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SL2765-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2765-2021 Radicación n.° 73082 Acta 021 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por GASEOSAS LUX S.A., ALMAVI LTDA. EN R. e INDUSTRIA SANTA CLARA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró MARTÍN CARRILLO LOAIZA contra GASEOSAS LUX S.A., ALMAVI LTDA., INDUSTRIA SANTA CLARA LTDA. y PRODUCTOS LÁCTEOS SANTODOMINGO LTDA. Se verifica que mediante auto n.º 73082 del 25 de octubre de 2017, la Corte declaró DESIERTO el recurso interpuesto por INDUSTRIA SANTA CLARA LTDA., por lo que se procede a decidir exclusivamente sobre las casaciones Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 2 interpuestas por GASEOSAS LUX S.A. y ALMAVI LTDA. EN R. I.

ANTECEDENTES Martín Carrillo Loaiza llamó a juicio a Gaseosas Lux S.A., Almavi Ltda., Industria Santa Clara Ltda. y Productos Lácteos Santodomingo Ltda., empresas que conformaban la Unión Temporal Aliservicios, con el fin de que se condenara solidariamente a las entidades al pago de los salarios, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria en los términos del artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de todas las sumas.

Como sustento a sus solicitudes, manifestó que fue contratado por la unión temporal como Gerente, entre el 4 de julio de 2000 y el 26 de septiembre de 2001, tiempo en el que desempeño, entre otras, las funciones de «Supervisión general del cumplimiento del contrato 055» suscrito entre Aliservicios y la Secretaría de Educación de Bogotá para la entrega de refrigerios en colegios distritales.

Desarrollo además las funciones de «Manejo y control de todos los ingresos y egresos de efectivo de la Unión Temporal»; «Manejo y control de la cuenta bancaria y su chequera»; «Giro y control de los cheque (sic) de la Unión Temporal, previa autorización de la Representación Legal de la Unión Temporal»; «Coordinación de las actividades entre los miembros de la Unión Temporal»; «Citación, previa instrucción Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 3 de la Representación Legal y asistencia a todas las reuniones de Junta Directiva de la Unión Temporal».

Dijo que sus funciones las adelantó «[…] en forma personal y con continuada subordinación y dependencia» lo cual, aunado al pago de sumas de dinero a título de honorarios y arrendamiento de un computador de propiedad del demandante, suponía «[…] realmente la existencia de un contrato de trabajo» con la unión temporal. Las empresas demandadas contestaron negándose a la totalidad de las pretensiones y, si bien sus memoriales se presentaron por separado, los argumentos fueron los siguientes: 1.

El demandante desarrolló sus actividades para Aliservicios de manera autónoma e independiente, sin cumplimiento de horario ni subordinación continuada por parte de la unión temporal o de cada una de las demandadas. 2. Las labores del señor Carrillo se llevaron a cabo con fundamento en una relación contractual de naturaleza civil, que se acreditó mediante dos documentos: una propuesta de servicios profesionales, elaborada y presentada por el demandante a la unión temporal, de fecha 29 de junio de 2000 y el acta de la junta directiva de Aliservicios, con la misma fecha anterior, donde se aceptaba su oferta para desarrollar el cargo de Gerente, escogida de tres ofertas presentadas.

Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 4 3. Por las gestiones desempeñadas, le reconocieron sumas de dinero a título de honorarios, conforme a la naturaleza de su contrato civil, con las correspondientes deducciones legales. Gaseosas Lux S.A. invocó en su favor las excepciones de prescripción, inexistencia del contrato laboral y de la obligación, buena fe e improcedencia de la solidaridad.

Almavi Ltda., Productos Lácteos Santodomingo Ltda. e Industria Santa Clara Ltda. alegaron las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y de los derechos pretendidos, ausencia de título y de causa, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de septiembre de 2009, absolvió a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, decidió revocar el fallo del Juzgado, para en su lugar declarar la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y las entidades demandadas, dentro de los extremos solicitados.

Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 5 En consecuencia, condenó a las empresas miembros de la unión temporal a pagar en forma solidaria las acreencias relacionadas en dicha providencia, dentro de las que se incluyeron las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las indemnizaciones «[…] por no disfrute de vacaciones causadas y no pagadas», moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por el retardo en la consignación de cesantías.

