Micelio
SL2760-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2760-2021 Radicación n.º 84021 Acta 019 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de octubre de 2018, interpuesto por DORALBA PINZÓN QUIROGA en representación de CSCP y GLORIA MARÍA ARGÜELLO CASTAÑEDA en calidad de sucesoras de BELISARIO CARDONA GRISALES, en el proceso que él instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. AUTO Se reconoce personería al abogado José Darío Acevedo Gómez con tarjeta profesional n.° 175493 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Radicación n.° 84021 SCLAJPT-10 V.00 2 Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, para los efectos del poder de folio 42 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Belisario Cardona Grisales demandó a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, de acuerdo con el artículo convencional, junto con el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios.

Fundó sus pretensiones en que laboró para la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. desde el 16 de mayo de 1990, por más de 25 años sin interrupción alguna. Afirmó que solicitó el reconocimiento de la pensión con fundamento en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 16 de mayo de 2015, la cual fue negada argumentándose que la cláusula extralegal perdió vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Agregó que se encontraba afiliado a la organización sindical Sintraelecol y que nació el 3 de diciembre de 1962, por lo que para el 16 de mayo de 2015 había reunido los requisitos establecidos en el acuerdo extralegal vigente para los años 2003-2007. Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la relación Radicación n.° 84021 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral con el demandante, su fecha de nacimiento, las peticiones que presentó y las respuestas a ellas, así como la vigencia de la Convención Colectiva suscrita con Sintraelecol y añadió que no le constaba la condición de afiliado a la organización sindical.

Negó que el demandante reuniera los requisitos establecidos en la norma convencional «[…] a 31 julio de 2010, fecha máxima señalada por el Constituyente para la vigencia de las normas convencionales que contemplaban beneficios pensionales extralegales (Acto legislativo 01 de 2005), el demandante solo contaba con 67 puntos de los 75 que exigía el artículo 70 del canon convencional».

Propuso en su defensa las excepciones que denominó ineficacia de la cláusula convencional, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, «[ ] la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005», buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante fallo del 12 de junio de 2018, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P, de los cargos formulados en su contra por BELISARIO CARDONA GRISALES sucedido procesalmente Radicación n.° 84021 SCLAJPT-10 V.00 4 por GLORIA MARÍA ARGUELLO (sic) CASTAÑEDA Y CECP, este último representado por su señora madre DORALBA PINZÓN QUIROGA; confirme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 17 de octubre de 2018, al resolver el recurso de apelación presentado por las demandantes, confirmó la decisión del Juzgado. Estableció que el problema jurídico a resolver consistía en «[…] determinar si se equivocó el juez de primera instancia, al no reconocer el derecho a la pensión de jubilación reclamada por la parte actora, de conformidad con el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraelecol y la entidad demandada».

Para fundamentar su decisión, dijo que no fueron objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que el trabajador era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la electrificadora y Sintraelecol; (ii) que en su artículo 70 consagra los requisitos para efectos de la pensión de jubilación; (iii) que Belisario Cardona Grisales estuvo vinculado laboralmente con la entidad del 16 de mayo de 1990 hasta el 21 de abril de 2016 y iv) que el demandante nació el 3 de diciembre 1962.

Como sustento de la decisión manifestó que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo modificaciones al artículo Radicación n.° 84021 SCLAJPT-10 V.00 5 48 de la Constitución Política de Colombia con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social. Resaltó que en el parágrafo 3° transitorio se estableció que las reglas de carácter pensional extralegal que regían a su fecha de vigencia, se mantendrían por el término inicialmente estipulado en la Convención Colectiva y que los acuerdos que se suscribiesen no podían consagrarse condiciones más favorables que las existentes para ese momento, así como que en todo caso perderían efectos el 31 de julio de 2010.

Explicó que esta Sala, en sentencia CSJ SL 31 enero 2007 radicación 31000, reiterada en CSJ SL12498-2017, CSJ SL602-2018 y CSJ SL1799-2018, regló que las convenciones colectivas de trabajo que estaban vigentes al momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir a partir del 29 de julio de esa anualidad, podrían seguir surtiendo sus efectos en materia pensional hasta cuando se cumpliera el término pactado en ellas.

