CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63252 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2765-2019 Radicación n.° 63252 Acta 23 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS BENJAMÍN CAMARGO PEDRAZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión, el 31 de enero de 2013, en el proceso promovido por él contra la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó como litisconsortes necesarios a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES Pretende el señor Carlos Benjamín Camargo Pedraza, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado entre él y la Fundación San Juan de Dios desde el 1° julio de 1986 y, que aún persiste sin interrupción; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, en la convención colectiva de junio de 1982, así como las posteriores de los años 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, tales como las primas de antigüedad, navidad, semestral, vacaciones y, la compensación de vacaciones en dinero y; que existió sustitución patronal.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a las entidades demandadas al pago de la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 30 convencional, declarándose que el monto de esta se incremente anualmente conforme al IPC. Pidió, además, se condene a las entidades demandadas en forma solidaria al pago de todas las acreencias laborales o mesadas pensionales indexadas y; las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentos aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuya actividad consistía en la prestación de servicios de salud; que proporciona sus servicios a la Fundación en el Hospital San Juan de Dios, con fecha de ingreso 1° de julio de 1986, desempeñando el cargo de médico especialista en radiología; que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, en las que se pactaron las prestaciones convencionales de prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y, auxilio de transporte.
Dijo, además, que ha venido cumpliendo con su obligación de asistir a la institución, a pesar de que no se le está cubriendo el salario; que no le han efectuado los aportes a salud y pensiones; que la convención colectiva de trabajo celebrada en junio de 1982, en su cláusula 26, reconoce a los trabajadores que cumplan 20 años de servicios un 20% como prima de antigüedad, prestación independiente al mismo porcentaje que se le otorga a quienes cumplieron 18 años de servicios a la Fundación San Juan de Dios.
Agregó que, por ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y por cumplir lo estipulado en el artículo 30 convencional, tiene derecho a devengar la pensión de jubilación a partir del 1° de julio de 2006. Indicó, que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, no solo declaró nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, sino que por vía interpretativa y lo dispuesto en el artículo 90 de la C.N, se infería que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios; que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca ordenó la liquidación de la Fundación; que el Ministerio de Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil y; que agotó la reclamación administrativa.
Las demandadas se opusieron a las pretensiones. Expusieron cada una de ellas, lo siguiente: La Beneficencia de Cundinamarca dijo que era cierta la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, por parte del Consejo de Estado; la orden de liquidación de la fundación y; su intervención. En cuanto a los restantes hechos manifestó que no le constaban, por cuanto no tienen ninguna relación con la entidad y, además, que el actor no laboró para la beneficencia. Propuso como excepciones las que denominó: falta de agotamiento de la reclamación administrativa, integración del litisconsorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.
El Departamento de Cundinamarca aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que ratificaba que el departamento no contrajo ninguna obligación con el demandante. Explicó que la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de carácter privado realizó contratos bilaterales de toda índole para desarrollar su objeto social, obligaciones por las que debe responder.
De los demás hechos dijo que no le constaban, ya que la fundación no pertenece al departamento, y el señor Camargo Pedraza no ha sido su funcionario. Propuso como excepciones las que llamó: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no aceptaba los hechos. Expuso, que el demandante tenía la obligación de probar lo manifestado, toda vez que el Ministerio no tuvo ninguna relación laboral con él. Propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Fundación San Juan de Dios en Liquidación adujo que no era cierto lo atinente a su naturaleza privada, precisando, que el Consejo de Estado mediante fallo de fecha 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, y que esta decisión tenía efectos «ex tunc». Aseveró que el demandante sostuvo con el Hospital San Juan de Dios una relación legal y reglamentaria, a través del acto administrativo que ordenó su nombramiento – Resolución n.° 830 de 1986 –, y acta de posesión n.° 129 del 1° de julio del mismo año, ostentando la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción; por tanto, no podía ser beneficiario de la convención colectiva, y tampoco podía tener derecho al pago de las prestaciones convencionales.
