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SL2762-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1295 de 1994Decreto 13 de 1967Decreto 614 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL2762-2020 Radicación n.° 58258 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YAMILE GALVIS HERNÁNDEZ, quien actúa en nombre propio y en el de sus hijas EMCG, AVCG y ACCGS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, POSITIVA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y a LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACA – COMFABOY-.

Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES YAMILE GALVIS HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en el de sus hijas EMCG, AVCG y ACCGS, llamó a juicio a LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACA – COMFABOY-, con el fin de que se declarara i) que carece de efecto o validez el dictamen proferido por la primera codemandada, donde se calificó el origen como común la contingencia en la que falleció Leopoldo Enrique Cárdenas Ramírez, el 28 de enero de 2005; ii) que el deceso del mencionado señor, ocurrido en las instalaciones de la empresa COMFABOY en Duitama, fue de raigambre profesional, conforme el Decreto 1295 de 1994, por lo que la ARP del ISS, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, está en la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes a la esposa e hijas del causante; iii) que existe culpa patronal de COMFABOY por aquel infortunio ocurrido en sus instalaciones, el 28 de enero de 2005, con el arma de dotación; en consecuencia, que se condenara al pago de los daños causados por ese hecho, los intereses e indexación de las sumas reconocidas a su favor, junto con lo que se pruebe y las costas.

Narró, que el señor Leopoldo Cárdenas Ramírez fue trabajador de COMFABOY desde el 7 de febrero de 1980 hasta el 28 de enero de 2005, fecha de su fallecimiento; que se desempeñaba como auxiliar de almacén, en Duitama, pero posteriormente la empresa lo ubicó en actividades de vigilancia y celaduría; que aquél fue incluido, por las Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 3 directivas de la accionada, para ser despedido al no ser reubicado, luego de la venta o clausura del programa de mercadeo, como forma de presión para propiciar la renuncia a derechos y acogerse al plan de retiro voluntario, lo cual se le notificó el 20 de enero de 2005, mediante Comunicación DA-11205-05-089, publicada en cartelera.

Relató, que los trabajadores y los miembros del sindicado SINALTRECOMFA, por intermedio de la presidenta de la asociación, presentaron queja del maltrato y abuso de las directivas de la accionada, ante el Ministerio de la Protección Social, el 24 de enero de 2005, por impedir las labores normales y prohibir la entrada de los trabajadores, estando todavía en desarrollo un conflicto laboral, en el que, además, se realizó huelga; que dicha autoridad se hizo presente en las instalaciones de la empleadora en Tunja, el 24 de enero de 2005, para verificar esos hechos.

Informó, que ante esta situación, muchos trabajadores, incluyendo su cónyuge, acudieron a la empresa el 27 de enero de 2005, para tomarse las instalaciones en forma pacífica, como mecanismo de presión para continuar laborando normalmente, como lo habían hecho los últimos años, pero fueron desalojados el 28 de enero a las 6 am, por la Policía, en forma humillante, lo cual quedó registrado en acta de la Personería de Duitama; que el trabajador se vio afectado por tales medidas y fue presa de una gran depresión, al sentir que ya no era productivo y tener la responsabilidad de velar por su familia y se quitó la vida el 28 de enero de 2005, en las instalaciones de la empleadora, Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 4 donde se encontraba para entregar el arma de dotación; que el Ministerio de la Protección Social autorizó a ésta el despido de 12 de los 52 trabajadores que solicitó, pero a la fecha no se ha desvinculado a ninguno de ellos, por estar protegidos por el fuero sindical y el retén social.

Contó, que ese accidente fue reportado por la accionada como de carácter profesional, el día 31 de enero de 2005, ante la ARP del ISS, la cual profirió dictamen en el que califica la muerte del servidor como de origen común, al consignar que «No se acepta el evento como de origen profesional al no concordar con los artículos 8° y 9° del Decreto 1295 del 94, adicional tenía aviso de no concurrir a su sitio habitual de trabajo a partir del 21 de enero de 2005»; que contra ese experticio se interpusieron los recursos de ley solicitando el envío a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para que estableciera el origen del insuceso, pues su esposo no padecía enfermedad sicológica o depresión antes del conflicto laboral, ni tenía actitudes suicidas.

Expuso, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, mediante el Dictamen n.° 74-2005 del 1° de septiembre de 2005, estableció que su consorte falleció por un accidente de trabajo, debido a que sucedió en las instalaciones de la empresa, en horario de trabajo y con el arma de dotación, por un desequilibrio en su comportamiento, causado por estrés mal manejado; que la ARP del ISS apeló lo anterior y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en el Acta n.° 03-06, concluyó que el deceso del trabajador fue común, tras Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 5 analizar la figura del despido colectivo y hallar que éste, en la fecha de la tragedia, se encontraba en permiso remunerado y, por ende, no estaba obligado a portar el arma de dotación. Refirió, que no compartía ese dictamen, pues su esposo no se presentó a cumplir labores, sino a entregar el arma de dotación, en medio de una difícil situación personal por sus circunstancias laborales, que generaron el grave desequilibrio mental temporal, que lo llevó a quitarse la vida; que la junta incurrió en error de interpretación normativa (Decreto 1295 de 1994) al afirmar que el suicidio, si bien no es una excepción taxativa al concepto de accidente, por ser un hecho voluntario, no cabe dentro de la definición del que es laboral, el cual debe ser repentino e imprevisto, rompiendo con la teoría del riesgo profesional que consagra el Decreto 1295 de 1994, en donde es accidente de trabajo todo hecho que afecte la vida e integridad del trabajador, así se de la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa de la víctima; que presentó reclamación administrativa ante la ARP del ISS.

