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SL2762-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59884 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2762-2019 Radicación n.° 59884 Acta 22 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2012, dentro del proceso que le promovió JESÚS EVELIO ARIZA OVALLE.

Se acepta la revocatoria del poder otorgado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros a Luis Fernando Novoa Villamil, de conformidad con el escrito que obra a folio 27 del cuaderno de la Corte. A su turno, se reconoce a Germán Gonzalo Valdés Sánchez, como apoderado de la citada entidad, en los términos y para los efectos del mandato conferido a folio 31 de igual cuaderno. I.

ANTECEDENTES El señor Jesús Evelio Ariza Ovalle demandó a La Previsora S.A. para obtener, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985, la «[…] reliquidación de la pensión oficial de jubilación indexada a partir del 25 de agosto de 2007», teniendo en cuenta el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, los factores salariales y las prestaciones legales y convencionales, cuyo reajuste también requirió, así como la indexación de la primera mesada pensional, los ajustes anuales, los incrementos legales, las mesadas adicionales y la «[…] indemnización moratoria» de los artículos 14, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para La Previsora S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido del 9 de diciembre de 1981 al 1º de agosto de 2004; que su última asignación fue de $1.346.342; que nació el 25 de junio de 1952; que se benefició de las convenciones colectivas de trabajo vigentes; que por la Resolución n.º 074 del 2007, la demandada le reconoció una pensión oficial de jubilación a partir del 25 de junio de ese año, de conformidad con la Ley 33 de 1985, acto confirmado por la Resolución n.º 001-08 del 1º de febrero de 2008, el cual «[…] no liquidó ni indexó en forma correcta el salario», y no tuvo en cuenta los factores remunerativos devengados durante el último año de servicios, ni su salario promedio, esto último teniendo presente que no se lo incrementaron desde el 1º de enero de 2003 hasta el «31 de diciembre de 2005».

La demandada se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato, el tiempo de servicio, la edad del actor y la última asignación mensual. Sobre los factores salariales, dijo que se acogieron los señalados en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el 1º del Decreto 1158 de igual año. Sostuvo que actualizó la base salarial «[…] hasta la fecha de reconocimiento», e informó que el 6 de agosto de 2004 suscribió conciliación con el actor, la cual comprende los conceptos que motivaron la demanda.

Propuso las excepciones que llamó inexistencia de causa para demandar, pago, cobro de lo no debido, cosa juzgada por conciliación, reconocimiento administrativo y pago de derechos, prescripción y mala fe del demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, absolvió mediante fallo del 29 de julio de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de julio de 2012, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a «[…] reajustar la primera mesada pensional […] a la suma de $1.843.664,77= (sic), a partir del 25 de junio de 2007, junto con los respectivos aumentos de ley», más «[…] las diferencias dinerarias» que surjan entre lo anterior y el monto reconocido por la pasiva, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Confirmó en lo demás, gravó en costas de primera instancia a la pasiva y no las dispuso en alzada. El Tribunal se propuso resolver si i) el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al demandante se debe determinar en atención a lo establecido en la Ley 33 de 1985, o en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de ii) si ese rubro era susceptible de ser indexado.

El Juzgador encontró probado que el demandante laboró al servicio de la entidad accionada del 9 de diciembre de 1981 al 31 de julio de 2004; que cumplió 55 años de edad el 25 de junio de 2007, y que se le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución n.º 074 del 2007, a partir de la última data citada y en cuantía de $1.272.668,45, lo cual corresponde al 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, debidamente actualizado al 31 de julio de 2004; que en ese acto se aceptó que aquel era beneficiario del régimen de transición y que su derecho pensional se regía por las disposiciones de la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto pensional, no así frente al IBL, pues al respecto la entidad aplicó el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Lo anterior, a criterio del Tribunal, se ceñía a lo puntualizado por esta Corte en sentencia CSJ SL15921, 29 nov. 2001, por lo que confirmó la negativa de la primera problemática, y asimismo lo relativo al reajuste de salarios, toda vez que las diferencias relacionadas con este aspecto fueron conciliadas por las partes el 6 de agosto de 2004 (f.º 15 a 19), lo cual hizo tránsito a cosa juzgada.

