Micelio
SL2765-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57478 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2765-2018 Radicación n.° 57478 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA PATRICIA GÓMEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.

ANTECEDENTES Liliana Patricia Gómez Sánchez llamó a juicio a Coomeva Medicina Prepagada S.A., con el fin de que se le condene a pagarle $1.100.000 mensuales, durante el tiempo comprendido entre el 12 de agosto de 2005 y el 27 de abril de 2009, por concepto de comisiones por cumplimiento de ventas; la reliquidación o reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones; «el reajuste de las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, teniendo en cuenta el reajuste del salario básico por los años 2007, 2008, y 2009 que reclama este libelo, así como las comisiones de la primera pretensión, por el tiempo que transcurrió entre el 12 de agosto de 2005 y el 27 de abril de 2009»; la indexación de los anteriores emolumentos; la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la demandada, bajo el marco de un contrato laboral a término indefinido, desempeñando el cargo de jefe de ventas en Barranquilla, desde el 1º de noviembre de 1994 hasta el 27 de abril de 2009, cuando fue despedida sin justa causa; que la demandada «estableció una flexibilización sobre su salario», tomando como salario únicamente el 70% y el 30% como beneficios extralegales, por lo que, desde entonces, su empleadora cotizó para pensiones y salud únicamente sobre 70%.

Expuso que en el año 2005 devengaba un salario mensual de $1.718.122, en el 2007 $1.428.605, en el 2008 $1.492.893 y en el 2009 $1.607.397, cifras con las que le fueron liquidadas sus vacaciones, primas legales de servicio, auxilio de cesantías y sus intereses. Adujo que la empresa no aplicó el principio constitucional de remuneración móvil, pues de haberlo hecho su salario para los años 2007, 2008 y 2009 hubiese sido muy superior.

Agregó que el 12 de agosto de 2005 suscribieron el otrosí n.º 1 al contrato de trabajo y en la cláusula 4 acordaron el pago de comisiones por cumplimiento de ventas, así: EL EMPLEADOR se comprometió a reconocer, adicional a salario devengado mensualmente a la EMPLEADA, una comisión por cumplimiento de las metas mensuales que produjera el grupo de vendedores a su cargo, liquidadas conforme al cumplimiento presupuestal y a la siguiente forma de liquidación. Por cada punto de cumplimiento presupuestal mensual asignado se pagarán los siguientes valores Para los productos de Medicina Integral Entre el 1% y el 70% de cumplimiento $8.978 por cada punto presupuestal.

Entre el 71% y el 100% de cumplimiento $9.528 por cada punto presupuestal. Para los productos de Salud Oral Entre el 1% y el 70% de cumplimiento $4.000 por cada punto presupuestal. Entre el 71% y el 100% de cumplimiento $6.000 por cada punto presupuestal. Manifestó que acordaron que las comisiones tendrían un tope máximo mensual de $1.100.000; que su grupo de vendedores cumplió con las metas mensuales definidas en la cláusula segunda del otrosí n.º 1, desde el 12 de agosto de 2005 al 27 de abril de 2009 y, por tanto, tenía derecho a que le pagaran las comisiones mensuales más altas causadas en dicho periodo, pero, sin embargó, la demandada no se las pago.

Sostuvo que estaba afiliada al fondo Horizonte para el cubrimiento de los riesgos de invalidez vejez y muerte; que la accionada no tuvo en cuenta las comisiones ni la totalidad del salario desde el 1° de enero de 2007 al 27 de abril de 2009, para liquidar y pagar sus aportes a seguridad social y las prestaciones sociales, pues las calculó únicamente con el 70% de su remuneración. Finalmente, aseveró que el 27 de mayo de 2008 reclamó el pago de las comisiones pactadas en el otrosí, con lo que interrumpió la prescripción. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales, el carácter indefinido del contrato, la vinculación de la demandante al fondo Horizonte, la reclamación de las comisiones pactadas en el otrosí, el despidió sin justa causa y que en la liquidación final no se tuvieron en cuenta las comisiones porque el otrosí nunca se cumplió. Igualmente, reconoció la suscripción del otrosí el 12 de agosto del 2005, pero sostuvo: […] nunca se ejecutó, debido a que se detuvo el otrosí de las comisiones del área de ventas, trajo como consecuencia que se reversara el aumento de los Jefes de Ventas y Programas Empresariales porque se había realizado una nivelación por la decisión de suspender los efectos del otrosí por el aplazamiento de las comisiones, tal como fue informado al demandante por correo electrónico el 04 de octubre de 2005 […].

Respecto a los demás supuestos fácticos manifestó que no los aceptaba en los términos en que fueron planteados en el escrito inaugural o no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones perentorias que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, buena fe, transacción, prescripción, compensación y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de septiembre del 2011, condenó a la demandada a pagarle a la actora la suma de $48.400.000 por concepto de comisiones mensuales adeudadas desde el 12 de agosto de 2005 hasta el 27 de abril de 2009; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a cargo de la parte vencida.