El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, la aplicación de la presunción del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, por lo que una vez probada la prestación personal del servicio de Gerente por parte del señor Carrillo Loaiza, les correspondía a las demandadas desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo, lo cual no ocurrió, […] como quiera que éstas no lograron desvirtuar la citada presunción, toda vez que en los interrogatorios de parte que absolvieron cada uno de los representantes legales de la empresas demandadas, estos reconocieron que el actor fue el Gerente de la UNIÓN TEMPORAL ALISERVICIOS y que dentro de sus funciones estaba la supervisión general del cumplimiento del contrato 055 suscrito con la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá, contrato del cual hacían parte cada una de las empresas demandadas.

Añadió que «[…] en los servicios prestados a la UNIÓN TEMPORAL ALISERV1CIOS no podía actuar de manera autónoma e independiente sino que la naturaleza misma de las funciones como Gerente imponían un mínimo de subordinación y dependencia con respecto a la Junta Directiva». Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que el acta n.º 002 del 29 de junio de 2000 de Aliservicios, por medio de la cual se nombró al demandante como Gerente de la unión temporal con una asignación mensual de $2’500.000, el no pago de las prestaciones sociales y lo extraído de los interrogatorios de parte, daban cuenta de la mala fe de las demandadas causando así la condena por la indemnización moratoria.

Por último, condenó a la solidaridad entre las empresas con ocasión de su participación y según las cuotas acordadas, respecto de los derechos, las obligaciones, los riesgos y los beneficios de su actividad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Almavi Ltda. y Gaseosas Lux S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos mediante su estudio conjunto dada la identidad y simetría que se advierte en ellos, las cuestiones jurídicas planteadas y las normas cuya violación se alega, lo que se llevará a cabo en los estrictos términos en que fueron presentados y según los alcances del recurso extraordinario.

RECURSO DE CASACIÓN ALMAVI LTDA. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende la entidad recurrente, como pretensión principal, que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida y en sede de instancia se confirme el fallo emitido por el juzgado. Como pretensión subsidiaria, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia para que se confirme el fallo de primera instancia, salvo en lo correspondiente al pago de las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, frente a los cuales solicita la absolución. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se estudian de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios.

VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO El primer cargo acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990 y 22, 23, 24, 127, 186, 188, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo. El segundo cargo acusa la providencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23 y 24 Código Sustantivo del Trabajo, lo cual conllevó a la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 8 50 de 1990 y 22, 65, 127, 186, 188, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

Manifiesta la recurrente que el Tribunal se equivocó al concluir la existencia de un contrato de trabajo, al encontrar una «mínima subordinación» del señor Carillo Loaiza respecto de la junta directiva, pues para efectos de que se configure este elemento del contrato de trabajo, la subordinación o dependencia debe ser continuada en los términos del artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo.

Agregó que la existencia de un contrato civil o comercial no supone la prohibición de que se lleven a cabo algunas acciones de orientación del contratante al contratista, como ocurrió en este caso, por lo que este tipo de instrucciones puntuales no puede devenir, como se supuso, en la confirmación de una conducta desplegada con carácter subordinado o dependiente.

VII. RÉPLICA Martín Carrillo Loaiza se opuso al recurso señalando defectos técnicos en su presentación, particularmente referidos a la confusión de argumentos jurídicos con cuestiones de hecho que, a su juicio, están vedados en la vía directa de ataque. De otra parte, añadió que el Tribunal valoró correctamente las normas aplicables al diferendo, dando uso de los artículos 23 y 24 Código Sustantivo del Trabajo, toda Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 9 vez que se predicó la presunción del contrato laboral, que no pudo ser desvirtuada probatoriamente por las demandadas.

VIII. CARGO TERCERO Se acusa al fallo de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Como error de hecho del Tribunal invocó el de «No dar por establecido, estándolo, que la sociedad Almavi Ltda. en R. actuó con buena fe simple, -no exenta de error-, durante la vigencia (y la terminación) de la relación que tuvo con el demandante». Sobre las pruebas que sustentan el cargo señaló: Las evidencias erróneamente valoradas por el juez de alzada: 1.

El Acta 002 del 29 de junio de 2000. (Folios 100 y 101 del primer cuaderno del expediente). 2. Los comprobantes de pago de los honorarios del actor. (Folios 116 al 125 del primer cuaderno del expediente). 3. Los interrogatorios absueltos por los representantes de las demandadas. (Folios 268 al 271, y 275 al 282, del primer cuaderno del expediente).

Las pruebas no estimadas por el fallador de apelación: 1. La propuesta de servicios que le presentó el demandante a las demandadas. (Folios 126 al 133 del primer cuaderno del expediente). Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 10 2. Las Actas 004 y 005 del 19 de julio de 2000 y 14 de agosto de 2000, respectivamente. (Folios 104 al 107, y 108 al 112, respectivamente, del primer cuaderno del expediente).

