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SL2762-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 1222 de 1986Decreto 1279 de 2002Decreto 3135 de 1968Ley 30 de 1992Ley 361 de 1997Ley 617 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2762-2023 Radicación n.° 88279 Acta 35 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DORYS JANNETH BERNAL CASTELLANOS contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES Dorys Janneth Bernal Castellanos presentó demanda ordinaria laboral contra Unidades Tecnológicas de Santander, para que se declare que estuvo vinculada con esa institución entre el 7 de febrero de 2005 y el 28 de noviembre de 2015, desempeñando el cargo de «catedrática». Asimismo, Radicación n.° 88279 SCLAJPT-10 V.00 2 se determine que fue despedida sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo, mientras estaba en estado de debilidad manifiesta, debido a sus condiciones de salud.

En consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del finiquito contractual, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, aportes al sistema de seguridad social e indemnización por despido, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Para darle soporte a sus pretensiones, en resumen, narró que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el primer semestre del año 2005, como docente de hora cátedra, en virtud de la suscripción de varios «contratos de trabajo especiales», algunos como docente ocasional, otros como docente hora cátedra y otros como docente tiempo completo; que dicha vinculación se mantuvo hasta el 28 de noviembre de 2015, cuando fue terminada por vencimiento del plazo pactado.

Explicó que el 28 de mayo de 2013 fue intervenida quirúrgicamente por el síndrome de manguito rotador en el hombro derecho, aparte de que, por esa razón, fue incapacitada en repetidas oportunidades hasta el mes de enero de 2014; que tiene una pérdida de la capacidad laboral igual al 35.18%, dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como consecuencia de la citada enfermedad profesional y de otros trastornos de adaptación y depresivo recurrente, por los cuales siguió recibiendo incapacidades hasta el año 2016; que también ha tenido tratamientos médicos por fisiatría, ortopedia, psiquiatría, Radicación n.° 88279 SCLAJPT-10 V.00 3 psicología, clínica del dolor y medicina laboral a lo largo del tiempo.

Indicó que todas sus dolencias, incapacidades, estado de salud y procedimientos médicos fueron oportunamente informados a la institución demandada, en conjunto con el dictamen de calificación de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que gozaba de una estabilidad laboral reforzada que no podía ser desconocida por aquella. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.

Admitió como ciertos los hechos relativos a la condición de salud de la demandante y la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, así como la vinculación laboral, pero aclaró que la misma se había verificado de manera interrumpida, por medio de contratos a término fijo, según la duración de cada periodo académico. En torno a lo demás, afirmó que debía ser demostrado.

Arguyó que la vinculación de la demandante terminó legalmente, por el vencimiento del plazo fijo pactado y no por algún despido injusto, de manera que no estaba en la obligación de solicitar permiso ante la autoridad administrativa de trabajo. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación. Radicación n.° 88279 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia de 1.° de febrero de 2017, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia de 26 de septiembre de 2019, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal aclaró que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del presente asunto estaba dada en virtud de lo previsto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que le asignaba el conocimiento de todos los conflictos derivados de un contrato de trabajo.

Precisó, de igual forma, que específicamente dentro del ámbito de la administración pública, los contratos de trabajo solo eran predicables de los trabajadores oficiales, pues los empleados públicos se vinculaban por medio de una relación legal y reglamentaria definida en la ley, independientemente de las formas contractuales utilizadas por las partes.

Radicación n.° 88279 SCLAJPT-10 V.00 5 Advirtió también que esa corporación ya se había pronunciado en asuntos similares al discutido en este juicio, en los que se pretendía la declaración de contratos de trabajo en la realidad, desarrollados con la demandada, y se había definido que servidores como la demandante ostentaban la condición de empleados públicos.

Ello en virtud de que, en primer lugar, la institución accionada era un ente universitario autónomo, con régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, organizado como establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica y autonomía académica, administrativa y financiera, creado mediante la Ordenanza n.º 90 de 1963, expedida por la Asamblea Departamental de Santander, y transformado por la Ordenanza n.º 29 de 1985, en la que adoptó la denominación que ahora tiene.

Conforme a lo anterior, recordó el contenido del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, en cuanto define que los servidores de los establecimientos públicos tienen el estatus de empleados públicos, salvo los que desempeñan labores propias de la construcción y sostenimiento de una obra pública. Asimismo, trajo a colación el Decreto 1222 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Departamental, modificado por la Ley 617 de 2000, artículo 304, en cuanto prevé la misma regla, relativa a que los servidores de los establecimientos públicos son, por regla general, empleados públicos, salvo los que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, que tienen la condición de Radicación n.° 88279 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajadores oficiales.

