gl República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casación Laboral Sala de Descengestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2761-2020 Radicación n.° 79620 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS JOSÉ FUENTES OROZCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2017, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -PAR ISS-, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. Téngase en cuenta la renuncia de poder, presentada por el abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso, como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79620 Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R ISS, en los términos del escrito que corre a folio 68 del cuaderno de la Corte.
Se reconoce personería para actuar en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PAR ISS, al abogado Carlos Alberto Parra Satizábal, conforme al poder que obra a folio 76 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Jesús José Fuentes Orozco llamó ajuicio al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, para que previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, ejecutado entre el 15 de diciembre de 2009 y el 5 de marzo de 2012, fuera condenada al reconocimiento y pago de cesantías y sus intereses, primas de servicios, navidad y de vacaciones, compensación por vacaciones, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías, aportes a salud y pensión, indexación y las costas del proceso.
En subsidio, pidió el pago de intereses corrientes y moratorios «sobre las sumas que resulten en la condena (fls. 56 a 70). Informó que celebró con la demandada 6 contratos de prestación de servicios en el lapso aludido, con el objeto de apoyar a la vicepresidencia de pensiones del ISS, en la liquidación y cálculo de prestaciones económicas, imputación de pagos y cálculo de tiempos cotizados, SCLAPT-10 V.00 2 'Aly Radicación n.° 79620 proyectar informes, atender a pensionados y beneficiarios en el trámite de recepción, información y notificación de solicitudes, y seguimiento a las mismas; asistir a reuniones, colaborar en capacitaciones a la jefatura de atención al pensionado, recomendar al Despacho «sobre la normatividad del sistema y las modificaciones que resulten del mismo»; responder derechos de petición, entre otras, las cuales eran desarrolladas de manera personal y en debida forma, según las órdenes e instrucciones que le impartiera la demandada, pues «nunca ejerció el cargo de manera independiente».
Relató que el Instituto le exigió el cumplimiento de un horario consistente en turnos que iban entre las 8:00 am y las 5:00 pm; que recibía órdenes, llamados de atención y comunicaciones verbales del ISS, y le asignaban un reparto diario hasta de «15 expedientes» que debía sustanciar en el transcurso del día. Agregó que como contraprestación recibía la suma mensual de $1.842.345; que había personal de planta que realizaba las mismas actividades; que la relación de trabajo se mantuvo de manera ininterrumpida y continua durante el tiempo en que prestó sus servicios profesionales y que si no ejecutaba las labores asignadas por sus superiores jerárquicos, «le hacían llamados de atención y podía ser sujeto a (sic) sanciones».
Sostuvo que la relación que existió con la accionada fue de linaje laboral, como quiera que se configuraron los 3 elementos del contrato de trabajo -prestación personal del servicio, subordinación y salario-. Que durante el lapso en que le sirvió, el ISS no hizo aportes al sistema de seguridad SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 79620 social, pero sí le descontó el 11% de lo devengado por retención en la fuente; no le pagó prestaciones sociales, y que la Contraloría General de la República, en informe de auditoría vigencia 2010, «advirtió a la demandada los riesgos de mantener contratos de prestación de servicios que en realidad fuesen laborales»; no empece, mantuvo «su irregular forma de contratación avizorándose la mala fe de la misma».
El Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «RELACIÓN CONTRACTUAL CON EL ACTOR NO ERA DE NATURALEZA LABORAL», buena fe del ISS y del Patrimonio Autónomo de remanentes -P.A.R. ISS-, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada (fls. 78 a 95).
Dijo que no le constaban los hechos, porque las acciones judiciales estaban instauradas contra una entidad extinta y diferente a Fiduagraria S.A. Precisó que conforme a la prueba documental, es claro que el actor prestó servicios personales conservando su propia autonomía, de suerte que no era subordinado. Indicó que no tenía la calidad de trabajador oficial, por manera que no era sindicalizado, ni tenía derecho a la aplicación del régimen convencional;
SCLAPT-10 V.00 4 "Act Radicación n.° 79620 tampoco existió relación laboral, ni presencia de los elementos de que trata la Ley 6 y el Decreto 2127, de 1945. Manifestó que el actor no fue servidor público sino contratista, bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, y que en su hoja de vida no existe un acto administrativo en el que se hubiera ordenado una designación y tomado posesión de un cargo en la planta de personal.
Sostuvo que el cumplimiento de horario «apenas constituye un indicio de subordinación», toda vez que existen labores que deben ser realizadas en una «determinada jornada, ( ) dentro del cual (sic) se da la afluencia de los usuarios», de ahí que no se trató de una relación de dependencia, sino que «en otro tipo de contrataciones puede ser necesario y aun indispensable para el cumplimiento de su objeto».
