Micelio
SL2765-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2651 de 1991Ley 26 de 1976Ley 446 de 1998

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL2765-2020 Radicación n.° 68519 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON TOLOZA VEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP – ESSA.

I.

ANTECEDENTES WILSON TOLOZA VEGA llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP – ESSA., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 8 de octubre de 1979 y el 18 de Radicación n.° 68519 SCLAJPT-10 V.00 2 mayo de 2011; que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo hasta su retiro; que ese vínculo culminó por mutuo acuerdo; que, en consecuencia, se condenara a la accionada al pago de la pensión de jubilación, junto con las mesadas adicionales, desde que cumplió 50 años, esto es, el 6 de agosto de 2010 o, en su defecto, a partir su egreso, el 19 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo vigente, junto con la indexación o los intereses causados.

Narró, que nació el 6 de agosto de 1960 y, en consecuencia, cumplió los 50 años el 6 de agosto de 2010; que ingresó al servicio de la demandada el 8 de octubre de 1979, mediante un contrato de trabajo a término indefinido y laboró sin interrupciones hasta el 18 de mayo de 2011, durante más de 25 años; que la Convención Colectiva de Trabajo 2003 - 2007, conforme su artículo 71, aún se encuentra vigente, pues no ha sido denunciada por ninguna de las partes; que satisfizo los requisitos del artículo 70 de ese instrumento, pues además de haber llegado a los 50 años de en aquella fecha, cumplió 25 años de servicio para la accionada el día 8 de octubre de 2004, sumando así los 75 puntos exigidos el día 8 de octubre de 2007, pero solo cumpliendo la edad el 6 de agosto de 2010.

Afirmó, que el 10 de junio de 2010, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, el cual le fue negado; que, posteriormente, el 31 de agosto, dentro de los 6 meses posteriores al cumplimiento de los 50 años, nuevamente solicitó dicha prestación, pero se le negó el 21 Radicación n.° 68519 SCLAJPT-10 V.00 3 de septiembre de 2010.

Manifestó que el 18 de mayo de 2011, ante el Ministerio de la Protección Social, las partes suscribieron el Acta de Conciliación Voluntaria n.° 719, mediante la cual acordaron la terminación del contrato de trabajo, sin decir nada sobre la pensión de jubilación, por no ser un derecho transigible, ya adquirido para ese momento; que solicitó certificación sobre conceptos salariales y prestacionales de acuerdo al artículo 23 convencional y la empresa dio respuesta con Constancia del 18 de octubre de 2011, certificando que recibió en el último año, un salario promedio mensual de $3.355.069,oo y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo que suscribió con SINTRAELECOL (f.° 115 a 123 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su vinculación desde el 18 de octubre de 1979 hasta el 18 de mayo de 2011; que la convención colectiva que firmó con SINTRAELECOL el 9 de junio de 2003, se encuentra vigente ante la falta de denuncia, pero explicó que no lo estaba para el régimen pensional, por cuanto con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, perdió vigencia. También admitió la petición que del trabajador y la respuesta a ella, la suscripción del acuerdo conciliatorio, la solicitud de certificación de salario devengado y la expedición de la misma.

Negó que éste reuniera los requisitos establecidos en la norma convencional durante su vigencia, «[…] por cuanto, el mismo Radicación n.° 68519 SCLAJPT-10 V.00 4 no alcanzó a consolidarse en cabeza del demandante, por falta de los requisitos exigidos para lograr tal cometido». Agregó, que no le constaba la condición de afiliado del demandante a la organización sindical.

Propuso en su defensa, las excepciones perentorias, de ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, por expresa disposición constitucional; inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, cosa juzgada, buena fe y prescripción (f.° 156 a 171, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 7 de febrero de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (f.° 200 a 201, en relación al CD incorporado en la carátula del cuaderno de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Regional, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. Planteó, que debía resolver si procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el Radicación n.° 68519 SCLAJPT-10 V.00 5 artículo 70 de CCT, suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL, de cara al Acto Legislativo 01 de 2005.

Razonó, que como quiera que éste no desconocía derechos adquiridos o aquellos fundamentados en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, que se causen antes del 31 de julio de 2010, examinaría si el actor tenía derecho a que le fuera reconocida la pensión solicitada; que se configuraba un derecho adquirido, cuando el mismo ingresara definitivamente al patrimonio de una persona, una vez acreditados los requisitos para acceder a él; que en el caso de las pensiones, ello se cumple cuando, además de demostrarse el tiempo de labor o el número de semanas cotizadas, se cumple la edad requerida; que si durante la vigencia de una ley, que contempla condiciones para acceder a una prestación, no se cumplen los requisitos por ella exigidos, las personas solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, por lo que quienes cumplieron todos los requisitos, para acceder a esta, antes del 31 de julio de 2010, no se pueden ver afectados por normas posteriores, según se infiere de la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en las CSJ SL, 11 may. 2010 rad. 34044 y CSJ SL, 20 oct. 2012, rad. 49337.