Sustenta el cargo señalando que el acuerdo de las partes fue el desarrollo de actividades bajo una relación de naturaleza civil, gobernada por una propuesta de servicios profesionales elaborada y presentada, de manera voluntaria y unilateral por el demandante, por lo que todas las pruebas del expediente daban cuenta de la comprensión que en este sentido tuvieron.

Estas consideraciones acreditan además la buena fe de los miembros de Aliservicios en el tratamiento que se dio a la relación de servicios con el señor Carrillo Loaiza, por lo que no puede condenarse por las indemnizaciones moratorias. IX. RÉPLICA El demandante se opuso al cargo manifestando que no existe yerro del Tribunal, o por lo menos no de la protuberancia que se le atribuye, pues la declaración de ausencia de buena fe no fue automática, sino que correspondió a la valoración probatoria que hizo el juez de instancia. RECURSO DE CASACIÓN GASEOSAS LUX S.A. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 11 Pretende la entidad recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se estudian de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios. XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el 66 del Código Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y 174, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Si bien no discute el contenido de la presunción de vínculo laboral de que trata el artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, señala como yerro el de haber declarado un contrato realidad con base en una mínima subordinación y dependencia del señor Carillo Loaiza hacia la junta directiva de la unión temporal, pues la normativa vigente requiere que se acredite una continuada subordinación o dependencia para que pueda predicarse una relación de trabajo, lo cual actúa con independencia de quien aporte las pruebas al litigio.

Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 12 Al respecto, agregó «Y, es que cualquiera que sea la actividad económica que se realice, en el mundo de la industria, del comercio o de los servicios, se IMPONE UNA MÍNIMA SUBORDINACIÓN; es inevitable en la interrelación económica, en la coordinación de actividades, en la división y articulación de trabajos, y en acoplar la labor autónoma propia con la de los otros.

Esto es posible con un MÍNIMO DE DEPENDENCIA, respecto a los demás, respecto a marcos comunes de reglas o normas». Dijo además que la existencia de una presunción como la contenida en el mencionado artículo, no puede ser usada por las partes o por la instancia judicial para trastocar la realidad que retratan las pruebas del proceso, de tal suerte que le correspondía al Tribunal valorar la totalidad de éstas, con el fin de determinar la verdad de la relación civil existente en el caso, al margen de la presunción mencionada y sobre la base de todo el material que aportó tanto el demandante como las demandadas.

Al respecto manifestó: Si bien, por el hecho de que el demandante haya prestado servicios personales y recibido remuneración, está amparado por una PRESUNCIÓN, es una EQUIVOCACIÓN del Tribunal partir del supuesto de que este está LIBRE DE CARGA DE PRUEBA sobre el verdadero alcance y significado de las condiciones en que se desarrollaron las actividades del contrato para determinar la autonomía e independencia de su ejercicio.

Conduce a yerros de esta naturaleza hacer valer la PRESUNCIÓN - como lo hace el fallador - aún después de que cumplido el proceso de formación del convencimiento, este lo condujo a una realidad diferente a la presumida. Y esta forma de mal aplicar la figuras que le proporciona la ley para llenar vacíos probatorios, llevó al Tribunal a que valieran Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 13 contra la demandada pruebas precarias sobre una CONTINUADA SUBORDINACIÓN, haciendo valer como tal la MÍNIMA SUBORDINACIÓN revelada por las pruebas; la sanción que implica faltar a la carga de la prueba, solo opera cuando esta brilla por su ausencia, pero cuando esta fue aportada y con ella se demuestra un hecho, este hecho no puede ser retocado de ninguna manera, y menos como disfavor y sanción para quien tenía la CARGA DE LA PRUEBA y justo para cuando esta no funciona, porque si se allegó la prueba.

XII. RÉPLICA El trabajador se opuso al cargo, confirmando el actuar correcto del Tribunal al aplicar la presunción de existencia de contrato de trabajo contenida en el artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, en la forma y con el alcance de dicha disposición y de esta Corte. En el caso no se discutió ni se censuró la capacidad probatoria de las partes y en particular de las demandadas, sino que, del análisis de las pruebas, en concreto de los interrogatorios de parte, no se encontraron evidencias sólidas que desvirtuaran la presunción de contrato realidad, circunstancia que impidió dar razón a las miembros de la unión temporal.