Luego, el 27 de octubre de 2011, el a quo, a solicitud de la demandante, ordenó adicionar a la parte resolutiva de la antedicha sentencia, así: 1) CONDENASE a la empresa COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A. a pagarle a la señora LILIANA PATRICIA GOMEZ SANCHEZ SALARIOS MOPRATORIOS A PARTIR DEL 28 DE Abril de 2009 hasta el 27 de abril de 2.001(sic), a razón de $90.246.57 diarios, a partir del 29 de abril de 2011 se le reconocerán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la SUPERINTENDENCIA BANCARIA. 2) CONDENASE igualmente a la demandada a cancelarle al FONDO HORIZONTE el saldo de las cotizaciones adeudadas sobre el monto de las comisiones adeudadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de mayo del 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó en su integridad la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver a Coomeva Medicina Prepagada S.A. de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas en la alzada a cargo de la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver en el sub lite radicaba en determinar si al a quo le asistía la razón para condenar a la demandada a pagar a la actora «las comisiones mensuales pactadas en el otrosí del contrato de trabajo suscrito entre las partes, así como el consecuente pago de salarios moratorios y pago de diferencia de los aportes para pensión».

Acto seguido, refirió a que la pretensión se fundamentó en el otrosí suscrito por las partes el 12 de agosto de 2005, lo cual fue aceptado por la demandada, pero adujo que nunca se ejecutó porque lo detuvo el área de ventas, lo que trajo como consecuencia que se reversara el aumento de los jefes de ventas y programas empresariales. Al adentrarse al estudio del acervo probatorio dijo que en la documental fechada 12 de agosto de 2005 (f.º 19), dirigida por la demandada a la demandante que se leía: […] “Debido al cambio en las políticas administrativas de la empresa a partir del próximo pago de comisiones el valor máximo que usted recibirá por concepto de las mismas será la suma de $1.000.000.oo (un millón doscientos mil pesos) (sic) los cuales serán liquidados en los mismos términos y condiciones en los que se han venido haciendo sumándose al salario básico actual (…)” A continuación, citó in extenso el otrosí que modificó el vínculo jurídico que ató a las partes y de él concluyó: […] En efecto entre las partes se suscribió un “Otrosí, cuyo objeto era el de asignarle a la actora “un número de vendedores que deben quedar bajo su responsabilidad, con la finalidad de promover e intermediar los diferentes planes y programas”, y que si bien se estableció que adicional a su salario se reconocería el pago de unas comisiones, ésta (sic) quedaron condicionadas al “cumplimiento de las metas que produzcan el grupo de vendedores a su cargo definido en la cláusula segunda ”.

Acto seguido, luego de citar ampliamente de las declaraciones de Rosa Elena Orozco Navarro (f.os 143 a 146) y Carlos Alberto Barraza Coronell (f.os 154 a 155), infirió que los dos son coincidentes en afirmar que la señora Liliana Gómez, como jefe de programas empresariales, no tenía asesores a su cargo y que solo había una ejecutiva de cuentas; que el cargo no era remunerado con comisiones y que, a pesar del cambio de denominación, siempre desempeñó las mismas funciones; y que a todos los empleados de la empresa se les asignaba un código.

También señaló que el primero de los testigos manifestó que tuvo conocimiento de que, en algún momento, la empresa pensó en implementar el pago de comisiones a los jefes de programas empresariales, pero, posteriormente, echaron para atrás la decisión, de tal manera que nunca se llevó a cabo. Finalmente, teniendo en cuenta las anotadas valoraciones del conjunto de las pruebas comentadas, el ad quem razonó que a pesar de que las partes pactaron el pago de comisiones, su causación se encontraba condicionada al cumplimiento de metas por parte del grupo de vendedores a cargo de la accionante, pero como quiera que ésta nunca tuvo vendedores y/o asesores a su cargo, «lo que ni siquiera fue un supuesto factico de la demanda que avale sus pretensiones, pues no identificó cuales eran los vendedores a su cargo», y, por ende, no hubo metas cumplidas y no se generaron comisiones a su favor, […] máxime cuando la actora no allegó elementos de juicio que acreditaran el cumplimiento de las metas establecidas en el “otro sí” (sic) del contrato, sin que cumplan tal cometido las documentales obrantes a folios 24, 25, 27 a 55 y 59, porque de conformidad con el artículo 269 del C.P.C., al no encontrarse firmadas por las partes a quien se le opone carecen de mérito probatorio.