Expresó que, si se produce alguna prórroga válida extralegal, en todo caso las normas que regían lo relativo a las pensiones de jubilación perderían vigencia el 31 de julio de 2010. Describió que, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo en cuestión fue suscrita para tener una vigencia de cuatro años contados a partir del 1º de noviembre 2003, Radicación n.° 84021 SCLAJPT-10 V.00 6 es decir su vigencia bajo el entendido del término inicial iría hasta el 31 de octubre de 2007.

Así las cosas, concluyó que, dado que el señor Cardona Grisales nació el 3 de diciembre de 1962, para el 31 de octubre 2007, contaba con una edad de 44 y 17 años, 5 meses y 15 días de servicios, lo que daría un total de 61 puntos, estando por debajo de la exigencia mínima de la cláusula convencional de 75 puntos. Añadió a su análisis el supuesto de que para el 31 de julio de 2010, fecha última para que tuviera eficacia la pensión de jubilación extralegal, el demandante contaría con 68 puntos, de manera que no reunía lo exigido por el artículo 70 la Convención Colectiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de los alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que esta Corporación case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 84021 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formulan cinco cargos, que son replicados y resueltos de manera conjunta, pues a pesar de presentarse por vías distintas, acusan similar grupo normativo y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Lo presentan así: Acuso la sentencia recurrida de ser directamente violatoria del "Parágrafo transitorio 3° del acto Legislativo No. 01 de 2005 y más precisamente, porque incurrió en errónea interpretación del parágrafo señalado, lo que dio lugar a la indebida aplicación de la parte final del parágrafo transitorio 3 del acto Legislativo No. 01 de 2005; al tiempo que cayó en interpretación errónea del parágrafo 3° transitorio, que desembocó en la infracción directa de lo previsto en el contenido de dicho parágrafo en su parte final.

En consecuencia, la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29, 48, 53, 55, 58, 93, 94 y 229 de la Constitución Política, Los Convenios 87 y 98 de la OIT (ley 26 y 27 de 1976), y 1, 3, 11 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y del artículo 48 del C.P.T.S.S, 1602 y 1603 del Código Civil. En la demostración del cargo manifiestan que se violaron los artículos 1º, 9, 13, 14 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo que establecen la finalidad de las normas laborales en el sentido de «[…] lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», de las cuales se derivan la protección al trabajo, el carácter mínimo de los derechos y garantías previstas y su irrenunciabilidad.

Sostienen que, Radicación n.° 84021 SCLAJPT-10 V.00 8 El Tribunal desconoció lo establecido en el artículo 4 del Convenio 98 de la O.I.T ratificado por Colombia mediante Ley 27 de 1976, convenio 87, la Constitución Política en su artículos 1° 2, 5, 13, 39, 53, 55, 58, 93 y 94, el inciso cuarto y el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2005; los artículos 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, disposiciones constitucionales y de orden legal sustantivo laboral y de seguridad social, que guardan armonía, con lo determinado por el constituyente en 1991, que determinan a Colombia como un Estado Social de Derecho y reconoce un especial valor y protección al consagrar el derecho al trabajo como un derecho fundamental, igualmente la elevación a canon constitucional que se introdujo en el artículo 55 de nuestra Constitución Política, que fijó el derecho a la negociación colectiva como una consecuencia jurídica del ejercicio al derecho fundamental de asociación sindical, previsto en el artículo 39 de la norma superior.

Anotan que el Tribunal desechó que el demandante tenía el derecho adquirido a la pensión de la jubilación prevista en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 1º de noviembre de 2003, esto es, con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Aducen que se interpretó erróneamente el parágrafo 2° del artículo 1° del Acto Legislativo, haciéndole decir a la norma lo que esta no es, en el sentido de que a partir de la vigencia de la reforma constitucional no pueden reconocerse pensiones convencionales especiales.

Explican que la norma realmente señala que es que «[…] no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno», demostrándose el error, porque es distinto que no se pueda pactar, a que los derechos ya establecidos en las convenciones colectivas no se deban reconocer. Radicación n.° 84021 SCLAJPT-10 V.00 9 Sobre el término inicialmente estipulado, argumentan que hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si estaba en curso al momento de vigencia del Acto Legislativo, regiría hasta la finalización de su término. VII.

SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia por «[…] ser indirectamente violatoria de la Ley por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.); 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S., 164 y 167 del Código General del Proceso, que igualmente derivó en la indebida aplicación de lo previsto en el artículo 1° del acto legislativo 1 de 2005».

Señalan como error de hecho, no dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la empresa demandada fue celebrada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, igualmente su prorroga más allá del 31 de julio de 2010, como consecuencia del acuerdo de voluntades expresados por las partes en el artículo 73 de la mencionada disposición, que prevé la prórroga automática de la misma a partir del vencimiento de su vigencia. Como prueba denunciada identifican la Convención Colectiva de Trabajo y manifiestan que: […] el mismo tribunal dio por demostrada la prueba de la Convención Colectiva de Trabajo con el cumplimiento del ritual Radicación n.° 84021 SCLAJPT-10 V.00 10 procesal en cuanto su depósito como lo dispone el artículo 469 del C.S.T, pero se reveló de analizar si la fecha de su celebración y depósito fue con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Indican que el Tribunal efectúa una interpretación desfavorable y regresiva del artículo convencional, desconociendo no solamente el contenido real del texto, si no los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de esta Corte, que han determinado de manera sólida que la convención colectiva es fuente formal de derecho, además de ser una prueba de tipo documental.

Adicionan que bajo este criterio jurisprudencial debe efectuarse cualquier interpretación de su contenido, teniendo en cuenta los principios fundamentales protectores del trabajo establecidos en el artículo 53 constitucional, que determina la aplicación del principio de favorabilidad o condición más beneficiosa, frente a la interpretación de las normas para el reconocimiento de un derecho de carácter laboral.

Concluyen que, En el presente caso es claro que el Tribunal desconoció el contenido integral de la Convención Colectiva de Trabajo, en lo que corresponde a la firma de la misma y la prórroga de su vigencia pactada por voluntad de las partes en el artículo 73 de dicha disposición lo cual de haber sido valorado por parte del ad quem habría permitido despachar favorablemente la petición del demandante respecto al reconocimiento de su pensión de jubilación convencional al haber cumplido los requisitos preestablecidos en el artículo 70 de la mencionada norma convencional en cuanto al tiempo de servicio y edad para ser merecedor de derecho.

Radicación n.° 84021 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. TERCER CARGO Acusan la sentencia de violar en forma directa, […] lo establecido en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, Ley 26 y 27 de 1976, disposiciones vigentes que bajo examen de constitucionalidad en la Sentencia C-401 de 2005, fue declarado como parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto por la Honorable Corte Constitucionalidad, que en el presente caso tiene aplicación directa para resolver el derecho a la pensión de jubilación convencional deprecado.

Concluyen que, «[…] las normas llamadas a regular el caso son los convenios 87 y 98 de la OIT» y argumentan que: La negociación colectiva va regida por los principios de: a) negociación libre v voluntaria b) libertad para decidir el nivel de negociación y; c) buena fe., principios que hacen parte del núcleo intangible del aludido derecho ".

En ese orden de ideas, el art. 4 del Convenio 98 de la OIT, establece: “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo ".

Tal omisión por parte del Honorable Tribunal, se tradujo, igualmente en una violación directa al artículo 55 de la Constitución Política que establece el derecho de negociación colectiva sin restricción alguna en clara armonía con los Convenios Internacionales del Trabajo, referidos establecidos como fundamentales en el marco del derecho internacional laboral y que el Estado colombiano tiene la obligación de cumplir tal como lo establece el artículo 53 constitucional en el inciso 4.

Finalmente indican que, el precedente constitucional aplicable era la Sentencia CC C-401 de 2005, en la que se estableció el alcance en cuanto a la aplicación de los Convenios Internacionales del Trabajo, debidamente Radicación n.° 84021 SCLAJPT-10 V.00 12 ratificados por Colombia (Ley 26 y 27 de 1976) y que, por lo tanto son una fuente directa de derecho, ante lo cual es deber de los jueces de la República y autoridades administrativas frente a casos como el presente, darle aplicación a dicha normativa.

IX. CUARTO CARGO Lo formulan así: Es indudable que la decisión del Tribunal violó en forma directa por inaplicación de lo previsto en materia de negociación colectiva, en el artículo 55 Constitucional, como instrumento consustancial del ejercicio al derecho de fundamental de Asociación Sindical (artículo 39 C.P.), lo cual se tradujo en la violación directa a lo establecido en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que bajo examen de constitucionalidad en la Sentencia C-201-02 M.P Jaime Araujo Rentería) fue declarado exequible por parte de la Corte Constitucional como norma regulatoria del ejercicio al derecho de negociación colectiva previsto en el artículo 55 Constitucional.

Exhiben que la infracción consiste en que, el Tribunal desconoce que en el presente caso la fuente formal del derecho es la convención colectiva de trabajo, que mantiene su arraigo en el artículo 55 constitucional, como consecuencia jurídica del ejercicio al derecho fundamental de asociación sindical, consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política y los Convenios vigentes 87 y 98 de la OIT y no el 48 constitucional, que regula lo pertinente al Sistema de Seguridad Social y la viabilidad financiera de las pensiones, pero con cargo a recursos públicos como responsabilidad del Estado.

Radicación n.° 84021 SCLAJPT-10 V.00 13 Aducen que el presente caso es una pensión de jubilación convencional a cargo del empleador y no del Sistema de Seguridad Social; por lo tanto, no impacta financieramente al sistema de seguridad social en materia pensional, por lo cual no afecta la viabilidad financiera del sistema que fue lo que persiguió el acto legislativo 01 de 2005.

X. QUINTO CARGO Acusan la sentencia impugnada de violar, «[…] por interpretación errónea del Parágrafo Transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y por infracción directa de los artículos 478 del CST, 8° 17 y 48 de la Ley 153 de 1887 y 58 de la Constitución Política, en relación con los artículos 467, 468 y 469 del CST, 53 y 58 de la Constitución Nacional».

Reiteran que el Tribunal interpreta erróneamente el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto sostiene que las convenciones colectivas de trabajo rigieron hasta el 31 de julio de 2010 y desconoce las prórrogas automáticas consagradas en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Agregan que se desconoció la posibilidad de la prórroga automática de la convención, máxime cuando este mecanismo jurídico es consustancial al término inicialmente estipulado, lo cual demuestra que el demandante adquirió su derecho pensional, en virtud de una de ellas.

Radicación n.° 84021 SCLAJPT-10 V.00 14 Señalan que tampoco es posible inferir, como erradamente lo hizo el Tribunal, que el mencionado parágrafo 3, no permite que los beneficios convencionales en materia pensional, se extiendan después del 31 de julio de 2010. Finalizan afirmando que, no es posible concluir que el demandante tenía una simple expectativa, al no cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad antes del 31 de julio de 2010.

XI. RÉPLICA La entidad señala que la demanda de casación presentada, más allá de extensa y engorrosa, no contiene una síntesis argumentativa propia de la sustentación del recurso de casación en materia laboral, como de antaño lo ha señalado esta Corporación. Critica además que la demanda contenga en su formulación cinco cargos que podían ser resumidos en uno solo, pues cada uno de los argumentos se encuentran fundados en las mismas premisas.

Ataca el cargo primero en el sentido que se denuncia una interpretación incorrecta de la norma, pero que a su vez se dejó de aplicar (infracción directa), lo que lleva a un contrasentido. Respecto del primero y quinto, afirma que hay una indebida mezcla de las modalidades de casación y en todo Radicación n.° 84021 SCLAJPT-10 V.00 15 caso explica que, si se estudiara el inicial, la sentencia recurrida debe mantenerse incólume, toda vez que el Tribunal no cometió una interpretación errónea del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, pues acudió al abundante precedente jurisprudencial de la Sala Laboral sobre dicha norma y su aplicación. Sobre el segundo cargo argumenta que existe una mezcla indebida de modalidades de violación de la ley sustancial, ya que hace referencia a la vía indirecta en cuanto al error de hecho y también a una aplicación indebida normativa como si pretendiera fundamentar su cargo a través de la vía directa de la violación. Finalmente frente a los cargos tercero y cuarto expresa que ya se encuentra decantado que la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, para los casos de acuerdos colectivos de trabajo sobre reconocimientos de derechos pensionales, no vulnera las otras normas constitucionales.

