CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2764-2023 Radicación n.° 90073 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta MARÍA NUBIA LONDOÑO DE GAVIRIA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES María Nubia Londoño de Gaviria promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se reconozca la pensión de sobrevivientes por el deceso Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 2 de su hijo, John Fredy Gaviria Londoño, junto con el retroactivo de mesadas causadas, los intereses moratorios y la indexación o, «que alternativamente se condene a PORVENIR S.A. a la devolución de saldos y al reconocimiento del bono pensional si lo hay con los intereses correspondientes».
Fundamentó sus peticiones en que su hijo John Fredy Gaviria Londoño falleció el 26 de abril de 2015, en un accidente de tránsito, por causas de origen no profesional; que, al momento del deceso, el citado tenía 39 años, era soltero y no tenía descendencia; que convivía con ella, su hermana y sobrina; que dependía económicamente de su hijo, pues era ama de casa y no contaba con actividad alguna que le generara ingresos; que el padre del afiliado murió el 21 de octubre de 1989, por lo que era la única beneficiaria de la prestación reclamada; y que su hijo cotizó más de 50 semanas al sistema pensional, en los últimos tres años anteriores al fallecimiento.
Señaló que reclamó la pensión de sobrevivientes ante el fondo accionado; que en respuesta de 22 de septiembre de 2015, se le negó el derecho bajo el argumento de que no dependía económicamente de su hijo; que Porvenir S.A. no realizó investigación administrativa, ni visita domiciliaria; que tenía 59 años, era ama de casa y no tenía trabajo; que su descendiente devengaba como salario $1.000.000, de los cuales, aportaba al hogar entre $300.000 y $400.000; que el aporte del causante era fundamental, porque asumía «los servicios públicos por valor aproximado de $30.000 de EPM Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 3 por valor de $30.050 en UNE y del predial por valor de $49.000 mensual ($147.000 trimestral), alimentación por valor de $200.000».
Indicó que el hogar estaba conformado por el afiliado fallecido, su otra hija de 31 años, Nora Elsy Gaviria, quien si bien aportaba $ 300.000 mensuales, aproximadamente, era para los gastos personales de ella y de su hija de 7 años; y que la negativa del fondo no tenía fundamento jurídico alguno. Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones, salvo lo concerniente a la devolución de saldos y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relativos a la fecha de fallecimiento de John Fredy Gaviria Londoño y su edad, la muerte del padre, la densidad de 50 semanas en los tres últimos años por parte del afiliado, la reclamación del derecho y su negativa.
Frente a los demás, adujo que no ser ciertos, que no le constaban o que eran meras apreciaciones de la actora. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, afectación a la sostenibilidad financiera y la genérica.
Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 24 de mayo de 2018, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que la señora MARÍA NUBIA LONDOÑO DE GAVIRIA, identificada con c.c. No. 21.784.818 es beneficiaria de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES derivada del fallecimiento de su hijo JOHN FREDY GAVIRIA LONDOÑO, quien en vida se identificaba con la C.C. Nro. 70.754.646, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada por el Dr. Miguel Largacha Martínez, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora MARÍA NUBIA LONDOÑO DE GAVIRIA los conceptos que a continuación se relacionan: VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON OO/100 ($27.586.893.oo) por retroactivo pensional causado entre el 26 de abril de 2015 y el 30 de abril de 2018, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año. A partir del 1º de mayo de 2018 la AFP PORVENIR S.A. le continuará pagando a la señora MARÍA NUBIA LONDOÑO DE GAVIRIA la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo John Fredy Gaviria Londoño, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual vigente para cada anualidad, incluida la mesada adicional de diciembre, y sin perjuicio de los incrementos anuales de la prestación. Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 1º de octubre de 2015 y hasta que se haga el pago efectivo de los valores adeudados por mesadas pensionales.
