Micelio
SL2760-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

33 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2760-2020 Radicación n.° 77287 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA BARRERA PULIDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de enero de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Blanca Cecilia Barrera Pulido llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, en tanto cuenta 543 semanas cotizadas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad. También, pidió el pago del retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales.

SCLUPT-10 V.00 Radicación n.° 77287 Expuso que por haber nacido el 3 de junio de 1944, por tanto alcanzado 55 arios de edad el mismo día y mes de 1999, reclamó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez. Que por Resolución 17193 de 28 de abril de 2006, fue negado el reconocimiento, pretextando que si bien, era beneficiaria del régimen de transición, solo contaba 507 semanas válidamente cotizadas, 342 durante los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Aseveró que su historia laboral da cuenta de mora en el pago de aportes del empleador Raúl Bareño Nieto, entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, en total 201 semanas, que sumadas a las 343 reportadas, alcanzan 543, suficientes para cumplir la exigencia legal. Que el ISS le otorgó la indemnización sustitutiva. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, compensación, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, carencia del derecho reclamado y presunción de legalidad de los actos administrativos (fis. 36 a 42).

Negó la mora del empleador y explicó que por Resolución 17193 de 2006, informó a la asegurada que no había lugar al reconocimiento pensional por no cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues de las 507 semanas certificadas, solo 342 correspondían a los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad. Añadió que SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77287 según el Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición no se extendía más allá del 31 de julio de 2010.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fi. 81 Cd), declaró que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de $566.700 a partir del 19 de diciembre de 2012, a razón de 14 mesadas anuales, junto con el retroactivo por $23.469.530 y los intereses moratorios por $2.942.727.

Autorizó la compensación de la indemnización sustitutiva, con costas a la demandada. Declaró probada la excepción de prescripción de lo causado con anterioridad al 19 de diciembre de 2012. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de ambas partes y en razón del grado jurisdiccional de consulta. El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada.

Impuso costas en las instancias a la actora. Luego de advertir que no era controversial que Blanca Cecilia Barrera Mido tenía registradas un total de 556.43 semanas durante toda la vida laboral, entre el 8 de octubre de 1987 y el 30 de abril de 2012, según se desprendía del expediente administrativo allegado por la enjuiciada, se ocupó de examinar la convalidación de los aportes SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77287 supuestamente dejados de sufragar por el empleador Nieto Barerio, entre abril de 1995 y septiembre de 1999, para luego descender a verificar si se cumplían los requisitos de la pensión reclamada.

Previamente, memoró el criterio pacífico y reiterado de la Corte, sobre la obligación de las administradoras de pensiones de promover acciones para el cobro de cotizaciones no pagadas por los empleadores, so pena de asumir las consecuencias derivadas de su pasividad, en tanto el afiliado no podía resultar perjudicado por su inoperancia (CSJ SL15980-2016).

Estimó que en el caso litigado, no se acreditó la existencia de relación laboral entre la actora y el empleador por el periodo echado de menos, dado que aquella había abandonado la carga que soportaba de demostrar ese supuesto fáctico, en la medida en que «es la naturaleza jurídica de la relación contractual laboral la que genera la obligación del empleador en el pago de los mismos, conforme al Artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y las normas anteriores a su vigencia», y lo preceptúa el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999.

Explicó la necesidad de probar el contrato de trabajo entre la actora y el llamado a sufragar los aportes, en aras de evitar la imputación de periodos que «por disposición legal no tienen la virtualidad de ser reportados como semanas cotizadas y en esos eventos, no puede reprochársele un actuar negligente a la entidad accionada», SCLAJPT-10 V.00 4 35 Radicación n.° 77287 pues se debe salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema.

Reiteró que conocía los precedentes jurisprudenciales de la Corte sobre las acciones de cobro a cargo de las administradoras; sin embargo, aclaró, en el caso bajo análisis, aunque el reporte de semanas observó que «"su empleador presenta deuda por no pago"», dicho documento no reflejaba la existencia de una relación laboral «por todo ese período, o si tal situación se presentó por la omisión en el registro de novedades de retiro por parte del empleador»; más bien, estimó, daba cuenta de cotizaciones simultáneas con Activos Ltda por los meses de agosto y septiembre de 1999, «lo que hace colegir lógica y jurídicamente que ya en dichos períodos no se encontraba vigente la relación laboral con el empleador Raúl Nieto Bareño».

