Radicación n.° 58119 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2763-2018 Radicación n.° 58119 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. MINERCOL EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra JOSÉ EVELIO GONZÁLEZ PRADILLA.
I.
ANTECEDENTES La Empresa Nacional Minera Ltda. Minercol en liquidación, llamó a juicio a José Evelio González Pradilla, con el fin de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 009 de 2002 y 063 del 24 de septiembre de 2003, mediante las cuales se reconoció la pensión de jubilación al demandado, toda vez que para determinar el ingreso base de liquidación se incluyeron las doceavas partes de la totalidad de las primas de navidad pagadas en el último año de servicios, cuando las que debían tenerse en cuenta eran únicamente las causadas en ese periodo.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se disponga la reliquidación de esa prestación, con fundamento en los factores salariales «causados en el último año de prestación de servicios», de conformidad con la ley y la convención colectiva vigente para la fecha del reconocimiento pensional. Como fundamento de sus peticiones, aseguró que José Evelio González Pradilla laboró al servicio de Carbocol S.A., hoy Minercol S.A. en liquidación, desde el 1° de diciembre de 1981 hasta el 2 de diciembre de 2001; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Mineralco S.A. y el sindicato Sintramineralco S.A.; que mediante Resolución 009 del 22 de febrero de 2002 le reconoció la pensión de jubilación al trabajador accionado en cuantía de $1.883.492, la cual fue modificada a través de la Resolución 063 del 24 de septiembre de 2003, fijando un valor de $1.947.499; prestación que sería compartida por el ISS una vez cumpliera con los requisitos para la de vejez.
Aduce que por un error de la entidad, lo incluido a título de prima de navidad correspondiente a diciembre de 2000 y la liquidación de prestaciones sociales del año 2001, se liquidó con el «promedio de lo pagado o percibido» durante el último año de servicios pese a que, de conformidad con el acta de conciliación y el pacto colectivo, debió haberse liquidado con el promedio de los salarios « devengados o causados » durante ese periodo; que, por lo mismo, la cuantía de las mesadas pensionales debió haber sido inferior a la efectivamente reconocida y pagada.
Explica que, aunque el contrato de trabajo terminó el 2 de diciembre de 2001, razón por la cual la prima de navidad que debía tenerse en cuenta era la causada en ese último año de servicios, esto es, entre el 3 de diciembre de 2000 y el 2 de diciembre de 2001, la empresa incluyó en la liquidación la causada entre enero y diciembre de 2000, pagada en éste último mes, operación que evidencia el error en la fijación del ingreso base de liquidación. Así mismo, aunque lo pagado por concepto de prestaciones sociales en el último año de servicios ascendió a $6.009.448, en realidad, lo causado corresponde a $3.356.309, lo que arroja un valor mayor de $221.095 en la mesada pensional reconocida, la cual debe ser deducida.
En cumplimiento de la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 25 de febrero de 2009, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá admitió la referida demanda (f.° 59). José Evelio González Pradilla se opuso a todas las pretensiones invocadas en su contra. A su juicio, la pensión de jubilación reconocida en su favor fue liquidada en debida forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo.
En cuanto a los hechos, aceptó la mayoría de ellos, salvo los relacionados con la supuesta equivocación en la liquidación de la prestación -explicando que la norma convencional incluye todos los factores salariales recibidos en el último año de servicios, sin hacer ninguna discriminación- e indicó que, en todo caso, debe primar la interpretación que sea más favorable para el trabajador.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido (f.o 67). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2009, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra, al encontrar probada la excepción de prescripción. Impuso costas a la parte demandante (f.º 109 y 110).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, revocó el numeral primero de la sentencia de primera instancia, a través de la cual el a quo declaró probada la excepción de prescripción y, en lo demás, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En primer lugar, precisó que en este caso no operaba la excepción de prescripción declarada por el juez de primera instancia, toda vez que lo que se pretende es la revisión de un acto mediante el cual se reconoció una prestación periódica, lo que se puede hacer en cualquier tiempo. Pese a ello, anotó que no era procedente el reajuste de la mesada pensional pretendido por la entidad demandante.