TERCERO: Se ABSUELVE a la AFP PORVENIR S.A. de las demás pretensiones formuladas por la señora MARÍA NUBIA LONDOÑO DE GAVIRIA.
CUARTO: Se autoriza a la AFP PORVENIR S.A. a deducir del valor de las condenas los dineros que por concepto de “Devolución de saldos” le hubiere reconocido a la señora MARÍA NUBIA LONDOÑO DE GAVIRIA, en el evento de que ya hubiesen sido recibidos por ésta. Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: Se autoriza a la AFP PORVENIR S.A. a deducir del valor de las mesadas pensionales reconocidas a la señora MARÍA NUBIA LONDOÑO DE GAVIRIA, las sumas que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud está en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia de ésta.
SEXTO: La excepción de prescripción fue expresamente resuelta en los considerandos de esta providencia, las demás excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas con la decisión.
SÉPTIMO: Se condena en COSTAS a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., las que se liquidarán oportunamente por la Secretaría del Despacho. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.812.420.oo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia de 29 de julio de 2020, en la que dispuso: CONFIRMA[R] el reconocimiento pensional en favor de MARÍA NUBIA LONDOÑO DE GAVIRIA cuyo retroactivo calculado entre el 26 de abril de 2015 al 30 de junio de 2020 asciende a CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($50.648.250), suma de la cual se descontarán los aportes al sistema de seguridad social en salud.
A partir del 1º de julio de 2020 la accionada seguirá cancelando la mesada pensional en cuantía de 1 SMLMV a razón de 13 mesadas anuales. En lo demás se confirma la sentencia recurrida. Para adoptar tal determinación, el Tribunal dejó por fuera de discusión los supuestos fácticos relativos a que i) María Nubia Londoño era la madre de John Fredy Gaviria Londoño, quien falleció el 25 de abril de 2015; ii) que el citado Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 6 estuvo afiliado desde enero de 2007 a Porvenir S.A., entidad para la cual estaba cotizando al momento del deceso, contando 50 semanas en los tres (3) últimos años; iii) que el 31 de julio de 2015, la demandante solicitó a la administradora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada bajo el argumento de no haber acreditado la dependencia económica.
Determinó que el problema jurídico giraba en torno a la acreditación de la dependencia económica de la demandante respecto del hijo fallecido, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Resaltó que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-111-2006, declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta», contenida en el mencionado artículo, por considerar que dicha exigencia hacía nugatorio el acceso a la pensión de sobrevivientes por parte de los padres, desconociendo el principio de proporcionalidad, en detrimento del mínimo vital, la dignidad humana y la protección integral a la familia.
Asimismo, precisó que la jurisprudencia de esta Corporación sostenía que debía diferenciarse entre la simple ayuda familiar de la dependencia material de padres a hijos, la cual se acreditaba cuando en ausencia de los ingresos de éstos se producía un cambio sustancial en las condiciones de vida y que no se asimilaba a un estado de indigencia o mendicidad, pues la existencia de recursos propios no hacía Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 7 desaparecer la calidad de dependiente.
En apoyo, se remitió a las sentencias CSJ SL650-2020 y CSJ SL5605-2019. Luego, se remitió a los testimonios de Lina María Gaviria Londoño, Fabio Nelson Marín, Guillermo León Gaviria Isaza, así como al documento -informe de investigación-, de donde concluyó que la demandante se encontraba en estado de subordinación económica respecto de John Fredy Gaviria Londoño. Destacó la credibilidad ofrecida por los testigos, pues conocían de los gastos del hogar, bien por ser parte de la familia o por tratarse de vecinos o vendedores de mercado.
Estimó que la dependencia económica no desapareció porque la demandante ajustara su economía o redujera sus gastos con posterioridad al deceso de su hijo, no solo porque el requisito se verifica en vida del afiliado, sino porque la condición de dependencia no implicaba total indigencia o carencia de recursos externos, por cuanto lo afectado con el deceso del afiliado era el criterio de vida digna.
