CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2760-2022 Radicación n.° 86991 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA NUBY TOBÓN HERRERA contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida el 3 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al que fue vinculada como litisconsorte necesaria LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Se reconoce personería adjetiva a la abogada Sandra Mónica Acosta García con tarjeta profesional n.º 66333 del C. S. de J., como apoderada de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el Radicación n.° 86991 SCLAJPT-10 V.00 2 documento de representación judicial visible en el PDF 4 del expediente digital de la Corte.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Samir Vargas Moreno con tarjeta profesional n.º 238130 del C. S. de J., como apoderado de Colpensiones, de conformidad con el memorial poder visible en el PDF 2 del cuaderno digital de la Corte. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare la ineficacia de la afiliación a Colfondos S. A. que conllevó el traslado de esquema pensional, por existir «vicio en el consentimiento». Asimismo, que es válida y está vigente su vinculación al RPM administrado por Colpensiones, «desde el 1 de septiembre de 1967» y que es beneficiaria del régimen de transición. En consecuencia, requirió condenar a Colfondos S. A. para que reintegre todos sus aportes con los rendimientos con destino a Colpensiones y sin ningún descuento por concepto de administración ni valor de las mesadas canceladas; que esta última le reconozca pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiaria del régimen de transición desde el 22 de mayo de 2012, fecha en que reunió los requisitos para acceder a la prestación, y hasta la ejecutoria de la sentencia; el retroactivo entre el 22 de mayo de 2012 y mayo de 2015 fecha del reconocimiento pensional por la AFP, en la suma de $57.901.758; igualmente, el retroactivo adeudado por la diferencia Radicación n.° 86991 SCLAJPT-10 V.00 3 pensional entre el mayo de 2015 y hasta la inclusión en nómina del nuevo valor que asciende hasta la fecha de presentación de la demanda, a la suma de $33.416.458.
También pidió que se impusiera a las demandadas los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio la indexación de la condena, más las costas procesales. Con esa finalidad fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de mayo de 1957; por tanto, a 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad. Aseveró que se afilió al ISS hoy Colpensiones, el 3 de mayo de 1976 y cotizó al RPM entre el 29 de octubre de ese año y el 28 de febrero de 1997 un total de 509,15 semanas.
Agregó que suscribió formulario de afiliación a Colfondos S. A. el 23 de enero de 1997, debido a que una asesora de esa AFP le manifestó que podría acceder a la pensión a cualquier edad; pero omitió explicarle las condiciones necesarias para el efecto, es decir, el saldo que debía acreditar en la cuenta de ahorro individual, además tampoco le precisó las características de los esquemas pensionales, las ventajas y desventajas del traslado, ni que perdería el régimen de transición. Así las cosas, la indujo en error por cuanto no le suministró la asesoría adecuada, suficiente, clara, comprensible y cierta sobre las consecuencias legales y económicas de la mutación pensional, que le hubiera permitido tomar una decisión consiente e informada.
Radicación n.° 86991 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que acumuló 1391,33 semanas de aportes al 22 de mayo de 2012 cuando cumplió la edad de pensión y en toda la vida laboral registra un total de 1638,43 semanas de contribución. Expresó que, a solicitud suya, Colfondos S. A. mediante oficio de 12 de mayo de 2015, le manifestó que cumplía los requisitos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez.
Así, le reconoció la prestación en la suma inicial de $644.350 a partir de ese mes. El monto es equivalente al salario mínimo legal, pese a que cotizó sobre una base salarial superior. Asegura que en el RPM tendría derecho a una mesada de $1.412.238, calculada sobre un IBL de $1.569.153,45 y con una tasa de reemplazo del 90%. Añadió que el 26 de mayo de 2017, le pidió a Colpensiones el regreso al RPM, pero la entidad negó la solicitud con el argumento que era inviable por tratarse de una pensionada del RAIS (f.os 1 a 23).
Al dar contestación al escrito inaugural, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió el traslado de la accionante al RAIS y que presentó petición de regreso al RPM; frente a los demás dijo que no le constaban. Esgrimió que la accionante se trasladó voluntariamente al RAIS y que no se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para el regreso al RPM, toda vez que está pensionada en el régimen privado y la movilidad en esos Radicación n.° 86991 SCLAJPT-10 V.00 5 eventos está prohibida por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Propuso como medios defensivos de mérito los de ausencia de causa para pedir, buen fe de Colpensiones, prescripción, compensación y pago, e imposibilidad de condena en costas (f.os 72 a 79). Colfondos S. A. también rechazó las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, que se afilió a esa entidad y la fecha en que lo hizo, que estuvo vinculada al ISS, hoy Colpensiones y las semanas que cotizó en esa entidad.