Citó también la sentencia del Consejo de Estado de radicación 2442 de 2010 y otra emitida por esta corporación, que no identificó. Aludió enseguida al texto del artículo 3º del Acuerdo 01- 023, por el cual se expidió el reglamento del personal administrativo que presta sus servicios a la entidad demandada, según el cual los trabajadores oficiales de la institución están regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y tal condición la tienen solamente los obreros que trabajaban en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones y equipos, mientras que los demás servidores administrativos tienen la naturaleza de empleados públicos.

De acuerdo con las anteriores premisas, resaltó que las labores cumplidas por la demandante no guardaban ninguna relación con la construcción o sostenimiento de obras públicas, de manera que no estaban incursas dentro de la excepción y debían someterse a la regla general del Decreto 3135 de 1968, en virtud de la cual la servidora tenía la calidad de empleada pública, vinculada mediante una relación legal y reglamentaria, de cuyas reclamaciones no era competente la jurisdicción ordinaria laboral.

Indicó también que la decisión del proceso no podía ser otra que la impartida finalmente por el a quo, de absolver de las pretensiones de la demanda, por no haberse demostrado Radicación n.° 88279 SCLAJPT-10 V.00 7 el contrato de trabajo que les servía de fundamento o que la demandante tenía la condición de trabajadora oficial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la decisión recurrida, para que revoque la decisión emitida en la primera instancia y declare «[…] que la demandante tiene la calidad de trabajadora, que la justicia laboral es competente y como consecuencia el reconocimiento de la protección por estabilidad reforzada, la ilegalidad del despido y de la terminación del contrato, al reintegro y en su lugar declare favorablemente las pretensiones de la demanda.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa al examen de la Sala.

VI. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de violar la ley sustancial por la vía directa, por dejar de aplicar los artículos 3, 4, 5, 9, 13, 14, 22, Radicación n.° 88279 SCLAJPT-10 V.00 8 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992, el artículo 2 del decreto 1279 de 2002, en armonía con los artículos 13, 47, 48 y 54 de la Constitución Política y los artículos 7, 8, 9, 10 del Acuerdo 01-015 del 28 de julio de 2011 y la sentencia C-006 del 18 de enero de 1996 de la Corte Constitucional MP.

Dr. FABIO MORÓN DIAZ. En desarrollo de la acusación, el censor expone que en la sentencia atacada se desconoce que los profesores de cátedra tienen una relación subordinada, en los términos de los artículos 4º del Decreto 1279 de 2002 y 73 y 74 de la Ley 30 de 1992, según los cuales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales. Destaca que la violación de la ley sustancial por parte del Tribunal se hace más evidente, si se tiene en cuenta que en el expediente se demuestra que la actora prestó sus servicios a la demandada desde el 7 de febrero de 2005 hasta el 28 de noviembre de 2015, desempeñando el cargo de docente bajo órdenes y directrices, cumpliendo horario en las instalaciones de la institución y con una remuneración. Indica que la misma ley laboral dispone que las formalidades no son importantes y que lo que prima es la realidad de la respectiva relación contractual, «[…] de modo que poco sirve recurrir a maniobras, figuras y artificios para ocultar o disfrazar una relación laboral, pues la realidad será la que se impondrá […]», y explica que en este caso la vinculación, por su misma naturaleza, debía ser laboral, como de manera clara se evidenciaba en los sendos contratos de trabajo suscritos en su momento por la entidad.

Radicación n.° 88279 SCLAJPT-10 V.00 9 Subraya también que, al estar demostrada la relación laboral, era procedente dar aplicación a la Ley 361 de 1997, que contempla una presunción a favor del trabajador y, para este caso, obligaba a la entidad demandada a demostrar que el despido se había producido por razones diferentes al estado de salud de la actora, lo que no sucedió, habida consideración de que conocía todas sus dolencias y la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

Cita segmentos de las sentencias de la Corte Constitucional CC- T-351 de 2003, CC- T-198 de 2006, CC- T-427 de 1992 y CC- T-441 de 1993, y resalta que la protección a la estabilidad laboral está dirigida a personas en estado de debilidad manifiesta, sin importar el grado de afectación de sus condiciones de salud, la clasificación o el origen, de forma tal que no se limita a quienes tienen limitaciones severas o profundas.