Asimismo, señaló que: En lo atinente al deber probatorio que reprocha la recurrente, al indicar que no es posible imponer a la pasiva la carga de demostrar que no existió dependencia económica, no se aprecia en el fallo rebatido un actuar en tal sentido y por el contrario la a quo resaltó las fallas probatorias en cuanto a los argumentos de defensa, pues la pasiva pretendía demostrar que la actora era autosuficiente por el hecho de tener una afiliación vigente al sistema de seguridad social (fl. 105/106), debió ahondar en tal hipótesis, verbigracia demostrar la periodicidad de las cotizaciones, prueba que se hallaba en su poder, ya que la AFP que reporta la afiliación de la demandante es la misma accionada.
Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 8 Anotó que en relación con el documento «formato de entrevista- dependencia económica» no podía predicarse contradicción alguna con los testimonios allegados en sede judicial, pues si bien aludía a la participación económica de otra hija, se destacado que era en forma conjunta con el afiliado fallecido, lo que respaldaba la tesis de que éste de forma permanente asumía los gastos de sostenimiento de la madre.
A partir de lo anterior, sostuvo que, acreditada la dependencia económica, era necesario disponer el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de abril de 2015, en cuantía de un (1) salario mínimo, a razón de trece mesadas anuales, por causarse con posterioridad al 31 de julio de 2011, sin que ninguna de las mesadas se afectara por el fenómeno de prescripción, dado que la reclamación del derecho se presentó dentro de los tres (3) años siguientes a su consolidación, esto es, 31 de julio de 2015, al igual que la presentación de la demanda que lo fue 12 de enero de 2016.
Así, calculó el retroactivo a 30 de junio de 2020 por valor de $50.648.250, suma de la cual dispuso debían descontarse los aportes a seguridad social en salud y, sobre los intereses moratorios, consideró que: (…) se resalta que los mismos se generan cuando, pese a presentarse una reclamación con las pruebas que acrediten su causación, la administradora de pensiones excede los plazos que se le conceden para pronunciarse.
Término que para los eventos Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 9 de pensión de sobrevivientes es de dos (2) meses tal como lo establece el artículo 1 de la Ley 717 de 2001. Sin que en el presente evento se evidencien circunstancias eximentes de responsabilidad en tanto la negativa del derecho pensional no tiene un soporte contundente, ya que pese a adelantarse un trámite administrativo los soportes no reflejan una condición contraria a las condiciones de dependencia económica que predica la norma, además de desconocer por completo las reglas establecidas por lustros por los órganos de cierre de la jurisdicción constitucional y ordinaria laboral.
Así las cosas, se confirmará la condena por intereses de mora causados desde el 1º de octubre de 2015 hasta el momento en que se satisfaga la obligación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Asimismo, pide que con el tercer cargo se case la sentencia de segunda instancia, en tanto confirmó la condena por intereses moratorios, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se absuelva por este concepto. Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que serán abordados a continuación, advirtiendo que la Sala tendrá en cuenta la réplica presentada por la parte demandante, pues si bien se presentó el escrito de oposición con anterioridad al inicio del traslado por la Secretaría de la Sala, lo cierto es que el ordenamiento jurídico no sanciona la extemporaneidad por anticipación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, lo cual, dice, lo condujo a la infracción directa de los artículos 76 y 78 de la misma normatividad. Para fundamentar el ataque, señala que las consideraciones efectuadas por el ad quem avalan un concepto amplio e ilimitado de dependencia económica cuando el criterio adoptado por la jurisprudencia es que se deben examinar las circunstancias particulares de cada caso a fin de determinar la dependencia económica de los padres.
Destaca que la interpretación del Tribunal es errada, pues, entonces, todo progenitor tendría derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes. Aduce que no es posible acudir a los principios de dignidad humana, proporcionalidad y mínimo vital, pues Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 11 «Nada más alejado de la realidad probatoria que es lo que advierte la Sala Laboral de la Corte en las sentencias citadas, como es la de revisar las particularidades propias de cada caso».
