CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 66531 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2765-2017 Radicación n.° 66531 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FIDUAGRARIA S.A., vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de agosto de 2013, en el proceso que MIGUEL JOSÉ PADILLA NAVARRO adelanta contra GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A. y la entidad recurrente, trámite al que se vinculó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
I.
ANTECEDENTES En lo que en estrictez interesa al recurso de casación, el citado demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 18 de marzo de 1995, el pago de las mesadas adeudadas debidamente indexadas y los intereses moratorios. En respaldo de sus pretensiones refirió que laboró al servicio de Adpostal desde el 30 de marzo de 1982 hasta el 17 de abril de 2002, fecha en la que se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo; que el 18 de marzo de 1995 sufrió un accidente de trabajo en la moto de la empresa, incidente que le causó una lesión en su rodilla izquierda y otras secuelas que lo incapacitaron para laborar en más de un 50%; que el 13 de marzo de 2001 la Junta de Calificación de Invalidez de Barranquilla le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 41.3% de origen profesional, estructurada el 18 de marzo de 1995.
Indicó que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación; que el médico principal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le solicitó a Caprecom la práctica de unos exámenes médicos, los cuales no se realizaron; que, por tal motivo, el 29 de febrero de 2008, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen con base en su historia clínica desactualizada, donde se confirmó la decisión de la Junta Regional.
Expuso que Caprecom mediante comunicación de 28 de marzo de 2008, le negó la pensión de invalidez, debido a que no tenía un porcentaje de PCL igual o superior al 50%; que, por su parte, Adpostal no ha sido claro en informar a cuál administradora de riesgos profesionales estaba afiliado a la fecha del accidente. Especificó que no obstante lo anterior, existe un oficio de 30 de agosto de 2001, en el que el Jefe de División de Capacitación de Adpostal le indicó a la Subdirectora de Prestaciones Económicas que la administradora a la que estaban afiliados en 1999 era BBVA Seguros Ganaderos y que la aseguradora con cobertura a la fecha del comunicado era Previsora Vida S.A. Aclaró que, ulteriormente, por medio de misiva de 21 de diciembre de 2007, le informaron que los aportes a riesgos profesionales hasta el año de 1997 se realizaron a la aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. y a partir de 1998 a la ARP Seguro Social.
Relató que BBVA Seguros certificó que su vinculación a riesgos laborales estuvo vigente entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de diciembre de 2000; que Previsora Vida S.A. certificó que estuvo afiliado a esa ARP entre el 1 de mayo de 2001 y el 30 de abril de 2002; por último, señaló que la entonces Superintendencia Bancaria mediante Resolución n. 0215 de 1998 ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. (f.° 1 a 11 c. ppal).
El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación -PAR Adpostal en liquidación- se opuso a las pretensiones. Negó o dijo no constarle los hechos de la demanda, y precisó en cuanto a los extremos temporales de la relación de trabajo, que el actor ingresó el 1 de diciembre de 1982 y prestó sus servicios hasta el 30 de septiembre de 2000, cuando fue desvinculado con justa causa, todo lo cual, fue dilucidado en un proceso anterior.
Adujo que antes del 1 de diciembre de 1982, el demandante había prestado sus servicios como supernumerario. En su defensa propuso las excepciones de falta de litisconsorcio necesario, inexistencia de la demandada, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 1 a 6 c. de Adpostal). En virtud de la integración de la litis que ordenó el juez a quo, Caprecom compareció al proceso.
Al dar respuesta a la demanda se opuso a sus pretensiones. De sus hechos, aceptó el extremo inicial del vínculo laboral propuesto por el actor y que le negó la pensión de invalidez; respecto a los demás, afirmó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de buena fe y las otras que fuesen declarables de oficio (f.° 1 a 3 c. 2).
La aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. no dio respuesta a la demanda (f.° 160 a 161 c. ppal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla a través de fallo de 30 de junio de 2001, declaró no probada la excepción de cosa juzgada invocada; condenó al PAR Adpostal en liquidación a pagar al demandante una pensión de invalidez, a partir del 13 de septiembre de 2010, en cuantía de $1.492.000, más los reajustes anuales y las mesadas ordinarias y adicionales; y absolvió a las accionadas del resto de pretensiones de la demanda.
