Micelio
SL2764-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2764-2015 Radicación n.° 45858 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDUCAR EDITORES S.A. EN EJECUCIÓN DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró FERNANDO LUIS PICO ARTUNDUAGA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes en litigio, regida por contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de julio de 2000 hasta el 10 de junio de 2001, con una asignación salarial promedio mensual de $1.688.772, y cargo desempeñado el de gerente comercial Zona Bogotá Norte.

Consecuencialmente, se declare que las prestaciones sociales y derechos laborales causados durante la ejecución del contrato y a su terminación se liquidaron sin tener en cuenta como factor salarial el auxilio de transporte pagado al trabajador en cuantía de $250.000 pesos mensuales; que el vínculo finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador; que le fue realizado sin su autorización o razón legal un descuento en su liquidación final de prestaciones sociales por la suma de $1.239.287; que la demandada incumplió con la obligación de pagar las cotizaciones con destino a la seguridad social pensional, relacionada con los aportes de ley durante la vigencia de la relación laboral, especialmente en los meses de julio a diciembre de 2000, enero, febrero, mayo y junio de 2001; a consecuencia de lo anterior, solicitó condenas por las sumas relacionadas por concepto de reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, valor descontado en la liquidación, la indemnización por despido, indexación, sanción por la no consignación de cesantías oportunamente, la moratoria y por perjuicios materiales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante la R. 155-2001-01009030 del 2 de marzo de 2001, la Superintendencia de Sociedades aceptó la iniciación del trámite de reactivación empresarial o promoción del acuerdo de reestructuración de la sociedad Educar Editores S.A.; que laboró para la demandada en las fechas atrás indicadas, en el cargo de gerente de ventas de Zona Bogotá Norte; que su último salario promedio mensual devengado fue la suma de $1.688.772 incluido el auxilio de transporte pagado a este mensualmente en cuantía de $250.000, sin embargo la empleadora le tomó como salario, para la liquidación final, el valor de $1.438.772 mensuales que no comprende el auxilio de transporte pagado al actor, al igual que lo hizo para liquidar las prestaciones cuya reliquidación solicita; que la terminación unilateral le fue comunicada mediante escrito el 7 de junio de 2001, por razones que dijo haber explicado ampliamente en su oportunidad y que no eran justa causa, pues su cargo de gerente estaba exento de la jornada de trabajo; que las cesantías no fueron consignadas a tiempo; que la demandada a pesar de haberle realizado los descuentos para pensión, estos no fueron consignados, lo cual, dijo, le causó un grave perjuicio económico.

La demanda se dio por no contestada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2007 (fls. 233 y ss), condenó a la demandada a pagar $2.158.157, por concepto de indemnización por despido; $1.278.368 por concepto de descuento ilegal; y absolvió de lo demás. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, fls. 269, le hizo modificaciones a la sentencia del a quo así: disminuyó el valor a reintegrar por concepto de descuento ilegal a la suma de $1.239.287; revocó la condena por indemnización por despido, para absolver a la demandada por este concepto; revocó la absolución por indemnización moratoria y por la sanción por la no consignación de las cesantías, para, en su lugar, ordenar el pago de la suma diaria de $47.959 desde el 11 de junio de 2001 y hasta cuando se verifique el pago íntegro de los valores descontados de las prestaciones sociales causadas a la terminación del vínculo laboral; y por sanción por la no consignación de las cesantías, impuso el pago de la suma de $3.405.093,73; y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.

El juez de apelaciones revocó la condena por indemnización por despido por estimar que, el 7 de junio de 2001, la empresa le comunicó al extrabajador la decisión de terminar la relación motivada, en síntesis, en la inasistencia a las instalaciones de la empresa los días 29, 30 y 31 de mayo, así como en el incumplimiento a visitar y atender los colegios, y en la omisión en el suministro de información acerca del cliente Comercializadora Nobel.

Luego de examinar los testimonios obrantes en el plenario, junto con el documento contentivo del contrato de trabajo, concluyó que, al encontrar verificado la inasistencia del actor durante los días señalados en la carta de despido, se cumplían los eventos descritos en los literales b y c de la cláusula novena del contrato de trabajo, donde estaban preclasificadas, como falta grave, tales conductas; en consecuencia determinó que la finalización del vínculo estuvo amparada y debidamente sustentada en una causa justa, lo que lo llevó a revocar la condena por indemnización por despido impuesta por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión para confirmar la devolución de los dineros descontados por el empleador de la liquidación del trabajador, y modificar el valor a restituir por el demandado al actor, en respuesta a la apelación de la demandada, lo siguiente: Primero observó que el a quo había condenado por este motivo en la suma de $1.278.368; que, si bien iba a respaldar tal imposición, debía modificar su monto, y ordenar, en su lugar, el pago de $1.239.287, por estimar que el único interés del actor fue obtener la devolución de lo descontado por concepto de «FACTURAS», nada más; por tanto, estimó que al accederse a un mayor valor, por la inclusión de otros valores descontados, se desconocía el verdadero alcance de la pretensión y que, además, se estaría ordenando el reintegro de sumas de dinero que la ley autoriza deducir, como era el caso de los aportes al sistema general de seguridad social.

Luego, respecto de los demás argumentos del apoderado de la demandada, determinó que la suma de $1.239.287 que fue descontada por concepto de facturas tenía coincidencia con el memorando enviado por la (sic) gerente división educativa, fl.189, donde esta le pedía al actor información de lo sucedido con el dinero que la entidad COMERCIALIZADORA NOBEL le adeudaba a la empresa por concepto de mercancía de venta retirada por él y cuyo valor ascendía a la suma de $1.239.287.

Tras lo antes establecido, el ad quem anotó: Es evidente entonces que el descuento efectuado se asigna a presuntos dineros recibidos de la COMERCIALIZADORA NOBEL. Y si ello es así, no se explica la insistencia del recurrente para justificar el descuento realizado con los comprobantes Nos. 6024 y 6022, fl.180, si las sumas de dinero allí expresadas fueron recibidas del señor NESTOR RINCÓN –COL.REAL DE COLOMBIA, es decir, de persona totalmente distinta a la que se enuncia en el memorando.

Luego, es fácil concluir que el apoderado pretende justificar el descuento realizado con medios de prueba inadecuados, pues aquellos comprobantes no acreditan la entrega de dineros al actor en cuantía de $1.239.287 por parte de COMERCIALIZADORA NOBEL, sino de otra cuenta o cliente del cual no se ha (sic) hizo mención. Así las cosas, si bien la cláusula décima del contrato de trabajo contempla autorización de descuentos, probatoriamente no se respalda la presunta deuda del extrabajador frente a la empresa, trayendo consigo establecer ilegalidad en la retención de los dineros aludidos por injustificados.

Sobre la indemnización moratoria, el ad quem manifestó que, de vieja data, la jurisprudencia ha recalcado que su aplicación no es automática, pues su imposición depende de una conducta patronal ausente de buena fe, e hizo suyo un pasaje relacionado con el tema que dijo ser de una sentencia de esta Corte, del 14 de mayo de 1987, sin indicar radicado.

A renglón seguido le dio la razón al apelante en cuanto a que había insuficiencia probatoria que justificara el descuento realizado a su cliente del valor total de su liquidación de prestaciones sociales, e hizo referencia al análisis que dicha Sala había practicado cuando concluyó la ilegalidad de tal deducción, situación que, para él, no desvirtuaba la mala fe, sino que, por el contrario, la corroboraba, al considerar que probatoriamente no se habían presentado motivos justificativos que exoneraran al empleador de la referida sanción; en consecuencia, accedió a la indemnización moratoria reclamada en los términos ya anotados.

Sobre la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías, anotó que se había aportado la certificación expedida por PENSIONES CESANTÍAS SANTANDER, fl 39, con la cual pudo verificar que las cesantías del año 2000, solo habían sido consignadas por el empleador el 25 de abril de 2001, sin que en el expediente constara justificación alguna de por qué la empresa había excedido el término señalado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Con base en lo anterior, concluyó: Sobre esas breves consideraciones es viable la solicitud elevada por el demandante, razón por la cual se condenará a la sociedad demandada pagar, a título de sanción por no consignación oportuna de las cesantías, la suma de $3.405.093.73 equivalente a un día de salario entre el 15 de febrero y el 25 de abril de 2001, tomando como referente de cuantificación un salario de $1.438.772.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura persigue que se case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Laboral, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009) y una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar las condenas impuestas por el tribunal, por concepto de reintegro de la suma deducida al actor que se calificó de descuento ilegal, equivalente a $1.239.287.00; por el pago de la indemnización moratoria y la correspondiente a la sanción por no consignación oportuna de las cesantía, además de las costas, y que se proceda a confirmarla en lo demás. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados.

