CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2765-2022 Radicación n.° 88396 Acta 18 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO PRECIADO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 12 de junio de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al que fue integrada como litisconsorte necesario la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Arturo Preciado Hernández demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Radicación n.° 88396 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones, y al Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 7 de junio de 2014. De igual forma, solicitó que se ordenara el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Por último, requirió que, para el conteo de semanas necesario para causar el derecho, se tuviera en cuenta el bono pensional que la Gobernación de Cundinamarca debía emitir por el período laborado entre el 12 de febrero de 1979 y el 3 de marzo de 1981. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 1º de mayo de 1946, contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994.
Así mismo, informó que tenía más de 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, por lo que dicha prerrogativa se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 según el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. Por otra parte, relató que trabajó al servicio de distintos empleadores de los sectores público y privado, reuniendo un total de 1.068,31 semanas de aportes en toda su vida laboral; que, en caso de incluirse los ciclos en que estuvo vinculado Radicación n.° 88396 SCLAJPT-10 V.00 3 al Departamento de Cundinamarca desde el 12 de febrero de 1979 hasta el 3 de marzo de 1981, la suma sería de 1.092.
Dijo que reunió con suficiencia los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 71 de 1988, sin embargo, Colpensiones negó el reconocimiento del derecho a través de las Resoluciones n.º GNR 280211 del 8 de agosto de 2014 y GNR 33840 del 13 de febrero de 2015, aduciendo que no reunía el número mínimo de semanas exigido por las referidas disposiciones legales, así como tampoco por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En los anteriores términos, alegó haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que ninguno de ellos le constaba. Explicó que no podía tomarse como cierto el interregno que el demandante mencionó que laboró a su servicio, pues la certificación allegada al expediente fue elaborada por la unidad que no estaba encargada para tales fines.
Concretamente, dijo que, […] conforme a la certificación que aparece en el traslado de la demanda, en donde aparece que trabajó en la secretaría de salud del 18 de junio de 1979 hasta el 3 de marzo de 1981, expedido por la directora de Talento Humano, es de anotar que es la única Radicación n.° 88396 SCLAJPT-10 V.00 4 entidad encargada de expedir certificaciones de tiempo de servicio en el Departamento de Cundinamarca.
Y mediante Resolución No. 168 del 21 de diciembre de 2001, a solicitud del hoy demandante se le reconoció la indemnización sustitutiva. En su defensa, propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario y de legitimación en la causa y cobro de lo no debido. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, únicamente aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento y el agotamiento de la reclamación administrativa. Sobre los demás, señaló que no le constaban. Aclaró que, solo era posible estudiar la causación del derecho pensional el 31 de julio de 2010, comoquiera que para el 29 de julio de 2005 acreditaba 746 semanas.
Así pues, dispuso que no reunía las 1000 semanas de que trata el Acuerdo 049 de 1990, toda vez la norma solo permitía contabilizar los aportes hechos exclusivamente al ISS y no aquellos que se hubieran generado en el marco de relaciones laborales desarrolladas en el sector público. Finalmente, expuso que tampoco contaba con 20 años de servicios o 1028 semanas en virtud de la Ley 71 de 1988, pues entre períodos privados y públicos tenía 1.022,19.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, Radicación n.° 88396 SCLAJPT-10 V.00 5 «No configuración del derecho al pago de intereses moratorios» y prescripción. A través del auto proferido el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (folios 177 y 178 del cuaderno principal), se ordenó integrar como litisconsorte necesario a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
Al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, esgrimió que ninguno de ellos le constaba. Frente al requerimiento de la emisión del bono pensional, planteó que no era procedente teniendo en cuenta lo siguiente: […] se observa que tanto en la carpeta laboral de la (sic) demandante como en los documentos aportados como pruebas en el expediente por parte del demandante, que en ningún momento COLPENSIONES quien es la administradora de pensiones de la parte activa ha solicitado la emisión y liquidación del bono pensional que le correspondería a la (sic) demandante, sin embargo, es preciso destacar que a la parte activa mediante resolución No. 168 del 21 de diciembre de 2001 se le reconoció la indemnización sustitutiva.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, «Imposibilidad de emitir el bono pensional», falta de legitimación en la causa por pasiva y «Falta de requisitos para solicitar la emisión de bono pensional». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 88396 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 5 de diciembre de 2018, absolvió a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 12 de junio de 2019, confirmó la decisión del juzgado. Para fundamentar su decisión, propuso como problemas jurídicos determinar (i) si el demandante es beneficiario del régimen de transición y (ii) si reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo las normas que estaban en vigencia antes de la Ley 100 de 1993.