Sostiene que el juez plural interpretó erróneamente la jurisprudencia de las altas Cortes, por cuanto el juez debe hacer un ejercicio de interpretación sistemática de las normas. En tal sentido, afirma que el Tribunal no fue acucioso, pues le dio connotación de mínimo vital y de solidaridad a las simples ayudas brindadas por el afiliado a la madre cuando la visitaba cada mes, de modo que no eran determinantes para la subsistencia. Asevera que el criterio del ad quem fue eminentemente subjetivo, en lo que tiene que ver con la dependencia económica, pues es justamente en lo que la jurisprudencia recalca para que no caiga el juez.
Explica que cuando se trata de ingresos fijos, continuos o permanentes aportados por otro de los hijos no se puede estimar que el padre tenga ingresos precarios o insuficientes como lo estimó el fallador. Señala que en este caso era necesario un examen minucioso de las pruebas obrantes en el proceso, para concluir que la ayuda dada por el hijo no interfería en la autosuficiencia de la madre en su propio sostenimiento económico, pues cualquier ayuda no tiene el potencial de desvirtuar la independencia de aquéllos como lo sostiene insistentemente la jurisprudencia. Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 12 Reprocha que la interpretación que le han dado los jueces a la normatividad sobre pensión de sobrevivientes es equivocada, por cuanto avalan que cualquier ayuda es vital, necesaria y determinante.
Señala que el Tribunal debía revocar la condena impuesta en contra de la demandada, por cuanto la contribución brindada por el hijo no pasaba de ser una mera ayuda. Transcribe en apoyo apartes de la providencia CSJ SL6390-2016. VII. RÉPLICA Señala que el ad quem no cometió la interpretación errónea de la normatividad aducida por la censura, por cuanto se acreditó la dependencia económica de la madre, pues la ayuda brindada por la otra hija no la convertía en autosuficiente, siendo que la dependencia no debe ser absoluta y total, según lo sostenido por la jurisprudencia de los órganos de cierre.
VIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo se enfoca por la vía del puro derecho, no se encuentran en discusión los supuestos fácticos fijados por el sentenciador de segundo grado, relativos a que i) María Nubia Londoño era la madre de John Fredy Gaviria Londoño, quien falleció el 25 de abril de 2015; ii) que el citado estuvo afiliado desde enero de 2007 a Porvenir S.A., entidad para la cual cotizaba al momento del deceso, contando con Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 13 más de 50 semanas en los tres (3) últimos años; iii) y que el 31 de julio de 2015, la demandante solicitó a la administradora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la cual fue negada bajo el argumento de no acreditar la dependencia económica.
Frente a los reproches jurídicos esbozados en el cargo, el Tribunal no pudo incurrir en interpretación errónea de las normas acusadas, como lo alega la censura, por cuanto justamente se remitió a la sentencia CC- C- 111-2006 de la Corte Constitucional, para señalar que la expresión «de forma total y absoluta», prevista en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se declaró inexequible, al impedir el acceso a la pensión de sobrevivientes por parte de los padres contrariando principios básicos constitucionales, tesis que también se avala con la amplia jurisprudencia de esta Corporación, según la cual la subordinación monetaria de los progenitores no se asimila a un estado de indigencia o mendicidad y no excluye la existencia de recursos propios, aunque se podía diferenciar con claridad de las simples ayudas.
A partir de esta interpretación jurídica fue que el Tribunal examinó las pruebas en el caso concreto, con la finalidad de establecer si la actora estuvo subordinada en términos monetarios a John Fredy Gaviria Londoño y, luego de valorar de forma conjunta los testimonios de Lina María Gaviria Londoño, Fabio Nelson Marín, Guillermo León Gaviria Isaza, el informe de investigación y el formato de entrevista- dependencia económica, concluyó que sí lo Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 14 estuvo, pese a la participación económica de otra hija, dado que el afiliado apoyó, de forma permanente, los gastos de sostenimiento y manutención de la madre.
