Micelio
SL2760-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 3135 de 1968Decreto 371 de 1998Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000

Radicación n.° 58805 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2760-2018 Radicación n.° 58805 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA BORJA DE CHAPARRO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C. I.

ANTECEDENTES María Cristina Borja de Chaparro pidió declarar que con la Fundación San Juan de Dios, existe un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de marzo de 1994, cuando ingresó a dicha institución en el cargo de Psicóloga Clínica, «que persiste en la actualidad» y el no tuvo suspensión o interrupción, hasta la fecha de presentación de la demanda, salvo las licencias no remuneradas que solicitó en febrero y marzo de 2000; que debió percibir una remuneración mensual de $736.301.45, $36.815.07 por prima de antigüedad, $28.814.40 por subsidio de transporte y $31.695.60 por prima de alimentación, para un total de $804.812.12; que tiene derecho a las prestaciones pactadas entre la Fundación y Sintrahosclisas, en la convención colectiva celebrada en 1982, así como en las posteriores de 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998.

Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas, al pago de salarios causados y no cubiertos, primas de navidad, semestrales, de vacaciones y de antigüedad, intereses sobre las cesantías, indemnización moratoria, sanción por retardo en la cancelación de intereses a las cesantías, que detalló, correspondientes a los años 1999 a 2006.

Así mismo, a los incrementos salariales según el IPC, para los años 2000 a 2006 y los aportes a Seguridad Social en Pensiones, por el término de vigencia del contrato. Apoyó sus pretensiones en que ingresó a prestar servicios a la Fundación San Juan de Dios, entidad privada regulada por las normas de derecho laboral, a partir del 1 de marzo de 1994, en el cargo de Psicóloga Clínica; que era beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre la entidad y Sintrahosclisas en 1982, así como de las posteriores suscritas en 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, en las cuales se consagraron las primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, así como el «auxilio de cesantía», subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la Fundación incumplió con el pago de salarios y demás emolumentos pese a que la demandante no dejó de asistir a la institución, salvo las dos licencias no remuneradas que solicitó en febrero y marzo de 2000; que el último salario que recibió fue $804.812,12 en octubre de 1999.

Adujo que el Consejo de Estado no solo decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, «sino que por vía interpretativa de estos fallos, y lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución Nacional (sic), se infiere» que la Nación, Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, deben responder solidariamente por la obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios; que además, se estableció que esta desaparecería como entidad privada y que la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, asumen el manejo y propiedad de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, motivo por el cual se presenta «sustitución de empleador» en los contratos de trabajo celebrados por la Fundación. Explicó que dada la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado, que adquirió firmeza el « 14 de junio del año 2005», la Fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación», lo que se concretó el 21 y 30 de junio de 2006, con la expedición de unos decretos departamentales; que el entonces Ministerio de Salud desde 1979 intervino financiera, administrativa, científica y laboralmente a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, para lo cual designó a cada uno de los directores de los centros asistenciales, los que como agentes del gobierno se encargaban del manejo de los hospitales, lo cual persistió hasta el 21 de septiembre de 2005; que la « falta de una eficiente gestión al frente de los Hospitales genera responsabilidad de parte del Ministerio de la Protección Social y por ello la demanda se hace extensiva solidariamente a dicha entidad».

El Ministerio de la Protección Social (fls. 45-66) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción de la acción y falta de agotamiento de la reclamación administrativa «frente al Ministerio de la Protección Social». Aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 del Consejo de Estado y que se elevó derecho de petición para agotar «vía gubernativa».

En cuanto a que con la declaratoria de nulidad la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento, dijo ser parcialmente cierto, pues ante dicho proveído, la Resolución 010869 de 6 de diciembre de 1979 del Ministerio de Salud quedó sin validez ante el decaimiento de los actos administrativos. «El Hospital San Juan de Dios pertenece al sector público, habida cuenta que pertenece (sic) a la beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca».

Los restantes hechos los negó o dijo no constarle. Apuntó que la Fundación San Juan de Dios, no dependía administrativamente de ese Ministerio, en consecuencia, no tuvo vínculo que le hubiese permitido incidir en los procesos de selección y contratación de personal que hizo la entidad y, menos aun, sobre las decisiones de terminación unilateral de las relaciones laborales.

El Departamento de Cundinamarca no se pronunció sobre las pretensiones relacionadas con la declaración de existencia del contrato de trabajo, la asignación mensual y los derechos convencionales exigidos, pues ello implicaría, dijo, inmiscuirse en asuntos de los cuales no tiene conocimiento. Se opuso a las restantes pretensiones y formuló como excepciones falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de las obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la Solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (fls. 83 a 122).

Aceptó que la Fundación era una entidad privada con personería jurídica, otorgada por el Ministerio de Salud; que tenía como actividad la prestación de servicios de salud; que por virtud de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, dejó detener sustento jurídico imponiéndose su liquidación; la suscripción del Acuerdo Marco Sectorial, la intervención que hizo a la Fundación San Juan de Dios el Ministerio de la Protección Social, antes de Salud, desde 1979 y los derechos de petición elevados por la demandante.

Negó los restantes hechos o dijo no constarle. Señaló que el Departamento no es, ni ha sido empleador de María Cristina Borja de Chaparro y, por ende, el proceso no debe prosperar, en la medida en que el sujeto pasivo es la Fundación San Juan de Dios, como persona de derecho privado, a través de su representante legal, quien ha suscrito contratos a nombre la Fundación. La Fundación San Juan de Dios, en Liquidación (fls. 192-216), se opuso a las aspiraciones de la convocante al juicio y propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y prescripción, y como de fondo cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y compensación. Aceptó que por la declaratoria de nulidad, la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación y la suscripción del Acuerdo Marco Sectorial.

Los demás hechos los negó. Expuso que a la demandante y a la Fundación San Juan de Dios, los unió una relación legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción, que terminó el 29 de octubre de 2001, toda vez que desde el 21 de septiembre de 2001, la Fundación pasó a la «inoperancia» y de tal forma suspendió sus actividades, lo cual se «confirmó» por la Corte Constitucional, quien anotó que todos los vínculos laborales con el Hospital terminaron el 29 de octubre de 2001; que no estaba obligada a cancelar beneficios convencionales, pues al ser empleada pública no se podía beneficiar de la convención colectiva de trabajo.

Por auto de 19 de febrero de 2009, el juzgado dispuso «integrar el litisconsorcio necesario por pasiva» con Bogotá D.C. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 233 y 234). La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones (fls. 364-380). Formuló como excepción previa lo de falta de jurisdicción y competencia y como de fondo, la relación laboral existió entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción. No aceptó ningún hecho.

Explicó que en momento alguno la demandante ha tenido relación laboral con el Ministerio y nunca desempeñó para él actividad personal subordinada y dependiente, de donde se pueda inferir la existencia de una relación laboral creadora de derechos y obligaciones, por lo cual no tiene obligación laboral con los empleados de la Fundación San Juan de Dios.

Bogotá D.C., se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y prescripción y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe. No admitió los hechos o dijo no constarle (fls. 417-430).

Adujo que no tuvo relación laboral con la demandante, quien no le reclamó administrativamente; que conforme a la sentencia CC SU-484-2008, todas las relaciones de trabajo que existieron en el Hospital San Juan de Dios, concluyeron el 29 de octubre de 2001. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 28 de octubre de 2011 (fls. 941-949), absolvió a las enjuiciadas y dejó las costas a cargo de la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación interpuesta por la demandante concluyó con la sentencia gravada (fls. 38-56), la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó solidariamente a las demandadas Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C. a pagar a la demandante, «en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad», la suma de $7.768.632,95 por salario, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, subsidio familiar e intereses a las cesantías.

Absolvió en lo demás, como también a la Nación, Ministerio de la Protección Social, de las pretensiones de la demanda. El ad quem asentó que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, expedidos por el Gobierno Nacional, produjeron el cambio en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, con lo cual retornaron a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimiento de beneficencia del Estado, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, y adscritas al Sistema Nacional de Salud, por lo cual es oportuna la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos, «aunado a lo anterior, se tiene que en nada afecta los derechos laborales que se consagran durante la relación laboral que ligó a las partes».

Precisó que lo analizado no implicaba desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos laborales, «que entraron al patrimonio de la actora», los cuales emanan de la prestación efectiva del servicio y, por tanto, generan obligaciones «correlativas» que no es viable afectar, so pretexto de los efectos retroactivos del fallo anulatorio, pues debe entenderse que dichos decretos, durante su vigencia, estaban revestidos de presunción de legalidad a los trabajadores que entendieron que la relación laboral «se ejecutaba de buena fe».

A continuación, expuso: Teniendo en cuenta el trámite procesal que se le efectuó a la ex trabajadora como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante el vínculo de la relación laboral, se conserva para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, sin importar el estudio sobre la existencia de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, ya que, por lo anterior, no puede generar afección de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, pues de lo contrario se llegará a un fin indeseable como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que asistan a esa jurisdicción. Dijo no compartir la decisión de primera instancia, pues el nexo laboral que unió a la demandante con la Fundación San Juan de Dios fue de carácter particular, «por razón de la presunción de legalidad que emanaba de los Decretos (…) citados».

El Tribunal encontró probado que entre las partes existió un contrato de trabajo, con inicio el 1 de marzo de 1994, y a partir de allí analizó la procedibilidad de condena por las acreencias exigidas. Esbozó que «de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo» de 1982, en la cual se consagran los derechos que se reclaman, «todos estos reiterados en las convenciones colectivas de trabajo» de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 (fls. 249 a 360 y 258 y SS.), «se tiene que para el año 2001» la demandante devengaba un salario de $736.301,45 (fl. 30), lo que se ajusta al escrito inicial.

Mencionó la Resolución 175 del 8 de febrero de 2007 (fls. 223 a 225), mediante la cual se estableció que el valor a pagar por la «fiduciaria» a la demandante correspondía a $6.654.970., la cual fue modificada por la 6389 de 30 de diciembre de 2008 (fl. 225), según la cual el valor adeudado a la accionante es la suma de $7.768.632,95 «y no la primera suma reconocida».

Agregó que por los demás conceptos -pago de incremento en la prima de antigüedad y pensión de jubilación-, por no haber sido acreditados en el juicio, «ni reconocidos en la certificación citada» habría de absolverse. No halló procedente la condena por indemnización moratoria, por cuanto la falta de pago de las acreencias laborales de la demandante y otro tanto de trabajadores, no fue decisión unilateral de la demandada, sino la situación crítica por la cual atravesó la Fundación San Juan de Dios.

Dedujo la solidaridad de las enjuiciadas, del estudio jurídico y económico realizado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008 y de los conceptos y criterios adoptados para superar la problemática de los extrabajadores y pensionados. A continuación, delimitó el porcentaje con el que cada una de las entidades debería concurrir para el pago de los salarios y prestaciones sociales diferentes a pensiones.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «revocando sus numerales segundo, tercero y quinto»; que como resultado de «modificar parcialmente la sentencia del ad quem», actuando como Tribunal de instancia, se «revoque» el fallo del juzgado y «se sirva proferir sentencia» en la cual se hagan las declaraciones y se impongan las condenas pretendidas en el escrito inaugural, que enseguida detalla.

Con tal propósito, formula dos cargos, replicados oportunamente, que se resolverán conjuntamente, dada la similitud en la argumentación y la identidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: (…) Art. 14 numeral 3° [CPTySS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).

Además, la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: (…) 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

Discrimina las «prestaciones económicas» negadas por el Tribunal y precisa que su inconformidad con la sentencia consiste en que a pesar de haber reconocido el carácter privado de la relación laboral y, por ende, la validez y vigencia de las convenciones colectivas, «dejó de apreciar otras pruebas documentales demostrativas de no haberse cubierto » salarios, reajustes y factores salariales, intereses a las cesantías, primas de navidad de servicio y de vacaciones, aportes a pensión e indemnización moratoria «por haberse derruido la presunción de buena fe de la empleadora».

Expone que la condena impuesta por el ad quem está alejada de los reales derechos de la extrabajadora; que no había lugar a deducir buena fe en el actuar de la Fundación San Juan de Dios, pues la sentencia de unificación en la que se basó para ello, es diáfana en calificar la conducta de la entidad, en tanto violó los derechos fundamentales allí indicados, lo cual denota mala fe.

Como pruebas no valoradas reseñó las certificaciones expedidas por la Jefe del Hospital San Juan de Dios (fls. 29-31 y 742), reclamaciones presentadas por la demandada (fls. 31-38 y 748-750), Resoluciones 175 y 6389 de 2007 y 2008 (fls. 224-227 y 412-416), sentencia de la Corte Constitucional (fls. 463-568) y desprendibles de nómina de noviembre y diciembre de 1999 (fls. 791 y 792).

Expone que el error de hecho del juez plural consistió en «desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada» lo que condujo al Tribunal a colegir que la demandante solo tiene derecho a los pagos individualizados en la sentencia. Manifiesta que con la documental relacionada, se demuestra cuál era su asignación mensual y que recibía prestaciones como prima de antigüedad, auxilio de transporte y prima de alimentación, junto con el reajuste del 18.5% pactado convencionalmente, las peticiones de pago y que la Fundación estuvo incursa en actos violatorios de los derechos fundamentales de los «empleados».

VII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca destaca que no se explicó cómo los documentos no analizados habrían llevado a una decisión «contraevidente»; que no se hizo mención a los acuerdos colectivos que soportarían las acreencias pretendidas, siendo que le correspondía explicar el yerro fáctico que se cometió al no haber estudiado tales instrumentos.

La Fundación San Juan de Dios dice que es contradictorio pedir la casación de la sentencia y al mismo tiempo su revocatoria; que la demandante carece de interés jurídico para esbozar una temática distinta a la naturaleza del contrato suscrito con la Fundación, pues a eso limitó la apelación; que el cargo carece de proposición jurídica porque solo incluye disposiciones procesales y que no existe relación entre el error de hecho y la demostración del cargo.

Bogotá D.C. señala que la proposición jurídica no contiene una sola norma que regule los derechos reclamados y que la censura no explica en qué consistió el error del Tribunal. La Beneficencia de Cundinamarca expresa oponerse a la acusación, porque se declaró la nulidad de los decretos que dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, con efectos ex tunc, y se estableció que tal institución es un establecimiento público y el personal vinculado empleados de igual naturaleza.

VIII. CARGO SEGUNDO Se presenta en los siguientes términos: Acuso a la sentencia (…) por la vía indirecta; (¡¡¡) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (¡v) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (…), Art. 25 numeral 9° (…), Art. 40 (…), Art. 51 (…), Art. 61 (…), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (…), Art. 175 (…), Art. 177 (…), Art. 187 (…), Art. 251 (…), Art. 252 (…), Art. 253 (…), Art. 254 (…), Art. 258 (…), Art. 262 (…), Art. 264 (…); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 de 2000 en su art. 1°.

Numeral 1° (…), Art. 354 (…), Art. 373 numeral 3° (…), Art. 374 numeral 3° (…), Art. 467 (…), Art. 468 (…), Art. 469 (…), Art. 470 (…), Art. 478 (…); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado (sic) en Ginebra;

(v¡¡) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Como pruebas dejadas de apreciar, señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas entre, 1980 y 1998 (fls. 248 a 360), y la certificación emitida por el sindicato en mención (fl. 247). Asegura que el ad quem no valoró las convenciones colectivas de trabajo allegadas, debidamente depositadas, y la certificación relacionada, lo que conllevó la comisión de un error de derecho; que al ignorar tales instrumentos, se le negaron todos aquellos beneficios económicos extralegales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo revocatorio de la sentencia de primer grado y con la consecuente negativa a reconocer y ordenar pagar aquellas prestaciones económicas de orden convencional.

IX. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca afirma que lo que fluye de la sentencia cuestionada es que se resolvieron las pretensiones relativas a salarios insolutos y otras acreencias, con base en las convenciones colectivas de 1982 y 1988, por lo cual el cargo no puede prosperar. La Fundación San Juan de Dios sostiene que la acusación carece de causa, al no estar demostrada la naturaleza del contrato que vinculó a las partes, pues impide establecer si como funcionario o como trabajador oficial o privado se le aplican las convenciones que menciona la impugnante, lo cual impide estudiar de fondo la acusación. Bogotá D.C. indica que no suscribió las convenciones cuya aplicación exige la recurrente y, por tanto, no es deudor de lo allí pactado, por lo cual no puede ser condenado a prestación alguna de tipo extralegal.

La Beneficencia de Cundinamarca expresa que no hay duda de que sobre la demandante pesa la regla general de ser empleada pública, en los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones que desempeñó y que no se acreditó que hubiera tenido funciones propias de los trabajadores oficiales. X. CONSIDERACIONES Bajo el entendimiento de que durante la vigencia de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, expedidos por el Gobierno Nacional, se consolidaron derechos laborales en favor de la demandante, por cuenta de la prestación efectiva del servicio, dada la presunción de legalidad de los mismos, que no era posible afectar ni bajo la consideración de los efectos retroactivos del fallo anulatorio, el colegiado dispensó condena por salarios, primas de antigüedad y alimentación, subsidios de transporte y familiar e intereses a las cesantías; a juicio de la censura, tales condenas no se acompasan con los derechos legales y convencionales que le asisten, tal cual se demuestra con los medios de convicción que denuncia como no apreciados, en el primer cargo, y con los textos extralegales que relaciona en el segundo, a través de la formulación de un error de derecho.

Previo a cualquier análisis, resulta necesario aclarar que la competencia de la Sala de Casación Laboral, en sede del recurso extraordinario, está demarcada por los cuestionamientos que formule la censura, de suerte que no es posible fijar su atención en cuestiones ajenas a aquellos; es decir, no puede actuar de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso.

A partir de una premisa equivocada por el inadecuado entendimiento de los efectos de la decisión del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, el Tribunal tuvo como privado el vínculo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, antes de la declaratoria de nulidad de los actos de creación de esa entidad, desacierto que daría lugar a la casación de la sentencia, si no fuera porque dicha conclusión no se discute en este escenario, por manera que la ausencia de ataque a tal deducción la torna inalterable, lo cual no significa que la Sala deba patrocinarla, emprendiendo un estudio de legalidad desde el presupuesto pacífico para las partes del juicio, de que en algún momento de la relación entre en la Fundación San Juan de Dios y María Cristina Borja de Chaparro, esta fue trabajadora particular.

Así las cosas, como la censura parte de la misma inferencia del colegiado, cualquiera fuera la tesis esbozada, no puede tener acogida y, por tanto, luce inútil verificar si el Tribunal valoró o no las pruebas relacionadas, o constatar si desatendió una prueba solemne, como lo sostiene la demandante en el cargo segundo. Con todo, en el hipotético como de que se tornara viable casar la sentencia, tampoco saldría avante la aspiración de la promotora del juicio pues, en sede de instancia, la Sala tendría que recordar que la nulidad declarada por el Consejo de Estado tiene efectos ex tunc y, en ese orden, no es posible afirmar que antes, ni después del fallo que hizo desaparecer del ordenamiento los aludidos decretos, la demandante tuvo la calidad de trabajadora particular, más aun si se tiene en cuenta que su vinculación se produjo en vigencia de dichas normas; por lo contrario, habría que concluir que, María Cristina Borja tuvo la condición de empleada pública, tal cual lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral al resolver casos seguidos contra la Fundación demandada, en sentencias como la CSJ SL17428-2016, reiterada en los fallos CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13743-2017, en el que precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Se impondrán a la recurrente las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho se fijan $3.750.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA CRISTINA BORJA DE CHAPARRO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00