Dijo que no era objeto de controversia que: (i) el señor Preciado Hernández nació el 1º de mayo de 1946 y (ii) que mediante las Resoluciones n.º GNR 280211 del 8 de agosto de 2014 y GNR 33840 del 13 de febrero de 2015, Colpensiones negó el derecho pensional por no reunir 750 semanas al 29 de julio de 2005 y no acreditar los requisitos mínimos al 31 de julio de 2010.
Así pues, una vez revisada la historia laboral y estudiadas las presuntas inconsistencias que él aduce derivadas en la no inclusión de algunos periodos laborados, estimó el Tribunal que solo habían de computarse 15,57 Radicación n.° 88396 SCLAJPT-10 V.00 7 semanas para efectos de estudiar el número mínimo de tiempos cotizados, pues había certeza de que estos fueron trabajados y que, antes la mora del empleador, la administradora no inició las acciones de cobro correspondientes.
En ese orden de ideas, aseguró que el afiliado era beneficiario del régimen de transición pues tenía más de 40 años al 1º de abril de 1994; que dicha prerrogativa se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 «[…] ya que contaba con más de 750 semanas al 29 de julio de 2005». No obstante, estimó que no cumplía el número mínimo de semanas previsto por la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990, pues con base en la primera de ellas, tenía 1.008,28 semanas en toda su vida laboral computando tiempos públicos y privados, incluidas las 15,57 atrás mencionadas, arrojando así menos de las 1.028 que se requieren; y, en lo concerniente al Acuerdo 049 de 1990, mencionó que solo podían tomarse las efectivamente cotizadas al ISS, las cuales fueron 817,64 semanas, de las cuales 208,82 correspondieron a los últimos 20 años.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los argumentos presentados y según los alcances del recurso extraordinario. Radicación n.° 88396 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos solicitados dentro de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es oportunamente replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «[…] los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; parágrafo 4º del Acto Legislativo No. 1 de 2005; en armonía con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículos 2, 5, 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional».
En la demostración del cargo, controvierte la conclusión del Tribunal relacionada con la imposibilidad de computar tiempos públicos y privados para efectos de reunir el requisito de semanas necesario para causar la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990. A su juicio, dicha interpretación es desfavorable para sus intereses y se opone a los postulados de universalidad, unidad y solidaridad contenidos en la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 88396 SCLAJPT-10 V.00 9 Aunado a ello, aduce que en ninguno de los apartes del Acuerdo 049 de 1990 se prohíbe la sumatoria propuesta, por lo que debe concedérsele la pensión en tanto reúne 1.022,19 semanas en toda su vida laboral. Así las cosas, luego de citar algunos extractos de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-057 de 2018, concluye: Los postulados de universalidad, unidad y solidaridad son establecidos por la ley 100 de 1993, aplicar por consiguiente la interpretación que le dio el ad quem lleva a segregar el grupo de los trabajadores que para la época anterior a la entrada en vigencia de la precitada Ley estaban desvinculados con entidades públicas y posteriormente con entidades privadas en donde cotizaron un gran número de semanas haciéndoles imposible el acceso a la pensión de vejez.
En el caso que nos atañe, ARTURO PRECIADO HERNÁNDEZ cotizó 832 semanas con el ISS hoy COLPENSIONES; 106 cotizadas para la Gobernación de Cundinamarca y 84,62 semanas con el Ministerio de Defensa, para un total de 1.022,19 semanas, lo que a todas luces le permite gozar de su derecho a la pensión, más si tenemos en cuenta que es un hombre de 74 años quien debe ser protegido por el régimen por ser una persona de la tercera edad.
VII. RÉPLICAS La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca advierte que el juez de segunda instancia acertó al no conceder la pensión de vejez, en primer lugar, porque el recurrente ya recibió una indemnización sustitutiva y, por último, porque no reúne el número de semanas mínimo que exige cada una de las normas con las que pretende consolidar el derecho.
