Micelio
SL2763-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 995 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2763-2020 Radicación n.° 68745 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOREDILMA GUTIÉRREZ ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA., hoy SERVIMÉDICOS S.A.S., JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO y LUIS ALBERTO FRANCO MORENO. I.

ANTECEDENTES FLOREDILMA GUTIÉRREZ ROJAS demandó a SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA., hoy SERVIMÉDICOS S.A.S., a JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO y a LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, para que Radicación n.° 68745 SCLAJPT-10 V.00 2 se declarara que fue trabajadora de la sociedad, entre el 1° de abril de 2001 y el 15 de octubre de 2010, que el contrato finalizó sin justa causa y que las accionadas son solidariamente responsables de los créditos adeudados; que, en consecuencia, se les condenara a: 1.

El pago de la compensación de vacaciones, cesantías y sus intereses «doblados por el no pago oportuno» y primas de servicios por todo el tiempo laborado, junto con las indemnizaciones por despido injusto y las de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST o, en subsidio de la última, la indexación. 2. La consignación de los aportes al fondo de pensiones que indique, sobre el salario real devengado y los intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993. 3.

El reconocimiento de todos los anteriores conceptos «[…] desde el día siguiente a la terminación del contrato hasta que se profiera sentencia definitiva […], momento en el cual, se deberá decidir sobre la cesación de los efectos del contrato de trabajo […], por no haber cumplido la sociedad […] con la obligación […] del artículo 29, parágrafo 1° de la Ley 789 de 2002». 4.

Lo que resulte probado y las costas. Narró, que prestó sus servicios personales y subordinados como auxiliar de enfermería en urgencias y hospitalización, en favor de SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA., entre el 1° de abril de 2001 y el 15 de octubre de 2010; que a pesar de que la sociedad era la que le asignaba los turnos laborales de obligatorio Radicación n.° 68745 SCLAJPT-10 V.00 3 cumplimiento y le suministraba los medios, insumos, herramientas y elementos de trabajo, utilizaba terceras personas para contratarla y remunerarla; que percibió a título de salario mensual $800.000; que no realizaba sus labores en forma autónoma; que durante la vigencia del contrato y tampoco a su terminación, se le reconocieron los créditos laborales y aportes al sistema de seguridad social integral, pretendidos; que las personas naturales codemandadas son socios de la jurídica convocada a juicio (f.° 2 a 7, cuaderno n.°1).

SERVIMÉDICOS LTDA., hoy SERVIMÉDICOS S.A.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que no reconoció las indemnizaciones por despido injusto y por mora, pretendidos en la demanda, aclarando que no sostuvo vínculo laboral con la actora, en tanto que, los servicios que le prestó, fueron como asociada a la Cooperativa de Trabajo Asociado Unión Salud, entidad que le programaba los turnos, pagaba las compensaciones, a razón de $700.000 mensuales y realizaba los aportes a seguridad social.

Negó los demás, en especial, que la peticionaria hubiera estado bajo su subordinación. En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de «falta de causa», prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y cobro de lo no debido y, llamó en garantía a la Cooperativa De Trabajo Asociado Unión Salud (f.° 99 a 108 y 332 a 333, ibídem) LUIS ALBERTO FRANCO MORENO y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO, replicaron conjuntamente el gestor, cuestionando la prosperidad de las pretensiones, porque i) la actora, desde el 1° de abril de 2006 hasta el 20 de enero de Radicación n.° 68745 SCLAJPT-10 V.00 4 2009, era trabajadora asociada de una cooperativa; ii) no existió vínculo laboral con SERVIMÉDICOS LTDA., ni con ellos y, iii) en todo caso, aquella desempeñaba sus funciones con independencia y autonomía. En cuanto a los hechos, aceptaron únicamente que eran socios de la codemandada, mientras que sobre los demás, aseguraron que ninguno les constaba.

Propusieron las mismas excepciones que la sociedad a la que pertenecían (f.° 348 a 357, ibídem). Mediante auto del 22 de enero de 2013, se declaró fenecido el término para hacer comparecer a la llamada en garantía (f.° 340 a 341, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Villavicencio, el 10 de mayo de 2013, resolvió:

PRIMERO: Se declara que entre FLOR EDILMA GUTIERREZ ROJAS en calidad de trabajadora y la empresa SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD – SERVIMÉDICOS LTDA. hoy SERVIMÉDICOS S.A.S., como empleadora existió un contrato de trabajo desde el 1° de abril de 2001 hasta el 15 de octubre de 2010, por las razones dadas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: Se declara no probadas las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y compensación y probada parcialmente las de prescripción propuestas por los demandados.

TERCERO: Se declara solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas a la demandada SERVIMÉDICOS LTDA. hoy SERVIMÉDICOS S.A.S., a los señores LUIS ABERTO FRANCO MORENO y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO, conforme las razones dadas en la parte motiva.

CUARTO: Se condena a la demanda SERVIMÉDICOS LTDA. hoy SERVIMÉDICOS S.A.S. y solidariamente a los demandados LUIS ABERTO FRANCO MORENO y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ Radicación n.° 68745 SCLAJPT-10 V.00 5 MORENO a pagar a FLOR EDILMA GUTIÉRREZ ROJAS, las siguientes sumas de dinero: a. […] $4.836.891 por indemnización por […] despido injusto. b. […] $2.736.580 por […] auxilio de cesantías. c. […] $213.516 por […] intereses de las cesantías. d. […] $213.516 por […] sanción por no pago de los intereses de las cesantías. e. […] $533.851 por […] compensación por vacaciones. f. […] $1.699.436 por […] prima de servicios. g. […] $36.593.250 por […] sanción por no consignación de cesantías. h. […] $17.364.024 por […] indemnización moratoria hasta el 15 de octubre de 2012 y de ahí en adelante los correspondientes intereses moratorios hasta que se verifique el pago de las condenas aquí impuestas, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 del CST.

