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SL2763-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 700 de 2001Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2763-2023 Radicación n.° 89912 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 14 de julio de 2020, en el proceso que instauró ANA BEATRIZ BERNAL RODRÍGUEZ contra la recurrente y en el cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.

ANTECEDENTES Ana Beatriz Bernal Rodríguez llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., procurando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de octubre de 2006, Radicación n.° 89912 SCLAJPT-10 V.00 2 por el deceso de su hijo Fabio Nelson Bejarano Bernal, junto con los incrementos legales, mesadas adicionales, intereses moratorios o, en subsidio, indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Fabio Nelson Bejarano nació el 20 de noviembre de 1982; que fue afiliado de ING Pensiones y Cesantías y aportó un total de 75.14 semanas; que el citado falleció el 11 de octubre de 2006; que cumple con los requisitos de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, esto es, el número de semanas y la fidelidad al sistema.

Agregó que Fabio Nelson Bejarano era su hijo y vivió toda la vida con ella, era soltero y no tenía descendencia; que dependió económicamente del citado hasta el día de su fallecimiento; que solicitó a la accionada el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia; que mediante comunicación DBP 2974-2010, se le negó el referido beneficio prestacional; que la Superintendencia Financiera de Colombia no objetó la fusión por absorción que se presentó entre ING Pensiones y Cesantías y Protección S.A., por lo que se encontraba legitimada por pasiva para responder en el presente proceso judicial.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, los admitió como ciertos, salvo los relativos al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, el estado civil del afiliado y la ausencia de hijos, la convivencia durante toda la vida con la Radicación n.° 89912 SCLAJPT-10 V.00 3 madre y la dependencia económica respecto de su fallecido hijo, frente a los cuales manifestó atenerse a lo probado en el proceso o no ser ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada y prescripción. En escrito separado, la demandada solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a fin de que, en caso de emitirse condena en contra de Protección S.A., asuma el pago de la suma adicional, los intereses moratorios, la indexación y demás valores necesarios para cubrir el pago de aquélla.

Como fundamento de dicha petición, la entidad adujo que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. expidió la póliza de seguro No. 6000-0000012-01, mediante la cual se amparó a los afiliados de Protección S.A. para completar el capital necesario para financiar las pensiones de sobrevivientes y de invalidez, siempre que se trate de riesgo común y ocurrido en vigencia de la póliza; que, para el momento del fallecimiento de Fabio Nelson Bejarano, esto es, el 11 de octubre de 2006, la mencionada póliza se encontraba vigente; que la aseguradora, a través de investigación, constató que Ana Beatriz Bernal recibía renta por un bien inmueble y dependía económicamente de su otro hijo llamado Juan Carlos Bejarano, por lo que no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes; y que en caso de condenar a Radicación n.° 89912 SCLAJPT-10 V.00 4 Protección S.A., la Compañía de Seguros Bolívar S.A. debía responder por el seguro previsional.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto de 24 de febrero de 2015, admitió el llamamiento en garantía. Al dar respuesta a la demanda, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos el cumplimiento de la densidad de semanas y la fidelidad al sistema por parte del afiliado, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la actora ante Protección S.A. y su contestación negativa.

En cuanto a los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado atrás mencionado, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2016, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que PROTECCIÓN S.A. está obligada a reconocer a la demandante ANA BEATRIZ BERNAL RODRÍGUEZ pensión en vía de sustitución por muerte de origen común del cotizante FABIO NELSON BEJARANO BERNAL. Radicación n.° 89912 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de mesadas pensionales y no probadas las demás excepciones.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a la demandante ANA BEATRIZ BERNAL RODRÍGUEZ pensión en vía de sustitución por muerte de origen común del cotizante FABIO NELSON BEJARANO BERNAL, efectiva a partir del 17 de agosto de 2013, por efecto de la prosperidad parcial de la prescripción.

CUARTO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A. a responder por las condenas impuestas a la parte demandada.