Refirió, que el artículo 70 de la CCT suscrita entre la accionada y SINTRAELECOL, dispone:

ARTÍCULO 70. REQUISITOS: Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 1° de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicios a la empresa equivale a un (1) punto y cada año de edad a otro, Radicación n.° 68519 SCLAJPT-10 V.00 6 siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la empresa un mínimo de veinticinco (25) años.

Indicó, que conforme a tal normativa, para que el demandante accediera a la pensión de jubilación debía contar con 75 puntos, 50 años de edad y 25 años de servicios, condiciones pensionales que mantendrían vigencia hasta el 31 de julio de 2010, de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005; que el actor debió causar el derecho a más tardar el 31 de julio de 2007; que, sin embargo, solo cumplió el requisito de la edad el 6 de agosto de 2010, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de este y a la fecha límite de su operancia, establecida por el legislador, para las condiciones pensionales fijadas en pactos o convenciones colectivas de trabajo.

Manifestó, que la pensión de jubilación que reclama el accionante, no puede calificarse como un derecho adquirido, pues solo se constituyó en una mera expectativa del derecho pensional, en razón a que su causación se produjo con posterioridad al 31 de julio de 2010, no siendo posible acceder a su reconocimiento (f.° 264 a 273 del cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 68519 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que «SE CASE en su totalidad el fallo acusado, revocándolo, y en su lugar, […] en función de instancia para que se condene a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. a reconocerle y pagarle al señor WILSON TOLOZA VEGA la pensión de jubilación desde el día 19 de mayo de 2011 […]» (f.° 8, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resolverán conjuntamente, pues pretenden el mismo fin. VI. PRIMER CARGO Lo plantea el recurrente de la siguiente manera, Acuso la sentencia proferida por SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL ZONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN SANTA MARTA en este proceso el 29 de noviembre de 2013, por ser violatoria de la Ley sustancial por infracción directa y por falta de aplicación de los artículos 53 y 98 de la Constitución Política de Colombia.

Afirma, que el Estado colombiano suscribió ante la OIT el Convenio 87, mediante el cual se amparó la libertad sindical, así como el 98, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicalización y negociación colectiva, los cuales fueron aprobados mediante la Ley 26 de 1976; que conforme la sentencia CC C-401 de 2005, Colombia es un Estado Social de Derecho en donde se aplica el principio de progresividad y el Acto Legislativo 01 de 2005 es reflejo del proscrito, de regresividad; que es un deber de la Radicación n.° 68519 SCLAJPT-10 V.00 8 Corte velar por el cumplimiento de los tratados internacionales y evitar la aplicación de las normas, así sean de rango constitucional, que afecten el cumplimiento de compromisos internacionales, más cuando se trate de protección de derechos humanos; que, a través de dos recomendaciones, la OIT recomendó al Estado Colombiano cumplir aquellos convenios (f.° 8 a 12 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Argumenta, en relación el alcance de la impugnación que está mal dirigido, toda vez que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, a la vez, se revoque la misma, evidenciado una falta de técnica en la formulación del recurso; que igualmente el recurrente se abstuvo de manifestar a la Sala que, actuando en sede de instancia, confirme, revoque o modifique la providencia de primera instancia; que los cánones constitucionales no constituyen normas sustanciales, puesto que no consagran derechos concretos en material salarial, prestacional o indemnizatoria, por lo que no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido; que respecto al artículo 53 de la CN, reiteradamente se ha dicho por la Corporación, que el cargo no puede fundarse en la transgresión de este, por cuanto dicha norma no se deriva, por regla general, un derecho laboral concreto.

Aduce que, la infracción directa supone la existencia de una norma o conjunto de ellas aplicables al caso debatido, Radicación n.° 68519 SCLAJPT-10 V.00 9 que no son empleadas por el Juzgador al emitir su sentencia y en este asunto resulta evidente, que los artículos 93 o 98 de la CN no regulan el asunto debatido (f.° 21 a 22 ibídem). VIII.

CARGO SEGUNDO Dice la censura: Acuso la sentencia proferida por SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL ZONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN SANTA MARTA en este proceso el 29 de noviembre de 2013, por ser violatoria de la Ley sustancial por infracción directa del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia y por indebida aplicación del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado como Parágrafo Transitorio 3° al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.