Precisa, finalmente, que en este caso la trabajadora recibió numerosas incapacidades para el momento en el que se produjo su desvinculación, además de que estaba sometida a tratamiento médico por sus variadas enfermedades, de manera que no podía ser despedida sin justa causa. Cita, en este último punto, una sentencia emitida por esta corporación el 27 de enero de 2010, de la cual no indica número de radicación. Radicación n.° 88279 SCLAJPT-10 V.00 10 VII.

CONSIDERACIONES Como se dejó sentado en los antecedentes de esta decisión, el Tribunal concluyó que en este caso no se acreditó el contrato de trabajo que servía de base a las pretensiones de la demanda, ni la condición de trabajadora oficial de la demandante. Asimismo, para sustentar la referida deducción, el Tribunal tuvo en cuenta una base jurídica, integrada por reglas derivadas de los Decretos 3135 de 1968 y 1222 de 1986, así como del Acuerdo 01-023, que prevén que los servidores de los establecimientos públicos como la demandada tienen la condición de empleados públicos, por regla general, salvo los que se desempeñan en labores propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas.

A partir de allí, se remitió a las pruebas del proceso y concluyó que ninguna de las labores cumplidas por la demandante estaba asociada a estas últimas actividades. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al establecer que la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial con fundamento en las premisas jurídicas que sirvieron de base para su decisión. La censura hace muy poco, desde el punto de vista argumentativo, a la hora de controvertir en su integridad las referidas premisas de la decisión del Tribunal, pues no desvirtúa completa y eficientemente las presunciones de Radicación n.° 88279 SCLAJPT-10 V.00 11 acierto y legalidad por las que se encuentra abrigada la sentencia gravada, de modo que el ataque es desenfocado para los propósitos del recurso extraordinario de casación. Así, por ejemplo, desde el punto de vista jurídico, propio de la vía directa escogida para la formulación de la acusación, la censura no discute la aplicación y la pertinencia para el caso de los Decretos 3135 de 1968 y 1222 de 1986, o del Reglamento de Personal Administrativo de la entidad demandada – Acuerdo 01-023 -, que clasifica a los servidores de la institución como empleados públicos, salvo los dedicados a la construcción y sostenimiento de una obra pública o a otras actividades agropecuarias, de jardinería, aseo o de mantenimiento de instalaciones y equipos, diferentes en todo caso de las labores docentes que desarrolló la demandante.

Tampoco discute la recurrente que la entidad demandada es un ente universitario autónomo, organizado como establecimiento público del orden departamental, sometido en su régimen de personal a reglas de clasificación del empleo como las contenidas en los referidos Decretos 3135 de 1968 y 1222 de 1986, que disponen, efectivamente, que en este tipo de instituciones los servidores son, por regla general, empleados públicos, salvo los que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Y, sin mediar discusión sobre esas premisas jurídicas, teniendo clara la labor docente de la demandada, ningún error pudo cometer el Tribunal en sus conclusiones atinentes a que no estaba demostrada la condición de trabajadora oficial de la Radicación n.° 88279 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante, que le daba soporte a las pretensiones ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con los artículos 4º del Decreto 1279 de 2002 y 73 y 74 de la Ley 30 de 1992, cuya infracción directa, entiende la Sala, es denunciada en el cargo, la censura no explica de manera clara en qué medida dichas normas desvirtúan la legalidad de la decisión recurrida, pues se limita a insistir en que la relación de la demandante con la demandada era de naturaleza subordinada, cuestión que, en sentido estricto, nunca negó el Tribunal.

De esta manera, sin estar desvirtuada la premisa central del Tribunal, con fundamento en la cual la demandante no acreditó su condición de trabajadora oficial, que le servía de base a todas las pretensiones de la demanda, no resulta posible inmiscuirse en los otros tópicos abordados en el cargo, relativos a los efectos de la Ley 361 de 1997 y a la presunta estabilidad laboral reforzada por las condiciones de salud de la trabajadora.

Así las cosas, la Corte recuerda que quien acude al recurso extraordinario de casación tiene el deber de atacar las premisas, bien sean jurídicas o fácticas, en que se soporta la decisión impugnada, puesto que este instrumento es de naturaleza rogada y la Corte no puede actuar de manera oficiosa para suplantar a la parte, de modo que si no se cumple con esta mínima obligación, la consecuencia necesaria es que la sentencia se mantenga incólume ante Radicación n.° 88279 SCLAJPT-10 V.00 13 cualquier argumentación desenfocada, tal como sucede en el presente asunto.

En consecuencia, el cargo se rechaza. Sin costas en el recurso de casación, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el interior del proceso ordinario laboral promovido por la señora DORYS JANNETH BERNAL CASTELLANOS en contra de UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 88279 SCLAJPT-10 V.00 14 Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO