Micelio
SL2764-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 2 de 1984Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2764-2020 Radicación n.° 80958 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. (BBVA COLOMBIA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró ALBA INÉS BARRIOS PARRA.

I.

ANTECEDENTES ALBA INÉS BARRIOS PARRA demandó a BBVA COLOMBIA, para que se declarara que entre ellos existió un contrato laboral, que se ejecutó entre el 1° de septiembre de Radicación n.° 80958 SCLAJPT-10 V.00 2 1991 y el 17 de julio de 2014 y que no le ha cancelado incapacidad del 9 al 17 de julio de 2014, horas extras, cesantías de 2012 y 2013, ni «indemnización por falta de pago»; que, como consecuencia, se ordenara la cancelación de: i) tales acreencias, con intereses e indemnizaciones por despido injusto y moratoria por no desembolso oportuno de prestaciones sociales; ii) reliquidación de créditos, en razón de liquidación incorrecta; iii) cesantías con «salarios moratorios»; iv) los días de incapacidad, con base en el Pacto Colectivo 2013-2015, más una suma igual al último salario diario por cada día de mora; v) indexación; vi) en subsidio, sanción por terminación unilateral, de acuerdo al referido pacto; vii) todo lo probado y, viii) las costas.

Expresó, que suscribió contrato de trabajo, el 1° de septiembre de 1991, con el Banco Ganadero, que fue sustituido por el demandado; que luego de laborar en diversos cargos y ciudades, el 1° de septiembre de 2008, fue nombrada como analista de riesgos minorista del centro hipotecario Barranquilla, que desempeñó hasta el 17 de julio de 2014, cuando aquél la despidió, aduciendo justa causa, por hechos no probados, pues no existe sentencia de autoridad competente que haya establecido la falsedad aducida o adelantado procedimiento para sancionar la conducta endilgada por el banco; que le imputó irregularidades de créditos aprobados por otra regional y nunca la oyó en descargos, como dispone el reglamento de trabajo, de modo que no es cierto que hubiese investigado exhaustivamente (f.° 1 a 27 y 145 a 150, cuaderno principal).

Radicación n.° 80958 SCLAJPT-10 V.00 3 La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que en la carta de terminación afirmó que se había confirmado que la petente había entregado trámites a miembros de la fuerza de venta externa, para que obtuvieran comisión por créditos hipotecarios y, luego, ella recibiera el monto de aquella.

Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Explicó, en torno a la pretensión de indemnización por despido injusto, que ello no ocurrió, puesto que: i) se comprobó la causa válida, en tanto que la reclamante incumplió gravemente sus obligaciones y prohibiciones legales, contractuales y reglamentarias, lo que quedó acreditado con investigaciones y, ii) no requería sentencia declarando la falsedad de documentos.

Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción (f.° 198 a 217, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 6 de marzo de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito de inexistencia de obligación y compensación, invocadas por la demandada BANCO BBVA, y abstenerse de resolver sobre la de prescripción, por los argumentos orales ya expuestos.

SEGUNDO: ABSOLVER al demandado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. BBVA de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su demanda, por la señora ALBA INÉS Radicación n.° 80958 SCLAJPT-10 V.00 4 BARRIOS PARRA, por los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios ya señalados. […]

CUARTO: Quedan fijadas agencias en derecho a cargo de la parte vencida (demandante), en cuantía y términos ya señalados (CD de f.° 429, ibídem, en relación con el acta de f.° 430 a 431, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de marzo de 2017, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, decidió: 1° REVÓCASE parcialmente la sentencia apelada, del 6 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el juicio de ALBA INÉS BARRIOS PARRA contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. BBVA COLOMBIA. 2° DÉJASE sin efecto el numeral 1° de la sentencia apelada para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada. 2° (sic) DÉJASE sin efecto parcialmente el numeral 2° de la sentencia apelada.

En consecuencia, CONDÉNASE al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. BBVA COLOMBIA a pagar a favor de la señora ALBA INÉS BARRIOS PARRA la suma de $83.081.200,oo, por concepto de indemnización por despido injusto, valor que debe ser debidamente indexado al momento de su pago. ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 3° DÉJASE sin efecto el numeral 4° de la sentencia apelada; en consecuencia, CONDÉNESE en costas de primera instancia a la demandada. 4° Sin costas en esta instancia. Planteó que, con fundamento en el artículo 66A del CPTSS, se pronunciaría sobre la apelación interpuesta por la Radicación n.° 80958 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante; que en esta se indicó, entre otros aspectos, que no existe sentencia de autoridad competente, que establezca la falsedad aducida disciplinariamente y que no se adelantó procedimiento para sancionar la conducta endilgada por el empleador.

Consideró, que debía verificar si el contrato finalizó, atendiendo la jurisprudencia sobre el debido proceso y, de ser así, determinar si ello obedeció a causal justa; que no se discutía la existencia del vínculo, el último salario y la terminación unilateral, lo cual fue aceptado en la contestación y constaba de f.° 221 a 225 del cuaderno principal.