QUINTO: CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN S.A. a pagar a la actora intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de agosto de 2013 y hasta que se pague el retroactivo.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Agencias en derecho $2.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de los recursos de apelación presentados por Protección S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A., la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia de 14 de julio de 2020, confirmó en su integridad la decisión adoptada en primera instancia. Como fundamento de su determinación, el Tribunal fijó el problema jurídico en establecer si respecto del afiliado Fabio Nelson Bejarano, la demandante era subordinada económica para acceder a la pensión de sobrevivientes y, en caso afirmativo, determinar la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 89912 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que las siguientes premisas fácticas están por fuera del debate jurídico, i) que el señor Fabio Nelson Bejarano era afiliado de Protección S.A.; ii) que falleció el 4 de mayo de 2008 (sic), y que la demandante era su madre; iii) que, entre el 4 de mayo de 2005 y el día de su fallecimiento, el citado cotizó un total de 54.86 semanas.

Destacó que, dada la fecha de deceso del afiliado, la normatividad aplicable son los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, a los cuales se remitió para indicar que los padres serán beneficiarios, a falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o hijos con derecho, si dependían económicamente del fallecido.

Precisó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es proteger a los dependientes económicos del afiliado o pensionado para que no queden desamparados, de tal manera que continúen atendiendo sus necesidades con alguna solvencia, sin que se vean alteradas las condiciones sociales y económicas con las que contaban antes del fallecimiento del trabajador.

Anotó que la mencionada dependencia económica, tal como lo ha adoctrinado la Corte Constitucional y esta Corporación, no implicaba necesariamente que el beneficiario dependiera de manera absoluta del causante o que no contara con ningún tipo de ingresos. En apoyo, se remitió a las sentencias CC C-111-2006 y CSJ SL14293- 2014 y SL2490-2019.

Radicación n.° 89912 SCLAJPT-10 V.00 7 Así, precisó que el objeto era establecer si en el trámite procesal se probó la dependencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido, porque, indicó, resultaba claro que las investigaciones administrativas se adelantaron por las propias entidades demandadas y correspondía al juez establecer la veracidad de las afirmaciones aducidas por las partes.

Para ello, señaló que obraban en el expediente pruebas relevantes, tales como el registro civil de nacimiento y de defunción de Fabio Nelson Bejarano, el reporte de semanas, las declaraciones extraprocesales de la demandante y de Marisol Bermúdez, la comunicación de negativa de Protección S.A., el informe de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. dirigida a la administradora, la certificación laboral del afiliado, el cuestionario de la madre reclamante, el certificado de tradición de un lote en el Municipio de Restrepo de propiedad de la actora y la constancia de afiliación al sistema de salud de Juan Carlos Bejarano. Asimismo, se remitió al interrogatorio de parte de la demandante y a los testimonios de Marisol Bermúdez, Miriam Ramos, Amparo Méndez y, a partir de estos medios estableció, con apoyo en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que la demandante acreditó la dependencia económica respecto del hijo.

Radicación n.° 89912 SCLAJPT-10 V.00 8 Sobre el punto, destacó que si bien la actora trabajaba en un restaurante de un colegio, recibía un arriendo de $60.000, tenía un lote rural sin construcción de ninguna naturaleza que no producía ingreso alguno y que, además, el afiliado estuvo postrado en los dos últimos meses en los cuales no pudo ayudar a su madre, pero lo hizo su otro hijo Juan Carlos Bejarano, quien la afilió al sistema de salud, ello no era suficiente para predicar la falta de dependencia económica de la actora respecto del causante, puesto que él, mientras le fue posible, aportó de manera definitiva para la manutención de su progenitora, quien, a su vez, era responsable de sus otros hijos, uno de ellos menor de edad.

Adujo que si bien el informe de la empresa Consultando Ltda. y el cuestionario de la madre dependiente dejaban ver que el afiliado no se encontraba laborando, lo fue en razón a la enfermedad que se lo imposibilitó, situación que no apoyaba una presunta independencia económica de la madre cuando, además, fueron ajenas a la voluntad del fallecido.