Añadió que en aras de seguir los lineamientos «sobre la no responsabilidad del trabajador respecto de los aportes que en la historia laboral figuran en mora», de oficio, decretó prueba de la existencia de la relación laboral con Bareño Nieto, en los términos del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo; no obstante, dijo, la accionante no allegó evidencia de lo requerido y, como se trataba de 4 arios de cotizaciones, que hubieran servido para que accediera a la pensión de vejez, coligió equivocada la decisión del a quo, en tanto no exigió dicha demostración. Concluyó, entonces, que como la condena impartida en primer grado dependía de la convalidación de los aportes SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77287 en mora del empleador, la decisión apelada merecía ser revocada, para absolver a la demandada, «advirtiendo que, tampoco cumple los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez, según el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, pues tan sólo acredita 556.43 semanas cotizadas».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, oportunamente replicado, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique los numerales 1, 3, 4 y 5, en el sentido de reconocer la primera mesada a partir del 26 de septiembre de 2008, se ordene el pago del retroactivo, los intereses moratorios desde esa fecha y se declaren prescritas las mesadas anteriores.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22 de la Ley 100 de 1993, 39 del Decreto 1406 de 1999, en relación con los artículos 12, 13 y 50 del Acuerdo 049 de 1990 y el numeral 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con los artículos 24, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 50, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal de Trabajo, 4 de la Ley 712 de 2001, 48 de la SCLAJPT-10 V.00 6 3C Radicación n.° 77287 Constitución Política, 164, 167, 176, 193, 243 y siguientes del Código General de Proceso.

Sostiene que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo y sin siquiera haber sido alegado, que el reporte de semanas cotizadas no refleja la existencia de la relación laboral durante el periodo comprendido entre octubre de 1995 y septiembre de 1999 y por no dar por demostrado, estándolo que precisamente las cotizaciones se producen como consecuencia de la relación laboral por dicho lapso de tiempo (sic). 2.

Dar por demostrado, contrario a la evidencia que en dicho periodo no se encontraba vigente la relación laboral, lo que impide computar los periodos echados de menos en el libelo introductorio y no dar por demostrado estándolo que el empleador Raúl Nieto Barerio presenta deuda por no pago. 3. Dar por demostrado, sin estarlo y sin siquiera haber sido alegado, que la condena impartida por el A quo, «dependía de ( ) la prosperidad» de la pretensión declarativa relacionada con la certeza de la obligación de pago de las cotizaciones de 4 arios y no dar por demostrado, estándolo, que el empleador se encuentra en mora en el pago de los aportes a pensiones por el período reclamado.

Estima erróneamente apreciados: el recurso de apelación (fi. 117) y el reporte de semanas cotizadas (fls. 12 a 18); como no valoradas: la sentencia de primer grado (fi. 80 Cd), la demanda inicial (fls. 3 a 9) y su contestación (fls. 36 a 42), así como la fijación del litigio (fi. 65 Cd). Asegura que, a pesar de que el reporte de semanas cotizadas (fls. 12 a 18) acredita que estuvo afiliada por su empleador entre 1995 y 1999, lo cual no fue discutido, tal SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77287 cual se colige de la demanda, su contestación y el recurso de apelación, el Tribunal exigió la demostración de que entre actora y empleadora existió una relación laboral durante ese lapso.

Aduce vulneración del debido proceso, toda vez que se resolvió sobre puntos ajenos a los expuestos en el recurso de apelación, que conllevaron la revocatoria de la pensión de vejez concedida en primera instancia; reitera que si el ad quem se hubiera limitado a observar el reporte de semanas cotizadas, habría inferido la necesidad de sufragar los periodos adeudados por el empleador, sin incursionar en materia distinta, dado que para el reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, lo único que se exige es probar la edad y el tiempo de servicio, que no las relaciones laborales.

VII. RÉPLICA Sostiene que la decisión del Tribunal no puede calificarse de absurda, en tanto la historia laboral no acredita la conducta evasiva del empleador. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, no es materia de discusión en el recurso extraordinario, que Blanca Cecilia Barrera Pulido nació el 3 de junio de 1944 y es beneficiaria del régimen de transición. SCIJUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77287 Para negar la convalidación de aportes en mora a cargo del empleador Raúl Barerio Nieto y, por ende, revocar la decisión de primer grado, el Tribunal consideró que el reporte de semanas cotizadas no demostraba la relación de trabajo de la accionante por todo el período reclamado, y que la confusión se había presentado por la omisión del retiro de la afiliada en el registro de novedades.

Agregó que el reporte generaba dudas, dada la existencia de cotizaciones simultáneas con Activos Ltda, por los periodos de septiembre y octubre de 1999, lo cual permitía suponer «lógica y jurídicamente» ausencia de vínculo contractual. Para despejar la duda, de oficio, requirió la aportación de certificado, liquidación de prestaciones sociales u otro documento demostrativo de los extremos temporales del nexo, que no fue allegado por la interesada (fi. 93).

En el propósito de anulación, del que expresamente hace gala en el alcance de la impugnación, la censura aduce que el juzgador de la alzada no podía ocuparse de la existencia del contrato de trabajo entre la accionante y el empleador moroso, en tanto esa no fue una de las razones que inspiró la interposición de la apelación de la entidad de seguridad social; por ello, alega, se vulneró su derecho de defensa.

A juicio de la Sala, en lo que a este tópico concierne, el ad quem no cometió el desafuero que se le endilga, en la medida en que la revisión del pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, no se hizo exclusivamente en virtud SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77287 del recurso vertical que interpuso la enjuiciada, sino que el abordaje se hizo también en razón del grado jurisdiccional de consulta, instituido a favor de la entidad administradora de pensiones del régimen de prestación definida, dada la calidad de garante de la Nación, en los términos de la sentencia CSJ SL4023-2018.

No empece, lo anterior no traduce que la sentencia gravada deba salir ilesa del ataque de la impugnante, toda vez que el Tribunal sí cometió el segundo desacierto fáctico que le enrostra la recurrente, como enseguida se explica. Desde la perspectiva fáctica, que es por donde viene enderezado el cargo, la Sala debe ocuparse de verificar si la conclusión del juzgador de alzada fue ostensiblemente equivocada, como lo sostiene la demandante, con sustento en las pruebas denunciadas.

En otras palabras, la Corte debe definir el nivel de razonabilidad de la conclusión del Tribunal, para quien el hecho de que durante los meses de agosto y septiembre de 1999, la actora hubiera sostenido una relación de trabajo con un empleador diferente, era suficiente para dejar de sumar los aportes dejados de sufragar por el empleador Nieto Barerio, a efectos de dilucidar si la accionante había cotizado 500 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 55 de edad.

La respuesta casi obvia, es que la reflexión del ad quem fue evidentemente equivocada, dado que la supuesta inconsistencia que se presentó en los ciclos 08 y 09 de SCLAPT-10 V.00 10 38 Radicación n.° 77287 1999, no tenía porqué generar incertidumbre acerca de una relación subordinada de trabajo existente desde 1995 y que, según da cuenta el historial de aportes, durante los primeros meses el empleador satisfizo la obligación de aportar al sistema de seguridad social en pensiones.

Igualmente, el fallador de segundo grado ignoró que la demandante había cumplido 55 arios de edad el 3 de junio de 1999, de suerte que lo que sucediera en materia de cotizaciones después de esa fecha, no podía afectar negativamente la situación de aquella, en la medida en que los aportes efectuados con posterioridad, en función de dilucidar si había logrado colmar la primera de las posibilidades previstas en el literal b), del artículo 12, del Acuerdo 049 de 1990.

Ahora bien; si en gracia de discusión se admitiera que, podía suscitarse duda de que entre el empleador Bareño Nieto y la actora había cesado la relación de trabajo vigente desde 1995, ello no era óbice para que, si fuera el caso, a las semanas que traía cotizadas la señora Barrera Pulido, le sumara las que aparecen acreditadas por parte de Activos Ltda, que sí fueron pagadas, tal cual da cuenta la leyenda "pago al período aplicado" y que se mantuvo activo hasta julio de 2000.

Tampoco, era descartable la hipótesis que consagra el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993. A juicio de la Sala, lo anterior deviene suficiente para hallar demostrado el error ostensible del Tribunal, en tanto SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 77287 supuso que la falta de cotizaciones, podía obedecer a una omisión del empleador en el reporte de la novedad de retiro, que no a una verdadera mora.

Tal especulación generó la imposición de una carga que, bajo el escenario descrito, no le correspondía a la trabajadora y, de paso, relevó a la administradora de la obligación de gestionar el recaudo de las cotizaciones adeudadas que, eventualmente, le hubiera permitido descubrir que realmente, la relación fuente de la obligación de cotizar, se había extinguido.

Al respecto, viene bien traer a cuento la sentencia CC T-300-2014, en la se adoctrinó: En primer lugar, se debe precisar que el registro de la mora en el pago de aportes que sea especificado en un Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones puede generarse por dos fenómenos a saber: a) cuando existiendo un vinculo laboral vigente el empleador no realiza el pago a la administradora de pensiones a la que esté afiliado el empleado o, b) cuando a pesar de haber cesado la relación laboral, el empleador no reporta la novedad de retiro a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).

Así pues, independientemente que se presente uno u otro fenómeno, el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones registrará una mora en el pago de los aportes, toda vez que en cualquiera de los dos eventos, la administradora de pensiones entenderá que existe un incumplimiento en las obligaciones del empleador, debiendo así, conforme la ley se lo exige, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados.

Así las cosas, es necesario traer colación lo enseriado en múltiples ocasiones por la Sala, en punto a que las semanas reportadas en mora, cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la entidad de seguridad social se abstiene de ejecutar las acciones de cobro, deben contabilizarse a favor del trabajador, por manera que ese tiempo de servicio debe convalidarse.

Así fue recientemente SCLAPT-10 V.00 12 39 Radicación n.° 77287 expuesto en sentencia CSJ SL759-2018, en la que se estimó: [ ] sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.

Bajo esa línea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado.

Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir lo morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.

En consecuencia, el cargo es fundado y próspero, por manera que se casará la sentencia confutada. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La revocatoria impetrada por la demandada (fi. 80 Cd), SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77287 se basó en el déficit de cotizaciones requeridas para acceder a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto solo reportaba 507 válidamente cotizadas, 342 dentro de los 20 arios que precedieron al cumplimiento de la edad, pues así quedó definido en la Resolución que le negó el derecho a la prestación por vejez (fi. 10).

A partir de lo quedó definido en sede extraordinaria, el resumen de semanas cotizadas por empleador (fi. 101), da cuenta de que Raúl Barerio Nieto omitió el pago de aportes durante los arios 1996, 1997 y 1998, así como los primeros 9 meses de 1999. En consecuencia, a las 342 semanas que la demandada tuvo como pagadas, se sumarán 1080 días por los arios 1996 a 1998, más 153 días de 1999, dado que el 3 de junio de esta anualidad, la demandante cumplió 55 arios de edad.

De la sumatoria anterior, se obtiene un total de 518.14 semanas cotizadas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 55 arios de edad, suficientes para adquirir el derecho a la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, dada la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante, debido a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba más de 35 arios de edad, no se trasladó al régimen de ahorro individual, ni resultó damnificada por la reforma introducida al artículo 48 de la Constitución Política, mediante el Acto Legislativo 01 de 2005.

SCLAJPT-10 V.00 14 11 O Radicación n.° 77287 Apelación de la demandante. La actora se mostró inconforme con la fecha a partir de la cual se dispuso el reconocimiento de la prestación, la declaración de prescripción, el valor del retroactivo y los intereses moratorios, así como la indexación de la primera mesada pensional. En punto a la fecha de reconocimiento de la prestación, se observa que en la Resolución 017193 de 2006, la administradora de pensiones negó la petición que la actora «presentó el 7 de abril de 2005 solicitud de prestaciones económicas por vejez», debido a que solo contaba 507 semanas válidamente cotizadas, 342 durante los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Si bien, la actora siguió cotizando hasta el 30 de abril de 2012 (fls. 12 a 18), a la Sala no le asiste duda de que lo hizo con el evidente propósito de alcanzar la densidad de cotizaciones exigida por la ley para acceder a la prestación por vejez. De cara a esta hipótesis, es conocida la doctrina de esta Corporación, en el sentido de que cuando la permanencia del afiliado en el sistema de pensiones, obedece a la exigencia proveniente de la negativa equivocada del ente de seguridad social a conceder un derecho que ya estaba causado a la fecha de la solicitud, la prestación debe ser reconocida desde la fecha en que elevó la petición, si ya cumplía las exigencias legales.