Precisó, luego de rememorar el contenido de las pruebas relacionadas con el despido, que las premisas jurídicas correspondían al artículo 53 de la CN, a la carga y la necesidad de la prueba, así como a los artículos 61 del CPTSS y 176 CGP; que, según la jurisprudencia, el trabajador debe probar la terminación y, al empleador, que aquél incurrió en conducta contraria a disposiciones acordadas previamente; que, según el artículo 66 del CST, no pueden analizarse razones de terminación posteriores a las que le dieron origen.

Destacó que, de acuerdo a la ampliación que la sentencia CC T-385-2006 hiciera a la CC C-299-1998, previo al despido de un trabajador, por cualquier causa justa, éste debe ser oído, en ejercicio del derecho de defensa; que esa interpretación era necesaria para garantizar la lealtad entre los contratantes, de acuerdo al artículo 55 del CST.

Radicación n.° 80958 SCLAJPT-10 V.00 6 Concluyó que revocaría parcialmente la primera sentencia, toda vez que: Frente al deber constitucional de oír en descargos a la demandante, previo a su despido y respetar al interior de dicho trámite los derechos fundamentales de la trabajadora citada a descargos, tiene la Sala que el mismo no se encuentra cumplido por la demandada, toda vez que no obran dentro del expediente los descargos rendidos por la demandante, ni de citación alguna con destino a aquella, en la que, previo al despido, se le expusieran los motivos por los cuales era requerida y las normas que había infringido con su conducta.

Es más, de lo expuesto en el hecho décimo quinto de la contestación de la demanda, se desprende, sin lugar a equívocos, que la demandada ni siquiera adelantó tal actuación, pues se limita a manifestar que no era necesario hacerlo, por cuanto consideró que ello sólo es necesario cuando se van a imponer sanciones disciplinarias; pasando por alto su deber de respetar derechos de rango constitucional como el debido proceso y el derecho de defensa y, además, olvidando su propio Reglamento Interno de Trabajo, el que dispone en el numeral 11 del artículo 68 que el Banco tiene prohibido ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja a los derechos de los trabajadores o que ofenda a su dignidad.

En este punto nota con extrañeza la Sala que la posición de la demandada de no oír en descargos a sus trabajadores, para garantizarles sus derechos fundamentales sólo se predicó contra la demandante, pues de lo manifestado por los testigos Eduardo José Solano Muñoz y Carlos Andrés Sánchez Medina, así como de las declaraciones de Laura Julieth Charris Reyes y Jennys Tatiana Sarquis Sauza, resulta evidente que el Banco demandado sí brindó a las señoras Charris y Sarquis la oportunidad de ofrecer información sobre las conductas ilegales que se venían presentando al interior del banco, pudiendo éstas verter sus declaraciones al interior de una auditoría interna, denotándose con ello además la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de la demandante.

Teniendo en cuenta lo anterior, le asiste a la demandante el derecho al pago de una indemnización por despido injusto […] (CD de f.° 450 a 451, ibídem, en relación con el acta de f.° 449, ib). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Radicación n.° 80958 SCLAJPT-10 V.00 7 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case, […] la segunda sentencia, en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, dejó sin efecto parcialmente el numeral 1° de la sentencia apelada y condenó a mi procurado a pagar a la señora ALBA INÉS BARRIOS PARRA la suma de $83.081.200.oo, por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexada; proveyendo sobre costas como en derecho corresponda (f.° 61 a 62, cuaderno de casación).

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de incurrir en «[…] violación medio de los artículos 50, 66A y 145 del CPTSS y 29 de la CN, lo que condujo al quebrantamiento, por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 64 y 104 del CST; 6° de la Ley 50 de 1990; 28 de la Ley 789 de 2002; 13 y 53 de la CN y 16 de la Ley 446 de 1998».

Señala, que el Juez de la apelación incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el problema jurídico a resolver era «verificar si el contrato de trabajo que unió las partes y que era a término indefinido finalizó atendiendo los criterios jurisprudenciales que rigen el debido proceso y de ser así se determinará si la finalización de la relación laboral obedeció a una justa causa».

Radicación n.° 80958 SCLAJPT-10 V.00 8 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante jamás solicitó en su recurso de apelación que se verificara si en la terminación del contrato observaron los criterios jurisprudenciales que rigen el debido proceso, sino que se centró en explicar por qué, en su criterio, en el proceso se encuentran desvirtuadas las justas causas invocadas por mi prohijada. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la Juez de Primera Instancia, sobre la citación a descargos, manifestó: «no es aceptable el argumento de la parte demandante sobre que el capítulo 21 del Reglamento Interno de Trabajo lo dispone como una obligación y ese capítulo 21 constatable a folio 373 se establece (sic) el procedimiento para comprobación de faltas y forma de aplicación, es decir, se viene a ser como se viene a regir la sanción disciplinaria pero la facultad del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, recordemos que viene señalado es en el artículo 62, 63 y 64». 4.

No dar por demostrado, estándolo, que al no atacar lo atinente al debido proceso a la terminación del contrato de trabajo respecto de la sentencia absolutoria del a quo, en el recurso de apelación, la parte demandante se encontraba conforme con el mismo y no podía el Tribunal de manera oficiosa inventarse un nuevo punto de impugnación que no corresponde a lo planteado en el memorial del recurso de alzada.