Así las cosas, fluye con claridad que, desde la perspectiva jurídica, el Tribunal no creó reglas absolutas sobre la dependencia económica como lo afirma infundadamente la censura, ni se basó en un concepto amplio e ilimitado, pues, en ningún momento sostuvo que los progenitores acceden a la pensión de sobrevivientes por el simple hecho de tener tal calidad.
Lo que insinúa la entidad recurrente es que el Tribunal encontró procedente el reconocimiento de la pensión sin examinar las particularidades del caso que acreditaban las pruebas, lo cual es contrario a la realidad, tal como se vio en líneas precedentes. Ahora, si el ad quem se refirió a los principios de dignidad humana, proporcionalidad y mínimo vital no fue para otorgar la prestación con base en éstos, tal como lo indica la censura, sino para sostener que constituyeron el soporte de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», prevista en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por parte de la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006, lo cual es acertado, por cuanto en ésta el Tribunal Constitucional estimó que: […] al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica “total y absoluta”, establece una hipótesis extrema que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 15 pues indudablemente sacrifica derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia.
Tampoco le dio el juez plural validez a las simples ayudas brindadas por el hijo a la madre, pues para descartarlas se remitió a la jurisprudencia de esta Corporación que bien ha diferenciado entre éstas y el concepto de dependencia económica, la cual supone una sujeción monetaria de los padres hacia la contribución del hijo que adquiere tal relevancia e importancia que sin éstas no es posible que mantengan una vida en condiciones dignas.
De este modo, no encuentra la Corte en la sentencia impugnada la aplicación de criterios subjetivos, caprichosos o arbitrarios del fallador, por cuanto lo único que hizo fue apoyarse, con estricto rigor, a la jurisprudencia pacífica que sobre la dependencia económica de los padres ha sostenido y que, recientemente, se ratificó en la sentencia CSJ SL386- 2023, en la que se dijo: Respecto de la temática propuesta, y sin olvidar la senda escogida, valga reiterar lo que la Corte ha expuesto respecto de la condición de dependencia económica de los padres respecto de la hija fallecida, pues tal como el Tribunal lo expuso el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no exige que esta sea total y absoluta.
Igualmente, la Corporación ha resaltado que esta exigencia debe analizarse en cada caso particular y concreto, para que el juzgador establezca si los ingresos que reciben los progenitores tienen la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista económico, al permitirles la satisfacción de sus necesidades en condiciones dignas.
Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 16 La Corte también ha precisado que no cualquier contribución, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, es indispensable que dependan económicamente de aquel. De modo que, si bien no es total y absoluta, […] no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas […] (CSJ SL4811-2014).
Ahora, también ha advertido que ante la circunstancia de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener la prestación. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243-2019).
Así las cosas, se itera, el hecho de recibir contribuciones de otros hijos no descarta de ninguna manera la subordinación económica, exigida por la norma para el acceso a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando la contribución que haga en vida el hijo sea determinante para cubrir las necesidades básicas de los padres y mantenerles condiciones dignas de vida, tal como en el caso concreto lo encontró acreditado en las pruebas el Tribunal, al sostener que pese a la ayuda de la otra descendiente, el afiliado aportó de forma permanente y sustancial en los gastos de sostenimiento de la madre.
En conclusión, el Tribunal no cometió ningún error jurídico, pues lo cierto es que le brindó el entendimiento correcto a la exigencia de la dependencia económica de los Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 17 padres, acorde a la sentencia C-111-2006 de la Corte Constitucional y a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Por las razones expuestas, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Dice que esta trasgresión fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente del hijo causante. 2.
