e República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DUCS11/11$11ó1 N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2763-2022 Radicación n.°87079 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO ELÍAS VILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se reconoce personería jurídica a la abogada Belkys Zeimar Aponte Sierra, para actuar en representación de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente digital de la Corte. I.
ANTECEDENTES Hernando Elías Villa llamó ajuicio a Colpensiones, para SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°87079 que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese ario, en virtud del art. 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo de las mesadas pensionales, incluidas las adicionales; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y, costas procesales.
Cimentó sus pretensiones, en que nació el «29 (sic) de septiembre de 1955», por lo que cumplió 60 arios de edad en el 2015; que cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) a fin de cubrir los riesgos de IVM, desde el 21 de julio de 1976; que a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral - 1 de abril de 1994-, acreditó más de 15 arios de servicios u 807 semanas, de tiempos servidos en los sectores privado y público, este último a través del Ministerio de Defensa Nacional, entre el 14 de noviembre de 1979 y el 30 de junio de 1981.
Aseguró que de su historia laboral se desprendía que aportó «1.775.43 semanas», que computadas con los tiempos de servicios prestados con el aludido ministerio, alcanzaba un total de «1860» en toda su vida laboral, conforme a los parámetros de la providencia CC SU769-2014; que solicitó a Colpensiones la pensión de vejez el 8 de marzo de 2016, la cual fue denegada en la Resolución GNR 187960 del 24 de junio de esa anualidad, con el argumento de que «no conservaba el régimen de transición, por un traslado de régimen pensional, aunado a no reunir los requisitos mínimos de edad y/ o semanas cotizadas, exigidos en la Ley 797 de 2003,, y, que no formuló los recursos de ley, contra la SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°87079 anterior decisión. Manifestó que, en atención a la densidad de semanas y a las sentencias CC SU062-2010 y CC SU130-2013, era dable «retornar» al RPM conservando el régimen del art. 36 de la Ley 100 de 1993, pero que, según lo estipula el Acto Legislativo 01 de 2005, podría perder la transición, por cumplir la edad mínima pensional -60 arios- en el 2015, situación que no compartía, como quiera que ese beneficio era un «derecho adquirido», conforme a los «tratados de derecho internacional debidamente ratificados por Colombia que son de aplicación directa», en virtud del Bloque de Constitucionalidad y protegido por los «mandatos de progresividad de dichos instrumentos»; y, que presentó la reclamación administrativa (fs.°2 a 14).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió que el actor nació el 28 de septiembre de 1955, la fecha de afiliación al RPM, que en principio era beneficiario del régimen de transición, en tanto reunió más de 15 arios de servicios, pero que no lo conservó, por la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, que negó la pensión de vejez, pero aclaró que fue porque se trasladó al RAIS, sin que reuniera las exigencias para retornar al RPM y, no acreditó la edad mínima pensional, en los términos de la Ley 797 de 2003 y que presentó la reclamación administrativa.
Negó los demás supuestos. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°87079 Resaltó que la «limitación temporal» del régimen de transición fue introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN, y que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia «constituye una expectativa de derecho, mas no un derecho adquirido, siendo por lo tanto susceptible de ser modificado mediante los mecanismos legales previstos».
En su defensa, formuló las excepciones de «FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LOS INTERESES DE MORA», «IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS», «PRESCRIPCIÓN», «COMPENSACIÓN», «BUENA FE», «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS» y «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (fs.°46 a 51). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, a través del fallo del 28 de febrero de 2017, declaró probadas las excepciones de «FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR» e «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LOS INTERESES DE MORA»; absolvió a Colpensiones de las pretensiones, condenó en costas al demandante y dispuso el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que no se apelara la decisión (f.° cd. 77).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en audiencia concentrada al dirimir el SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°87079 recurso de apelación que promovió el accionan.te, mediante sentencia del 8 de agosto de 2019 (f.'cd. 93), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES, si a la fecha no lo ha hecho, a reconocer y pagar al señor HERNANDO ELÍAS VILLA [ ] la pensión de vejez, desde el 28 de septiembre de 2017, salvo que tenga cotizaciones posteriores a tal data, caso en el cual la prestación la reconocerá la entidad a partir del día siguiente al último aporte efectuado en el régimen pensional, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales, cuya rotativa (sic) deberá liquidarse en atención a lo previsto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; monto que será indexado al momento del pago y respecto del cual se autoriza a Colpensiones a descontar el 12% con destino a la EPS al que el demandante esté afiliado.
SEGUNDO: Se ABSUELVE a la entidad de las demás pretensiones incoadas en su contra, absteniéndose de condenarla en costas en ambas instancias conforme se dijo en la parte motiva. (Negrilla de la Sala). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado señaló que debía dilucidar si era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese ario, en virtud del régimen de transición. De modo que examinaría: i) si tal beneficio era una mera expectativa o un derecho adquirido; y, ii) o si era dable aplicar el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 del 2005, a la luz del bloque de constitucionalidad.
Explicó que el Acto Legislativo 01 del 2005, introdujo una «modificación» al artículo 48 de la CN, en tanto limitó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes en su entrada en vigencia tuvieran más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°87079 tiempos de servicios, a quienes se les entendería hasta el ario 2014.
Consideró que el régimen de transición no podía equipararse a un derecho adquirido, pues, incluso la Corte Constitucional mediante sentencia CC SU130-2013, reiteró que «un derecho adquirido requiere que se reúnan las condiciones necesarias para su existencia, antes de que se presente el tránsito legislativo, momento en el que opera la garantía de inmutabilidad entendida como la verdadera aplicación del principio de la irretroactividad de la ley», toda vez que «la nueva norma no puede regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, ello en aras de mantener la seguridad jurídica».
Señaló que, en el caso de «meras expectativas», como aquí ocurría, respecto del régimen de transición para acceder a la pensión de vejez, el afiliado solo tenía una probabilidad de adquirir en el futuro un derecho que podía «ser objeto de modificación por el legislador, pues no se favorece por la protección constitucional aludida, aunque se debe tener de presente que cualquier cambio normativo en efecto debe consultar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y confianza legítima»; y, que por ello: [ ] acceder al goce efectivo de un derecho mayor es la legitimidad de una expectativa en este sentido, razón por la cual en este tipo de prestaciones los cambios normativos son pretendidos por la protección de aquella población que ha cumplido el 75% del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión de vejez, al impedir que terminen perdiendo la posibilidad de cumplir las SCLAJPT-10 V.00 6 (1 Radicación n.°87079 condiciones con las que aspiraban a pensionarse y aplicando el principio de proporcionalidad.
Indicó que la denominada «expectativa legítima», en la que se podía «aplicar el principio de la no regresividad», afectaba las aspiraciones pensionales de quienes estaban próximos a consolidar la prestación, en atención al Bloque de Constitucionalidad, lo cual no se configuraba, ya que al demandante le faltaban más de 10 arios, para cumplir la edad mínima de la pensión. Como sustento alude a la sentencia CC SU130-2013.
Advirtió que, en cuanto a la aplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005, en perspectiva con los derechos fundamentales y el Bloque de Constitucionalidad, debía acudirse a lo normado en el artículo 4 de la CN, que reza: «"La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales"».
Por lo que: [ ] la comparación entre la norma que se inaplicaría y la Constitución, parte de que la norma mencionada debe ser de inferior jerarquía, y resulta entendible que se impliquen una norma de rango constitucional, como el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por Acto Legislativo referido, ni aun acudiendo al bloque de constitucionalidad, ya que eso comportaría a una inseguridad jurídica grave, pues a juicio de esta Sala, el operador jurídico no puede establecer un rango de constitucionalidad ante una norma y otra para dejar de aplicar una en un caso concreto, como sucedería de avalarse los juiciosos razonamientos del apelante.
Téngase en cuenta, además, que el Acto Legislativo ha sido examinado por la Corte Constitucional, la llamada guardiana de la Constitución, y no ha sido declarado inexequible; en efecto sentencias como la CC C178-2007, CC C317-2007 y CC C3181- 2006, la Corte se ha declarado inhibida en la mayoría de los casos SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°87079 para conocer del contenido material del acto y ha encontrado que el procedimiento se ajustó a los parámetros constitucionales.
No está por demás recordar que el fin primordial de todo el régimen de transición es servir como un mecanismo de protección de los afiliados a un sistema pensional, con el propósito de evitar arbitrariedades en la configuración legislativa; por tanto, si bien en cualquier momento se puede modificar el régimen legal que establece las condiciones para adquirir el derecho a la pensión y aun el régimen de transición que se haya establecido, no se podrán introducir abruptamente nuevas reglas sin considerar la situación de aquellos afiliados que están próximos a consolidar su derecho pensional, a menos que exista una justificación razonable y proporcionada que sea acorde con los fines del Estado Social de Derecho.
Expuso que esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que: i) «un Estado respetuoso sobre los derechos fundamentales de sus asociados, las modificaciones sobre el sistema pensional, deben en primer lugar, respetar los derechos adquiridos, los que evidentemente acontecen cuando el afiliado ha consolidado el derecho a la pensión, bajo las reglas o condiciones de la normativa modificada»; y, ii) que debe evitarse «introducir abruptamente nuevas reglas sin considerar la situación de aquellos afiliados que están próximos a consolidar su derecho pensional», lo que no aconteció en este caso.
Cimentó su postura en las sentencias de esta Corte con radicados internos «74422, 68325 y 67458», según las cuales «el estatus del derecho adquirido se predica únicamente de la pensión de vejez, mas no del régimen de transición» y, precisó que, si bien el Acto Legislativo 01 del 2005, eliminó la posibilidad de que se mantuviera indeterminada la transición, lo cierto era que ello no conllevaba la transgresión o vulneración de derechos adquiridos a los afiliados del RPM, SCLA1PT-10 V.00 8 Radicación n.°87079 pues, respetar el principio de confianza legítima no implica que el legislador estuviese obligado a mantener una disposición legal en el tiempo, ya que puede modificarse conforme a los parámetros de justicia y equidad, en asocio con el principio de sostenibilidad financiera, que protege la viabilidad del sistema pensional.
Concluyó que el a quo acertó al estimar que no podía aplicarse el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que Hernando Elías Villa cumplió la edad pensional por fuera de la temporalidad consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, tenía derecho a la pensión de vejez del art. 9 de la Ley 797 de 2003, que exige 1300 semanas, las cuales acreditó con creces, en tanto alcanzó 62 arios en el 2017 y, Colpensiones en la Resolución n.° 187960 de 2016 le reconoció «1823 semanas cotizadas a 31 de mayo de 2016 y en historia laboral 1836 a agosto de la misma anualidad».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone así: Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, dejando a salvo el reconocimiento de la pensión conforme el artículo 9 de la ley 797 de 2003, para que en su lugar y una vez constituida la SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°87079 Honorable Corte Suprema en sede de instancia REVOQUE la sentencia ABSOLUTORIA proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar declare que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 (sic) del decreto 758 de 1990, ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez, la retroactividad generada y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación. Con tal finalidad, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta, en atención a la identidad de vía de ataque, argumentación y fin que se persigue.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del inciso 2 del art.36 de la Ley 100 de 1993 y los arts.12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese ario, en relación con los arts. 48, 53 y 58 de la CN. Precisa que no es objeto de discusión que nació el «29 (sic) de septiembre de 1955», por lo que contaba con «34 (sic) años de edad» y 807 semanas cotizadas en el sector público y privado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; que en su historia laboral se registra un total de «1775,43 semanas, efectivamente cotizadas al régimen de prima media»; y, que en el 2015 cumplió los 60 arios de edad que prevé el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, «fuera del límite temporal impuesto por el acto legislativo 01 de 2005, referente a la aplicación del régimen de transición pensional».
SCLAlPT-10 V.00 10 13 Radicación n.°87079 Explica que el Tribunal interpretó de manera errónea los arts. 58 de la CN y36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que la transición no era un «derecho adquirido» sino una «expectativa», puesto que la última normativa solo consagra dos exigencias para acceder al beneficio, estas son, acreditar «35 años si es mujer o 40 años si es hombre o quince (15) o más años de servicio cotizados, requisitos que debían cumplirse al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, al 1 de abril de 1994» (Negrilla del texto).
Resalta que la jurisprudencia constitucional replanteó su postura mediante sentencia CC C754-2004, en el sentido de que la prerrogativa contenida en el régimen de transición, es un derecho adquirido, mas no una mera expectativa, posición que también se adoptó en los fallos CC T180-2008 y CC T583-2010, este último en donde se reafirmó lo adoctrinado por la primera decisión en mención y se aplicó el principio de favorabilidad.
Dice que jurisprudencialmente existen dos posturas, la primera en la que se señala que el régimen de transición es una expectativa legítima y, la segunda, en que es derecho adquirido, sin embargo, en atención al art. 53 de la CN: [ ] cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha[n] de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.
La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.°87079 de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones. Esta disposición consagra el principio de "IN DUBIO PRO OPERARIO", según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador.
Sin lugar a equívocos, la interpretación que más favorece a mi mandante, es sin duda alguna la que establece que el régimen de transición es un DERECHO ADQUIRIDO, bajo las premisas de la misma Constitución Política, y siendo un derecho adquirido no puede ser vulnerado, por lo que deben ser respetados los postulados del artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 12 y 20 del [Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el] decreto 758 de 1990 [ ].
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en el sub-motivo de infracción directa de los artículos 9, 53, 58, 94, inciso 2 del 102 y numeral 2 del 214 de la CN; 22, numeral 3 del 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; 1, 2 y 26 de la Ley 16 de 1972, que aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica; 2 de la Ley 74 de 1968, que aprobó el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
Artículo 1, 5 y 9 de la Le y 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador sobre los Derechos Económicos Sociales y Culturales, en relación con los arts. 48 de la CN, 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°87079 Indica que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a la administradora de conceder la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición, con el mismo argumento de que no alcanzó a reunir las exigencias del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, para que conservara el régimen de transición, con lo cual se trasgredieron las normas internacionales acusadas.
Afirma que en la Constitución Política se consagraron preceptos, «que si bien, no aparecen textualmente en su articulado, son integradas en el compendio jurídico» y hacen parte del bloque de constitucionalidad, en «sentido estricto», tales como: El artículo 9, el cual plasma que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto por la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
El artículo 53 que preceptúa: Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. El artículo 93 que prescribe: Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
El artículo 94 que determina: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. El artículo 102, inciso 2, que establece: Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, solo podrán SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.°87079 modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el presidente de la república. - - El artículo 214 que regula los estados de excepción, en su numeral 2 define que: No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales.
En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Arguye que el colegiado desconoció las citadas normas constitucionales, que remiten a los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que acusa en la proposición jurídica, dado que integran el Bloque de Constitucionalidad. Reproduce los arts. 22, 23, 25 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 2 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 5 y 9 del Protocolo de San Salvador sobre los Derechos Económicos Sociales y Culturales, para señalar que son vulnerados por la limitación temporal introducida en el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que cercenó la aplicación del régimen de transición. Explica que: [ ] dentro de ese marco conceptual, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos estatuye que "toda persona tienen derecho a un nivel adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene, así mismo, derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad", derechos estos que conforman lo que se ha convenido en denominar la "Seguridad Social".
(Sentencia C-1165, 2000) SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°87079 Es claro que la interpretación textual del acto legislativo 01 de 2005, de una manera aislada, sin la integración exigida por la propia constitución, omitiendo estas disposiciones, llevan al juzgador a tomar la decisión arbitraria que se ataca, puesto que conforme el articulado de la convención, dicho acto desconoce el respeto por los derechos de todo ser humano, violando de paso las garantías legislativas que hacían parte del sistema de seguridad social, como derecho, conforme a las obligaciones contraídas por el estado.
De esta suerte, Colombia se encuentra entonces obligada por el citado "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales", cuyo artículo 2 preceptúa que "cada uno de los Estados Partes", entre otras cosas "se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante al asistencia la cooperación internacionales, especialmente económicas que técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos".
(Sentencia C1165 - 2000). Cita apartes de la sentencia CC C257-1999, que recuerda sobre el deber de hacer efectivos progresivamente los derechos económicos, sociales y culturales; y, que conforme a la doctrina internacional, la cual se armoniza con el texto constitucional y las obligaciones impuestas en el modelo de Estado Social de Derecho, en los términos del art. 1 de la CN, estima que el Acto Legislativo 01 de 2005, que restringe el régimen de transición trasgrede los derechos humanos, como lo es el mínimo vital que ampara la pensiones.
Argumenta que el Tribunal debió «ponderar» las disposiciones constitucionales, no solo en el artículo 48 de la CN, sino también las «enunciadas en este escrito», y que fueron infringidas, ya que conforme el art. 93 ibídem «se SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°87079 deduce que todo tratado de derechos humanos ratificado por Colombia, que se refiera a derechos humanos tiene rango constitucional y hace parte del bloque de constitucionalidad para efectos de determinar el alcance y contenido de los derechos constitucionales»; y, por ende, el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable.
Apunta que: Bajo dicha circunstancia tenemos múltiples disposiciones normativas que consagran como debe ser el tratamiento de los derechos económicos sociales y culturales, de su regulación progresiva, y tenemos el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia modificado por el discutible acto legislativo 01 de 2005, donde claramente se estipula una medida regresiva en materia de estos de derechos, por lo que estando en un caso considerado difícil para el intérprete, por lo que realizando una pretensión de corrección del sistema de fuentes, donde se incluyan las enunciadas en este escrito como violadas directamente, y la que fundamentó la absolución, se llegaría a la conclusión que lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del acto legislativo 01 de 2005 respecto del régimen de transición es EXTREMADAMENTE INJUSTO, rompe con el núcleo esencial de los derechos, y el tribunal en su sentencia omitió el test de PONDERACION que le permitiría llegar a esta conclusión, dado que su fundamentación tienen como origen decisiones de carácter presupuestal, circunstancia que no puede ser aplicada para restringir la efectividad de los derechos económicos sociales, dado que incumpliría las obligaciones en virtud de tratados, pactos o convenciones de carácter internacional.
Esta pretensión de corrección implica una conexión necesaria entre el derecho y la moral, dado que las razones provenientes del acto legislativo 01 de 2005 para imponer una limitación al régimen de transición, no son suficientes para sobrepasar los instrumentos internacionales invocados como infringidos, esta PRETENSIÓN otorga prioridad a las razones de justicia, que son razones morales, sobre las otras razones que están consagradas en el derecho positivo, de este análisis se deduce que la injusticia extrema no es derecho, y por ende la disposición regresiva al ser extremadamente injusta, no debe ser aplicada al caso de autos, y por el contrario en virtud de lo dispuesto en los instrumentos internacionales enunciados, se debe proteger el derecho a la seguridad del señor HERNANDO ELÍAS VILLA, máxime cuando para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones YA TENIA MAS DEL 75% DE LA TOTALIDAD DE SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°87079 SEMANAS exigidas por la normatividad que le es aplicable, aportó más de 1800 semanas de cotización, siendo fiel a sus obligaciones para con el sistema, no siendo plausible en su caso particular dar aplicación a criterios de sostenibilidad financiera.
(Negrilla del texto). VIII. RÉPLICA Expone que el alcance de la impugnación se planteó de manera desacertada; que el Tribunal acertó al considerar que no era viable que el demandante conservara el régimen del art. 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 2015 época en reunió la edad pensional del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad, ya había fenecido la posibilidad de aplicar la transición, según lo consagrado en la «modificación» constitucional introducida en el Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014.
Manifiesta que esta Sala Laboral ha señalado que la aplicación del Acto Legislativo es de carácter obligatorio y tiene fuerza vinculante, en atención al «raigambre constitucional y su plena vigencia dentro del ordenamiento jurídico»; que el art. 48 de la CN, estableció dos dimensiones de la seguridad social, ya que la concibió como un derecho constitucional fundamental y como un servicio público el cual se debe prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en aras a la materialización de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, entre otros.
Alude al art. 334 de la CN, para añadir que, límite de temporalidad se fundamenta en la necesidad de garantizar y SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°87079 proteger la cobertura del sistema, apreciación que no vulnera las normas internacionales en la medida en que éstas propenden por una política de racionalización financiera en la que se tengan en cuenta las generaciones presentes, pasadas y futura; de modo que, al (ponderar el principio de sostenibilidad financiera del Sistema con los demás derechos en que entra en tensión, el resultado no es igual tratándose de casos en que el afiliado ya tiene cubierta o protegida la contingencia de vejez y sólo busca un mayor beneficio económico».
(Negrilla del texto). IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver esta Sala, gira en torno a dilucidar, si el colegiado se equivocó al considerar que el demandante no conservó el régimen de transición para acceder a la pensión de vejez del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad, en tanto no reunió el requisito de la edad, antes del 31 de julio de 2014, conforme lo dispone el parágrafo transitorio 4 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Dada la vía de puro derecho por la que se dirigen los cargos, no son objeto de controversia los siguientes supuestos: i) que Hernando Elías Villa nació el 28 de septiembre de 1955 (fs.°38), por lo que cumplió 60 arios de edad en 2015; ji) que prestó sus servicios como soldado al Ejército Nacional - Ministerio de Defensa, del 14 de noviembre de 1979 al 30 de junio de 1981 (fs.°34 a 36), y cotizó al ISS «1.823 semanas» de forma interrumpida, desde SCLAJPT-10 V.00 18 17 Radicación n.°87079 el 21 de julio de 1976 hasta 31 de mayo de 2016 (fs.°16 a 18); y, iii) que Colpensiones mediante la Resolución n.°187960 del 24 de junio de 2016, le negó la pensión de vejez (fs.°16 a 18).
Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el tema objeto de inconformidad por parte del recurrente. En efecto, en la sentencia CSJ SL4040-2019, se consideró: la Sala comenzará por determinar si la pertenencia a un régimen de transición constituye un derecho adquirido; luego, analizará la incidencia del parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005 en la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, finalmente, estudiará si esa reforma constitucional es regresiva a la luz de las normas internacionales, cuya vulneración se acusa. 1.- De los regímenes de transición y los derechos adquiridos Esta Corporación ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, sufran las consecuencias de una decisión arbitraria producto de la libertad de la configuración legislativa.
Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).
Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más arios de edad en el caso de las mujeres y 40 o más arios de edad en el de los hombres o 15 o más arios de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.
SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.°87079 De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.
Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no puede afirmarse que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. 2.- Del parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005 contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 40. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto SCLAJPT-10 V.00 20 'e Radicación n.°87079 Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. [• • •] Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.
(Negrilla del texto). En atención al precedente jurisprudencial, es claro que el régimen de transición no puede ser considerado como un derecho adquirido, como así lo pretende la censura, ya que solo es una «expectativa» o, una probabilidad con la que eventualmente cuentan algunos afiliados de acuerdo a sus condiciones, para que puedan acceder al derecho pensional, pues tal beneficio queda condicionado a los requerimientos consagrados en la ley que regula el asunto en concreto, y «siempre que no se produzcan cambios en el sistema», como aconteció con el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el art. 48 de la CN.
Igualmente, la providencia en cita analizó el alcance de la limitación temporal introducida por la pluricitada adición constitucional, en perspectiva al Bloque de Constitucionalidad que incorpora de manera expresa al ordenamiento jurídico, en virtud del art. 93 de la CN los tratados y convenios internacionales ratificados por el Colombia que reconocen los derechos humanos, para lo cual SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°87079 precisó lo siguiente: 3.- El parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad? De entrada, destaca esta Corporación que no es posible inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 por contrariar los principios contenidos en los preceptos internacionales, pues dicha modificación reformó al artículo 48 del Constitución Política y se promulgó en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.
Por tanto, se trata de una norma reformatoria de la Constitución que adquiere el consecuente status de disposición supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la Carta Superior.
Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por el recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? SCLAJPT-10 V.00 22 tq Radicación n.°87079 Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.
En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.
Por lo expuesto, se concluye que el ad quem no incurrió en la trasgresión normativa endilgada, como quiera que conforme a lo dispuesto en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad, Hernando Elías Villa cumplió el requisito de 60 arios de edad, el 28 de septiembre de 2015, esto es, por fuera del límite temporal -31 de julio de 2014-, consagrado en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, para que conservará el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, en consecuencia, no prosperan los cargos formulados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, en razón a que la acusación no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.700.000 que se incluirán en la liquidación que se practiqué conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°87079 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por HERNANDO ELÍAS VILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Con costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PON1iEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAPT-10 V.00 24