Al respecto, luego de definir qué debe entenderse por los términos salario y devengado, explicó que del análisis de las pruebas aportadas al expediente no existía evidencia de que para la liquidación de la pensión del trabajador, se hubiera tenido en cuenta la prima de navidad correspondiente al año 2000, quedando claro que el « valor liquidado por prima de navidad se hizo en proporción (doceava parte) a lo percibido, por éste concepto, durante el último año de servicios $484.805 y no sobre todo lo cancelado por este concepto en diciembre del año 2002».
Agregó que en el expediente no se cuenta con prueba a partir de la cual se pueda inferir que « para calcular el IBL pensional, fuera tenido en cuenta todo el valor pagado en liquidación final de prestaciones» (f.° 30), lo que hace improcedente las pretensiones de la entidad demandante. Contra la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de casación y, mediante decisión del 10 de agosto de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo negó a la parte demandada y lo concedió a la sociedad demandante (f.° 43 a 45).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Minercol S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que la Corte case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica oportuna. VI. CARGO ÚNICO La empresa recurrente lo formula por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos « 458, 461 y 467 del CST y 1° de la Ley 33 de 1985» (f.° 7). Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de facto: Dar por demostrado, sin estarlo, que la totalidad de los valores pagados al demandando en el último año de prestación de servicio por concepto de primas de navidad se causaron y devengaron efectivamente durante ese año. No dar por demostrado, contra la evidencia, que en el último año de prestación del servicio, se pagó al demandado por concepto de prima de navidad valores mayores a los efectivamente causados y devengados en el mismo periodo, el valor realmente devengado por este concepto durante el último año (sic), la suma de $3.356.309.
Considera que tales yerros tuvieron como origen la falta de apreciación de la certificación expedida por la coordinadora de talento humano del Ministerio de Minas y Energía en la que se discriminan los conceptos pagados y devengados por el demandado en el último año de prestación del servicio (f.o 97 y 98). Y por la errónea valoración de las Resoluciones 009 del 22 de febrero de 2002 y 063 del 24 de septiembre de 2003, expedidas por Minercol S.A. (f.° 10 a 13, 14 y 15).
Para demostrar el cargo, luego de citar apartes de la sentencia de segundo grado, explica que aunque el Tribunal aceptó que la causación es un concepto distinto al de pago y que solo los factores efectivamente devengados son los que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión del trabajador demandado, incurrió en los yerros denunciados al apreciar las resoluciones de reconocimiento pensional, pues supuso, equivocadamente, que los valores allí consignados corresponden a la doceava parte de la prima de navidad causada cuando, en realidad, se trata de los valores « recibidos » en el último año de servicios por ese concepto.
Estima que dicha imprecisión se debió al no haber apreciado la certificación denunciada, en la que aparecen discriminados los valores pagados y causados por el demandado en este periodo, lo que permitía evidenciar la equivocación de la empresa al liquidarle su pensión. Añade que, de haberse analizado ese documento, el Tribunal habría concluido que « por concepto de prima de navidad el demandado devengó en el último año la suma de $3.356.309, para un promedio mensual de $279.692, valor este que era el único posible de considerar dentro de la base de la liquidación de la pensión» (f.° 11).
VII. RÉPLICA La parte demandada, luego de reproducir los argumentos del fallo cuestionado, precisa que en la resolución de reconocimiento pensional se evidencia que la pensión de jubilación se liquidó teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios y no, como lo sugiere la censura, lo percibido en ese periodo. Indica que tiene derecho a que se le incluya el valor que le resulte más favorable por concepto de prima de navidad, en virtud del principio de favorabilidad, esto es que, ante la existencia de una duda sobre los valores recibidos o causados, debe incluirse aquel que sea más beneficioso.
VIII. CONSIDERACIONES El cargo cuestiona, en esencia, la apreciación que el juez de segunda instancia dio a las pruebas denunciadas en esta sede, concretamente, al no haber inferido de su contenido, que el empleador liquidó la pensión de jubilación sobre lo percibido por el demandado en el último año de servicios y no con base en lo devengado, para lo cual propuso dos errores de hecho y denunció la errónea valoración de unas pruebas y la falta de estimación de otras.
No es objeto de discusión, la definición de los términos «devengar» y «recibir», como también el hecho de que en el pacto colectivo se prevea la liquidación de la pensión de jubilación con el promedio de los «salarios devengados» durante el último año de prestación de los servicios del trabajador; aspectos que, al ser pacíficos por las partes, no exigen ser analizados por la Sala.