Almavi Ltda., Productos Lácteos Santodomingo Ltda. e Industria Santa Clara Ltda. presentaron réplica general a los cargos, manifestando su apoyo pues el Tribunal se equivocó al derivar un contrato de trabajo de una mínima subordinación. Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 14 XIII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con la indebida aplicación del 66 del Código Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y 174, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

La sustentación del cargo es la misma que la utilizada por el recurrente en el cargo primero. XIV. RÉPLICA Martín Carrillo Loaiza se opuso con los mismos argumentos de la réplica del cargo primero, dado que «El segundo cargo tiene una estructuración igual que la del primero con la única diferencia que en vez de hablarse de violación directa en la modalidad de aplicación indebida, se expresa que se trató de interpretación errónea».

Almavi Ltda., Productos Lácteos Santodomingo Ltda. e Industria Santa Clara Ltda. replicaron en los mismos términos que en el cargo anterior. XV. CARGO TERCERO Acusa al Tribunal de haber violado la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «[…] Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 15 del artículo 23 y 24 del CST, 32, y concordantemente con la de los artículos 86 del C.C, de los artículo (sic) 60 y 61 del C.P. del T. y de la S.S., artículos 174, 176 y 177 del CPC, y del artículo de la Ley 80 de 1993».

Relaciona como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo la relevancia para el litigio de que el demandante cumplía las funciones de GERENTE de una UNIÓN TEMPORAL. 2. Dar por demostrado sin estarlo que de las funciones de supervisión de actividades, de control de actividad bancaria, de responsabilidad en el desarrollo y resultados económicos del contrato bajo su mando, demuestran por si DEPENDENCIA. 3.

NO dar por demostrado estándolo las funciones de supervisión de actividades, de control de actividad bancaria, de responsabilidad en el desarrollo y resultados económicos del contrato bajo su mando, demuestran por el ejercicio de labores INDEPENDIENTES. 4. NO dar por demostrado estándolo que es un hecho relevante para el litigio el que una UNIÓN TEMPORAL era un escenario carente de estructuras, procesos y reglas permanentes necesarias para configurar subordinación. 5.NO dar por demostrado estándolo que el Gerente demandante como centro de gravedad y cabeza funcional de la Unión Temporal, no tenía superiores funcionales. 6.

NO dar por demostrado estándolo que el GERENTE hacía parte de la JUNTA DIRECTIVA de la que dice depender. 7. Dar por demostrado sin estarlo que el reporte de actividades a una JUNTA directiva encierra un acto de subordinación. 8. NO haber establecido como hecho relevante del litigio la existencia de una contratación civil de prestación de servicios. 9.

NO haber dado por demostrado estándolo, que un contrato válido y real de prestación de servicios desvirtúa la presunción de subordinación. 10. Haber dado por demostrado sin estarlo que las actividades desarrolladas por el demandante lo fueron bajo continuada, subordinación o dependencia. 11. Haber dado por demostrado que los demandados obraron de mala fe. 12.

Haber dado por demostrado que entre las accionadas se pactó solidaridad laboral entre los Miembros de la Unión Temporal. Fundamentó el cargo, así: Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 16 El Tribunal incurrió en los errores de hecho por haber mal apreciado: - El acta 002 de junio de 2000 (folio 100 - 101 cuaderno principal). - Acta de Constitución de la Unión Temporal ALISERVICIOS U.T. (folio 82- 88 cuaderno principal). - Constancia de pago de honorarios (folios 116 a 125 cuaderno principal) - Interrogatorios de parte a los Representantes Legales de las demandadas así: - De Gasesosas (sic) Lux, respuestas a partir de la pregunta novena (folios 268 y 271); - De Productos Lácteos Santodomingo (folios 275 a 277, y a partir de las respuestas a la pregunta novena) - Almaví Ltda (folios 278 y 279 cuaderno principal) a partir de la respuesta a la pregunta 4; - Documento de Constitución de Unión Temporal (folio 82 a 87 cuaderno principal); - La demanda (folios 2 - 11 cuaderno principal); y, - Las contestaciones de demanda (folios 73 - 81, 134 - 144).

El Tribunal dejó de apreciar: - Oferta de servicios del demandante a la ALISERVICIOS U.T. (folios 145 - 152 cuaderno principal) - Actas de la unión temporal ALISERVICIOS 003 del 10 de julio, Acta 4 del 19 de julio; Acta 005 del 14 de agosto; y, Acta 006 del 6 de septiembre de 2000. (folios 102 -115 del cuaderno principal) Sustentó el cargo mediante la presentación de argumentos que organizó por subcapítulos de la siguiente manera: Error 1, 2 y 3: El Tribunal se equivocó al concluir subordinación de las meras funciones de supervisión general, control de actividades bancarias y giro de cheques que tenía a cargo el señor Carillo Loaiza, pues éstas no son naturalmente subordinadas, sino que «Las reglas de la experiencia conducen a concluir exactamente lo contrario que hizo el Tribunal: que quién cumple estas actividades es persona autónoma».

Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 17 Error 4, 5, 6 y 7: Señala que en la unión temporal la cabeza es el Gerente, quién hace parte de la junta directiva cuya función principal es regular la actividad de los miembros de la unión temporal. Argumenta que una estructura empresarial de este tipo carece de jerarquías, por lo que le corresponde dotarse de una figura de organización, la cual para este caso fue el gerente que se vinculó como «líder, coordinador, moderador, conciliador, generador de confianza entre las partes».

Errores 8 y 9: El Tribunal no valoró la propuesta de servicios profesionales que el mismo señor Carrillo Loaiza elaboró y presentó a la unión temporal, en la cual declaró expresamente la naturaleza civil y el límite de sus actividades, marco que no fue desbordado en ningún momento. Error 10: «La autonomía y la independencia y su contrario la subordinación, no responden a conceptos absolutos, sino a realidades relativas a circunstancias específicas y particulares».

En este caso, no se acredita subordinación del señor Carillo Loaiza respecto de la junta directiva, sino que se entendió como «mínima subordinación» por parte del Tribunal, que corresponde a la necesaria comunicación que debe existir entre contratante y contratista para la efectividad del servicio contratado, tal como lo señala la propuesta de servicios en la función de «Coordinación de Actividades entre los Miembros de la Unión Temporal».

Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 18 Error 11: Considera que es una paradoja atribuir mala fe a quien fue defraudado contractualmente. En este sentido, el señor Carillo Loaiza, de manera voluntaria y por decisión propia, presentó una propuesta civil de servicios en la que indicó que prestaría los mismos con «independencia mental y de acción», propuesta que fue aceptada por la unión temporal.

Por otra parte, Aliservicios fue creada por la decisión de sus empresas miembro para adelantar la entrega de refrigerios para colegios del Distrito Capital, razón por la cual adoptarían acciones y procedimientos para cumplir con dicha misión, dentro de lo cual se estimó pertinente contratar a un gerente mediante la figura legal que encontraron se ajustaba mejor a las actividades que realizaría el funcionario.

Error 12. Hubo error del Tribunal al declarar una responsabilidad solidaria entre las demandadas, toda vez que su régimen de colaboración no les otorga a ellas, y entre ellas, la calidad de beneficiarias/prestadoras de un servicio. XVI. RÉPLICA El señor Carrillo Loaiza se opuso al cargo señalando que la decisión del Tribunal fue producto de la valoración integral de las pruebas y que para que pudiera desarrollar sus funciones, debía acatar las instrucciones que sobre el particular el impartiera la junta directiva, a la que asistía, Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 19 pero no era miembro de ella, lo que da cuenta de su subordinación. Argumenta además que obró correctamente el Tribunal cuando concluyó que no se evidenció buena fe por parte de los miembros de la unión temporal y las empresas sí establecieron la condición de solidaridad entre ellas pues la organización empresarial no es una persona jurídica.

Almavi Ltda., Productos Lácteos Santodomingo Ltda. e Industria Santa Clara Ltda. manifestaron su apoyo al cargo en términos similares a los anteriores. XVII. CONSIDERACIONES Las recurrentes radican su inconformidad en el entendimiento que da el Tribunal a las acciones probatorias que deben desplegarse para desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo contenida en el artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, así como la definición sobre la mala fe de las empresas para generar las condenas por mora.

Por último, se hace un ataque particular a la declaración de solidaridad de todas las empresas demandadas, toda vez que entre ellas existió un vínculo comercial y no una relación como beneficiario-contratista que diera lugar a la responsabilidad solidaria del artículo 34 Código Sustantivo del Trabajo. En este sentido, encuentra la Sala 3 problemas jurídicos a resolver: (i) si el Tribunal dio correcta Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 20 interpretación y aplicación a las normas que rigen las cargas probatorias en los eventos de presunción de contrato de trabajo;

(ii) si de la valoración de las pruebas del expediente, se acredita la mala fe de las demandadas que fundamente las condenas por mora y (iii) si para el caso aplica la solidaridad que fue decretada en segunda instancia. I. La presunción de existencia de contrato de trabajo del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo y los alcances probatorios de las partes Para que opere la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en los juicios del trabajo el posible empleado tiene a su cargo la demostración del servicio efectivo, de tal forma que cumplida ella, quede en cabeza del presunto empleador la responsabilidad de acreditar que ello no se ejecutó en condiciones de subordinación. Así se desarrolló por ejemplo en providencia CSJ SL2480-2018: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 21 No significa lo anterior, como se afirmó en uno de los recursos, que la presunción señalada obstaculice el análisis probatorio del juez limitándolo a revisar únicamente la prueba aportada por el demandado, sino que es éste, y no el trabajador, quien está en la obligación de demostrar que los servicios ejecutados lo fueron mediante cualquier tipo de relación distinta a la laboral, sea civil, comercial o de otra índole.