Y en cuanto a las documentales visibles a folios 26 y 58 que fueron reconocidas implícitamente por la demandada en el recurso de apelación, ha de advertirse que éstas no se refleja el cumplimiento de metas por ventas. Con base en lo dicho en precedencia decidió absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda y revocar la sentencia del a quo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «confirme la de primer grado con la corrección aritmética sobre el monto de los salarios por comisiones adeudados a la trabajadora demandante»; y que se condene a esta última al pago de las costas del recurso.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados, los cuales, por razones de método se estudiará primero el segundo, en el que se cuestiona la validez de algunos medios de pruebas, para luego abordar el primero, encauzado por vía indirecta. CARGO SEGUNDO Me permito acusar la sentencia por ser directamente violatoria, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 54A del CPTSS, modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001; 83 del CPTSS, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, lo que condujo al: […] quebranto de las siguientes normas, igualmente instrumentales, contenidas en los artículos 25, 31, 49 y 61 del mismo estatuto procesal laboral y de los artículos 4 y 269 del C.P.C., los cuales resultaron indebidamente aplicados como consecuencia de la falta de aplicación de los preceptos indicados arriba. lo que a su turno significó la vulneración de los preceptos constitucionales consignados en los artículos 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la C.P. La normatividad procesal indica en este cargo como vulnerado por el Ad quem al revocar la providencia de primera instancia, se constituyó en el medio por el cual resultaron denegados los derechos sustanciales de la trabajadora demandante y por consiguiente vulneradas las normas que los contienen y respaldan así: Arts. 54-4; 59-1; 64 (Mod.Ley 789/2002, art. 28, lit. a, numeral 2°); 65 (Mod.Ley 789/2002, art. 29); 127 (subrog.Ley 50/90 art. 14); 132 (subrogado L. 50/90 art 18) 149, 249, 253 (subrog.D.L.2351/65 art.17), 306, 488 y 489 del C. S. del T. Ley 52/75, D.116/76, L. 50/90 art. 99, Ley 100/93 arts. 17 (mod.L.797/2003,art. 4°), 22 y ss y en relación con los anteriores los artículos 9, 21, 22, 27, 43 y 55 del mismo estatuto laboral y los artículos 1602 y 1603 del C.C. y 60 CPL y S.S., 177 C.P.C. Aduce la censura que el ad quem restó el mérito probatorio a los documentos obrantes a folios 24, 25, 27 a 55 y 59 « no encontrarse firmados por las partes a quién se le oponen», con lo cual incurrió en la violación de las normas acusadas, porque fueron aportados por la parte actora como provenientes de la demandada y obtenidos en el desempeño de las funciones como jefe de ventas; que no fueron materia de objeción por la demandada.

Arguye que la mencionada documentación ha debido ser aceptada por el ad quem, pues con ella se acredita la veracidad de los hechos relacionados con el cumplimiento de metas; que, al no haberse producido dicho reconocimiento, el juez de apelaciones se reveló contra el contenido del artículo 54A del CPTSS, relacionado con la « presentación de documentos en reproducción y simples presentados con fines probatorios, cómo sin lugar a todas ocurrió en el sub lite ».

Agrega que la demandada no dio cumplimiento al ordenamiento procesal contenido en el artículo 31 del CPTSS, concerniente con la aportación de « los documentos relacionados en la demanda que se encuentran en su poder » pese al requerimiento expreso que en tal sentido se hiciera en la demanda inaugural. Expresa que está demostrado en el otro cargo, no solo la documentación allí examinada, sino con la declaración de Liliana Gómez Sánchez, la actora no solamente fue jefe de ventas, sino que tenía asesores y/o vendedores a su cargo, y que por el cumplimiento de ventas le fueron reconocidas como bonificaciones diferentes viajes de recreación con todos los gastos pagos.

Afirma que si a pesar de los medios de prueba reseñados, al juzgador le resultaban insuficientes para verificar el cumplimiento de las metas, ha debido ordenar la práctica de la diligencia de inspección ocular que fue debida y oportunamente decretada por el a quo, conforme lo prevé el artículo 83 del CPTSS, la que no se llevó a cabo por cuanto éste consideró que con los medios probatorios recaudados tenía formado libremente su convencimiento sobre la verdad de los hechos alegados y, por esa razón, profirió condena a favor de la trabajadora.