Señaló, que COMFABOY tiene responsabilidad en la muerte por la forma como lo trató al trasladarlo y modificar el objeto de su contrato laboral, disponiendo que manejara armas, sin capacitarlo y estudiar su perfil personal; que la situación de desvinculación del personal de mercadeo y vigilancia se manejó de manera inadecuada por la empleadora, toda vez que el Ministerio de la Protección Social no autorizó sino la de unos pocos trabajadores (f.° 3 a 24, del cuaderno n.° 1 de primera instancia).

Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 6 Al dar respuesta, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY-, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relacionados con el vínculo laboral del cónyuge de la accionante, la fecha de ingreso, los cargos desempeñados, que fue incluido por las directivas de la empresa para ser despedido por la orden de la Superintendencia del Subsidio Familiar de cerrar el programa de mercadeo ofrecido por ella, la queja elevada por la señora Ilda María Rodríguez, el impedimento del ingreso a las instalaciones de COMFABOY el 24 de enero de 2005, la toma pacífica de la empresa por parte de los trabajadores el 27 de enero de 2005, el suicidio del trabajador el 28 de enero de ese año; así como que el Ministerio de la Protección Social solo autorizó el despido de 12 trabajadores, pero aclarando que ocho de ellos continúan laborando en la empresa y los otros continúan con licencia remunerada.

También que el suicidio causó gran impacto y pesar entre los conocidos del fallecido; que el accidente fue reportado como de carácter profesional, el 31 de enero de 2005, que nunca advirtió conductas suicidas del servidor y siempre ha brindado seguridad y respeto a la dignidad de todos sus trabajadores. Igualmente, no controvirtió el contenido de los dictámenes aludidos en la demanda, ni lo relacionado con SINALTRACOMFA.

Los restantes hechos los negó. Propuso las excepciones de fondo de idoneidad y experiencia del trabajador en el ejercicio del cargo, el suicidio del trabajador no puede catalogarse como un accidente de trabajo, inexistencia de culpa patronal, prescripción y Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 7 cualquier otra que resulte probada en beneficio de mi poderdante (f.° 88 a 110, ibídem).

El Instituto de Seguros Sociales hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el suicidio Cárdenas y de los otros adujo no constarle o no ser ciertos, por ser apreciaciones de la parte actora. En su defensa, propuso la excepción de falta de causa jurídica (f.° 514 a 520, cuaderno n.° 2 de primera instancia).

La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, dio contestación a la demanda mediante curador y no propuso excepciones (f.º 534 a 540, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el 27 de agosto de 2010 (f.° 732 a 749, del cuaderno No. 3 de primera instancia), resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de las pretensiones demandatorias, atendiendo lo señalado en este proveído.

TERCERO: Fijar como honorarios por la labor realizada por el auxiliar de la justicia […] Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 26 de abril de 2012 (f.° 33 a 53 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que debía dilucidarse si el suicidio del trabajador es configurativo de un accidente de trabajo o debe ser catalogado como enfermedad no profesional y si de ello es predicable culpa del empleador, suficientemente comprobada.

Sostuvo, que no era tema de discusión la existencia del contrato laboral, ni la muerte, en aquellas condiciones, de Leopoldo Cárdenas Ramírez; que el Decreto 1295 de 1994, rige el caso; que si bien algunos artículos de esta normativa, fueron declarados inexequibles, ello fue después a los hechos que se discutían; que si bien los actos del empleador podían influir en la toma de una decisión lamentable como la del esposo de la reclamante, no toda conducta de aquél debía ser tenida como causa de la misma, porque no toda actuación que emanaba del mismo o sus representantes tenía la virtualidad de catalogarse como nociva para que el trabajador trastorne su conducta.

Adujo, que la preceptiva reguladora de los riesgos profesionales, le imponía al empleador, como una de sus obligaciones, «procurar el cuidado integral de la salud de los Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajadores y de los ambientes de trabajo» (artículo 21, ibídem), obligación que toma fuerza, a partir de los imperativos del artículo 56 del CST; que de vieja data la Corte, precisó las responsabilidades y obligaciones que devienen de los sucesos repentinos con causa o con ocasión del trabajo; que no todos los siniestros o accidentes que le podían suceder a un trabajador, tienen origen profesional, debido a que lo son, únicamente, los «que se produce (n) como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada.» Razonó que: Bajo esta órbita, encuentra esta Sala que una vez verificada la totalidad del recaudo probatorio, se puede establecer que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante la Resolución n.° 0253 del 22 de agosto de 2003, le ordenó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ COMFABOY, el cierre definitivo del Servicio de Mercadeo, concediéndole a la misma, un plazo de seis (6) meses para dar cumplimiento a dicha decisión (f.º 505).

Por lo anterior, los trabajadores a través de su sindicato mantuvieron una comunicación con la entidad empleadora, estableciendo acuerdos para el manejo de esta situación, asumiendo algunos compromisos, respecto de los cuales las partes dejaron constancia (f.º 74 y 75). Así mismo informa la demandante, y así lo acepta la organización empleadora y lo ratifican distintos testimonios (f.º 617,620,670), que la administración de COMFABOY les ofreció a sus trabajadores planes de retiro voluntario o de pensión anticipada.

Luego, siéndole imposible reubicar a la totalidad de los trabajadores que quedarían vacantes con la reestructuración administrativa y funcional ordenada, la Caja de Compensación encartada, presentó ante el Ministerio de la Protección Social la respectiva solicitud que le permitiera ejecutar un despido de orden colectivo, respecto de los asalariados a los cuales no había podido mantener en la entidad, por lo que así se lo informó a los mismos, quienes se ubicaban en las distintas regionales como da cuenta el memorando SG-05-01 (f.º 376), y como también lo informó al sindicato de su empresa SINALTRACONFA, (f.º 378).

Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 10 En espera de una respuesta por parte del ente de control, la entidad decidió prescindir de la prestación personal del servicio de algunos de sus trabajadores manteniendo el pago de los salarios y demás emolumentos, informando oportunamente tal medida, como dan cuenta los diferentes testigos, y como se dejó constancia en el acta de visita que efectuara el Ministerio de Trabajo, el día 24 de enero de 2005, en las instalaciones de COMFABOY -Tunja, (f.º 44), mediante los comunicados DA-11205-05-092 del 24 de enero de 2005 (f.º 214) y DA-11205-05-089 del 20 de enero de 2005, (f.º 215) plasmados en la cartelera de la entidad y de la cual tuvieron conocimiento los trabajadores allí enlistados (f.º 617), dentro de ellos el obitado, donde además se les ordenaba que “ustedes (los enlistados) no deberán concurrir a su sitio habitual de trabajo, a partir del próximo 21 de enero de 2005”, agregando entra otras, que “No obstante lo anterior, se les recuerda que deben estar atentos a cualquier llamado que les haga la Caja y mantener su disponibilidad en el servicio hasta tanto se obtenga pronunciamiento por parte del Ministerio de la Protección Socia (FL. 215).

De otro lado, también cuenta el instructivo con la constancia que en vida dejara firmada en el libro de minutas, el señor Leopoldo Cárdenas Ramírez, (Q.E.P.D.) (f.º 496), donde da fe, que éste abrió sin permiso el escritorio de la portería, utilizando otra llave, aprovechando que el vigilante de turno se encontraba en el baño, retirando el revólver, 13 cartuchos, el salvo conducto, el libro de minutas, junto con otros elementos más, guardándolos en su loker y negándose a devolverlos.

En respuesta a los procedimientos antes mencionados, como lo informa los testigos presenciales, Héctor Vicente Duarte Muñoz, (f.º 617 y 618) y Oswaldo José Alfonso Barón (f.º 623), el causante había tomado la decisión de encadenarse y hacer huelga de hambre al ver lo que consideraba eran atropellos por parte de la empresa, pero fueron sus compañeros quienes lo persuadieron de no dar trámite a tal decisión, indicándole que iban a hacer una toma pacífica de las oficinas principales de la entidad ubicadas en la ciudad de Tunja, circunstancia que en el relato de los hechos, los testigos informan que se ejecutó por su cuenta el día 27 de enero de 2005, donde permanecieron hasta las 6:00 am, del día 28 de enero, cuando fueron sacados bajo la amenaza de que si no desalojaban les "echaban el grupo anti motín (sic)".

De otro lado, contrario a lo manifestado por el recurrente, se ha de notar que el testigo Oswaldo José Alfonso Barón (f.º 625) manifestó bajo la gravedad de juramento que la entidad hacía bastante tiempo que dictó un curso de capacitación de armas y prestación de primeros auxilios, versión que para esta Sala es totalmente creíble, toda vez que el testigo además de que fue compañero del causante en el mismo cargo, su versión fue arrimada por cuenta de la parte actora.

Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, del total del recuento fáctico que antecede, junto con las demás probanzas, se puede establecer sin dubitación alguna, que la entidad demandada COMFABOY, al pretender dar por terminado el contrato de trabajo a un buen número de sus trabajadores, no lo hizo en forma caprichosa, ni con la intención de afectarlos, pues ello obedeció, al cumplimiento de una orden administrativa que le ordenó el cierre definitivo del Servicio de Mercadeo.

Prueba de lo anterior, se evidencia con la postura consensual que asumió COMFABOY con el sindicato de su empresa, aunado al hecho de presentarles a sus trabajadores ofertas de retiro voluntario, circunstancia esta que valga decir, no contraviene ningún derecho de los mismos, ni atenta contra normativa alguna de orden laboral, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 4 de junio de 2008, rad. 33086).

Posteriormente, la entidad sin menosprecio de sus trabajadores, procuró mantener el contrato de trabajo, pues como está demostrado, el contrato se continuó sin prestación del servicio por disposición del empleador, sin que ello implique de suyo, vulneración a derecho alguno, por cuanto tal circunstancia se encuentra permitida en el artículo 140 de las normas sustantivas laborales.

Igualmente, la entidad siempre mantuvo su carácter subordinante aún sobre los trabajadores que pretendía despachar, ordenándoles que no debían concurrir a su sitio habitual de trabajo, a partir del 21 de enero de 2005, debiendo permanecer atentos a cualquier llamado que les hiciera la Caja, manteniendo la disponibilidad en el servicio hasta tanto se obtuviera pronunciamiento por parte del Ministerio de la Protección Social, pero a pesar de ello, fue el mismo trabajador quien junto con sus compañeros decidieron tomarse por las vías de hecho las oficinas de la entidad en la ciudad de Tunja, de donde fueron convencidos para que desalojaran las instalaciones, so pena de hacer uso de la fuerza pública, y aunque pareciera humillante tal exigencia, no puede ser considerada como una decisión arbitraria del empleador, por cuanto éste no estaba obligado a soportar tal agravio, estando a su disposición el exigir la protección que el Estado ha previsto para estas circunstancias.

Hasta aquí, como está visto, las actuaciones del empleador para nada deben ser consideradas como atentatorias de la salud mental de los trabajadores, ni menos asumirlas como presiones psicológicas dirigidas a que éstos perdieran la cordura, pues son propias de la relación laboral, al tanto que el legislador previo el direccionamiento y manejo de las mismos en la forma en que fueron resueltos por la entidad, de tal manera que no le es exigible al empleador o a la entidad que lo represente, el asumir el control Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 12 de un riesgo psicosocial, previendo que su trabajador se trastorne al punto de perder la razón por el hecho de terminarse el contrato de trabajo.

No está por demás recordar que en todo contrato de trabajo se encuentra envuelta la condición resolutoria del mismo, esto implica que ningún empleador se encuentra obligado a mantener a su servicio a un trabajador, pudiendo prescindir de sus servicios, al amparo de las garantías legales que ello demanda. Por contera, se encuentra probado que fue el mismo trabajador, que desobedeciendo las órdenes de su empleador, reconoció que tomó de manera abusiva, el arma que se encontraba en custodia del patrón, para supuestamente guardarla en su loker.