Por metodología, en tanto que la suerte del cargo segundo tiene, en parte, incidencia en el primero, se comenzará con el estudio de ese cargo enseguida. VI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 22, 23, 39, 55, 59, 61 (subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 149, 249, del Código Sustantivo del Trabajo, 98 de la Ley 50 de 1990.

Señala que a la anterior violación llegó el ad quem por errores evidentes de hecho, al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras, como pasa a explicarlo. Errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo la empresa, con base en la autorización contractual, le descontó a su trabajador FERNANDO LUIS PICO ARTUNDUAGA la suma de $1.239.287.00. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que a la finalización del contrato de trabajo el actor no había reintegrado a la empresa la suma de $1.239.287.00 que había recaudado por cartera que había recibido de clientes de la empresa. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa no contaba con autorización para descontar la suma de $1.239.287.00 de la liquidación final del contrato de trabajo del señor FERNANDO LUIS PICO ARTUNDUAGA. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor FERNANDO LUIS PICO ARTUNDUAGA, a la terminación del contrato de trabajo, no le adeudaba suma alguna de dinero al empleador por valor de $1.239.287.00. Pruebas erróneamente apreciadas: 1. La prueba de confesión contenida en el hecho número 16 del escrito de demanda (folio 8) 2. La prueba documental que contiene la liquidación final de salarios y prestaciones sociales del actor (folio 37) 3.

La prueba documental que contiene el texto del contrato de trabajo suscrito por el señor FERNANDO LUIS PICO ARTUNDUAGA con la sociedad demandada (folio 58) 4. La prueba documental que contiene el memorando de fecha 10 de junio de 2001 dirigido por la sociedad demandada al señor FERNANDO LUIS PICO ARTUNDUAGA (folio 189) 5. La prueba documental que contiene el recibo provisional No. 6024 de fecha 31 de mayo de 2001 por valor de $1.750.000.00 recibido en efectivo por el actor del cliente COL.

REAL DE COLOMBIA (folio 180) 6. La prueba documental que contiene el recibo provisional No. 6022 de fecha 18 de abril de 2001 por valor de $500.000.00 recibido en efectivo por el actor del cliente NESTOR RINCON - COL. REAL DE COLOMBIA (folio 180) DEMOSTRACION DEL CARGO Según el impugnante, incurrió en errores evidentes de hecho el ad quem cuando, en su sentencia, concluyó que no estaba probatoriamente respaldada la presunta deuda del actor frente a la empresa; que, si hubiera analizado correctamente la confesión del demandante contenida en el hecho 16, puesto que allí el único reparo que hizo el trabajador fue que la suma de $1.239.287 le fue descontada sin su autorización, más en ninguna parte él había negado que le adeudara esa suma a la empresa; que antes, por el contrario, esta confesión es totalmente coincidente con lo que se prueba con la documental que obra a folio 189 del expediente y que contiene el memorando del 1º de junio de 2001, dirigido al demandante, por el Gerente de la División Educativa y según el cual el señor PICO debe devolver la suma de $1.239.287,00.

En dicho documento, manifiesta, se lee, entre otros párrafos, lo siguiente: Nuevamente le solicito que se legalice la situación de este cliente cuanto antes, bien sea cancelando el valor de $1.239.287, o realizando la devolución de la mercancía… Agrega que, si el tribunal hubiere analizado correctamente la documental que obra a folio 180 del expediente que contiene los recibos provisionales de caja No. 6024 de fecha 31 de mayo de 2001 por valor de $1.750.000.00 y No. 6022 de fecha 18 de abril de 2001 por valor de $500.000.00, recibido en efectivo por el actor del cliente NESTOR RINCON - COL.

REAL DE COLOMBIA, habría encontrado que dichas sumas de dinero las había recibido el señor FERNANDO LUIS PICO ARTUNDUAGA de los clientes de EDUCAR pero que, como era su obligación, no se las reintegró ni durante la vigencia, ni a la terminación del contrato de trabajo, quedándole un saldo pendiente de reintegrar por valor de $1.239.287.00 que fue la que se le descontó en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (folio 37), valor que corresponde a dineros que el señor FERNANDO LUIS PICO ARTUNDUAGA recibió durante la vigencia de la relación laboral de dichos clientes de la empresa y que no fueron devueltos por el actor.