Por consiguiente, no puede decirse como razón jurídico-procesal valedera la insuficiencia probatoria, máxime cuando, según el artículo 55 ibídem, la diligencia inspección ocular depende exclusivamente del poder inquisitivo del juzgador y no de las partes. Manifiesta que, si lo dicho precedentemente no es aceptado, el ad quem ha debido decretar de oficio las pruebas necesarias encaminadas a precisar el valor de las comisiones a las cuales tenía derecho la actora, aunque los medios probatorios arrimados al proceso permiten colegir que la demandante si tiene derecho a los salarios reclamados y, consiguientemente, al reajuste de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

Al efecto transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 4 mar. 1998, rad. 4921, según la cual, es un deber de los jueces la comprobación integral de la cuestión fáctica del litigio, para garantizar resoluciones justas en el fondo, criterio que se ha reafirmado en sentencias recientes, en aras del cumplimiento de los principios tutelares que inspiran el Estado Social de Derecho, conforme los cuales la idea de justicia es concebible sobre la prevalencia del derecho sustancial, todo lo cual se hace ostensiblemente manifiesto en tratándose de la protección de los derechos socio-laborales de los trabajadores RÉPLICA La opositora manifiesta que en el cargo se entremezclan argumentos fácticos y jurídicos a pesar de que el ataque está dirigido por vía directa, lo que conduce a la desestimación del cargo.

Agrega que, reprochar el por qué el Tribunal no ordenó la práctica de la diligencia de inspección ocular ni las pruebas necesarias encaminadas a precisar el valor de las comisiones, constituye un craso desconocimiento de la finalidad del recurso extraordinario, el cual no puede ser utilizado para corregir cuestiones procedimentales. CONSIDERACIONES Del contexto del cargo, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al considerar que los documentos obrantes a folios 24, 25, 27 a 55 y 59 no tenían mérito probatorio por no encontrarse firmados, conforme lo establece el artículo 269 del CPC.

Igualmente, se debe establecer si el ad quem estaba compelido a decretar pruebas de oficio para establecer el valor de las comisiones a que tenía derecho la demandante, conforme las previsiones del artículo 83 del CPTSS. Así las cosas, la Sala abordará el estudio de los temas en el orden en que fueron planteados. · Validez de los documentos sin firma La censura considera que el ad quem desatendió el mandato previsto en el artículo 54A del CPTSS, relacionado con la « presentación de documentos en reproducción y simples presentados con fines probatorios », como quiera que, pese a que los documentos carecen de firma, fueron aportados por la parte actora como provenientes de la demandada, sin que hayan sido objetados por ésta.

Lo primero que se advierte es que la censura enfila el ataque por transgresión del artículo 54A del CPTSS, cuyo mandato refiere al valor probatorio de las copias simples, mas no a la validez de los documentos que carecen de firma. Es decir, la arremetida está orientada a derruir consideraciones o argumentos distintos a los que soportan la decisión recurrida, habida cuenta que una cosa es que se afirme que los documentos en cuestión carecen de validez y, otra, diametralmente diferente, que se diga que las copias simples no tienen valor probatorio para dirimir la controversia.

Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar el verdadero argumento del juez de alzada, pues bien puede afirmarse que desvió el ataque porque se ocupó de razones distintas a las traídas como soporte de la decisión, como quiera que para el juez el thema decidendum refirió a la falta de validez del mérito probatorio de las citadas documentales, no a que los mismos carecieran de valor por haber sido aportados en copia simple.

Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. Con todo, si se pasara por alto el dislate puesto en evidencia, la Sala prontamente llegaría a la misma conclusión del ad quem, por lo siguiente.

Dada la vía escogida por la parte actora, se da por sentado que los documentos obrantes a folios 24, 25, 27 a 55 y 59 del cuaderno principal no están suscritos ni manuscritos por la parte contra la que se aducen, tampoco fueron reconocidos por ella. Así las cosas, la Sala no encuentra desatino alguno por parte del colegiado al sustraerle mérito a los mencionados documentos, como quiera la falta de firma les resta eficacia probatoria, en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al efecto, basta traer a colación la reciente sentencia CSJ SL1516-2018, en la que se resolvió un asunto de contornos similares y cuyo texto reza: Advierte la Sala que los documentos que se denuncian como valorados equivocadamente (f.° 40 a 55), no están suscritos, ni manuscritos por la demandada, tampoco fueron reconocidos por ella ni tienen membrete o identificación alguna, lo cual les resta eficacia probatoria, en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que deja sin piso la acusación, pues frente a los rubros que dijo haber recibido y que no fueron computados, no existe prueba, o en todo caso, la posibilidad de contrastarlas con las liquidaciones.

Sobre la primera de las preceptivas señaladas, esta Sala en sentencia CSJ SL2176-2017, señaló: (…) tiene adoctrinado esta Corte que «documentos como el de folio 50, que menciona la censura como inapreciado, no están firmados o manuscritos por la parte contra quien se oponen y pudiera indicar que provienen de la enjuiciada, por manera que carecen de mérito probatorio, en virtud de lo normado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en los términos del artículo 145 del procesal del trabajo» (sentencia CSJ SL13696-2016, del 17 de ago. 2016, rad. 48943).