Explicó, que la mencionada relación terminó el 29 de octubre de 2001, fecha en la cual la Corte Constitucional mediante la sentencia SU – 484 de 2008 ordenó la terminación de todo vínculo laboral que se tuviera con la Fundación San Juan de Dios. Sostuvo, que las convenciones colectivas no tienen aplicación, toda vez que la Fundación San Juan de Dios es un establecimiento público y el demandante ostenta la calidad de empleado público.
Propuso como excepciones las que llamó: buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Bogotá D.C. dijo que era cierto lo tocante a la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y su actividad, aclarando que, en razón a la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, el acto administrativo que le reconoció personería perdió su fuerza ejecutoria por la declaratoria de nulidad de los decretos que la sustentaban.
En lo que respecta a los demás hechos, afirmó que no le constaban, por cuanto el actor no estuvo vinculado laboralmente con Bogotá D.C., y nunca suscribió convención colectiva alguna con los servidores de la fundación. Adujo, que no le adeuda al accionante salarios, prestaciones o aportes a la seguridad social, ya que los servicios prestados por éste, no fueron para al distrito sino para la fundación. Manifestó, que los empleados públicos no tienen facultades para suscribir y beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo, derecho que está reservado únicamente para los trabajadores oficiales, condición que no ostenta el accionante por el cargo desempeñado de médico especialista.
Propuso como excepciones las que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007 (f.° 379 del Cuaderno 1), se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Protección Social.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas al extremo activo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, confirmó el fallo del a quo.
El ad quem para arribar a su decisión, consideró, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si «[…] entre el demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS existió un contrato de trabajo, en los términos y condiciones alegadas en la demanda; y, si le asiste a las aquí demandadas la obligación solidaria de reconocer y pagar las acreencias laborales objeto de la presente acción […]».
Para zanjar el problema planteado, el colegiado dejó establecidos como preceptos normativos fundamentales los artículos 22 y 259 del CST, al igual que la sentencia SU – 484 de 2008 de la Corte Constitucional. Luego expresó que, por remisión expresa del 145 del CPTSS, acudía al 177 del CPC, según el cual incumbe a las partes el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen, y que el 174 de la misma codificación impone al juzgador el deber de fundar su decisión en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso.
A renglón seguido expuso el ad quem, que no compartía los argumentos del a quo, en el entendido que «[…] la relación que vinculó al demandante con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tenga la naturaleza de una relación legal y reglamentaria, de acuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos le dieron vida jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS […]», por cuanto resultaba claro, que: […] en aplicación del principio de la presunción de legalidad de los Actos Administrativos, las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de dichos Actos, no pueden ser afectadas por la declaratoria de nulidad decretada por el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 8 de marzo de 2005; en esa medida, habiendo quedado demostrado dentro del proceso que la relación laboral que vinculó al actor con esta Fundación, inició el 1° de julio de 1986, mucho tiempo anterior de la sentencia del Consejo de Estado, fácil resulta concluir, que la vinculación del demandante, con la entidad FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se rige por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que para entonces la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era de derecho privado, tal como se desprende de sus propios Estatutos.
No obstante lo anterior, la Sala confirmará la decisión absolutoria del A-quo, pero por las siguientes razones: en primer término, si bien es cierto que el demandante acreditó que empezó a laborar al servicio de la entidad demandada desde el 1° de julio de 1983, no es menos cierto que no acreditó la fecha exacta de finalización de dicho contrato, diferente y posterior a la determinada por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-484 de 2008, esto es, 29 de octubre de 2001, criterio este que acoge la Sala, si se tiene en cuenta que dentro del proceso quedó acreditado que a partir del 29 de septiembre de 2001, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS cerró sus instalaciones al servicio del público, sin que el demandante haya demostrado la prestación continua y efectiva de sus servicios con posterioridad a dicha fecha y hasta la fecha que afirma en la demanda, 21 de marzo de 2007, carga probatoria que corría a cargo del demandante; cuyo cumplimiento permite que surja paralelamente la obligación, en cabeza del empleador, de reconocer y pagar salarios y prestaciones sociales, obligación que no aparece satisfecha por parte del trabajador, luego, mal puede pretender el pago de los derechos deprecados, con posterioridad al mes de noviembre de 1999, máxime cuando la misma Corte Constitucional extendió los efectos de terminación de los contratos de trabajo ejecutados en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a partir del 29 de octubre