De este modo, señaló que, antes de la enfermedad del citado, era él quien aportaba básicamente en el mantenimiento de la actora para asegurar una subsistencia «medianamente digna», en tanto garantizaba la mayoría de los ingresos. Destacó que la dependencia económica que se debía acreditar para el acceso a la pensión de sobrevivientes no excluía percibir ingresos o rentas adicionales, siempre y cuando éstas no garantizaran la independencia y solvencia económica de la progenitora, que es esencialmente lo que podía verse en el presente asunto, puesto que si bien la Radicación n.° 89912 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante recibía una suma de $60.000 mensuales por concepto de arrendamiento, se trataba de un monto mínimo e irrisorio que no cubría sus necesidades básicas; asimismo, se acreditó que prestaba labores en el restaurante de un colegio o en casa de familiares, aspectos que no conducían necesariamente a su independencia desde el punto de vista monetario.

Aludió a las declaraciones rendidas por Marisol Bermúdez, Miriam Ramos y Amparo Méndez, quienes afirmaron que los emolumentos que la demandante recibía no cubrían sus necesidades básicas, por lo que requería la ayuda de su hijo Fabio Nelson, además de dar cuenta que después de su muerte, les tocó vivir de la caridad de los amigos y vecinos, de lo cual se infería que la ayuda brindada por Juan Carlos Bermúdez, su otro hijo, no satisfacía las necesidades de la demandante en la forma como lo hacía el afiliado fallecido, quien, además, ganaba un salario mínimo para la época.

Señaló que no era necesario probar la suma exacta con la que el hijo le colaboraba a la madre y que el hecho de no estar afiliada al sistema de salud por aquel no desdibujaba el presupuesto de la dependencia económica. Precisó que la demandante probó tal requisito, sin que la accionada demostrara la suficiencia económica, tal como le correspondía, según la jurisprudencia de esta Corporación. Finalmente, estimó procedentes los intereses moratorios por el pago tardío de la obligación pensional.

En Radicación n.° 89912 SCLAJPT-10 V.00 10 respaldo de tal decisión, indicó que, conforme al artículo 1º de la Ley 717 de 2001, las entidades deben reconocer la prestación de sobrevivientes dentro de los (2) meses siguientes a la respectiva solicitud del peticionario, con la respectiva documentación que acredite su derecho. Adicionalmente, el artículo 4º de la Ley 700 de 2001 dispuso el plazo de cuatro (4) meses para su pago y dichos lapsos perentorios, en el caso bajo estudio, no se cumplieron.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandante y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de «infracción directa», los artículos 167 y 221, numeral 3º del Código General del Proceso, aplicables Radicación n.° 89912 SCLAJPT-10 V.00 11 en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, violación medio que, dice, condujo a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aduce que esta trasgresión se dio por el siguiente error de hecho: El error de hecho consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Bernal dependía en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte y, de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas el documento de la investigación administrativa realizada por la firma Consultando Ltda. (f.º134 a 148), el certificado de Saludcoop (f.º150), el documento cuestionario para madre dependiente (f.º154 a 161), el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y los testimonios de Marisol Bermúdez, Miriam Ramos y Amparo Méndez.

En la fundamentación del ataque, sostiene que con solo observar el expediente se concluye que no hay una sola prueba que permita verificar la disponibilidad de dinero con la que contaba el afiliado para ayudar a la madre, ni el monto o frecuencia de la ayuda o su relevancia frente a las Radicación n.° 89912 SCLAJPT-10 V.00 12 erogaciones propias, lo que condujo a que se emitiera una condena sin fundamento probatorio alguno. Señala, en tal sentido, que, en el documento del cuestionario para madre dependiente, la actora confesó que los ingresos del hijo eran variables y que, en ocasiones, no le alcanzaba para sufragar sus propios gastos, por lo que perdía fundamento que estuviera en capacidad de socorrer a su ascendiente, de donde era importante demostrar que el afiliado contaba con los recursos necesarios para subsidiar a su madre y que esa contribución era significativa.