Encuentra la Corte además, que en ellos aparecen anotaciones a mano y enmendaduras de autor desconocido ajenas al instrumento; también, se lee en algunos «Bernardo S.A.» que corresponde a una razón social diferente a la aquí demandada, y un conteo del número de cubrelechos por tamaño y tipo (sencillo, doble, yackar y sedoso); luego, no son aptos para demostrar los pagos periódicos que aduce el recurrente le fueron cancelados o los descuentos a seguridad social cuya devolución persigue.

Entonces, se itera, dado que dicha documental no está suscrita ni manuscrita por persona alguna, no existe certeza de que fueron elaborados por la accionada, de manera que se reputan como no auténticos y, por tanto, como prueba no calificada para configurar error de hecho. (subrayado fuera de texto). · Pruebas de oficio por parte del ad quem El recurrente alega que el Tribunal, si consideraba insuficientes las pruebas obrantes en el expediente, debió ordenar oficiosamente las pruebas que le permitieran establecer que la demandante tenía derecho a las comisiones deprecadas, como quiera la jurisprudencia de la Corte ha dicho que es un deber de los jueces la comprobación integral de la cuestión fáctica del litigio.

Entonces, con relación a las pruebas oficiosas por parte de los jueces de instancia, la Sala ha considerado que se trata de una facultad, más no de un mandato categórico, habida cuenta que los administradores de justicia no pueden asumir el rol que le corresponde a las partes, según el cual, a éstas atañe probar los supuestos en que se fundamentan las pretensiones o las excepciones, según el caso; por tanto, el no decreto de pruebas por parte del Tribunal no configura el yerro jurídico endilgado.

Al efecto se memora la reciente sentencia CSJ SL22169-2017, que dice: En lo atinente al decreto de pruebas de oficio regulado en el artículo 54, debe hacerse notar que como bien lo señala la disposición en comento, se trata de una «facultad», más no de un imperativo, que nace a iniciativa del juez y no a petición de las partes, puesto que no puede el operador judicial reemplazar la actividad o carga probatoria que le corresponde a intervinientes en el proceso; por ende, si en el petitum de pruebas la parte no consideró necesario la solicitud de estas tendientes a tasar sus honorarios, lo que en segunda instancia sí advirtió debía hacerse a través de dictamen pericial, no conduce a concluir que el Tribunal incurrió en el yerro endilgado al no decretar dicha prueba.

Lo anterior en razón a que en la demanda se omitió pedir el dictamen pericial necesario para fijar los mismos, prueba que solicitó el recurrente le fuera decretada oficiosamente en segunda instancia, a lo cual no se accedió, expresamente por el Tribunal, teniendo en cuenta las siguientes reflexiones: Además, se recuerda que los jueces del trabajo y de la seguridad social están facultados para formar libremente su convencimiento con el acervo probatorio que estimen pertinente, « inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ».

En ese orden, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « no se podrá admitir su prueba por otro medio», como enseña el citado artículo 61.

Sobre el tema la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998 rad. 11111, reiterada recientemente en sentencia SL4514-2017, rad. 46487, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Siguiendo el anterior derrotero, la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS, hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. En el sub judice, se memora que el Tribunal fundó su convencimiento, esencialmente, en el análisis del otrosí suscrito entre las partes, en la comunicación obrante a folio 19 y en los testimonios de Rosa Elena Orozco Navarro y Carlos Alberto Barraza Coronell, lo que le permitió concluir, « teniendo en cuenta las anotadas valoraciones del conjunto de las pruebas comentadas», que como el pago de las comisiones estaba condicionado al cumplimiento de metas por parte del grupo de vendedores a cargo de la demandante, pero como no tuvo vendedores a su cargo, no procedía su reconocimiento.

Siendo ello así, a juicio del colegiado el acervo recaudado en el proceso era suficiente para resolver la controversia sometida a su consideración, solo que le merecieron total credibilidad los documentos que apreció y las declaraciones de terceros, razón de más para considerar que el Tribunal no pudo infringir el mandato previsto en el artículo 83 del CPTSS.

Por las razones esbozadas el cargo no prospera. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 57-4; 59-1; (64 (Mod.Ley 789/2002, art. 28, lit. a, numeral 2°); 65 (mod.L.789/2002, art. 29);127 (subrog. Ley 50/90 art. 14),132 (subrog. L. 50/90 art. 18); 149, 249, 253 (subrog.

D.L. 2351/65, art.17); 306,488y 489 del C. S. T. Ley 52/75; D. 116/76; Ley 50/90 art. 99 y la Ley 100/93, art. 17 (Mod. L. 797/2003. Art 4°), 22 y ss. Quebranto que a su turno trajo consigo la violación de los artículos 9, 21, 22, 27, 43, 55 del mismo Estatuto Laboral Colombiano; 1602 y 1603 del C.C.; y los artículos 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la C.P. y del Estatuto Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los artículos 54 A (Adicionado por la Ley 712/2001, art.24)- en su parágrafo, 83 (Mod, Ley 712/2001, art.41) en relación estas normas con los artículos 25, 31, 49 y 61 del mismo Estatuto Procesal; 269° C.P.C. en su indebida aplicación éste último y falta de aplicación de los anteriores.