Radicación n.° 88396 SCLAJPT-10 V.00 10 Por otra parte, Colpensiones en su escrito de oposición advierte que no es posible computar tiempos públicos y privados como lo pretende el censor, pues esa posibilidad solo aplica para la Ley 71 de 1988 y no con el Acuerdo 049 de 1990. Con lo cual, luego de citar apartes de la sentencia CSJ SL16104-2014, estima: Como se puede observar, en la sentencia citada por el alto órgano de la jurisdicción laboral, quienes son los encargados de la interpretación de las normas que regulan el derecho pensional, están en concordancia con lo señalado por el suscrito, es que no se pueden realizar sumatorias de diferentes tiempos o diferentes cajas o fondos pensionales, menos cuando se pretenda hacer valer con el acuerdo 049 de 1990, pues para ello debería hacerse el estudio bajo la óptica de la ley 71 de 1988, la cual mi mandante hizo y tampoco es benefactor de ella.
Conforme lo resaltado por el Tribunal en segunda instancia, el actor tiene muchas inconsistencias en su historia laboral, desde cotizaciones incompletas, moras patronales o no afiliaciones, situaciones que han afectado profundamente el derecho pensional del accionante, situación que no puede ser afectada el fondo pensional, y el análisis de toda la historia laboral del actor efectuada por este cuerpo colegiado fue acertada para determinar que con las cotizaciones allí estudiadas no se alcanzaría a una pensión en régimen de transición y mucho menos conforme a la ley 797 de 2003.
VIII. CONSIDERACIONES Al ser la vía directa la escogida por el recurrente para controvertir la sentencia atacada, entiende la Sala que sus objeciones son de carácter eminentemente jurídico, estando así conforme con las conclusiones de orden fáctico a las que arribó el Tribunal, a saber: (i) que Arturo Preciado Hernández nació el 1º de mayo de 1946;
(ii) que estaba cobijado por la transición, pues al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años; Radicación n.° 88396 SCLAJPT-10 V.00 11 (iii) que dicho beneficio se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, ya que acreditaba 750 semanas al 29 de julio de 2005 y (iv) que antes del 31 de diciembre de 2014, registró 1.008,28 semanas laboradas entre tiempos públicos y privados, de las cuales 817,64 fueron aportadas exclusivamente al ISS.
Así las cosas, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que establecer si el Tribunal se equivocó al definir si el demandante no tiene derecho a la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 71 de 1988. I. Ley 71 de 1988 Esta norma en su artículo 7º dispone: […] a partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Así pues, si bien el demandante cumple los 60 años el 1º de mayo de 2006 -comoquiera que nació el mismo día y mes de 1946-, antes del 31 de diciembre de 2014, lo cierto es que no reúne el número mínimo de semanas laboradas antes de esa fecha, pues contaba con 1008,28 y se requieren 20 años de servicio o 1028 semanas, de manera que no existe error en la conclusión del Tribunal.
Radicación n.° 88396 SCLAJPT-10 V.00 12 II. Acuerdo 049 de 1990 Tal y como lo establece el artículo 12 de esta norma, para causar el derecho se requiere acreditar 60 años en el caso de los hombres y 1000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo o, en su defecto, 500 en los últimos 20 años. Respecto al requisito del tiempo de servicios, se recuerda que la Corte modificó su posición acerca de la posibilidad de sumar períodos trabajados en los sectores público y privados, en el sentido de habilitar que se configure dicha opción, comoquiera que el fin último es validar todos los tiempos efectivamente trabajados por el afiliado, con independencia del tiempo en el que transcurrieron y si fueron o no cotizados.
Frente a este punto, la sentencia CSJ SL1981-2020 dispuso: En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457- 2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el Radicación n.° 88396 SCLAJPT-10 V.00 13 empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).
Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).
Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión (negrillas y subrayas por fuera del texto).
Sobre este aspecto, se equivocó el Tribunal al decir que, bajo esta norma, solo se podían contar los aportes hechos por el señor Preciado Hernández al ISS durante el tiempo en que trabajó en el sector privado, pues la posición actual de la Sala permite sumar los tiempos indistintamente de si ocurrieron mientras se laboró en entidad públicas o empresas comerciales.