QUINTO: Se condena a la demanda SERVIMÉDICOS LTDA. hoy SERVIMÉDICOS S.A.S. y solidariamente a los demandados LUIS ABERTO FRANCO MORENO y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO a pagar a la entidad de seguridad social que venía pagando el (sic) trabajador, los aportes dejados de pagar y el excedente de los aportes a pensión dejados de cancelar durante la existencia del vínculo laboral, es decir, desde el 1° de abril de 2001 hasta el 15 de octubre de 2010, sumas que deberán liquidarse teniendo en cuenta el salario real devengado por la trabajadora, más los correspondientes intereses.

SEXTO: Se ordena compulsar copias del expediente ante la superintendencia de sociedad, para que se adelanten las investigaciones que consideren pertinentes por las posibles faltas en que haya incurrido con la transformación de la sociedad demandad de SERVIMÉDICOS LTDA. a SERVIMENDICOS S.A.S. en perjuicio de la trabajadora demandante.

SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada […] (f.° 583 a 586, cuaderno n.° 2, en relación con el CD f.°582, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 25 de febrero de 2014, al resolver la apelación de ambas partes, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada […], para estos efectos: 1. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia recurrida, para DECLARAR parcialmente probada la excepción de COBRO DE LO Radicación n.° 68745 SCLAJPT-10 V.00 6 NO DEBIDO propuesta por la parte demandada y de oficio, parcialmente probada la excepción de Pago de lo adeudado. 2.

MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia apelada en los siguientes literales: a. ESTABLECER la suma de $2.341.196, por concepto de la condena por compensación por vacaciones. g. REVOCAR este literal, en cuanto impuso condena a los demandados por la indemnización por la no consignación de cesantías a un fondo. 3. REVOCAR el ordinal SEXTO del fallo recurrido. 4.

CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandante al pago de las costas de esta instancia […]. Aludió que, en cumplimiento del principio de consonancia, debía determinar: i) si operó la prescripción de las acreencias reclamadas y, de ser así, desde cuándo, ii) si procedía la compensación alegada por la demandada o, en su defecto, el descuento de los valores que recibió la actora por cesantías y vacaciones de parte de la cooperativa de trabajo asociado; iii) si era viable condenar por la sanción del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y por las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y, iv) si debía confirmarse la orden de compulsar copias a la superintendencia de sociedades.

Explicó, que según los artículos 488 CST y 151 CPTSS, las acciones laborales prescriben en tres años, contados a partir de la exigibilidad de las acreencias pretendidas; que el simple reclamo realizado al empleador o la presentación de la demanda, al tenor del artículo 90 del CPC (vigente para la época), interrumpe el término en comento, siempre y cuando, en el último caso, su admisión se notifique a la convocada, dentro del año siguiente a la comunicación que de ese pronunciamiento se haga a la actora; que, en el caso, se Radicación n.° 68745 SCLAJPT-10 V.00 7 cumplieron los requisitos de la normativa procesal, porque el contrato de trabajo se declaró entre el 1° de abril de 2001 y el 15 de octubre de 2010, el gestor se interpuso el 20 de enero de 2012, el auto admisorio se notificó a la peticionaria el 15 de febrero de esa anualidad y, a los demandados, el 28 de marzo y el 8 de mayo siguiente.

Dijo que, por lo anterior, la presentación de la demanda interrumpió la prescripción de los créditos causados antes del 20 de enero de 2009, salvo del auxilio de cesantías y la compensación en dinero de las vacaciones, respecto de las cuales, según las sentencias CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393 y CSJ SL, 14 ag. 2013, rad. 39023, su exigibilidad inicia cuando termina el contrato de trabajo; que como el demandado no apeló la condena que se profirió sobre el primer crédito, no examinaría ese tópico y que, en torno al restante, debía precisar que no se equivocó la primera Juez al ordenar su reconocimiento a razón de todo el tiempo laborado pues, de conformidad con los artículos 186 y 189 del CST, quienes prestan un año de servicio continuo tienen derecho a 15 días de descanso remunerado a título de vacaciones y proporcionalmente por fracción, liquidadas con base en el último salario devengado; que como ese crédito no quedó afectado por la prescripción, debía liquidarse con un salario de $722.751, para un total de $3.448.125.

Consideró, que los artículos 1714 y 1715 del CC, contemplan como forma de extinguir las obligaciones, la compensación, cuando deudor y acreedor tienen las mismas posiciones respecto de su contraparte; que tuvo razón la demandante y la primer sentencia, al argumentar, que tal figura no aplicaba, porque la trabajadora, en rigor, no era deudora de la accionada, pero que, en lo que sí se equivocaba Radicación n.° 68745 SCLAJPT-10 V.00 8 la impugnante, era en advertir que, por ese motivo, no había posibilidad de realizar la deducción de los valores pagados por la Cooperativa de Trabajo Asociado Unión Salud, es decir, por las cesantías consignadas al fondo ING y lo remunerado por vacaciones, en razón a que, […] tal deducción válidamente debe hacerse atendiendo no solo la prosperidad parcial de la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por los demandados, sino además a declaración oficiosa de excepción de pago parcial de lo adeudado, habida cuenta que la citada cooperativa, actuó como simple intermediaria de SERVIMÉDICOS S.A.S, para la contratación y pagos a la demandante, tal como se pudo establecer en el proceso, ante lo cual hubo lugar a declarar el contrato de trabajo realidad entre la demandante y SERVIMÉDICOS, de manera que los pagos que hizo la citada cooperativa a la actora, se tienen por efectuados por SERVIMÉDICOS, como contraprestación directa del servicio que le prestó la demandante como auxiliar de enfermería, de otro lado, al encontrar probado un pago no puede dejar el Juez de reconocerlo, pues ello sería avalar un enriquecimiento sin justa causa.