Refiere, que los Convenios 87 y 98 de la OIT, que hacen referencia a la libertad sindical y a la negociación colectiva de trabajo, prevalecen sobre cualquier disposición interna, incluido el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por esta razón, el Estado no puede desconocer el derecho que le asiste a los trabajadores en Colombia a beneficiarse de las convenciones colectivas que establecen condiciones más beneficiosas para pensionarse, que las de la ley; que para el caso deben tenerse presente las sentencias CC C-067 - 2003, y T-568-1989, así como la proferida por el Juzgado 3° Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga; que hubo una aplicación indebida del acto legislativo de la proporción jurídica, a pesar que durante el desarrollo del proceso, en reiteradas oportunidades, lo advirtió(f.° 12 a 15, ib).

Radicación n.° 68519 SCLAJPT-10 V.00 10 IX. RÉPLICA Afirma, que resultaba improcedente la acusación por infracción legal del artículo 98 de la CN, por cuanto esta norma no regula el asunto controvertido en el proceso; que se echa de menos la justificación del error denunciado como indebida aplicación del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto el censor se ocupó de transcribir apartes de sentencias, además de exponer su concepto personal del bloque de constitucionalidad, pero sin demostrar la carga de ilegalidad de la sentencia acusada.

Aduce, sin embargo, que no se produjo la aplicación indebida del mencionado precepto por cuanto esta norma constitucional es la regla del caso controvertido, ya que las pretensiones estriban en el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y el Tribunal le hizo producir los efectos jurídicos contemplados en ella, subsumibles al conflicto bajo estudio, que determinó la extinción de los regímenes pensionales especiales (f.° 22 a 23, ibídem).

X. CARGO TERCERO Dice que: Acuso la sentencia proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL ZONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN SANTA MARTA, en este proceso el 29 de noviembre de 2013, por ser violatoria de la Ley sustancial por infracción directa de los artículos 48 y 93 de la Constitución Política de Colombia y por indebida aplicación del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado como Parágrafo Transitorio 3° al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.

Radicación n.° 68519 SCLAJPT-10 V.00 11 Argumenta, respecto de aquel acto: a) Que contiene dos partes, la primera que hace referencia a pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados los cuales se mantienen por el término inicialmente estipulado, que para el presente caso es la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

Y la Segunda que hace referencia sólo a los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, obsérvese que no incluye acuerdos válidamente celebrados, lo cual nos indica, sin dubitación alguna, que los que perderían vigencia el 31 de julio de 2010 son los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 pero jamás las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. b) También confirma que los pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados mantienen su validez por el término inicialmente estipulado, que es la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, y no pierden su vigencia el 31 de julio de 2010 el hecho de existir una separación por el punto escrito después de "inicialmente estipulado" y el hecho que se hayan escrito dos bloques de beneficios, porque de lo contrario, si la intención del legislador hubiera sido la que acogió el Juzgado y el Tribunal, pues sencillamente no se hubieran escrito los dos bloques, sencillamente se hubiera determinado, al final del primer bloque que todos los pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados perderían su vigencia el 31 de julio de 2010, lo cual es claramente contrario a la norma.

Tampoco podría la reforma legislativa aplicarse con una retroactividad a más de 25 o 30 años, peor aún como es el caso del señor WILSON TOLOZA VEGA, quien no solamente prestó sus servicios pensiónales por más de 25 años sino que la supuesta limitación al reconocimiento de su pensión operó 6 días antes de cumplir los 50 años de edad, además el cumplimiento de la edad no es requisito para tener derecho a la pensión de jubilación, es en la práctica, el momento de entrar en vigencia a disfrutar del beneficio pensional, han sido muchos los trabajadores que se retiraron antes de cumplir 50 años de edad y después de haber trabajado 25 años pero que se les reconoció el beneficio pensional al cumplir la edad de 50 años.

Sostiene que, en atención a que la decisión de primera instancia citó varias providencias de esta Corporación, se emita una de unificación, en la que se aplique el bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 de la CN, que ampare los Convenios 87 y 98 de la OIT, suscritos Radicación n.° 68519 SCLAJPT-10 V.00 12 por Colombia (f.° 15 a 17, ib).

XI. RÉPLICA Plantea, que es evidente el desacierto del censor cuando endilga infracción directa del artículo 48 de la CN y al mismo tiempo indebida aplicación del parágrafo 3° de la misma norma constitucional, pues en uno solo no es posible, respecto de la misma norma, predicar que no se aplicó y que sí se hizo, pero indebidamente; que además se pretende en un ataque por la vía directa, atacar el examen probatorio realizado por el Colegiado, pues señala como argumento atacable de la sentencia, el atinente a la prueba de la edad, como requisito de la pensión convencional, sin recordar que los argumentos que sustentan uno por la vía directa deben ser estrictamente jurídicos (f.° 23 a 24, ibídem).