En consecuencia, al haber estimado que el recurrente tenía 1008,28 de aportes antes del 31 de diciembre de 2014 y que, además, satisfacía el requisito de edad de 60 años desde el 1º de mayo de 2006, debió acceder al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los postulados del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En los anteriores términos, se evidencia el error en el Radicación n.° 88396 SCLAJPT-10 V.00 14 que incurrió la sentencia atacada, por lo que el cargo prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario pues este salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que debe reconocerse la pensión de vejez al señor Preciado Hernández en el marco del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que reunió 60 años y más de 1000 semanas de cotizaciones en toda su vida laboral antes del 31 de diciembre de 2014.
Ahora bien, para determinar el valor de la primera mesada, se tiene que cotizó 1008,28 semanas, lo que equivale a una tasa de reemplazo del 75% tal y como lo prevé el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; que este porcentaje debe aplicarse sobre el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio según los postulados del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Es así, ya que al afiliado le faltaban más de 10 años para causar el derecho contados a partir del 1º de abril de 1994. Concretamente, según los cálculos hechos por el actuario de esta Corporación, el Ingreso Base de Liquidación es de $3.038.383 que, al aplicarse una tasa de reemplazo del Radicación n.° 88396 SCLAJPT-10 V.00 15 75%, arroja una primera mesada pensional para el 31 de agosto de 2015 igual a $2.278.788.
HI STORIAL LABORAL DI EZ AÑOS TIEMPOS PUBLICOS Y PRIVADOS ARTURO PRECIADO HERNANDEZ Nº DE SALARIO SALARIO I B C INICIO FI N DI AS DEVENGADO I NDEXADO PROMEDI O 1/08/79 31/08/79 30 3.450$ 508.074$ 4.234$ 1/09/79 30/09/79 30 3.450$ 508.074$ 4.234$ 1/10/79 31/10/79 30 3.450$ 508.074$ 4.234$ 1/11/79 30/11/79 30 3.450$ 508.074$ 4.234$ 1/12/79 31/12/79 30 3.450$ 508.074$ 4.234$ 1/01/80 31/01/80 30 4.500$ 515.438$ 4.295$ 1/02/80 29/02/80 30 4.500$ 515.438$ 4.295$ 1/03/80 31/03/80 30 4.500$ 515.438$ 4.295$ 1/04/80 30/04/80 30 4.500$ 515.438$ 4.295$ 1/05/80 31/05/80 30 4.500$ 515.438$ 4.295$ 1/06/80 30/06/80 30 4.500$ 515.438$ 4.295$ 1/07/80 31/07/80 30 4.500$ 515.438$ 4.295$ 1/08/80 31/08/80 30 4.500$ 515.438$ 4.295$ 1/09/80 30/09/80 30 4.500$ 515.438$ 4.295$ 1/10/80 31/10/80 30 4.500$ 515.438$ 4.295$ 1/11/80 30/11/80 30 4.500$ 515.438$ 4.295$ 1/12/80 31/12/80 30 4.500$ 515.438$ 4.295$ 1/01/81 31/01/81 30 5.700$ 516.570$ 4.305$ 1/02/81 28/02/81 30 5.700$ 516.570$ 4.305$ 1/03/81 31/03/81 30 