Las costas las impuso al PAR Adpostal. Para resolver lo atinente a la pensión de invalidez, el Juzgado tuvo en cuenta el dictamen médico emitido al interior del proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. En ese dictamen, la Junta estableció que el demandante tenía una PCL del 56.69% de origen profesional, estructurada el 13 de septiembre de 2010.
En cuanto al sujeto procesal obligado a reconocer la pensión, consideró que era el PAR Adpostal en liquidación debido a que para la fecha de estructuración de invalidez, la relación de trabajo había culminado, por lo que la ARP no tenía cobertura (f.° 225 a 236). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado por razones distintas a las expuestas por el a quo.
En lo que concierne a los fines del recurso, el Tribunal sostuvo que el argumento del juez de primer grado según el cual el empleador debía asumir la pensión porque a la fecha de estructuración de la invalidez no estaba vigente el contrato de trabajo, era desacertado. En ese sentido, señaló que la invalidez dictaminada fue consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el actor en el año de 1995 y, por esta razón, el sistema general de riesgos profesionales debía asumir la pensión. Recordó que uno de los objetivos del sistema de riesgos laborales es el de reconocer a sus afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, derivadas de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional (art. 2 D. 1295/1994), de lo cual era dable colegir que una vez realizada la afiliación a la ARP por parte del empleador, esta es la llamada a responder por la pensión de invalidez de origen laboral.
No obstante estas reflexiones, decidió confirmar el fallo apelado en vista a que la demandada no acreditó la afiliación del actor al sistema de riesgos profesionales para la fecha del infortunio. Para estos efectos, adujo: Tal como lo establece el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión del artículo 15 del CPTSS, que quien afirma un hecho tiene la carga de probarlo, en el caso particular la demandada manifiesta que para la época del accidente de trabajo 18 de marzo de 1995 se encontraba afiliado a una ARP, pero revisadas las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso tal como se puede ver a folios 56, 71, 72, 78, 376, 425, 443, 475 que tiene relación con diferentes ARP, de ninguno de los documentos se puede colegir que la demandada para la época del siniestro se encontraba afiliada alguna ARP, y tal como lo regula el literal e) del artículo 4 del decreto 1295/94, el empleador que no afilie a sus trabajadores a una ARP, debe asumir las obligaciones que se deriven de su incumplimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado Adpostal, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo impugnado y, en sede de instancia, condene a la aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. al pago de la pensión de invalidez. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por el accionante.
Como quiera que ambas acusaciones fueron orientadas por la vía indirecta y su proposición jurídica y el error de hecho que enuncian es exactamente igual, la Sala abordará su estudio conjunto. VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, la censura le atribuye a la sentencia fustigada la transgresión de «la Ley 1295 de 1994, y violación de medio de los artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 174 a 301 del Código de Procedimiento Civil».
En ambos cargos se reprocha al Tribunal la comisión del error de hecho consistente en «No dar por demostrado, estándolo, que ADPOSTAL para la época del acaecimiento del accidente de carácter laboral en la humanidad del demandante MIGUEL JOSE (sic) PADILLA NAVARRO, esto es, la fecha del 18 de marzo de 1995, tenía afiliado al demandante a la ARP ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A.» En el primer ataque, se sostiene que este yerro fáctico es corolario de la falta de valoración de dos carné de afiliación a la ARP aseguradora Grancolombiana de Vida S.A., válidos hasta 1998, que militan a folio 69.
En el segundo, se asevera que fue consecuencia de la valoración errada de los oficios del 30 de agosto de 2001 y 21 de diciembre de 2002, visibles a folios 56 y 71, respectivamente. En desarrollo del primer embate argumenta, en síntesis, que el juez de alzada omitió apreciar los dos carnés con fecha de validez hasta el año de 1998, que obran a folio 69 del expediente, con los cuales se acredita que el demandante fue efectivamente afiliado a la aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. La segunda acusación la fundamenta en que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, los documentos de folios 56 y 71 acreditan que el actor a la fecha del accidente de trabajo, estaba afiliado a riesgos profesionales, pues así se infiere de «su simple lectura» y de «su texto y contenido».