Ahora bien, la censura reprocha que no se hubiese tenido por demostrado, con la certificación obrante a folios 97 y 98, cuáles fueron las sumas devengadas y pagadas al trabajador durante el último año de servicios y con ello, que no se hubiese advertido el error en la fijación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Con el fin de establecer si el Tribunal incurrió en los yerros denunciados, resulta relevante conocer la naturaleza y el contenido de los documentos que se denuncian como mal apreciados: A folios 97 y 98, obra un certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía, en la que consta la siguiente información: (i) mediante Resolución 0009 del 22 de febrero de 2002, fue reconocida la pensión de jubilación en favor de José Evelio González Pradilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Minercol y el sindicato de trabajadores Sintracarbón;
(ii) «que la liquidación de la pensión se realizó sobre los factores salariales devengados durante el último año de servicios, correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2000 y el 2 de diciembre de 2001» (f.º 97); (iii) en dicho documento se reflejan los supuestos salarios « recibidos» por el pensionado en el último año de servicios, precisando que, dada la diferencia entre los valores tenidos en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión « la prima de navidad contiene pagos en el último año que no corresponden al periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2000 y el 2 de diciembre de 2001».
Así, la coordinadora del grupo de gestión de talento humano indicó que, aunque lo pagado en el último año a título de prima de navidad fue $6.009.448, lo realmente devengado en ese periodo fue de $3.356.309, lo que incide en el valor que fue tenido en cuenta en las resoluciones de reconocimiento pensional, pues aunque se hizo con base en $500.797, en realidad, debió corresponder a $279.692, lo que arroja una diferencia de $221.095 Observa la Sala que no le asiste razón a la censura cuando indica que los referidos certificados son lo suficientemente idóneos para comprobar que existió alguna diferencia real entre lo pagado y lo devengado por el demandado durante el último año de prestación de servicios a título de prima de navidad, que hubiera determinado una inadecuada liquidación de su pensión de jubilación. En efecto, se trata de documentos que provienen de una de las dependencias del Ministerio de Minas y de Energía, en tanto entidad que asumió los procesos judiciales y reclamaciones en que fuera parte Minercol Ltda. –Decreto 254 de 2004-, cuya lectura no permite evidenciar de manera clara y contundente, la diferencia entre los valores devengados y recibidos por el trabajador y el error en la liquidación que, aduce la empresa, cometió al proferir la resolución de reconocimiento pensional.
En realidad, el documento sólo afirma de manera genérica y, en la misma forma que lo hace la demanda inicial, que hubo una inexactitud entre algunos conceptos tenidos en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión del trabajador accionado, pero sin que ello se funde, a su vez, en otros elementos de juicio que soporten tales afirmaciones, como lo son, por ejemplo, los comprobantes de nómina, los libros o papeles de contabilidad, entre otros documentos, que demuestren cuál fue la suma que en realidad aquél recibió en el último año de servicios; el desajuste referido en relación con los montos devengados y la falta de correspondencia entre ambos conceptos.
En ese contexto, se está ante simples manifestaciones, sin sustento probatorio alguno, insuficientes para acceder a lo pretendido en la demanda inaugural. En esas condiciones, no erró el Tribunal al concluir que la prueba aportada por la empresa demandante resultaba insuficiente para acreditar los supuestos fácticos en los que fundó sus pretensiones pues debía probarse qué fue lo realmente devengado por el actor, a través de la aducción de soportes idóneos que no dejaran ninguna duda de la supuesta equivocación originada en la liquidación de la pensión y de las prestaciones sociales, máxime si, en condición de empleador o de ministerio responsable de las actuaciones propias de la empresa dado su proceso de liquidación, estaba en la mejor posición para demostrar tales circunstancias.
Debe recordarse que el Tribunal no le restó autenticidad a esos documentos sino que estimó que los mismos eran insuficientes a efectos de acreditar el supuesto error en la liquidación, conclusión que, se insiste, no resulta equivocada en tanto dicha certificación, por sí sola, no permite demostrar con certeza, la diferencia entre los conceptos devengados y recibidos por el trabajador, insuficiencia que, además, no fue subsanada con la aducción de otros elementos de prueba que respaldaran esas afirmaciones.
Para abundar en razones, la Sala estima pertinente evocar el contenido de una decisión adoptada en un caso similar al aquí propuesto, con pretensiones afines, en el que la Corte descartó la existencia de un yerro fáctico por parte del Tribunal, consistente en no haber considerado que las certificaciones aportadas por la sociedad demandante eran suficientes para probar las sumas devengadas y pagadas a uno de sus trabajadores.
