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SL2764-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68980 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2764-2019 Radicación n.° 68980 Acta 23 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2009, adicionada el 30 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió POLIDORO CRUZ MORENO. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, el señor Polidoro Cruz Moreno demandó a Bavaria S.A. con el fin de que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo fue unilateral y sin justa causa, que tiene derecho a una pensión de jubilación convencional y que le pagaron deficitariamente sus prestaciones legales y convencionales.

En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que ejercía o a otro de mejor remuneración, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales; en subsidio, pretendió la pensión de jubilación conforme con la cláusula 51 convencional, el reajuste y pago de salarios y prestaciones legales y convencionales, la moratoria, la indemnización por despido injusto, los perjuicios causados y la indexación. Fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada del 28 de octubre de 1985 al 12 de abril de 2002, cuando aquella dio por terminado su contrato de forma unilateral, con fundamento en que desaparecieron las causas que le dieron origen, cuando lo que ocurrió fue un despido masivo sin autorización ministerial; que desempeñó el cargo de oficios varios, su última asignación mensual fue de $919.050 y que había débitos salariales y prestacionales en su favor; que la empresa suscribió una convención colectiva de trabajo con Sinaltrabavaria, de la cual se beneficia y en cuyo artículo 51 consagra que los trabajadores que hayan cumplido más de 15 años de servicios y menos de 20, tienen derecho a una pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, «[…] equivalente al 75% de la pensión».

La demandada se opuso a lo pretendido, por cuanto el contrato terminó por fenecer las causas que le dieron origen, y pagó correctamente lo debido. En relación con los hechos, aceptó los extremos laborales, el cargo ejercido y el salario. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no le correspondía contestarlos. Presentó las excepciones que llamó inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de julio de 2007, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a BAVARIA S.A. […] a reintegrar al señor POLIDORO CRUZ MORENO […] AL CARGO QUE DESEMPEÑABA AL MOMENTO DEL DESPIDO. Y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento en que se produjo la terminación del vínculo laboral, hasta que se haga efectivo el reintegro, junto con los aumentos legales y convencionales producidos.

SEGUNDO: DECLARAR que no ha existido solución de continuidad del contrato laboral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de agosto de 2009, revocó íntegramente la del a quo, sin embargo, por petición del demandante, la complementó el 30 de mayo de 2014, y resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ADICIONAR, la sentencia calendada el 31 de agosto de 2009, […] cuya parte resolutiva quedará así:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Laboral de Bogotá. D.C., de fecha seis (06) de agosto de 2008.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones principales de la demanda.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante […] la pensión convencional peticionada, a partir del 6 de diciembre de 2013, y hasta la fecha en que el ISS reconociera la pensión de vejez a que hubiera lugar, data a partir de la cual solo estará llamada a reconocer el mayor valor entre una y otra si lo hubiera, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones subsidiarias. Para descartar el reintegro, resaltó que en la carta de terminación unilateral no se alegó el cierre de la empresa, quiebra, ni fuerza mayor o caso fortuito, pues solo se hizo uso de la legítima facultad de finiquitar el contrato de trabajo con su respectiva indemnización, sin que estuviese probado un despido colectivo.

Frente a las peticiones subsidiarias, negó la indemnización por despido injusto y las vacaciones porque a folios 5 y 91 halló su pago efectivo, e igual lo hizo con el reajuste pretendido, pues no encontró probado que la demandada hubiese cancelado deficitariamente y, por tal razón, tampoco era próspera la moratoria solicitada. De otro lado, no concedió los perjuicios pretendidos toda vez que no se concretaron en la demanda ni se acreditaron.

En cuanto a la pensión reclamada, observó a folios 9 a 64 la convención colectiva de trabajo 2001-2002, la cual cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 469 del CST. Así, luego de transcribir la cláusula 51, que contempla la acreencia referida, concluyó que los requisitos para acceder a ella se reducían a que i) el trabajador hubiese sido despedido sin justa causa, ii) un tiempo de servicios superior a 15 años e inferior a 20, y iii) contar con 50 años de edad.

De tal manera, destacó que en el caso se demostró que la empleadora terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, y que las partes no discutieron que el actor laboró del 28 de octubre de 1985 al 12 de abril de 2002, es decir por 16 años, 5 meses y 16 días, lo que tenía respaldo probatorio en los folios 2, 3 a 5 y 91 del expediente.

Enseguida consideró que, si bien, el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 del 2005 estableció que las reglas de carácter pensional estipuladas en las convenciones colectivas perderían vigencia el 31 de julio de 2010, lo cierto era que con anterioridad a la expedición de esa norma, el demandante había cumplido los requisitos de la citada cláusula convencional, «[…] quedando pendiente el cumplimiento de la edad, requisitos que permite (sic) hacer exigible el derecho económico, el cual se cumplió el pasado 6 de diciembre de 2013», según lo observó a folio 140, data desde la cual debía reconocerse la pensión en un monto equivalente al 75% de la que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos de la de jubilación ordinaria, y en los demás términos anotados atrás. Finalmente, advirtió que: […] ante la falta de prueba que permita establecer con meridiana claridad el monto del salario devengado por el demandante con el fin de realizar la liquidación de la mesada pensional, la condena se realiza en abstracto, quedando a cargo de la empresa accionada realizar la liquidación del derecho pensional, de conformidad con los parámetros establecidos en la convención colectiva vigente para el periodo 2001-2002.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el numeral tercero de la sentencia complementaria, para que en instancia adicione el fallo emitido el 31 de agosto de 2009, pero absolviéndola del reconocimiento pensional.

Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y procede la Sala a resolverlo. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea de los artículos 467 y 468 del CST, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el precepto 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Anticipó que no discutía los supuestos fácticos hallados por el Tribunal, entre otros y en lo que interesa al recurso, que el actor laboró para Bavaria S.A. del 28 de octubre de 1985 al 20 de abril de 2002, el cual terminó por los motivos establecidos en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, y no por las circunstancias previstas en el precepto 40 del Decreto 2351 de 1965, pues hizo uso de la facultad legítima de finiquitarlo con su respectiva indemnización; que el actor alcanzó 50 años de edad el 6 de diciembre de 2013; que Bavaria S.A. y Sinaltrabavaria suscribieron el 9 de junio de 2001 una convención colectiva de trabajo, que rigió del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, la cual cumple con la constancia de depósito oportuno según el artículo 469 del CST; que la cláusula 51 convencional establece que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación son: i) que el trabajador haya sido despedido sin justa causa; ii) un tiempo de servicios superior a 15 años e inferior a 20; y iii) contar con 50 años de edad, y que «[…] aceptó como cierto que el accionante le prestó sus servicios personales a partir del 28 de octubre de 1985 hasta el 12 de abril de 2002, es decir, durante 16 años, 5 meses y 15 días».

Destacó que el Tribunal consideró que había quedado pendiente el cumplimiento del requisito de edad, que el actor solo alcanzó hasta el 6 de diciembre de 2013, y pese a ello concedió la pensión. Esta interpretación, a su juicio, es equivocada al tenor de lo consagrado en el parágrafo transitorio 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantuvieron hasta el término inicialmente estipulado.

Entonces, como era indiscutido que la convención rigió del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, significaba que las reglas de carácter pensional que contenía para el 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia la citada reforma constitucional, se mantuvieron hasta el 31 de diciembre de 2006, «[…] asumiendo que la convención se hubiese prorrogado» en los términos del artículo 478 del CST, o «[…] en el mejor de los casos, el 29 de julio de 2007, por cuanto el término inicialmente pactado […] fue de dos años».

En ese orden, cuando se cumplió el referido requisito la fuente jurídica había perdido vigor, y como el derecho no se había consolidado al 29 de julio de 2005, y mucho menos ingresado al patrimonio del actor, no era posible acceder a esa pretensión subsidiaria, por lo que el Tribunal entendió equivocadamente los artículos 467 y 468 del CST, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, al considerar su reconocimiento a un antiguo trabajador desvinculado desde el 12 de abril de 2002.

En lo relacionado con los derechos adquiridos en material pensional, en aquellos casos en los que la prestación ingresó al patrimonio del titular, recordó la sentencia de esta Corte, CSJ SL rad. 50366, 25 jun. 2014. RÉPLICA Adujo que la vía escogida no es la apropiada pues no se está cuestionando la interpretación el artículo acusado, sino el alcance de la norma convencional, cuyas condiciones pensionales, destacó, fueron pactadas con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, solo que siguieron prorrogándose.

