CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56196 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2764-2018 Radicación n.° 56196 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DAVIVIENDA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, el 18 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró YESICA JOHANNA CABEZAS GARCÍA contra el recurrente.
ANTECEDENTES Yesica Johanna Cabezas García llamó a juicio al Banco Davivienda S.A., con el fin de que se condenase a la demandada al reintegro del cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría, sin solución de continuidad, por haber sido despedida de manera ilegal y sin autorización del Ministerio de la Protección Social por estar embarazada; como consecuencia de lo anterior al pago de salarios dejados de percibir desde el 6 de diciembre de 2007 hasta el momento de su reinstalación, primas, vacaciones, bonificaciones, descansos remunerados, servicios médicos y farmacéuticos, todas las prestaciones legales y extralegales, los demás derechos ultra y extra petita; indexación e intereses y las costas y agencias en derecho del proceso.
Como súplicas subsidiarias deprecó se condenase a la accionada al pago de la indemnización establecida en el artículo 239 del CST, subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, así como la indexación y los intereses correspondientes. En respaldo de sus pretensiones, refirió que trabajó al servicio de la entidad demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de octubre de 2006 hasta el 5 de diciembre de 2007, fecha en la que le notificaron de forma escrita la terminación unilateral de su contrato de trabajo, sin mediar justa causa y tener autorización del Ministerio de la Protección Social; sostuvo que desempeñó el cargo de secretaria, devengando un salario básico de $639.000,oo y $716.873,oo en promedio; afirmó que el 5 de diciembre de 2007, en horas de la mañana, le comunicó a la señora Marisol Hoyos, quien era su jefe inmediata, que se encontraba en estado de gravidez y que, posteriormente, en horas de la tarde el señor Miguel Toro coordinador administrativo, a quien le iteró su estado de embarazo, le entregó la carta de despido.
Señaló que en la misiva se le indicó que tenía 5 días para dirigirse a Colsánitas, con el fin de practicarse el examen médico de retiro, so pena de que el Banco quedara relevado «de esta obligación legal relacionado con su estado de salud»; por consiguiente, dando cumplimiento a lo anterior, el día 7 de diciembre de 2007 le fue practicado el examen médico, obteniendo como resultado positivo « para embarazo»; que el 11 de diciembre mediante comunicación escrita le reiteró a la accionada su estado de gravidez.
Seguidamente manifestó que el 7 de diciembre el Banco le liquidó sus prestaciones sociales por un valor total de $1.825.541,oo; que en la misma se consignó que quedaba transada de mutuo acuerdo cualquier diferencia relativa al contrato de trabajo. Adujo que el 21 de diciembre de 2007 le realizaron una ecografía transvaginal, en donde se evidencia el estado y el tiempo de gestación; finalmente resaltó que se encontraba desempleada.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los relacionados con el cargo ocupado y el salario; en cuanto a los demás supuestos fácticos sostuvo que no eran ciertos. En su defensa indicó que la maternidad ha gozado de protección legal desde antes de la Constitución de 1991, teniendo reiterados pronunciamientos de las altas cortes, en el sentido de que para gozar de ésta se requiere «la información al empleador del estado de embarazo con la prueba que lo sustente».
Así mimo, indicó que la jurisprudencia constitucional ha exonerado de la acreditación del estado de gravidez cuando el mismo sea notorio, citando para ello el fallo T-487-2006, en el cual se hace una síntesis del desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos para acceder a dicha protección. Propuso como excepciones las de: transacción; pago, inexistencia de la obligación de la acción, del derecho y la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 29 de abril de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "Inexistencia de la obligación, de la acción, del derecho", formulada por la parte demandada.
SEGUNDO: Si esta decisión no fuere consúltese con la Sala de decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Valle, conforme al artículo 69 del CP. T y S.S, TERCERO: Fijar corno agencias en derecho a cargo de la parte demandante, la suma de $1'070.000.00, los cuales serán incluidos en la liquidación de costas, conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante. por secretaría liquídense en su oportunidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2001, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la providencia impugnada, para en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por la accionada; condenó al Banco Davivienda S.A. a reintegrar a la accionante al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría al que tenía al momento del despido, así como a los pagos de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la terminación del contrato y hasta que se efectuare el reintegro e impuso costas en la alzada a cargo de la parte vencida.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado indicó que la parte pasiva en su apelación afirmó que disentía de la decisión primigenia en tanto que, le era exigible al a quo «garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes en cumplimiento a sus obligaciones constitucionales»; y que el fallador sólo se había limitado a indicar que no existía un medio de convicción que probara que la actora le hubiese comunicado al empleador sobre su estado de embarazo.
Del mismo modo, enfatizó la apelante que su contrato finalizó sin mediar una justa causa y, por ello, se le había cancelado la indemnización, a diferencia de lo argumentado por el juez de primera instancia en sus consideraciones, en donde coligió que el despido «no se dio por el estado de embarazo de la señora Cabezas, sino por el comportamiento que esta (sic) tenía en el desempeño de sus funciones».
Manifestó que se debía tener en cuenta que la accionante indicó «haberle comunicado su estado de embarazo a la señora Marisol Hoyos el día 5 de diciembre de 2007, en las horas de la mañana y que en horas de la tarde fue despedida sin justa causa » y que de acuerdo con los testimonios rendidos por Marisol Hoyos, Miguel Toro y Claudia Sagasti, los mismos coincidían en afirmar que aunque previamente desconocían el estado de gravidez de la trabajadora, sí tienen conocimiento que al momento de entregarle a la trabajadora la carta de despido, la trabajadora destacó que se encontraba en embarazo; ello es así, tanto que «de todas formas solicito (sic) la entrega de la carta de despido con lo cual queda claro el conocimiento en tiempos del contrato de trabajo del estado de embarazo».
En razón a lo anterior, el colegiado indicó que era evidente que la relación laboral fue terminada sin justa causa por parte de la demandada, a partir del 6 de diciembre de 2007, toda vez que aunque pudiese existir discusión acerca de la formalidad en el aviso del estado de embarazo que efectuó la trabajadora, se puede inferir que en efecto ésta si se encontraba embarazada, situación que quedó demostrada con el examen medico que obraba en el plenario realizado el 7 de diciembre de 2007, así como también, con la certificación expedida por Colsánitas en donde se confirma que la demandante tenía 7.3 semanas de gestación. Así puntualmente lo manifestó: […] con base en lo anterior concluimos que la actora al momento del despido se encontraba en estado de embarazo y si bien es cierto ella dice en el hecho tercero de la demanda que le aviso de su estado de manera verbal a la señora Marisol Hoyos, ésta en su declaración dice que no sabía de su estado, es decir, que para que la actora pueda probar que aviso (sic) de manera verbal de su estado antes del despido resultaría bastante dispendioso sin contar que sería su palabra frente a la de una jefe del Banco.
Pero en el presente caso basta decir que no hay prueba más contundente que la prueba médica (sic) que nos pone de presente que al momento del despido la actora tenía más de 7 semanas de embarazo y la accionada por su parte sólo se defiende diciendo que la demandante no avisó acreditando por cualquier medio que se encontraba en estado de embarazo a la terminación del contrato, quitándole toda veracidad a lo manifestado por la actora en la demanda.
Luego de transcribir algunos apartes de las sentencias T-095 de 2008, T-420 de 2010 y T-069 de 2010, concluyó: […] Por todo lo anterior, estima la Sala que como bien lo reitera la H. Corte Constitucional la actora para obtener la protección especial de mujer embarazada debe demostrar que al momento de su despido estaba en embarazo y en el presente caso así ocurrió, teniéndose en cuenta además que no hubo justa causa de su despido y que por tal razón se le liquidan sus prestaciones sociales por despido sin justa causa como aparece a folio
38. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la de primer grado, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, debidamente replicado. CARGO ÚNICO Por la senda directa acusa la falta de aplicación del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo». Fustiga la sentencia de segunda instancia, por considerar que el ad quem no tuvo en cuenta la disposición normativa contenida en el artículo 239 del CST, en razón a que se limitó a señalar que: […] el problema del conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora no es un obstáculo constitucional y solamente, para hacer efectivo el reintegro, basta con demostrar en el curso del proceso ordinario que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, la trabajadora se encontraba embarazada.
Y que tal valoración la realiza con fundamento en las sentencias T- 095 de 2008; T-420 de 2010 y T-069 de 2010, advirtiendo que «en ningún momento se entra a estudiar o si quiera se menciona lo que la ley laboral dispone para casos como el que en esta oportunidad nos ocupa, concretamente lo dispuesto en el artículo 239 del CST», precepto que gobierna el caso materia de estudio; ahora bien, «que si se hubiese aplicado y acogido» bajo el criterio jurisprudencial que tiene esta Corte, tal como lo hizo el a quo el resultado procesal no hubiese podido ser otro que confirmar la absolución de la demandada, toda vez que al momento de tomarse la decisión de la finalización del contrato de trabajo no se tenía conocimiento ni era evidente el estado de embarazo de la demandante.
Seguidamente, afirma que «al declararse en rebeldía con este artículo», el Tribunal no consideró lo que allí se establece «en cuanto a que la prohibición está dada frente a aquellas trabajadoras cuyo despido se da en razón a su situación de embarazo, para lo cual es evidentemente necesario que el empleador conozca del estado de gravidez de la trabajadora», lo que prima facie no ocurrió en el caso de autos, por cuanto, se itera, que el empleador carecía de este conocimiento.
Sostuvo que de los medios probatorios obrantes en el expediente, se puede concluir que el empleador no sabía del estado de gravidez de la actora al momento de tomar la decisión de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, por tanto, era menester confirmar la decisión primigenia «en la que se indicó que el conocimiento por parte del empleador es un factor fundamental al momento de evaluar la oponibilidad del fuero de maternidad».
Seguidamente apoya su decir en las sentencias CSJ SL, 28 oct. 2002, rad. 19493 y CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 40283. Posteriormente, refiere que la providencia del Tribunal parte de meras suposiciones para revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto allí se indica que la trabajadora dice haberle comunicado el estado de embarazo a Marisol Hoyos, pero eso no fue probado en el proceso, es más, asegura que fue desvirtuado con la contestación de la demanda y los medios de convicción, tanto de la parte actora como de la demandada allegados al dosier, dentro de los cuales se encontraron los testimonios (f.os 74 – 82); la comunicación de fecha 4 de diciembre 2007 (f.° 37) por medio de la cual se da por terminada la relación laboral; liquidación final de fecha 7 de diciembre de 2007 (f.° 38); documentales en donde no reposa ningún comentario o manifestación realizada por la trabajadora con relación a su estado de gestación; comunicación « denominada rectificación», calendada 11 de diciembre de 2007, por medio de la cual aparece como primera notificación formal del estado de embarazo de la trabajadora (f.° 15); y copia del examen médico adiado el 21 de diciembre de 2007, en donde consta que la actora tiene 7.3 semanas de embarazo, lo cual demuestra que para la fecha en la que terminó el contrato de trabajo ésta situación no era evidente para el Banco (f.° 17).
Sostiene que de las pruebas anteriormente descritas se advierte que el Banco no tenía conocimiento del estado de embarazo de la actora, lo cual desestima lo argumentado por el colegiado en cuanto a que el despido se dio en razón a ello, iterando que «a la conclusión del reintegro llegó el Tribunal por el simple hecho de haber pasado por alto la disposición normativa contenida en el artículo 239 tantas veces mencionado ».
Finalmente, luego de memorar apartes jurisprudenciales en casos símiles, la censura concluyó: De acuerdo a lo anterior, mal hizo el Tribunal al pasar por alto la disposición del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que de haberlo hecho habría llegado a la misma conclusión que en su momento llegaron las mismas Cortes Constitucional y Suprema en las sentencias anteriormente transcritas, y es que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el Banco Davivienda no tenía conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora y por lo tanto carece de todo sentido el mencionar que la terminación del contrato se dio en razón al estado de embarazo de la trabajadora, ya que esta situación era imposible al desconocerse tal situación. (subrayado inicial de la Sala). 1.1.2 La decisión del Tribunal acogió como fuente pronunciamientos de tutela, los cuales no tienen efectos en el caso concreto y desconocen que la norma llamada a regular la situación en discusión es el artículo 239 del Trabajo bajo el alcance que a la misma le ha dado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Es evidente que el Tribunal se declara en revendía con la disposición normativa contenida en el artículo 239 del Código Sustantivo de Trabajo, norma que, se reitera, ni siquiera fue mencionada en la sentencia que dio al traste con la proferida en primera instancia y que en últimas concluyó el reintegro de la señora Cabezas García y el pago de los valores causados durante el periodo de su desvinculación. (subrayado de la Sala) Que lo argumentado y decidido por el juez de alzada, fue producto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, desconociendo que los pronunciamientos de tutela cuyos argumentos fundamentaron la condena impuesta, únicamente tienen efectos inter partes y no pueden llegar a cumplir una función interpretativa de las normas laborales, y que para que estos puedan aplicarse a casos similares a los que los motivó, deben haber sido expuestos en una Sentencia de Unificación las cuales si tienen efectos interpares y no en sentencias de tutela como ocurre en el presente caso.
RÉPLICA La opositora realiza la réplica del único cargo y señala que el libelista cometió un yerro técnico, en razón a que, pese a estar fundado el cargo por el sendero de puro derecho, en la demostración del mismo hace alusión a «valoraciones sobre la parte probatoria», así como la individualización de los medios de convicción; que fundamenta toda su argumentación en la falta de conocimiento que tenía el empleador del estado de gravidez de la actora, situación propia de la vía indirecta, en donde a su juicio se debió dirigir el ataque.
Refiere que en lo que tiene que ver con la senda directa y, especialmente, con la falta de aplicación de la norma acusada, ésta debe ser rigurosamente jurídica, cuando se elige este sendero, que la censura debe estar plenamente de acuerdo con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal teniendo entonces que la transgresión de orden sustantivo que genera, serlos sin consideración a los elementos probatorios o de convicción. Finalmente, indica que en el sub lite no existió rebeldía ni ignorancia en la aplicación de los preceptos legales que el ad quem consideró debían ser aplicadas.
CONSIDERACIONES La Sala encuentra que la censura enfila la acusación por vía directa y atribuye la violación de la ley en la modalidad de «falta de aplicación», entendiendo que lo pretendido es la infracción directa del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar el Tribunal procedente el reintegro de la demandante por haber sido despedida estando en estado de gravidez para la fecha en que se le comunicó la finalización del vínculo.
Frente la infracción directa, se debe recordar que esta modalidad de violación se da cuando el juez deja de aplicar la ley que gobierna el caso, ya sea porque se rebela contra ella o la desconoce. La Corte ha dicho que comprende eventos en los que « el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, pero por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho, o sea, que se configura un típico error por omisión » (CSJ SL28833, 6 jun. 2006).
En ese sentido, esta Corporación en repetidas ocasiones ha sostenido que no es posible predicar la infracción directa de una estipulación legal, por el simple hecho de que no se haya citado textualmente en la decisión impugnada, toda vez que se hace necesario examinar el contexto del fallo objeto de estudio, para determinar sí en realidad, el juez de segundo grado no llamó a operar la normativa denunciada, bien sea por rebeldía o desconocimiento.
Al efecto, recientemente, en sentencia CSJ SL-15721, 5 oct. 2016, rad. 42589, la Sala dijo: Aun cuando en los cargos presentados el censor acusa la sentencia del Tribunal por la infracción directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modalidad de violación que supone el dejar de aplicar al caso una norma que en verdad era la que gobernaba el asunto, es una situación que no puede predicarse de la sentencia del Tribunal, pues al descender a la misma, se observa que el juzgador de segundo grado, pese a que no señaló expresamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sí lo tuvo en cuenta a efectos de pronunciarse frente a la «condena por salarios moratorios», pues, sustentado en la jurisprudencia, señaló que su procedencia «no era automática ni inexorable, sino que en cada caso le corresponde al fallador examinar la conducta desplegada por el empleador incumplido, para de ese análisis extraer si obró de mala fe frente a su ex trabajador demandante».
Por lo anterior, fue equivocado el concepto de la violación escogido por el recurrente a efectos de quebrantar la sentencia fustigada, pues como quedó dicho, la infracción directa de la ley comporta su falta de aplicación, lo cual en el presente caso no aconteció, en tanto el Tribunal sí aplicó el artículo 65 acusado. (Subraya la Sala). Para desatar el cargo y determinar si efectivamente el fallador de alzada incurrió en la transgresión denunciada por el censor, se hace necesario traer a colación las consideraciones en que soportó su decisión, que, en síntesis, consisten en: Es de precisarse que en ese caso, como en el aquí estudiado el conocimiento patronal sobre el embarazo según las pruebas ocurrió una vez terminado el contrato laboral, no siendo ello lo determinante, sí que se probó como suceso real el estado de gravidez.
Así mismo sentencias más recientes hacen alusión a este mismo tema: "Pero es importante mencionar que la protección al derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada no opera de forma automática. Esta Corte ha señalado que existen algunos requisitos que se deben cumplir en el caso concreto para determinar que el despido de una mujer durante el periodo amparado por el fuero de maternidad tiene relación directa con su embarazo, caso en el cual se aplica la presunción legal de despido en razón del estado de gravidez, y por tanto, ante la ineficacia del despido puede proceder el reintegro.
Estos requisitos son: a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley; c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública; y e) Que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.
No obstante, sobre el requisito "que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley", esta Corporación señaló, en la sentencia T-095 de 2008,1121 que en orden de otorgar una protección más amplia a los derechos de la mujer trabajadora, este requisito no puede interpretarse de manera rígida. pues las interpretaciones restrictivas terminan por exigir que sea la trabajadora quien pruebe si el embarazo fue o no conocido por el empleador, y esto se presta para abusos y termina por colocar a las mujeres en una situación grave de indefensión. Al respecto, la Sala señaló en dicha ocasión que: "( ) encuentra la Sala que conferir protección a la mujer únicamente cuando se ha comprobado que el despido fue discriminatorio esto es, que se despidió a la mujer en razón o por causa del embarazo, termina por restringir una protección que la Constitución confiere de manera positiva, en términos muy amplios. y cobija tanto a las mujeres gestantes como a los (as) recién nacidos (as) ” Pues bien, en este pronunciamiento se concluye que, existiendo la presunción de despido por razón del embarazo, para todos los tipos de contratos laborales. la prueba de que el empleador conocía o debía conocer el estado de gravidez de la trabajadora no puede ser exigida a la mujer. y es el empleador quien debe demostrar que el despido está objetivamente injustificado en alguna de las causales de despido con injusta causa del Código Sustantivo del Trabajo.
Esta exigencia en ningún momento pretende omitir el requisito del conocimiento que debe tener el empleador sobre la gravidez de la trabajadora, lo que aspira es a ampliar la protección de la mujer gestante, y así evitar que, en casos en los cuales no habiendo justa causa para el despido, el empleador alegue que nunca conoció el hecho del embarazo, y ante la falta de pruebas que demuestren lo contrario, se niegue el amparo a la trabajadora. […] Por todo lo anterior, estima la Sala que como bien lo reitera la H. Corte Constitucional la actora para obtener la protección especial de mujer embarazada debe demostrar que al momento de su despido estaba en embarazo y en el presente caso así ocurrió, teniéndose en cuenta además que no hubo justa causa de su despido y que por tal razón se le liquidan sus prestaciones sociales por despido sin justa causa como aparece a folio 38.
(Subraya la Sala). Por su parte, el artículo 239 del CST, puntualmente consagra:
ARTÍCULO 239. PROHIBICIÓN DE DESPIDO. (Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1822 de 2017). 1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa. 2. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto. 3.
Las trabajadoras que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. 4. En el caso de la mujer trabajadora que por alguna razón excepcional no disfrute de la semana preparto obligatoria, y/o de algunas de las diecisiete (17) semanas de descanso, tendrá derecho al pago de las semanas que no gozó de licencia. En caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término. (Subraya la Sala).
De conformidad con lo anterior, en principio, podría decirse que si bien es cierto que en la alzada no se citó textualmente el artículo 239 del CST aquí denunciado, ello no significa que la acusación promovida esté llamada a prosperar, toda vez que, sin hesitación alguna, es posible colegir de las consideraciones de la decisión impugnada, que la definición de la situación de la trabajadora fue resuelta atendiendo el mandato consagrado en esa disposición legal.
En consecuencia, es evidente que, en la motivación de la sentencia impugnada el Tribunal sí tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 239 del CST, puesto que, al estudiar la procedencia del reintegro de la señora Yesica Johanna Cabezas García, se centró en los siguientes aspectos: i) Que el despido ocurrió durante el período amparado por el fuero de maternidad, porque se materializó en la época del embarazo; ii) Que lo relevante para que operara la protección de la demandante no era el conocimiento previo que debía tener el empleador sobre su estado de gravidez, sino la acreditación del embarazo para el momento del despido. iii) Que no medió autorización expresa del inspector del trabajo para despedirla.
Con base en lo anterior, concluyó que la demandante era sujeta de la protección y, por ende, procedía el reintegro deprecado. Así las cosas, se constata que, en la sentencia impugnada, el artículo 239 del CST fue la premisa normativa base del raciocinio jurídico del juez de alzada, en tanto que, como quedó demostrado anteriormente, aunque no se haya citado de manera expresa, sí se tuvieron en cuenta los supuestos fácticos y las consecuencias jurídicas que la norma consagra, es decir, la aplicó, tanto que con base en ella dispuso la reincorporación de la actora.
Por consiguiente, no quedan dudas que en el sub lite no se puede predicar que el ad quem incurrió en la infracción directa del artículo 239 del CST y, en consecuencia, el cargo formulado no puede prosperar, en tanto que, como ya se ha indicado no se dan los presupuestos para que esta modalidad de violación proceda. Es decir, le correspondía al casacionista dirigir su ataque a través de la vía y concepto de violación pertinentes, esto es, plantear un cargo que involucrara una modalidad de vulneración adecuada que suponga la aplicación de la norma denunciada, esto es, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley sustancial, precisando los hechos que no estaban en discusión, pero en ninguno de los casos imputar la infracción directa, como ocurrió en el presente asunto.
Por todo lo expresado, la acusación formulada, referente a la infracción directa del artículo 239 del CST, no tiene vocación de prosperidad, por ende el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, al ordenar el reintegro de la demandante, lo que significa que forzosamente se mantiene incólume la decisión impugnada, con independencia de su acierto y que esta Sala la comparta o no. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por YESICA JOHANNA CABEZAS GARCÍA contra el BANCO DAVIVIENDA S. A. Costas como se indicaron en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 2764 - 2018 Radicación n.° 56196 Acta 22 Bogotá, D. C., once ( 11 ) de julio de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DAVIVIENDA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, el 18 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró YESICA JOHANNA CABEZAS GARCÍA contra el recurrente. I.
ANTECEDENTES Yesica Johanna Cabezas García llamó a juicio a l Banco Davivienda S. A., con el fin de que se condena se a la demandada al reintegro del cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría, sin soluci ón de continuidad, por haber sido despedida de manera ilegal y sin autorización del Ministerio de la Protección Social por SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2764-2018 Radicación n.° 56196 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DAVIVIENDA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, el 18 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró YESICA JOHANNA CABEZAS GARCÍA contra el recurrente. I.
ANTECEDENTES Yesica Johanna Cabezas García llamó a juicio al Banco Davivienda S.A., con el fin de que se condenase a la demandada al reintegro del cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría, sin solución de continuidad, por haber sido despedida de manera ilegal y sin autorización del Ministerio de la Protección Social por