No dar por probado, estándolo, que para la fecha del fallecimiento del causante residía en municipio distinto al de la demandante. 3. No dar por probado que el causante obtenía ingresos mínimos apenas suficientes para atender sus propios gastos y los de su vestuario y recreación. 4. No dar por probado, estándolo, que la demandante convivía con su hija Diana María Gaviria Londoño y su nieta, quien la tenía afiliada como dependiente en salud en la EPS Coomeva.
Enuncia como pruebas dejadas de apreciar la carta de Porvenir S.A. de 22 de septiembre de 2015 (f.º 132) y el estudio sobre dependencia elaborado por la firma León y Asociados (f.os 125 a 127) y, como medios valorados equivocadamente, la declaración de parte de la demandante, Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 18 así como los testimonios de Lina Marcela Gaviria Londoño, Guillermo León Gaviria y Fabio Nelson Marín. En la fundamentación, la censura alega que, desde la contestación a la demanda, la convocada a juicio adujo que la madre vivía en un municipio diferente al del hijo fallecido, dado que éste trabajaba y residía en Carolina del Príncipe (Antioquia), que devengaba un salario mínimo apenas suficiente para su propio sostenimiento y que visitaba a la demandante cada mes cuando tenía tiempo.
Indica que desde la contestación a la demanda se hizo referencia al estudio de dependencia económica elaborado por la firma León y Asociados, en el que se acredita que la demandante estaba afiliada al sistema de salud por parte de su hija Diana María Londoño Gaviria, quien, junto a Nora, otra hija, contribuía realmente al sostenimiento del hogar materno. Dice que, además, el mismo estudio, demostraba que la actora era afiliada activa del sistema de pensiones y de riesgos laborales, lo cual permitía entender que tenía ingresos para su sostenimiento personal.
Manifiesta que, en la declaración de parte, la demandante fue contradictoria, pues sostuvo algunas afirmaciones en cuanto a que los ingresos provenían de su trabajo y que compartía el hogar con su hija y su nieta. Sostiene que, con base en estas pruebas, queda en evidencia el criterio manifiestamente subjetivo que tuvo el Tribunal para examinar la posible dependencia económica de Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 19 la demandante.
En tal contexto, afirma que si la demandante manifestó recibir ayuda del afiliado fallecido debía demostrarlo, pero no lo hizo, «pues no basta con escuchar unos testimonios con expresiones subjetivas que no se sustentan con prueba alguna, incluso, respecto del salario que se dice devengaba el causante, ni de lo que pagaba por su propio arriendo, su manutención, alimentación, gastos de transporte».
Concluye que el valor que le dio el Tribunal a los testimonios denunciados y a las pruebas aportadas al proceso es equivocado, por cuanto de ellas no se derivaba que la ayuda del hijo fuera relevante para el sostenimiento del hogar materno, pues no se probó el monto de la contribución y si conducía a la subordinación económica de la madre.
X. RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal no cometió error de hecho alguno, pues se acreditó que el afiliado fallecido era quien sostenía los gastos principales de la demandante, pues ella no contaba con ingresos propios. XI. CONSIDERACIONES El fundamento fáctico de la sentencia impugnada consistió en que, según los testimonios de Lina María Gaviria Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 20 Londoño, Fabio Nelson Marín, Guillermo León Gaviria, el informe de investigación y el formato de entrevista- dependencia económica, la demandante dependía económicamente respecto del afiliado John Fredy Gaviria Londoño, pues si bien recibió la ayuda de otra hija, la brindada por el afiliado fallecido era relevante para el sostenimiento de la actora.
Como el ataque se enfoca por la vía indirecta, cabe recordar que, de conformidad, con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho en la casación del trabajo solamente procede cuando provenga de la falta de apreciación o valoración errónea del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular. A la luz de esta disposición, es claro que ninguno de los medios denunciados como dejados de apreciar o valorados equivocadamente por la entidad recurrente son calificados como para estructurar un yerro en casación a fin de que la Corte revise la valoración probatoria que sobre los mismos efectuó el Tribunal.