5.700$ 516.570$ 4.305$ 18/07/83 31/07/83 30 79.200$ 4.599.735$ 38.331$ 1/08/83 31/08/83 30 79.200$ 4.599.735$ 38.331$ 1/09/83 30/09/83 30 79.200$ 4.599.735$ 38.331$ 1/10/83 31/10/83 30 79.200$ 4.599.735$ 38.331$ 1/11/83 30/11/83 30 79.200$ 4.599.735$ 38.331$ 1/12/83 31/12/83 30 79.200$ 4.599.735$ 38.331$ 1/01/84 31/01/84 30 79.200$ 3.934.713$ 32.789$ 1/02/84 29/02/84 30 79.200$ 3.934.713$ 32.789$ 1/03/84 31/03/84 30 79.200$ 3.934.713$ 32.789$ 24/11/93 30/11/93 7 399.150$ 2.700.402$ 5.251$ 1/12/93 31/12/93 30 399.150$ 2.700.402$ 22.503$ 1/01/94 31/01/94 30 399.150$ 2.204.816$ 18.373$ 1/02/94 28/02/94 30 399.150$ 2.204.816$ 18.373$ 1/03/94 9/03/94 9 399.150$ 2.204.816$ 5.512$ 1/07/95 31/07/95 26 402.000$ 1.812.627$ 13.091$ 1/08/95 31/08/95 30 853.000$ 3.846.195$ 32.052$ 1/09/95 30/09/95 30 683.000$ 3.079.662$ 25.664$ 1/10/95 31/10/95 30 768.000$ 3.462.928$ 28.858$ 1/11/95 30/11/95 30 667.000$ 3.007.517$ 25.063$ 1/02/96 29/02/96 26 719.333$ 2.716.273$ 19.618$ 1/03/96 31/03/96 30 830.000$ 3.134.162$ 26.118$ 1/04/96 30/04/96 30 830.000$ 3.134.162$ 26.118$ 1/05/96 31/05/96 30 830.000$ 3.134.162$ 26.118$ 1/06/96 30/06/96 30 830.000$ 3.134.162$ 26.118$ 1/07/96 31/07/96 30 830.000$ 3.134.162$ 26.118$ 1/08/96 31/08/96 30 830.000$ 3.134.162$ 26.118$ 1/09/96 30/09/96 30 830.000$ 3.134.162$ 26.118$ 1/10/96 31/10/96 30 830.000$ 3.134.162$ 26.118$ 1/11/96 30/11/96 30 830.000$ 3.134.162$ 26.118$ 1/12/96 31/12/96 30 830.000$ 3.134.162$ 26.118$ 1/01/97 31/01/97 30 979.400$ 3.042.227$ 25.352$ 1/02/97 28/02/97 30 979.400$ 3.042.227$ 25.352$ 1/03/97 31/03/97 30 979.400$ 3.042.227$ 25.352$ 1/04/97 30/04/97 30 979.400$ 3.042.227$ 25.352$ 1/05/97 31/05/97 30 979.400$ 3.042.227$ 25.352$ 1/03/98 31/03/98 16 626.000$ 1.653.097$ 7.347$ FECHAS Radicación n.° 88396 SCLAJPT-10 V.00 16 1/04/98 30/04/98 30 1.243.000$ 3.282.427$ 27.354$ 1/05/98 31/05/98 30 1.115.000$ 2.944.414$ 24.537$ 1/06/98 30/06/98 30 1.587.000$ 4.190.839$ 34.924$ 1/07/98 31/07/98 30 1.154.000$ 3.047.402$ 25.395$ 1/08/98 31/08/98 30 1.128.000$ 2.978.744$ 24.823$ 1/09/98 30/09/98 30 1.108.000$ 2.925.929$ 24.383$ 1/10/98 31/10/98 30 1.171.000$ 3.092.295$ 25.769$ 1/11/98 30/11/98 30 1.190.000$ 3.142.469$ 26.187$ 1/12/98 31/12/98 30 1.199.000$ 3.166.235$ 26.385$ 1/01/99 31/01/99 30 1.404.000$ 3.179.239$ 26.494$ 1/02/99 28/02/99 30 1.553.000$ 3.516.637$ 29.305$ 1/03/99 31/03/99 30 1.445.000$ 3.272.080$ 27.267$ 1/04/99 30/04/99 30 1.499.000$ 3.394.358$ 28.286$ 1/05/99 31/05/99 30 1.458.000$ 3.301.517$ 27.513$ 1/06/99 30/06/99 30 2.247.000$ 5.088.141$ 42.401$ 1/07/99 31/07/99 30 1.578.000$ 3.573.247$ 29.777$ 1/08/99 31/08/99 30 1.391.000$ 3.149.801$ 26.248$ 1/09/99 30/09/99 29 1.363.000$ 3.086.398$ 24.863$ 