VII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad de los cargos, el demandante señala que los carnés visibles a folio 69 no prueban, en lo absoluto, la afiliación del demandante a una ARP a la fecha del accidente. En tal dirección, destaca que uno corresponde a la ARP Compañía de Seguros de Vida S.A. Ganavida la Ganadera, sin fecha de afiliación; y el otro, a la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A., donde se puede observar que su vigencia es solo por el período de enero de 1998 a junio de 1998.
En lo que tiene que ver con los documentos de folios 56 y 71, resalta que tampoco acreditan una afiliación a una ARP a la fecha del accidente. VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los argumentos del recurrente, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema: ¿erró el Tribunal al concluir que en el juicio Adpostal no demostró que el demandante estuvo afiliado a una ARP a la fecha del accidente de trabajo (18 de marzo de 1995)? Previo a ello, conviene recordar que cuando el ataque en casación apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de «manifiesto», según lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ese carácter se predica de transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración. De acuerdo con lo anterior, se procede a analizar los elementos de persuasión que el recurrente trae ante la Corte, con el objeto de verificar si, en efecto, el Tribunal incurrió en los errores de facto de los que se le acusa: 1.
Carnés de afiliación (f.° 69) Ninguno de los dos carnés que militan a folio 69 acredita que el 18 de marzo de 1995 el demandante estaba afiliado a una administradora de riesgos profesionales. En efecto, uno de ellos corresponde a la ARP La Ganadera y allí simplemente se observa el nombre de la empresa afiliada y su NIT, el nombre del afiliado y número de identificación, el código de la ARP y el número de contrato.
En el reverso del documento, se describe el procedimiento a seguir en caso de accidente de trabajo. Así las cosas, este carné no dice nada en cuanto a la afiliación del actor a la calenda del infortunio, ni su contenido permite inferir que con esa ARP se sostenía una afiliación para esa época. El otro carné corresponde a la ARP Grancolombiana de Vida S.A. En su anverso está la firma autorizada de la compañía aseguradora y en su reverso aparece el nombre de la empresa, su NIT y número de afiliación, el nombre del afiliado y su número de identificación, el nombre de la EPS y una anotación de vigencia que textualmente dice: «VALIDO (sic) HASTA 01/98 – 06/98».
Como atinadamente lo puntualizó el opositor, de ese registro o anotación de validez no se sigue necesariamente que el 18 de marzo de 1995 el actor hubiera estado afiliado a la aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. Lo que con certeza se podría colegir de ese documento es que desde enero de 1998 hasta junio de esa misma anualidad, el demandante estuvo afiliado a esa ARP, pues usualmente la raya que se pone entre dos fechas se utiliza con el ánimo de significar dos extremos temporales.
Lo anterior conduce a que el citado medio de convicción tampoco pueda ser acogido por la Sala como una prueba irrefutable de la afiliación del demandante a una ARP en el año de 1995 y, en esa dirección, no hay lugar a decretar la existencia de un error manifiesto y evidente de hecho. 2. Oficio de 30 de agosto de 2001 (f.° 56) El Tribunal no valoró desacertadamente el oficio de 30 de agosto de 2001, a través del cual la Jefe de División de Capacitación de Adpostal informó a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de Caprecom, lo siguiente: En atención a su oficio No. 016034 del 24 de agosto de 2001, informo que la Administradora de Riesgos Profesionales que estaba afiliada ADPOSTAL era la A.R.P. B.B.S. Seguro Ganadero, Compañía de Vida S.A. El señor MIGUEL JOSE (sic) PADILLA NAVARRO es funcionario activo y la AR.P. actual de ADPOSTAL es la PREVISORA VIDA S.A. No hay que perder de vista que este comunicado se emitió en respuesta a la solicitud de información que Caprecom hizo a Adpostal encaminada a que le indicara «a cuál ARP (Administradora de Riesgos Profesionales) se encontraba afiliado el señor MIGUEL JOSE (sic) PADILLA NAVARRO, funcionario de ADPOSTAL en Barranquilla, el 23 de abril de 1999, fecha en la cual solicitó la pensión de invalidez […]» (f.° 55).