Sostiene, que a aquellos errores arribó el segundo Fallador, por apreciar indebidamente el recurso de alzada de la reclamante. Argumenta, que el Juez colegiado, al establecer el problema jurídico, no tuvo en cuenta lo realmente apelado, toda vez que la violación al debido proceso, como motivo del despido injusto, fue expresamente tratada en la primera sentencia, como base de la absolución y, aun así, no fue objetada por la actora; que, por tanto, ella estuvo tácitamente de acuerdo con ese aspecto, por lo que el Tribunal no podía «tener por probado que ese punto sí había sido confutado […] o inventarse oficiosamente un nuevo punto de impugnación […]».

Radicación n.° 80958 SCLAJPT-10 V.00 9 Agrega, que el Juez colegiado apreció erróneamente la apelación, toda vez que ésta se enfocó en explicar por qué estaban desvirtuadas las causas de despido invocadas; que ese yerro es consecuencia de la infracción directa del artículo 66A del CPTSS, toda vez que sólo es competente para estudiar los aspectos de inconformidad, pero introdujo un punto de conflicto que ya no lo era, porque la reclamante guardó silencio frente a la decisión inicial.

Asegura, que los errores fácticos también condujeron al sentenciador de alzada a vulnerar su derecho al debido proceso y a la defensa; que la violación de los citados preceptos procesales, fue el medio para la aplicación indebida de las disposiciones sustanciales de la proposición jurídica, que lo llevaron a imponer las condenas, «por ser ilegales e injustas» (f.° 62 a 68, cuaderno de casación).

VII. CONSIDERACIONES Si bien la censura omitió señalar, conforme lo dicho por la Corporación en proveído CSJ SL4084-2018, lo que buscaba, en sede de instancia, respecto de la sentencia de primer grado, esto es, que se revocara, modificara o confirmara y, en el evento de las dos primeras opciones, si total o parcialmente y, en cuanto a lo último, en relación con qué elementos de la decisión, en providencia CSJ SL033- 2018, anotó que tal falencia se puede solventar, cuando es posible extraer la intención de la recurrente, como en este caso, en el cual desea que se case la segunda providencia, en Radicación n.° 80958 SCLAJPT-10 V.00 10 lo atinente a la indemnización del artículo 64 del CST, lo que denota que pretende la confirmación de fallo absolutorio inicial.

Asimismo, aun cuando la impugnante adjudicó al Colegiado la infracción directa del artículo 66A del CPTSS, error de apreciación jurídica en el que no pudo incurrir, porque esa norma sí fue empleada por aquél, al haber indicado que estudiaría el recurso de apelación con fundamento en ese precepto, lo cual descarta la estructuración de ese yerro, según se explicó en la sentencia CSJ SL1381-2019, lo cierto es que, conforme la decisión CSJ SL7541-2016, la referencia a la trasgresión legal por omisión, puede asumirse como un lapsus, bajo el entendido de que la modalidad de violación propia de la senda indirecta es la aplicación indebida.

Aclarado lo anterior, siendo posible desatar el conflicto de legalidad propuesto, desde los yerros fácticos planteados, que no constituyen críticas jurídicas –pues esto contraviene lo dispuesto en sentencia CSJ SL1676-2019-, especialmente, examinando si el Tribunal no advirtió que la actora, en la apelación interpuesta contra el primer fallo, no solicitó verificar si, previo al despido, se observaron los criterios jurisprudenciales que rigen el debido proceso, para efectos de desatar la solicitud respecto de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST y, en caso afirmativo, si ello constituye un error de hecho manifiesto, que lleve a quebrar el segundo proveído, halla la Corte lo siguiente: Radicación n.° 80958 SCLAJPT-10 V.00 11 La primera instancia absolvió a la enjuiciada respecto de la pretensión indemnizatoria, estimando, básicamente, que las razones expresadas oportunamente por ella en la carta de despido, fueron probadas y no desvirtuadas por su contraparte y, que si bien no había constancia de acta de descargos, i) el reglamento interno de trabajo los exigía para aplicar sanciones disciplinarias, mientras que la terminación unilateral está regulada en los artículos 62 a 64 del CST, último que prevé un resarcimiento, para cuando se demuestre que aquél no fue justo y, ii) que la sentencia CC C-299-1998, los consagra, específicamente, para cuando se invoca la causal de injuria o malos tratamientos del trabajador, fuera del servicio (CD de f.° 429, ibídem, en relación con el acta de f.° 430 a 431, ib).

La actora interpuso recurso de apelación en contra de ese fallo –pieza procesal enrostrada como indebidamente apreciada por el Juez plural y que es viable acusar en casación, según lo expresado en sentencias como la CSJ SL14480-2014-, en los siguientes términos: Debo apoyarme para sustentar el recurso de apelación en los mismos alegatos de conclusión presentados en la audiencia de juzgamiento; en consecuencia, manifiesto que la carta de despido entregada a mi representada se centró en tres hechos fundamentales que, según el demandado, fueron la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

Esos tres hechos se encuentran desvirtuados en la demanda presentada por el suscrito en los fundamentos y razones de derecho, acápite de la demanda en el cual me permití señalar el procedimiento que se utiliza en el banco para la aprobación de créditos y la injerencia que tenía mi representada en cada uno de ellos. Uno a uno detallé lo ocurrido con los créditos que se relacionan en la carta de despido que, según la demandada, recomendó para su análisis.