Los demás los negó o dijo que no tenían tal calidad. Alegó que el traslado de la actora fue válido, porque cumplió los parámetros legales y está exento de vicios del consentimiento. Además, ella solicitó y obtuvo la pensión en la modalidad de garantía de pensión mínima y tuvo vinculación laboral vigente hasta abril de 2015, por lo que no procede el retroactivo que reclama.
Planteó como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio por pasiva con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, como medios defensivos de fondo, los de validez de la afiliación, cumplimiento del reconocimiento de la pensión, prescripción, buena fe, compensación y pago, y la genérica o innominada (f.os 106 a 116).
Radicación n.° 86991 SCLAJPT-10 V.00 6 A su turno, Colfondos S. A. presentó «demanda de reconvención», en la que indicó que en caso de prosperar las pretensiones de la señora Tobón Herrera, se le ordenara la devolución de $23.708.036, por concepto de mesadas pensionales que se le cancelaron a la actora entre el 1 de mayo de 2015 y el 31 de diciembre de 2017, y las demás que se causen hasta la ejecutoria de la sentencia. Requirió también el importe de los rendimientos financieros generados por dichas cantidades, así como las costas y agencias en derecho (f.os 138 a 140).
Mediante auto de 12 de febrero de 2018 (f.os 150 y 150 vto.), el Juzgado de conocimiento que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Medellín, dispuso integrar al proceso a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y admitió la demanda de reconvención que presentó Colfondos S. A. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respondió la demanda inicial y rechazó las pretensiones.
En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento de la accionante y la edad que tenía a 1 de abril de 1994. Frente a los demás aseveró que no le constaban. Expresó que no tenía conocimiento sobre las circunstancias del traslado de régimen pensional de la demandante, ni de la asesoría que recibió, toda vez que no intervino en ese acto jurídico.
Añadió que no era procedente declarar la ineficacia de la vinculación al RAIS, pues la actora es pensionada por la AFP Colfondos. Radicación n.° 86991 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó que, por requerimiento de la AFP, pagó el bono pensional Tipo A modalidad 2 en la fecha de redención normal para financiar la citada prestación, lo cual se ordenó mediante Resolución n° 16668 de 22 de mayo de 2017.
Igualmente señaló que dio trámite a la solicitud de la AFP para el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima, aunque estaba pendiente de resolverlo en forma definitiva, a lo que se procedería una vez se agote el saldo de la cuenta de ahorro individual. Remarcó que la posibilidad de traslado de régimen pensional en los términos del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, era para los afiliados y no para quienes tienen el estatus de pensionados.
Enfatizó en que, en el evento de prosperar las aspiraciones de la actora, se debe ordenar la revocatoria de Garantía de Pensión Mínima y disponer el reintegro a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los dineros entregados por concepto del bono pensional Tipo A. En su defensa acudió a la excepción de buena fe (f.os 216 a 222).
La demandante contestó el escrito de reconvención; se opuso a las pretensiones de Colfondos S. A. y adujo que esa AFP debía asumir a título de resarcimiento de perjuicios, el pago del capital y la diferencia en los aportes que requiriera Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el RMP, por incumplimiento del deber legal y profesional de información que tenía a su cargo.
Radicación n.° 86991 SCLAJPT-10 V.00 8 Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación demandada en reconvención por carencia de efectos en un negocio jurídico; inexistencia de veracidad de la información por parte de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías; y que esa AFP no puede beneficiarse de su propio dolo, culpa o negligencia en su favor e imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho (f.os 151 a 166).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 29 de noviembre de 2018, declaró que el traslado de la señora Martha Nuby Tobón Herrera a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías era válido y eficaz, por no existir vicio del consentimiento alguno al momento de su vinculación, la cual estuvo precedida del asesoramiento debido por parte de los promotores o asesores de la AFP accionada.
En consecuencia, absolvió a las convocadas al proceso y a la Nación – Ministerio de Hacienda de todas las pretensiones incoadas en su contra. Precisó que las excepciones propuestas quedaban resueltas implícitamente en lo determinado y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, en el caso de que la decisión no fuera apelada.
Por último impuso las costas a la accionante y fijó las agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo legal en beneficio de cada una de las demandadas (f.os 262 a 263, y CD). Radicación n.° 86991 SCLAJPT-10 V.00 9 La juzgadora de primer grado argumentó que el acto de traslado de régimen pensional de la señora Tobón Herrera fue válido, toda vez que ella firmó libre y voluntariamente el formulario de afiliación el 23 de enero de 1997 (f.° 122) y no acreditó la existencia de vicio alguno del consentimiento.