Anotó que, por lo considerado, debía modificar el ordinal segundo del fallo apelado, para declarar parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por los demandados y, de oficio, la de pago de lo adeudado, respecto de los únicos créditos sobre los que hubo impugnación, esto es, vacaciones y cesantías, para deducir del último $1.230.025, que se consignó al fondo por las cesantías causadas entre el 1° diciembre de 2006 y el 18 de agosto de 2010, según las documentales de f.° 361, 362, 369 y 380, cuaderno n.° 1 y, del primer crédito, $1.106.029, conforme los comprobantes de pago de f.° 295 y 324, 243, 293 y 322, 238, 288, 311 y 221, 300 y 329, del cuaderno del Juzgado; que, por lo anterior, según los cálculos aritméticos, también modificaría el ordinal cuarto de la providencia impugnada.

Refirió, que la sanción moratoria del artículo 65 del CST, según reiterada jurisprudencia, no procede automáticamente, siempre que haya un retardo en el Radicación n.° 68745 SCLAJPT-10 V.00 9 reconocimiento de las prestaciones debidas a la terminación del contrato laboral, porque depende de la buena o mala fe, con la que haya actuado el empleador; que, sin embargo, había sido demostrado, que el empleador usó a la cooperativa como simple intermediaria para obtener la prestación del servicio subordinado de la peticionaria, sin que existiera justa causa para ello, porque, […] no obstante, la vinculación de la actora como trabajadora asociada de la cooperativa, en un comienzo estando con otra cooperativa, según aparece de desprendibles de pagos a pensión, sin que aparezca la otra cooperativa […] o sea, que desde el inicio de la relación laboral, la demandante estuvo vinculada por medio de cooperativas de trabajo [pero] prestando los servicios para la empresa demandada estuvo sometida bajo subordinación. Luego, entonces, no puede la verdadera empleadora, [argumentar] que entendió no tener con la actora un contrato de trabajo, pues, desde un comienzo debió contratarla directamente y cancelarle todos los emolumentos laborales […] tampoco puede partirse de la buena fe, por el pago que le hizo a la trabajadora a través de la cooperativa, porque como se examinó no cancelaron la totalidad de las prestaciones debidas, sin que aparezca para ello, una razón atendible y justa que permita exonerar a la parte demandada de dicha sanción. Razonó que, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el valor liquidado por concepto de cesantías, debe consignarse a un fondo administrador de estas, el 14 de febrero de cada anualidad, so pena de reconocer un día de salario por cada día de retardo; que la Corte ha señalado, entre otras, en las sentencias CJS SL, 11 jul. 2000, rad. 13467 y CSJ SL, 1° ag. 2012, rad. 37048, que esta sanción tampoco puede imponerse automáticamente; que, para el evento, debía revocarse la condena que por ella se profirió en el literal g de la sentencia apelada, porque, de un lado, la indemnización generada correspondiente a la cesantías de 2001 a 2007, se encontraba prescrita, como quiera que el término trienal no se contabiliza para ese crédito sancionatorio, igual que el de las cesantías, que es a partir Radicación n.° 68745 SCLAJPT-10 V.00 10 de la finalización del contrato, sino del 14 de febrero de cada anualidad.

Mientras que, de otra parte, aunque «[…] las generadas entre el 1° de diciembre de 2006, en adelante, aplicable la primera al 3 de noviembre de 2006 y la última al 5 de enero de 2010, [estarían también prescritas], le fueron consignadas a la actora de manera mensual por intermedio de la Cooperativa Unión Salud, luego por tales lapsos no puede aplicarse, dicha sanción»; que las causadas en el 2009, no afectadas por el trascurso del tiempo, también fueron depositadas a ING, fondo administrador de estas (f.° 361 a 362 y 379 a 382, ibídem) y que, no obstante las generadas en el 2010, no se consignaron, como quiera que el contrato de trabajo finalizó en octubre de esa anualidad, podían entregarse válidamente a la trabajadora, por lo que la omisión en su reconocimiento quedó sancionada con la indemnización del artículo 65 CST.

Señaló, que sobre la condena del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, esto es, la ineficacia de la terminación del vínculo, ante la falta de información del fondo al que se aportaron las cotizaciones del sistema de seguridad social integral, la jurisprudencia, en la sentencia CSJ SL, 14 jul, 2009, rad. 35303, aclaró que tal disposición no consagra el restablecimiento real y efectivo del contrato, porque en realidad, su finalidad no es otra que garantizar el pago de aquellos y el principio de sostenibilidad del sistema, por lo cual lo que procede ante el incumplimiento de esa obligación es la indemnización del artículo 65 del CST; que tal sanción, tampoco es automática, según se explicó en la providencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38671 y que, además, su causa Radicación n.° 68745 SCLAJPT-10 V.00 11 es la falta de aportación, no la carencia de comunicación del estado de esos pagos.