Sobre el segundo punto de disputa, el Tribunal recordó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló la actualización del IBL a la fecha en que se hacía exigible el derecho pensional, de acuerdo con el IPC, lo que igualmente estableció el 21 de esa obra, y que los artículos 48, inciso 6º y 53 de la CN, respectivamente estipularon que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, y las garantías de remuneración mínima vital y móvil y la de reajuste periódico de las pensiones.

Con base en lo anterior, dijo que era procedente la indexación de la primera mesada «[…] sobre la base del IPC causado entre la fecha del retiro del demandante, 30 de junio de 2008 (sic), y la fecha de cumplimiento de la edad mínima de 55 años, 25 de junio de 2007», pues no se actualizó dicho rubro «[…] a la fecha de causación y exigibilidad del derecho pensional», y además porque «[…] se evidencia que, entre dicho lapso, la economía del país fue afectada por el fenómeno inflacionario, conforme se deduce de los indicadores económicos nacionales, expedidos por el DANE, siendo hechos notorios, los cuales no requieren prueba».

En ese orden, actualizó el IBL teniendo en cuenta la sentencia CSJ SL31222, 13 dic. 2007. Así, observó que ese rubro, «[…] debidamente actualizado a 31 de julio de 2004», arrojaba la suma de $1.696.891,26, según lo advirtió de la citada Resolución n.º 074 de 2007 (f.º 22 a 26), lo que indexado al 25 de junio de 2007, de acuerdo con la fórmula VA= VH x IPC VINAL / IPC INICIAL, resultaba en $2.458.219,70, cifra que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, se obtenía un monto inicial de $1.843.664,77.

Finalmente, con apoyo en lo manifestado en la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2001, condena los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues los consideró aplicables a todo tipo de pensiones, sin distinción alguna, que fuesen causadas en vigencia de esa norma y en las que se incurra en mora en el pago de las mesadas pensionales.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «[…] case íntegramente» la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia se confirme la de primer nivel y desestime las pretensiones de la demanda, condenando en costas al demandante.

Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado en forma oportuna. CARGO ÚNICO Lo trazó así: […] acuso la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 11 inciso 1º de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1º de la Ley 797 /203 (sic) y aplicación indebida de los artículos 21, 36 inciso 3º y 141 de la Ley 100 de 1993, falta de aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, interpretación errónea del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, aplicación indebida del artículo 260 del CST y falta de aplicación del artículo 48 de la Constitución Nacional, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

En el desarrollo de la acusación, transcribió los artículos 1º y 11 de la Ley 100 de 1993, para destacar que el sistema se organizó bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integridad, unidad y participación, sin afectar los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas. Resaltó que esta Corte ha señalado que la nueva legislación configuró un cambio significativo en muchos aspectos de la seguridad social, y estableció nuevas opciones y recursos para alcanzar los objetivos señalados en el precepto 6º de la citada norma.

Subrayó que los trabajadores oficiales, hasta la expedición de la ley en comento, estaban sometidos a un régimen pensional consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y en la Ley 33 de 1985, cuyos requisitos recordó y destacó que regulaban expresamente la cuantía de la mesada pensional, sin prever la indexación. De otra parte, expuso que el precepto 36 de la Ley 100 de 1993 respetó a los beneficiarios del régimen de transición la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y el monto pensional; sin embargo, afirmó que su inciso 3º no aplicaba al asunto pues el derecho se encuentra limitado a los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a más de que se refiere al IBL de la pensión de vejez, no la de jubilación, prestaciones que tienen su propia identidad pues han tenido desarrollo legal diferente, de ahí que tampoco pueda tenerse en cuenta el precepto 21 de igual obra, toda vez que su tenor literal indica que aplica «[…] a las pensiones previstas en esta ley», en la que no se incluye la reconocida por la entidad, disposiciones que no pueden integrarse por analogía dada la existencia de ley expresa al respecto.

Añadió que la aplicación de la indexación corresponde a una elaboración jurisprudencial que violenta el artículo 48 superior, el cual «[…] señala los máximos límites posibles para las decisiones judiciales sobre los derechos que consagra», a más de que no existe norma que la contemple para el caso, conforme lo indicó la sentencia CSJ SL28452, 26 jun. 2007, de la que reprodujo apartes.

De esta providencia resaltó que «[…] del contenido del artículo 260 del CST, concluye la aplicación de la “indexación” para los trabajadores oficiales», empero, la recurrente consideró que esa norma no era aplicable puesto que el precepto 4º ibídem estipula que las relaciones de derecho individual del trabajo de los servidores del Estado no se rigen por ese código, «[…] sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten».

Agregó que el derecho del actor se consolidó cuando cumplió 55 años de edad, esto es el 25 de junio de 2007, de manera que no resulta jurídicamente posible actualizarlo. Finalmente, consideró que la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resultaba indebida por cuanto esta norma no consagra la pensión de jubilación reconocida, a más de que las mesadas se han pagado en forma oportuna y «[…] los reajustes pensionales reclamados están por definir».

RÉPLICA El demandante consideró que el cargo adolece de vicios de forma y de fondo, pues acusó por la vía directa la interpretación errónea y la aplicación indebida, pese a que debieron abordarse en varios cargos, además de que termina desarrollando el último submotivo, el cual es propio de aspectos fácticos del proceso. Estimó que el ataque no lograba derruir la condena del Tribunal, pues parecía más un alegato de instancia. Añadió que la inflación en una economía de mercado es un hecho notorio, que afecta por igual a los trabajadores, sin importar si están en el sector privado o público, y en su caso es aplicable la indexación puesto que entre la fecha del retiro y el reconocimiento pensional transcurrieron 2 años, 10 meses y 24 días, aserto que apoyó en las sentencias CC T-425-2008 y CSJ SL30602, 13 dic. 2007, y resaltó que no existe vacío normativo alguno pues el reajuste periódico de pensiones está estipulado en los artículos 48 y 53 de la CN.

Recordó los hechos del proceso y esgrimió que debió denunciarse la Resolución n.º 074 de 2007, dado que fue una prueba fundamental en el caso. Por último, resaltó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, cuya aplicación al caso no logró desvirtuar el cargo. CONSIDERACIONES Las observaciones formales que le hace la réplica a la acusación no tienen asidero.

En efecto, aunque el cargo enuncia varios submotivos de violación, lo cierto es que lo hace respecto de normas distintas, lo cual es plenamente válido. De otro lado, es claro que los planteamientos propuestos son de orden jurídico, de manera que no era necesario acusar pruebas en tanto ello es ajeno a este tipo de ataques. Consecuente con lo anterior, si bien tampoco se precisó la vía de acusación, es diáfano que se trata de la directa, tal y como el propio opositor lo ratifica.

Tampoco acierta el actor al afirmar que la modalidad de aplicación indebida solo puede enarbolarse por la vía indirecta, dado que es doctrina reiterada de esta Corte, que también cabe por la senda opuesta cuando, entendida la norma rectamente, se emplea la regla de derecho sustancial a un hecho probado, pero no regulado por ella, o le hace producir efectos contrarios o no deduce los que legalmente son pertinentes, ya sea porque los extendió o los cercenó. Resueltos los reproches de la oposición, no pasa desapercibido para la Sala que en el alcance de la impugnación se pide la casación total del fallo del Tribunal, pese a que este confirmó algunos puntos en los que fue absuelta la demandada; empero, esto asimismo es salvable pues se entiende que ese extremo requiere la casación parcial en torno a las condenas que le impusieron en alzada, para que en instancia sea eximida de toda orden.

Precisado lo anterior, por ser la discusión de puro derecho, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos: que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que laboró para la demandada del 9 de diciembre de 1981 al 31 de julio de 2004; que por Resolución n.º 074 del 2007 (f.º 22 a 26) se le reconoció una pensión de jubilación a partir del 25 de junio de 2007, fecha en la que cumplió 55 años de edad, y que el ingreso base de liquidación pensional se actualizó hasta el 31 de julio de 2004.

Pues bien, vista la acusación, le corresponde a la Sala resolver, en primer lugar, si era dable indexar el salario base de liquidación pensional, y luego determinar si son o no procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1) Indexación del IBL pensional Lo primero que precisa la Sala es que resaltar que la pensión del demandante es de jubilación y no de vejez, viene a ser un argumento baladí y sin asidero alguno. Inclusive, se recuerda que tratándose de pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, como es justo el caso, el criterio de procedencia de la indexación del salario base es de antaño, para lo cual pueden verse, entre muchas otras, las sentencias CSJ SL18518, 16 oct. 2002 y CSJ SL23913, 25 jul. 2005, ratificadas en decisiones CSJ SL736-2013, CSJ SL3353-2018 y CSJ SL1062-2018, a cuyo contenido se remite la Sala pues no se encuentran razones para cambiarlo.

Aunado a lo anterior, vale igualmente aclarar que no es válido el argumento de la censura según el cual el IBL de la pensión del actor se rige por la Ley 33 de 1985, pues fueron las disposiciones en las que se fundó el reconocimiento pensional. Lo anterior, por cuanto esta Corte ha sostenido de manera uniforme y pacífica que el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo tuvo en cuenta la norma anterior en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto pensional.

En tal sentido, el IBL no se rige por la legislación anterior, sino que debe acudirse a las reglas contenidas en el inciso 3º de aquel precepto y en el 21 de igual obra (CSJ SL17589-2017 y CSJ SL388-2018), según el caso, preceptivas que consagraron expresamente la obligación de actualizar anualmente el ingreso base de liquidación, «[…] con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE».

Lo anterior permite puntualizar, adicionalmente, que el criterio explicado no se trata de una «[…] elaboración jurisprudencial», como lo considera la censura, sino que tiene pleno sustento en la ley. Finalmente, si bien es cierto que el derecho a la pensión de jubilación se consolida o causa cuando se cumple el requisito de edad, no por ello debe descartarse la indexación del ingreso base de liquidación, si entre la fecha de retiro y cuando ocurrió aquel hito temporal, ese rubro sufrió un deterioro económico, a lo cual, justamente por ese motivo, es necesario hacerle frente.

Sobre esta temática, en CSJ SL5509-2016, al reiterar la decisión CSJ SL39628, 13 mar. 2012, la Corte expuso: “En efecto, el instituto jurídico que –inapropiadamente, a juicio de la Corte- se ha dado en denominar “indexación de la primera mesada pensional” propende por la actualización de la base salarial de liquidación de la pensión, esto es, que el salario con que ésta se liquida no sufra pérdida alguna en su poder adquisitivo, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios por parte del trabajador hasta la de reconocimiento de la pensión. “Para decirlo con otro giro, persigue que el monto inicial del beneficio pensional no sufra deterioro económico, frente al envilecimiento significativo del salario devengado por el trabajador cuando feneció el nexo de trabajo.

Por lo visto, el Tribunal no cometió la transgresión jurídica que se le endilgó. 2) Intereses moratorios La jurisprudencia de esta Corte también ha sido consistente en señalar que los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no proceden cuando se trata de reajuste o reliquidaciones de mesadas pensionales, ni cuando las pensiones reconocidas están fundadas en normas distintas a la citada ley, como aquí ocurre.

Esta tesis se ha sostenido, entre muchas otras, en sentencias CSJ SL609-2013, CSJ SL3711-2018 y recientemente en decisión CSJ SL1575-2019, que reiteró: En cuanto a los intereses moratorios, no se accederá a ellos, por cuanto se trata del reconocimiento de una pensión de jubilación no regulada por la Ley 100 de 1993, tal como lo ha sentado reiteradamente esta Corporación entre otras, en las sentencias CSJ SL6426-2015, CSJ SL7304-2016, CSJ SL18538-2016, CSJ SL1690-2017, CSJ y SL522-2018.

Por lo tanto, en este punto el Tribunal transgredió la ley sustancial, por cuanto ordenó el pago de los intereses moratorios, pese a que se trataba de un reajuste pensional que además tenía sustento en una prestación reconocida con apego a la Ley 33 de 1985. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia en cuanto condenó a los referidos emolumentos.

Sin costas en casación, por prosperar parcialmente el recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, sirven las mismas consideraciones expuestas en casación, para concluir la improcedencia de los intereses moratorios. En su lugar, y atendiendo las directrices fijadas en la sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en decisiones SL1706 – 2016 y CSJ SL769-2019, la Sala revocará la providencia de primer grado, que absolvió de todo lo pretendido y en su lugar conforme a lo dicho anteriormente se ordenará a la pasiva a indexar las condenas emitidas por el Tribunal a salvo de la casación parcial.

En aras de emitir un fallo en concreto, según lo ordena el artículo 283 del CGP, la Corte resalta que no se discutió en casación el monto reajustado por el Tribunal, que fue de $1.843.664,77, y también es indiscutido que la entidad reconoció la pensión en cuantía inicial de $1.272.668,45, mediante la citada Resolución n.° 074 de 2007 (f.° 22 a 26).

En ese acto también advierte la Sala que la demandada reconoció 14 mesadas al año, obviamente partiendo de que el monto obtenido inicialmente resultaba inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (parágrafo transitorio 6° Acto Legislativo 01 de 2005); sin embargo, comoquiera que al reajustarla por vía judicial la cuantía resulta superior al límite indicado, deviene como lógico corolario que, por mandato constitucional, deben reconocerse 13 mesadas, hecho que se tendrá en cuenta en el cálculo de las diferencias adeudadas.

En esas condiciones, al realizar las operaciones pertinentes, se tiene que entre el 25 de junio de 2007 y el 30 de junio de 2019, se adeuda la suma de $93.953.730, y su indexación a igual calenda es de $22.986.432, sin perjuicio de lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago. En la siguiente tabla se detallan estos resultados: Costas en instancia, como lo resolvió el Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS EVELIO ARIZA OVALLE contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en cuanto concedió a los intereses moratorios, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sin costas en casación. En instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, y en su lugar ordenar a la pasiva a la indexación de las diferencias resultantes entre la pensión reconocida por la entidad demandada y el reajuste dispuesto en este proceso, concepto que al 30 de junio de 2019 asciende a $22.986.432, sin perjuicio de lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.

Costas en instancia, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00 IPC Nº DEVR. MESADATOTALVR. MESADANº DETOTALTOTAL DIF.VALOR INICIOFINPAGOSRECONOCIDA MESADAS PAG. REAJUSTADAPAGOS MESADAS REAJ VR.

MESADASACTUALIZACION 5,69% 25-jun-0731-dic-078,20 1.272.668,45$ 10.435.881,29$ 1.843.664,77$ 7,20 13.274.386,34$ 2.838.505,05$ 1.659.224,88$ 7,67% 1-ene-0831-dic-0814 1.345.083,28$ 18.831.165,99$ 1.948.569,30$ 13 25.331.400,84$ 6.500.234,85$ 3.064.795,54$ 2,00% 1-ene-0931-dic-0914 1.448.251,17$ 20.275.516,42$ 2.098.024,56$ 13 27.274.319,28$ 6.998.802,87$ 3.097.363,46$ 3,17% 1-ene-1031-dic-1014 1.477.216,20$ 20.681.026,75$ 2.139.985,05$ 13 27.819.805,67$ 7.138.778,92$ 2.843.848,49$ 3,73% 1-ene-1131-dic-1114 1.524.043,95$ 21.336.615,29$ 2.207.822,58$ 13 28.701.693,51$ 7.365.078,22$ 2.563.615,62$ 2,44% 1-ene-1231-dic-1214 1.580.890,79$ 22.132.471,05$ 2.290.174,36$ 13 29.772.266,68$ 7.639.795,63$ 2.413.803,46$ 1,94% 1-ene-1331-dic-1314 1.619.464,52$ 22.672.503,34$ 2.346.054,61$ 13 30.498.709,99$ 7.826.206,65$ 2.277.233,33$ 3,66% 1-ene-1431-dic-1414 1.650.882,14$ 23.112.349,90$ 2.391.568,07$ 13 31.090.384,96$ 7.978.035,06$ 1.957.989,93$ 6,77% 1-ene-1531-dic-1514 1.711.304,42$ 23.958.261,91$ 2.479.099,47$ 13 32.228.293,05$ 8.270.031,14$ 1.376.929,66$ 5,75% 1-ene-1631-dic-1614 1.827.159,73$ 25.580.236,24$ 2.646.934,50$ 13 34.410.148,49$ 8.829.912,25$ 910.398,00$ 4,09% 1-ene-1731-dic-1714 1.932.221,42$ 27.051.099,83$ 2.799.133,23$ 13 36.388.732,03$ 9.337.632,20$ 557.830,07$ 3,18% 1-ene-1831-dic-1814 2.011.249,27$ 28.157.489,81$ 2.913.617,78$ 13 37.877.031,17$ 9.719.541,36$ 263.399,57$ 1-ene-1930-jun-197 2.075.207,00$ 14.526.448,99$ 3.006.270,83$ 6 18.037.624,96$ 3.511.175,97$ -$ 93.953.730$ 22.986.432$ FECHAS