Agregó que no se advierte error por falta de información de la AFP o inducción a engaño, pues en el interrogatorio de parte la actora reconoció que tuvo asesoría de una promotora de Colfondos S. A. y ratificó su intención de permanecer en el RAIS al requerir a la citada AFP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Añadió que, de todos modos, de existir algún error era de derecho, el cual no vicia la manifestación de voluntad.
Puntualizó que la actora es acreedora de la garantía de pensión mínima desde mayo de 2015, como consta en la documental expedida por Colfondos S. A. (f.os 42 a 44); en ese orden, cualquier falta de información se entiende superada con la celebración del nuevo acto jurídico que es el reconocimiento pensional generado a solicitud de la interesada y se refirió a la sentencia CSJ SL17595-2017.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que conoció en virtud de la apelación interpuesta por la actora, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2019, confirmó la decisión de primer grado por las razones que expuso, algunas «compatibles» con las argumentadas en primera instancia. Gravó con las costas a la demandante en la suma de Radicación n.° 86991 SCLAJPT-10 V.00 10 $100.000 y en favor de Colfondos S. A. Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procedía la ineficacia o nulidad de la afiliación o traslado de la demandante al RAIS, pese a que ostentaba el estatus de pensionada.
En esa dirección señaló que la señora Martha Nuby Tobón Herrera a 1 de abril de 1994, no tenía 15 años de cotizaciones, pues a esa fecha sólo registra 465,71 semanas de aportes al ISS, hoy Colpensiones. Precisó que Colfondos S. A. le otorgó a la actora la prestación de vejez con garantía de pensión mínima, en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a partir de mayo de 2015.
Asimismo, que ella solicitó el beneficio en junio de 2014 y que, mediante comunicado de 12 de mayo de 2015, la AFP accionada le informó sobre el reconocimiento pensional y la requirió para que presentara la documentación correspondiente, sin que hubiera formulado inconformidad alguna y ha disfrutado del derecho desde ese momento. Más adelante indicó que la línea jurisprudencial de esta Corte, relativa a la ineficacia del traslado al RAIS por trasgresiones al deber de información por parte de las AFP se orienta a los afiliados y no a los pensionados, quienes ya seleccionaron el régimen y son sujetos pasivos del sistema de seguridad social, por lo que no están cobijados por las previsiones del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ni por el artículo 271 ibidem.
Radicación n.° 86991 SCLAJPT-10 V.00 11 Citó después una decisión de unificación de la Sala Laboral de ese Tribunal, de 14 de agosto de 2019, y explicó que el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 que fue declarado exequible por aquella corporación en sentencia CC C-841- 2003, respecto del cambio de régimen de pensiones y de entidades administradoras alude a que es una posibilidad a disposición de los afiliados y que no tengan la calidad de pensionados; que esa disposición se justifica en aras de la sostenibilidad financiera del sistema y de la seguridad jurídica y que los mismos razonamientos resultan extensivos a los casos de ineficacia del traslado de una persona pensionada, pues permitir esa posibilidad también afectaría eventuales derechos de terceros de buena fe, como sucede cuando se contrata con una aseguradora o se negocian bonos pensionales.
Asimismo, trajo a colación en apoyo de su tesis, la providencia CSJ SL17595-2017 en la cual se sostuvo que cualquier falta al deber de información en el traslado, en el caso de los pensionados, queda superada con la solicitud libre y voluntaria del derecho y el acto de reconocimiento pensional por parte de la AFP. Lo contrario sería admitir la existencia de obligaciones irredimibles, que no se podrían extinguir por medios válidos, como un acto jurídico nuevo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 86991 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la censura la casación total de la sentencia impugnada, para que esta corporación, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones del escrito inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que se replica por Colpensiones y La Nación – Ministerio de Hacienda. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, por violación medio, los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la interpretación errónea de los artículos 13, 36, 59, 60, 64, 65, 79, 80, 81, 82, 87, 90, 97, 115, 117, 141, 142 y 271 de la Ley 100 de 1993; 72 de la Ley 795 de 2003; 3, 5, 7, 9 y 10 de la Ley 1328 de 2009; «12» y «20» del Decreto 758 de 1990; 2 de la Ley 1748 de 2014; 3 del Decreto 2071 de 2015; 1, 4, 14, 15 y 17 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 13, 16, 20, 48, 52 y 53 de la Constitución Política; 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1603, 1604, 1610, 1740 a 1743 y 1750 del Código Civil y, 897 del Código de Comercio.
En la demostración del cargo la censura asevera que el colegiado se equivocó al estimar que la jurisprudencia de la Radicación n.° 86991 SCLAJPT-10 V.00 13 Corte relativa a la ineficacia del traslado cuando no hay consentimiento informado, se aplica sólo a los afiliados y no a los pensionados del RAIS, toda vez que con el reconocimiento de la prestación se genera un nuevo acto jurídico y que esa posterior manifestación de voluntad sanea los vicios de la decisión de afiliación. Asimismo, al sostener que la carga de la prueba la tiene el demandante.
Expuso que las AFP desde el inicio de su operación tenían el deber de suministrar a sus afiliados una información clara, cierta, comprensible, oportuna, competa y veraz y, que esa obligación de asesoría no se agota con aportar datos abstractos, sino que se les impone analizar la situación concreta y particular del potencial vinculado y los efectos de la decisión frente a la garantía transicional.
En ese orden, Colfondos S. A. tenía que explicarle a la demandante los riesgos que implicaba su traslado al RAIS y las variables internas y externas a considerar de cara al valor de la pensión de vejez, entre ellas las fluctuaciones del mercado y en especial, ilustrarla sobre las implicaciones referentes a la pérdida de la transición. Asevera que, por otra parte, el ad quem con su postura atinente a que no procede la ineficacia del traslado de un pensionado del RAIS, genera una discriminación inconstitucional e ilegal, puesto que quien ha consolidado el derecho es también un afiliado que goza de los beneficios y obligaciones que consagran las normas de la seguridad social.
Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083. Radicación n.° 86991 SCLAJPT-10 V.00 14 Luego afirma que, de la misma manera, erró el colegiado al estimar que el acto de reconocimiento pensional subsanó los vicios del acto de traslado, puesto que al ser ilegal la decisión primigenia, las que se adoptaron posteriormente quedaron sin piso jurídico y alude a la sentencia CSJ SL1688-2019.
Por último, critica al Tribunal porque según dice, trasladó la carga de la prueba sobre las deficiencias en la información a la actora, pese a que el artículo 1604 de Código Civil establece que la demostración de la diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearlas. VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que existe precedente de esta Corte que da respaldo al Tribunal para lo que invoca la decisión CSJ SL9769-2020, en el sentido de que la ineficacia del traslado de régimen pensional no procede en el evento de quienes han adquirido la prestación de vejez en el RAIS.
Remarcó que el derecho al cambio de esquema pensional no es absoluto y debe atender criterios de sostenibilidad financiera y prevalencia del interés general. La Nación – Ministerio de Hacienda sostiene que la posibilidad de solicitar un traslado de régimen pensional sólo está consagrada para quienes tienen la condición de afiliados al sistema y precisa que son «afiliados» quienes no han consolidado una situación pensional y la accionante disfruta de una pensión de vejez en la modalidad de garantía de Radicación n.° 86991 SCLAJPT-10 V.00 15 pensión mínima desde el mes de mayo de 2015.
Señala que el bono pensional de la señora Tobón Herrera ya se liquidó, emitió y redimió para lo cual se tuvo en cuenta la historia de cotizaciones al ISS, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, para efectos de que la beneficiaria solicitara la garantía de pensión mínima. VIII. CONSIDERACIONES La Sala precisa que en este caso no se discute en casación, que: i) Martha Nuby Tobón Herrera nació el 22 de mayo de 1957 (f.º 27); ii) cotizó al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, un total de 509,15 semanas entre el 29 de octubre de 1976 y el 28 de febrero de 1997 (f.º 29); iii) suscribió formulario de vinculación a Colfondos S. A. el 23 de enero de 1997, con efectos a partir del 1 de marzo de esa anualidad y, iv) Colfondos S. A. le reconoció prestación de vejez con el beneficio de garantía de pensión mínima, de la cual disfruta desde el mes de mayo de 2015.
El colegiado para resolver la controversia aludió a algunas providencias de esta Sala y de la Corte Constitucional y acudió al precedente unificado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, del 14 de agosto de 2019, en el cual se argumentó la improcedencia de la ineficacia del acto jurídico de cambio de régimen pensional de quienes estuvieran pensionados en el RAIS.
Lo anterior con base en los siguientes argumentos: Radicación n.° 86991 SCLAJPT-10 V.00 16 i) la situación de los pensionados y afiliados es distinta, como se desprende de lo previsto en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, el cual prohíbe a los pensionados trasladarse entre administradoras de pensiones; ii) la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que contempla la declaratoria de ineficacia del cambio de esquema pensional por trasgresiones al deber de información de las AFP, solo cobija a los afiliados; iii) admitir tal posibilidad en el evento de traslado de los pensionados pone en riesgo la sostenibilidad administrativa y financiera del sistema y, iv) los pensionados tienen una situación consolidada, de modo que reversarla puede afectar a terceros de buena fe.
Por su parte, la censura señala que el sentenciador de segundo grado se equivocó al estimar que la jurisprudencia de la Corte relativa a la ineficacia del traslado cuando no hay consentimiento informado, se aplica sólo a los afiliados y no a los pensionados del RAIS, toda vez que con el reconocimiento de la prestación se genera un nuevo acto jurídico y que esa posterior manifestación de voluntad sanea los vicios de la decisión de afiliación. Del mismo modo, al sostener que la carga de la prueba la tiene el demandante.
Así las cosas, le corresponde a la corporación dilucidar si la colegiatura erró al considerar que no es factible declarar la ineficacia del traslado de la actora del RPM al RAIS, por tratarse de una persona que ya tiene la calidad de pensionada dado que la AFP accionada le reconoció la prestación de vejez con el beneficio de Garantía de Pensión Radicación n.° 86991 SCLAJPT-10 V.00 17 Mínima.
De entrada advierte la Sala que no le asiste razón a la demandante en los reproches que le endilga al Tribunal, toda vez que partiendo del hecho incontrovertido de que ostenta la calidad de pensionada en el Régimen de Ahorro Individual – RAIS, no es posible volver al estado en que las cosas se hallaban antes de trasladarse del RPM, como quiera que su nuevo estatus constituye una situación jurídica consolidada o en otras palabras, un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar a múltiples entidades, personas, actos, relaciones jurídicas, y por consiguiente, derechos y obligaciones e intereses de terceros y de los sistemas pensionales en conjunto.
Sobre el particular, basta con memorar la sentencia CSJ SL1113-2022, acogida en la providencia CSJ SL1718- 2022, en las que se resolvieron sendas controversias de contornos fácticos y jurídicos similares a los que aquí se analizan y en las que se reiteró lo expresado en la sentencia CSJ SL373-2021, que adoctrinó: Establecido lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar si la situación de una persona que tiene la calidad de pensionada en el RAIS puede ser reversada como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de régimen pensional, de modo que pueda acceder a las prestaciones propias del RPMPD.
Pues bien, esta Sala es del criterio que dicha operación no es posible. No porque considere que podría generarse una explosión de demandas masivas que provoquen una crisis financiera en el sistema pensional, razonamiento desafortunado del Tribunal que contradice lo previsto en el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos Radicación n.° 86991 SCLAJPT-10 V.00 18 fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.
Tampoco porque esta Corte considere que el hecho de reclamar y obtener la pensión en el RAIS dé por «superada la falta de información», pues la jurisprudencia laboral es pacífica en el criterio que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064- 2021 y CSJ SL5188-2021). En realidad, el argumento central de esta Sala guarda más relación con la consecuencia práctica o, si se quiere, la imposibilidad de darle efectos a la declaratoria de ineficacia. Lo anterior puesto que, a criterio de esta Corporación, no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373- 2021).
Precisamente en esta sentencia, reiterada entre otras en CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021 y CSJ SL5172-2021, la Corte señaló: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de Radicación n.° 86991 SCLAJPT-10 V.00 19 diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades.
Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica Radicación n.° 86991 SCLAJPT-10 V.00 20 consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
Lo anterior no significa que la eventual conculcación a los derechos pensionales de los ciudadanos quede sin mecanismos de reparación. En efecto, esta Corporación ha dicho que los afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, a fin de que se ordene el pago «de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD.
Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar» (CSJ SL3535-2021). Así las cosas, atendiendo el lineamiento jurisprudencial transcrito, es evidente que el colectivo de instancia no se equivocó al considerar que no es posible retrotraer o reversar la calidad de pensionada de la demandante bajo la figura de la ineficacia de su traslado al RAIS, esencialmente, por tratarse de una situación ya consolidada.
Dada la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS por tener el estatus de pensionada, resulta intrascendente en este caso, definir a quien correspondía la carga de la prueba para acreditar fallas o incumplimiento del deber de información al momento de la afiliación o cambio de esquema pensional, menos aludir a un vicio del consentimiento.
Por las razones anteriores el cargo no prospera. Radicación n.° 86991 SCLAJPT-10 V.00 21 Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandante y a favor de Colpensiones y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 50% a cada una de ellas. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.700.000, cifra que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras y se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el 3 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que MARTHA NUBY TOBÓN HERRERA promovió contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al que fue vinculada como litis consorte necesaria LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86991 SCLAJPT-10 V.00 22