Precisa que también en el referido cuestionario, la madre admitió que el hijo la dejó de ayudar unos meses antes de fallecer, lo cual descartaba de plano que hubiese subordinación monetaria, pues bien es sabido, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, que la dependencia económica debía existir al momento del deceso, sin que hechos pasados pudieran tener alguna incidencia o relevancia a efectos de determinar la subordinación exigida por la ley.

Explica que en el cuestionario para madre dependiente también se indicó que el otro hijo de la demandante, Juan Carlos Bejarano, aportaba en un 100% con un monto de $560.000. Dice que lo anterior está en consonancia con lo acreditado en la afiliación a Saludcoop a folio 150, donde aparece que la actora estuvo afiliada en salud por parte de su otro descendiente y no del afiliado fallecido.

Radicación n.° 89912 SCLAJPT-10 V.00 13 Recalca que no hay comprobación alguna de que el fallecido dispusiera de dinero para subvencionar a su madre o que los medios que le entregaba fueran significativos y, más bien, por el contrario, reposan medios de convicción que demuestran que los ingresos del causante eran variables e, incluso, inexistentes y que al final de su vida se encontró incapacitado para suministrar colaboración alguna, de manera que fue el hermano, Juan Carlos Bejarano, quien se encargó de darle a la demandante todo lo necesario para subsistir y de quien dependía económicamente.

Expone que, a las anteriores circunstancias, se agrega que la actora obtenía algunos ingresos por labores esporádicas, así como el arrendamiento de unos cuartos de su propia casa y de un terreno para que los animales pastaran, según el documento de folio 157, con lo cual es fácil inferir que con estos recursos y los ofrecidos por su hijo Juan Carlos podía satisfacer sus necesidades esenciales.

Indica que, si en gracia de discusión se aceptara que Fabio Nelson Bejarano le entregaba dinero a la madre, tampoco se demostró la frecuencia, si era representativo para satisfacer su manutención y que no se trataban de medios ocasionales que le permitían una vida más holgada. En apoyo, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 18 sep. 2001, rad. 16598, CSJ SL 5 nov. 2014, rad. 45919, CSJ SL, 1 jul. 2015, rad. 47693 y CSJ SL2797-2019.

Anota que lo dicho hasta aquí acredita la existencia de un error de hecho sobre los medios calificados y permite el Radicación n.° 89912 SCLAJPT-10 V.00 14 examen de los que no ostentan tal naturaleza, de los que tampoco queda en evidencia la subordinación económica de la madre respecto del hijo. Dice que en la investigación administrativa quedaron probadas inconsistencias entre los dichos de la demandante y lo verificado por el entrevistador, toda vez que allí adujo que para obtener algunos ingresos se hacinó con sus hijos en un cuarto de su casa, situación que no coincidía con lo visto por el entrevistador, pues la casa se describió como un inmueble bien construido y con todos los servicios públicos, además de que contaba con 4 habitaciones, sala, comedor, 1 baño, 1 cocina y un patio y corredores.

Afirma que después del óbito, la madre compró un lote, un computador y una lavadora a crédito y se suscribió a internet, lo cual demostraba que la situación financiera no era como se indicó. En cuanto a la prueba testimonial, luego de transcribir extensos apartes de las sentencias CSJ SL2490-2019 y CSJ SL2120-2020, precisa que, si bien las declaraciones apuntaban a que el afiliado contribuía con sus recursos para afrontar los gastos de subsistencia de su madre, también era cierto que nada decían respecto del socorro dado, en qué consistía o en qué grado era significativo, de modo que no servían para clarificar si hubo la supeditación económica de la actora.