Luego el aparente acto de entrega de la misma, no debe ser considerado como el cumplimiento de una orden del empleador, sino como una obligación social y legal, de devolver lo que no le era propio, además de que no existe prueba alguna que demuestre que el trabajador fue requerido para la entrega de la respectiva arma. Lo anterior deja demostrado claramente que a pesar de estar vigente el vínculo laboral, el causante no se encontraba laborando al momento del in suceso, ni cumplía órdenes de su empleador, por lo que el acto de quitarse la vida en estas circunstancias no debe ser catalogado como consecuencia directa del trabajo o la labor desempeñada, lo que a todas luces desdibuja la existencia de un riesgo profesional, conforme lo preceptúa la norma en cita, por lo tanto su calificación debe ser considerada como de origen común, en aplicación de los contenidos normativos del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, como efectivamente fue dictaminado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y lo convalidó el Juzgador de la primera instancia. Bajo los anteriores derroteros, igualmente se puede concluir que no se evidencia que los hechos que antecedieron al suceso repentino que le causó la muerte al trabajador tengan la virtualidad para ser considerados con "ocasión" del trabajo, pues su trabajo no le imponía el asumir tales conductas, sino que le exigía obediencia y cumplimiento respecto de los ordenado, por lo que de haber asumido tal postura, muy seguramente hoy se encontraría ocupando una de las circunstancias como sus demás compañeros a quienes se pretendía despedir, luego, de asumir como ciertos los desatinos enrostrados a la entidad, tal desquicio no solamente había afectado al causante sino a los demás trabajadores que en iguales circunstancias soportaron los acontecimientos, lo cual desvanece completamente la estructuración del accidente de trabajo.

No se pueden desconocer los efectos emocionales que puedan incidir en el trabajador que va a ser despedido, sin embargo la legislación laboral ha previsto las indemnizaciones correspondientes a efectos de que tal circunstancia en manera Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 13 alguna afecte los intereses del trabajador, sin embargo, no existe norma alguna que le imponga al empleador la obligación de preparar a su dependiente para asumir tal carga emocional, tan cierto es, que la regla de la experiencia demuestra que un trabajador despedido continua su diario vivir sin asumir conductas retaliatorias contra su propia integridad.

Ha de agregarse que si bien el censor pretendió fortalecer su teoría, endilgándole además de lo anterior, la responsabilidad a la entidad contratante, al no acometer las normas administrativas que le imponían que el trabajador debía cumplir con unos cursos de capacitación para el manejo de armas, como tampoco formó un Departamento de Seguridad al interior de la misma, ni erigió un perfil psicológico para detectar tendencias suicidas, aunado a que el Programa de Salud Ocupacional no identificó el riesgo, siendo desde luego reprochables estas omisiones, tales circunstancias tan relevantes no se presentan de manera determinante al momento mismo del accidente, que es el lapso temporal y espacial dentro del cual se deben establecer estas incidencias.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, esto es la proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, en cuanto confirmó la absolución que impartió el A quo, para que en sede de instancia proceda a REVOCAR la decisión del Juez de primer grado, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas (f.° 12 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente por presentar unidad temática. Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto 1295 de 1994, 56 y 140 del CST.

Argumenta, que el Tribunal se equivocó en la interpretación que le dio al artículo 8° del Decreto 1295 de 1994, para definir que el accidente laboral es solamente el que «[…] se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada», pues en un correcto sentido debe entenderse que pueden existir otras, como el riesgo psicosocial, ligado a las modalidades de gestión administrativa, que pueden generar una carga psicológica en el trabajador, que desate alteraciones en su conducta y su fisiología; que en el caso de su esposo, las decisiones de la empleadora sobre su trabajo, le produjeron a este traumatismos, a lo que se sumó el trato humillante que sufrió de autoridades, como las de policía, todo lo cual lo precipitaron a encadenarse y hacer huelga de hambre; que la situación del servidor en el caso concreto, debería convocar a que se examine, en la órbita del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, que quitarse la vida, por razones de trabajo, sea accidente laboral.

Manifiesta, que el Colegiado erró cuando indicó que los hechos que antecedieron al suceso que le ocasionó la muerte al trabajador, no pueden ser considerados con ocasión del trabajo, visto que se encuentra demostrado que el mismo, si Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 15 bien éste no estaba trabajando, falleció por los riesgos laborales, de orden psicosocial, a los que estaba expuesto, por las actitudes de la empresa.

Menciona, que el Juzgador plantea en el análisis de los hechos, para calificar el accidente, que al trabajador solamente se le exigía obediencia y cumplimiento respecto de lo ordenado, cuando el artículo 56 del CST establece, dentro de las obligaciones generales de las partes, que el empleador debe garantizarle protección y seguridad; que la falla de la empresa inicia desde el momento en que cambia funciones al empleado, sin evaluar su condición psicológica para el manejo de armas y sin haberlo capacitado y certificado como lo exige la Superintendencia de Vigilancia; que no es válida la interpretación que el Tribunal hace al afirmar «que no existe norma alguna que le imponga al empleador la obligación de preparar a su dependiente para asumir tal carga emocional», pues la normativa en salud ocupacional (Decreto 614 de 1984, Resolución 1016 de 1989), establece todo lo referente a los subprogramas de medicina preventiva y del trabajo y al manejo del riesgo psicosocial al que está expuesto el trabajador en su actividad o en el ambiente laboral.

Considera, que la interpretación que hace el Juez de Segundo Grado del artículo 140 del CSTSS, es equivocada, al confundir esta situación con una licencia remunerada, ya que durante tal situación no se da la suspensión del contrato de trabajo, que tiene unas causales específicas en el artículo 51 numeral 4° de la misma normativa, lo que genera para el empleador la obligación de protección y seguridad, aun Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 16 cuando el subordinado no se encuentre en las instalaciones de la empresa o en cumplimiento de sus labores; que cuando se da la suspensión del contrato de trabajo por cualquiera de las causales legales, se debe avisar de forma adecuada y, además, presentar la novedad ante la ARP que, para el caso en concreto, en ningún momento se le avisó (f.° 12 a 15, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por infracción directa, al no aplicar el artículo 348 del CST, modificado por el 10 del Decreto 13 de 1967, sobre medidas de higiene y seguridad; 1°, 4°, 10° numeral 12, 11 numerales 1°, 2°, 3°, 6°, 12 de la Resolución 1016 de 1989, expedida por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Salud; 216 del CST, en relación con los artículos 2341 y 2537 del CC.

Aduce, que el Tribunal, al no aplicar los preceptos denunciados, pasó por alto la responsabilidad del empleador de garantizar la salud e integridad de sus trabajadores, cuando le ordenan, a más de suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo, establecer como medidas de higiene y seguridad, la práctica de exámenes médicos de su personal y adoptar las medidas de higiene seguridad indispensables, para la protección de la vida, salud y moralidad de estos, de conformidad con los reglamentos a que se refiere la Resolución 1016 de 1989, con lo cual pasó por alto la culpa patronal del artículo 216 del CST; que con Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 17 el acervo probatorio se encuentra plenamente probado tanto las obligaciones del empleador, como su incumplimiento; que raya en lo absurdo la conclusión del Tribunal, cuando a pesar de aceptar las fallas u omisiones en el desempeño empresarial, olvida que el desarrollo y la ejecución de los programas de salud ocupacional, deben ser dinámicos y cambiantes, aplicables en todos los momentos de la relación laboral, por cuanto si la empresa hubiera detectado y manejado el riesgo psicosocial adecuadamente, es probable que el trabajador no se hubiera visto afectado en la magnitud que lo soportó (f.° 15 a 16, ib).

VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia del Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 8° y 9° del Decreto 1295 de 1994, en relación con el 348 del CST; 1°, 4°, 10° numeral 12; 11 numerales 1, 2, 3, 6 y 2 de la Resolución 1016 de 1989 expedida por los Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de salud; 216 del Código sustantivo del trabajo, en relación con el 2341 y 2537 del CC.

Manifiesta que el Colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar probado sin estarlo, que la entidad empleadora COMFABOY al cumplir con la orden de cierre definitivo del Servicio de Mercadeo y seguir los procedimientos establecidos en la ley para ello, estaba cumpliendo con su obligación de cuidado y seguridad de sus trabajadores.

Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 18 2.- No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el trámite iniciado por la empresa COMFABOY generaba factores de riesgo psicosocial sobre sus trabajadores y que estos factores de riesgo eran de carácter laboral. 3.- No dar por demostrado estándolo, que al exonerar a los trabajadores de la obligación de prestar el servicio y exigirles estar atentos a cualquier llamado que haga la Caja y mantener su disponibilidad en el servicio, se daba continuidad al contrato de trabajo y a la obligación de cuidado y seguridad de los trabajadores por parte de COMFABOY. 4.- Dar por demostrado sin estarlo que no le era exigible al empleador el asumir el control de un riesgo psicosocial, ni prever los efectos que estos puedan causar en cada uno de los trabajadores afectados por la decisión de terminarles el contrato de trabajo. 5.- Dar por demostrado sin estarlo, que el hecho de que el trabajador tomara su arma de dotación para entregarla se constituía en una obligación social y legal y no una obligación relacionada con su vínculo laboral y con el poder de subordinación de su empleador. 6.- Dar por demostrado sin estarlo que en el hecho no existía un riesgo profesional que pudiera afectar la conducta del trabajador Cárdenas Ramírez. 7.- Dar por demostrado sin estarlo que la conducta que motivo la decisión del señor Cárdenas Ramírez de quitarse la vida no estaba relacionada con los factores de riesgos psicosociales intralaborales a los que estaba expuesto por la decisión de la empresa de terminarles el contrato de trabajo. 8.,- Dar por demostrado sin estarlo que a pesar de ser reprochables las omisiones de la empresa COMFABOY frente a no atender las normas administrativas que le imponían que el trabajador debía cumplir con unos cursos de capacitación para el manejo de armas, ni formo un departamento de seguridad ni erigió un perfil psicológico para detectar las tendencias suicidas, aunado a que el programa de salud ocupacional no identifico el riesgo estas circunstancias no se presentaban de manera determinante al momento mismo del accidente. 9.- Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente en el que murió el trabajador Cárdenas Ramírez no es de origen PROFESIONAL por no existir causa frente a la conducta endilgadas a la entidad empleadora, el servicio prestado y el daño causado.

Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 19 Enlista como pruebas calificadas indebidamente apreciadas: a) Resolución n.° 0253 del 22 de agosto de 2003, de la Superintendencia del subsidio Familiar. b) Acuerdos para el manejo del cierre del servicio de mercadeo realizados entre la empresa COMFABOY y el sindicato SINALTRACOMFA. Folios 74,75. c) Memorando SG-05-01 de COMFABOY, ordenando la comunicación de la de Dirección Administrativa (DA-11205-05- 100) a folio 484 de la nueva numeración. d) Da-11205-05-100 de fecha enero 26 de 2005, en donde COMFABOY informa al Sindicato el trámite de solicitud de despido colectivo.

Folio 486 (nueva numeración) e) Acta del Ministerio de Protección Social, del día 24 de enero de 2005. Folio 44 al 46. f) Comunicación DA-11205-05-092 de COMFABOY del 24 de enero de 2005 a folio 214, en donde se exime al personal de la obligación de prestación de servicio g) Comunicación DA-11205-05-089 del 20 de enero de 2005, en donde se comunica la exoneración de la prestación del servicio y de la presentación de la solicitud de autorización de terminación de los contratos de trabajo ante el ministerio de la protección Social.