de 2001; nótese como el contrato de trabajo reviste la naturaleza de un contrato bilateral y sinalagmático que implica necesariamente el cumplimiento de prestaciones recíprocas entre ambas partes, por el lado del trabajador, la de la prestación del servicio, y por el lado del empleador, la del pago de la remuneración o retribución del servicio; luego, al no acreditar la parte actora, la prestación efectiva del servicio con posterioridad al mes de noviembre de 1999 y hasta la fecha de presentación de la demanda, 21 de marzo de 2007, no encuentra esta Sala fundamento alguno del cual se derive la obligación en cabeza de la parte demandada para reconocer los salarios y prestaciones sociales objeto de la presente acción; aunado a que los derechos derivados del contrato de trabajo, que finiquitó el 29 de octubre de 2001, se encuentran prescritos, si se tiene en cuenta que la parte actora presentó la reclamación administrativa sobre los mismos mucho tiempo después de haber precluido el termino de los tres años a que alude el Art. 151 del C.P. T., tal como se infiere del escrito de fecha 8 de febrero de 2007, visto a folios 23 a 24 del cuaderno 1 del expediente; razón por la cual se confirma la decisión del a-quo, pero por las razones expuestas en esta providencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que la Corte case la sentencia del ad quem, y en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, y se concedan las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló tres cargos, todos por la vía indirecta, que fueron replicados por las convocadas a juicio, excepto por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, los que serán estudiados conjuntamente, toda vez que están orientados por la misma senda, persiguen un mismo fin y se complementan.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del ad quem, así: […] (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;
(iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Médico Especialista en Radiología; (v) al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas al demandante primigenio;
(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, así como de documentos consistentes en actas de audiencias en las cuales el juzgado de primer grado tuvo como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión respecto de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al no haberse presentado su Representante Legal a absolver el interrogatorio de parte, cuyo cuestionario escrito se allegó en oportunidad por la parte actora, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador);
(vii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Como pruebas cuya existencia no fueron consideradas por el colegiado, relacionó: la reclamación mediante derecho de petición de folios 23 y 24 del cuaderno n.° 1; y la sentencia CC SU – 484 de 2008.
Como errores manifiestos de hecho, se extraen los siguientes: (iv) […] por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Médico Especialista en Radiología; (v) al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas al demandante primigenio;
(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, así como de documentos consistentes en actas de audiencias en las cuales el juzgado de primer grado tuvo como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión respecto de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al no haberse presentado su Representante Legal a absolver el interrogatorio de parte, cuyo cuestionario escrito se allegó en oportunidad por la parte actora.
Para demostrar el cargo arguyó que la afirmación del Tribunal sobre la fecha de duración de la relación laboral, en lo pertinente a la data de terminación de la misma, se encontraba «huérfana» de prueba, por cuanto no existe en el expediente escrito unilateral o de mutuo acuerdo, ni decisión judicial que lo haya declarado terminado, lo que significaba que ante la no existencia de prueba en ese sentido, debía tenerse como existente el contrato de trabajo, sin que se pueda afirmar que la sentencia de la CC SU -484 de 2008 de la Corte Constitucional fijó el 29 de octubre de 2001 como la fecha de terminación del contrato.
Adujo, que el demandante no fue parte de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento de la sentencia CC SU – 484-2008, y para que se le pueda aplicar como fecha de terminación del contrato el 29 de octubre de 2001, se requiere que haya sido oído y vencido en juicio.
Expresó que el Ministerio de Protección Social ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás obtuvo autorización de suspender los contratos de trabajo, y menos aún para despidos colectivos. Afirmó, que, por este error de hecho manifiesto, el Tribunal negó las acreencias laborales. Sostuvo, que el dislate del ad quem se evidencia, por desconocer e ignorar la prueba documental relacionada, lo que lo condujo a predicar que el demandante tuvo una vinculación laboral que culminó el 29 de octubre de 2001, cuando es evidente que el accionante continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios; así como, por no tener por probada la mala fe de la fundación empleadora por la omisión del pago de las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, lo que lo llevó a negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
VII. RÉPLICAS La Beneficencia de Cundinamarca, por su parte, se opuso al cargo, por cuanto los efectos de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005 mediante la cual se declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, son «ex tunc», y calificó a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos.
