CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58204 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2761-2018 Radicación n.° 58204 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NORMAN DE JESÚS MEJÍA GALEANO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Norman de Jesús Mejía Galeano presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales liquidado, hoy Colpensiones, para que se condene a reajustar su pensión de vejez en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, «tomando el promedio de lo devengado en los últimos 10 años» y que, como beneficiario del régimen de transición, le aplique el IBL resultante en un monto hasta del 90% en razón a la densidad de semanas que cotizó. Además, solicitó que las condenas sean indexadas y se impongan costas a la demandada.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el Instituto demandado le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución 3406 de 2001, a partir del 31 de diciembre de 2000, en cuantía de $610.335, con un IBL de $678.150 y 1.474 semanas cotizadas. Indicó que el inciso 3° del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 establecen la opción de que la prestación se liquide con el promedio de lo devengado: i) en los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos, ii) en el tiempo faltante entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y aquella en que se reunieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez o, iii) el de toda la vida.
Agregó que, el artículo 21 referido estableció como IBL para liquidar todas las pensiones de la Ley 100 de 1993, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y que, según la «Jurisprudencia patria» la pensión originada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, debe ser considerada como una prestación que hace parte del régimen solidario de prima media con prestación definida, de manera que, si cuenta con 1474 semanas y un IBL de $900.172 según los parámetros del artículo 21, su primera mesada pensional debió ser de $810.154 y no de $610.335 como lo determinó la demandada.
De ese modo, cuando al afiliado le resulta más favorable que el IBL se liquide con el promedio de los último 10 años, así deberá procederse, sin que por ello pierda los beneficios del régimen de transición, pues debe reconocerse la pensión en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre ellos el monto de la pensión que será el establecido en el régimen anterior «[…] al que se encontraba afiliado, es decir, el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que consagra un monto de pensión o tasa de reemplazo hasta del 90% de acuerdo a la densidad de semanas cotizadas».
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que mediante la Resolución 003406 de 2001 reconoció al actor, una pensión de vejez en cuantía de $610.335, a partir del 31 de diciembre de 2000, con un IBL de $678.150 y con base en 1.474 semanas cotizadas. Los demás hechos los negó. Explicó que el argumento del demandante desconoce el principio de inescindibilidad, pues pretende que el IBL de la prestación se liquide con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, con una tasa de reemplazo del 90%, lo que equivale a mezclar dos regímenes anteriores, prohibición plasmada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que limitó los conceptos a los que se circunscribe el régimen anterior a la edad, el tiempo y el monto.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez del demandante, «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios algunos y/o indexar las condenas», prescripción, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.° 39-43 cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, absolvió al Instituto demandado de las pretensiones de la demanda y condenó al actor en costas (f.° 89-99 cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud de la apelación del actor, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011 confirmó la decisión de primer grado (f.° 123-137 cuaderno principal).
En providencia del 29 de febrero de 2012 se corrigió la decisión, en el sentido de indicar que las costas de segunda instancia se imponían a cargo del demandante (f.° 143-116 cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como hechos probados en el juicio: i) la calidad de pensionado del actor según la Resolución 003406 de 2001, mediante la cual la accionada le reconoció la pensión de vejez de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y ii) que para realizar el cálculo de la prestación se tuvo en cuenta un total de 1.474 semanas de cotización y un IBL de $678.150, con lo que se obtuvo una mesada pensional de $610.335 a partir del 31 de diciembre de 2001.
Señaló que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a su entrada en vigencia tenía 40 años de edad y explicó que, al tratarse de un trabajador del sector privado, le asistía el derecho a que la prestación económica por vejez le fuera reconocida en virtud del Decreto 758 de 1990, disposición de la cual se conservaron los requisitos de edad, tiempo o semanas de cotización y monto.
Precisó que para liquidar el IBL de la pensión de aquellos a los que les faltaran menos de 10 años para adquirir el derecho a la prestación al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el inciso 3° del artículo 36 ibídem determinó que debe tenerse en cuenta el tiempo que le haga falta al afiliado para el cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de vejez, tomando como punto de partida la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -para el sector privado-, o con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral de resultar más favorable a sus intereses.
Por su parte, el inciso 2° de esa norma estableció que, respecto de las demás condiciones y requisitos no previstos para los beneficiarios del régimen de transición, se debe acudir a lo dispuesto en esa misma disposición. Asimismo, en el artículo 21 del estatuto de la seguridad social, se señalaron los parámetros para realizar el cálculo del IBL de «aquellos que se pensionen por el régimen ordinario» y también para aquellos cobijados por el régimen de transición que les faltaran más de 10 años para acceder al derecho pensional a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
Así, la norma indica que se liquidarán sobre las cotizaciones realizadas en los últimos 10 años antes del reconocimiento de la pensión o las efectuadas en toda la vida laboral, siempre y cuando, en este último caso hubieran realizado aportes por al menos 1.250 semanas, debiéndose optar por el sistema más favorable a los intereses del asegurado.