1/10/99 31/10/99 30 1.374.000$ 3.111.306$ 25.928$ 1/11/99 30/11/99 30 1.366.000$ 3.093.191$ 25.777$ 1/12/99 31/12/99 3 114.000$ 258.143$ 215$ 1/02/06 28/02/06 16 960.000$ 1.348.743$ 5.994$ 1/03/06 31/03/06 7 420.000$ 590.075$ 1.147$ 1/04/06 30/04/06 2 27.200$ 38.214$ 21$ 1/05/06 31/05/06 19 408.000$ 573.216$ 3.025$ 1/06/06 30/06/06 20 408.000$ 573.216$ 3.185$ 1/07/06 31/07/06 20 408.000$ 573.216$ 3.185$ 1/02/07 28/02/07 2 29.000$ 38.996$ 22$ 1/03/07 31/03/07 3 43.000$ 57.822$ 48$ 1/04/07 30/04/07 14 560.000$ 753.028$ 2.928$ 1/05/07 31/05/07 30 1.200.000$ 1.613.631$ 13.447$ 1/06/07 30/06/07 30 1.200.000$ 1.613.631$ 13.447$ 1/07/07 31/07/07 3 100.000$ 134.469$ 112$ 1/08/07 31/08/07 19 1.665.000$ 2.238.913$ 11.816$ 1/06/09 30/06/09 21 2.240.000$ 2.646.602$ 15.439$ 1/07/09 31/07/09 30 3.200.000$ 3.780.860$ 31.507$ 1/08/09 31/08/09 30 3.200.000$ 3.780.860$ 31.507$ 1/09/09 30/09/09 30 3.200.000$ 3.780.860$ 31.507$ 1/10/09 31/10/09 30 3.200.000$ 3.780.860$ 31.507$ 1/11/09 30/11/09 30 3.200.000$ 3.780.860$ 31.507$ 1/12/09 31/12/09 30 3.200.000$ 3.780.860$ 31.507$ 1/01/10 31/01/10 30 3.264.000$ 3.780.647$ 31.505$ 1/02/10 28/02/10 30 3.264.000$ 3.780.647$ 31.505$ 1/03/10 31/03/10 30 3.264.000$ 3.780.647$ 31.505$ 1/04/10 30/04/10 30 3.264.000$ 3.780.647$ 31.505$ 1/05/10 31/05/10 30 3.264.000$ 3.780.647$ 31.505$ 1/06/10 30/06/10 30 3.264.000$ 3.780.647$ 31.505$ 1/07/10 31/07/10 13 3.412.000$ 3.952.074$ 14.271$ 1/08/10 31/08/10 30 4.200.000$ 4.864.803$ 40.540$ 1/09/10 30/09/10 30 4.200.000$ 4.864.803$ 40.540$ 1/10/10 31/10/10 30 4.200.000$ 4.864.803$ 40.540$ 1/11/10 30/11/10 30 4.200.000$ 4.864.803$ 40.540$ 1/12/10 31/12/10 30 4.200.000$ 4.864.803$ 40.540$ 1/01/11 31/01/11 30 4.200.000$ 4.715.779$ 39.298$ 1/02/11 28/02/11 30 4.328.000$ 4.859.498$ 40.496$ 1/03/11 31/03/11 30 4.264.000$ 4.787.639$ 39.897$ 1/04/11 30/04/11 30 4.264.000$ 4.787.639$ 39.897$ 1/05/11 31/05/11 30 4.264.000$ 4.787.639$ 39.897$ 1/06/11 30/06/11 30 4.264.000$ 4.787.639$ 39.897$ 1/07/11 31/07/11 30 4.264.000$ 4.787.639$ 39.897$ 1/08/11 31/08/11 30 4.264.000$ 4.787.639$ 39.897$ 1/09/11 30/09/11 30 4.264.000$ 4.787.639$ 39.897$ 1/10/11 31/10/11 30 4.264.000$ 4.787.639$ 39.897$ Radicación n.° 88396 SCLAJPT-10 V.00 17 Se advierte que, la pensión de vejez ha de reconocerse a partir del 31 de agosto de 2015, comoquiera que en esta fecha se registró su última cotización (folio 29 a 33 del cuaderno principal), pues si bien causó el derecho al 31 de diciembre de 2014, lo cierto es que su retiro del sistema se consolidó con el cese de aportes, lo que constituye un requisito indispensable para el disfrute de la prestación en virtud de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.