Explicó, que la nulidad decretada por el Consejo de Estado de ninguna manera puede generar responsabilidad para la beneficencia, en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló, que el cargo contiene errores técnicos, toda vez que en la proposición jurídica se mezclan «desordenadamente» la vía escogida, el submotivo de violación, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, la demostración de los errores y algunos elementos de juicio.
Indicó que el recurrente, además, no singulariza las pruebas que fueron objeto del yerro. Agregó, que la censura enuncia una serie de normas procesales, sin remitirse a las normas sustanciales, como tampoco indicar que se trata de violación medio. Añadió, que cuando el cargo es orientado por la vía indirecta, todas las normas violadas se acusan por aplicación indebida, por lo que es evidente que en el mismo cargo el recurrente utilizó la vía jurídica y la de los hechos, lo que es desacertado.
Que el error de hecho planteado relacionado con la falta de apreciación de elementos probatorios, no pasa de ser una lista de ellos, los que no fueron analizados frente a las consideraciones de la sentencia. Finalmente expuso, que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado son « ex tunc», volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de los actos anulados.
La Nación - Ministerio de Protección Social expuso, que el recurrente no se preocupa por explicar la razón por la que la interpretación y la aplicación del ad quem son erróneas e indebidas, trasladando este esfuerzo argumentativo a la Corte, para que sea esta la que en sede de instancia quien reconsidere la decisión. Dijo, además, que no relacionó las normas adjetivas que dieron lugar a la violación de las sustanciales.
Expresó que la censura sustenta la demanda en unas disposiciones que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida. Finalmente dijo que no se discutió la calidad de empleado público del accionante, ya que el cargo desempeñado fue de médico especialista en radiología, por lo que no podía prosperar la declaratoria de existencia de un contrato laboral, toda vez que estos se vinculan legal y reglamentariamente, a diferencia de los trabajadores oficiales, cuya vinculación es a través de un contrato de trabajo.
El Departamento de Cundinamarca expresó que el recurrente falla al no indicar cuáles son las razones por las que considera que la interpretación y la aplicación del juez plural al proferir la sentencia impugnada son erróneas e indebidas, dejando en manos de la Corte en sede de instancia reconsiderar la decisión del ad quem. Dijo, que el recurrente no relacionó las normas procedimentales que supuestamente dieron lugar a la violación de las normas sustanciales, por lo que la proposición jurídica además de ser antitécnica es incompleta.
Bogotá D.C., dijo que el cargo no contiene una denuncia de los preceptos que regulan los derechos reclamados. Adujo que, a pesar de acusarse la sentencia del fallador de alzada por error de hecho, la censura no precisa en qué consistió ese eventual dislate. Explicó, que conforme a la sentencia CC SU – 484 de 2008 de la Corte Constitucional, la terminación del vínculo laboral de todos los empleados del Hospital San Juan de Dios fue el 29 de octubre de 2001, lo que indica que el actor no podía estar desempeñándose actualmente en el cargo que predica, y menos pretender que se determine la existencia de un vínculo laboral con posterioridad a dicha fecha.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Colegiado, así: […] (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1 0; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral de seguridad social, que se indican a continuación;
(iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos al tener como demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las pretensiones de orden económico, por no tener como demostrada estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso) igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos. se consideran públicos), Art 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P. T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T), Art 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción), Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art, 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio ) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios);
(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que los derechos a que aquellas se refieren, se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas, y en cuanto hace al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación o los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y la indexación de las acreencias pensionales que la causen.
El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Como pruebas no consideradas por el fallador de alzada, y que dijo se encontraban visibles en los cuadernos 1 y 2, mencionó: la reclamación mediante derecho de petición de los folios 23 y 24; el acta individual de reparto de folio 25; el auto que admite la demanda de folio 26; las notificaciones por avisos de folios 765, 766 y 767; la «Resolución n.° 917 de 2007», folios 953 a 956; la «Resolución n.° 001 de 2009», folios 953 a 956; y la sentencia CC SU – 484 de 2008.