En efecto, la censura se duele de la falta de apreciación del informe de investigación para pago de prestaciones económicas realizado por la firma León y Asociados a solicitud de Porvenir S.A. cuando, además de que el Tribunal lo tuvo en cuenta expresamente en su decisión, como se dijo atrás, no es medio calificado, por cuanto no está firmada por la demandante, constituyendo entonces una declaración de tercero que se asimila a prueba testimonial.
Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 21 Cabe indicar que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, los informes de investigación que realizan las entidades administradoras de pensiones solamente serían prueba apta en casación si se encuentran suscritas por quien alega su condición de beneficiario de un derecho pensional. En efecto, en la sentencia CSJ SL5173- 2021, se dijo: Al respecto, importa a la Sala precisar que los informes que recogen las investigaciones que realizan los funcionarios de las administradoras de pensiones a efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica, con el fin de definir la condición de beneficiario de un derecho pensional, como ya se dijo, se asimilan a un testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por el demandante, lo cual no acontece en el sub lite (Ver sentencias SL1921-2019 y SL5605-2019).
Igual naturaleza de medio no calificado ostenta la declaración de parte de la demandante, respecto de la cual la censura solo endilga algunas posibles contradicciones, pero no especifica en ningún momento la confesión que se deriva de la misma, evento en el cual tuviera el estatus para revisarse en casación. Es de recordar en este sentido, que el interrogatorio de parte no constituye medio calificado, pero si la confesión que pudiera contener, según las exigencias de la ley procesal.
Finalmente, en cuanto a los testimonios, tampoco son prueba hábil en casación y, por tanto, al no acreditarse un yerro valorativo respecto de un medio de convicción que tenga tal calidad, la Sala no puede proceder con su análisis objetivo. Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 22 Por último, en lo relativo a la carta de Porvenir S.A. de fecha 22 de septiembre de 2015, resta decir que la recurrente no plantea ningún reparo específico en cuanto a lo que se extrae de la misma y como tal inferencia incidía en el fallo impugnado.
Por tanto, dado el carácter rogado del recurso extraordinario, la Sala no puede suplir tal omisión argumentativa y, en consecuencia, se abstiene de pronunciarse sobre el particular. Ante estas notorias deficiencias de técnica, el cargo se desestima. XII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 717 de 2001, en relación con lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Para fundamentar el ataque, la censura sostiene que la imposición de los intereses moratorios desconoce que la jurisprudencia de la Corte ha predicado su exoneración cuando la negativa de la entidad provenga de un apego juicioso a la normatividad existente, tal como se destacó en Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 23 la sentencia CSJ SL508-2020.
Anota que en el caso particular la respuesta se dio dentro de los plazos establecidos y acorde a las condiciones particulares del afiliado, por lo que el Tribunal desconoció los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Corte, en cuanto a la no imposición de la mora cuando se tenga una justificación seria y real. Precisa que la solicitud de la demandante fue contestada en término y claramente se expusieron las razones de la negativa, en tanto la demandante no probó la dependencia económica, pues el hijo vivía en un municipio diferente al de residencia de aquélla, de modo que la decisión no fue caprichosa, ni arbitraria, sino que estuvo apegada a las pruebas allegadas en ese entonces.
Aduce que la imposición de los intereses moratorios resultó automática, pues el juez plural no hizo remisión alguna a la buena fe de la entidad, a fin de determinar si existían justificaciones serias y plausibles para la negativa del derecho, con lo cual se omitieron las pautas de interpretación de la sentencia CSJ SL704-2013. Señala que: … De acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de la norma antes citada, se señala que tal obligación – pagar intereses moratorios- surge del reconocimiento de la obligación después del término de ley efectuada la reclamación del derecho, lo que solo vino a declararse en este proceso, ya que no se le reconoció por tales razones, las cuales las resolvió con base en los Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 24 argumentos expuestos por la demandante que le dio un simple carácter resarcitorio de los intereses desde el vencimiento del plazo y hasta su cancelación final.