Agregó, que en esa oportunidad la Sala de Casación, en un caso semejante, entendió que hubo buena fe, porque la demandada consideró cumplir su deber con los aportes que se realizaron a través de una cooperativa, por lo que, a su juicio, no era necesaria la información sobre el lugar donde se realizaban las cotizaciones; que, bajo ese entendido, encontraba que, […] A folio 109, 127 y 363 a 368, cuaderno n.° 1, aparece reporte de pago de aportes al sistema de seguridad social integral […] y aportes parafiscales, efectuados por la cooperativa Unión Salud y que también aparecen los pagos a nivel pensional, a folios 363 a 368 por otra cooperativa de trabajo asociado a favor de la demandante, mientras [duró] la relación contractual, de la cual no aparece el nombre concreto del nombre (sic) de la cooperativa […], está de más el convenio celebrado entre dicha cooperativa y SERVIMÉDICOS, en la cláusula séptima se hizo constar que todos los asociados a la cooperativa quedaban adscritos al sistema de seguridad social […], no se vislumbra la mala fe de la demandada […] Sin embargo ha de aclararse que, el no pago de los aportes que hubieses quedados pendientes de cubrir y que no fueron especificados en la primera instancia, queda sancionado debidamente con la aplicación de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Argumentó, que revocaría la orden de compulsar copias a la superintendencia de salud, por no hallar mérito jurídico para ello (f.° 14 a 17, en relación con el CD f.° 13, cuaderno del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 68745 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la segunda sentencia, en cuanto i) modificó el ordinal segundo, declarando probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago de lo adeudado y los literales e y g del ordinal cuarto; ii) confirmó el literal b del ordinal cuarto; así como también «la parte del fallo», que negó el reconocimiento de los salarios, cesantías y sus intereses, aportes al sistema de seguridad social, desde el día siguiente de la terminación del contrato hasta la sentencia, para que, en sede de instancia, decida: 1.

Revocar los literales b y e del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la primera sentencia y, en su lugar, condene a los demandados a pagarle […] las cesantías y la compensación de las vacaciones por la totalidad del tiempo de vigencia del contrato de trabajo que existió entre las partes, sin aplicar deducción alguna por ningún concepto ni causa; 2.

Confirmar el literal g del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia; 3. Revocar parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declare no probada la excepción de prescripción. 4. Revocar la parte del fallo de primera instancia que negó la pretensión de que los demandados le paguen […] el salario, el auxilio de cesantías, los intereses sobre cesantías, las primas de servicios, las vacaciones los aportes al sistema de seguridad social integral desde el día siguiente a la terminación del contrato hasta que se profiera sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, momento en el cual, se deberá decidir sobre la cesación de los efectos del contrato de trabajo que vinculó a las partes, por no haber cumplido la sociedad demandada con la obligación establecida en el artículo 29, parágrafo 1° de la Ley 789 de 2002 y, en su lugar, se condene a los demandados en los términos y con el alcance antes señalados. 5.

Condenar por costas a los demandados. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por los codemandados. Radicación n.° 68745 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 249 del CST; 98, 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 995 de 2005 y parágrafo 1° artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Afirma, que la infracción normativa increpada, ocurrió porque aquél dio «por probado, que los demandados le pagaron […] una parte de sus créditos o acreencias laborales», a pesar de que al tenor del artículo 194 del CPC, «[…] lo que sí está probado, a través de confesión judicial, dejada de apreciar […] es que en efecto no le pagaron ninguna acreencia o prestación laboral»; que, en tal sentido, lo reconocieron de manera espontánea en la contestación de la demanda «(numeral 4° acápite I)», al asegurar, que no tenían ninguna obligación laboral, porque no existía el contrato de trabajo pregonado en la demanda, debido a que todos los pagos los había realizado la Cooperativa de Trabajo Asociado Unión Salud, más no la accionada o sus socios.

Dice que, lo último, fue ratificado en el apartado de la réplica dedicado a las excepciones de mérito, en las que los convocados a juicio, insistieron en que fue la cooperativa la que realizó los aportes a seguridad social, entregó dotaciones, pagó compensaciones, vacaciones, cesantías y sus intereses, prima legal y que ninguno de esos conceptos podía asimilarse contablemente a «gastos laborales», porque esa no fue la naturaleza de su vinculación; que, en ese contexto, es evidente que los accionados reconocieron espontáneamente, que no pagaron los derechos reclamados, de modo tal, que el Colegiado no podía tener por probado que fueron quienes se Radicación n.° 68745 SCLAJPT-10 V.00 14 liberaron de aquellas prestaciones; que, además «[…]ninguno de los documentos de pago allegados al proceso indican que hayan sido los demandados quienes efectuaron pagos»; que en consecuencia, la declaración de prosperidad de las excepciones de cobro de lo no debido y pago de lo adeudado, constituyó una aplicación indebida de las normas señaladas en el ataque.

Plantea, que el Juez de la apelación, tuvo por empleadores cumplidos a la persona jurídica y a los socios demandados, respecto de las vacaciones causadas y no disfrutadas y de la consignación de las cesantías, a pesar de que negaron la existencia del contrato de trabajo e, inclusive, la prestación personal del servicio; que la pasiva tuvo la oportunidad de vincular al trámite al proceso a la cooperativa, pero abandonó su carga procesal de hacerla comparecer; que en ese norte, mal hizo el Tribunal al asumir o suponer, como propios, los pagos realizados por un tercero, que ni siquiera fue sujeto procesal, al considerar que hubo depósito de las cesantías en los fondos creados para tal fin, «[…] por sustraer de las consecuencias previstas […] a un hecho cierto (No depósito de las cesantías) por tener por demostrado un hecho totalmente contrario inexistente (Que sí hubo tal depósito)».

Argumenta que, de otra parte, el segundo Fallador también vulneró la ley al negar la pretensión formulada con base en parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al entender que no había lugar a emitir la condena solicitada, a pesar de haberse ordenado pagar los aportes pensionales por todo el tiempo de vigencia del contrato, aduciendo que, Radicación n.° 68745 SCLAJPT-10 V.00 15 […] en la prueba documental aparecen algunos pagos dispersos por unos terceros […] y un contrato entre la sociedad demandada y una cooperativa de trabajo asociado en el que se pactó que los asociados tendrían seguridad social en la prueba documental, además porque ya se condenó a los demandados a pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y porque, dice el Tribunal, que los demandados, en cuanto al no pago de aportes a la seguridad social y parafiscales obraron de buena fe, lo cual es un hecho que no está probado, por el contrario fue la mala fe la que condujo al a quo a condenar, y al mismo ad quem a confirmar, la condena por mora del artículo 65 del CST.

Reitera, en relación con lo último, que los demandados confesaron no haber realizado ningún pago, así como tampoco los aportes al sistema de seguridad social, «de modo que habiendo obviado el Tribunal esa prueba calificada, es claro que incurrió en una interpretación errónea de esa norma», porque como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte, la indemnización en esos casos, debe ser de un día de salario por cada día de retardo, hasta que se efectúe el aporte, aún si lo último sucede después de la sentencia o de los primeros 24 meses, porque aquella omisión trasciende el pago inmediato de una suma directa al trabajador, por impactar el acceso a las prestaciones económicas y asistenciales, a tal punto que puede frustrar el derecho pensional por la ausencia de aportes, que fue lo que no entendió el Juzgador, «[…] no obstante la claridad de la sentencia que invocó como precedente jurisprudencial» (f.° 8 a 16, ibídem) VII.

RÉPLICA SERVIMÉDICOS LTDA. hoy SERVIMÉDICOS S.A.S., JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENOS y LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, sostienen que la acusación confundió la deficiencia de apreciación probatoria con el yerro fáctico; que contrario a lo que argumentó, no hubo confesión en la contestación en la demanda, pues no realizaron Radicación n.° 68745 SCLAJPT-10 V.00 16 manifestaciones que favorecieran a la contraparte; que, además, no fue coherente en su discurso, al asegurar que no hubo prueba de pago y, a su vez, afirmar que este se realizó a través de terceras personas; que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia y que no resultaba aplicable la indemnización moratoria por la falta de aportes al sistema de seguridad social, porque la recurrente siempre estuvo afiliada y no actuaron de mala fe (f.° 37 a 41 y 46 a 51, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en relación con las excepciones que declaró parcialmente probadas, de cobro de lo no debido y pago parcial, respecto de la consignación de las cesantías a un fondo administrador de estas y el reconocimiento compensado de las vacaciones, no prescritos, en síntesis, consideró: i) Que las cooperativas de trabajo asociado, por medio de las cuales la recurrente se vinculó al servicio de la demandada, eran simples intermediarias, porque el verdadero empleador fue SERVIMÉDICOS LTDA. hoy SERVIMÉDICOS S.A.S. ii) Que, en consecuencia, los pagos que realizó la cooperativa a la actora, los hizo por la prestación personal del servicio a la convocada a juicio. iii) Que, aunque no procedía la compensación de las obligaciones, porque la señora Gutiérrez Rojas, no era deudora de la sociedad, sí debían deducirse las sumas que se le hubieren entregado por la simple intermediaria, con Radicación n.° 68745 SCLAJPT-10 V.00 17 causa en su labor, pues el fallador no puede justificar un enriquecimiento del patrimonio sin causa, después de hallar, como ocurrió, el reconocimiento de esos créditos laborales. iv) Que, en efecto, las cooperativas realizaron a favor de la impugnante, consignación de las cesantías, causadas entre el 2006 y 2009 al fondo ING, según los documentos de folios 361, 362 y 379 a 382, cuaderno n.°1, en cuantía de $1.230.022 y reconocieron por vacaciones compensadas $1.106.029, conforme los «f.° 295 y 394, 243, 293 y 322, 238, 288, 31 y 221, 300 y 329, ibídem)».

De otra parte, en punto a la sanción deprecada por la reclamante, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, esto es, de acceder al reconocimiento y pago de todos los créditos laborales y prestaciones sociales, que se causaren entre la finalización del contrato y «el momento en que quedare ejecutoriada la sentencia», el Colegiado argumentó: vii) que la jurisprudencia de la Sala ha referido que esa norma no contempla la ineficacia del finiquito contractual; viii) que lo que sanciona es el incumplimiento en la cotización de los aportes al sistema de seguridad social; ix) que esa omisión se repara con la indemnización del artículo 65 del CST; x) que de conformidad con las pruebas de folios 109, 127 y 363 a 368, cuaderno n.° 1 y de la cláusula séptima del convenio suscrito entre la cooperativa y la demandada, no se avizoraba mala fe en la falta de información a la recurrente del lugar en el que se efectuaron las cotizaciones y, xi) que, en cualquier evento, «[…] el no pago de los aportes que hubiesen quedado pendientes de cubrir y que no fueron especificados en la primera instancia, queda sancionado debidamente con la aplicación de la indemnización moratoria del artículo 65 del Radicación n.° 68745 SCLAJPT-10 V.00 18 CST».

En contraposición, la censura aseguró que el Tribunal, aplicó indebidamente los artículos 249 del CST; 98, 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 995 de 2005 y parágrafo 1° artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados realizaron la consignación de las cesantías a un fondo, las cotizaciones al sistema de seguridad social y parte de las vacaciones compensadas, porque, de un lado, desde la réplica al gestor, aseguraron que no reconocieron ningún crédito laboral, debido a que era carga de la cooperativa de trabajo asociado remunerar a su trabajadora y, de otro, que, «[…]ninguno de los documentos de pago allegados al proceso indican que hayan sido los demandados quienes efectuaron pagos» y que, en todo caso, obraron de mala fe.

Realiza la Corte el anterior análisis de contexto, porque de él emerge que la acusación presentó sus demostraciones como si se trataran de unos alegatos de instancia, olvidando que la técnica de la casación laboral, en el marco del debido proceso judicial, garantizado y protegido por el artículo 29 de la CN, le exigía, al tenor de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, como en el caso, son de doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.

Así lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia Radicación n.° 68745 SCLAJPT-10 V.00 19 CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Y, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en la CSJ SL1012-2019, al considerar: Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Tal conclusión, porque la impugnación partió de unas premisas argumentativas falsas, al aseverar que el Tribunal dejó de advertir del contenido de la contestación de la demanda y de la documental, que los pagos que halló demostrados, los realizó un tercero, no la demandada, quien no actuó de buena fe en la omisión en los aportes al sistema de seguridad social, pues, contrario a ello, teniendo en cuenta la posición litigiosa de la accionada, plasmada en la réplica al gestor y las pruebas de folios 31, 221, 238, 243, 288, 293, 295, 300, 322, 329, 361, 362, 379 a 382, cuaderno del Juzgado, el Colegiado, expresamente señaló, que los reconocimientos económicos realizados a la impugnante durante toda la relación laboral a título de cesantías, vacaciones compensadas y aportes a seguridad social, fueron Radicación n.° 68745 SCLAJPT-10 V.00 20 realizadas por cooperativas de trabajo, esto es, por una persona jurídica diferente de su empleador; que, sin bien era cierto, no podían compensarse, también lo era, que ante la declaratoria de que aquellas actuaron como simples intermediarios del verdadero patrono, debía considerarse que efectuaron esos pagos en nombre del último, pues vincularon y remuneraron a la trabajadora por los servicios que prestó a SERVIMÉDICOS LTDA., hoy SERVIMÉDICOS S.A.S.; que el Juez no podía consentir un doble pago que generase un enriquecimiento injusto y que, aunque no podía pregonarse mala fe en la falta de comunicación sobre la realización de aportes, si la hubo en la omisión en la cotización de algunos de ellos, aquel incumplimiento, en todo caso, quedaría cubierto con la indemnización del artículo 65 del CST, que se ordenó. Luego, la equivocación de la recurrente, respecto de la veracidad de las premisas fáctico probatorias del Tribunal, conlleva indefectiblemente a la desestimación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL17025-2016;

CSJ SL1056-2015; CSJ SL, 8 oct.2003, rad. 20859, CSJ SL,16 oct. 2002 rad 19122 y, CSJ SL, 31 may. 2001, rad 15865, porque, no sólo la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada, sino que debe elegir la senda de ataque adecuada, atendiendo la naturaleza del argumento de la sentencia acusada, elección que en el caso concreto está afectada, lógicamente, por la falsedad de las premisas fácticas.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 16 oct 2002 rad 19122, decantó la Sala la consecuencia de que la acusación se funde en una premisa probatoria falsa, cuando explicó: Radicación n.° 68745 SCLAJPT-10 V.00 21 La acusación descansa sobre una premisa falsa, esto es, que el Tribunal admitió que los demandantes laboraron con el Ministerio de Obras Públicas, pues, el Ad quem en ningún momento concluyó tal cosa, sino que, por el contrario, gran parte de su razonamiento está dirigido a desvirtuar la argumentación con la cual la demandada pretendió desconocer que los accionantes prestaron sus servicios al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

La anterior deficiencia del cargo es suficiente para desestimar el mismo, toda vez que la vía escogida por el censor para atacar la sentencia del Tribunal implica que éste debe estar en un todo de acuerdo con los soportes fácticos de dicha providencia. Resalta la Corporación lo último, como de gran importancia en el asunto, debido a que los efectos liberatorios del pago realizados por un tercero, que reconoció el segundo Juez; así como la intelección sobre la sanción que ha de imponerse al empleador que omita los aportes al sistema de seguridad social, sobre los que gravita la acusación, están fincadas en premisas jurídicas que, por esa misma razón, no podía derribar la recurrente por la senda que optó, a tal punto que, inclusive, el razonamiento sobre el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que discutió la reclamante, el Colegiado lo soportó en las sentencias CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303 y CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38671, motivo por el cual, necesariamente, debía dirigir su embate por la vía de puro derecho, exclusivamente, a través del sub motivo de interpretación errónea.

En efecto, en torno a lo último, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27307, consideró: […] conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa de violación de la ley por interpretación errónea de la ley, y no como se hizo en el único cargo que se endereza contra el fallo que se dirigió por la vía indirecta por aplicación indebida de unas normas a causa de los errores de hecho que allí se apuntaron.

Defecto técnico que hace insalvable el cargo que se dirigen contra el fallo, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos de la Radicación n.° 68745 SCLAJPT-10 V.00 22 recurrente, atendida la naturaleza esencialmente dispositiva del recurso. Ahora, relacionado con lo dicho, encuentra la Corporación, que el ataque no sólo dejó incólumes las consideraciones jurídicas del fallo impugnado, reseñados previamente en los numerales iii), vii) viii), ix) y xi); sino que no derribó los verdaderos cimentos fácticos anotados en los i), ii), iv) y x), relativos a que las cooperativas eran simples intermediarias y que realizaron pagos de créditos laborales y prestaciones sociales, así como cotizaciones al sistema de seguridad social, generados con causa en el servicio subordinado que la recurrente prestó a SERVIMÉDICAS LTDA. hoy SERVIMÉDICAS S.A.S., lo cual resulta ser suficiente para hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto del fallo, pues, como se ha adoctrinado en innumerables proveídos, de nada le sirve al censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el Juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Sobre la presunción en comento, basta rememorar lo explicado por la Corte en la sentencia CSJ SL5003-2019, al aseverar: [ ] el esfuerzo argumentativo de la recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente, máxime que para estructurar el ataque por la vía directa la censura no se allanó ni aceptó los fundamentos facticos que constituyen el pilar de la decisión impugnada, y tampoco efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del juzgador de alzada, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial.

Radicación n.° 68745 SCLAJPT-10 V.00 23 Con todo, las deficiencias formales del ataque no son óbice para precisar que no se equivocó el Tribunal al deducir, que el pago que los simples intermediarios realizan en nombre del empleador, liberan al último de las obligaciones que los generan, porque, aquellos, al tenor del literal b) del artículo 32 del CST y el numeral 2° del artículo 35, ibídem, son sus representantes, como lo explicó la Sala, en la forma que sigue, en la sentencia CSJ SL, 27 oct. 1999, rad. 12187, reiterada en las sentencias CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30653 y CSJ SL868-2013, al decir que: […] en el derecho colombiano se prevén dos clases de intermediarios: “a) Quienes se limitan a reclutar trabajadores para que presten sus servicios subordinados a determinado empleador.

En este caso la función del simple intermediario, que no ejerce subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador. “b) Quienes agrupan o coordinan trabajadores para que presten servicios a otro, quien ejercerá la subordinación, pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario durante el vínculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador.

En este evento el intermediario puede coordinar trabajos, con apariencia de contratista independiente, en las dependencias y medios de producción del verdadero empresario, pero siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario (Subrayado por fuera del texto original). Esta segunda modalidad explica en mejor forma que la Ley colombiana (artículo 1º del decreto 2351 de 1965) considere al intermediario “representante” del empleador (negrillas fuera de texto).

Además que tampoco erró el segundo Fallador al afirmar, que no obstante la expresión utilizada por el legislador en el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, relacionada con que «la terminación del contrato no producirá efecto», cuando el empleador no comunique al trabajador a la terminación unilateral del contrato sin justa causa, el estado de pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscalidad, que el objetivo real de la norma es Radicación n.° 68745 SCLAJPT-10 V.00 24 sancionar la omisión en la aportación correspondiente y que la consecuencia no es el restablecimiento del vínculo laboral, que generaría el pago de salarios y prestaciones causadas después del finiquito, como lo pretende la censura, sino la procedencia de la indemnización del artículo 65 del CST.

En tal sentido, lo ha decantado la jurisprudencia, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL516-2013 y CSJ SL12401-2017, reiteradas en la CSJ SL2221-2018, en la que se concluyó: […] si bien es cierto que es un deber del empleador comunicar al trabajador despedido el estado de los mentados pagos, también lo es que la obligación cuyo incumplimiento produce una consecuencia jurídica adversa al empleador es la sustracción al pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato.

Y ello no podría ser de otra manera, pues lo que real y materialmente puede incidir en los derechos y prestaciones otorgadas por la seguridad social al trabajador, que es lo que pretende la norma impedir, es la sustracción de su empleador, como aportante legal que es frente al sistema de seguridad social, al pago de los respectivos aportes al sistema.

En modo alguno la falta de información al trabajador de la realización de tales pagos, tiene esa incidencia en éste último. Ahora, igualmente se desprende del cuerpo de la invocada norma que la consecuencia jurídica no es propiamente el restablecimiento del vínculo laboral, sino lo que señala su título, el pago de la una indemnización por falta de pago.

Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del fallo, así: La sentencia ahora atacada, en cuanto modificó la sentencia de primera instancia, revocando el literal g del ordinal cuarto de su parte resolutiva, incurre en violación de la ley, por vía directa, de: 1. El artículo 249 del CST, 2.

Los artículos 98, 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Normas […] que considero violadas por el Tribunal […] por interpretar que la indemnización por no pago o depósito del Radicación n.° 68745 SCLAJPT-10 V.00 25 auxilio de cesantías, en los fondos legalmente creados para tal fin […] prescribe de forma diferente a la del auxilio de cesantías.

Sostiene que la Corte, en las sentencias CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467 y CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 37766, indicó, que por el hecho de que haya una fecha límite para efectuar el depósito del auxilio de las cesantías, la sanción por mora, no se trata de múltiples indemnizaciones, porque siendo sola, se puede causar en el tiempo hasta que no se efectúe el depósito de las cesantías, de modo que no resultan ser acumulativas; que, por lo anterior, erró el Tribunal al considerar por un lado, que se causan cada año y, por otro, que el trienio para contabilizar la prescripción empieza a contar cada 15 de febrero, olvidando que, Para la fecha en que, hipotéticamente, se haya terminado el contrato de trabajo respectivo y se pretenda el pago de esa indemnización por vía judicial, simplemente se habrá acumulado un monto total o global por concepto de dicha indemnización, que bien puede referirse a cesantías no consignadas hace mucha más de tres años, de modo que la conclusión o entendimiento adecuado y coherente con la posición fijada jurisprudencialmente …, además de la interpretación más favorable, es la que, como sucede con las mismas cesantías, que además vendrían a ser la obligación principal, el término prescriptivo de la indemnización moratoria por ausencia de depósito de las cesantías se debe comenzar a contar desde el día siguiente a la terminación del contrato, porque es en ese momento que se consolida un determinado quantum o valor para esa indemnización, porque deja de «causarse» y ya no es obligatorio para el empleador consignarlas, sino que debe pagarlas con la liquidación definitiva de acreencias laborales a favor del trabajador.