Le enrostró al Tribunal como error de hecho el «[…] tener como demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las pretensiones de orden económico, por no tener como demostrada estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados […]». Para demostrar el cargo sostuvo que el error de hecho se evidencia en desconocer e ignorar la prueba documental relacionada, la cual demuestra en su conjunto que «[…] respecto a los reclamos hechos en el petitum de la demanda no se presenta la prescripción de las acciones, en primer término por haberse presentado una renuncia tácita de la misma […]», y por cuanto «[…] para las entidades demandadas – LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia SU – 484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional, y por lo tanto mal puede predicarse respecto de ellas la prescripción […]».
Agregó, que: 2.2.2. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1494 del Código Civil, las obligaciones nacen del concurso real de las voluntades plasmadas en los contratos, siendo así que esta primera fuente de las obligaciones es una (sic) acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa (Art. 1495 C. Civil), y entre el demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, existió efectivamente un contrato de trabajo (Art. 22 C.S.T.), que originó el pago de una remuneración y otras acreencias de orden económico de origen legal y convencional.
Tales acreencias entonces se debían reclamar dentro del lapso a que se refiere el Art. 151 del C.P. T. S.S. en concordancia con el Art, 488 del C.S.T. 2.2.3. El Tribunal erró al considerar que la prescripción de las acciones había operado en razón a que para el momento en que se radicó la demanda habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que terminó la relación laboral dispuesta por la Corte Constitucional en su Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, omitiendo los hechos derivados de la prueba documental que conforman la vigencia del vínculo incluso hasta la fecha de presentación de la demanda […]». 2.2.4.
El error del Tribunal se deriva de haber considerado en forma extensiva a toda la parte pasiva la aludida inexistencia de la renuncia tácita a la prescripción, a que se refiere el Art. 2514 del Código Civil, y a que con relación a las entidades públicas demandadas olvidó que el pago de las acreencias económicas deprecadas en la demanda inicial surgió de la Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional, expedida meses después de ser radicado el escrito de demanda inicial.
IX. RÉPLICAS La Beneficencia de Cundinamarca manifestó que no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada, ya que lo controvertido por el recurrente es el haber incurrido el ad quem en el error de no tener como demostrada la existencia de un contrato de trabajo de carácter particular entre la Fundación San Juan de Dios y el demandante, y no existía duda de que sobre el accionante descansaba la regla general de ser empleado público, en los términos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puso de relieve, igual que lo hizo para el primer cargo, que existen errores técnicos, ya que en la proposición jurídica se combinan desorganizadamente la vía escogida, el submotivo de violación, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, la demostración de los errores y algunos elementos de juicio; de igual manera, que el recurso de casación está instituido para remediar los errores «in judicando» y no los procesales.
Complementó, que el error de hecho esbozado y relacionado con la falta de apreciación de pruebas, no es más que una enumeración de ellos, que no fueron examinados frente a las consideraciones de la sentencia. Adujo, que el ad quem valoró las pruebas documentales aportadas con la demanda, y con fundamento en la cuales se encuentra acertadamente configurado el fenómeno prescriptivo.
La Nación Ministerio de Protección Social señaló, que cuando se dirige un cargo por la vía indirecta, no basta con relacionar las pruebas, sino que es menester indicar en qué consistió la errada valoración de las mismas, o el equivocado razonamiento del juzgador, lo que no hizo la censura, por lo que el cargo no debe prosperar. El Departamento de Cundinamarca, expuso que el censor relaciona una serie de pruebas documentales, pero olvida indicar a su juicio en qué consistió la presunta falta de valoración o la errada interpretación del ad quem al momento de proferir la sentencia, lo que conlleva a que el cargo sea desestimado.
Bogotá D.C., sostuvo que la sentencia CC SU 484 de 2008, de la Corte Constitucional, no tiene la vocación de revivir términos prescritos, ni mucho menos las pretensiones del accionante. Agregó, que los pagos que hiciere la entidad al Ministerio de Hacienda, no corresponde a los realizados al demandante y sobre los cuales se pretende la renuncia de la prescripción, y que, además, tampoco tienen la virtualidad de suspender e interrumpir ni menos renunciar a la figura de la prescripción señalada por el recurrente.
X. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del ad quem: […] (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 10.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT, sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandadas y en otras las absolvió, desconociendo la duración de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Como pruebas documentales no apreciadas relacionó las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, en las siguientes fechas: 20 de junio de 1980; 9 de junio de 1982; 13 de noviembre de 1984; 23 de abril de 1986; 7 de marzo de 1988; 27 de febrero de 1990; 26 de febrero de 1992; 12 de mayo de 1994; 21 de febrero de 1996 y; 26 de marzo de 1998.
Incluyó, además, la certificación en la que Sintrahosclisas certifica que Carlos Benjamín Camargo Pedraza, está afiliado a dicha organización sindical y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Señaló como error de derecho enrostrado al colegiado, el siguiente: [ ] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de Ley […] Para demostrar el cargo expuso, que al dejar de apreciar el fallador de segunda instancia las convenciones colectivas de Trabajo como prueba documental solemne adecuadamente depositadas y la certificación del sindicato que acredita al actor como afiliado a dicha organización y su calidad de beneficiario, hizo que se le desconociera el verdadero término de vigencia de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación de orden convencional y la negativa a conceder la indemnización moratoria contemplada en la convención colectiva de trabajo; que también se le dejaran de reconocer las prestaciones establecidas en esta.
Argumentó, que cada una de las pretensiones negadas en la sentencia, reclamadas en la apelación y desconocidas por el Colegiado al ignorar la prueba documental solemne, son de obligatorio reconocimiento y pago. XI. RÉPLICAS La Beneficencia de Cundinamarca indicó que dentro del plenario el demandante nunca demostró la calidad de trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo.
Sostuvo que la relación de trabajo entre una entidad pública y su servidor no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad, por lo que el cargo debe ser desestimado, toda vez que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, ello conforme al artículo 416 del CST.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público criticó la técnica del recurso, arguyendo que, al orientarse el cargo por la vía de los hechos por la modalidad de infracción directa, que es propia del sendero de puro derecho, se está haciendo uso de dos submotivos de violación, los que son excluyentes. Alegó, que se denuncia una serie de normas procesales, sin indicar que lo es por violación medio.
Se refirió a la sentencia de nulidad del Consejo de Estado calendada 8 de marzo de 2005, considerando que los efectos son «ex tunc», por lo que las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de su expedición. Dijo, que la mencionada sentencia precisó que el Hospital San Juan de Dios nunca se constituyó como persona jurídica autónoma, y que por tal razón jamás tuvo la condición de Fundación, y que su naturaleza fue siempre de establecimiento público del orden departamental, por lo que sus servidores tuvieron la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, estos últimos en el caso de cumplir labores de construcción o sostenimiento de obras públicas.
Todo lo anterior para concluir, que el demandante siempre fue empleado público, por lo que no era procedente el pago de acreencias derivadas de una convención colectiva, bajo la consideración errada de ser trabajadores del sector privado. La Nación Ministerio de Protección Social sostuvo que el cargo no debe prosperar, por cuanto el recurrente desconoció el principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.
Adujo, que los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de las convenciones colectivas, ya que, de salir avante esta tesis, implicaría desconocer derechos fundamentales a la igualdad respecto de otros empleados. El Departamento de Cundinamarca, explicó que, dada la vía escogida, la violación de la ley sustancial no puede ser la infracción directa, sino la aplicación indebida.
Aseveró, que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta las convenciones colectivas por no considerarlo necesario como consecuencia de la naturaleza jurídica de establecimiento público del Hospital San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, con fundamento en el artículo 416 del CST. Bogotá D.C., expuso que las convenciones colectivas rigen para las partes que la suscriben, y en el presente caso el Distrito Capital no las suscribió, no se obligó con la asociación sindical y no es deudor de lo pactado, por lo tanto, no puede ser condenado a las prestaciones extralegales contenidas en la demanda y, además, el demandante nunca le prestó sus servicios.
