CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL276-2022 Radicación n.° 80169 Acta 03 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA BEATRIZ CASTAÑEDA DE POSADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Martha Beatriz Castañeda de Posada demandó al Departamento del Magdalena, con el fin de que le reconozca el reajuste de las mesadas pensionales a partir del año 2000, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976; el uso de las facultades ultra Radicación n.° 80169 SCLAJPT-10 V.00 2 y extra petita, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Industria Licorera del Magdalena del 21 de julio de 1982 al 22 de julio de 1997, es decir durante 15 años y 1 día; que, de conformidad con convención colectiva de trabajo del año 1992, se le reconoció pensión a partir del «1 de diciembre de 1996». Precisó que la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de la misma empresa suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, una de ellas el 10 de enero de 1979, en cuya cláusula segunda se estableció que «la empresa seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976», precepto que se mantuvo en el tiempo, a pesar de la liquidación de la empleadora; sin embargo la Gobernación del Magdalena, quien asumió todas las obligaciones pensionales de la extinta entidad, lo desconoció. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al vínculo laboral de la actora con la Industria Licorera del Magdalena y los extremos, el reconocimiento de la pensión convencional, así como la existencia de los acuerdos colectivos. Aclaró que de acuerdo a la resolución en la que se reconoció la pensión, aquella se causó a partir del 22 de julio de 1997 y no desde el 1 de diciembre de 1996 como lo refirió la actora.
Destacó que la Radicación n.° 80169 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación se generó en vigencia de la Ley 100 de 1993, la mesada ha sido reajustada con estricta sujeción a dicho ordenamiento jurídico vigente; además, que, en la convención colectiva de trabajo celebrada en 1985, se dejaron sin vigencia los incrementos pensionales que reclama la demandante y que se reconocían en la misma forma prevista en la Ley 4 de 1976.
En su defensa propuso la excepción previa de prescripción, la que se declaró no probada por la juez de conocimiento (fo. 129) y de mérito las que tituló inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad y la genérica. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de septiembre de 2015, absolvió a la demandada e impuso condena en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 30 de agosto de 2017 confirmó la decisión de primer grado y condenó a la actora al pago de las costas procesales.
Radicación n.° 80169 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si la demandante era beneficiaria de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de enero de 1979, para así hacerse acreedora del reajuste dispuesto en la Ley 4 de 1976 previsto en dicha estipulación. Con el objetivo expuesto analizó las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso, y destacó que, si bien en el acuerdo colectivo de 1979 se consagró que la Industria Licorera del Magdalena le reconocería a sus trabajadores la pensión de jubilación en las condiciones en que se venía haciendo, y que en el parágrafo segundo de tal disposición se precisaba que la aplicación de los reajustes de estas se haría en los términos fijados en la Ley 4 de 1976, lo que en efecto se mantuvo con la suscripción de las convenciones de los años 1980 y 1983; también era cierto que en la CCT de 1985, se estableció una nueva forma de adquirir la pensión de jubilación, lo que conllevó la derogatoria de las disposiciones que sobre el particular en el acuerdo colectivo de 1979, entre ellas la cláusula segunda, regían hasta entonces.
Así las cosas, concluyó que como quiera que a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación «el 22 de junio de 1997» calenda para la cual ya se encontraba derogada la CCT de 1979, la misma no era beneficiaria de su cláusula segunda y por ello era dable confirmar la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 80169 SCLAJPT-10 V.00 5 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural y se provea sobre las costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 260, 467, 469, 480 del CST, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de «1995» (sic), 1502 y 1618 del CC, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 53 y 83 de la C.P. Atribuye al fallo recurrido los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus Radicación n.° 80169 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (Clausula 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la Convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.
"Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.
Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base". 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980.
La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.
Como pruebas mal apreciadas enlista: Radicación n.° 80169 SCLAJPT-10 V.00 7 a) La cláusula 13ª de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. b) La Cláusula 24ª de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero de 1983. c) La Cláusula 67ª de la convención colectiva del 12 de marzo de 1985. d) Parágrafo final de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. e) Resolución 1483 del 29 de octubre de 2014 (Departamento del Magdalena) f) El Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992.
Para demostrar el cargo, la censura señala que ni para el Tribunal ni para la demandada existe duda acerca de la existencia y contenido del texto de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1979 aunado a que reconocen que en dicho «cuerpo normativo se convino que a los pensionados se les mantuvo todos los derechos consignados en la ley 4ª de 1976».
Manifiesta que la mencionada cláusula estipuló dos situaciones en materia pensional, la primera en la que se mantuvo vigente todo lo dispuesto en las convenciones anteriores y la segunda que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirían rigiendo por las normas consignadas en la Ley 4 de 1976. Sostiene que, a pesar de lo anterior, resulta dable dar aplicación al principio de favorabilidad, para así observar la norma convencional «más conveniente para el pensionado en Radicación n.° 80169 SCLAJPT-10 V.00 8 el momento de conflicto» entre estas «atendiendo que la empresa desapareció y con ello los trabajadores».
Aduce que en la cláusula 24 de la convención colectiva de 1983 se mantuvo la vigencia de la cláusula 13 de la suscrita en 1980 y en consecuencia la cláusula 2 de aquella vigente para 1979. No obstante, cuando el juez de segundo grado dio lectura a la cláusula 67 del acuerdo colectivo de 1985 concluyó que se había derogado la tantas veces mencionada cláusula 2.
Agrega que el fallador plural desconoció la prueba de confesión proveniente de la demandada contenida en el acto administrativo 1487 del 29 de octubre de 2015, mediante el cual se negó el derecho pensional reclamado, y de manera expresa se reconoció que la «cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975, permaneció hasta el año 1992, sin modificación alguna».
Hace hincapié en que el «fenómeno de la transcripción» ha sido reconocido por el Tribunal en sentencia de 21 de febrero de 2018, en el proceso con radicado interno 2016- 01727 como precedente horizontal, en el que se reconoce que en la cláusula 67 de la CCT de 1985 se determinó la existencia de la reproducción de la cláusula sexta de la convención de 1980.
Finalmente asevera que el Acto Legislativo 01 de 2005 «es claro y no admite duda», en que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos, presupuesto que Radicación n.° 80169 SCLAJPT-10 V.00 9 se reúne en el caso de la demandante quien «adquirió el derecho en vigencia de las normas convencionales alegadas». VII. CONSIDERACIONES Para el sentenciador de la alzada, si bien en el acuerdo colectivo de 1979 se consagró que la pensión de jubilación que la Industria Licorera del Magdalena reconocía a sus trabajadores, sería reajustada en los términos fijados en la Ley 4 de 1976, como lo preveía la convención de 1979; no podía desconocerse que, en la CCT de 1985, se había regulado de manera diferente el otorgamiento y los requisitos para obtener dicha prestación, lo que implicaba la derogatoria de las disposiciones que regían hasta entonces sobre dicha materia.
La censura por su parte considera que hubo una lectura equivocada de los acuerdos colectivos suscritos entre la empleadora y su sindicato, al entender, equivocadamente, que el valor en que se incrementa la pensión de la demandante debe ser el consignado en la convención colectiva de 1979, que a su vez remite a los previstos en la Ley 4 de 1976.
Aun cuando el cargo se dirige por la vía de los hechos, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos debidamente acreditados consistentes en que: i) la demandante ingresó al servicio de Industria Licorera del Magdalena y prestó sus servicios desde 21 de julio de 1982 hasta el 22 de julio de 1997 y ii) a partir del 22 de julio de Radicación n.° 80169 SCLAJPT-10 V.00 10 1997 le fue reconocida pensión convencional a su favor por parte de la extinta licorera.
Conforme a lo señalado, le corresponde a la Sala establecer si el juez de segundo grado erró al concluir que para la fecha en la que se efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor de la demandante, no se encontraba vigente la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, por haber sido derogada con ocasión de la suscripción de la convención colectiva de trabajo de 1985.
Antes de abordar el estudio de las inconformidades del recurrente, la Sala debe recordar, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, así como lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre asuntos de similares supuestos fácticos e idénticos fundamentos a los expuestos Radicación n.° 80169 SCLAJPT-10 V.00 11 por la censura, en lo que tiene que ver con la vigencia y aplicabilidad de la cláusula 2 del acuerdo colectivo vigente para 1979 para pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena con posterioridad a 1985, imperioso resulta acudir a decisiones que recientemente se han adoptado en esta materia, consignadas como la CSJ SL654- 2020 y la CSJ SL997-2020, en las que se concluyó, luego del estudio de las cláusulas colectivas, que con la entrada en vigencia de la convención colectiva de 1985, se derogó lo regulado sobre la pensión jubilación convencional en el acuerdo colectivo de 1979, el cual disponía que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4 de 1976.
Particularmente en la providencia CSJ SL997-2020 se precisó lo siguiente: La Sala ya tuvo oportunidad de ocuparse del tema en el proceso con radicación 84093 de 2020- SL654-2020, en un caso con idéntico fundamento al que aquí se acude, en el que consignó la siguiente solución al problema planteado: En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su Radicación n.° 80169 SCLAJPT-10 V.00 12 contenido (Cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2. ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición – la de 1985 - que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4. ª de 1976, y a la vez tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4ª de 1976.
Nótese como la providencia reproducida parcialmente resulta contundente para dejar sin sustento la solicitud de la recurrente bajo el supuesto de los errores de valoración de Radicación n.° 80169 SCLAJPT-10 V.00 13 las cláusulas convencionales que se le enrostra al Tribunal, ya que la posición del juez colectivo coincide con la asumida por esta corporación al determinar que la cláusula convencional de 1979, que remitía para efecto de los incrementos pensionales a la Ley 4 de 1976, fue derogada a partir de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1985, lo que le permite a la Sala insistir en que no le asiste razón a la señora Castañeda de Posada en su planteamiento.
En cuanto a la Resolución No. 1487 del 29 de octubre de 2014 (fos. 16 a 21), por medio de la cual el Departamento del Magdalena resolvió la petición de la actora sobre el pago «de las diferencias por reajuste pensional, desde el año 2000 hasta el año 2014 […] según los términos de la Convención Colectiva del año 1979», se advierte que a pesar de que se alude a la cláusula 6 de la convención de 1975-1976, en torno a la solicitud elevada se indica que el incremento anual de las mesadas de los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena «si alguna tuvo como fuente la Convención Colectiva de Trabajo del año 1979, citado por la peticionaria como soporte de su reclamación, fue derogada por Convenciones Colectivas posteriores» en las cuales el criterio adoptado para tales ajustes fue similar al del aumento de los salarios de los trabajadores activos, «que a su vez, tenían como referente los aumentos decretados por el Gobierno Nacional para los empleados del sector público».
Ahora, si bien la censura indica que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, fue indebidamente apreciada por el colegiado, no indica cómo ocurrió a efectos de que la Sala Radicación n.° 80169 SCLAJPT-10 V.00 14 pueda incursionar en su valoración, en todo caso, pasa por alto que en la providencia impugnada el Tribunal ninguna alusión hizo en torno a dicho medio de convicción; de manera que en gracia a discusión debió manifestar que fue una prueba que se dejó de valorar.
De otra parte, la censura no desplegó ningún ejercicio argumentativo frente a aquello que se desprende de dicho documento ni precisa cómo su análisis hubiera incidido en la decisión de segunda instancia, omisión que no puede ser suplida por la Corte y en esa medida no resulta dable efectuar un pronunciamiento sobre el particular. De otro lado, en lo que a la aplicación del principio de favorabilidad se refiere, importa mencionar que tal como lo ha señalado esta corporación, para su prosperidad debe partirse de un supuesto esencial, esto es, la existencia de duda en la aplicación de normas vigentes que regulen la misma situación fáctica, no respecto del material probatorio aportado al proceso, (CSJ SL4477-2020), como lo son las convenciones colectivas de trabajo allegadas al plenario.
Finalmente, en lo tocante a la existencia de un derecho adquirido en cabeza de la demandante, por haberse causado la acreencia pensional en vigencia de las normas convencionales alegadas, basta con señalar, que tal como se precisó con anterioridad, el beneficio pensional de la actora se causó desde el 22 de julio de 1997, calenda para la cual, no se encontraba vigente la cláusula segunda de la CCT de 1979 cuya aplicación se persigue, al haber sido derogada con ocasión a las previsiones contenidas en la convención Radicación n.° 80169 SCLAJPT-10 V.00 15 colectiva de trabajo de 1985, razón por la que desde ningún punto de vista resulta dable hacer referencia al desconocimiento de un derecho adquirido.
En esos términos se adoctrinó en la providencia CSJ SL- 5122-2020 en la que, en relación con los derechos adquiridos contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, enseñó que pueden calificarse como tal, siempre que se hayan consolidado en vigencia de las cláusulas que lo consagran así: La certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal; de manera que como los aumentos aquí otorgados se habían consolidado, resultaban necesariamente ciertos.
Ahora, la cualificación de «adquiridos» implica la acción de consecución, obtención y sobre ello no podía haber duda, pues no se discute que en las convenciones colectivas se habían pactado el derecho implorado y aún más, se había concedido. (Subrayado de la Sala). Por lo dicho el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y en tales condiciones el cargo no prospera.
Sin costas en tanto no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA BEATRIZ Radicación n.° 80169 SCLAJPT-10 V.00 16 CASTAÑEDA DE POSADA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.