XII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que tiene razón la oposición frente a los defectos de orden técnico que señala. Así, en los cargos primero y quinto se evidencia una mezcla de submotivos de violación, en tanto que en el segundo se cruzan argumentos fácticos con jurídicos pese a estar dirigido por la vía indirecta. Radicación n.° 84021 SCLAJPT-10 V.00 16 No obstante, la resolución conjunta de los cargos permite a la Sala, en aplicación del criterio de flexibilidad acogido, desentrañar los aspectos que generan la inconformidad de las recurrentes.

En este sentido, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, la regla pensional convencional cuya aplicación se reclama perdió vigencia el 31 de julio de 2010 y en esa medida si el trabajador causó el derecho convencional después de dicha fecha. Para resolver el planteamiento, la Sala se refiere al alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y a la doctrina que se ha desplegado en torno al tema, para luego abordar el caso en concreto.

I. Alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 Para definir el asunto, debe indicarse que esta Corporación en reciente providencia (CSJ SL2543-2020) precisó que cuando una convención colectiva se encuentra surtiendo efectos a la fecha de vigor de la reforma constitucional -29 de julio de 2005-, la extinción de sus reglas pensionales sólo se produce al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo o por la firma de un nuevo acuerdo, aclarando que, en todo caso, pierden vigencia el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 84021 SCLAJPT-10 V.00 17 La decisión se sustentó en la reforma constitucional, las normas de igual rango que regulan el derecho de negociación, así como los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y las recomendaciones dadas por el Comité de Libertad Sindical aprobadas por su Consejo de Administración. Así, la Sala planteó una solución que permite armonizar tales normativas en procura de garantizar los derechos y amparar las expectativas legítimas.

Como resultado concluyó: El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-.

De otro lado, deviene ortodoxo el argumento de que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional se prorrogó automáticamente y, por sus períodos sucesivos, hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, lo cierto es que en este caso el constituyente delegado reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, precisando una fecha límite, a efecto de ser esta, la que oriente el hito final de los acuerdos convencionales en materia de pensiones, mecanismo transitorio al que bien valga señalar, no le es opuesto o contradictorio el sistema de prorrogas regulado por la ley. […] Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente Radicación n.° 84021 SCLAJPT-10 V.00 18 pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.

Con posterioridad, la Corte a través de la sentencia CSJ SL3635-2020 aclaró que en los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional, que hubieran sido suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, y contemplaran una vigencia por un período posterior al 31 de julio de 2010, deben respetarse.

Lo anterior llevó a la Corte a modificar parcialmente el criterio expuesto en providencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020, precisando que las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el término de vigencia de las convenciones colectivas eran las siguientes: Radicación n.° 84021 SCLAJPT-10 V.00 19 a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

II. Caso concreto Para las recurrentes, y desde el inicio del proceso, se argumenta que la norma pensional convencional estaba vigente pues se dio la prórroga legal automática del instrumento extralegal, que se ajusta a la hipótesis b), es decir que el beneficio se extiende hasta el 31 de julio de 2010, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

Según la Convención Colectiva de Trabajo, el acuerdo fue suscrito para el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2007, sin embargo, teniendo en cuenta que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el término inicialmente pactado se encontraba en Radicación n.° 84021 SCLAJPT-10 V.00 20 curso, y que no hubo denuncia por ninguna de las partes, se prorrogó automáticamente hasta la fecha señalada en el parágrafo transitorio 3 de la referida enmienda constitucional, esto es, el 31 de julio de 2010.

Así las cosas, el señor Cardona Grisales ingresó a trabajar el 16 de mayo de 1990 y para la fecha en que perdió vigencia la Convención Colectiva (31 de julio de 2010), tenía acreditados 20 puntos por el tiempo de servicios. Como nació el 3 diciembre de 1962, contaba con el equivalente 48 puntos; es decir, que reunió 68 de los 75 necesarios para acceder a la pensión convencional.

En este sentido, no se equivocó el Tribunal ni en la interpretación del parágrafo ya referido ni en el análisis fáctico de la situación del trabajador, que no había reunido los requisitos convencionales en la fecha señalada. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 84021 SCLAJPT-10 V.00 21 CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DORALBA PINZÓN QUIROGA en representación de CSCP y GLORIA MARÍA ARGÜELLO CASTAÑEDA, en calidad de sucesoras de BELISARIO CARDONA GRISALES, promovido en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