Otra de las glosas, anotada a los créditos analizados por mi mandante, es sobre el avalúo de inmuebles; otra glosa Radicación n.° 80958 SCLAJPT-10 V.00 12 desvirtuada y sobre la cual mi representada no tiene ninguna responsabilidad, por cuanto dentro del procedimiento de aprobación de créditos, el gerente, el operativo o auxiliar de comunicaciones, son los únicos para asignar peritos, quienes, además, deben verificar que el perito pertenezca al Registro Nacional de Avaluadores.

También indicó que en un crédito se aportó un certificado de tradición falso, por cuanto se indica que corresponde al apartamento 01 y el edificio sólo tiene 4 pisos. En este sentido, tampoco mi patrocinada podría detectar la falsedad de documento y dentro del procedimiento se indica a un funcionario por parte del gerente del centro hipotecario, antes de firmar las cartas de aprobación, si tiene alguna duda, enviar a un funcionario a que confirmara las direcciones, realizara registro fotográfico, las instalaciones de propiedades solicitante crédito, etc.

En cuanto al segundo de los hechos que señala la demanda como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, es que, según la demandada, se confirmó que mi representada le cobraba a las analistas de riesgo del centro hipotecario comisiones ilegales, lo cual no es cierto y para demostrar tal hecho en éste proceso, se citaron como testigos a las señoras Laura Charry y Jennys Sarquis, quienes declararon que en el baño del banco se había hecho la entrega del dinero, pero es una declaración que debe examinarse con detenimiento, por cuanto las testigos, a pesar de haber incurrido, según ellas mismas, en actos ilegales e irregulares, contraviniendo los principios del banco, éstas se mantienen laborando ahí por disposición del banco; declaraciones además que no pueden ser corroboradas y que se encuentran en contraposición a lo dicho por mi mandante, es decir, es la palabra de mi representada contra cada una de las testigos, porque ambas afirman haber estado solas en el baño del banco en la hora de entrega del dinero, asunto que se torna extraño, porque, siendo compañeras de trabajo, podía haberse acercado directamente a la oficina de mi representada a realizar la supuesta entrega de dinero.

Y el hecho tercero, relacionado con haber generado una contingencia y un detrimento económico al banco, el que podrá verse representado en una pérdida por la suma de $1.300.000.000, se encuentra desvirtuada con el hecho primero, por cuanto mi representada no tiene ninguna responsabilidad sobre las falencias que presentaron los créditos que se relacionaron en la carta de despido.

Quiero reiterar, para seguir sustentando, que es preciso aclarar y afirmar, señor Juez, que no existe sentencia de autoridad competente, estableciendo como cosa juzgada la falsedad alegada, administrativa o disciplinariamente y que haya adelantado procedimiento alguno a efecto de sancionar la conducta presuntamente irregular, señalada por el empleador Radicación n.° 80958 SCLAJPT-10 V.00 13 banco BBVA.

Finalmente, quiero reiterar lo que el banco llama como la prueba que sustenta la justa causa alegada en la carta de terminación del contrato de la demandante, que fue realizado 4 meses, 11 días después de haber despedido a mi representada y teniendo en cuenta que los argumentos de la demanda mediante los cuales desvirtuamos las justas causas alegadas, no fueron desvirtuados por el banco, por lo que solicito se revoque la sentencia ante el superior.

La anterior transcripción evidencia, que es cierto lo aducido por la censura, en el sentido de que la apelante no impugnó expresamente los argumentos empleados por el primer Juzgador, relativos a que, si bien no había prueba de que se le hubiera oído en descargos, previo al despido, ello no le era exigible. Así se dice, puesto que a pesar de haber señalado en un momento de la sustentación que […] es preciso aclarar y afirmar, señor Juez, que no existe sentencia de autoridad competente, estableciendo como cosa juzgada la falsedad alegada, administrativa o disciplinariamente y que haya adelantado procedimiento alguno a efecto de sancionar la conducta presuntamente irregular, señalada por el empleador banco BBVA A lo que quiso hacer referencia es a que no se le tramitó proceso, proveniente de una entidad externa a la accionada -no de ésta-, con el propósito de ahondar en la tesis que sí justificó en la alzada, en cuanto a que las causas de terminación endilgadas no habían sido acreditadas.

Tal la afirmación, por cuanto el hecho décimo cuarto de la subsanación de la demanda (f.°154, cuaderno principal), fue redactado en similares términos a los planteados en la apelación, que sí permiten colegir que el reparo contra el Radicación n.° 80958 SCLAJPT-10 V.00 14 primer proveído tenía que ver con que autoridades externas, específicamente judiciales, no le habían adelantado procedimientos de verificación de su conducta.