Agregó que la Corte Suprema de Justicia, en fallo CSJ SL, 27 sept. 2015, -sin radicación-, admitió que «el cumplimiento del horario no necesariamente es indicativo de subordinación». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 5 de abril de 2017 (fls. 113 a 115 Cd), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ( ) y el ( ) extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, EXISTIÓ una relación de trabajo vigente entre el 15 de diciembre de 2009 hasta el 05 de marzo de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUCIARIA S.A., en su calidad de vocera y administradora del PAR ISS, a pagar al demandante ( ), las siguientes sumas y conceptos: SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 79620 a). $4'099.217,62 POR CESANTÍAS. b). $1'091.760 POR INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS. c). $4'099.217,62 POR PRIMAS DE SERVICIOS. d). $2'049.608,81 POR CONCEPTO DE VACACIONES. e). $4'043.663,96 POR CONCEPTO DE PRIMA DE NAVIDAD. f). $2'049.608,81 POR CONCEPTO DE PRIMA DE VACACIONES. g).
Devolución al demandante de la proporción de dichos aportes a Seguridad social en pensión que correspondía pagar al empleador durante toda la relación de trabajo, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia. Sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago, conforme se indicó en la parte considerativa.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: SE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada y el despacho se declara relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en esta instancia tásense las agencias en la suma de $10000.000.00. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de las partes y por virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS. El Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió al ente demandado, sin costas para los litigantes (fls. 125 y 126 Cd).
Concretó el problema jurídico en definir la naturaleza del vínculo que existió entre las partes, y de hallarse acreditado el contrato de trabajo, dilucidar la procedencia de la indemnización moratoria y, «en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el análisis de las condenas». SCLAJPT-10 V.00 6 VO Radicación n.° 79620 Fijó como marco normativo, los artículos 53 de la Constitución Política y 2 del Código Procesal del Trabajo, los decretos 2148 de 1992 y 1416 de 1997 y la Ley 80 de 1993, y se apoyó en lo adoctrinado en las sentencias CC C-154- 1997 y CSJ SL2549-2017.
Advirtió que eran elementos de prueba relevantes, la certificación sobre los contratos suscritos por las partes y de actividades desarrolladas por el actor, la relación histórica de movimientos del fondo de pensiones y de EPS, el informe de la Contraloría General de la República, «las circulares sobreturno», el interrogatorio de parte del actor y los testimonios de Jeny Paola Parrado Montaña, Freddy Giovanny Oviedo Cardozo, Fanny Lorena Benavides Barragán y Adriana Marcela Zetina Uzcátegui.
En lo que concierne a la naturaleza de la relación, dijo que estaba fuera de debate la prestación personal del servicio por el actor, toda vez que el juez de primer grado halló acreditada la existencia del contrato de trabajo bajo tal premisa; sin embargo, memoró que la accionada se dolió de tal conclusión, bajo la tesis de que las funciones desempeñadas por el demandante no se ejecutaron en el contexto de un vínculo laboral.
Expuso que el Decreto 3135 de 1968, preceptúa que las personas que prestan servicios profesionales a favor de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, en los estatutos de dichas entidades se precisarán las actividades de dirección y confianza que deban ser desempeñadas por empleados públicos; en otras palabras, SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 79620 que para definir una u otra condición, debe tenerse en cuenta el criterio orgánico y funcional.
Estimó conveniente remitirse a las normas que han regulado la clasificación de los servidores del ISS, entre ellas, los Decretos 1651, 2148 y 1754 de 1977, 1992 y 1994, respectivamente; el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y, en especial, el artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo ario, en tanto aquel dispuso que los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales así: A. Son empleados públicos las personas que ocupan, entre otros, los siguientes cargos: 6.
Asesor. [ 13. Los servidores profesionales y secretarias ejecutivas del instituto de los Despachos del Presidente, Secretario General o seccional, vicepresidente, Gerente y Director. B. Son trabajadores oficiales las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. Acotó que las certificaciones emitidas por el ISS y los contratos suscritos, daban cuenta de que Fuentes Orozco fue contratado para «asesorar jurídicamente al Seguro Social, vicepresidencia de pensiones», de suerte que el cargo que hubiera podido desempeñar al interior de la entidad fue de empleado público, pues de conformidad con el numeral 13 del literal a) del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, «los SCLAJPT-10 V.00 8 1k Radicación n.° 79620 servidores profesionales de los despachos del vicepresidente tienen la calidad de empleados públicos», aunado a que el aludido numeral 6, señala que también «son empleados públicos quienes ejercen el cargo de asesor».
En ese orden, advirtió que la decisión de primer grado debía ser revocada, toda vez que: ( ) si bien, de conformidad con el Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, se determinó y definió la competencia asignada a la jurisdicción ordinaria laboral, entre ellas, la de resolver los conflictos de los contratos de trabajo, dada la aseveración de las pretensiones de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo, tal como lo señaló la Corte en Sentencia SL-2549 de 2017, de 22 de febrero 2017, radicación 461915, se debe verificar dentro del proceso la existencia de ese tipo de vínculo; sin embargo, como la prestación de servicios analizada no gira en esa órbita, no es posible dar aplicación al principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de la primacía de la realidad, en aras de resolver la controversia pues, debe insistirse en que el demandante no probó que su relación con el Instituto de Seguros Sociales fuera en calidad de trabajador oficial a la luz de lo dispuesto en el Decreto 416 de 1997.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme «los SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79620 numerales 1, 2, 4, y 5 y revoque el Numeral 3» del fallo de primera instancia y, en su lugar, condene a la accionada a las sanciones de que tratan los artículos 1 del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Con tal finalidad formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán resueltos en conjunto por la similitud de los planteamientos, y la identidad de las normas que integran la proposición jurídica y el fin propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa infracción directa de los artículos 1 y 17 de la Ley 6 de 1945, en concordancia con los artículos 20 del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969, y 3, inciso 2 del Decreto 1950 de 1973 «y derivados de ellos», los artículos 53 de la Constitución Política; 1 del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Sostiene que el juez colegiado vulneró los preceptos denunciados, en tanto coligió que el demandante no acreditó su condición de trabajador oficial, «por cuanto su conclusión, el cargo de mi poderdante correspondía a los llamados de servicios públicos (sic)». Transcribe apartes del fallo criticado, y advierte que el error del Tribunal consistió en haberle dado prelación a lo dispuesto en el literal a), numeral 13 del artículo 1 del Decreto 416 de 1997, y concluir que al estar vinculado como "asesor de la vicepresidencia de pensiones"», SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° n.° 79620 estaba cobijado por dicho precepto pues, los cargos de servidores públicos en el ISS, por ser una empresa industrial y comercial del Estado «debían estar descritos taxativamente en la norma, o en los estatutos de la misma», por tratarse de una excepción a la regla general consagrada en los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969 y 3, inciso 2 del Decreto 1950 de 1973, los cuales disponen que quienes presten servicios en ese tipo de entidades, tendrán la calidad de trabajadores oficiales.
Afirma que el literal b) del Decreto 416 de 1997, -norma sobre la cual fundó su decisión el ad quem-, menciona también, el criterio general que se desprende de los pluricitados preceptos, en tanto dispone que «"los demás funcionarios del Seguro Social tendrán la calidad de trabajadores oficiales"», e indica que por vía de excepción, algunos funcionarios tienen la calidad de empleados públicos «a partir de razones ligadas a las altas responsabilidades del cargo, motivo por el cual se trata de eventos taxativos consagrados en la normatividad aplicable».
Reitera que a tono con lo expuesto, luce evidente el error del fallador plural al haber colegido que el cargo que ocupó estaba incluido en los numerales 6 y 13 del literal a) del Decreto 416 de 1997, puesto que tal disposición menciona solo el cargo de «asesor» y los de las dependencias de los despachos del presidente, vicepresidente, secretario general o seccional, gerente y director, en ninguna parte se avizora alguno denominado «asesor de vicepresidente de pensiones».
Agrega que el Decreto 2148 de 1992, a través del cual se SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 79620 reestructuró el ISS y se adoptó un organigrama, no creó un «departamento» de vicepresidencia de pensiones, del cual hablan la certificación y los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor. Arguye que no es posible que «por voluntad de interpretación», el Tribunal hubiera extendido los efectos del Decreto 416 de 1997 al caso de marras pues, al no estar expresamente señalado el cargo de asesor de vicepresidencia de pensiones, según las actividades que ejecutó, tuvo la calidad de trabajador oficial.
Manifiesta que se transgredió la ley sustancial al no aplicar la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, reglamentaria de la Ley 6 de 1945, la cual dispone que «"El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción"».
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa violación del mismo elenco normativo del cargo anterior. Como errores evidentes de hecho, enlista: 1. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que mi poderdante tenía la condición de trabajador oficial. 2. Dar por probadoLl sin estarlo[,] que mi poderdante tiene la calidad de "Empleado público". 3.
No dar por probado[,] estándolo[,] la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes. Acusa apreciación errónea de las certificaciones No. SCLAPT-10 V.00 12 13 Radicación n.° 79620 14853 de 23 de agosto de 2012 (fi. 12) y la de 28 de agosto de 2012 (fi. 13), ambas expedidas por la oficina nacional de contratación del ISS, y los contratos No. 5000017521 de 15 de diciembre de 2009 (fi. 14); 5000017646 de 29 de enero de 2010 (fi. 15); 5000018666 de 1 de julio de 2010 (fi. 16); 5000022553 de 1 de abril de 2011 (fi. 17); 5000026154 de 1 de noviembre de 2011 (fi. 18) y 5000020667 de 1 de diciembre de 2010 (fi. 19).
Manifiesta que el ad quem erró al deducir de la certificación de 28 de agosto de 2012, que el demandante fue contratado como asesor jurídico de la vicepresidencia de pensiones y, en consecuencia, ((el cargo que hubiese podido desempeñar al interior de la entidad fue como empleado público», pues limitó su lectura a la primera función que allí se observa; es decir, obtuvo su inferencia a partir de una valoración parcial del documento, y omitió que allí se precisan algunos aspectos que alejaban las funciones ejecutadas de las relacionadas con el cargo de asesor, pues no se percató de que a continuación aparecen las siguientes: b) Proyectar informes en las áreas involucradas en el proceso de trámite de prestaciones económicas a nivel interno y externo. c) Atender a los asegurados, pensionados y beneficiarios en aspectos relativos al trámite de recepción, información y notificación de solicitudes prestacionales, entre otras haciendo el respectivo seguimiento.
Conceptuar en forma escrita al despacho de la jefatura de atención al pensionado, la gerencia o la vicepresidencia de pensiones en todo lo relacionado con derechos de petición, consultas o requerimientos impetrados ante esa dependencia por personas naturales o jurídicas, organismos judiciales o, de control político, fiscal, disciplinario etc. d) Asistir a todas las reuniones programadas por el despacho de la gerencia SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 79620 seccional, la jefatura de atención al pensionado o la vicepresidencia de pensiones para debatir temas específicos relacionados con la contratación administrativa que tiende a fijar lineamiento. e) Colaborar en materia de capacitación a la jefatura de atención al pensionado o la vicepresidencia de pensiones cuando él le requieran. fi Recomendar al despacho sobre la normatividad del sistema y las modificaciones que resulten del mismo. g) responder dentro de los términos los derechos de petición, requerimientos y conceptos solicitados por la jefatura de atención al pensionado, la gerencia o la vicepresidencia de pensiones. h) Revisar la liquidación efectuada a los expedientes de solicitudes de pensionales (sic) que presenten retroactividad. i) Manejar adecuadamente los elementos que utilice para el desarrollo de sus actividades, j) Mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conozca en razón a sus actividades.
(Subrayado del texto original). Dice que tenía asignaciones diversas como «apoyo a otras instancias del mismo iss, además de tareas automatizadas para la sustentación de expedientes pensionales», actividades que en esencia, «no corresponden a los niveles de dirección, confianza y asesoramiento». Que conforme al concepto 1679 de 22 de septiembre de 2005, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los cargos de asesor «entrañan funciones de asistencia y apoyo DIRECTO E INMEDIATO a la gestión de altos funcionarios de las entidades públicas»; que si bien, tal pronunciamiento se refiere a la naturaleza de cargos en el orden territorial, sus consideraciones se extienden a los de nivel nacional, por tener esencia jurídica idéntica.
Transcribe apartes del concepto aludido. Sostiene que el artículo 3 del Decreto 758 de 2005, consagra que dentro de los niveles jerárquicos de empleos se encuentra el de asesor, al cual, según el numeral 4.2 del SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 79620 artículo 4 ibídem, corresponde «asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección territorial», es decir, que los deberes inherentes a dicho cargo deben realizarse directamente para apoyar la gestión de quienes detentan la calidad de empleados del nivel directivo.
Aduce que en la valoración de la referida certificación, el juez de alzada desconoció dos cuestiones probadas en el proceso; la primera, contenida en el mismo documento y, la restante, derivada de los contratos y de los testimonios recaudados, en tanto la citada constancia exhibe que en virtud del contrato de prestación de servicios, el demandante debía proyectar actos administrativos, recursos de reposición y apelación, cumplimientos de sentencias e incrementos, resolver solicitudes y rendir informes a los órganos de control y autoridades judiciales que no conllevaban «adelantamiento de labores de apoyo DIRECTO E INMEDIATO a funcionarios de nivel directivo» pues, como se desprende de la prueba testimonial, quien firmaba tales documentos «era un Profesional Especializado II», que no un directivo de la demandada.
Reitera que lo anterior devela la indebida valoración de la prueba, de la cual solo se tuvo en cuenta la función de asesorar, desatendiendo que tal documento especificaba una serie de metas ajenas a tal rol y, más bien, cercanas a la gestión relacionada con la administración del régimen de prima media; que los testimonios de Adriana Marcela Cetina Uscátegui y Fanny Lorena Benavides Barragán -no valorados por el ad quem-, dan certeza del ejercicio de funciones de SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 79620 sustanciación y revisión de actos administrativos, «sin que mediara contacto directo e inmediato para asesorar _funcionarios de nivel directivo».
Estima que con la demostración de los manifiestos errores de hecho y la aplicación de normas que no orientan el asunto, el Tribunal desconoció que existió un contrato de trabajo, por haberse acreditado los elementos constitutivos del mismo, de suerte que hay lugar a la aplicación de las normas que conforman la proposición jurídica. VIII. RÉPLICA Señala que las acusaciones no tienen vocación de prosperidad, toda vez que el Tribunal no se equivocó al inaplicar el artículo 1 de la Ley 416 de 1997, en tanto se abstuvo con atino de declarar una relación de trabajo, ante la ausencia de jurisdicción para resolver la problemática, dada la naturaleza y el objeto de los contratos de prestación de servicios, y las funciones desarrolladas por el actor.
Asegura que el primer cargo, carece de fundamento legal, pues pretende que se adapten normas que «además de ser genéricas no son aplicables a la especialidad otorgada y declarada exequibles al iss liquidado». Explica que el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135, establece que las empresas industriales y comerciales del Estado pueden definir en sus estatutos qué personas tienen la calidad de empleados públicos, y el Acuerdo 145 de 1997, SCLAJPT-10 V.00 16 51.5 Radicación n.° 79620 estipula los cargos de empleados públicos y de trabajadores oficiales al interior del Instituto demandado.
Al referirse a la segunda acusación, indica que el Tribunal no concluyó que el actor fue un empleado público, en tanto a la luz de las pretensiones de la demanda inicial, lo que acotó fue que el proceso debió adelantarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para que definiera si las funciones ejecutadas por el demandante eran equiparables a las de los empleados públicos.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal dejó por fuera del debate la prestación personal del servicio de Fuentes Orozco al ISS en liquidación. Memoró que, por regla general, las personas que laboren en empresas industriales y comerciales del Estado, son trabajadores oficiales y, por excepción, empleados públicos, y que cada entidad precisará las actividades de dirección y confianza que deban ser desempeñadas por esta clase de servidores.
Del estudio del recaudo probatorio detallado en la sinopsis de la decisión censurada y, en especial, de las certificaciones expedidas por el ISS, concluyó que el actor fue contratado para asesorar jurídicamente a la vicepresidencia de pensiones, por manera que el cargo que pudo desempeñar fue de empleado público, en los términos de los numerales 6 y 13, literal a) del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997.
SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79620 Para el censor, el colegiado no tuvo en cuenta la clase de vinculación que prima en este tipo de empresas, y que la calidad de empleado público está reservada para quienes tengan a su cargo altas responsabilidades. Asegura que el asesor de vicepresidencia no está incluido en el precepto que sirvió de báculo a la decisión y, tampoco, el Decreto 2148 de 1992, a través del cual se restructuró el ISS, creó un «departamento de vicepresidencia de pensiones».
Desde lo fáctico, acusa al Tribunal de valorar de manera parcial la certificación de 28 de agosto de 2012, emitida por el ISS, y los contratos de prestación de servicios, en tanto se atuvo a la primera función que se relaciona en tal documental y descartó las demás que enseguida se detallan, que no implicaban apoyo directo e inmediato a funcionarios del nivel directivo pues, quien firmaba los actos administrativos y respuestas a solicitudes que proyectaba, era un profesional especializado II.
En los términos de las acusaciones, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al concluir que las funciones ejecutadas por el actor, se enmarcan en los numerales 6 y 13 del artículo 1 del Decreto 416 de 1997, de suerte que «el cargo que hubiese podido desempeñar el actor al interior de la entidad fue como empleado público».
Sobre la problemática planteada, en proveído CSJ SL5545-2019, esta Sala reiteró lo expuesto en sentencia CSJ SL2584-2019, en la cual se resolvió un conflicto similar, en el que se impetró declaratoria de existencia de un contrato SCLAJPT-10 V.00 18 151, Radicación n.° 79620 de trabajo con el ISS, de un profesional que se vinculó para apoyar en sus funciones misionales al departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca, bajo las reglas de la Ley 80 de 1993.
En dicho fallo, la Corte enserió: Para resolver la litis, precisó la Corporación que de conformidad con el inciso 2.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.
Ilustró, que de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.0 del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo ario -norma cuya violación acusa en el sub lite la censura- la clasificación de sus servidores, así: Artículo 1°.
Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7.
Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.
B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Resaltado fuera del texto). (•••)• Explicó también que, por su parte, el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 79620 de 1995 -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012-, modificó la estructura anterior del ISS y adoptó otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local que, en lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 3°.
El artículo 50 del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: (—) En la estructura interna del Nivel Seccional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias Secretarías Seccionales. Las de asesoría se denominan Direcciones y/o Unidades, y las ejecutivas, Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros. y (—) Las Seccionales de Cundinamarca-Santafé de Bogotá, Valle, Antioquia y Atlántico en su estructura contarán con: Gerencia Administrativa, Gerencia de Pensiones, Gerencia de Protección Riesgos Laborales, Gerencia de EPS y Gerencias de Clínicas (IPS).
Artículo 4°. El artículo 7° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: ( ) NIVEL SECCIONAL (—) 6.4 Gerencia Seccional de Pensiones 6.4.1 Departamento de Atención al Pensionado 6.4.2 Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados (—) Previo tal análisis, concluyó: [D]e acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.
De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995) tales como el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, como quiera que los departamentos, coordinaciones, secciones o centros no pertenecen a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que entre sus funciones no está la adopción de directrices generales, no pertenecen SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 79620 a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae.
(negrilla del texto) (CSJ SL2584-2019). Conforme a los citados parámetros jurisprudenciales, se infiere que el objeto de los contratos de prestación de servicios, cuya errónea apreciación se denuncia (fls. 14-19), consistió en la realización de las actividades allí enumeradas, incluida la de asesoría, en la vicepresidencia de pensiones. En el mismo texto, se estipuló que el actor debía: «( ) cumplir con las obligaciones descritas en los numerales anteriores, de conformidad con la programación establecida por el INSTITUTO- DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO SECCIONAL ATLÁNTICO Y LAS METAS A CUMPLIR SERÁN (..)»: Es claro que, en términos contractuales, era dicho Departamento quien fijaba la programación a la cual el demandante debía ceñirse, y las metas a cumplir.
Además, el jefe del departamento ejercía la labor de interventoría de los contratos suscritos. Lo anterior coincide con lo consignado en la certificación expedida por el ISS (fi. 13), en la cual se detallaron 14 funciones asignadas al accionante durante su permanencia en el Instituto, dentro de ellas la que se reprodujo precedentemente, junto con la discriminación de las metas que debía cumplir, consistentes en: SECTOR PRIVADO: PROYECTAR 110 RESOLUCIONES MANUALES PRIMERA INSTANCIA, Ó 100 RECURSOS DE REPOSICIÓN Y/0 APELACIÓN, Ó 84 CUMPLIMIENTOS DE SENTENCIAS DE IVM, Ó 252 INCREMENTOS.
SECTOR PÚBLICO: PROYECTAR 110 RESOLUCIONES DE BONO O DE SCLUPT-10 V.00 21 Radicación n.° 79620 CUOTAS PARTES, Ó 100 RECURSOS DE REPOSICIÓN Y/0 APELACIÓN Ó 84 CUMPLIMIENTOS DE SENTENCIAS, RESPONDER COMO MÍNIMO 20 SOLICITUDES DIARIAS ANTE LOS DESPACHOS JUDICIALES U ÓRGANOS DE CONTROL ( ) De esa suerte, la realidad que aflora de la documental analizada es que el demandante prestó servicios directamente al Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Atlántico, al que se encontraba subordinado, que no a la Vicepresidencia de Pensiones, como lo dedujo el ad quem.
Así las cosas, el Tribunal se equivocó de forma protuberante al concluir, con apoyo en la documental analizada, que las funciones que desempeñó el accionante corresponden a las de un empleado público, dado que laboró directamente en el Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Atlántico, perteneciente al nivel ejecutivo de la entidad, conforme al inciso 3 del artículo 3 del Decreto 337 de 1995, que no en la Vicepresidencia de Pensiones, pese a que esta fue mencionada en tales contratos.
Además, las actividades que desarrollaba, conforme constan en la misma documental, no implicaban la adopción de directrices generales y, para su desempeño, tampoco se exigía la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae, de suerte que Fuentes Orozco no estuvo inmerso en la excepción de quienes están vinculados a las empresas industriales y comerciales del Estado en condición de empleados públicos.
SCLAJPT-10 V.00 22 ss Radicación n.° 79620 Tal conclusión se corrobora con los testimonios de Adriana Marcela Cetina y Fan.y Lorena Benavides, que en la demostración del segundo cargo fueron referidas como no apreciadas por el ad quem y que a esta altura del análisis resulta viable examinar. Dichos testimonios reafirman que las labores que el demandante ejecutó en la Seccional Atlántico del ISS, tenían relación con la sustanciación de expedientes pensionales, además, dan cuenta de la supervisión de sus actividades, del cumplimiento de horarios y de metas de desempeño y que los elementos de trabajo eran suministrados por la entidad, de modo que ejerció un poder subordinante y, por tanto, su vínculo con dicha institución se rigió por un contrato de trabajo.
En consecuencia, el cargo es fundado y próspero. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corporación debe resolver los recursos de las partes y, en lo no apelado por la entidad demandada, conocer en grado jurisdiccional de Consulta. Entonces, definida como quedó en sede de casación, la condición de trabajador oficial de Jesús José Fuentes, los argumentos allí expuestos son suficientes para desestimar el SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 79620 planteamiento del Instituto en la apelación, relativo a la condición de contratista independiente del actor.
Enseguida, se analiza la procedencia y monto de cada una de las condenas proferidas por el juez de primer grado, teniendo como extremos laborales los fijados por el a quo, del 15 de diciembre de 2009 al 5 de marzo de 2012 y sin perder de vista que no obra copia de la convención colectiva de trabajo, de surte que el estudio se hará a luz de los preceptos legales aplicables.
El actor suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con el ISS y recibió los «honorarios» que se detallan a continuación (fls. 12-19): Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Honorarios mensuales 5000017521 de 15 de diciembre de 2009 15/12/2009 28/01/2010 $1.750.723 5000017646 de 29 de enero de 2010 29/01/2010 30/06/2010 $1.750.723 5000018666 del de julio de 2010 01/07/2010 30/11/2010 $1.785,737 5000020667 de 1 de diciembre de 2010 01/12/2010 31/03/2010 $1.785.737 5000022553 de 1 de abril de 2011 01/04/2011 31/10/2011 $1.842.345 5000026154 de 1 de noviembre de 2011 01/11/2011 5/03/2012 $1.842.345 i) Auxilio de cesantías Las cesantías deben liquidarse con base en los artículos 27 y 29 del Decreto 3118 de 1968; 6 del Decreto 1160 de 1947; 13 de la Ley 344 de 1996 y la Ley 432 de 1998, así como el artículo 17 literal a) de la Ley 6 de 1945 y de acuerdo SCLA3PT-10 V.00 24 Radicación n.° 79620 con los contratos de prestación de servicios y con las certificaciones que obran al plenario, documental en la que constan los «honorarios» que se pagaban al actor, por los períodos comprendidos entre los arios 2009 y 2012.
Se obtiene el valor de $4'048.263,78, de acuerdo a lo siguiente: Fechas N° de días Salario Valor del Auxilio de Cesantías Inicio Fin 15/12/2009 31/12/2009 18 $ 1.750.723,00 $ 87.536,15 01/01/2010 31/12/2010 360 $ 1.785.737,00 $ 1.785.737,00 01/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.842.345,00 $ 1.842.345,00 01/01/2012 05/03/2012 65 $ 1.842.345,00 $ 332.645,63 Valor total por Auxilio de Cesantías $ 4.048.263,78 ii) Intereses a las cesantías.
No existe norma legal que los reconozca para los trabajadores oficiales del ISS, ya que el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3 de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional de Ahorro. La Ley 52 de 1975, invocada por el a quo es de aplicación restringida a trabajadores particulares, por lo que se revocará esta parte de la condena. iii) Primas de servicios y de vacaciones.
A pesar de que el juzgado estimó viable conceder estos rubros, no hay lugar a su reconocimiento, por cuanto no existe disposición legal que las consagre a favor de los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado, en tanto el Decreto 1042 de 1978 no SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 79620 les es aplicable, como se desprende de su artículo 1 que prevé: Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante", y el artículo 53 dispone: "Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual.
Por lo dicho, esta condena será revocada. iv) Prima de navidad. Esta prestación por los períodos comprendidos entre los arios 2009 a 2012, debe liquidarse conforme lo dispone el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, lo cual arroja la suma de $4'033.879,12 así: Pechas N° de Días Salario Valor de la prima de Navidad Inicio Fin 15/12/2009 31/12/2009 1,25 $ 1.750.723,00 $ 72.946,79 01/01/2010 31/12/2010 30 $ 1.785.737,00 $ 1.785.737,00 01/01/2011 31/12/2011 30 $ 1.842.345,00 $ 1.842.345,00 01/01/2012 05/03/2012 5,42 $ 1.842.345,00 $ 332.850,33 Valor total por Prima de Navidad $ 4.033.879,12 y) Vacaciones.
A la luz de lo consagrado en los artículos 8 del Decreto 3135 de 1968, 47 y 48 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, la Ley 995 de 2005 y su Decreto Reglamentario 404 de SCLAIPT-10 V.00 26 Radicación n.° 79620 2006, vigente a la fecha de terminación del vínculo laboral, corresponde reconocer y pagar al demandante el equivalente a15 días de salario por cada ario laborado, o en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado, teniendo en cuenta el último salario, lo que da un total de $2.049.609, obtenido así: Fechas N° de Días Salario Valor de las Vacaciones Inicio Fin 15/12/2009 14/12/2010 360 $ 1.842.345,00 $ 921.172,50 15/12/2010 14/12/2011 360 $ 1.842.345,00 $ 921.172,50 15/12/2011 05/03/2012 81 $ 1.842.345,00 $ 207.263,81 Valor total por Vacaciones $ 2.049.609 Al comparar las condenas impuestas en primera instancia por cesantías ($4'099.217.62), prima de navidad ($4.043.663,96) y vacaciones ($2'049.608.81), con los cálculos aquí realizados, se observan unas mínimas diferencias en los dos primeros rubros, que no dan lugar a la modificación de la sentencia, mientras que el valor de las vacaciones coincide con la suma obtenida por la Sala, de suerte que, tal como se anunció, se revocarán las prestaciones a los que el demandante no tiene derecho. vi) Aportes al sistema de seguridad social por concepto de pensión La Corte respalda la decisión del a quo de ordenar la devolución al accionante de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en el porcentaje que le correspondía al ISS, durante la vigencia de la relación laboral, toda vez que en un vínculo de trabajo subordinado SCIAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 79620 corresponde asumirlos al empleador y al trabajador; en el proceso obra constancia de que fueron sufragados por el actor (fls. 20 a 22). vii) Sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria.
El actor limita su inconformidad, a la negativa del juzgado de acceder a tales indemnizaciones, en tanto estima que no puede pregonarse buena fe de la demandada, por estar bajo el convencimiento de que entre las partes existía un contrato de prestación de servicios pues, para la época del nexo contractual, ya había sido sancionada por los organismos de control y condenada a reconocer relaciones laborales por abusar del contrato de prestación de servicios.
La Sala mantendrá la decisión singular, en lo que se refiere a la sanción prevista el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que cobija a los trabajadores del sector privado y no a los oficiales (CSJ SL981-2019). Por su parte, la indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, procede si el empleador demandado no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
En esa dirección, debe examinarse el comportamiento asumido por el incumplido, en el contexto de la relación de trabajo y a la luz de las pruebas allegadas al expediente, «en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables» (CSJ SL12547-2017). SCIAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 79620 Se ha dicho que la buena o mala fe no depende de la existencia formal de los convenios o contratos de prestación de servicios, ni de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley, pues, en cualquier caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Con apego a las reflexiones transcritas y a luz de las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que la sola celebración de contratos de prestación de servicios no es suficiente para demostrar la buena fe del demandado, mucho menos que en los convenios se hubiera incluido una cláusula de exclusión laboral, como lo sostiene la enjuiciada; por el contrario, su uso recurrente y continuado devela que la vinculación del actor no respondía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino permanente en el desarrollo del objeto de la entidad.
De esta suerte, no existe evidencia de que en este evento el Instituto hubiera actuado de buena fe, pues está demostrado que fungió en todo momento como un verdadero empleador, exigiendo horario y utilizando el poder subordinante, sin que de su proceder pueda derivarse un convencimiento ajeno a la verdadera existencia de una relación laboral subordinada.
SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 79620 Así la cosas, se revocará la absolución que impartió el juzgado y, en su lugar, se accederá a ella, con las precisiones efectuadas por esta Corporación en sentencia CSJ SL194- 2019, según la cual: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.
Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el Instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tomó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.
Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porque al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
En ese orden, se condenará al Instituto a pagarle al demandante $61.411.50 diarios, desde e14 de junio de 2012 (teniendo en cuenta el plazo de gracia de 90 días CSJ SL981- SCLAJPT-10 V.00 30 c2 Radicación n.° 79620 2019, dado que el contrato terminó el 5 de marzo de 2012), y hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, el 31 de marzo de 2015, tal como se indicó en el Decreto 553 de 2015 y sobre el último salario $1.842.345.
Como resultado, se obtienen la suma de $62.455.495,50. Fechas N° de Días Salario Salario Diario Valor de la sanción Inicio Fin 04/06/2012 31/03/2015 1017 $ 1.842.345,00 $ 61.411,50 $ 62.455.495,50 Valor de la indemnización $ 62.455.495,50 Como lo asentó la Corporación en la providencia atrás transcrita, debe tenerse en cuenta que, en este caso, la deuda por concepto de sanción moratoria ha sufrido un deterioro económico por el transcurso del tiempo, por manera que se ordenará su indexación desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago.
Ahora bien, como la imposición de la condena por indemnización moratoria es incompatible con la indexación de las acreencias laborales, por cuanto ha sido criterio reiterado de esta Corporación que «que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella, y que se corrige con la actualización de la moneda cuando no cabe el resarcimiento integral de perjuicios que deviene del proceder calificado como desprovisto de buena fe por el juzgador, se habrá de casar la sentencia también en cuanto impuso la indexación de las condenas» (CSJ SL807- SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 79620 2013, rad. 39010), se revocará la orden de indexar las sumas adeudadas por cesantías, vacaciones y prima de navidad.
Tal cual resolvió el a quo, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción que propuso la accionada, dado que Fuentes Orozco agotó la reclamación administrativa el 5 de junio de 2013 (fls. 3-11) e interpuso la demanda el 7 de octubre de 2014 (fi. 40) que fue admitida el 15 de julio de 2015 (fls. 74-75) y notificada el 24 de septiembre siguiente (fi. 76) y, el contrato de trabajo finalizó el 5 de marzo de 2012; luego, no transcurrió el término trienal que consagran los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tampoco, los demás medios exceptivos dadas las resultas del proceso.
En cuanto a la petición de la enjuiciada, consistente en: «reconsiderar las agencias en derecho impuestas en esta instancia, atendiendo a que el Patrimonio maneja recursos del Estado, entonces, sirva tener en cuenta que, estas agencias en derecho fueron casi iguales o superiores a la condena impuesta en instancia», baste señalar que la discusión sobre el monto de tal condena, debe propiciarse en la oportunidad prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso, precepto que también, dispone que el juez debe imponer la condena en costas cuando quiera que exista una parte vencida en el juicio, que en este caso fue la demandada; por ello, la decisión del a quo sobre la materia está ajustada a derecho.
SCLAJPT-10 V.00 32 c\ 3 Radicación n.° 79620 Por lo anterior, se revocarán las condenas impuestas en primera instancia por intereses sobre las cesantías, primas de servicios y de vacaciones y, se adicionará para condenar a la indemnización de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Costas en esta instancia, a cargo de la demandada.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2017, en el proceso que instauró JESÚS JOSÉ FUENTES OROZCO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., en cuanto revocó la sentencia de primera instancia. En instancia, resuelve: Primero. Revocar los literales b), c) y f) del numeral seg.-Lindo de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 5 de abril de 2017, así como la orden de indexar las sumas adeudadas.
En su lugar, absuelve a la demandada de los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios y vacaciones y de la indexación de las cesantías, vacaciones y prima de navidad. SCLAJPT-10 V.00 33 JIMENA Radicación n.° 79620 Segundo. Adicionar, como literal h) la sentencia de primera instancia, antes identificada, para condenar a la demandada a pagar $62'455.495 a título de indemnización moratoria, causada entre el 4 de junio de 2012 y el 31 de marzo de 2015, que deberán indexarse desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago.
Se confirma en todo lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. D NALD JOS DIX PO NEFZ C-- I 1M - I RDO SCLAPT-10 V.00 34