Destaca que el Tribunal le dio carácter sancionatorio a los intereses y no resarcitorio, como lo predica la jurisprudencia de la Corte, creando un precedente nefasto para el sistema de pensiones, pues parte de la presunción de veracidad de la solicitud de reconocimiento pensional, sin que exista entonces posibilidad de discutirla o controvertirla, de donde se impuso la sanción de manera automática, sin mirar las posibles justificantes para la negativa de la pensión. En apoyo, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28910, CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 y CSJ SL 27561- 2017, en las cuales, dice, la Corte morigeró el criterio en cuanto a los intereses moratorios para no imponerlos cuando las administradoras tengan suficientes razones y de peso para negar el derecho.
XIII. RÉPLICA Expone que según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios proceden por la demora injustificada en el reconocimiento de la prestación sin argumentos válidos, por lo que la decisión se encuentra ajustada a dicha disposición y a la jurisprudencia existente en la materia. Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 25 XIV.
CONSIDERACIONES Sobre la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, por lo que, en consecuencia, la buena o mala fe no es determinante para su imposición, pues, en esencia, buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, según la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política sobre el pago oportuno de las pensiones.
No obstante, se han admitido algunos casos especiales de exoneración como cuando existen razones atendibles y de peso para negar el derecho al amparo del ordenamiento jurídico o por aplicación de reglas jurisprudenciales vigentes o cuando existe controversia entre los posibles beneficiarios de la prestación. En la sentencia CSJ SL331-2023, se dijo: El problema jurídico por elucidar estriba en determinar si la sala sentenciadora incurrió en desatino al confirmar la providencia del juez de primer grado que condenó a la llamada a juicio a reconocer y pagar los intereses moratorios instituidos en el artículo 141 del estatuto de seguridad social.
Esta Corte, en sentencia CSJ SL14528-2014, memoró que, conforme a la doctrina tradicional de esta Sala1, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del 1 Ver CSJ SL, 23 sept. 2002, rad. 18512 Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 26 resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones –dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio-.
En ese mismo sentido, baste traer a colación los siguientes argumentos expuestos en la providencia CSJ SL 3130-2020: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.
En la sentencia se razonó: […] como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).
En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, se dijo también que los intereses moratorios tenían ese importante designio de hacer justicia a una parte vulnerable de la población cuyo sostenimiento dependía del pago de su pensión. Esto se dijo en la decisión: Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 27 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.
Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.
Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.
Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva. 5.
Finalmente, para la Corte una interpretación como la que se viene sosteniendo puede generar efectos inconvenientes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión de la cuantía del derecho o a partir de pagos simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras de pensiones se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de pensiones.
Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 28 Así lo había previsto en algún momento esta corporación cuando, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, señaló que: […] el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. […] En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.
Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.
En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.» Así las cosas, trasladando las directrices doctrinales, hoy reiteradas, no se desprende que la entidad accionada demostrara que nos encontramos ante un cambio de línea jurisprudencial o que la negativa pensional se hubiese dado con amparo en el ordenamiento legal vigente.
Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 29 Bajo estos derroteros, el Tribunal no cometió error jurídico al imponer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues no debía examinar la buena o mala fe de la entidad accionada, sino que era suficiente determinar el pago tardío de la prestación, pues, además, no puede predicarse que el derecho estaba en controversia, al estimar el fondo demandado que la madre no era dependiente del afiliado fallecido, como se alega infundadamente en el ataque, por cuanto cualquier argumento que exponga la entidad no puede constituir una justificación seria y atendible para la exoneración de los mismos.
Por lo anterior, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que se presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NUBIA LONDOÑO DE Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 30 GAVIRIA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 31