Destaca que Marisol Bermúdez y Miriam Ramos eran testigos de oídas, porque sus declaraciones se soportan en lo comentado por la demandante sobre su situación económica y Amparo Méndez no refirió la razón de su dicho. Radicación n.° 89912 SCLAJPT-10 V.00 15 Advierte que: (…) en todo caso, es palmario que no obstante que las testigos dijeron que sabían que el causante llevaba mercado a su progenitora cuando la visitaba cada quince días, ninguna describió el supuesto mercado y, sobre todo, cuál era su significancia frente al total de las erogaciones de su madre o, incluso, que esa colaboración superase lo conseguido por ella misma y lo aportado por su hijo Juan Carlos, lo que hace que lo testimoniado quede cojo y resulte inepto para fundar en ello una subordinación monetaria.

En consecuencia es ostensible que a la luz de lo previsto en el artículo 221 numeral 3º del Código General del Proceso lo atestiguado resulta írrito para demostrar el imprescindible sometimiento pecuniario. Concluye que no quedó demostrada la dependencia económica de la madre, contrario a lo que creyó infundadamente el Tribunal, de donde fluye de manera evidente el yerro cometido por éste, lo que impone la casación de la sentencia y proceder, en instancia, como se indicó en el alcance de la impugnación. VII.

RÉPLICA Sostiene que el cargo debe desestimarse por razones de técnica, toda vez que incurre en impropiedades, tales como acusar la infracción directa de normas en un cargo por vía indirecta y acusa medios no calificados como los testimonios sobre los cuales la jurisprudencia de la Corte ha destacado su naturaleza no hábil en casación. Apunta que como no se prueba un error de hecho sobre medio calificado no es posible estudiar los propuestos por la censura.

Radicación n.° 89912 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CONSIDERACIONES En cuanto a los reproches técnicos enrostrados por la parte opositora, se destaca que la jurisprudencia de esta Corte acepta excepcionalmente la posibilidad de acudir a la infracción directa cuando el cargo se dirige por la vía indirecta. Empero, en este caso, aun cuando el recurrente refiere el sub motivo de infracción directa, lo cierto es que de la demostración del cargo se advierte que lo realmente cuestionado es la aplicación indebida de las normas que enlista en la proposición jurídica, lo que le permite a la Sala analizar el fondo del reparo.

De igual forma, no puede predicarse, como lo refiere la réplica, que el ataque solo denuncie medios no calificados, puesto que si bien se refiere a los testimonios y a la investigación administrativa de Consultando Ltda., que solo recoge una declaración de tercero y no se encuentra suscrita por la demandante, también es cierto que señala como mal apreciadas otras pruebas como el cuestionario de dependencia económica de la madre y el certificado de afiliación en salud de Saludcoop, las cuales se pueden revisar para determinar los supuestos yerros fácticos del Tribunal y, en caso de haberse configurado, valorar los primeros.

Dicho lo anterior, para dar respuesta a los cuestionamientos de la recurrente, cabe recordar que el fundamento fáctico de la sentencia impugnada estribó en que se encontraba demostrada en el plenario la dependencia económica de la madre hacia el afiliado fallecido, por cuanto, Radicación n.° 89912 SCLAJPT-10 V.00 17 pese a que ella tenía algunos ingresos, consistentes en el pago por labores domésticas en un colegio o la casa de amigos o familiares y el arriendo que percibía por un lote rural de $60.000 mensuales, lo cierto es que los testimonios de Marisol Bermúdez, Miriam Ramos y Amparo Méndez dieron cuenta que dichos emolumentos no le alcanzaban a la demandante para solventar sus necesidades básicas y que la ayuda de Fabio Nelson Bejarano fue determinante para ello.

Estimó, además, que, si bien su otro hijo Juan Carlos Bejarano le brindó alguna ayuda en los meses previos al deceso de su hermano, fue en razón a que él estuvo postrado por una enfermedad y que esta circunstancia, así como el hecho de que no estuviere afiliada al sistema de salud como su beneficiaria, no desvirtuaba la dependencia económica frente al afiliado fallecido, quien le aseguró a su progenitora una subsistencia «medianamente digna».