Sostiene que, si el ad quem hubiera analizado correctamente la prueba de confesión anotada y las documentales de los folios 180 y 189 del expediente, dada su primera manifestación acerca de que sí estaba probada la autorización de descuento, la cual fundamentó en la prueba documental que obra a folio 23 y se repite a folio 58 del expediente y que contiene el contrato de trabajo suscrito por las partes donde leyó: «DECIMA: EL TRABAJADOR autoriza desde ahora al EMPLEADOR para que de sus salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones le descuente las suma de dinero que por cualquier causa o motivo le llegare a adeudar el empleador dentro de la vigencia o a la terminación del mismo» y que lo llevó a concluir correctamente que, « Así las cosas, si bien la cláusula décima del contrato de trabajo contempla autorización de descuentos », tal análisis y lectura no lo habría llevado a cometer el error evidente de hecho que plasmó en su sentencia, cuando, a reglón seguido, y a pesar de lo que le demostraban las pruebas, afirmó: « probatoriamente no se respalda la presunta deuda del extrabajador frente a la empresa, trayendo consigo establecer ilegalidad en la retención de los dineros aludidos por injustificados » (fl. 9 de la sentencia del Tribunal).

Según el recurrente, el anterior error de hecho en que incurrió el ad quem al apreciar erróneamente las pruebas anotadas es un típico ejemplo de error protuberante, manifiesto, grosero y de bulto, que es lo que exige la técnica de casación cuando el cargo está planteado por la vía indirecta. Y agrega que el citado yerro evidente de hecho trascendió en la sentencia al condenar el ad quem a la empresa a reintegrarle al demandante, a título de descuento ilegal, la suma de $1.239.287.00, y ese error desencadenó a su vez la condena del numeral 3°, literal a), a razón de $47.959,00 a partir del 11 de junio de 2001, condena principal y consecuencial que no se habría originado, si el ad quem no incurre en el error evidente de hecho, con características de protuberante, ya denunciado, cuando en su lugar debió haber absuelto a la demandada.

VII. RÉPLICA La contraparte del recurso se opone a su prosperidad. En lo que toca con el alcance de la impugnación, dice que quedó mal planteado y en lo demás dice que parece más un alegato de instancia. VIII. CONSIDERACIONES El ad quem confirmó la orden de restitución del descuento realizado en la liquidación final del extrabajador (aunque disminuyó el monto), por concluir que, si bien la cláusula décima del contrato de trabajo contemplaba la autorización de descuentos, «…probatoriamente no se respalda la presunta deuda del extrabajador frente a la empresa, trayendo consigo establecer la ilegalidad en la retención de los dineros aludidos por injustificados.».

Es decir que, conforme a lo establecido por el juez colegiado, la demandada no acreditó que el actor debiera la suma descontada por concepto de facturas, para que pudiera hacer uso de la autorización contenida en el contrato de trabajo. La censura critica la precitada conclusión del ad quem respecto de la ausencia de prueba de la deuda y pretende derribarla diciendo que este valoró equivocadamente la confesión del actor supuestamente contenida en el hecho no. 16 de la demanda; a su juicio, allí, el accionante no negó la obligación a su cargo, sino que pretendió el rembolso con el argumento de que el empleador no tenía autorización para realizar el descuento, de donde afirma que el actor confesó tener una obligación insoluta para con la empresa.

Ciertamente encuentra la Sala que el extrabajador en el hecho 16 de la demanda no rebatió, en forma expresa, la existencia de la deuda, sino que sostuvo que el descuento se hizo sin su autorización, y, sobre esta premisa, él sustentó que la referida deducción era ilegal, es decir que, a juicio del actor, la ilegalidad del descuento provenía de la falta de la aprobación suya para practicarlo.

Sin embargo, de lo anterior no se desprende inequívocamente confesión del demandante de la existencia de la obligación a favor de la empresa que pueda derrumbar el razonamiento del fallador de segundo grado, como quiera que no hubo manifestación expresa en ese sentido por el extrabajador, y bien podía entenderse que, con la negativa de la autorización, él estaba inclusive negando la deuda, dado que, según la cláusula décima del contrato, como lo anotó el ad quem, el empleador estaba facultado para descontar de los salarios y prestaciones sociales, e indemnizaciones, las sumas que el trabajador le adeudara al empleador dentro de la vigencia o a la terminación de la relación, por cualquier causa.

A contrario sensu, si el trabajador nada le adeudaba al empleador, este no tenía autorización para hacer descuento alguno. En consecuencia, no pudo haber apreciación indebida, si la confesión sobre la que recae el reproche ni siquiera ocurrió. La censura se refiere a la prueba de la liquidación final de prestaciones sociales de fl.37 como mal apreciada, pero no explica en qué consistió el supuesto desatino, y de ella solo desprende que ciertamente el empleador le realizó una deducción al trabajador por $1.239.287 por concepto de «facturas».

Por otro lado, respecto al memorando enviado al extrabajador por el gerente de la división educativa, fl.189, tampoco acierta el impugnante; la trascripción de este, en la demostración del cargo, la censura la hizo de forma parcial, ya que omite los dos párrafos anteriores al citado por él, donde, tal cual lo observó el ad quem, se constata que la suma de $1.239.287 es equivalente al descuento objeto de la discordia, y corresponde a una deuda de la empresa COMERCIALIZADORA NOBEL por mercancía de venta retirada supuestamente por el extrabajador, por tanto, para la Sala, tal memorando no indica fehacientemente que se trataba una obligación insoluta a cargo del actor.

A más que no se probó que el actor hubiese recibido dicha suma de la empresa mencionada, COMERCIALIZADORA NOBEL, pues los recibos provisionales de caja No. 6024 y 6022, fl.180, también objeto de reproche por el recurrente, no cumplen este cometido; solo demuestran el recibido por el actor de las sumas $1.750.000 y $500.000 respectivamente, de parte de otro cliente, NESTOR RINCÓN, COL REAL DE COLOMBIA, más no del proveedor COMERCIALIZADORA NOBEL al que alude el mencionado memorando atrás visto, como lo determinó el ad quem; adicionalmente, la Sala encuentra que estos valores no concuerdan con la cantidad que fue descontada por facturas en la liquidación final, ya que suman $2.250.000, en tanto que el valor descontado al trabajador fue de $1.239.287, en consecuencia los susodichos recibos de caja no sirven para acreditar que el actor le debía a la empresa $1.239.287.

Si el dinero correspondiente a los recibos provisionales de caja fue restituido o no por el actor a la empresa es una cuestión extraña para el caso, dado que, según el memorando de fl. 189, no guarda relación alguna con la suma descontada; se recuerda que el ad quem estimó, con base en el memorando proveniente del representante del empleador atrás analizado, que el descuento fue atribuido a la suma que supuestamente fue recibida por el trabajador de la COMERCIALIZADORA NOBEL, afirmación que no fue refutada por la censura.

Por tanto, las inferencias del ad quem de cara al memorando y a los recibos de caja provisional aludidos por el recurrente como mal apreciados, contrario a la acusación, concuerdan en un todo con su contenido; así que tampoco la Sala encuentra yerro alguno en su valoración, de tal suerte que la conclusión del ad quem de que no se probó la deuda del actor a favor del empleador en el monto equivalente a la suma descontada, mantiene intacto su sustento; en este orden, igualmente se mantiene inalterable la causa por la cual se impuso la indemnización moratoria.

IX. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y del artículo 99, numerales 10 y 3°, de la Ley 50 de 1990 en relación con los artículos 22, 23, 39, 55, 59, 61, subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, 149, 249, del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 98 de la Ley 50 de 1990.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Como el cargo está planteado por la vía directa, la censura expresamente dice aceptar los fundamentos de hecho en que se sustentó la sentencia del ad quem para proferir las condenas del numeral 3° literales a) y b), así: para la del literal a), porque existió «insuficiencia probatoria que justifique el descuento realizado a su cliente del valor total de su liquidación de prestaciones sociales, conducta anteriormente analizada y donde se concluyó (sic) ilegalidad en la aplicación de esa deducción»; y para la del literal b), en razón a que «las cesantías correspondientes al año 2000, solo fueron consignadas por el empleador el día 25 de abril de 2001 sin que en el expediente conste justificación alguna del por qué la empresa excedió el término señalado en el artículo 99 de la ley 50 de 1990».