Por otro lado, el retroactivo se concederá desde el 31 de agosto de 2015 hasta el 31 de julio de 2022 equivalente a $244.014.938. Aunado a ello, en lo que atañe a la excepción de prescripción sobre las mesadas, esta no procede toda vez que entre la fecha en que se podía acceder al disfrute del derecho (31 de agosto de 2015) y la presentación de la demanda el 13 de mayo de 2016 (folio 65 del cuaderno principal), no transcurrieron los tres años estipulados en el 1/11/11 30/11/11 30 4.264.000$ 4.787.639$ 39.897$ 1/12/11 31/12/11 30 4.264.000$ 4.787.639$ 39.897$ 1/01/12 31/01/12 30 4.511.000$ 4.882.821$ 40.690$ 1/02/12 29/02/12 30 4.511.000$ 4.882.821$ 40.690$ 1/03/12 31/03/12 30 3.361.000$ 3.638.032$ 30.317$ 1/08/14 31/08/14 25 3.361.000$ 3.483.933$ 24.194$ 1/09/14 30/09/14 30 4.033.000$ 4.180.512$ 34.838$ 1/10/14 31/10/14 30 4.154.000$ 4.305.937$ 35.883$ 1/11/14 30/11/14 30 4.154.000$ 4.305.937$ 35.883$ 1/12/14 31/12/14 30 672.000$ 696.579$ 5.805$ 1/07/15 31/07/15 30 3.900.000$ 3.900.000$ 32.500$ 1/08/15 31/08/15 30 3.900.000$ 3.900.000$ 32.500$ 3.600 3.038.383$ LI QUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ TI EMPOS PUBLI COS Y PRI VADOS LEY 100 DE 1993 -ART 36 VALOR DEL I B L DIEZ AÑOS = 3.038.383$ FECHA DE PENSIÓN = 31/ 08/ 15 PORCENTAJE = 75,00% VALOR PRI MERA MESADA = 2.278.788$ Radicación n.° 88396 SCLAJPT-10 V.00 18 artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al respecto, los cálculos hechos por el actuario de la Sala son los siguientes: No sobra advertir que, en ese caso en concreto, se toma como fecha de parámetro la presentación de la demanda y no los derechos de petición para agotar la reclamación administrativa, en tanto estos últimos se interpusieron antes del retiro efectivo del servicio del señor Preciado Hernández.
En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son procedentes toda vez que el reconocimiento pensional se deriva de un cambio jurisprudencial (CSJ SL1947-2020). Finalmente, en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se ordenará a realizar los descuentos para el subsistema de seguridad social en salud a la accionante, los LI QUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ TI EMPOS PUBLI COS Y PRI VADOS LEY 100 DE 1993 -ART 36 VALOR DEL I B L DIEZ AÑOS = 3.038.383$ FECHA DE PENSIÓN = 31/ 08/ 15 PORCENTAJE = 75,00% VALOR PRI MERA MESADA = 2.278.788$ TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FI N 31/ 08/ 15 31/12/15 5,03 2.278.788$ 11.469.897$ 1/01/16 31/12/16 13 2.433.061$ 31.629.799$ 1/01/17 31/12/17 13 2.572.963$ 33.448.513$ 1/01/18 31/12/18 13 2.678.197$ 34.816.557$ 1/01/19 31/12/19 13 2.763.363$ 35.923.723$ 1/01/20 31/12/20 13 2.868.371$ 37.288.825$ 1/01/21 31/12/21 13 2.914.552$ 37.889.175$ 1/01/22 31/ 07/ 22 7 3.078.350$ 21.548.448$ 244.014.938$ FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN Radicación n.° 88396 SCLAJPT-10 V.00 19 cuales se harán sobre el retroactivo que se reconozca producto de las mesadas causadas y no canceladas.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARTURO PRECIADO HERNÁNDEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en donde además fue integrada como litisconsorte necesario la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA.
Sin costas. En sede de instancia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 5 de diciembre de 2018 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de ARTURO PRECIADO Radicación n.° 88396 SCLAJPT-10 V.00 20 HERNÁNDEZ la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 31 de agosto de 2015 y en cuantía mensual inicial de $2.278.788, la cual deberá liquidarse según se indicó en la parte motiva y será indexada anualmente con base en el IPC certificado por el DANE.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ARTURO PRECIADO HERNÁNDEZ el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas desde el 31 de agosto de 2015 hasta el 31 de julio de 2022, equivalente a $244.014.938.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
SEXTO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 88396 SCLAJPT-10 V.00 21 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