Dicho lo anterior, pese a que el cargo se dirige por la vía fáctica, en casación no se discuten los siguientes hechos: (i) que Fabio Nelson Bejarano falleció el 11 de octubre de 2006, era hijo de la demandante, no tenía compañera o compañero, cónyuge ni descendientes y (ii) que en los tres años anteriores a su deceso cotizó un total de 54,86 semanas.

En consecuencia, el problema a resolver, por parte de la Sala, se centra en determinar si el Tribunal erró al valorar las pruebas denunciadas al concluir que la demandante era subordinada financiera respecto del causante y, en caso afirmativo, no habría lugar a imponer a cargo de la Radicación n.° 89912 SCLAJPT-10 V.00 18 demandada el pago de la pensión de sobrevivientes deprecada.

Para tal efecto, la Sala procede con el análisis objetivo de las pruebas calificadas en casación, cuya indebida valoración acusa el censor. Al respecto, se tiene que, en cuanto al «cuestionario de madre dependiente reclamante de pensión de sobrevivientes», que obra a folios 154 a 161 del expediente, la censura aduce circunstancias que presuntamente fueron desconocidas respecto de este documento, como que en los meses previos al deceso del afiliado, éste no pudo trabajar dada la enfermedad que padecía y que, en razón de ello, su otro hijo Juan Carlos Bejarano colaboró a la actora, aspectos que justamente fueron tenidos en cuenta por el ad quem para edificar su decisión y que se desprenden del contenido del documento, de modo que no puede configurarse ningún error al respecto en casación. En efecto, en este formulario denominado «cuestionario de madre dependiente reclamante de pensión de sobrevivientes», la demandante afirmó que no había laborado para ninguna empresa, sino por días en oficios domésticos; que recibía $60.000 mensuales del terreno para las vacas; que para el momento de la muerte de su hijo, tenía arrendadas dos habitaciones por las cuales le pagaban $100.000; que su hijo fallecido asumía la mitad de los gastos del hogar y que la ayuda principalmente era para comida; que su otro hijo Juan Carlos Bejarano también aportaba pero Radicación n.° 89912 SCLAJPT-10 V.00 19 «cuando a uno le iba bien aportaba más que el otro»; que éste asumió el pago de los gastos cuando el afiliado enfermó gravemente.

Ahora, tampoco fue desconocido por el Tribunal el hecho de que la actora percibiera estos ingresos, solo que el fallador, haciendo una valoración ponderada y armónica con el resto del material probatorio, en especial, con los testimonios, asentó que éstos dieron cuenta de que dichos ingresos no le alcanzaban a la actora para cubrir sus necesidades básicas y que la ayuda de Fabio Nelson Bejarano fue determinante para el mantenimiento de una vida «medianamente digna».

Esta inferencia fáctica del Tribunal se acomoda justamente al criterio que ha mantenido esta Sala, tal como lo encontró el sentenciador, en cuanto a que los padres reclamantes de la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pueden recibir ingresos sin que ello implique que sean autónomos económicamente, siempre que éstos no cubran la totalidad de necesidades de manera holgada, digna y decorosa, tal como sucede en el presente caso, en el cual el fallador concluyó que los ingresos derivados de una actividad de oficio doméstico por días y el arrendamiento de unas habitaciones por $100.000 y de un lote por $60.000 mensuales, no alcanzaban para que la madre fuera independiente monetariamente, pues así lo dejaban ver los testimonios.

Radicación n.° 89912 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora bien, la circunstancia de que el afiliado fallecido devengara un salario a destajo, como se afirmó en la misma documental estudiada, no excluye de ninguna manera la subordinación económica de la madre, pues allí simplemente señaló que aquél «era cosechero de palma de aceite africana, donde lo contrataban las cooperativas y le pagaban a destajo, había pagos que eran buenos hasta $600.000 mensual pero si no había buena cosecha el pago era muy bajo» y aclaró, en todo caso, que los únicos gastos que el citado tenía eran el casino y la pieza donde dormía, pero en la misma no se manifestó que el citado tuviera periodos sin ingresos.

