Micelio
SL2761-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2761-2023 Radicación n.° 95912 Acta 040 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la sala a emitir la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que adelanta LARRY ANACONA AGUIRRE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Larry Anacona Aguirre llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir del 20 de abril 2017, bajo los parámetros del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Sintraseguridadsocial, con una tasa de reemplazo del 100% del promedio de todos los factores de remuneración Radicación n.° 95912 SCLAJPT-10 V.00 2 percibidos durante los últimos 4 años de servicios prestados al ISS.

Asimismo, pidió el pago de los intereses de mora sobre las sumas adeudadas y su indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el ISS durante 21 años, 5 meses y 27 días en calidad de trabajador oficial; que nació el 20 de abril de 1962 y cumplió los 55 años el mismo día y mes del año 2017. Narró que entre Sintraseguridadsocial y el ISS se suscribió una convención colectiva de trabajo, el 31 de octubre de 2001, en la que se acordó una «vigencia diferencial», de conformidad con lo señalado en su artículo 2.°; que la cláusula 98 del mismo contrato colectivo estableció una vigencia «que va más allá del año 2017», la que no dependía de prórrogas automáticas adicionales a la vigencia inicial.

También dijo que estuvo afiliado a la organización sindical suscriptora de esa convención. Por último, advirtió que el 5 de marzo de 2020 radicó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación ante la UGPP. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral con el ISS, la condición de trabajador oficial del accionante, su fecha de nacimiento, la existencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato de trabajadores de esa entidad, la afiliación del promotor de la litis a ese gremio de laborantes Radicación n.° 95912 SCLAJPT-10 V.00 3 y la presentación de la reclamación administrativa.

Por el contrario, negó que existiera una vigencia extendida de una parte del acuerdo convencional y que el actor hubiera adquirido el derecho reclamado. Del resto del relato, dijo que no estaba constituido por hechos sino por descripciones jurídicas y jurisprudenciales. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, prescripción, «sobre la indexación», no pago de los intereses moratorios y «sobre la condena en costas».

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., mediante fallo del 5 de octubre 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, por lo que absolvió a la UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión que luego sería confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme proveído del 25 de febrero de 2022.

Ahora, esta sala, a través de la sentencia CSJ SL1281- 2023, estableció la presencia de un yerro en que incurrió el juez colegiado, al determinar que el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 limitó el vigor del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y la organización sindical hasta el 31 de julio de 2010 y, en consecuencia, como el recurrente cumplió la edad en 2017, no consolidó el derecho a la pensión de jubilación, sin tener en cuenta la prevalencia del término de duración Radicación n.° 95912 SCLAJPT-10 V.00 4 inicialmente pactado por los firmantes del acuerdo convencional, conforme la sentencia CSJ SL3635-2020.

Así mismo, precisó que la edad no es un requisito de causación del derecho, sino de exigibilidad, debido a que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, pactada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, dispuso que la prestación de jubilación se genera a favor de quienes, en el momento del retiro de la entidad, contaban con el tiempo de servicios exigido.

Conforme lo anterior, se casó la sentencia del tribunal al hacerse evidentes los errores antes descritos, pero previo a entrar en sede de instancia y para efectos de un mejor proveer, se dispuso oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que allegara certificación donde constara lo percibido por el demandante durante los cuatro últimos años de servicios por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras y el de los días dominicales y feriados.

Ahora, al advertirse que no se contaba con tal información por parte de la accionada, se presentó solicitud en los mismos términos frente a Fiduagraria SA como administradora y vocera del PAR ISS. Radicación n.° 95912 SCLAJPT-10 V.00 5 Una vez incorporada al expediente la respuesta brindada por la entidad requerida, así como surtidos los traslados correspondientes, si dispone por la corte emitir una decisión, a partir de la información que reposa en el plenario.

II. CONSIDERACIONES Al constituirse la sala en tribunal de instancia, es del caso abordar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, del cual se destaca la manifestación que realiza en torno a la necesidad de que se le conceda la pensión de origen convencional, de cara a la postura que ha sostenido esta corporación en torno a la aplicabilidad del acuerdo entre el empleador y la organización sindical aun con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.

Para resolver ese interrogante, es pertinente evocar los argumentos expuestos en la providencia mediante la cual se casó la decisión del ad quem, dado que allí quedaron expuestas las causas por las cuales le asistía razón al apelante. Puntualmente, al hacer referencia al alcance de la reforma constitucional del año 2005, se dijo lo siguiente: En cuanto a esta norma constitucional, en múltiples pronunciamientos, como en la providencia CSJ SL2543-2020, esta Sala definió que, en principio, no es viable extender los efectos de las cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010, pues ese fue el plazo máximo fijado para obtener un beneficio pensional extralegal. […] Radicación n.° 95912 SCLAJPT-10 V.00 6 No obstante, en la providencia CSJ SL3635-2020 se aclaró que prevalecería el término de duración inicialmente pactado por los firmantes de la convención. Por ello, si las partes acordaron que las estipulaciones extralegales tendrían mayor estabilidad en el tiempo, estas generan derechos adquiridos (CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 2907) y expectativas legítimas, mientras continúen vigentes (CC SU555- 2014), así se supere el límite del 31 de julio de 2010, pues no puede desconocerse que uno de los objetivos primordiales de la asociación sindical y de la negociación colectiva es el de lograr, a través del consenso, acuerdos basados en la buena fe y en la confianza legítima, que permitan mejores condiciones laborales, pensionales y de vida para los trabajadores, en consonancia con el numeral 4 del artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (CSJ SL853-2023). […] Así mismo, tampoco resulta procedente la conclusión referente a que la edad (55 años en el caso de los hombres), constituye un requisito de causación del derecho, pues tal y como lo ha desarrollado e interpretado esta Corte en reiteradas ocasiones, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, pactada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, dispuso que la prestación de jubilación se genera a favor de quienes, en el momento del retiro de la entidad, contaran con el tiempo de servicios exigido.

Por lo tanto, es posible concluir que las partes que celebraron el acuerdo definieron que la edad era un requisito de exigibilidad de la pensión. […] De esta manera, una valoración adecuada del texto del artículo 98 de la referida convención colectiva de trabajo, en consonancia con el precedente de esta Sala, implicaba que el Tribunal, teniendo en cuenta el principio constitucional y legal de favorabilidad en sentido amplio o in dubio pro operario (CC SU027-2021 y CSJ STC6026-2021), ha debido establecer que la edad es una condición de exigibilidad y no de causación de la pensión. Conforme la anterior exposición, es claro que en eventos particulares la posibilidad de acceder a una pensión de carácter convencional, no se agota al 31 de julio de 2010, sino que puede darse en un momento posterior, de cara a la vigencia que se hubiera establecido en el pacto empleador – Radicación n.° 95912 SCLAJPT-10 V.00 7 sindicato, más aún cuando el requisito de la edad es únicamente de exigibilidad del derecho y no de causación. Lo anterior precisamente se da en el caso del accionante, quien reclama el derecho pensional contemplado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, pero que respecto de algunas cláusulas previó otra temporalidad más amplia, según lo acordado en los artículos 2.º y 98, entre otros.

En efecto, el 2.º expresa: La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación bajo las siguientes reglas: El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […]. Radicación n.° 95912 SCLAJPT-10 V.00 8 Las citadas cláusulas indican que, en materia jubilatoria, las partes definieron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta sala en la providencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, de esta manera: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.

Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. […] Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. [Subrayas fuera del texto original] […] Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.

N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.

En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado Radicación n.° 95912 SCLAJPT-10 V.00 9 entre las partes, se extendía hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la reforma constitucional, las partes dispusieron que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo tuviera mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia (CSJ SL5116-2020).

Ahora bien, como requisitos para causar la pensión de jubilación, la norma colectiva consagra «veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre»; en ese contexto, la sala procede a establecer si Larry Anacona Aguirre acreditó los requisitos exigidos en el artículo 98 convencional para obtener el reconocimiento de la prestación pensional.

Al efecto, quedó probado que él ingresó a laborar al servicio del ISS el 30 de julio de 1984, de manera que cumplió 20 años en condición de trabajador oficial el mismo día y mes de 2004, y que nació el 20 de abril de 1962, con lo que cumplió 55 años de edad en la misma fecha del año 2017. Entonces, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 98 convencional, según el cual se requieren 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS y la edad de 55 años —en el caso de los hombres— Larry Anacona Aguirre tiene derecho a la pensión de jubilación en el 100 % del promedio de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio, tal como lo establece el numeral iii) transcrito en precedencia, pues la edad es un requisito de exigibilidad y no de Radicación n.° 95912 SCLAJPT-10 V.00 10 causación, conforme quedó plasmado en las providencias CSJ SL262-2019, CSJ SL3343-2020 y CSJ SL5116-2020.

Ello es así, toda vez que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la CP. Ahora, conforme al literal iii) del artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004, la cuantía de la pensión de jubilación a cargo del ISS será del «100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio», en atención a los factores establecidos en el mismo artículo, así: Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados Es del caso aclarar que habrá lugar a indexar el ingreso base de liquidación —que surge de la «CERTIFICACIÓN VALORES PAGADOS» — puesto que la desvinculación de la entidad se dio el 25 de junio de 2005 y la pensión se reconocerá desde el 20 de abril de 2017, razón por la cual hubo pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Radicación n.° 95912 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, las operaciones correspondientes arrojan como resultado la suma de $1.433.387 como monto de la primera mesada pensional, conforme se observa en los cuadros que se insertan a continuación, realizados por el actuario asignado a esta corporación: INICIO FIN N° DE DIAS PROMEDIO SALARIAL MENSUAL 1/1/2002 1/31/2002 30 $ 322,645 2/1/2002 2/28/2002 30 $ 691,381 3/1/2002 3/31/2002 30 $ 691,381 4/1/2002 4/30/2002 30 $ 691,381 5/1/2002 5/31/2002 30 $ 691,381 6/1/2002 6/30/2002 30 $ 1,393,371 7/1/2002 7/31/2002 30 $ 691,381 8/1/2002 8/31/2002 30 $ 691,381 9/1/2002 9/30/2002 30 $ 691,381 10/1/2002 10/31/2002 30 $ 691,381 11/1/2002 11/30/2002 30 $ 2,459,881 12/1/2002 12/31/2002 30 $ 1,210,110 1/1/2003 1/31/2003 30 $ 369,854 2/1/2003 2/28/2003 30 $ 739,708 3/1/2003 3/31/2003 30 $ 739,708 4/1/2003 4/30/2003 30 $ 739,708 5/1/2003 5/31/2003 30 $ 739,708 6/1/2003 6/30/2003 30 $ 1,228,036 7/1/2003 7/31/2003 30 $ 739,708 8/1/2003 8/31/2003 30 $ 739,708 9/1/2003 9/30/2003 30 $ 739,708 10/1/2003 10/31/2003 30 $ 739,708 11/1/2003 11/30/2003 30 $ 1,820,107 12/1/2003 12/31/2003 30 $ 833,525 1/1/2004 1/31/2004 30 $ 420,116 2/1/2004 2/29/2004 30 $ 787,716 3/1/2004 3/31/2004 30 $ 787,716 4/1/2004 4/30/2004 30 $ 787,716 5/1/2004 5/31/2004 30 $ 787,716 6/1/2004 6/30/2004 30 $ 1,202,297 7/1/2004 7/31/2004 30 $ 787,716 8/1/2004 8/31/2004 30 $ 787,716 9/1/2004 9/30/2004 30 $ 787,716 10/1/2004 10/31/2004 30 $ 1,938,574 11/1/2004 11/30/2004 30 $ 26,257 12/1/2004 12/31/2004 30 $ 1,202,297 1/1/2005 1/31/2005 30 $ 787,716 2/1/2005 2/28/2005 30 $ 787,716 3/1/2005 3/31/2005 30 $ 787,716 4/1/2005 4/30/2005 30 $ 787,716 5/1/2005 5/31/2005 30 $ 787,716 6/1/2005 6/30/2005 30 $ 1,210,015 7/1/2005 7/31/2005 30 $ 787,716 8/1/2005 8/31/2005 30 $ 787,716 9/1/2005 9/30/2005 30 $ 787,716 10/1/2005 10/31/2005 30 $ 1,133,055 11/1/2005 11/30/2005 30 $ 826,087 12/1/2005 12/31/2005 30 $ 2,515,011 1,440 43,375,690$ PENSIÓN CONVENCIONAL ISS CON SALARIOS y FACTORES DEVENGADOS: Asignación básica mensual Prima de servicios y vacaciones Auxilio de alimentación y transporte Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras Valor del trabajo en días dominicales y feriados) EN LOS ÚLTIMOS 4 AÑOS Radicación n.° 95912 SCLAJPT-10 V.00 12 En cuanto a la excepción de prescripción que formuló la UGPP, es preciso advertir que la pensión se hizo exigible el 20 de abril de 2017; el extrabajador efectuó una primera reclamación el 5 de marzo de 2020, la cual fue resuelta mediante Resolución RDP 012215 del mismo año; finalmente, la demanda fue radicada el 29 de julio, al tenor del acta de reparto, es decir, la prescripción se interrumpió con la culminación del trámite administrativo, razón por la cual no transcurrieron más de tres años entre la exigibilidad y la formulación de las pretensiones judiciales, lo que significa que no hay mesadas extintas en virtud del término trienal contemplado en el artículo 151 del CPTSS.

Ahora, en cuanto al número de mesadas, la prestación deberá reconocerse a razón de catorce pagos anuales, toda vez que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 suprimió la mesada adicional de junio para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia —29 de julio de 2005—, esta restricción no aplica respecto del demandante, si se tiene en SALARIOS ÚLT. 4 AÑOS 43,375,690$ SALARIO PROMEDIO 903,660$ FECHA DE RETIRO 1/1/2006 FECHA DE PENSIÓN = 4/20/2017 ACTUALIZACIÓN DEL SALARIO VA = VH X IPC FINAL IPC INICIAL VA = 903,660$ X 93.11 58.70 VA = 1,433,387$ PORCENTAJE DE PENSIÒN = 100% VALOR PRIMERA MESADA = 1,433,387$ Radicación n.° 95912 SCLAJPT-10 V.00 13 cuenta que el derecho se tuvo por causado cuando completó los 20 años de servicio, es decir, para el año 2004, sin importar que la exigibilidad se hubiera dado hasta 2017.

Luego de hacer las respectivas operaciones aritméticas, se obtuvo como resultado la cuantía del retroactivo pensional adeudado entre el 20 de abril de 2017 y el 31 de octubre de 2023, que asciende a $147.751.416, suma que deberá ser indexada hasta la fecha en que se cancele esta obligación; además, se dispondrá el pago de las restantes mesadas y su actualización, que deberá ser calculada por la demandada hasta que se complete el pago todas las que queden pendientes a partir de noviembre de 2023.

En cuanto al retroactivo, se muestra su desarrollo en la siguiente tabla, presentada por el liquidador: Por consiguiente, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, se condenará a la demandada a reconocer a favor del accionante la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita con el ISS, en la cuantía inicial indicada, así como a pagar la suma que se INICIO FIN 4/20/2017 12/31/2017 10.37 1,433,387$ 14,859,443$ 1/1/2018 12/31/2018 14 1,492,012$ 20,888,172$ 1/1/2019 12/31/2019 14 1,539,458$ 21,552,416$ 1/1/2020 12/31/2020 14 1,597,958$ 22,371,407$ 1/1/2021 12/31/2021 14 1,623,685$ 22,731,587$ 1/1/2022 12/31/2022 14 1,714,936$ 24,009,102$ 1/1/2023 10/31/2023 11 1,939,935$ 21,339,290$ 147,751,416$ FECHAS Nº DE PAGOS VR.

JUBILACIÓN CONVENCIONAL ISS EMPLEADOR VR. MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 95912 SCLAJPT-10 V.00 14 determinó por concepto del retroactivo pensional causado a partir del 20 de abril de 2017 y hasta el 31 de octubre de 2023, sin perjuicio de las mesadas que se lleguen a causar luego de esa fecha, todas las cuales deberán ser indexadas hasta que la entidad cubra lo adeudado, conforme el IPC que certifique el DANE y la fórmula: VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL.

Lo anterior, en consideración a que estima la sala no hay lugar a la imposición de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que no se trata de una prestación propia del Sistema de Seguridad Social Integral, tal como se ha sostenido por ejemplo en sentencia CSJ SL3689-2021, donde se expresó lo siguiente: Ahora bien, esta Sala de la Corte, por mayoría, ha sido insistente en sostener que los referidos intereses moratorios no proceden en tratándose de pensiones que no se reconocen con sujeción a la normatividad integral (Ley 100 de 1993), pues así se colige de la lectura del artículo 141 ibidem, y si bien ha morigerado el anterior criterio en lo que tiene que ver con las pensiones legales que se otorgan en aplicación del régimen de transición (CSJ SL1681-2020), se ha mantenido inalterable en lo que tiene que ver con las pensiones de origen extra legal.

Así pues, en sentencia CSJ SL, del 28 de nov. 2002, rad. 18273, reiterada en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2008, rad. 32002, la Sala fijó su criterio en los siguientes términos: ( ) para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este Radicación n.° 95912 SCLAJPT-10 V.00 15 caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”.

En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras cosas, las sentencias CSJ SL677-2021, CSJ SL889-2021 y CSJ SL3720- 2020. Por último, en atención a que la pensión de jubilación convencional se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, debe compartirse con la de vejez que eventualmente reconozca la administradora de pensiones a la que esté afiliado el demandante.

Ello opera por ministerio de la ley y, además, así lo acordaron las partes en el citado artículo 98 de la convención al destacar expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez, así: No obstante, lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. De modo que estará a cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere. Radicación n.° 95912 SCLAJPT-10 V.00 16 De lo manifestado hasta ahora surge que se declararán no probadas las excepciones que propuso la demandada.

Las costas de ambas instancias quedarán a cargo de la UGPP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., el 5 de octubre de 2021, y en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de no pago de los intereses moratorios; y no probadas las demás, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP a reconocer a favor de LARRY ANACONA AGUIRRE la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 2001-2004, a partir del 20 de abril de 2017, en cuantía inicial de $1.433.387.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 95912 SCLAJPT-10 V.00 17 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a pagar a LARRY ANACONA AGUIRRE la suma de $147.751.416 por concepto del retroactivo pensional causado a partir del 20 de abril de 2017 y hasta el 31 de octubre de 2023, sin perjuicio de lo que se cause con posterioridad y de la pensión legal de vejez que eventualmente reconozca la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado, caso en el cual le corresponderá a la accionada asumir únicamente el mayor valor, si lo hubiere.

Asimismo, deberá pagar las mesadas adeudadas indexadas de acuerdo con la fórmula señalada en las consideraciones. COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