Aduce la censura que el quebranto normativo indicado ab initio se produjo como consecuencia de los errores evidentes de hecho en los que incurrió el ad quem al no dar por demostrado, estándolo: 1. Que a la actora se le asignaron vendedores y/o asesores conforme al OTROSÍ que modificó la remuneración salarial que tenía pactada con su patrón y según el cambio de políticas administrativas de la empresa.

(fls. 19,20 y 21 del informativo). 2. Que sí constituyó supuesto fáctico de la demanda incoada por la actora el hecho de la asignación a la misma de vendedores y/o asesores para efectos de la remuneración por comisiones reclamadas, como puede leerse en los hechos 16, 18 y 19, respaldados en la documental enlistada en el capítulo correspondiente a los MEDIOS DE PRUEBA, A) DOCUMENTALES, numerales 6 y 7 anexos a la demanda.

Al efecto acusa la apreciación errónea de los documentos que obran a folios 26 y 58 y la falta de valoración de los hechos n.os 16,18 y 19 de la demanda inaugural, junto con « la relación del medio probatorio documental, numerales 6° y 7°, los cuales se encuentran respaldados en la documental que el juzgador no quiso apreciar por considerar que al no estar firmadas por la demandada carecen de mérito probatorio ».

Manifiesta que con la prueba documental se verifican con total claridad los asertos de la demandante al pretender que se le cancelen los salarios que la empresa se comprometió a pagarle conforme al compromiso contractual. En cuanto el primer error señala que basta leer el contenido de los documentos obrantes a folios 26 y 58 del cuaderno principal, para constatar que a la actora se le asignaron como asesores a cargo, en su condición de jefe de programas empresariales, las siguientes personas: GA600 Willis Colombia (Broker-Mcv), GA000 Administración Barranquilla, CG000 Administración Cartagena, SN000 Administración Santa Marta, VA000 Administración Valledupar, GA550 Zúñiga Luz Carmenza, GA501 Mattar Baldovino Janeth, MS502 Figueroa Solano Manuela, CG504 Ahumada De Marrugo, y SN505 Fernanda Viviana.

Adicionalmente se crea el código GA701 J para la jefe de programas empresariales, también se asignan los asesores GA600, GA550, GA501, MS502, CG504 y SN505. Explica que el folio 26, aceptado por el ad quem y por la propia demandada, constituye la continuación del listado aportado al plenario, el que, junto con los folios 25 y 27, corresponden a la relación de los asesores asignados a los jefes de ventas de programas empresariales, como ocurre con la actora y en los que se describen o reseñan las líneas (SAO, SMP y CEM) de los productos que correspondían a las metas mensuales asignadas a aquellos, tal como se observa a folio 30, en el que aparece registrada con el código GA701-J, que fue el código asignado a la demandante.

Ello se encuentra corroborado en el hecho quince de la demanda y aceptado por la demandada (f.º 98). Por lo anterior, considera que es equivocada la afirmación del ad quem, en el sentido de que, a la actora, en condición de jefe de programas empresariales y/o jefe de ventas, como igualmente se le denominaba (ver documentos que obran a los folios 22, 23, 26, 46, 47, 48 y 49 ibidem ), « nunca tuvo vendedores y/o asesores a su cargo».

Expone que la prueba documental y las mismas aseveraciones de la demandada contradicen la versión de los testimonios aportados por ésta y con los cuales se pretende desvirtuar el derecho salarial reclamado, especialmente, porque la actora no cumplió con las ventas que le estaban asignadas como metas, lo que deja en evidencia el yerro enrostrado al Tribunal.

Al efecto dice que a la actora se le asignó un código que la identificaba con el plan de metas y sus asesores o vendedores (f.os 30 y 58), cuya denominación es GA701-J, lo que fue aceptado por la demandada al contestar al hecho quince de la demanda. Por su parte, la testigo Rosa Elena Orozco, directora regional del servicio al cliente, en su declaración, al ser preguntada sobre el mencionado código contestó: « hay un código que nos identifica como empleado al que tenemos en el carnet y a los jefes de venta se les abre un código como para identificar los negocios que sus asesores a cargo ingresan a Coomeva Romeo M. P.» (f.º 145).