En otras palabras: no importa si una prueba determinada la aportó el presunto trabajador, la contraparte demandada puede usarla para acreditar con ella, y con las otras que haya agregado al expediente, la inexistencia de un contrato de trabajo, pero será su carga y responsabilidad demostrar este hecho, no la parte que está cobijada por la presunción. Esta responsabilidad ha sido ratificada en abundante jurisprudencia, como en el fallo SL16528-2016: Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria.

Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 22 independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

Conforme lo anterior, la responsabilidad de las empresas que conformaban la unión temporal era demostrar, que entre ella y el señor Carillo Loaiza no existió una relación de trabajo y que en particular no hubo actuación subordinada de éste. De esta forma, no se identifica yerro del Tribunal en el abordaje que dio al artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, pues se atuvo al expreso alcance de la presunción allí anotada.

Debe tenerse en cuenta que para que el recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que de fundamento a concluir que, si dicho proceder arbitrario no se hubiera dado, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto. Por el contrario, no cualquier divergencia en el análisis probatorio supone un error fáctico, pues ello no sólo atentaría contra el propósito especial de la casación, sino además desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento.

En efecto, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 23 principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 24 La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017).

La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que se cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado las recurrentes esa presunción. Con base en lo anterior, el actuar del Tribunal en ejercicio de sus facultades, determinó en una disertación que no resulta desproporcionada o irracional, que de ciertos medios probatorios se infería la subordinación del señor Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 25 Carrillo Loaiza con la unión temporal, por lo que no puede controvertirse este análisis, pese a no estar de acuerdo las recurrentes.

Ahora, si se revisa el alcance probatorio de los recursos, esto es las pruebas supuestamente apreciadas equivocadamente o no valoradas por el Tribunal, no observa la Sala que se cumpla la carga que asiste a los miembros de Aliservicios para destruir la presunción que se cierne sobre este caso. Los documentos e interrogatorios que se alegan en los recursos como no apreciados o erróneamente percibidos, no tienen la entidad de demostrar que los servicios prestados por el señor Carrillo Loaiza tuvieron la naturaleza de autónomos e independientes; al contrario, sólo refuerzan la convicción de que se llevaron a cabo unas actividades ejecutadas personalmente que por tanto, abrigadas en la presunción de contrato de trabajo no derribada, suponen una relación laboral por no haberse probado lo contrario.

Por lo anterior, no procede casación en lo atinente a la declaración del contrato realidad y condenas económicas correspondientes. II. La valoración respecto de la buena fe de las empresas miembro de Aliservicios El Tribunal señaló que el acta n.º 002 del 29 de junio de 2000 de Aliservicios, por medio de la cual se nombró al Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 26 demandante como Gerente de la unión temporal, el no pago de las prestaciones sociales y lo extraído de los interrogatorios de parte sobre las funciones desarrolladas por el señor Carrillo, sustenta que las entidades no actuaron de buena fe, por lo cual las condenó al pago de las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

A juicio de la Corte, esta conclusión es equivocada pues, como se sabe, si el empleador no paga total y oportunamente los derechos laborales de sus trabajadores, su conducta puede hacerlo merecedor de sanciones pecuniarias si, además de la deuda, se comprueba que actuó pretendiendo obtener una ventaja o beneficio sin la suficiente dosis de probidad o pulcritud.

Estas indemnizaciones, tienen una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal, su imposición no es automática, sino que está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador. Conviene recordar lo que en torno a la buena fe señaló esta Sala en sentencia CSJ, SL 16 marzo 2005, radicado 23987, en la que se dijo: La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 27 Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

En este caso, al revisar los elementos que se extraen de las pruebas relacionadas en los recursos interpuestos, esta Sala considera probada la buena fe con que actuaron las conformantes de Aliservicios, en el entendido que no pretendieron obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud, sino que en el entendimiento que tuvieron de la naturaleza civil o comercial de la relación que tenían con el señor Carrillo Loaiza, nada le adeudaban por concepto de salarios, prestaciones o indemnizaciones a su terminación. Conviene recordar que el demandante, de manera voluntaria y por decisión propia, presentó una propuesta civil de servicios en la que indicó que los prestaría con «independencia mental y de acción», incluso, si se requería, con opción de contratar personal, bajo su propio direccionamiento, recibiendo sumas de dinero a título de honorarios con su aquiescencia y ofreciendo en arrendamiento su computador personal, todo lo cual fue interpretado por los miembros de la unión temporal y por ésta, como una verdadera y genuina relación civil.

Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 28 Por lo anterior, no considera esta Sala procedente la conclusión del Tribunal para fundamentar las condenas por mora, razón por la cual casará parcialmente en este aspecto, con el alcance que cada recurso de casación imprimió a sus peticiones. III. La responsabilidad solidaria en las uniones temporales De manera inicial debe decirse que le asiste razón al recurso interpuesto por Gaseosas Lux cuando señala que a las uniones temporales no les aplica el régimen de responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que para las primeras aparece un vínculo colaborativo y temporal de asunción de cargas y derechos comunes, mientras que en el segundo caso la relación es entre un contratista independiente y el beneficiario de una obra contratada.

Sin embargo, lo anterior no supone error del Tribunal, pues si bien a las empresas que conforman Aliservicios no les aplicaba el contenido del mencionado artículo 34, no menos es cierto que esta especial figura jurídica de estructuración empresarial posee un régimen especial de solidaridad previsto en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 – de la cual tienen fundamento –, que ya ha sido objeto de análisis por esta Corporación en sentencia CSJ SL282-2020: Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 29 En relación con la responsabilidad solidaria concluida por el tribunal, en torno al alcance del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, la sala en la sentencia CSJ SL3672-2019, reiteró: Tal y como lo señala el censor, del precepto antes mencionado, se desprende que la responsabilidad entre los miembros que componen el consorcio (léase también unión temporal) es solidaria en lo concerniente a: «todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato», por ende, bien podía convocarse al juicio a uno solo de los miembros del consorcio o a los dos.

En efecto, el artículo 1568 del CC., establece que la solidaridad puede provenir de la «convención, del testamento o de la ley», como ocurren en este evento, en el que es por mandato legal, lo que implica según este mandato que «puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda». En armonía con lo anterior, el 1571 del CC., al regular la solidaridad pasiva, dice que en virtud de la misma «El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división», tal y como ocurre en el presente evento, que como se explicó, de acuerdo con el mandato del numeral 1, del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, responden los integrantes del consorcio de manera solidaria, por tanto, no estaba obligado el libelista a convocar a las dos personas naturales al litigio, sino que bien podía escoger a alguno de ellos, sin que ese fuera motivo para absolver, y mucho menos para el fallo inhibitorio que profirió el juzgador.

Entonces, no fue con ocasión del artículo 34 Código Sustantivo del Trabajo que se declaró la responsabilidad solidaria –que por demás no fue base argumentativa del Tribunal–, sino con ocasión del especial régimen aplicable a Aliservicios como unión temporal, lo cual además se confirma al revisar su acuerdo de constitución que en su cláusula quinta estableció: QUINTA.

CUOTAS DE PARTICIPACIÓN.- La participación de las sociedades miembros de la UNIÓN TEMPORAL en la totalidad de los derechos y obligaciones, así como los riesgos, beneficios y pérdidas derivados de la ejecución de la propuesta y del contrato que de ella se derive se establecen así… (Enfatiza la Sala). Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 30 Por lo anterior, no se evidencia error en la declaración de responsabilidad solidaria para las inicialmente demandadas, por lo que los embates al respecto no prosperan.

Sin costas en casación por la prosperidad parcial del recurso. XVIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Convertida la Corte en sede de instancia, se reiteran los argumentos expuestos en la casación y se concluye que en el presente caso, pese a la declaratoria de contrato realidad entre las empresas que conformaron la unión temporal Aliservicios y el señor Carrillo Loaiza, no se acreditó la mala fe de ellas en el tratamiento a la prestación de los servicios, dado el entendimiento y comprensión que desde el inicio tuvieron las partes, bajo la creencia de configurarse una relación contractual de naturaleza civil.

En este sentido, se absolverá a la demandada Almavi Ltda. de la condena a la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retraso en la consignación de las cesantías. Por otra parte, se absolverá a Gaseosas Lux S.A. de la pretensión de condena de la indemnización moratoria por no Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 31 pago de salarios y prestaciones sociales establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTÍN CARRILLO LOAIZA contra GASEOSAS LUX S.A., ALMAVI LTDA. EN R., INDUSTRIA SANTA CLARA LTDA. y PRODUCTOS LÁCTEOS SANTODOMINGO LTDA., únicamente respecto de la condena de las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Sin costas en sede extraordinaria. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión del 28 de septiembre de 2009, únicamente en lo referido a la decisión de absolver a Almavi Ltda. en R. del pago de la indemnización moratoria por salarios y prestaciones sociales establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la sanción Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 32 contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por retraso en la consignación de las cesantías.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de 28 de septiembre de 2009, únicamente en lo referido a la decisión de absolver a Gaseosas Lux S.A. del pago de la indemnización moratoria por salarios y prestaciones sociales establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

TERCERO: Costas en instancias. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL2765-2021 Radicación n.° 73082 Acta 021 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto en los siguientes términos: La Sala estimó que el Tribunal erró en la imposición de las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto lo hizo sin que estuviera suficientemente comprobado que el incumplimiento total y oportuno de los derechos laborales de su trabajador obedeció al interés de obtener ventaja o beneficio, o de un actuar desprovisto de buena fe.

Me separo de la decisión que logró el quórum mayoritario, en cuanto la valoración probatoria de los documentos acusados no permite arribar a las conclusiones a las que llegó la Sala. Como fundamento de la absolución de las condenas indemnizatorias, se expuso que el contenido de Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 2 la «propuesta civil de servicios», en la que el demandante ofreció poner su fuerza de trabajo en provecho de los demandados para ejercer el cargo de gerente y el arrendamiento de su computador personal, indujo a los miembros de la unión temporal a concluir que estaban ante una «verdadera y genuina relación civil» y por lo tanto su comportamiento estuvo desprovisto de mala fe.

La concepción de la buena fe implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos, de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta, de ahí que la sola «propuesta civil de servicio» para ejercer las actividades de Gerente de la Unión Temporal Aliservicios, no es un elemento válido para entender que el empleador sufrió un engaño por parte del trabajador, pues, como se afirma, siempre creyó que estaban ligados por un vínculo civil.

Ahora bien, tampoco comparto la apreciación vertida en el fallo, en cuanto a que la decisión sancionatoria «está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador, en tanto la buena fe debe determinarse utilizando parámetros objetivos que permitan establecer su existencia. El entendimiento planteado por la Corte, es contrario a lo postulado, por ejemplo en la providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, en la que se dijo que la buena fe, supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 3 conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar.

Y en la que la Sala agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos, porque en la existencia o no de ésta, los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia.

El criterio expuesto en la sentencia de la que me separo, pierde de vista que, no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure. De manera que, si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despecho de cuanto piensen las partes al respecto.

En consecuencia, la noción que quedó expresada en la sentencia implica una concepción valorativa de la conducta del empleador que no es susceptible de expresarse objetivamente, y le impone al trabajador una carga probatoria inestimable, al pedirle que demuestre que su empleador actuó con el ánimo de obtener una ventaja o beneficio sin la suficiente dosis de pulcritud; apartándose de los principios de primacía de la realidad y haciendo prevalecer el principio de la autonomía de la voluntad.

Sugerir, como se hace en el proyecto, que el empleador estaba protegido por un velo de ignorancia, que siempre le hizo creer que su relación correspondió genuinamente a una Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 4 de orden civil, implica convalidar cualquier conducta en estos términos y desestimar la sanción moratoria que está instituida como instrumento para desincentivar estas conductas y evitar que se soslayen los derechos del trabajador.

Para la Sala fue definitivo que el trabajador presentara una propuesta de prestación de servicios, que recibiera honorarios y ofreciera en arriendo su computador para que la entidad receptora del servicio no tuviera duda alguna de que estaba ante una relación genuinamente civil, a pesar de que esos mismos elementos condujeron a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, como consecuencia de que las demandadas no lograron desvirtuar la presunción derivada de la prestación personal del servicio, y exhibir la pretendida autonomía. Francamente las conclusiones de la Corte en este sentido, en nada explican cómo el ad quem se equivocó en la valoración probatoria que hizo de los interrogatorios de parte, y que lo llevaron a imponer la sanción cuestionada, en tanto le proporcionaron la plena convicción de que las entidades conocían exactamente las funciones desarrolladas por el señor Carillo y que el contrato civil solo se erigió como un mecanismo para esconder el contrato de trabajo subyacente.

Consideramos acertado el razonamiento del tribunal en tanto ese comportamiento, a todas luces, no puede considerarse constitutivo de buena fe en la medida que contraría la prohibición de considerar el trabajo como una mercancía. Radicación n.° 73082 SCLAJPT-10 V.00 5 En este sentido dejo expuesto mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado