Micelio
SL276-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 019 de 2012Decreto 1295 de 1994Decreto 1507 de 2014Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Decreto 692 de 1995Decreto 917 de 1999Ley 019 de 2012Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 962 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL276-2025 Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que RUBÉN DARÍO MÚNERA URREGO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.

ANTECEDENTES Rubén Darío Múnera Urrego demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 2 se declare la nulidad del dictamen 71578089-12706 emitido el 19 de agosto de 2016 por la última de las entidades mencionadas.

En consecuencia, solicitó que se establezca que tiene una pérdida de capacidad laboral del 55,43% estructurada el 5 de agosto de 1977; que dependía económicamente de su padre José Gabriel Múnera Restrepo para la calenda cuando éste falleció, quien era pensionado de Colpensiones, y que por ello tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, así como a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en subsidio, la indexación; igualmente solicitó el pago de las costas del proceso, lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su padre, José Gabriel Múnera Restrepo fue pensionado por el ISS mediante Resolución 004418 del 9 de octubre de 1987; que de dicha prestación gozó hasta el 22 de diciembre de 2004 cuando ocurrió su óbito. Relató que el mencionado pensionado contrajo matrimonio con Graciela Urrego de Munera con quien procreó varios hijos, entre ellos a él, como se corroboraba con su registro civil de nacimiento.

Acotó que al deceso de su progenitor, su señora madre reclamó la pensión de sobrevivientes, la que le fue concedida Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 3 por el ISS mediante la Resolución 014972 de 2005, y que aquella falleció el 8 de marzo de 2009. Indicó que desde su nacimiento ha padecido de epilepsia, patología que hace que presente convulsiones y que le generó dificultades en el aprendizaje escolar y trastorno adaptativo, lo que condujo a que laborara «en toda su vida» de dos a tres meses.

Refirió que debido a la enfermedad que lo aqueja desde temprana edad, siempre dependió económicamente de su padre, quien le suministraba todo lo necesario para su congrua subsistencia, esto es, alimentación, vestuario, vivienda, medicamentos, recreación y transporte necesario, «tanto así que siempre vivió con sus padres». Señaló que con posterioridad al deceso de su papá, continuó dependiendo económicamente de su mamá «de un todo y por todo» en consideración a que ante la reclamación presentada por aquella para la concesión de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, comenzó a recibir los ingresos para la subsistencia de ambos, pues «su madre quien por desconocimiento que su hijo RUBÉN DARÍO también dependía económicamente de su padre para la fecha de fallecimiento debido a su estado de invalidez, quien no solicitó la pensión de sobrevivientes a favor de este».

Refirió que, al producirse el fallecimiento de su progenitora, por intermedio de su hermana, solicitó a Colpensiones le calificara su pérdida de capacidad laboral, Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 4 entidad que la determinó en el 55,43% con fecha de estructuración del 14 de enero de 2015, data en la que se le realizó una prueba neuropsicológica, ello, a pesar de que se registró que tenía epilepsia no clasificada desde los 13 años, lo que no concordaba con la calenda de estructuración ni con que su patología era congénita.

Indicó que inconforme con la anterior determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fue conocido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la que fijó como fecha de estructuración el 17 de febrero de 2010, que no coincide «con la realidad y la historia clínica» en tanto al tenor de ese último documento, presenta un diagnóstico de epilepsia desde el año 1974, por el que venía siendo tratado.

Agregó que la anterior calificación fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Expuso que, al no estar de acuerdo con los dictámenes realizados, consultó a la IPS de la Universidad de Antioquia con el fin de que fuera evaluado conforme a «su realidad médica», entidad que concluyó que tenía una PCL del 55,43% estructurada el 5 de agosto de 1977; de ahí que la calenda fijada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez presenta error grave.

Dijo que el 9 de junio de 2017 y el 25 de mayo de 2018 solicitó la pensión de sobrevivientes aportando para el efecto el dictamen antes referido, a lo que Colpensiones respondió de manera negativa, desconociéndose que era inválido «desde Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 5 antes del fallecimiento de sus padres» específicamente desde 1973, al tenor del reporte de su historia clínica, la que no fue tenida en cuenta por las demandadas al momento de evaluarlo.

Que, así las cosas, le asiste derecho a sustituir la pensión de vejez «de sus padres» por ser inválido y depender económicamente de ellos para la data en que fallecieron, lo que reclamó en sede administrativa sin que se accediera. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la calidad de pensionado del señor José Gabriel Múnera Restrepo; la calenda de su fallecimiento; el vínculo matrimonial que sostuvo con Graciela Urrego de Múnera; el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de aquella; la solicitud que el actor presentó para que se le calificara su pérdida de capacidad laboral; la controversia de tal dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y las decisiones de tales entidades.

De los demás supuestos fácticos adujo que no le constaban. En su defensa manifestó que las pretensiones de la demanda inicial carecían de fundamentos fácticos y jurídicos como quiera que el actor no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues aun cuando, en efecto, presentaba una pérdida de capacidad laboral del 55,43%, la misma se había estructurado con posterioridad al óbito del padre.

Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación demandada de pagar pensión de sobrevivientes, buena fe, prescripción, e inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, contestó el escrito inaugural manifestando frente a las pretensiones primera y segunda, que se atendría a lo que se declarara dentro del proceso, y respecto de la tercera a la quinta, que recaían en un tercero como lo era «el Fondo de Pensiones», de manera que no era dable efectuar pronunciamiento alguno. Sobre los hechos admitió que Colpensiones le fijó al actor una calificación de 55,43% de PCL con fecha de estructuración del 14 de enero de 2015; que aquél presentó inconformidad, que fue resuelta por la Junta Regional de Calificación de Antioquia quien determinó como fecha de estructuración el 17 de febrero de 2010 y que si bien, confirmó tal decisión, era necesario precisar que la fecha «REAL» de PCL era el 14 de enero de 2015.

De los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. A su favor manifestó que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 subrogado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 disponía con precisión la competencia y jerarquía funcional para la determinación del origen de las contingencias médicas en el Sistema Integral de Seguridad Social, de manera que los órganos habilitados para avocar el Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 7 conocimiento de las controversias en contra de los conceptos emitidos por las entidades de este sistema eran las Juntas de Calificación de Invalidez, las que atendiendo a las formalidades legales previstas para el efecto, efectuaban la correspondiente calificación con los criterios técnicos previstos en el Decreto 917 de 1999.

Puso de presente que el ordenamiento jurídico colombiano establecía con claridad que la fecha de estructuración siempre debía fijarse con base en la historia clínica del paciente y, con fundamento en argumentos médicos, no por solicitud y a conveniencia de las aspiraciones económicas del calificado; de manera que no podía pasarse por alto que la calenda de la estructuración debía coincidir con el momento en que la evolución de una o varias patologías se consolidaban al punto de invalidar a la persona en forma definitiva, y no al inicio de los síntomas ni cuando se efectuó el diagnóstico.

Lo anterior porque para calificar la invalidez era indispensable contar con información sobre la evolución del cuadro clínico, la respuesta a los tratamientos, la instauración de secuelas definitivas e irreversibles y, el pronóstico funcional. Destacó que el ahora demandante no había aportado historia clínica posterior a 1977 que permitiera conocer las secuelas del diagnóstico; que solo hasta el año 2010 se documentaron citas médicas y, hasta el 2015 se realizó una evaluación por neuropsicología, a partir de la que se Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 8 evidenciaron alteraciones cognoscitivas y, en consecuencia, secuelas que le permitían alcanzar un porcentaje de PCL superior al 50%.

Concluyó que no era posible asumir que el actor estuvo inválido «de repente desde el año 1977», dado que para tal anualidad su historia clínica no arrojaba una condición significativa que permitiera considerarlo inválido, lo que en el asunto de marras tan solo ocurrió hasta el año 2015. Formuló como excepciones de mérito las que denominó legalidad de la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; «improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor»; la calificación de la fecha de estructuración de la invalidez debe fundamentarse en criterios médicos – técnicos – científicos; inexistencia de obligación a cargo de la Junta Nacional: inexistencia de pretensiones - competencia del juez laboral; buena fe de la parte demandada, y la genérica.

Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia respondió el escrito inaugural oponiéndose a sus pretensiones y manifestando que sus hechos no eran ciertos o no le constaban. En su defensa planteó que con fundamento en el Decreto 2463 de 2001, el dictamen que profirió se ajustó a los procedimientos técnicos generales establecidos en el manual único de calificación de invalidez.

Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Propuso como excepción de fondo la que relacionó como inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 26 de abril de 2022, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD por error grave del dictamen No. 71578089-12706 del 19 de agosto de 2016, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Rubén Darío Múnera Urrego.

SEGUNDO: DECLARAR que la pérdida de capacidad laboral del señor RUBÉN DARÍO MÚNERA URREGO es del 55,43%, la cual se estructuro (sic) el 5 de agosto de 1977.

TERCERO: DECLARAR que el señor RUBÉN DARÍO MÚNERA URREGO en su calidad de hijo inválido del fallecido JOSÉ GABRIEL MÚNERA RESTREPO tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional que éste dejó causada, conforme se indicó en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del señor RUBÉN DARÍO MÚNERA URREGO, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($ 85.920.659) por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL, correspondiente a catorce (14) mesadas anuales, causadas entre el 9 de junio de 2014 y el 30 de abril de 2022, sin perjuicio de las que se sigan causando, debidamente indexadas a la fecha de pago.

A partir del 1º de MAYO de 2022 la entidad demandada deberá incluir en nómina, la mesada pensional del señor RUBÉN DARÍO MÚNERA URREGO, en suma, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta los reajustes legales anuales y 14 mesadas para cada año.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a efectuar los descuentos de aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias acá reconocidas.

SEXTO: ABSOLVER a las entidades demandadas de las demás pretensiones invocadas en su contra por el señor Rubén Darío Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Múnera Urrego.

SÉPTIMO: Prospera parcialmente la excepción de prescripción, conforme a lo expuestos en la parte motiva. Se declaran improbadas las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas.

OCTAVO: COSTAS a cargo de las entidades demandadas por partes iguales. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).

NOVENO: Se ordena el envío a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de esta decisión, en caso de no ser apelada por parte de Colpensiones para que surta el grado jurisdiccional de la consulta en favor de esta entidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia del 30 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió:

PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se revoca la condena en Costas impuesta en Primera Instancia a cargo de las codemandadas, en su lugar, se condena en Costas en ambas instancias a cargo del demandante y en favor de Colpensiones, las agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por la a quo; en Segunda Instancia se fija como agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos ($300.000); según lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si se encontraba ajustada a derecho la decisión de primer grado, Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 11 para lo que dijo, debía analizar si el promotor de la contienda acreditaba los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el óbito de su padre.

Adujo que no era materia de discusión en el proceso que: i) el señor José Gabriel Múnera Restrepo percibía una pensión de vejez reconocida por el entonces ISS mediante Resolución 004418 del 9 de octubre de 1987 y falleció el 22 de diciembre de 2004; ii) El ISS concedió pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de la cónyuge de este, señora Graciela Urrego de Múnera, por medio de la Resolución 014972 de 2005, quien murió el 8 de marzo de 2009 y; iii) el demandante nació el 18 de julio de 1959 y acreditó su calidad de hijo del pensionado a través del correspondiente registro civil de nacimiento.

Señaló que atendiendo la calenda del óbito de Múnera Restrepo la normatividad aplicable para definir la procedencia del derecho deprecado era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes «los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistieran las condiciones de invalidez».

Acotó que los diferentes dictámenes obrantes en el plenario, practicados antes de la presentación de la demanda inicial, así como el del CENDES rendido al interior del proceso, eran coincidentes en definir que el actor contaba Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 12 con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% «lo que le da la calidad de inválido».

Y, en lo referente a la fecha de estructuración de la invalidez precisó que, Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como el Centro de Estudios en Derecho y Salud CENDES de la Universidad CES, concluyeron que esta se concretó en fecha posterior al deceso del padre del demandante y, que únicamente el médico José William Vargas Arenas conceptuó que la PCL se había estructurado en vida del pensionado, lo que precisó en el siguiente cuadro: Entidad Fecha de calificación PCL Fecha de estructuración Colpensiones 19/09/2015 55,43% 14/01/2015 Junta Regional de Calificación de Invalidez 26/02/2016 55,43% 17/02/2010 Junta Nacional de Calificación de Invalidez 19/08/2016 55,43% 17/02/2010 Médico José William Vargas Arenas 8/11/2017 N/A 5/08/1977 CENDES Universidad CES 2/04/2024 61,03% 14/01/2015 Dijo el Tribunal que partiendo de la valoración conjunta de «la prueba técnica» antes relacionada, no estaba demostrado el error grave del dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como lo afirmó el médico particular que valoró al demandante, experticia esta Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 13 última «que fue el fundamento del Juzgado para dejarlo sin efectos».

Trajo a colación el concepto rendido por el médico José William Vargas Arenas, según el cual: “la fecha de estructuración dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez presenta error grave del dictamen … 1. Es claro en el dictamen que el paciente presenta cuadro de epilepsia no controlada desde los 13 años de edad. 2. Igualmente es claro en la historia clínica del paciente que éste presenta cuadro de alteración cognitiva y trastorno adaptativo desde la etapa escolar. 3.

Los anteriores son reconocidos en la etapa de sustentación de dicho dictamen. 4. Si la deficiencia otorgada al paciente y que generó la invalidez es la epilepsia con compromiso cognitivo, es perfectamente verificable en la historia clínica que dicho estado ya estaba presente en la etapa escolar del paciente…”. Luego precisó que las anteriores consideraciones no estaban sustentadas en ningún elemento de convicción científico, examen especializado o ayuda diagnóstica que lo confirmara, particularidad que era necesaria por tratarse de una prueba técnica, en la que el único concepto médico que se relacionaba con la fecha de estructuración definida correspondía a una nota del Hospital San Vicente Paul, del 5 de agosto de 1977 en la que se consignó: «tratado en la institución desde el 28/11/1977 por crisis convulsivas desde julio de dicho año», pues los demás registros databan de los años 2010 y 2015.

Destacó que el galeno antes mencionado no había hecho pronunciamiento alguno en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor «asumiendo que el 55,43% asignado por la Junta Nacional estructurado el 17 de Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 14 febrero de 2010, ya lo presentaba el paciente desde el 5 de agosto de 1977, cuando contaba con 18 años» lo que no era coherente ni razonable «más sin contar con prueba técnica que lo sustente».

Puso de presente que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez explicó en su dictamen que, si bien se encontraba documentado que las crisis epilépticas comenzaron cuando el paciente tenía 13 años de edad, la verdad era que solo hasta el concepto de neuropsicología del 14 de enero de 2015, se evidenciaron alteraciones cognoscitivas, que, en conjunto con su patología base, arrojaba una calificación de PCL superior al 50%.

Resaltó que, por su parte, el Centro de Estudios en Derecho y Salud de la Universidad CES registró: Cuadro clínico de epilepsia no clasificada técnica ni objetivamente porque todos los registros de actividad eléctrica cerebral y estudios de imagen de resonancia cerebral se han reportado como normales…”; respecto al primer registro de certificación de la enfermedad del Hospital Universitario San Vicente de Paúl el 5 de agosto de 1977 anotó: “Ultima consulta el 4/08/1977.

Sin embargo, se reporta EEG 22/02/1974: normal”; explicó que existe un alto número de diagnósticos falsos positivos por este tema: “…Las crisis epilépticas y la epilepsia son parte de la práctica clínica diaria en neurología. No obstante, el número de diagnósticos falsos positivos es sorprendentemente alto. Casi uno de cada cinco pacientes tratados por epilepsia en realidad no tiene ese diagnóstico, un porcentaje elevado teniendo en cuenta las consecuencias sociomédicas que conlleva el diagnóstico de epilepsia…”, lo que exige contar con respaldo técnico a la hora de definir la pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración, pues “…deben ser respaldadas con la historia clínica del paciente y las pruebas de ayuda diagnóstica complementando así el criterio clínico.

Los resultados obtenidos con las pruebas complementarias de diagnóstico deben corresponder a las alteraciones anatómicas, fisiológicas y psíquicas detectables por tales pruebas y confirmar los signos Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 15 encontrados durante el examen médico. La sola afirmación, relato o narrativa del paciente o familiares que solo consideran la descripción de sus molestias SIN respaldo de signos o exámenes complementarios no tienen valor o ser superiores en acatamiento a las pruebas y estudios objetivos…” (Negrillas del texto citado).

Con fundamento en lo expuesto, indicó que el respaldo técnico al que se aludía por el CENDES de la Universidad CES no emergía del dictamen del médico particular, para soportar que efectivamente la estructuración de la invalidez se había configurado el 5 de agosto de 1977; de ahí que no fuera un dictamen que ofreciera credibilidad, al carecer de «sustento técnico, coherencia y razonabilidad».

Afirmó que al tenor del artículo 232 del CGP, aplicable por la remisión analógica a la que se refiere el artículo 145 del CPTSS, al juez le correspondía apreciar el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y que, en los términos del artículo 226 ibidem, para que a una experticia se le asignara mérito demostrativo, debía cumplir con unas exigencias que no se advertían reunidas en el presente asunto.

Destacó que el juzgado de primera instancia había dejado sin efectos el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero únicamente frente a la fecha de estructuración, en tanto que tuvo como cierto el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que aquella había fijado, lo que ponía en evidencia que «con elementos de uno y otro dictamen se conformó uno nuevo», lo que no era Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 16 procedente, para lo que se remitió a la providencia CSJ SL1021-2019.

De esa manera coligió que quedaba sin sustento el error grave del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez «aducido por el médico particular» y por ello, no estaba demostrada la situación de invalidez del demandante para la época en la que falleció su padre, quien tenía la calidad de pensionado por vejez. Que, así las cosas, debía señalar que no se reunieron los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida y, en esa medida, procedía la revocatoria de la sentencia del juez, para, en su lugar, absolver a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y provea sobre las costas como corresponda. Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que Colpensiones presenta réplica, de manera independiente frente al primer cargo, y luego, de manera conjunta, respecto del segundo y tercero. La Sala resolverá los reparos de manera independiente, pero por cuestión de método, luego de analizar la primera de las acusaciones, abordará la tercera y, por último, la segunda.

VI. CARGO PRIMERO La censura ataca la sentencia de la alzada por la vía directa en la modalidad de «infracción directa» de los artículos 5 del Decreto 1507 de 2014; 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; «el numeral 5 del Artículo 10, el Decreto 917 de 1999, Artículo 11, la tabla 12.4.6 y tabla 12.4.8». Para sustentar su reparo indica que el colegiado no advirtió que los dictámenes de Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación, fueron realizados bajo las reglas del Decreto 917 de 1999, por lo que se reveló contra el artículo 5 del Decreto 1507 de 2014.

Agregó que, al darle validez al dictamen rendido por el CENDES de la Universidad CES, el Tribunal pasó por alto que «la norma con la que debe resolver la controversia del dictamen de PCL del señor RUBEN DARIO MÚNERA URREGO es la misma con la que empezó en este caso el Decreto 917 de Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 18 1999 y no el Decreto 1507 de 2014, lo anterior por que ambos manuales manejan tablas y conceptos diferentes».

El recurrente inserta una imagen que se titula «CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DECRETO 1507/2017» y contiene una tabla que en su encabezado señala «TÍTULO I: VALORACIÓN DE LAS DEFICIENCIAS» sin precisar de dónde proviene ni desplegar ejercicio argumentativo alguno tendiente a señalarle a esta corporación su relación con la inconformidad jurídica esbozada en el cargo.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo con el argumento de que de la simple lectura de la disposición denunciada bajo la modalidad de infracción directa surge que el reparo expuesto está llamado al fracaso, en tanto el precepto que se encontraba en vigor para la data de la evaluación realizada por el CENDES de la Universidad CES, 2 de abril de 2024, era el Decreto 1507 de 2014, motivo por el que era tal regulación a la que debía acudirse, como se explicó en la sentencia CSJ SL2977-2023.

De otro lado, pone de presente que aun cuando la acusación se encauza por la senda del puro derecho, es necesario resaltar que, tanto para el 9 de julio de 2015, fecha en la que al actor se le practicó el examen médico por parte de Colpensiones, en primera oportunidad y, para el 19 de septiembre de 2015, calenda en la que lo calificó, ya se Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 19 encontraba en vigencia el Decreto 1507 de 2014, lo que también ocurrió cuando se emitió el correspondiente dictamen por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Así las cosas, sostiene que el juzgador de segunda instancia no pudo infringir el artículo 5 del Decreto 1507 de 2014 al otorgarle fuerza probatoria a la experticia rendida por la Universidad CES, en tanto para la fecha en que aquella se rindió no estaba en vigor el Decreto 917 de 1999. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el dictamen emitido por un médico particular con el que el actor pretendía dar respaldo a la tesis de que la estructuración de su invalidez era el 5 de agosto de 1977, no ofrecía credibilidad al carecer de «sustento técnico, coherencia y razonabilidad»; unido a que al tenor del artículo 232 del CGP, le correspondía apreciar la experticia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración los criterios contenidos en el artículo 226 ibidem, que explicó, no se reunían en el presente asunto.

Por ello coligió que no estaba demostrada la invalidez del demandante para la época en la que había fallecido su progenitor, lo que conducía a declarar que no se reunieron los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida. Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Por su parte, la censura aunque comenzó por afirmar que el colegiado «se reveló contra el artículo 5 del Decreto 1507 de 2014» en consideración a que los dictámenes proferidos por Colpensiones y las Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Nacional de Calificación fueron realizados con fundamento en el Decreto 917 de 1999, que era la disposición con la que se debía resolver la controversia y no el Decreto 1507 de 2014; terminó asegurando que el CENDES debió guiarse por el Decreto 917 de 1999 y no por el mencionado decreto de 2014.

Así las cosas, la Sala advierte que el problema jurídico que se propone es resolver si el sentenciador de segundo grado se equivocó al fundar su decisión en un dictamen de pérdida de capacidad laboral que, según la censura, se apoyó en una disposición que no correspondía. De manera preliminar ha de indicarse que, para desechar el cargo bastaría con advertir la contradicción en que incurre el recurrente cuando acusa la infracción directa de una norma que dice, fue la que se aplicó; además porque el Tribunal no pudo «revelarse» en contra del artículo 5 del Decreto 1507 de 2014, ni del 10 del Decreto 917 de 1999, que establece y establecía, respectivamente, el Manual Único para la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, por cuanto no era la autoridad competente para emitir dichos estudios.

En efecto, son las EPS en primera instancia, o las Juntas de Calificación de Invalidez Regional o Nacional quienes lo deben aplicar para establecer la PCL de Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 21 los pacientes que examinan, actividad que nunca realiza el juzgador. Sin embargo, entiende la Sala que el reparo se centra en que el sentenciador se haya basado en el dictamen que la CENDES rindió al interior del proceso con fundamento en el Decreto 1507 de 2014, y no en el Decreto 917 de 1999.

Precisado lo anterior, y teniendo en consideración la senda por la que se dirige el ataque, se advierte que no es materia de discusión en sede extraordinaria que al promotor de la contienda le fue calificada su pérdida de capacidad laboral en diferentes oportunidades y por distintas personas jurídicas y naturales, como se relaciona en el siguiente cuadro: Entidad Fecha de calificación PCL Fecha de estructuración Colpensiones 19/09/2015 55,43% 14/01/2015 Junta Regional de Calificación de Invalidez 26/02/2016 55,43% 17/02/2010 Junta Nacional de Calificación de Invalidez 19/08/2016 55,43% 17/02/2010 Médico José William Vargas Arenas 8/11/2017 N/A 5/08/1977 CENDES Universidad CES 2/04/2024 61,03% 14/01/2015 Pues bien, de entrada, debe indicar la Corte que la razón no está de lado del censor, ello, ya que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 22 artículo 52 de la Ley 962 de 2005, así como por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, el estado de invalidez se debe determinar con fundamento en el manual único vigente a la fecha de la calificación, no otro diferente.

Así se enseñó por parte de esta corporación en la sentencia CSJ SL3383-2022, en la que, luego de reproducir el contenido del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se dijo: De esta manera, de acuerdo con el anterior aparte, es evidente que por expresa disposición del legislador, será el manual único para la calificación de invalidez vigente para la fecha de la determinación de esta última condición, aquél que regente el estudio respectivo y no otro diferente.

Recordemos que, el precitado documento, según lo define el artículo 1º del Decreto 1507 de 2014 se «constituye en el instrumento técnico para evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 776 de 2012».

Y es que es tan relevante el momento en que se practica el dictamen pericial que, en tal ocasión, entre otros aspectos, se logra establecer, en definitiva, aquel espacio temporal en que acaece realmente la pérdida de la capacidad laboral, conocida como fecha de estructuración y que puede ser concomitante con la expedición de la experticia o en un tiempo anterior (CSJ SL2082-2022); data que, según lo regenta el artículo 4º del precitado Decreto 1507 de 2014, [S]e entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 23 enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.

Por lo que, es en ese contexto, donde surge la necesidad de contar con criterios objetivos para la calificación de la invalidez, lo que exigió la construcción de manuales de calificación que consagran baremos que permitirían determinar – de manera integral- la pérdida de la capacidad laboral. Así, encontramos los reglamentos internos del extinto Instituto de Seguros Sociales, Decreto 1295 de 1994, Decreto 692 de 1995, Decreto 919 de 1999 y, finalmente, el hoy vigente, Decreto 1507 de 2014.

La actualización de los manuales únicos de calificación deviene necesariamente de los «desarrollos normativos, médicos, baremológicos y metodológicos recientes», conforme fue considerado al momento de adoptar el Decreto 1507 de 2014; elementos indispensables para proporcionar «un lenguaje unificado y estandarizado para el abordaje de la valoración del daño, con un enfoque integral».

En el horizonte trazado, podemos concluir que, por regla general, la prueba idónea para determinar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral será el dictamen que se realice conforme al manual de calificación vigente a la data de evaluación y cuyo contenido debe observar lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 1253 de 2013 el que, por demás, se rinde por las entidades competentes.

(Subrayado de la Sala). Conforme al precedente antes citado, surge evidente que el sentenciador de la alzada no incurrió en el yerro enrostrado, pues, como todas y cada una de las calificaciones de pérdida de capacidad laboral del actor se practicaron después del 12 de agosto de 2014, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1507 de igual año, aquellas debían fundarse en ese manual, incluido el que realizó el CENDES de la Universidad CES, en el que se basó la decisión del juez plural para adoptar su determinación, por corresponder al aplicable.

En ese orden de ideas, el cargo no prospera. Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. CARGO TERCERO El recurrente impugna la decisión del Tribunal por la vía directa en la modalidad de violación medio del artículo 61 del CPTSS, «que lo lleva [a] violar la norma sustancial artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 -2003».

Indica como sustento de su reproche que el colegiado consideró, de manera equivocada, que el a quo no podía tener como cierta la PCL determinada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, correspondiente al 55,43% y a su vez, tomar la fecha de estructuración conceptuada por el médico José William Vargas, con fundamento en lo enseñado en la sentencia CSJ SL1021-2019.

Ello, por cuanto a su juicio, la argumentación del sentenciador de la alzada va en contravía del principio de libre formación del convencimiento a que se refiere el artículo 61 del CPTSS, y desconoce que el juez laboral no está atado a tarifa legal, menos cuando se trata de derechos sociales; además, que las partes no están obligadas a poner en conocimiento de la administración de justicia aspectos que no eran controvertidos, lo que resulta relevante en el asunto en concreto, en el que la vía administrativa giró únicamente en torno a la fecha de estructuración y, por eso, en tal materia se centró el conflicto.

Insiste en que al fallador no se le puede obligar a tomar un dictamen en su integridad, porque estos tienen diferentes Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 25 variables que pueden generar certeza y otras no, la «que puede encontrar en las pruebas debatidas en juicio entre ellas un dictamen que lo aproxime con más certeza a la verdad real de (sic) proceso en virtud de la libre formación del convencimiento y análisis crítico de las pruebas», para lo que se remite a la decisión CSJ SL2349-2021, en la que, afirma, se examinó la sentencia CSJ SL1021-2019 y se sostuvo que el juez del trabajo tenía el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y «todas sus variantes asociadas» como el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Concluye solicitando que, en el evento de encontrar errores técnicos en la formulación de la demanda en sede extraordinaria, con fundamento en el artículo 336 del CGP se case la sentencia combatida, de oficio. X. RÉPLICA Colpensiones destaca en su oposición, frente a los dos últimos cargos, que el censor pretende ubicar la existencia de un error protuberante de hecho en que el Tribunal no dio por demostrado que su estado de invalidez se produjo el 5 de agosto de 1977, al tenor del documento emitido por la IPS Universitaria Servicios de Salud Universidad de Antioquia, del que afirma emerge que su padecimiento se presentó desde la etapa escolar y se fundó, contrario a lo concluido por el sentenciador de segundo grado, en prueba científica que lo sustentaba y que por el carácter congénito de su Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 26 padecimiento no debía desconocerse la evolución natural de la enfermedad.

Sin embargo, precisa que el ataque resulta desenfocado pues el colegiado no desconoció la existencia ni el carácter de la dolencia, como tampoco la calenda a partir de la cual las pruebas evidenciaban que aquella comenzó, de ahí que su conclusión fáctica se apoyó en la ausencia de algún medio de convicción que sirviera para sustentar científicamente la variación de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el momento a partir del cual, producto de la evolución de la enfermedad, el actor alcanzó una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.

XI. CONSIDERACIONES El sentenciador de la alzada señaló que el juez se había equivocado porque el concepto rendido por el médico particular que valoró al demandante, no ofrecía credibilidad pues no contaba con solidez, claridad, exhaustividad, precisión ni calidad en sus fundamentos, presupuestos necesarios para asignarle valor probatorio; además porque no había determinado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de aquél y no podía adoptar como tal, el definido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la medida que ello significaba acoger parcialmente una y otra experticia para arrojar una nueva, lo cual resultaba improcedente a la luz de la jurisprudencia. Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Por su parte, la censura afirma que el sentenciador desconoció que, en virtud del principio de la libre formación del convencimiento, el juez del trabajo y de la seguridad social, no se encuentra atado a tarifa legal ni está limitado a tomar un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en su integridad.

Con el marco expuesto, a la Corte le corresponde definir si el sentenciador al considerar que el juez había errado al tomar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y simultáneamente atender como fecha de estructuración la establecida por el médico particular, se equivocó; en la medida que aquél no está sometido a tarifa legal alguna ni limitado a apoyarse exclusivamente en la integridad de un dictamen.

Pues bien, en lo que hace a la posibilidad de fraccionar los datos consignados en los dictámenes de calificación de invalidez, para extraer de uno algunas premisas y de otro unas diferentes, esta Sala ya se ha pronunciado precisando que, tal y como emerge del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, y del 142 del Decreto 19 de 2012, el legislador asignó al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, la competencia de determinar, en primera oportunidad, la Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 28 pérdida de capacidad laboral de sus afiliados, y calificar el grado de invalidez y origen de las contingencias.

Asimismo, se ha advertido que dichas disposiciones prevén que, ante la inconformidad de tales evaluaciones por las entidades en mención, a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, les compete desatar las controversias relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración. Ahora, a pesar de que en aplicación de las facultades dispuestas en el artículo 61 del CPTSS los jueces no están sometidos a tarifa legal, para efectos de la valoración probatoria, eso no significa que puedan desconocer la ley, por el contrario, están sometidos a ella.

En consecuencia, como el legislador previó la competencia y trámite que deben seguirse a la hora de calificar la invalidez de los afiliados a las distintas entidades del sistema de salud, como se enseñó en la sentencia CSJ SL1021-2019, los dictámenes de las Juntas Regionales o Nacional de Calificación de Invalidez, en su integridad, son los medios de convicción idóneos para determinar tanto el grado de PCL como la fecha de estructuración de la misma, de manera que, en principio, se tienen como invariables.

Lo afirmado no con fundamento en la exigencia de una determinada solemnidad, sino porque la definición del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y, la fecha de Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 29 estructuración de esta requiere de unos conocimientos técnicos y científicos de los que carece el operador judicial Ahora, aun cuando tales dictámenes pueden ser controvertidos ante la jurisdicción ordinaria laboral, como sucede en el asunto que convoca a la Sala, es preciso tener en cuenta que para lograr desvirtuar los aspectos técnico científicos que ellos contienen, «imperiosamente tiene que ser con una probanza que no le amerite al Juez el más mínimo asomo de duda en cuanto al equívoco en que eventualmente pudo incurrir la junta respecto de los puntos técnico científicos que se controvierten» (CSJ SL1021-2019), lo que equivale a decir que es a través de otras experticias que se pueden desconocer, especialmente en lo que a la patología, origen y porcentaje, se refiere.

Por lo anterior, esta corporación ha adoctrinado que, si en un proceso se oponen diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción, pero mirado íntegramente. Sobre este particular, en la sentencia CSJ SL4346-2020, memorada en la SL2349-2021 la Sala indicó: Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184- 2016, CSJ SL697-2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 30 CSJ SL5601-2019).

En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona. Lo precedente implica que, ante la existencia de varias experticias, al operador judicial le corresponde tomar la que de manera objetiva le dé mayor credibilidad y certeza sobre los puntos debatidos; pues armar uno propio tomando datos de un lado y de otro, implica la usurpación de competencias, que fue precisamente lo que aconteció en el caso de autos, cuando la falladora de primer grado, tal y como lo advirtió el colegiado, construyó un nuevo dictamen a efectos de encontrar reunidos los presupuestos para dar paso a la pensión de sobrevivientes deprecada.

La situación que aquí se define, difiere de la analizada a través de la decisión CSJ SL2349-2021 a la que alude la censura, ya que en aquella se avaló la posibilidad de apartarse de la fecha de estructuración fijada en la aclaración del dictamen rendido en el trámite del proceso, porque no habían sido consideradas algunas patologías surgidas con posterioridad a las calificaciones realizadas de manera previa.

En esa medida, la razón no está de lado del recurrente, pues el proceder que reclama no solo va en contravía de la facultad señalada en el artículo 61 del CPTSS, sino del derecho de defensa y del debido proceso de las partes invoclucradas en el proceso, como se enseñó en la decisión Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 31 CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, cuando se dijo: Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.

Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.

Así mismo cuando en la providencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, se precisó: De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(Subraya la Sala). Por lo expuesto, el fallador de la alzada no incurrió en el error jurídico enrostrado. Finalmente ha de precisarse la improcedencia de la casación oficiosa, que solicita la censura se aplique, en la medida que dicha figura no corresponde a las disposiciones vigentes en materia procesal del trabajo. Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 32 XII.

CARGO SEGUNDO La censura acusa la decisión del juez plural por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, el numeral 5 del artículo 10, el Decreto 917 de 1999, artículo 11, la tabla 12.4.6 y tabla 12.4.8». Enlista como errores evidentes de hecho: No dar por demostrado estándolo que la fecha de estructuración de la PCL del señor RUBEN DARIO MUNERA es el 05/08/1977.

No dar por demostrado estándolo que las deficiencias que llevaron a la invalidez del señor RUBEN DARIO MUNERA son congénitas. No dar por demostrado estándolo que la fecha de estructuración asignada en los dictámenes proferidos por COLPENSIONES – JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA Y JUNTA NACIONAL están inmersos en ERRO (sic) GRAVE. No dar por demostrado estándolo que el ERROR GRAVE frente a la fecha de estructuración si se probó en el proceso.

No dar por demostrado estándolo que el dictamen de la IPS DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIQUIA (sic) si está sustentado en prueba científica. Dar por demostrado sin estarlo que solo a partir del 14 de enero de 2015, fecha de la prueba neurosicología (sic) se evidencia (sic) las alteraciones cognitivas. No dar por demostrado estándolo que el dictamen realizado en la IPS de la universidad (sic) de Antioquia, si ofrece credibilidad y cuenta con sustento técnico, coherencia y razonabilidad.

No dar por demostrado estándolo que en el presente proceso solo se discutía cual (sic) era la fecha real de Estructuración de la PCL del señor RUBEN DARIO. No dar por demostrado estándolo que lo que genero (sic) la controversia y el litigio entre las partes fue la fecha de estructuración de la PCL. Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 33 No dar por demostrado estándolo que la controversia en sede administrativa solo fue respecto la FECHA DE ESTRUCTURACIÓN. Dar por demostrado estándolo que la controversia en sede administrativa solo fue respecto la FECHA DE ESTRUCTURACIÓN. Dar por demostrado sin estarlo que la FE (sic) de la PCL del actor 14/01/2015.

No dar por demostrar (sic) estándolo que la prueba neuropsicológica del 14 de enero de 2015 ratifica la deficiencia congénita que presenta el señor RUBEN DARIO desde la infancia. Dar por demostrado sin estarlo que solo hasta el 14 de enero de 2015, se evidencia las alteraciones cognitivas. No dar por demostrado estándolo, que para cuando el señor Rubén Darío tenía 13 años de edad (1.972), empezaron las crisis convulsivas y para el año 1977, ya tenía un tiempo de evolución y estas son congénitas.

Relaciona como pruebas valoradas con error: Historia clínica del señor RUBÉN DARÍO MÚNERA. El Dictamen de Colpensiones visible folio 217-220. La ratificación realizada en audiencia el medico (sic) JOSÉ WILLIAM VARGAS ARENAS. El dictamen emitido por la universidad el CES – CENDES PDF 16, de la carpeta 02 segunda instancia. Informe del medio (sic) tratante concepto de rehabilitación visible a folio 68, expediente carpeta 01, carpeta con radicado 05001310501620180057800, CD_1.

El dictamen realizado por la IPS DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA por el medico JOSÉ WILLIAM VARGAS ARENAS, carpeta con radicado 050013105001620180057800, CD_1. Historia clínica de 05 de agosto de 1977, y la (sic) formulas prescritas por los médicos tratante (sic) de 05 de febrero de 1976, 22 de octubre de 1974, 05 de octubre de 1976, 12 de abril de 1975, 02 de agosto de 1973, 31 de julio de 1975.

Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Para demostrar su inconformidad dice que el sentenciador de segundo grado incurrió en los errores de hecho enrostrados, al examinar de manera equivocada y restarle valor probatorio a su historia clínica, con la que se advierte el error grave frente a la fecha de estructuración asignada por Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Antioquia, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, el CENDES de la Universidad CES.

Argumenta que la historia clínica del 5 de agosto de 1977 es clara en señalar y ratificar que venía en tratamiento desde años atrás para la epilepsia que padecía y por la que le formularon, el 2 de agosto de 1973, el 22 de octubre de 1974, el 12 de abril de 1975, el 5 de febrero y el 5 de octubre de 1976 «Epamin fenobarbital». Que los anteriores documentos, estudiados y explicados por el médico José William Vargas Arenas, permitieron concluir que la fecha de estructuración de su invalidez fue el 5 de agosto de 1977.

Además, por cuanto la aludida historia clínica guarda relación con el informe de evaluación de neuropsicología del 14 de enero de 2015 cuando se concluye: […] paciente de 55 años, con epilepsia desde los 13 años de edad, esta medicado con fenobarbital y fenitoína, paciente con dificulta (sic) de aprendizaje en su etapa escolar, trastornos cognitivos y dificultades adaptativas, en la evaluación neuropsicológica se encuentra un coeficiente intelectual bajo y múltiples alteraciones cognitivas, el paciente presenta un cuadro de retraso mental leve o discapacidad cognitiva leve.

Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 35 Expone que de acuerdo con el concepto de rehabilitación emitido por la neuróloga Laura Natalia Gil, el 17 de febrero de 2015, tiene un diagnóstico de epilepsia y retraso mental leve, de manera que «la prueba neuropsicológica es clara en establecer que las deficiencias» son desde la etapa escolar y no desde el año 2010 y 2015 como lo determinaron las «entidades de la seguridad social y la Universidad CES».

Argumenta que a pesar de que el sentenciador de la alzada sostuvo que el dictamen del médico José William Vargas Arenas (fo. 269-271) «no estaba sustentado en prueba científica, examen especializado o ayuda diagnóstica que así lo confirme», por lo que no le ofrecía credibilidad, tal consideración resulta equivocada como quiera que en la prueba cuestionada se podía observar con claridad los soportes que tuvo en cuenta para sostener que la fecha de estructuración dada por la Junta Nacional de Calificación presentaba error grave, lo que se ratificó con su declaración en el trámite del proceso.

En ese de orden de ideas, asumir una interpretación como la de las demandadas, del CENDES de la Universidad CES y del Tribunal, es desconocer la «historia natural de la enfermedad y la evolución con más de 45 años», más aún cuando tal como lo registró Colpensiones en su calificación, es un padecimiento congénito. Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Pone de presente que, de haber sido examinadas de manera acertada las pruebas mencionadas, «con la etiología del retardo mental, lo establecido en la tabla 12.4.6 y 12.4.8 del Decreto 917 de 1999, la decisión del Tribunal hubiera sido diferente».

Agrega que a pesar de que el juez de la apelación concluyó que el médico particular solo se pronunció respecto de la fecha de estructuración de invalidez sin contar con prueba técnica que lo respaldara, ello era equivocado, en tanto de los documentos que militaban en el expediente se podía avizorar que, desde la vía administrativa, la controversia que surgió entre las partes lo fue frente a la fecha de estructuración asignada en las diferentes calificaciones que le fueron efectuadas, como además se planteó en la demanda inicial y se determinó en la fijación del litigio efectuada por el sentenciador de primera instancia. Dice que a pesar de que es cierto que los dictámenes deben contar con respaldo técnico, no es aceptable que se desconozca la evolución natural de la enfermedad que se ratifica y confirma con la prueba neuropsicológica y, que se desconozca la anamnesis que se realiza al paciente cuando el manual prescribe su importancia en el numeral 5 del artículo 10 del Decreto 917 de 1999.

XIII. CONSIDERACIONES El juez plural señaló que no estaba demostrado el error grave en el dictamen rendido por la Junta Nacional de Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Calificación de Invalidez, como lo había conceptuado el médico particular que valoró al demandante, ya que las consideraciones expuestas por tal profesional de la medicina no estaban sustentadas en ningún elemento de convicción científico, examen especializado o ayuda diagnóstica que lo confirmaran.

Por su parte, la censura considera que el juzgador plural se equivocó al no advertir el error grave del que adolecía la experticia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en torno a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, único tópico en el que desde la sede administrativa había gravitado su reparo, a pesar de que se encontraba acreditado a través de su historia clínica que sus padecimientos se dieron desde su etapa escolar, de manera que reunía las exigencias para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes deprecada.

Así, a la Sala le corresponde establecer si el sentenciador de la alzada erró por no declarar el error grave en que, según la censura, incurrió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en lo que hace, específicamente, a la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral del actor, con apoyo en el dictamen de un médico particular.

Con ese norte, procede la Sala al examen de los medios de prueba denunciados, de la siguiente manera: Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 38 En lo que tiene que ver con la historia clínica del 5 de agosto de 1977 (f.o 234 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024040509237), de la que la censura sostiene que emerge con claridad que venía en tratamiento «desde años atrás para la epilepsia que padecía» se advierte que su contenido corresponde al siguiente: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAUL MEDELLÍN – COLOMBIA DEPARTAMENTO DE: Registros Hospitalarios.

Medellín Agosto 5/1977. Resumen de historia clínica #684465. NOMBRE DEL PACIENTE: Rubén Darío Munera. IDENTIFICACIÓN: Hijo de José y Graciela, nació y reside en Medellín FECHAS: Tratado en la institución desde XI-28/1973, hasta la fecha actual. No ha sido hospitalizado. MOTIVO DE CONSULTA: “ATAQUES” Dice que desde julio de este año (73) empezó a presentar crisis epilépticas, consistentes en convulsiones tónico clónicas generalizadas, con pérdida del conocimiento y caída al suelo, presenta en el episodio, aumento de secreciones, no hay relación de esfínteres.

DIAGNOSTICO: GRAN MAL. TRATAMIENTO: Médico – Antiepileptico a base de Fenobarbital – epamin y myseline. ÚLTIMA CONSULTA: VIII-4-1977: Continua igual medicación: 2 Mysobine 3 de epamín. PRESENTA E.E.G. II-22/1974: NORMAL. Atentamente: JORGE CÁRDENAS POSADA Jefe Depto. Pues bien, aun cuando en efecto del documento que se acusa, que corresponde a un resumen de la historia clínica del demandante, emerge que desde el año 1973 comenzó a Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 39 ser tratado en el Hospital Universitario San Vicente de Paul por crisis epilépticas, que su última consulta fue el 4 de agosto de 1977 y que para ese momento frente al diagnóstico denominado «GRAN MAL» se recetó continuar con la misma medicación; y según lo afirmado por el recurrente se apreció con error por parte del juzgador de segundo grado.

Al respecto, la Sala encuentra que el juez plural derivó de este medio de prueba, lo que sin duda surge de su contenido, esto es, que para el 5 de agosto de 1977 se dejó registro de la atención que para ese momento el promotor del litigio recibía como consecuencia de las crisis epilépticas que lo aquejaban, lo que en manera alguna permite considerar que en tal calenda se estructuró su pérdida de capacidad laboral.

Es que, aun cuando puede avizorarse que el demandante se encontraba en tratamiento por su patología desde el año 1974, para el, 5 de agosto de 1977, cuando se le examinó, solo se daba cuenta de que continuaba con la misma medicación, pero no se pone en evidencia la presencia de algún criterio técnico científico que permita considerar que en tal calenda fue que se estructuró la invalidez.

De manera que el colegiado no se equivocó en su apreciación. Sobre el informe de evaluación de neuropsicología del 14 de enero de 2015 (f.os 95 a 99 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno _ 2024040509237) Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 40 del que se afirma por el recurrente guarda relación con la historia clínica, se destacan los siguientes apartes: SERVICIO DE NEUROPSICOLOGÍA CLÍNICA INFORME DE EVALUACIÓN NEUROPSICOLÓGICA RUBÉN DARÍO MÚNERA URREGO DOCUMENTO XXXXX […] ACOMPAÑANTE: Gloria Cecilia Múnera (hermana) REMISIÓN: Dra. Laura Gil (neuróloga) FECHA: Enero 14/2015 MOTIVO DE CONSULTA Paciente de 55 años, es remitido por la Dra. Laura Gil (neuróloga) para conocer su condición cognitiva actual.

ANAMNESIS Enfermedad actual. Natural de Medellín, […] Paciente de 55 años con diagnóstico de Epilepsia No clasificada con crisis desde los 13 años – Sospecha Discapacidad Cognitiva – HTA – Hipotiroidismo. Ultima crisis hace 2 meses, sigue medicado con fenobarbital y fenitoína. Procesos cognitivos. La hermana no sabe si tuvo dificultades en el aprendizaje, realmente no conoce bien la historia de la infancia de su hermano, solo recuerda que tuvo muchas convulsiones.

La hermana considera que toda la vida ha sido desmemoriado. Aunque la hermana no recuerde si tuvo o no problemas de aprendizaje, es evidente que el paciente los tiene, dice que estudió hasta 3°, no se sabe su cédula, su teléfono ni su fecha de nacimiento. […] HALLAZGOS Capacidad intelectual muy baja (CI:64) Integridad de los procesos gnósico-práxicos y neurolinguisticos Amnesia anterógrada verbal y no verbal leve Disfunción ejecutiva Alteración en los niveles atencionales básicos.

CONCLUSIONES Paciente de 55 años, con epilepsia desde los 13 años de edad, está medicado con fenobarbital y fenitoína. Paciente con dificultades de aprendizaje en su etapa escolar, trastornos cognitivos y dificultades adaptativas. En la evaluación neuropsicológica se encuentra un coeficiente intelectual bajo y múltiples alteraciones cognitivas, el paciente presenta un cuadro Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 41 de retraso mental leve o discapacidad cognitiva leve.

IDX RETRASO MENTAL LEVE […] (Negrillas del texto citado, subrayado de la Sala). De los apartes reproducidos, para la Sala es evidente que el juez de la apelación no incurrió en el error que se le enrostra al valorarlo, pues solo hasta la realización de tal evaluación es que se establece que el coeficiente intelectual del demandante era bajo y que contaba con «múltiples alteraciones cognitivas»; pero no se precisa que hubiere pérdida de capacidad laboral, ni tampoco la fecha en que esta se pudo estructurar.

Es necesario destacar que, a pesar de que en las conclusiones de tal informe se pone de presente que el promotor de la contienda tenía epilepsia desde los 13 años de edad, por lo que recibía la correspondiente medicación, el motivo por el que fue remitido para evaluación a tal especialidad, fue la de «conocer su condición cognitiva actual» por sospecha de discapacidad cognitiva, la que clínicamente solo se estableció en esa oportunidad, a través de la aplicación de las diferentes pruebas diseñadas para el efecto.

De manera que no se evidencia equivocación alguna del colegiado en su apreciación. Sobre el medio de prueba relacionado como «Concepto de rehabilitación emitido por la neuróloga Laura Natalia Gil el Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 42 17 de febrero de 2015» (f.os 93-94 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024040509237) debe indicarse que se trata de un formato que se titula «INFORME DEL MÉDICO TRATANTE – CONCEPTO DE REHABILITACIÓN PARA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL», cuyos partes relevantes para la materia de discusión son: […] Datos que diligencia el Médico Tratante

1. DIAGNÓSTICO FINAL DE LA ENFERMEDAD DEL PACIENTE Epilepsia no clasificada Retraso mental leve […] C. Se espera que terminado el tratamiento el afiliado se reintegre a su trabajo o se reubique en otra labor: […] X Probablemente no se logre reubicar en el futuro D. Con base en lo anterior, ¿cuál es en su opinión, el pronóstico de recuperación funcional cuando termine el tratamiento pendiente? […] Malo X Pues bien, aun cuando el recurrente sostiene que de este documento emerge que tiene diagnóstico de epilepsia y retraso mental leve desde la etapa escolar, debe indicarse que, de los apartes reproducidos si bien, se alude a la enfermedad que padece, no se indica, que de ella padece «desde la etapa escolar», de manera que el juzgador de segundo grado no erró en su valoración. Sobre el dictamen del médico José William Vargas Arenas (f.os 269-271 archivo PDF Primera Instancia _ Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 43 Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024040509237) del que se plantea contiene «con claridad los soportes que tuvo en cuenta para sostener que la fecha de estructuración dada por la Junta Nacional de Calificación presentaba error grave», lo que se ratificó con su declaración en el trámite del proceso.

Respecto de la anterior probanza, debe destacar la Corte que no corresponde a un medio de prueba apto en sede extraordinaria, por ser un dictamen y la versión de un tercero; de manera que no es dable incursionar en su análisis, sin que previamente se hubiese estructurado un yerro valorativo en medio de convicción hábil, lo que no ocurre en el asunto en concreto.

Así se reiteró de manera reciente, a través de la sentencia CSJ SL3486-2024, cuando al respecto se indicó: Adicionalmente, en los dos cargos, (v) se hacen recurrentes menciones a los dictámenes con los cuales se calificó la pérdida de capacidad laboral y se fijó la fecha de estructuración de invalidez, los cuales tienen el carácter de prueba pericial, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, no se consideran medios de convicción calificados para edificar un ataque en casación, si en primer término no se acredita un error de hecho o de derecho respecto de aquellos que sí tienen tal carácter, que son, según la misma normativa, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Ahora bien, el dictamen emitido por la CENDES de la Universidad de Antioquia, al igual que la prueba inmediatamente referida, no es viable de ser analizada por corresponder a una prueba no idónea en casación. Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 44 Por último, sobre la calificación que en primera oportunidad realizó Colpensiones (f.os 246 a 248 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024040509237), del que el censor sostiene emerge que su patología es congénita, lo que daba lugar a que se examinara su evolución natural para con ello respaldar como fecha de estructuración de la invalidez el 5 de agosto de 1977, deben destacarse los siguientes fragmentos:

1. INFORMACIÓN GENERAL DEL DICTAMEN SOBRE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Fecha: 19 de septiembre de 2015 Dictamen No: 2015112149XX Motivo Solicitud: CALIFICACIÓN PCL – SI […] 5.2 DIAGNÓSTICO MOTIVO DE CALIFICACIÓN […] EPILEPSIA, TIPO NO ESPECIFICADO […]

7. PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL 1. % Deficiencia 37.08 2. % Discapacidad: 3.1 3.%Minusvalía 15.25 4. % Total 55.43 INVALIDEZ: SI Fecha de Estructuración de PCL 14 de enero de 2015 ¿Requiere de terceras personas para que decidan por él? SI […] Congénita: SI

8. CALIFICACIÓN DE ORIGEN […] SUSTENTACIÓN: FECHA DE PRUEBA NEUROPSICOLÓGICA DONDE SE DOCUMENTA TRASTORNO COGNITIVO. […] Teniendo en consideración el alcance de la inconformidad de la censura debe destacarse que el Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 45 diagnóstico motivo de calificación por parte de Colpensiones fue «EPILEPSIA, TIPO NO ESPECIFICADO», del que se dijo, era congénito, sin embargo, ello no permite sostener como se pretende, que la afectación a las funciones cognitivas del promotor del litigio también se le haya asignado tal connotación, pues así no se indica.

Ahora, el sentenciador advirtió que como ello ocurrió hasta el año 2015, se trataba de una de las secuelas de tal enfermedad, y no una condición presente desde el diagnóstico inicial, lo que impedía el otorgamiento de la prestación, conclusión que no luce equivocada en la medida que para esa fecha el progenitor del actor ya había fallecido.

Por todo lo expuesto, no se estructuran los yerros fácticos enrostrados al sentenciador de segunda instancia. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de Colpensiones como opositora, se fija como agencias en derecho la suma de $6.200.000, la que deberá incluirse en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 46 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que RUBÉN DARÍO MÚNERA URREGO siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 099F632601126D9F6B593A4505FB3D2485F4DF5066654BEFF43575B3356457A5 Documento generado en 2025-02-20