Agrega que en los documentales reseñados up supra (f.os 22, 23, 26, 46, 47, 48 y 49), aparece la actora con la denominación de jefe de ventas, por lo que resulta incontrovertible su existencia, el cual está relacionado para las personas que aparecen en los documentos vistos a folios 26 y 58. Argumenta que en la providencia se demeritaron los demás documentos por no haber sido firmados por la demandada, no obstante haber sido reseñados en la demanda como documentos provenientes de ésta y con la finalidad de probar los hechos relacionados con el cumplimiento de las metas conforme al otrosí que las partes suscribieron.

Señala que la actora participaba directamente y/o por conducto de los asesores en los planes de ventas, como lo confirma la declaración de Marisol Medina Muñoz, quién, al parecer también ejercía un cargo de jefe de ventas, al contestar una de las preguntas contestó: « Si se cumplía con la meta establecida teníamos derecho a este viaje, no podría decir cuánto fue la señora LILIANA, pero podía haber sido 2 o 3, algunos fueron en Colombia y otro en el exterior, el viaje dura no más de 5 días y se cubre hospedaje con alimentación completa, pasajes impuestos nada más adicional ».

Más adelante afirmó que Liliana Gómez Sánchez « tenía a su cargo los corredores de seguro y a la administración y con ello era que se cumplía las metas para ese incentivo » (f.º162). En cuanto al segundo error achacado, luego de transcribir los hechos 16, 18 y 19 de la demanda inaugural, así como los literales a) numerales 4 al 8, d) y la solicitud para que la demandada presentara los medios de convicción relacionadas en el literal a) del acápite de pruebas ibídem, los que fueron debidamente decretados por al a quo (f.º 139), afirmó que con ellos está demostrado en el plenario que la actora desempeñó el cargo de jefe de programas empresariales y/o vendedores, con los cuales cumplía el plan de metas para tener derecho a la remuneración suplementaria por comisiones y beneficios adicionales, como los viajes que se le ofrecieron y de los cuales dio cuenta la propia testigo arrimada por la demandada Marisol Medina Muñoz.

RÉPLICA La censura señala que el cargo adolece de errores de técnica, en la medida que no es posible imputar la aplicación indebida de normas sustanciales que conducen a la violación de normas procesales, siendo todo lo contrario, que la violación de normas de adjetivas puede conducir a infracción de normas sustantivas; que el fallo se soportó en gran medida en testimonios, los que no son prueba calificada en casación laboral, para la estructuración de un error de hecho; y que no se atacaron todas las pruebas en que se fundamenta el fallo.

Dice dos fueron los asideros fácticos del fallo del Tribunal: el primero « que las pruebas recepcionadas en el proceso ponen de presente que la actora nunca tuvo vendedores y/o asesores a su cargo» y el segundo, que de los documentos de folios 26 y 58 «no se refleja el cumplimiento de metas por ventas» pero el impugnante concentra sus esfuerzos en derruir únicamente el primero de estos argumentos, por lo que el segundo de ellos continúa cimentando la absolución del ad quem.

Agrega que las pruebas atacadas no reflejan el cumplimiento de metas ni los asesores o vendedores que estaban a cargo de la demandante. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) a pesar de que las partes pactaron el pago de comisiones, su causación se encontraba condicionada al cumplimiento de metas por parte del grupo de vendedores a cargo de la accionante; ii) la demandante nunca tuvo vendedores o asesores a su cargo, «lo que ni siquiera fue un supuesto fáctico de la demanda que avale sus pretensiones, pues no identificó cuales eran los vendedores a su cargo»; y iii) no hubo metas cumplidas y, por ende, no se generaron comisiones a favor de la demandante.

La censura radica su inconformidad en que el ad quem incurrió en error de hecho al considerar que la demandante no tuvo asesores a su cargo y que no cumplió las metas requeridas para tener derecho a la remuneración suplementaria por comisiones, señalando que las documentales acusadas contradicen la versión de las declaraciones de terceros.

Le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en yerro fáctico al no dar por demostrado, estándolo, que la actora tuvo vendedores a su cargo y que cumplió las metas requeridas para tener derecho al reconocimiento y pago de las comisiones deprecadas. Además, debe establecerse si, contrario a lo dicho por el Tribunal, la asignación de vendedores o asesores a la demandante sí constituyó supuesto fáctico de la demanda inaugural, según se infiere de los hechos 16, 17 y 19 de dicha pieza procesal.

Inicialmente, señala la Sala que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Revisada la sentencia impugnada, cabe recordar que el Tribunal dedujo que la actora no tuvo a su cargo asesores o vendedores, luego del análisis de los testimonios de declaraciones de Rosa Elena Orozco Navarro (f.os 143 a 146) y Carlos Alberto Barraza Coronell. Igualmente, señaló que los documentos obrantes a folios 26 y 58 no reflejaban el cumplimiento de metas.