Indicó que, por lo tanto, olvidó la censura que las normas rigen hacia el futuro. De tal manera, tras señalar que su despido ocurrió el 12 de abril de 2002, consideró que el derecho lo adquirió cuando satisfizo el tiempo de servicios, lo cual salvaguarda aquella prerrogativa y el 53, 55 y 58 de la CN, así como el 283 de la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal, frente al parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, consideró que era impertinente en el asunto discutido en la medida en que con anterioridad a su expedición el actor cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo. Tales presupuestos convencionales, según el Colegiado, se circunscribían a que i) el trabajador hubiese sido despedido sin justa causa, ii) cumpliera un tiempo de servicios superior a 15 años e inferior a 20, y iii) alcanzara 50 años de edad, los cuales halló probados tras precisar que, aun cuando el último había quedado pendiente de satisfacer al término de la relación laboral, lo cierto es que solo permitía «[…] hacer exigible el derecho económico, el cual se cumplió el pasado 6 de diciembre de 2013».

De tal forma, el juzgador no hizo otra cosa que respetar un derecho que consideró adquirido o causado desde antes de la vigencia de esa reforma constitucional, sin necesidad de aplicar la norma superior denunciada. En esas condiciones, la réplica tiene razón en su observación crítica, pues inconsecuente con lo anterior, la censura centra su acusación en una interpretación errónea relacionada con el citado acto legislativo, que se reitera, el Tribunal no tuvo en cuenta.

Al actuar así, pasó por alto que la modalidad de interpretación errónea de una norma sustancial, supone su aplicación al caso litigado, por ser la pertinente, pero le atribuye un alcance o sentido que no le corresponde (CSJ SL rad. 39986, 7 ag. 2010). Sin embargo, contrario a lo que piensa la oposición, para la Sala la censura no está discutiendo el alcance de la convención, puesto que no desconoce que la edad se contempló allí como un requisito de mera exigibilidad; lo que ocurre es que considera que, para consolidar o adquirir el derecho, o mejor para que se tenga como efectivamente ingresado en su patrimonio, era necesario que aquel requisito se cumpliera antes de que la fuente jurídica que lo sustenta perdiese vigencia, en virtud de lo señalado en la citada reforma constitucional.

Siendo esto así, es dable superar la referida falencia formal, pues puede entenderse que la intención de la demandada es acusar la infracción directa del acto legislativo, lo cual ocurriría precisamente si el juzgador, por rebeldía o ignorancia, o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, dejó de aplicarlo pese a ser pertinente en el caso debatido (CSJ SL rad. 30538, 13 mar. 2007); sin embargo, no es eso lo que se aprecia, como pasa a verse.

En primer lugar y pese a que en estricto sentido es un aspecto que no discute la censura, la Sala considera necesario rememorar que la jurisprudencia de esta Corte ya ha estudiado la cláusula 51 en comento en procesos en los que igualmente se ha llamado a juicio a la aquí demandada, como en sentencias CSJ SL CSJ SL rad. 29122, 19 jul. 2006, reiterada en decisión CSJ SL rad. 41286, 29 jun. 2011, CSJ SL rad. 9288-2014 y CSJ SL12281-2017, ocasiones en las que se ha sostenido que aquella exige únicamente un tiempo de servicios de 15 o 20 años y el despido sin justa causa para que surja el derecho, sin que de su texto se extraiga un requisito adicional, como el cumplir la edad al momento de la ruptura contractual.

Se pone de relieve esta inferencia, pues a partir de ella se ha considerado que al estar supeditado el reconocimiento pensional a los precitados requisitos, el de edad quedó atado a una situación personal o individual que no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino como una mera condición para su exigibilidad, goce o disfrute.

Lo anterior, contrario a lo que considera la censura, es suficiente para sostener que el derecho pensional se adquirió o ingresó al patrimonio del demandante desde que aquel fue despedido el 12 de abril de 2002, según lo coligió el Colegiado, toda vez que en tal momento ya reunía el interregno de trabajo requerido, con lo cual, ocurridos esos dos supuestos, se estructuró o conformó su acreencia, cuyo reconocimiento solo quedó a la espera de un hito temporal.