Luego, si algo explica este documento, es que (i) el 23 de abril de 1999 el accionante estaba afiliado a BBVA Seguro Ganadero, Compañía de Vida, y (ii) el 30 de agosto de 2001 estaba afiliado a la Previsora Vida S.A. Todo lo cual tiene sentido, pues de acuerdo con el certificado emitido por BBVA Seguros (f.° 78), Adpostal en su condición de empleadora estuvo afiliada a BBVA Seguro Ganadero desde el 1 de abril de 1999 hasta el 30 de abril de 2001, y según el certificado que obra a folio 72, expedido por Previsora Vida S.A., el demandante estuvo afiliado a esta ARP desde el 1 de mayo de 2001 hasta el 30 de abril de 2002. 3.
Oficio de 21 de diciembre de 2002 En este comunicado Adpostal dio respuesta a una solicitud de documentación elevada por el demandante, lo cual hizo en los siguientes términos: Con el fin de darle respuesta a su solicitud se informa que revisadas las bases de datos de la entidad se encontró que los aportes a Riesgos Profesionales se realizaron a la Administradora de Riesgos Profesionales GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A. hasta el año de 1997 y a partir de 1998 la aseguradora fue la Aseguradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social.
Se aclara que es competencia de las entidades mencionadas informar la fecha de afiliación y retiro de la entidad, con todos los detalles y especificaciones que el afiliado requiera. Es importante confirmar que la Administración Postal Nacional hoy Adpostal en Liquidación a (sic) cumplido efectuando todos los aportes dentro de los términos establecidos tal como lo reglamenta el Decreto 806 de 1998, donde se establecen las obligaciones al participar en el Sistema General de Seguridad Social.
La aseveración del juez de segundo grado de que este documento no acredita la afiliación a una ARP a la fecha del infortunio, no es descabellada. El documento transcrito fue emitido por el mismo demandado y da cuenta de sus propias afirmaciones en relación a un hecho del cual no existen otras pruebas. Y si lo anterior fuera poco, los términos del comunicado no ofrecen seguridad y certeza de los hechos de los que dan razón. En primer lugar, el texto es indeterminado en cuanto a las fechas precisas de vigencia de afiliación a la ARP Grancolombiana de Vida S.A., aspecto que debía tener claro la entidad en su condición de empleadora.
En segundo lugar, la información de la presunta afiliación se suministra tímidamente, lo cual resta confianza al documento, pues, además de no existir la suficiente claridad en cuanto al periodo exacto de afiliación, a renglón seguido se asevera que, en últimas, quien define «la fecha de afiliación y retiro de la entidad» es la administradora de riesgos laborales.
En tercer lugar, la Sala advierte una inconsistencia en su contenido que le quita toda seriedad, pues si en verdad a partir de 1998 el demandante estuvo afiliado a la ARP Seguro Social, entonces, no se comprende porqué a folio 69 aparece un carné en el que consta que en en el periodo «01/98 – 06/98» el demandante estuvo afiliado a la ARP Grancolombiana de Vida S.A. En definitiva, el citado documento, antes que acreditar el hecho que pretende el recurrente sea determinado en su favor, denota que la entidad vaciló y no supo explicarle apropiadamente a su trabajador y a la justicia, la entidad de riesgos laborales a la que estaba inscrito y que debía asumir la prestación de invalidez En armonía con lo discurrido, los cargos son infundados.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013 por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que MIGUEL JOSÉ PADILLA NAVARRO adelanta contra GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A. y FIDUAGRARIA S.A., vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, trámite al que se vinculó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 17