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal para arribar a su decisión, se soportó esencialmente en los siguientes juicios: (i) que la relación laboral que vinculó al demandante con la Fundación San Juan de Dios no puede ser legal y reglamentaria como lo afirmó el a quo en atención a la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la fundación, ya que en aplicación del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de los actos anulados, no podían ser afectadas por tal declaratoria de nulidad, y en ese sentido, encontrándose demostrado que la relación laboral que ató al demandante con la fundación comenzó el 1 de julio de 1986, con anterioridad a la sentencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, le eran aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto para esa precisa calenda, la naturaleza jurídica de la fundación era de derecho privado;
(ii) que conforme a la sentencia CC SU – 448 de 2008 de la Corte Constitucional, la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 29 de octubre de 2001, criterio que acogía, por cuanto quedó acreditado que a partir del 21 de septiembre de 2001 el Hospital San Juan de Dios cerró sus instalaciones al servicio del público, y que además, el actor no demostró la prestación de servicios con posterioridad a esa fecha y hasta la calenda indicada en la demanda;
(iii) que los derechos prestacionales y salariales derivados del contrato de trabajo que finiquitó el 29 de octubre de 2001, se encuentran prescritos, por cuanto la parte actora presentó la reclamación mucho tiempo después de vencido el término de los tres años a que alude el art. 151 del C.P. T., tal como se infiere del escrito de fecha 8 de febrero de 2007.
El recurrente muestra inconformidad en los tres cargos formulados, porque considera, en el primero, que la afirmación del Tribunal sobre la fecha de terminación de la relación laboral se encontraba «huérfana» de prueba, por cuanto no existe en el expediente escrito unilateral o de mutuo acuerdo, ni decisión judicial que lo haya declarado terminado el 29 de octubre de 2001, y ante la ausencia de probanzas en ese sentido, debe tenerse como existente el contrato de trabajo, sin que se pueda afirmar que la sentencia CC SU – 484 de 2008 de la Corte Constitucional, haya fijado el 29 de octubre de 2001 como la data de finalización del contrato de trabajo.
Además, que el demandante no fue parte de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento de la mencionada sentencia y, para que le sea aplicada cómo fecha de terminación del contrato el 29 de octubre de 2001, se requiere que haya sido escuchado y vencido en juicio.
En el segundo cargo, atacó el razonamiento del ad quem sobre la prescripción de las acreencias laborales, argumentando, que, se había presentado una renuncia tácita de la misma y, además, porque las obligaciones económicas solicitadas tenían su nacimiento en la sentencia CC SU – 484 de 2008 de la Corte Constitucional, y por lo tanto no puede existir prescripción respecto de ellas.
En el cargo tercero, le enrostra al fallador de segunda instancia un error de derecho por no apreciar las convenciones colectivas de trabajo adecuadamente depositadas y la certificación del sindicato, lo que a su criterio hizo que se le desconociera al actor el verdadero término de vigencia de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación de orden convencional y se le negara la indemnización moratoria contemplada en la convención colectiva de trabajo; también que se le dejaran de reconocer las prestaciones extralegales pretendidas.
Frente a la situación que se plantea, pertinente es resaltar, que la Corte tiene consolidada una línea jurisprudencial, según la cual, la naturaleza jurídica del vínculo laboral de los empleados de la fundación San Juan de Dios, siempre ha sido de empleado público, dado los efectos ex tunc de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, es decir, desde la expedición de los actos administrativos anulados, así lo advirtió, justamente para el caso de la fundación llamada a juicio, en la sentencia SL 17428 – 2016, cuando aseveró: “Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.” En la misma providencia, se dejó sentada la posición actual de la Corte, con relación a la sentencia CC SU – 484 de 2008 de la Corte Constitucional, cuando se dijo: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento.
De igual manera, tiene adoctrinado la Corte, que de conformidad con lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, el Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, está ubicado en el sub sector público de la salud, regulado por la Ley 10 de 1990, cuyo artículo 26 en su parágrafo establece que « Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones», y que por servicios generales se entienden «aquellas actividades relacionadas con aseo, vigilancia, cafetería, manejo de vehículos y suministro de elementos requeridos por las distintas dependencias de los hospitales públicos».