Esto resulta importante en la medida en que tal categoría jurídica –derecho adquirido– quedó protegida por la modificación constitucional resaltada en el ataque, en concordancia con lo consagrado en el artículo 58 de la CN, según lo ha entendido la Corte al definir este mismo aspecto en casos anteriores, asimismo dirigidos contra igual demandada, como en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 42771, que esbozó: En todo caso, para el momento en que fue despedido el actor, el 7 de marzo de 2003, no existía restricción legal alguna que impidiera la existencia de normas extralegales o convencionales que establecieran pensiones, como las acordadas para los eventos en que la empleadora despidiera trabajadores sin justa causa, con determinado tiempo de servicios, como es la reclamada en este caso.

Esa potestad que tenían los empleadores y trabajadores de pactar pensiones de jubilación a través de la negociación colectiva, con sustento legal en el principio del mínimo de derechos y garantías, previsto en nuestra legislación, con el que se perseguía el mejoramiento de las condiciones económicas de los trabajadores, sin que ello significara un pago doble, pues de lo que se trataba era simplemente de superar el mínimo existente en la legislación, no sufrió una alteración significativa con el advenimiento del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, pues este ordenamiento normativo, admitió la negociación colectiva y la posibilidad de pactar regímenes complementarios a los legales, siempre que no se evadiera o eludiera el sistema general de pensiones, y, además, previó, en el inciso tercero de su artículo 283, que “aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferente a las establecidas en la presente ley, deberán contar con los recursos respectivos para garantía, en la forma que los acuerden empleadores y trabajadores” Situación que cambió radicalmente a raíz de la expedición del acto legislativo número 1 de 2005, dado que éste prohibió, a partir de la fecha en que entró en vigencia, el 25 de julio de 2005, establecer condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones por la vía de la negociación colectiva o de la libre potestad de los empleadores.

Previendo además, que los regímenes convencionales existentes al momento en que entró a regir mantendrían su vigencia por el término inicialmente estipulado, sin que en los convenios o laudos que se suscribieran entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010 pudieran pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes.

Es claro entonces que el acto legislativo referido no afectó al demandante, dado que su desvinculación laboral, sin justa causa, tuvo lugar el 7 de marzo de 2003, de manera que sólo era procedente su compartibilidad en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de acuerdo con el artículo 31, numeral segundo, de la Ley 100 de 1993.

Esto atendiendo que el actor reúne los requisitos exigidos por el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto fue despedido sin justa causa, con más de 15 años de servicios y menos de 20 de actividad laboral al servicio de la empresa (fl. 319 a 383), por lo cual reúne las condiciones establecidas en la norma […]. A más de esto y de forma más concreta a lo que puntualmente postula la censura, se ha señalado que el vigor de un derecho legalmente adquirido no pende del rigor del acto jurídico que lo creó, en este caso la convención colectiva de trabajo.

Así se reiteró en reciente sentencia CSJ SL2599-2018, que recordó lo dicho en decisión CSJ SL rad. 29907, 3 mar. 2008, en los siguientes términos: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

(Resaltado no es original). Viene de lo anterior que dilucidar sobre la vigencia de la convención colectiva al tenor de las reglas señaladas en el acto legislativo en comento, era indiferente al caso, como lo aclaró la Corte en sentencia CSJ SL526-2018, pues tratándose de un derecho adquirido, este no puede verse enervado por esa reforma posterior.

Las enseñanzas de la sentencia en cita caben perfectamente en esta discusión, pues sustentaron la definición de un asunto en el que también se extraía de la norma colectiva que el requisito de edad para acceder a una pensión de jubilación convencional era de mera exigibilidad; en esa oportunidad se dijo lo siguiente: Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. […] En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010 (Lo destacado no es original).

Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal actuó correctamente al considerar que el derecho pensional se causó o adquirió con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, y consecuente con esto no aplicar esta norma al asunto litigado. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones ($8.000.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), adicionada el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por POLIDORO CRUZ MORENO contra BAVARIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00