Estos medios le ofrecieron total credibilidad al sentenciador. Nótese que la convicción del juez de alzada, relacionada con que la demandante no tuvo a su cargo asesores o vendedores, se fundamentó, esencialmente, en las declaraciones aludidas y, siendo ello así, como efectivamente ocurrió, es preciso señalar que en virtud a la restricción establecida en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, como quiera que solo es posible acreditar la comisión de errores de hecho evidentes, derivados de alguna de las pruebas calificadas, el cargo no está llamado a prosperar.

Sobre el particular, como se indicó al resolver el otro cargo, se deben tener en cuenta que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el art. 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.

En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […][footnoteRef:1]», tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal le ameritaron mayor credibilidad los testimonios que los documentos obrantes a folios 26 y 58 del expediente. [1: CSJ 10118-2015] Por lo demás, los hechos 16, 18 y 19 de la demanda inaugural refieren que la entidad demandada se comprometió a pagar las comisiones por el cumplimiento de las metas asignadas al grupo de vendedores a su cargo; que éstos efectivamente los alcanzaron; y que a pesar de ello no le canceló a la actora las comisiones.

Estos supuestos no fueron aceptados por la demandada. Téngase en cuenta que el Tribunal, cuando hizo referencia a que Liliana Patrícia Gómez Sánchez no tuvo asesores a su cargo, agregó «lo que ni siquiera fue un supuesto fáctico de la demanda que avale sus pretensiones, pues no identificó cuales eran los vendedores a su cargo». Es decir que, para el colegiado, en la demanda inicial se debió identificar de manera expresa el nombre de los vendedores que estaban a cargo de la demandante.

Así las cosas, no encuentra la Sala que el sentenciador haya incurrido en yerro al estudiar los supuestos fácticos de la demanda inaugural, menos con la entidad suficiente para quebrar la sentencia fustigada, pues en verdad no puso en tela de juicio que la asignación de vendedores haya sido invocada como fundamento de las pretensiones, solo que consideró necesario que los asesores se debieron identificar de manera expresa en el texto de la súplica.

Ahora, con relación a los documentos obrantes a folios 26 y 58, el sentenciador consideró que no reflejaban el cumplimiento de las metas. Sin embargo, en el desarrollo del cargo el recurrente centra su discurso en tratar de demostrar la asignación de asesores subordinados a la demandante, lo cual concuerda con lo que acreditan los documentos obrantes a folios 25, 27 y 30, los cuales carecen de validez conforme se indicó al despachar el otro cargo.

Estudiados las documentales de folios 26 y 58 del cuaderno principal, a los cuales se les dio validez, se advierte que ninguno refleja el cumplimiento de metas por parte de la actora. Además, tampoco permiten inferir de manera inequívoca que ella tuvo asesores a su cargo que cumplieran las metas exigidas para tener derecho a las comisiones, como quiera que el primero (f.º 26) corresponde a un listado de trabajadores de la entidad demandada, en el que se indica el cargo que desempeñan, pero no dice nada acerca de los subordinados que estaban bajo responsabilidad de la demandante; y el segundo (f.º 58), el cual, al parecer, corresponde a un reporte de un sistema de información, identificado a mano, si bien de su contenido se puede inferir que a la demandante le asignaron unos asesores, pues no da cuenta de que éstos hayan ejecutado la labor encomendada y, menos aún, demuestra la observancia de las metas echadas de menos por el sentenciador para que procediera el reconocimiento de las comisiones.

Por lo anterior, la Sala encuentra que Tribunal no incurrió en los yerros fácticos al considerar que la demandante no tuvo asesores a su cargo y que la asignación de vendedores sí constituyó supuesto fáctico de la demanda. Por las razones expuestas el cago no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de mayo de 2012, en el proceso que instauró LILIANA PATRICIA GÓMEZ SÁNCHEZ contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2 765 - 2018 Radicación n.° 57478 Acta 22 Bogotá, D. C., once ( 11 ) de julio de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA PATRICIA GÓMEZ S Á NCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de m ayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instaur ó la recurrente contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. I.

ANTECEDENTES Liliana Patricia Gómez Sánchez llamó a juicio a Coomeva Medicina Prepagada S.A., con el fin de que se le condene a pagarle $1.100.000 mensual es, durante el tiempo comprendido entre el 12 de agosto de 2005 y el 27 de abril de 2009, por concepto de comisiones por cumplimiento de ventas; la reliquidación o reajuste de la indemnización por SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2765-2018 Radicación n.° 57478 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA PATRICIA GÓMEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. I.

ANTECEDENTES Liliana Patricia Gómez Sánchez llamó a juicio a Coomeva Medicina Prepagada S.A., con el fin de que se le condene a pagarle $1.100.000 mensuales, durante el tiempo comprendido entre el 12 de agosto de 2005 y el 27 de abril de 2009, por concepto de comisiones por cumplimiento de ventas; la reliquidación o reajuste de la indemnización por