Folio 215. h) Comunicación de fecha 24 de enero de 2005, firmada por el señor CÁRDENAS RAMÍREZ en donde toma su revólver y lo guarda en el Loker. Folio 496. i) Dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, sin fecha. Folio 67 a 72. j) Reporte de la muerte del trabajador de fecha 31 de enero de 2005 a la ARP Seguros Social.

Folio 145. No es prueba que el trabajador ocupara el cargo de vigilante desde el año 1984. k) Hoja de vida del trabajador a folios 111 a 492. Y como pruebas no apreciadas: a) Comunicación JDGGH-11260-133 de COMFABOY de fecha 2 de marzo de 2005, en donde informan los trabajadores que se encuentran disfrutando de licencia remunerada y que están asistiendo a capacitación convenio SENA.

Después de la muerte del señor Cárdenas b) Registros de Capacitación en Brigadas de Emergencia Empresariales y programa de salud Ocupacional y control de perdidas, realizadas por el Seguro Social Protección laboral de fechas marzo 18 de 2004 y junio 17 de 2004 respectivamente, en donde no hay constancia de asistencia del trabajador Cárdenas Ramírez y no hacen relación a programas de capacitación Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 20 empresarial y readaptación laboral. c) Acta No. 1 del Comité Paritario de Salud Ocupacional de COMFABOY de febrero 05 de 2005, en donde se analizan los hechos acontecidos el 28 de enero de 2005 en relación al deceso del funcionario LEOPOLDO CARDENAS RAMIREZ Folio 40 a 42. d) Queja de ILDA MARIA RODRIGUEZ PARRA en calidad de Presidenta de SINTRACOMFA subdirectiva Boyacá, del 24 de enero de 2005, en donde informa al Ministerio de la Protección social las actuaciones de la empresa COMFABOY calificadas como mecanismos de presión para que los trabajadores se acojan al plan de retiro voluntario.

Folio 43 e) Dictamen No. 74-2005 de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ de fecha 01 de septiembre de 2005. Folio 32 y 33. f) Concepto jurídico, presentado por el DR FLAVIO EFREN GRANADOS MORA Secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Folio 34 a 35. g) Se anexó como prueba documental un acta de declaración extraprocesal de la Notaría Primera de Tunja, del día 27 de mayo de 2005 suscrita por los señores FABIAN ENRIQUE ROJAS RUBIO, OSWALDO JOSE ALFONO BARON y HECTOR VICENTE DUARTE MUÑOZ, quienes eran compañero de trabajo del señor CÁRDENAS RAMÍREZ, a folio 73.

Como pruebas no calificadas erróneamente apreciadas: TESTIMONIOS. Héctor Vicente Duarte Muñoz. Folio 617 a 22 Oswaldo José Alfonso Barón Folio 623 Lola Beatriz Mejía Garzón Folio 669 a 674 Como pruebas no calificadas no apreciadas: TESTIMONIOS: Nubia Marina Higuera Valderrama a folio 583-584 Angela Ignacia Galvis Folio 584-585 Rosa Amelia Triana Folios 586-587 Sostiene, que el Tribunal desconoció que COMFABOY, en atención a la Resolución emanada por la Superintendencia de Subsidio Familiar, el 22 de Agosto del Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 21 año 2003, debía cumplir con un procedimiento establecidos por la ley, a efectos de cerrar definitivamente el servicio de mercadeo; que solo hasta el 20 de septiembre de 2004 se realizó un acta de compromiso con SINALTRACOMFA, con el fin de reubicar los trabajadores e implementar planes de retiro voluntarios; que de acuerdo al Acta No 1 de Comité Paritario del 02 de febrero de 2005, en donde se hizo un análisis de los hechos acontecidos el día 28 de Enero de 2005, en relación con el deceso del señor Cárdenas Ramírez, se evidencia que «En el comité de septiembre de 2004, sugirió por intermedio de la ARP y el comité COPASO, se dictaran unas charlas de manejo del estrés, que la mayoría de los funcionarios de programa de mercadeo se estaban enfermando a causa de la liquidación del programa y hasta la fecha no se ejecutó», lo que indica que la empresa estaba consciente de que la decisión de cierre de área de mercadeo, impactaba a sus servidores; que, lamentablemente, el programa sugerido no se llevó a cabo; que era totalmente previsible que, con esa determinación, se iban a generar factores de riesgos psicosociales, razón por la cual, a medida que se iba avanzando en esa clausura, era menester implementar un programa preventivo de capacitación empresarial y readaptación laboral, que les ayudará a los trabajadores a superar el difícil momento.

Plantea, que si el Tribunal hubiera analizado en forma correcta las pruebas documentales, se daría cuenta que, aún en la carta en la que informa el proceso de desvinculación Colectiva, se les indica a sus servidores que: «La caja enviará comunicación a la dirección registrada en su hoja de vida, Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 22 informándoles la fecha de iniciación del programa de capacitación empresarial y readaptación laboral a la cual deberán asistir», aludiendo a un programa de preparación para la nueva situación, que, desafortunadamente, no se inició oportuna y adecuadamente, pudiendo prever cualquier conducta que pudiera afectar a sus colaboradores; que solo aparece una certificación en que los trabajadores se vinculan a un programa de SENA, pero esto ocurrió después de la muerte del señor Cárdenas Ramírez.