Frente a lo anterior, explicó que la norma mencionada puede aplicarse a los beneficiarios del régimen de transición, siempre que opten por pensionarse bajo las reglas del «régimen ordinario» previsto en la Ley 100 de 1993 por así permitirlo el artículo 288 de ese estatuto, de manera que no se trata de una disposición cuya aplicación se haga de forma indistinta, tal como pretende plantearlo el demandante.
De acuerdo con lo explicado, el Tribunal concluyó que para resolver el asunto era «innecesario» acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 a fin de «calcular el IBL sobre lo cotizado en toda la vida laboral» del actor por cuanto, al haber nacido el 31 de diciembre de 1940 -de acuerdo con la Resolución 003406 de 2001 de la entidad-, le faltaban menos de 10 años para completar los requisitos para acceder al derecho pensional a la entrada en vigor del estatuto de seguridad social, por lo que la norma aplicable para efectuar el cálculo del IBL, que también permite determinarlo con base en lo cotizado durante toda la vida laboral, es el inciso 3° del artículo 36 de esa normatividad.
Señaló que una vez revisada la Resolución 003406 de 2001 de la entidad, no era posible vislumbrar cuál de los mecanismos previstos en la norma había utilizado la demandada para computar la prestación, de manera que era necesario establecer si le asistía razón al actor al pedir que su pensión fuera reliquidada «utilizando los otros mecanismos solicitados en el libelo demandatorio, es decir, con lo cotizado en toda la vida laboral o lo cotizado en el tiempo que le faltaba» según el inciso tercero mencionado y con base en la liquidación que adujo con la demanda.
Efectuado el cálculo del IBL en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señaló que el allegado por el actor con el libelo introductorio aplicó de manera indebida los conceptos señalados en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, concretamente, en cuanto a las cifras de IPC utilizadas en los índices inicial y final, que al emplearlas correctamente arrojaron un IBL de $628.275,39 calculado sobre lo cotizado durante toda la vida laboral del actor y de $646.258,80 al realizar el cálculo con base en el tiempo que le faltaba para pensionarse desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Estos valores resultaron inferiores al IBL de $678.150,oo reconocido inicialmente por la demandada, por lo cual, las pretensiones del actor fueron desestimadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado para, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados en oportunidad. Teniendo en cuenta que fueron dirigidos por la misma vía, persiguen un mismo objetivo, se sustentan en similares argumentaciones y están estrechamente relacionados, la Corte abordará su estudio de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO El recurrente, acusa la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21 y 288 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1°, 2°, 13 y 36 ibídem; 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Manifiesta que las conclusiones del Tribunal, según las cuales no puede solicitar que su mesada pensional sea liquidada con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho «no corresponden con lo que disponen las normas al respecto». Lo anterior porque, aunque sea beneficiario del régimen de transición, puede pedir que se le aplique otra norma incluida dentro de la Ley 100 de 1993, que considere más favorable respecto de lo dispuesto en la legislación anterior, según el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 288 ibídem.
Así, aunque la opción de liquidar el IBL de la prestación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho, la contempla el artículo 21 del actual estatuto de seguridad social, también se aplica a las pensiones del régimen de transición, porque «indiscutiblemente» la norma alude a «“…las pensiones previstas en esta ley…” y dentro de las pensiones de que trata esa Ley están incluidas las del régimen de transición».
A esto se adiciona «el viejo e inveterado principio hermenéutico que donde la ley no distingue el intérprete no puede hacerlo a pretexto de consultar su espíritu» y, en todo caso, si existiera duda frente a la norma que regula el caso, los jueces deben emplear de manera directa el artículo 53 Constitución Política de Colombia, según el cual debe acudirse a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, «como acaece aquí en que la juez duda en cual fue la norma con que se sustentó la pretensión».
Por su parte, el Código Sustantivo de Trabajo, «cuyas normas son de recibo aplicarlas en el derecho de la seguridad social, según lo ha dicho en reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Laboral» dispone en su artículo 20 que en caso de conflicto normativo preferirán las leyes del trabajo y su artículo 21 estableció que, en caso de conflicto o duda entre disposiciones laborales, prevalece la más favorable al trabajador.
En síntesis, el recurrente señala que el juzgador «debe acatar la norma que sea más favorable, en este caso, el artículo 21 de la ley 100 de 1993, que dispone dos formas de liquidar la pensión, de las cuales debe escoger, como se vio, la más favorable a los intereses del actor». VII. CARGO SEGUNDO La censura, acusa la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 21 y 36 ibídem; 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Expone que el Tribunal reconoce que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 consigna el principio de favorabilidad, como se advierte de la simple lectura de la decisión acusada, donde se dijo: […] opción esta que es aplicable para quienes no son beneficiarios del régimen de transición, o para aquellos que siéndolo, les faltaren 10 o más años para adquirir el derecho a 1° de abril de 1994, así como para los beneficios (sic) del régimen de transición que optan por pensionarse bajo las reglas de la ley 100 en virtud de lo establecido en el artículo 288.
Con ello, aunque se encuentre inmerso en el régimen de transición, puede solicitar, en atención al principio de favorabilidad instituido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 288 de la Ley 100 mencionada, «que se le aplique otra norma incluida dentro de la citada ley, que considere más favorable respecto de lo dispuesto en la legislación anterior» y aunque la opción de liquidar el IBL de la prestación la contempla el artículo 21 del actual estatuto de seguridad social, también se aplica a las pensiones del régimen de transición, porque «indiscutiblemente» la norma alude a «“…las pensiones previstas en esta ley…” y dentro de las pensiones de que trata esa Ley están incluidas las del régimen de transición».
Reitera que donde la ley no distingue «el intérprete no puede hacerlo a pretexto de consultar su espíritu», por lo que, si las pensiones otorgadas en virtud del régimen de transición están incluidas dentro de la Ley 100 de 1993, «el IBL de estas pensiones se puede obtener con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la citada ley 100 de 1993, aplicándole el promedio de los últimos diez años», sin que se vulnere el principio de inescindibilidad, porque es la misma ley la que permite que el IBL se calcula según ésta.
VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala debe determinar si erró el Tribunal al negarse a reajustar la pensión del actor con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual, el IBL podrá liquidarse sobre lo efectivamente cotizado por el afiliado dentro de los últimos 10 años anteriores del reconocimiento de la pensión o con lo cotizado en toda su vida laboral, según lo que resulte más favorable, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en esa disposición. Dada la vía escogida por el recurrente, se tienen como indiscutidos los siguientes hechos que el Tribunal dio como probados: i) que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque tenía más de 40 años para la fecha de entrada en vigencia de ese estatuto, ii) que la pensión se otorgó a partir del 31 de diciembre de 2000, iii) que al entrar en vigencia dicha normatividad, le faltaban menos de 10 años para pensionarse y, iv) que al tratarse de un trabajador del sector privado, le asistía el derecho a que la prestación por vejez le fuera reconocida en virtud del Decreto 758 de 1990.
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el juez de alzada no incurrió en yerro alguno al concluir que el ingreso base de liquidación de la prestación pensional de vejez del actor se rige por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque, en verdad, esta es la norma que regula su cálculo para los beneficiarios del régimen de transición a quienes les faltaban «menos» de 10 años para completar las exigencias del régimen pensional anterior al que aspiran; mientras que, para los que les faltaban «más» de 10 años para adquirir el derecho, la Sala ha establecido que su cálculo se rige por el artículo 21 de la misma normativa, sin que sea viable tomar los últimos 10 años cotizados como lo pretende la censura, por cuanto, como se advirtió, al actor le faltaba menos de ese tiempo para acceder al derecho pensional.
Tal entendimiento es el que corresponde con el cabal y genuino sentido de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 frente de personas que se encuentran amparadas por el régimen de transición establecido en ese estatuto. Así lo ha explicado de la jurisprudencia de la Sala, y se observa en la sentencia CSJ SL1734-2015, que memoró lo asentado en la decisión CSJ SL5371-2014: […] la Corte en reiteradas providencias ha fijado el alcance que debe asignársele a las normativas que se encuentran sometidas en discusión en este proceso, en el sentido de que precisar que quienes se encuentren amparados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y les falte menos de 10 años para acceder al derecho, deben acudir para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) al inciso 3º de dicha preceptiva, esto es, tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, o al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior; mientras que el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la citada Ley, está contemplado para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada.
“En el sub judice, no es objeto de controversia que el asegurado estaba cobijado por el régimen de transición y que le faltaban menos de diez (10) años al 1º de abril de 1994, esto es, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, por lo que es claro que para calcular el ingreso base de liquidación debe tenerse en cuenta el inciso 3º del artículo 36 y no el 21 de la citada ley, precepto que prevé dos formas para hacerlo: bien tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, ora acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
“Lo advertido, por cuanto ese es el criterio que de tiempo atrás ha mantenido la Corte, en tanto que al fijar el alcance de las referidas disposiciones legales, en lo que al ingreso base de liquidación se refiere, en sentencia CSJ SL 725 - 2013, al reiterar otras en el mismo sentido, precisó: ““Dada esa situación fáctica, el ingreso base de liquidación en este caso se rige por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, que contempla dos posibilidades para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de quienes encontrándose en régimen de transición, a la entrada en vigencia del sistema les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, bien tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, ora acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
““Esta ha sido la hermenéutica impartida por la Sala respecto de la disposición en comento. En fallo datado 12 de febrero de 2004, radicación N° 20968, reiterado en el de 18 de mayo de ese año, radicación N° 22151, se asentó el criterio en los siguientes términos: ““Así se afirma porque la aludida norma (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) fija el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez para aquellas personas que, como el actor, están beneficiadas por el régimen de transición, y determina que éste, para quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, pero también permite que ese ingreso base sea el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, en ambos casos actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
“ Ahora bien, se ha de advertir que no es procedente acudir al cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión del sub examine con el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque esa forma de fijarlo en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, está contemplada para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada, o cuando en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 ibídem, se acojan a las disposiciones del Sistema General de Pensiones, pero en este último evento deben someterse de manera integral a sus preceptos lo que implicaría renunciar a los beneficios de la transición. […].
(subrayas fuera del texto). Lo anterior sería suficiente para concluir la improsperidad de los ataques propuestos por el recurrente al fallo del Tribunal, que además se ocupó de liquidar la prestación bajo los dos supuestos contenidos en la norma aplicable y encontró que el IBL obtenido resultaba inferior a los $678.150 reconocidos por la demandada, de manera que el reajuste pedido por el actor carecía de fundamento.
Debe anotarse, para mayor claridad, que la intelección que da la censura al principio de favorabilidad no corresponde de ninguna manera con su auténtica teleología, porque en este asunto no existe un conflicto de disposiciones, ni se está en un evento en el que una norma admita diversas interpretaciones. Como se indicó, el ingreso base de liquidación de las pensiones adquiridas por cumplirse los supuestos de hecho del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el dispuesto en el inciso tercero de dicha normativa, atendido su carácter especial y unívoco, pues, allí se dejó dicho que «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior».
Entonces, aparte de que ese precepto regula «de forma especial el referido IBL de las pensiones allí tratadas -las adquiridas por vía del régimen de transición-, su sentido es claro e inequívoco en tratándose de quienes adquieran el derecho antes de los diez (10) años de su vigencia», hecho que en este caso no fue discutido en la censura.
(Sentencia CSJ SL1734-2015). Así, el principio invocado no tiene aplicación alguna para solucionar la controversia suscitada, pues el caso del actor cuenta con norma especial, expresa y unívoca que regula el IBL de la pensión que adquirió y ninguna otra disposición reúne las condiciones y características requeridas como para invocar una supuesta antinomia normativa que dé lugar a su aplicación; tampoco la norma bajo estudio presenta oscuridad, vaguedad o equívoco que permita modificar lo que de su tenor se entiende y que se corresponde con la interpretación que adoptó el juez de la alzada.
Finalmente, en relación con la trasgresión del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 que se acusa, se debe explicar que para que se aplique tal disposición, es necesario que quien así lo pretenda se someta a la totalidad de las reglas del actual estatuto de la seguridad social, tal como se indicó en la sentencia acusada. En la decisión CSJ SL450-2018, se dijo en relación a este artículo: […] es un evento especial de favorabilidad, definido y delimitado por el propio legislador, en tanto dispone que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público o servidor público tiene derecho a que a la vigencia del sistema de seguridad social integral le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime más favorable, bajo la condición de que se someta a la totalidad de las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
Con ello, el legislador pretendió que a la entrada del nuevo sistema de seguridad social cualquier afiliado pudiera acogerse a la totalidad de la Ley 100 de 1993 si le resultaba más favorable en cuanto a lo contenido en leyes anteriores. Así las cosas, el artículo 288 de la citada Ley 100 de 1993, no tiene cabida para los propósitos pretendidos por el recurrente, pues, únicamente permite la aplicación de «cualquier norma en ella contenida» que se estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto « en leyes anteriores sobre la misma materia», siempre que el interesado « se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley», cuestión que no fue perseguida por el demandante en este recurso ni en las instancias, pues tan solo solicitó la aplicación de la Ley 100 de 1993 para efecto de calcular el IBL, pero sin solicitar el cambio de régimen pensional con el que fue otorgada la pensión (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad).
Por lo expuesto, no prosperan los cargos. Sin costas en el recurso de casación como quiera que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que NORMAN DE JESÚS MEJÍA GALEANO adelanta contra el COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 19