Evidentemente, allí se consignó: DECIMOCUARTO: Es preciso aclarar y afirmar señor Juez, que no existe sentencia de autoridad competente, estableciendo como cosa juzgada, la falsedad alegada por el BBVA COLOMBIA ESTABLECIMIENTO BANCARIO, ni de otra autoridad administrativa o disciplinaria que haya adelantado procedimiento alguno a efecto de sancionar la conducta presuntamente irregular señalada por el empleador Banco BBVA, en la carta de terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo con mi mandante.

Sin embargo, aun cuando es cierto que la actora no apeló los razonamientos que esbozó el Juez inicial para afirmar que a la empleadora no le era exigible escucharla en descargos, antes de despedirla, ello no constituye un error de hecho que derive en el quiebre del segundo proveído, como quiera que controvirtió la decisión central del primer juez, relativa a que su despido fue justo y legal, que precipitó la absolución a la empleadora, de la indemnización del artículo 64 del CST.

Al respecto, la Corporación ha considerado que: i) la competencia del Juez de alzada, en el marco del principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, ha de sujetarse a los temas que le proponga el apelante, no a los argumentos de sustentación del recurso, ni a los planteamientos del primer Juzgador, teniendo en cuenta que tiene las prerrogativas de analizar los primeros, sin restricciones de argumentación -diferentes a acatar la CN y la ley- y aplicar Radicación n.° 80958 SCLAJPT-10 V.00 15 las normas que, a su juicio, regulan la controversia; ii) son las materias decididas por el sentenciador inicial, no los razonamientos que empleó para desatar aquellas, las que, si no son impugnadas, quedan incólumes y, iii) el recurrente no está obligado a controvertir, expresa y únicamente, las razones aducidas en la decisión. Sobre lo inicial, se ha pronunciado la Corte en múltiples sentencias, como la CSJ SL3210-2016, CSJ 1371-2019 y CSJ SL1919-2019.

En la primera, sostuvo: Esta Corporación, en múltiples oportunidades ha enseñado que el deber del Juez de segundo nivel de pronunciarse respecto de las materias objeto del recurso de apelación no se cumple mediante el estudio estricto y apegado de los argumentos empleados por el impugnante para defender o combatir la procedencia de determinado derecho o condena.

Lo anterior, responde a que el superior jerárquico se encuentra habilitado para estudiar un tema que se haya sometido a su análisis, sin restricciones argumentativas, como quiera que su única limitación, a la luz del artículo 230 de la C.P., es la observancia de la Constitución y la ley en el ejercicio de su actividad judicial. En la sentencia CSJ SL15036-2014, sobre este particular la Corte indicó: Si bien conforme al artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., es deber del apelante precisar los temas objeto del recurso de alzada, puesto que de ello dependerá la competencia funcional del Tribunal en el sentido de que solo puede pronunciarse respecto de los asuntos que fueron sometidos a su consideración, debe precisarse, como en otras oportunidades lo ha hecho esta Sala, que el Juez de segunda instancia no se encuentra atado a los argumentos del recurrente, en la medida que conforme a la Constitución y la ley, goza de la facultad de aplicar las normas jurídicas que estime regulen el caso (iura novit curia), aún con prescindencia de las invocadas por partes.

Radicación n.° 80958 SCLAJPT-10 V.00 16 Así se desprende del artículo 230 C.N. cuando señala que los jueces en sus providencias solo se someten al «imperio de la ley»; también de los artículos 229 C.N. y 2º de la L. 270/1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia» que garantizan el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo matiz principal es que a los asociados se les ofrezca una solución efectiva y de fondo a los conflictos que hayan puesto a consideración de la jurisdicción, labor que deben realizar los jueces conforme al ordenamiento jurídico que conocen.

Lo expuesto significa que, en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes, en tanto que, como conocedores del Derecho y con miras a resolver los asuntos que les sean planteados –en la demanda o en el recurso de apelación-, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso.

De igual manera, son los jueces en su condición de destinatarios de la prueba, los que la deben valorar y apreciar libremente según «los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (artículo 61 C.P.T. y de la S.S.). Y en la providencia CSJ SL1705-2017, adoctrinó: […] ni los razonamientos fácticos ni los jurídicos, constituyen limitaciones para el Tribunal a efectos de resolver la apelación, pues lo que le compromete del fallo de la primera instancia y de la impugnación, salvo razones de inescindibilidad o de orden superior como la protección de los derechos laborales mínimos legales o los ciertos e indiscutibles, son las materias que hubieren sido objeto del recurso (negrita fuera del texto).

Lo segundo, ha sido abordado en decisiones CSJ SL2764-2017 y CSJ SL2764–2017, última reiterada en la CSJ SL053-2018, así: […] el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque.

Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una Radicación n.° 80958 SCLAJPT-10 V.00 17 argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto. Respecto de lo tercero, la Sala ha proferido sentencias como la CSJSL13704-2016 y CSJ SL3011-2019, última en la que expresó: De cara al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. y a la regla de sustentación del recurso establecida en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, esta Corporación ha reiterado que las cargas nacidas de estas disposiciones comportan para la parte apelante la obligación de exponer las materias que son objeto de inconformidad, sin que sea dable exigirle una presentación exhaustiva de cada uno de los tópicos y argumentos posibles, reprochables a la decisión adoptada en primera instancia. Y en el proveído CSJ SL2764-2017, dijo: […] si bien la Sala ha estimado en diferentes proveídos que la sola mención de la temática en el recurso de alzada, resulta suficiente para que el juez de segunda instancia quede investido de competencia para la resolución del conflicto, ello ha sido así cuando el planteamiento, además de la breve alusión, es coherente y «no tiene propósito distinto al de derruir esa decisión» (SL CSJ 1705- 2017, Rad. 48696 de 2017).

Por tanto, como la reclamante sí controvirtió en el recurso vertical el tema de la absolución frente a la indemnización por despido injusto, del artículo 64 del CST – entendiendo por tal o por materia de apelación, «los “elementos objetivos de la impugnación”, esto es, lo que pretende obtener el recurrente cuando lo formula» (CSJ SL1705-2017)-, el Tribunal tenía competencia para determinar si era viable concederla, marco en el cual estaba facultado para reexaminar, al considerarlo pertinente, si la demandada debió oír en descargos a su trabajadora, antes de terminarle unilateralmente el contrato, como en efecto lo Radicación n.° 80958 SCLAJPT-10 V.00 18 hizo, hallando que tal deber le asistía a aquella y que su omisión comportaba la imposición de la sanción pretendida, lo que lo llevó a revocar parcialmente el fallo primigenio.

Es decir, la Corte evidencia, que aun cuando la peticionaria, en el recurso de apelación que interpuso contra el primer fallo, no solicitó verificar si, previo a su despido, se le escuchó en descargos, sí impugnó el tema de la absolución respecto de la pretensión de indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST, de modo que, al tenor de la jurisprudencia reseñada, la segunda instancia no incurrió en error de hecho derivado de haber desatado la alzada, previo análisis de esa circunstancia, por lo que tampoco cometió la violación instrumental denunciada en el ataque.

Por los motivos expuestos, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Increpa a la sentencia haber vulnerado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 29 de la CN y el 115 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida del 64 y 104 del CST; 6° de la Ley 50 de 1990; 28 de la Ley 789 de 2002; 13 de la CN y 16 de la Ley 446 de 1998.

Alega, que el Tribunal, para revocar la primera sentencia y condenar al banco a pagarle indemnización por despido injusto, consideró: Radicación n.° 80958 SCLAJPT-10 V.00 19 Frente al deber constitucional de oír en descargos a la demandante, previo a su despido y respetar al interior de dicho trámite los derechos fundamentales de la trabajadora citada a descargos, tiene la Sala que el mismo no se encuentra cumplido por la demandada, toda vez que no obran dentro del expediente los descargos rendidos por la demandante, ni de citación alguna con destino a aquella, en la que, previo al despido, se le expusieran los motivos por los cuales era requerida y las normas que había infringido con su conducta.

Es más, de lo expuesto en el hecho décimo quinto de la contestación de la demanda, se desprende, sin lugar a equívocos, que la demandada ni siquiera adelantó tal actuación, pues se limita a manifestar que no era necesario hacerlo, por cuanto consideró que ello sólo es necesario cuando se va a imponer sanciones disciplinarias; pasando por alto su deber de respetar derechos de rango constitucional como el debido proceso y el derecho de defensa y, además, olvidando su propio Reglamento Interno de Trabajo, el que dispone en el numeral 11 del artículo 68 que el Banco tiene prohibido ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja a los derechos de los trabajadores o que ofenda a su dignidad.

En este punto nota con extrañeza la Sala que la posición de la demandada de no oír en descargos a sus trabajadores, para garantizarles sus derechos fundamentales sólo se predicó contra la demandante, pues de lo manifestado por los testigos Eduardo José Solano Muñoz y Carlos Andrés Sánchez Medina, así como de las declaraciones de Laura Julieth Charris Reyes y Jennys Tatiana Sarquis Sauza, resulta evidente que el Banco demandado sí brindó a las señoras Charris y Sarquis la oportunidad de ofrecer información sobre las conductas ilegales que se venían presentando al interior del banco, pudiendo éstas verter sus declaraciones al interior de una auditoría interna, denotándose con ello además la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de la demandante.

Teniendo en cuenta lo anterior, le asiste a la demandante el derecho al pago de una indemnización por despido injusto en los términos del literal d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, a saber, 40 días adicionales de salario sobre los 45 días básico de literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante comenzó a laborar al servicio de la demanda (sic) del día 1° de octubre de 1991, por lo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, la que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art (sic) Ley 50 de 1990, tenía más de 10 años al servicio de la demandada, siéndole aplicable el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que le permite que se le aplique la tabla indemnizatoria que había establecido el artículo 6° de la Ley 50 de 1990.

Ahora bien, como Radicación n.° 80958 SCLAJPT-10 V.00 20 el contrato de trabajo que unió a las partes inició el 1° de octubre de 1990 y finalizó el 17 de julio de 2014, se tiene que ese periodo equivale a un total de 22 años, nueve meses y 17 días, teniendo derecho la demandante a 45 días de salario por el primer año, más 840 días de salario por los 21 años restantes, a razón de 40 días para cada año, más 31 días de salario por la fracción de 9 meses y 17 días para un total de 916 días, lo que multiplicado por el último salario diario de la demandante $90.700, arroja un total de 83.081.200 pesos, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

Aduce, que el Juez plural, con su «ilegal decisión», incurrió en un «yerro hermenéutico garrafal», porque desconoció que la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-014-2018, recogió su tesis, así como el pacífico criterio de la Corte (CSJ SL, 13 ag. 2008, rad. 32422, reiterada en la CSJ SL1990-18 y CSJ SL, 14 mar. 2018, rad. 50708), en el sentido de que el despido no es una sanción disciplinaria, por lo que no requiere tal procedimiento, salvo que se estipule en actos como la convención, el pacto colectivo o el contrato, lo cual no ocurrió; que, ante ese desconocimiento del precedente, «el cargo está llamado a prosperar».

Refiere, como consideraciones de instancia, que la peticionaria sí incurrió en las justas causas enrostradas, toda vez que se acreditó que violó gravemente las obligaciones del artículo 58 del CST, en tanto: Entregó trámites de operaciones crediticias a la fuerza de venta externa para que obtuviera pago de comisiones por esos créditos hipotecarios y una vez pagadas las mismas, cobró a ellos el monto de la comisión, contrariando gravemente el código de conducta del BBVA, reglamento interno y faltando gravemente a la ética y moral con la cual debe actuar como trabajadora del BANCO BBVA y, como si lo anterior fuera poco, avaló y emitió concepto de aprobación de créditos sin determinar la veracidad de los documentos que se le habían presentado.

Radicación n.° 80958 SCLAJPT-10 V.00 21 Enfatiza, que de las pruebas citadas, se colige la certeza de las imputaciones a la peticionaria, que contravenían el Reglamento Interno de Trabajo y el Código de Ética del BBVA, pues su cargo le imponía independencia frente a los potenciales clientes; que, especialmente, las testigos Jenny Tatiana Sarquis y Laura Julieth Charris «demostraron una de las tantas conductas reprochables en que incurrió la demandante, por lo que comedidamente se solicita a la Corte que proceda como se pide en el alcance de la impugnación» (f.° 69 a 76, cuaderno de Casación).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la decisión parcialmente revocatoria del primer fallo, en lo que atañe a la indemnización por despido injusto, en que: i) De acuerdo a la ampliación que la sentencia CC T- 385-2006 hiciera a la CC C-299-1998, previo a despedir a un trabajador, por cualquier causal de justificación, éste debe ser oído previamente, en ejercicio del derecho de defensa. ii) Esa interpretación era necesaria para garantizar el deber de lealtad entre los contratantes, de acuerdo al artículo 55 del CST. iii) No obra prueba de descargos, ni de citación en la que, previo al despido, a la actora se le hubieran expuesto motivos de requerimiento y normas infringidas, lo cual se comprobaba con las afirmaciones de la contestación a la Radicación n.° 80958 SCLAJPT-10 V.00 22 demanda, en el sentido de que no era necesario hacerlo. iv) Con esa omisión: a. desconoció su debido proceso y el beneficio de defensa; b. obvió que el reglamento interno de trabajo, en el numeral 11 del artículo 68, dispone que el banco tiene prohibido ejecutar o autorizar actos que vulneren o restrinjan los derechos de los trabajadores o que ofendan su dignidad y, c. que de los testimonios de Eduardo José Solano Muñoz, Carlos Andrés Sánchez, Laura Julieth Charris y Jennys Tatiana Sarquis, se infiere que la empresa les brindó la oportunidad de ofrecer información sobre las conductas ilegales que se venían presentando, pudiendo verter sus afirmaciones en auditoría, lo cual no permitió a la peticionaria, con lo que, además, vulneró su derecho a la igualdad. v) Por las anteriores razones, le asistía el derecho al pago de una indemnización por despido injusto (CD de f.° 450 a 451, cuaderno principal, en relación con el acta de f.° 449, ibídem).

En contraste, la censura cuestiona el fallo de segunda instancia, por violar directamente las normas de la proposición jurídica, en las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida, en razón a que: i) el Juez plural incurrió en «yerro hermenéutico garrafal», porque desconoció que esta Corte y la Constitucional, han dicho que el despido no es una sanción disciplinaria, por lo que no requiere descargos previos, salvo que se estipule en actos como la convención, el pacto colectivo o el contrato, lo cual no ocurrió Radicación n.° 80958 SCLAJPT-10 V.00 23 y, ii) ante ese desconocimiento del precedente, «el cargo está llamado a prosperar» (69 a 76, cuaderno de casación).

Resalta la Sala las bases argumentales del fallo de segundo grado, en perspectiva del soporte del ataque que cuestiona su sujeción a la ley, porque tal ejercicio deja ver notorio que la impugnante, no obstante resultarle obligatorio, no desquició tres de aquellas, concretamente las signadas con los numerales ii), iv) y v), con lo cual lo dejó protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las providencias judiciales, según inveteradamente lo ha asentado la Corte en su jurisprudencia, la cual ha discurrido en orientar pacíficamente, de un lado, que es carga ineludible de quien acude al recurso de casación, destruir todos los cimientos (fácticos, jurídicos y probatorios), del proveído cuyo quiebre busca y, del otro, que, en consecuencia, nada logra si su acusación es parcial, en función de las presunciones que atrás se identificaron.

En el caso, la impugnación incompleta no es de poca monta, si se tiene en cuenta que el contenido del ataque, limitado a controvertir la jurisprudencia citada por el segundo sentenciador, invocando otras sentencias, deja en firme un aserto central de su decisión, relativo a que la omisión de la empleadora de escuchar en descargos a su trabajadora, previo a despedirla, implicaba que aquélla estuviera obligada a pagarle indemnización por terminación unilateral injusta, porque, además, no obstante que sí lo hizo con otros servidores, no la escucho a ella, sobre los hechos generatrices del finiquito de su contrato.

Radicación n.° 80958 SCLAJPT-10 V.00 24 En otras palabras, debió la recurrente discutir puntualmente el asidero fáctico - probatorio que llevó al Juzgador de la apelación a concluir que, para salvaguardarle a la reclamante derechos como a la igualdad, el debido proceso, la defensa y la lealtad entre contratantes, debió realizar un procedimiento previo a despedirla; o plantear, por ejemplo, que, sin desconocer el contenido de las probanzas empleadas por el fallador, no se cumplían los presupuestos normativos para entender vulnerada la prerrogativa del artículo 13 de la CN., o que del indiscutido texto del 68, numeral 11 del R.I.T., no podía colegirse un deber de escuchar en descargos a la trabajadora, como requisito de terminación válida.

En ese sentido, se ha pronunciado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5156-2018, en la que dijo: […] las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el Juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Aunado a lo anterior, advierte la Corporación que, aparte de la interpretación errónea de los artículos 29 de la CN y 115 del CST, la acudiente en casación estimó que ello condujo a la aplicación indebida de los artículos 64 y 104 del CST; 6° de la Ley 50 de 1990; 28 de la 789 de 2002; 13 de la CN y 16 de la Ley 446 de 1998; no obstante, no presentó Radicación n.° 80958 SCLAJPT-10 V.00 25 alegaciones tendientes a demostrar, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL14091-2016, que el Juez de la apelación incurrió en esa afrenta a la ley, porque: i) empleó la regla de derecho sustancial a un hecho no regulado por ella; ii) entendió rectamente la normativa, pero le hizo producir efectos contrarios o, iii) dejó de deducir los alcances legalmente pertinentes, porque los extendió o los cercenó. Tal la conclusión, porque lo que adujo, fue que el Tribunal incurrió en un «yerro hermenéutico garrafal», al no acatar la jurisprudencia, según la cual el despido no es una sanción disciplinaria, por lo que no requiere procedimiento previo, lo que se asemeja más con el sub motivo de «interpretación errónea».

Ahora, así la Sala pretendiera examinar el cargo con base en la modalidad de transgresión inferida de los argumentos de su sustentación, como lo admitió, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10453-2016, al precisar: En verdad el recurrente ha debido presentar su ataque por la modalidad de violación de interpretación errónea y no por aplicación indebida.

No obstante esto, estima la Sala que la acusación es superable, en la medida que la argumentación del cargo, en definitiva, plantea un cuestionamiento interpretativo del artículo 7º de la L. 71/1988, [ ] De modo que, si bien el recurrente incurre en una imprecisión formal al indicar que el cargo iba encauzado en el concepto de aplicación indebida, lo cierto es que, de fondo, la sustentación del ataque pone en la palestra descontentos de índole hermenéutico.

Lo cierto es que tampoco encontraría satisfechos los presupuestos necesarios para decidir el cargo en relación con aquel sub motivo de infracción, en tanto que la acusación se Radicación n.° 80958 SCLAJPT-10 V.00 26 limitó a transcribir los planteamientos del Juez de apelación, que consideraba desacertados y a indicar genéricamente que: i) con su decisión, incurrió en un «yerro hermenéutico garrafal», al no acatar la jurisprudencia, que citó, referente a que el despido no es sanción disciplinaria, por lo que, para proceder a él, no era aplicable escuchar en descargos al trabajador y, ii) ante ese desconocimiento del precedente, «el cargo está llamado a prosperar»; dejando de lado la sustentación debida en relación con: 1. cuál fue la equivocada intelección en que incurrió el segundo Juzgador respecto de las normas de la proposición jurídica; 2. como impactó ello la sentencia y, 3. cuál era la comprensión de aquellos específicos preceptos, que se avenía al caso.

En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de interpretación errónea, la Sala se pronunció en sentencias como las CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986 y CSJ SL 3788-2019. En la primera enseñó que: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el Juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el Juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para Radicación n.° 80958 SCLAJPT-10 V.00 27 verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, la acusación se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró ALBA INÉS BARRIOS PARRA al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. (BBVA COLOMBIA).

Costas conforme a la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80958 SCLAJPT-10 V.00 28