Refiere la censura que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el sentido de que es viable el ataque por la vía directa con ocasión de la aplicación automática de una norma jurídica con característica sancionadora por parte del ad-quem y que tal ataque debe hacerse por la vía directa, ya que constituye una interpretación errónea de la ley sustantiva.

Se remite a lo dicho por esta Corte en el sentido de que «…El ataque que verse sobre aspectos sobre la aplicación automática de una norma sancionadora, es susceptible de dirigirse por la vía directa por constituir interpretación errónea de la regla aplicada…». CSJ SL sentencia del 11 de julio del 2000, Rad. 13467. Y trascribe otros pasajes jurisprudenciales para sustentar la tesis de que la sanción del artículo 65 del CST no opera de plano. Seguidamente alude a la imposición de las sanciones por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, para sostener que su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador, e invoca otro precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labora, en sentencia de fecha 21 de abril de 2009, Rad.35414.

Para la censura, no queda la menor duda que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues lo aplicó automáticamente, cuando dijo en su sentencia dijo: …Acogiendo ese criterio al caso sub examine, acierta el recurrente cuando acusa insuficiencia probatoria que justifique el descuento realizado a su cliente del valor total de su liquidación de prestaciones sociales, conducta anteriormente analizada y donde se concluyo (sic) ilegalidad en la aplicación de esa deducción… …Tal conceptualización reitera la presunción de mala fe que excepcionalmente opera en este caso, mas no la desvirtúa, considerando que probatoriamente no se presentaron motivos justificativos que exoneren al empleador de dicha sanción, pues se corrobora la ilegalidad de los descuentos efectuados como anteriormente se explicó (Las subrayas son del recurrente) Y se pregunta qué fue lo que el ad quem explicó en su sentencia, a lo que se responde, según el fl.8: …Observando lo anterior y centrándonos en los argumentos del apoderado de la parte demandada, observa la Sala que la suma de $1.239.287.00 descontada en la liquidación coincide con el memorando enviado por la Gerente División Educativa al actor, donde le señala… …Es evidente entonces que el descuento efectuado se asigna a presuntos dineros recibidos de la COMERCIALIZADORA NOBEL.

Y sí ello es así, no se explica la insistencia del recurrente para justificar el descuento realizado con los comprobantes Nos. 6024 y 6022, sí las sumas de dinero allí expresadas fueron recibidas del señor NESTOR RINCON - COL. REAL DE COLOMBIA, es decir, de persona totalmente distinta a la que se enuncia en el memorando… …Luego es fácil concluir que el apoderado pretende justificar el descuento realizado con medios de prueba inadecuados, pues aquellos comprobantes no acreditan la entrega de dineros en cuantía de $1.239.287,00 por parte de la COMERCIALIZADORA NOBEL, sino de otra cuenta o cliente del cual no se hizo mención… …Así las cosas, si bien la cláusula décima del contrato de trabajo contempla autorización de descuentos, probatoriamente no se respalda la presunta deuda del extrabajador frente a la empresa, trayendo consigo establecer ilegalidad en la retención de los dineros aludidos por injustificados Observa el contradictor de la sentencia que todo el análisis que hace el ad quem y que aparece a folio 8 de su providencia, se refiere única y exclusivamente a señalar si la suma de dinero descontada al trabajador en la liquidación final de prestaciones sociales por valor de $1.239.287.00, correspondía a los que le había entregado la COMERCIALIZADORA NOBEL o se los entregó NÉSTOR RINCON- COL.

REAL DE COLOMBIA. En ese orden de ideas, afirma, es claro que no existió por parte del ad quem análisis alguno sobre la buena o mala fe empresarial al momento de descontar la suma de $1.239.287.00. Reitera, el análisis del ad quem versó sobre el descuento, más no si ese descuento se hizo de buena o de mala fe y considera que, al no hacer ese análisis, dio aplicación automática al artículo 65 del C.S. del T. modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002.