En sentencia CSJ SL5603-2016, se reiteró: SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77287 Así las cosas, en el sub examine, el Tribunal no se equivocó al generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella según la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión. Su conducta, consistente en revisar las peculiaridades del caso sometido a su escrutinio, es en un todo aceptable, pues como en innumerables oportunidades lo ha reiterado esta Sala «si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario» (CSJ SL, 1° sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Ahora bien, en lo relacionado concretamente con la interpretación a la que se adscribió el ad quem y que denominó «teoría de la desafiliación tácita del sistema», cumple agregar que su denominación no es la más afortunada, pues más que un acto tácito de desafiliación, corresponde a la verificación de la voluntad del afiliado de no seguir vinculado con el régimen de pensiones.

Sin embargo, esta imprecisión terminológica o de acento, no le resta contenido sustancial a los argumentos del Tribunal en virtud de los cuales, dedujo que la intención del actor de no seguir afiliado al sistema es constatable desde el momento en que dejó de cotizar y solicitó el pago de la prestación o de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. [ ] En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido.

En este asunto, concurrieron dos factores que al Tribunal le permitieron adquirir certeza de la intención del demandante de no seguir vinculado al sistema de pensiones: por una parte, la cesación definitiva de sus aportes a partir del ciclo de junio de 2008 y, por otra, su solicitud de pago de la pensión o de la indemnización sustitutiva.

SCLAJPT-10 V.00 16 2.11 Radicación n.° 77287 De esta suerte, fluye palmar que la pensión debe otorgarse desde el 7 de abril de 2005, cuando la actora exteriorizó la voluntad de dejar de pertenecer al sistema, dada su aspiración de adquirir el estado de pensionada. Por supuesto, la modificación precedente comporta un rediserio del escenario fáctico, generador de un cambio en lo que concierne a la excepción de prescripción propuesta por la enjuiciada.

Dado que entre la fecha en que se elevó la reclamación que dio lugar a la negativa de la prestación, y la de presentación del escrito promotor del proceso, trascurrió un plazo superior a 3 arios, es la interrupción judicial la que marca la prosperidad parcial del medio extintivo. Por ello se declararán prescritas las mesadas exigibles antes del 19 de diciembre de 2009, lo cual se extiende a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así queda el retroactivo: Fecha inicial Fecha Final Incremento Mesada Pensional Número de Mesadas Subtotal 19/12/09 31/12/09 SMLMV $497.000 0.4 $182.000 01/01/10 31/12/10 SMLMV $515.000 14 $7.210.000 01/01/11 31/12/11 SMLMV $535.600 14 $7.498.400 01/01/12 31/12/12 SMLMV $566.700 14 $7.933.800 01/01/13 31/12/13 SMLMV $589.500 14 $8.253.000 01/01/14 31/12/14 SMLMV $616.000 14 $8.624.000 01/01/15 31/12/15 SMLMV $644.350 14 $9.020.900 01/01/16 31/12/16 SMLMV $689.455 14 $9.652.370 01/01/17 31/12/17 SMLMV $737.717 14 $10.328.038 01/01/18 31/12/18 SMLMV $781.242 14 $10.937.388 01/01/19 31/12/19 SMLMV $828.116 14 $11.593.624 SCIAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77287 01/01/20 30/06/20 SMLMV $877.803 6 $5.266.818 TOTAL $96.500.338 En la medida en que la indexación pedida por la demandante en la sustentación del recurso de apelación, no formó parte de las pretensiones de la demanda inicial, ni siquiera al fungir como Tribunal de instancia, puede la Sala abordar dicha materia, a no ser que optara por trasgredir la regla de congruencia. Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de enero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA CECILIA BARRERA PULIDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto revocó la de 17 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En sede de instancia, modifica la sentencia del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que queda así: SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 77287 Primero. Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a Blanca Cecilia Barrera Pulido, la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 7 de abril de 2005, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con los intereses moratorios desde el 7 de agosto del mismo ario.

Segundo. Condenar a Colpensiones al pago del retroactivo por valor de $96.500.338. Tercero. Declarar prescritas las mesadas y los intereses moratorios causados antes del 19 de diciembre de 2009. Cuarto. Confirmar la sentencia en lo demás. Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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