(Sentencia SL 5170 – 2017). Precisado lo anterior, y descendiendo a la inconformidad planteada en el primer cargo, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral establecida por el ad quem – 29 de octubre de 2001– y que el recurrente asegura que no tiene sustento probatorio, debiéndose tener como vigente la relación laboral más allá de esa precisa calenda, sin que pueda afirmarse que la sentencia CC SU – 484-2008 fijó esta data como el día de extremidad del contrato, lo cierto es, que el fallador de alzada no podía desconocer las decisiones que a través de sentencias de unificación emitió la Corte Constitucional, particularmente sobre la fecha en que se entenderían finalizadas las relaciones laborales de los trabajadores del establecimiento «Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios» – 29 de octubre de 2001–, postura que se ajusta a la posición actual de la Corte, tal como se dejó claro con la sentencia citada en precedencia, juicio que además es totalmente jurídico, no cuestionable por la vía optada por la censura.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto que en la sentencia CC SU – 484 de 2008 de la Corte Constitucional no fue parte el demandante, no lo es menos que en la misma se estableció de manera expresa que los efectos de la decisión cobijaría a todos los servidores de la fundación, con excepción de quienes ya hubieran obtenido por vía judicial o administrativa el reconocimiento de los derechos pretendidos.
Ahora bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación a la que ya se hizo referencia, la Sala advierte, que el Tribunal a partir de una premisa equivocada, por el inadecuado entendimiento de los efectos de la decisión del Consejo de Estado de Fecha 8 de marzo de 2005, tuvo como privado el vínculo entre el actor y la Fundación San Juan de Dios, en aplicación del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, por cuanto conforme a su razonamiento, las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de dichos actos, no pueden ser afectadas por la declaratoria de nulidad decretada mediante la sentencia mencionada y proferida por el Consejo de Estado, rigiéndose la vinculación por las normas del CST, por ser para entonces la naturaleza jurídica de la fundación de derecho privado.
El anterior yerro del ad quem, daría lugar a casar la sentencia, sino fuera porque en el cargo formulado el recurrente no lo discute, pues, es claro que parte de la misma inferencia del juez plural respecto al carácter privado de la relación laboral, pero con la diferencia que la hace extensiva más allá de la cronología indicada por este y contenida en la mencionada sentencia de unificación; luego entonces, cualquiera fuera la tesis planteada, no puede tener acogida por la Sala, dada la posición jurisprudencial de la Corporación. Siguiendo el hilo conductor, y de conformidad con lo dicho en precedencia, luce infructuoso verificar si el Tribunal valoró o no las pruebas relacionadas en los cargos, o constatar si se desatendió una prueba solemne como lo sostiene en el cargo tercero, esto último en atención a que al ser los servidores de la Fundación San Juan de Dios empleados públicos y dados los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, no le eran aplicables las convenciones colectivas, pues el cargo de médico especialista en radiología desempeñado por el demandante, y que no se discute, no era de los destinados al mantenimiento de la planta hospitalaria o de servicios generales, los que son trabajadores oficiales de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por lo tanto era empleado público.
En lo que hace referencia a la inconformidad sobre la prescripción planteada por la censura en el cargo segundo, resulta claro para la Sala, que dada la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y el carácter de sus servidores como empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales y, los efectos del fallo del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, temas actualmente decantados por la Corte conforme a las sentencias citadas en precedencia, no podía el Tribunal hacer consideración alguna sobre la prescripción de unos derechos surgidos de un contrato de trabajo de carácter privado que nunca existió. Así las cosas, al reiterarse en esta providencia la ratio decidendi de las citadas sentencias pronunciadas por esta Corporación, donde se explican los motivos por los que se desatienden las súplicas del recurrente, específicamente, que no es dable considerarlo trabajador particular, conlleva ello, a que la Corte no aborde el estudio de los demás tópicos criticados en los cargos, pues se llegaría a la misma conclusión, ya que lo establecido hasta ahora limita la prosperidad del recurso de casación, precisamente por no ser la labor desarrollada por la accionante, propia del sector privado.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor de las entidades opositoras, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), valor que se distribuirá en partes iguales, liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del CGP. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por CARLOS BENJAMÍN CAMARGO PEDRAZA, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vincularon como litisconsorte necesario a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a BOGOTÁ D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00