Manifiesta, que si se hubieran analizado las pruebas obrantes en el proceso, se evidenciaría que los únicos registros que aparecen de capacitación, son de temas que no se relacionan con el riesgo psicosocial, ni con el manejo de la nueva situación, como, por ejemplo, emprendimiento empresarial y readaptación laboral y ni siquiera existe evidencia de que el señor Cárdenas Ramírez las hubiera tomado; que el Tribunal debió evaluar que, si bien es cierto COMFABOY exoneró a sus trabajadores de la prestación del servicio y les informó sobre la solicitud de permiso ante el Ministerio de Trabajo para terminarles el contrato de trabajo, este hecho generó angustia e incertidumbre en ellos, especialmente en el señor Cárdenas Ramírez al estar ante la inminente pérdida del empleo, que no le aseguraba el sustento económico propio ni el de su familia; que el hecho de «publicar» un aviso de la decisión de terminar los contratos y de exponer el tema en público, desató una situación de estigmatización y vergüenza, que se completó con la de humillación de ser sacados los trabajadores por la fuerza pública; que la documental del acta de declaración Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 23 extraprocesal, que no fue cuestionada por las partes en las contestaciones y, mucho menos, fue apreciada por el Juzgador en el fallo, muestra que el trabajador se encontraba muy afectado por la situación y sus dichos fueron confirmados posteriormente en el proceso en la prueba testimonial, que fue erróneamente apreciada, en donde solo se rescata los planes de retiro voluntario, sugeridos por la empresa.

Estimó, que el Tribunal tampoco apreció las declaraciones de las personas relacionadas en las pruebas no calificadas, no valoradas, las cuales manifestaban conocer al señor Cárdenas Ramírez, su entorno familiar y describirlo como una persona alegre y normal, el cual, a partir del momento de recibir la noticia de su inminente salida del trabajo, se mostraba angustiado.

Argumenta, que de esta manera el Colegiado se equivoca en la apreciación de algunas pruebas documentales y en la no estimación de otras, cuando infiere en sus conclusiones que no existía un factor de riesgo psicosocial, relacionado directamente con el trabajo que pudiera estar afectando a los trabajadores; que no era suficiente cumplir con todo el procedimiento para el cierre efectivo del servicio de mercadeo, pues se hacía necesaria una intervención directa de COMFABOY en el manejo de esos factores; que el hecho de que el laborante se dirigiera a la empresa con el fin de entregar el arma de dotación, está relacionado directamente con su vinculación y hacia parte de sus obligaciones.

Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 24 Manifiesta, que si hubiera hecho una análisis de la hoja de vida de su cónyuge, se habría dado cuenta que, al cambiar de funciones de auxiliar de almacén a las de celador, no se le dio la capacitación requerida para el manejo de armas de dotación, ni se le realizó el análisis del perfil requerido para el cargo; así como que tampoco hubo aseguramiento por el nuevo riesgo; que es clara la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, que no fue abordada en el fallo, cuando plantea la causalidad entre el hecho del fallecimiento y los riesgos psicosociales, al existir un hecho estresor agudo que desequilibró al trabajador, llevándolo a quitarse la vida dentro de la empresa (f.° 16 a 21, ibídem).

IX. RÉPLICA POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., dice que el recurso extraordinario presente fallas técnicas que impiden su estimación, pues los dos primeros cargos, dirigidos por la vía directa, no aceptan la principal conclusión fáctica del Tribunal, en el sentido que la muerte del servidor no se produjo por un accidente de trabajo; que en el tercer cargo es un alegato fáctico de instancia, a través del cual se pretende desconocer que el Juez goza de la facultad de poder apreciar, en forma racional, los elementos de convicción, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la cual no se puede destruir en casación, sino cuando es de tal magnitud equivocada y ostensible, que repugne a la lógica elemental.

Indica, así mismo, que en el tercer cargo, se menciona Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 25 que el Tribunal había incurrido en supuestos yerros valorativas frente a 23 pruebas, pretendiendo particularizar qué decía cada una de las mismas, supuestamente no estimadas o hipotéticamente erróneamente analizadas y, como esto demostraría la evidente contradicción con las conclusiones fácticas, con simples aseveraciones genéricas y subjetivas (f.° 48 a 50, ib).

X. CONSIDERACIONES El recurso de casación, por su carácter extraordinario, no permite que sea formulado de forma discrecional y libre, aparte que no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias, conforme las reglas adjetivas mínimas que establecen los preceptos que se acaban de explicar, cuya trascendencia en el trámite no ordinario, radica en que concretan el debido proceso judicial en esa actuación ante la Corte, según lo garantiza, para todos los sujetos procesales, el artículo 29 de la CN.

Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 26 Así lo ha expuesto la Corte, en la sentencia CSJ SL4281-2017, en la que señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Regla que se ha reiterado en las providencias CSJ SL390-2018 y CSJ SL1012-2019. Se dice lo anterior, porque la demanda que soporta la impugnación, no se sujeta a las exigencias básicas que impera en la casación laboral: En efecto: 1.

A pesar de que los dos primeros cargos están enderezados por la vía directa, esto es, por la de mero derecho, que no admite discusiones alrededor de las pruebas y las conclusiones fácticas que de ellas obtuvo el Tribunal, sino exclusivamente cuestionamientos jurídicos por éste haber infringido directamente la ley, haberla interpretado con error o aplicarla indebidamente, la recurrente plantea, en ambos, debates del primer talante como cuando, en el inicial, objeta la forma como aquél Juzgador apreció las Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 27 circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la muerte del trabajador, la conducta de la empleadora al trasladarlo a funciones de vigilancia y la falta de acreditación de suspensiones al contrato laboral de éste, mientras en el segundo, se queja de que el Juez de la alzada no tuvo por demostrado, estándolo, que la accionada incumplió con el régimen de sus obligaciones de protección para con aquél. Sobre esa impropiedad técnica del recurso extraordinario, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.

En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque.

Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 28 2. En relación con lo anterior, como el dúo de acusaciones en comento, a la par con la señalada anti técnica alegación de aspectos fácticos y probatorios, siendo que ellas están orientadas por la senda directa, plantea, ahora sí de conformidad con esta, debates jurídicos en torno al contenido, alcance, comprensión y necesidad de aplicación al caso, de disposiciones legales de naturaleza sustancial, como los artículos 9°, 51-4, 56, 140 y 216 del CST, cae en la deficiencia subsiguiente de mezclar, en cada cargo, las vías de impugnación de la causal primera del recurso, esto es, la directa y la indirecta, lo cual no es aceptable, en vista que cada una es autónoma e independiente, característica que exige que a ellas se acuda por el censor, por separado, en cargos individuales, al tenor de lo que pacífica e inveteradamente ha orientado la Corte. 3.

Con relevancia para el caso, también advierte la Corporación, que en la proposición jurídica de los ataques primero y segundo, así como en el tercero, la censura incorpora normativa de la Resolución 1016 de 1989, provenientes de los Ministerios de Trabajo y Seguridad social, así como del de Salud, lo cual no se atiene al requerimiento de los artículos 87-1 y 90-5-a), en el sentido de que en el recurso solo se debe denunciar la violación de disposiciones sustanciales de carácter nacional, rango que indefectiblemente no tienen las de aquél compendio que, en rigor, es un acto administrativo y, por tanto, solo constituye un medio de prueba.

Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 29 En efecto, en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, la Sala orientó lo siguiente: En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustantiva laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demandada y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida, inexplicablemente, que la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social, ‘del orden nacional’, es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en ese escenario contractual, y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa es (sic) no es una función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro. 4.

En el segundo ataque, en particular, La censura endilga al Tribunal la infracción directa del artículo 216 del CST, pero advierte la Sala que éste no pudo incurrir en la modalidad de trasgresión legal denunciada, por cuanto al concluir que el acto del ex trabajador de quitarse la vida, no debía catalogarse como consecuencia directa del trabajo o de la labor desempeñada, lo cual descartaba que fuera resultado de la concreción de un riesgo profesional, tuvo en cuenta, aunque de manera implícita, en su componente negativa, esa norma, como que la acreditación del predicado insuceso laboral era insumo esencial para examinar la culpa patronal alegada y desatar las consecuencias resarcitorias plenas que ese precepto prevé. Implica lo anterior, que respecto del artículo 216 del CST, la segunda impugnación le enrostra al Juez de la Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 30 apelación, un yerro de apreciación normativa que no cometió, deficiencia que afecta sensiblemente su estimación, en función de que el conflicto jurídico entre las partes, sobre el que discernió éste en el fallo gravado con el recurso extraordinario, ha girado, precisamente, en torno al tipo de culpa y de responsabilidad jurídica que esa norma regula.

Sobre el defecto formal de que la acusación increpe al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.

Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al Juzgador para desatar la controversia.

Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. 5.

Además, vista la discursiva de demostración de la tercera de las impugnaciones, enderezada por la vía de los Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 31 hechos, constata la Corporación que se esfuerza, a partir de su particular visión de las pruebas, por construir un escenario del que se desprenda, que la lamentable decisión del esposo de la demandante (además padre de sus hijas menores), de terminar con su vida, estaba atada a la conducta de la empleadora, respecto a él, antes y durante el despido, como alegando que cada probanza reflejaba una parte de esta circunstancia y devenía en indicio de la misma, olvidando que este, si bien es un medio de prueba atendible en los juicios laborales, al tenor del artículo 51 del CPTSS, carece de la entidad de ser calificado para fundar autónomamente cargo en casación, dimensión que sólo tienen tres de aquellos: el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial. 6.

Finalmente, cumple precisar que el Tribunal fundó su sentencia en que: i) existe prueba de que el señor Leopoldo Cárdenas Ramírez abrió sin permiso el escritorio de la portería, retirando un revólver, 13 cartuchos, el salvo conducto, el libro de minutas, guardándolos en su loker y negándose a devolverlos; ii) que el testigo Oswaldo José Alfonso Barón, manifestó que la entidad hacía bastante tiempo que dictó un curso de capacitación de armas y prestación de primero auxilios; iii) que se pudo establecer que COMFABOY al pretender dar por terminado el contrato de trabajo a un buen número de sus trabajadores, no lo hizo en forma caprichosa, ni con la intención de afectarlos, pues ello obedeció al cumplimiento de una orden administrativa, que le impuso el cierre definitivo del servicio de mercadeo que prestaba; iv) que la entidad procuró mantener el contrato de Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 32 trabajo del causante, pues este continuó vinculado, sin prestación de servicio, lo cual no apareja vulneración de derecho alguno; v) que las actuaciones del empleador no constituyeron presiones psicológicas dirigidas a sus colaboradores perdieran la cordura, pues son propias de la relación laboral, de tal manera que no le era exigible asumir el control de un riesgo psicosocial, previendo que su trabajador se trastorne, al punto de perder la razón, por el hecho de terminarse el contrato de trabajo; vi) que en todo contrato se encuentra envuelta la condición resolutoria del mismo, implicando que ningún empleador se encuentra obligado a mantener a su servicio a un trabajador, pudiendo prescindir del mismo, con amparo de las garantías legales que ello demande y, vii) que no existe norma que imponga al dador del empleo la obligación de preparar a su dependiente para asumir la carga emocional del despido, pues la regla de la experiencia demuestra que un trabajador así desvinculado, continua su diario vivir sin asumir conductas retaliatorias contra su propia integridad.

Empero, tales aseveraciones no fueron puntual e íntegramente atacadas por la censura, razón por la cual, al margen del acierto o desacierto, resultan ser suficientes para mantener la totalidad del proveído recurrido, pues las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia como la atacada, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue si no cuestiona todos sus pilares, porque, en tal caso, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de objeción, conforme iteradamente lo ha Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 33 precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión impugnada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.

Efectivamente, para la Sala, la parte recurrente dejó sin crítica puntual a dichos, que son base esencial del fallo refutado, lo cual, por las razones que acaban de explicar desde la jurisprudencia, no permite su quiebre. Por lo anterior, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de las recurrentes, pues su impugnación no salió avante y fue replicada.

Como agencias en derecho, se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el proceso ordinario laboral seguido por YAMILE GALVIS Radicación n.° 58258 SCLAJPT-10 V.00 34 HERNÁNDEZ, quien actúa en nombre propio y en el de sus hijas EMCG, AVCG y ACCGS contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, POSITIVA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACA – COMFABOY-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.