XII. CONSIDERACIONES La Corte ha sido insistente en explicar que quien acude al recurso extraordinario de casación, atendida la naturaleza de este, debe sujetarse a las reglas mínimas que lo regulan, contenidas esencialmente en los artículos 87, 90 y 91 del CPTS, exigencia que no comporta que se privilegien las formas, en desmedro de los derechos sustanciales de estirpe laboral o de la seguridad social, pues lo que se busca con ese requerimiento, es que la actuación ante ella, como Juez no ordinario, se sujete a un orden, en el marco del debido proceso judicial, que protege y garantiza el artículo 29 superior.

Radicación n.° 68519 SCLAJPT-10 V.00 13 En esa dirección ha razonado recientemente, en las sentencias CSJ SL390-2018, CSJ SL 1012- 2019 y CSJ SL 142-2020, las cuales se memoran porque acusación, como lo refiere la réplica, evidencia deficiencias técnicas que hacen inestimables los cargos en que se concretan. En efecto: 1. Con trascendencia para el conjunto de aquella, el alcance de la impugnación esta deficientemente planteado, en vista que no solo se reclama se case el fallo del Tribunal, sino que también se revoque, lo cual deviene en jurídicamente imposible, si se tiene en cuenta que, como lo ha orientado inveteradamente la jurisprudencia, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL2367-2018 y CSJ SL142-2020, una vez quebrada la sentencia del Tribunal, esta desaparece del mundo jurídico, por lo que, por sustracción de materia, no puede ser objeto de ninguna otra decisión. 2.

Con singular relevancia para el caso, habida cuenta que la pensión sobre la que discierne del recurrente es de origen convencional, los tres ataques presentan el notorio defecto de no incorporar a su proposición jurídica, la normativa sustantiva de alcance nacional, que contiene los derechos laborales de esa naturaleza, esto es, según aquella fuente, los artículos 467 o 476 del CST, omisión que hace que tal elemento de la triada en comento, sea insuficiente para la estimación de sus componentes.

Radicación n.° 68519 SCLAJPT-10 V.00 14 Así está expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL11230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, que orienta: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada «proposición jurídica completa», es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114). 3.

Además, como lo connota la acusación, el cargo tercero denota la sensible contradicción de adjudicar, respecto de la misma norma, el artículo 48 superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dos modalidades de trasgresión excluyentes, por contradictorias: la infracción directa (falta de aplicación) y la aplicación Radicación n.° 68519 SCLAJPT-10 V.00 15 indebida, en vista que si el Tribunal no hizo lo primero, le resultaba imposible caer en lo segundo, según también lo ha explicado la Sala en un sin número de oportunidades, como por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4537-2018, en la que orientó: El recurrente, sobre el mismo elenco normativo, invocó simultáneamente dos submotivos de violación que son diametralmente opuestos e incompatibles, como son la "infracción directa" y la "aplicación indebida", pues el primero se presenta cuando el juzgador omite o soslaya la aplicación de la norma por ignorancia de su existencia o por haberse rebelado contra ella, mientras que el segundo, aplica la disposición a un caso no regulado en el precepto legal; por lo dicho, el censor incurre en un contrasentido, toda vez que no puede aducir que el Juez de segundo grado dejó de tener en cuenta el articulado acusado, y a la vez que lo aplicó indebidamente Sin embargo, en aras de la claridad, expresa la Corporación a la censura, que aun si su demanda no adoleciera de los defectos que se le han identificado, sus ataques no podrían salir avante, por lo siguiente: En sede de casación, no se encuentran en discusión: i) que el demandante ingresó a trabajar a la demandada, el 8 de octubre de 1979; ii) que nació el 6 de agosto de 1960; iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y SINTRAELECOL tuvo una vigencia de cuatro años, contados a partir del 1º de noviembre de 2003.

El Tribunal concluyó que el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, que consagra la pensión de jubilación pedida en la demanda, había conservado su rango de vigencia hasta el 31 de julio de 2010, Radicación n.° 68519 SCLAJPT-10 V.00 16 de acuerdo a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, con base en ello, infirió que el impugnante no tenía derecho a recibir la prestación pretendida, pues a la fecha mencionada no había cumplido con el requisito de la edad, puesto que solo llegó a los 50 años el 6 de agosto de 2010, esto es, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, así como a la fecha límite de vigencia ese acuerdo, establecida por el legislador, para las condiciones pensionales fijadas en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales.

En tal perspectiva, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, pues la Sala ha precisado, que si la respectiva convención colectiva de trabajo se encontraba surtiendo su «término de vigencia inicial», fijado por las partes y no el de sus prórrogas legales, para cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas pensionales mantienen su aplicabilidad solo hasta cuando finalice ese «término de vigencia inicial» y no más allá. Tampoco resulta apropiado, desde ningún punto de vista, suponer que los beneficios pensionales de la convención colectiva, preservan sus atributos de validez y vigencia de manera indefinida, por el hecho de no haber sido objeto de denuncia pues, como lo ha destacado esta Corporación en múltiples decisiones, la reforma constitucional introducida con el acto legislativo en comento, fijó límites precisos y claros a la permanencia de esos beneficios, indicando que se extiende únicamente por el «término inicialmente pactado» o hasta el 31 de julio de 2010, Radicación n.° 68519 SCLAJPT-10 V.00 17 dependiendo de cada situación. En la sentencia CSJ SL4781-2018, la Corte esquematizó las diferentes variables que contempla el mencionado parágrafo transitorio 3° del acto, de la siguiente manera: […] Frente a los tópicos abordados por el Tribunal y por la censura, esta sala de la Corte ha reconocido que el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 1 de 2005 impactó drásticamente la vigencia de los beneficios pensionales incluidos en instrumentos colectivos como las convenciones, pactos y laudos arbitrales.

Igualmente, ha demarcado varias reglas en torno al entendimiento de dicha norma constitucional y específicamente de la expresión «[…] término inicialmente pactado […]», de la que se valió el Tribunal. En ese sentido, la Corte ha concluido que la referida disposición contempla varios escenarios, dependiendo del estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo para el momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, así: i) Si la convención colectiva, pacto o laudo se encontraba surtiendo su término de vigencia inicial, fijado por las partes, para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tal acuerdo solo produce efectos por el «[…] término inicialmente pactado […]», es decir, el fijado expresamente por las partes. ii) Si, contrario a lo anterior, para la fecha de promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005 el referido término de vigencia fijado por las partes ya se había agotado y la convención, pacto o laudo se encontraba vigente por obra de su prórroga automática o en el marco de un nuevo conflicto colectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficios convencionales allí incluidos conservarían efectos hasta el 31 de julio de 2010.

Tal orientación fue trazada desde la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, y ratificada en las decisiones CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL5844- 2014 y CSJ SL12498-2017, entre muchas otras […] En el caso concreto, no existe debate en torno al hecho de que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL, contempló expresamente un Radicación n.° 68519 SCLAJPT-10 V.00 18 periodo de vigencia de cuatro (4) años, contados a partir del 1° de noviembre de 2003 «(f.° 58)», de manera que, para la fecha en la que entró en vigencia la reforma constitucional sobre la que se discierne, se encontraba surtiendo su «término de vigencia inicialmente pactado», razón por la que, en aplicación de las reglas hermenéuticas trazadas por la Sala, los beneficios pensionales establecidos en ese convenio, mantuvieron su vigencia hasta el 31 de octubre de 2007, que era cuando expiraba el término inicialmente pactado por las partes, contexto en que no le asiste razón al acudiente en casación al reivindicar la vigencia genérica de los beneficios pensionales convencionales, más allá de dicha fecha, pues lo cierto es que, con ese límite temporal claro, debía cumplir los 75 puntos a los que se refiere la norma extralegal, según no se discute, entre tiempo de servicios y edad, máximo hasta esa calenda, para contar con un «derecho adquirido».

Asimismo, cumple precisar que a la anterior conclusión no son oponibles las fórmulas de interpretación defendidas en los cargos, debido a que contravienen el texto, finalidades y alcances del Acto Legislativo 01 de 2005, a través del cual «[…] el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad», al tenor de lo que se dijo en las sentencias CSJ SL12498-2017 y CSJ SL1348-2019.

Finalmente, frente a los argumentos de la acusación, que apuntan a que la Corporación examine la Radicación n.° 68519 SCLAJPT-10 V.00 19 constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005, en función de los principios de progresividad y no regresividad, cumple recordar que ya ha explicado: 1) que no tiene esa función, pues ese examen, le corresponde a la Corte Constitucional y, 2) que en ejercicio de sus competencias, ésta halló atenido a la CN, aquel acto.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario, las asumirá la parte recurrente. Se fija las agencias en derecho en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el veintinueve (29) de noviembre del año dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que WILSON TOLOZA VEGA adelantó en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP – ESSA.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Radicación n.° 68519 SCLAJPT-10 V.00 20 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.