Añade que, en cualquier caso, el crédito sobre el que se elucubra, sólo podría entenderse exigible cuando el Juez condene al empleador a pagarla, porque podría suceder que aquel no sea declarado responsable de ese reconocimiento, pues, para el efecto, se precisa de la evaluación de la buena fe; que, en consecuencia, el Juez de la alzada se equivocó en la comprensión que realizó de las normas citadas y, por ello, es necesario sentar una posición, en la que se indique que la prescripción de la indemnización moratoria por ausencia del Radicación n.° 68745 SCLAJPT-10 V.00 26 depósito de las cesantías, comienza a contabilizarse cuando finaliza el contrato de trabajo (f.° 16 a 18, ib).

X. RÉPLICA Los opositores, indicaron que la censura no demostró la infracción normativa; que la acusación confunde múltiples conceptos jurídicos al pretender que la prescripción de la sanción por no consignación de las cesantías se contabilice igual que la de ese crédito y que, en todo caso, el Tribunal no contrarió la línea jurisprudencial de la Corte, sobre el asunto (f.° 41 a 43 y 51 a 53, ib).

XI. CONSIDERACIONES La acusación sostiene que el Tribunal otorgó un entendimiento diferente, esto es, se deduce que interpretó con error los artículos 249 del CST y 98, 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, al considerar que la sanción que se genera por la falta de consignación de las cesantías, prescribe en forma diferente a éstas, cuya exigibilidad inicia a la terminación del contrato de trabajo, argumentando que, aunque la indemnización en comento es periódica, al tenor de lo explicado por la jurisprudencia es una sola, por lo que, el término trienal de prescripción, debe correr también a partir del finiquito contractual y que, en cualquier caso, la posibilidad de reclamar el cumplimiento de esa obligación depende del momento en que sea declarado por el Juez que el empleador actuó de mala fe.

Al respecto, advierte la Corporación, que la comprensión normativa propuesta por la impugnación, va en contravía de la decantada por la jurisprudencia y que, Radicación n.° 68745 SCLAJPT-10 V.00 27 contrario a lo increpado, el Tribunal acogió los lineamientos sentados sobre la materia. En efecto, la Sala ha explicado, por un lado, que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, regula diferentes obligaciones a cargo del empleador: una, la de liquidar al 31 de diciembre de cada año el auxilio de las cesantías y consignar su valor antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión conllevará el pago de un día de salario por cada día de retardo; otra, que emerge a la terminación del vínculo contractual, consistente en entregar los saldos pendientes sobre ese concepto directamente al trabajador; que, en consecuencia, la sanción moratoria del numeral 3° de esa normativa, surge en febrero de cada anualidad, data a partir de la cual, en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, inicia el cómputo trienal de prescripción. En relación con ello, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 35603, expuso: El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones.

Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (artículo 99-3). Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados.

La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible.

Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. Radicación n.° 68745 SCLAJPT-10 V.00 28 Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral.

Ahora, también ha sido enfática la Corporación, en considerar que las sentencias de los Jueces laborales y de seguridad social, no tienen efectos constitutivos de la obligación, como al parecer lo entiende la acusación, al solicitar que la exigibilidad de la sanción en comento, inicie desde el momento en que aquella es declarada por la jurisdicción, porque el reconocimiento que hace el fallador es de las realidades que se hubieren consolidado en la ejecución del contrato de trabajo, lo que incide, evidentemente, en el cómputo del término prescriptivo, conforme se explicó, en la sentencia CSJ SL7915-2015, en la que se concluyó: […] ha sido criterio de esta Sala de la Corte que la decisión judicial sobre la existencia de un contrato de trabajo tiene efectos declarativos y no constitutivos, dado que reconoce una realidad anterior a la fecha de la sentencia, lo que quiere decir que los efectos de la decisión judicial se surten a partir del momento en que nació el contrato de trabajo […].

Sobre el particular, se ha dicho por esta Sala, «…tales efectos también tienen incidencia en el fenómeno prescriptivo para la exigibilidad de los derechos que de ese contrato se derivan, en los términos consagrados en las disposiciones legales que regulan la materia…» (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41522). De ahí, que ningún desacierto exista en la declaración parcial de la prescripción, que profirió el segundo Juzgador de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada con anterioridad al 20 de enero de 2009, esto es, Radicación n.° 68745 SCLAJPT-10 V.00 29 cada 14 de febrero, a partir del 1° de abril de 2001 (extremo inicial), porque como no se discute, el vínculo finalizó el 15 de octubre de 2010 y fue el 20 de enero de 2012, cuando la reclamante interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, pues la impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró FLOREDILMA GUTIÉRREZ ROJAS a SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA. hoy SERVIMÉDICOS S.A.S., JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO y LUIS ALBERTO FRANCO MORENO. Costas como se indicó en la motiva.

Radicación n.° 68745 SCLAJPT-10 V.00 30 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.