En cuanto a la condena o sanción por no consignación oportuna de las cesantías, estima el impugnante que también aplicó el ad quem automáticamente el numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de1990, cuando en su fallo dijo: Al expediente se aportó certificación expedida por PENSIONES y CESANTIAS SANTANDER, a través de la cual se verifica que las cesantías correspondientes al año 2000, solo fueron consignadas por el empleador el día 25 de abril de 2001, sin que en el expediente conste justificación alguna del por qué la empresa excedió el término señalado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

(fl. 13 de la sentencia del ad quem). Manifiesta que el único argumento que trae el ad quem para proferir la condena es simplemente el hecho de que «la empresa excedió el término señalado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990», pero, afirma, no hay una sola línea en la sentencia del ad quem en donde se analice cuáles fueron las causas, razones, motivos o circunstancias que llevaron a la empresa a exceder el límite legal de la consignación que era el 15 de febrero del 2001 y porqué solo lo vino a hacer 37 días después de la fecha límite; luego, concluye, hubo aplicación automática de la sanción, pues el ad quem ha debido hacer un análisis, así haya sido somero, de por qué la empresa se excedió en el término previsto en la ley.

Termina diciendo que fue de tal trascendencia la interpretación errónea que hizo el ad quem que lo llevaron a violentar en forma directa la ley sustantiva consagrada en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y el numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990, produciéndose una condena que no era del caso despachar si no se hubiese incurrido en esa forma aplicación automática de las normas sustantivas anotadas.

X. RÉPLICA El opositor replicó de forma conjunta los dos cargos. XI. CONSIDERACIONES Se precisa que el estudio del cargo se contrae a los motivos de inconformidad planteados en su demostración, en razón de la naturaleza rogada del presente recurso extraordinario. La censura se duele de que el ad quem, supuestamente, interpretó erróneamente el artículo 65 del CST, como también el nl.3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por estimar que la aplicación de estas disposiciones la hizo el fallador de forma automática, contrario a lo asentado por la jurisprudencia laboral que exige que, previamente a proferir condena por estos conceptos, se debe examinar la buena o mala fe del empleador en su incumplimiento, lo cual no fue atendido, según el impugnante, por el juez colegiado.

Sea lo primero advertir por la Sala que, de acuerdo con el historial del proceso realizado al inicio de la presente sentencia, el juez de alzada, expresamente, sí se refirió a lo asentado por esta Corte, en el sentido de que la sanción del artículo 65 del CST no es de aplicación automática y que la absolución solo es posible si se ha demostrado una conducta de buena fe por parte del empleador.

Siguiendo ese derrotero de orden jurídico, el ad quem le dio la razón a la parte actora, en cuanto a que había insuficiencia probatoria que justificara el descuento realizado al actor del valor total de su liquidación de prestaciones sociales, de acuerdo con lo analizado por él cuando concluyó la ilegalidad del descuento. En consecuencia, el tribunal sí examinó la buena fe del empleador en su proceder relacionado con el descuento ilegal, solo que concluyó que, en el sublite, se había corroborado la mala fe en el incumplimiento, en tanto que no se habían acreditado «motivos justificativos que exoneraran al empleador de dicha sanción».

Dicho de otro modo, el ad quem, al estudiar la legalidad o no del descuento y determinar que, en efecto, este era contrario a la ley, por cuanto no se había acreditado deuda alguna de parte del actor para con la demandada, no encontró razones que justificaran la conducta del demandado, es decir que el pilar de la decisión fue de orden probatorio, puesto que, a juicio del juez de alzada, no hubo prueba de la buena fe que eximiera al convocado a juicio de la sanción en cuestión, argumento este que por ser de orden fáctico, no es susceptible de contradicción por la vía directa, como bien lo entiende el recurrente cuando, en la sustentación del cargo, dijo admitir los fundamentos de hecho de la sentencia, sin tener en cuenta que, ante tales hechos asentados por el ad quem e incontrovertibles en la vía directa, era infructuoso a todas luces predicar una interpretación errónea del artículo 65 del CST por aplicación automática de la sanción moratoria.

Para ahondar en razones, se trae a colación lo visto por la Sala al estudiar el cargo segundo, en relación con lo dicho por el juez colegiado respecto al descuento realizado por la demandada, de que esta no había acreditado la deuda del trabajador para con la empresa, y de que no podía aceptar como prueba de dicha obligación a cargo del trabajador unos recibos de caja donde constaba que el actor había recibido unas sumas, pero de otro cliente diferente al indicado en el memorando del gerente de la división educativa con el cual le reclamaban la deuda $1.239.287 de otro cliente, suma esta que sí era la equivalente a la descontada de la liquidación del extrabajador; de donde el tribunal dedujo que el descuento efectuado se hizo por presuntos dineros recibidos de la COMERCIALIZADORA NOBEL, según el memorando tantas veces citado, fl.189, y no, por las sumas recibidas de parte de NESTOR RINCÓN- COL REAL DE COLOMBIA, sin que se hubiese probado que, en efecto, el actor recibió la suma aludida de la COMERCIALIZADORA NOBEL, todo lo cual conservó intacta la presunción de legalidad tras el estudio del cargo, pues el recurrente no logró acreditar yerro alguno en este razonamiento.

Se precisa por la Sala que la firmeza de la condena por indemnización moratoria, tras el estudio del recurso, se conserva porque no fue cierto que el juez de alzada hubiese aplicado de forma automática la indemnización moratoria, adicional a que, dada la suerte del examen del cargo primero, el recurrente no logró derrumbar la premisa de la falta de prueba de que el actor, a nombre de la empresa, hubiese recibido la suma de $1.239.287, lo cual fue, en el fondo, lo que extrañó el ad quem, cuando consideró que no había justificación de la empresa para realizar el descuento que hizo y que, por ser ilegal dicha deducción, a juicio del juez colegiado, el demandado fue condenado a su reembolso.

Dicho sea de paso, al margen de que el presente cargo fue presentado por la vía directa, de acuerdo con el estudio realizado con ocasión del segundo cargo, ni el memorando ni los recibos de caja provisionales, menos la cláusula décima del contrato de trabajo, como tampoco la liquidación de prestaciones del extrabajador, analizados en dicha oportunidad, arrojan señales de que el empleador tenía motivos serios para creer que estaba actuando conforme a la ley, puesto que no indican siquiera que el empleador tenía razones para pensar que el actor pudiera deberle la suma que le fue descontada, ya que el memorando aludido solo es una afirmación del empleador, a través de un representante suyo, de que el trabajador había recibido una mercancía de la empresa, pero no es prueba fehaciente de que, efectivamente, él la hubiese recibido, prueba que debía estar en manos del empleador de acuerdo con lo que suele suceder en la práctica.

A más de que, en la liquidación de prestaciones de fl. 37, la empresa imputó el descuento de forma genérica a «facturas», lo que denota el desdén del empleador por justificar tal deducción, en tanto, en dicha oportunidad, ni siquiera especificó la obligación supuestamente a cargo del trabajador, cuando ella, más que nadie, podía y tenía el deber de hacerlo si iba hacer uso de la facultad contractual de descontar una deuda a cargo del trabajador.

Sin olvidar esta Corte que la demanda se tuvo por no contestada, por lo que el empleador desaprovechó una oportunidad para dar razones fundadas y acompañar la prueba de por qué creyó que el trabajador le debía esa suma y estaba legitimado para descontarla. Así pues, aun en el hipotético caso de que la Sala hubiese tenido que proferir un fallo de instancia, se llegaría a la misma conclusión del ad quem sobre que no se probó la justificación del proceder de la demandada.

De todo lo atrás dicho se sigue que no hubo interpretación errónea de parte del ad quem de cara al tan mentado artículo 65 del CST, como lo señala la censura. Por ende, la condena por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, se ha de mantener incólume. Similar situación se presenta respeto de la condena del nl.3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que, sin extenderse más en razonamientos jurídicos sobre la interpretación de dicho norma, el tribunal decidió imponer la susodicha sanción, en razón a que tampoco encontró «…justificación alguna del por qué la empresa excedió el término señalado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990» para consignar las cesantías, es decir que el juez de alzada tampoco encontró razones para deducir que el empleador tuvo serios motivos para retrasar la consignación de las cesantías, en contravención de lo dispuesto por el legislador.

En vista de que el pilar determinante de la condena de la precitada sanción consistió en la falta de prueba de la justificación en el incumplimiento de la consignación oportuna de las cesantías, para su derrumbamiento, el recurrente ha debido acudir a la vía indirecta, para efectos de configurar un dislate de orden fáctico en este aspecto, pero está visto que ni siquiera lo intentó. Así las cosas tampoco prospera la acusación contra esta condena.

Conforme a todo lo antes expuesto, no prosperan los cargos. Costas a cargo de la parte recurrente, dado que no salió avante el recurso extraordinario y que hubo réplica. Se le condena a pagar la suma de $6.500.000 por concepto de agencias en derecho. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró FERNANDO LUIS PICO ARTUNDUAGA contra EDUCAR EDITORES S.A. EN EJECUCIÓN DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 21