Además, se itera, que las inferencias de esta documental el fallador las valoró conjuntamente con lo acreditado por la prueba testimonial, la cual, en su consideración, dio cuenta de la trascendencia de la ayuda brindada a la progenitora. Tampoco desvirtúa la dependencia monetaria la enfermedad del afiliado, pues si bien no brindó ayuda a la madre los dos últimos meses de vida y, en razón de ello, asumió la colaboración su otro hijo Juan Carlos Bejarano, es claro que antes de verse postrado por sus dolencias, lo hizo de manera determinante y sustancial, tal como, según lo determinó el Tribunal, lo acreditaron los testimonios arrimados al juicio, quienes afirmaron que la ayuda era vital y que con la colaboración brindada por el hermano en los dos meses previos al fallecimiento, la actora no podía subsistir, por lo que tuvo que acudir a la caridad de amigos y vecinos, luego de la muerte de Fabio Nelson Bejarano. Radicación n.° 89912 SCLAJPT-10 V.00 21 Cabe recordar que el ejercicio ponderativo y crítico de la valoración de las pruebas, tal como lo hizo el sentenciador de segundo grado, en donde apreció de manera conjunta la prueba documental con los testimonios arrimados al proceso, se encuentra amparado por las facultades del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con el cual el juez no está sometido a ninguna tarifa legal y, por tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Lo anterior, de ninguna manera, puede configurar un yerro en casación, pues está dentro del marco de la autonomía de los jueces en la apreciación de las pruebas. De igual forma, en cuanto a los medios calificados en casación se refiere, tampoco hay error de hecho sobre la afiliación al sistema de salud de Juan Carlos Bejarano, obrante a folio 150 del expediente, por cuanto su afiliación y la de su madre, en calidad de beneficiaria, se dio con posterioridad a la muerte de Fabio Nelson Bejarano (11 de octubre de 2006), esto es, el 19 de junio de 2007, de modo que esta circunstancia es posterior al deceso y en nada ambia las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada.

Por último, aunque la censura enunció el interrogatorio de parte rendido por la demandante, lo cierto es que ninguna sustentación presentó en el cargo, a fin de demostrar que allí se contenía una confesión que fuera adversa a los intereses de la citada, para que la Corte pudiera examinar este medio Radicación n.° 89912 SCLAJPT-10 V.00 22 que sí constituye prueba calificada y no la simple declaración de la parte, de modo que, ante el carácter rogado del recurso, no puede la Sala acometer su estudio de manera oficiosa.

De esta forma, como la censura no cumplió con el deber de demostrar la existencia de un error de hecho trascendente y evidente sobre los medios calificados denunciados, como lo fueron el «cuestionario de madre dependiente reclamante de pensión de sobrevivientes» y la afiliación al sistema de salud de Juan Carlos Bejarano y de la demandante, no puede la Sala adentrarse al examen de las pruebas no calificadas, esto es, los testimonios y la investigación administrativa adelantada por la empresa Consultando Ltda., que, valga decir, recoge testimonios de terceros y no está suscrita por la demandante (CSJ SL2768-2022, CSJ SL 2447-2021 y CSJ SL1469-2021, entre otras), lo cual solamente era posible en el evento de prosperar algún yerro sobre los primeros, lo cual, como se explicó, no se acreditó, permaneciendo, en consecuencia, la sentencia impugnada amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad, además que tampoco se presentó una acusación concreta sobre el interrogatorio de parte de la demandante, pues simplemente se enlistó dentro de las pruebas denunciadas pero no se argumentó nada sobre su apreciación. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la demandante, como quiera que ésta se opuso. Se fijan como agencias en derecho la suma de Radicación n.° 89912 SCLAJPT-10 V.00 23 $10.600.000m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de julio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA BEATRIZ BERNAL RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. PROTECCIÓN S.A., en el cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 89912 SCLAJPT-10 V.00 24 Con ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