La Corte en sentencia SL1897 -2014, postura que fue reiterada en la sentencia CSJ SL 10422 -2017, expuso: Ahora bien, la decisión atacada se cimentó sobre la base de que, a pesar de que podía aceptarse una diferencia conceptual como la planteada en la demanda, la entidad demandante «…no desplegó prueba suficiente e idónea que acreditara la diferencia salarial en la que cifró sus pretensiones…» La censura ataca esta inferencia y la descompone en una serie de premisas que califica como errores de hecho, puesto que, en su sentir, a partir de las pruebas calificadas obrantes en el expediente, era factible identificar una diferencia entre los salarios devengados por el trabajador y los que efectivamente había recibido, que, a su vez, permitía evidenciar una indebida liquidación de la pensión de jubilación. Al analizar las pruebas calificadas en las que se asienta el cargo, la Corte encuentra: 1.
En el hecho 8 de la demanda se afirma que, de conformidad con el Acta No. 39 del 14 de julio de 2005 y el pacto colectivo de trabajo, al demandado se le viene pagando una mesada pensional equivalente a $2.068.293, para el año 2005, $2.168.605, para el 2006, y $2.265.759, para el 2007. Efectivamente, dicho hecho fue aceptado en la contestación de la demanda, de manera pura y simple, pero lo cierto es que nada dice frente a los rubros que pudo haber «percibido» o «devengado» el trabajador durante el último año de prestación de sus servicios, de manera que la prueba de confesión en la que se funda la censura resulta, a todas luces, irrelevante. 2.
En los documentos obrantes a folios 33 a 35 se refleja una liquidación de los valores que habrían sido “devengados” por el demandado y los que, a su vez, le habrían sido “pagados”, durante el último año de servicios. Se expresa también una diferencia del monto de la mesada pensional, fundada en los dos referidos conceptos. No obstante, como lo anota la réplica, esos documentos provienen de la sociedad demandante, fueron elaborados años después de terminada la relación laboral, no fueron aceptados por el demandado, además de que no se respaldan con algún otro instrumento histórico en el que sea posible verificar si, efectivamente, esas sumas fueron pagadas, en qué condiciones, por qué conceptos y a qué lapsos correspondían.
Cabe advertir también que el Tribunal no descalificó la autenticidad de estos documentos, sino que, como ya se dijo, juzgó que no eran suficientes para demostrar las aserciones de la demandante. Asimismo, dicha conclusión no resulta abiertamente equivocada, puesto que, como ya se indicó, lo cierto es que esas certificaciones no están patrocinadas por otros medios de prueba objetivos, que conduzcan a determinar una divergencia entre lo «pagado» y lo «devengado» por el trabajador demandado, como la que se sostiene en la demanda. […] Por lo demás, el Tribunal nunca sostuvo que los hechos de la demanda requerían de una prueba solemne, sino que coligió que los elementos de juicio obrantes en el expediente no eran idóneos, ni suficientes, a la hora de verificar si la pensión de jubilación había sido cuantificada en una forma diferente a la ordenada en el pacto colectivo de trabajo, que perjudicara los intereses de la sociedad demandante.
Esa inferencia, por otra parte, como ya quedó dicho, no fue desvirtuada. Como conclusión, tal y como lo observó el Tribunal, las pruebas en las que se apoya la censura no son lo suficientemente idóneas para comprobar que existió alguna diferencia real entre lo pagado y lo devengado por el demandado, durante el último año de prestación de sus servicios, que hubiera determinado una inadecuada liquidación de su pensión de jubilación. Por lo demás, las resoluciones de reconocimiento pensional señalan que los valores con los que soportó la liquidación pensional, corresponden al promedio « devengado durante el último año de servicios», por lo que, en estricto sentido, no permiten demostrar la supuesta inexactitud enunciada por la sociedad demandante, razón por la que no es cierta la supuesta imprecisión del Tribunal al valorar esos elementos de prueba que no acreditan los supuestos fácticos en los que funda sus pretensiones.
Así las cosas, al no haberse probado que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros fácticos endilgados, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. MINERCOL EN LIQUIDACIÓN contra JOSÉ EVELIO GONZÁLEZ PRADILLA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00