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SL276-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66428 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL276-2020 Radicación n.° 66428 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA LUCÍA MEDINA BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a RICOH COLOMBIA S. A., EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA., SERVI INDISTRIALES & MERCADEOS SAS, ALTERNATIVA INTEGRAL LABORAL E.C.T.A, MERCK SHARP & DHOME COLOMBIA SAS hoy SCHERING PLOUGH S. A. y ACTIVOS S. A. I.

ANTECEDENTES BLANCA LUCÍA MEDINA BELTRÁN llamó a juicio a la RICOH COLOMBIA S. A., MERCK SHARP & DHOME COLOMBIA SAS hoy SCHERING PLOUGH S. A., EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA., SERVI INDUSTRIALES & MERCADEOS SAS, ALTERNATIVA INTEGRAL LABORAL E.C.T.A, y ACTIVOS S. A., para que se declarara: i) la ineficacia de los contratos de obra o labor suscritos entre ella y las 4 últimas codemandadas, quienes obraron como intermediarias de RICOH COLOMBIA S. A. y SCHERING PLOUGH S. A.; ii) que con estas últimas existió un verdadero contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de noviembre de « 1999 » al 31 de enero de 2011; iii) que eran responsables solidariamente del pago de los créditos laborales reclamados; iv) que era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre SCHERING PLOUGH S. A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Farmacéutica y Química –SINALTRAFARQUIN-; v) que en aplicación de la cláusula 47 de la CCT de 2008, debía ser vinculada directamente por la empresa SCHERING PLOUGH S. A.; vi) que era ineficaz la terminación del contrato de trabajo.

Subsidiariamente solicitó, que de no ser procedente la última pretensión, se declarara que le asistía derecho a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo de la cláusula 8° de la CCT 2010-2012, o la del artículo 64 del CST. En consecuencia, que se condenara a RICOH COLOMBIA S. A. y SCHERING PLOUGH S. A. a respetar y aplicar las CCT en lo referente a estabilidad laboral, formalizando el contrato de trabajo a término indefinido; que se ordenara reintegrarla a laborar en las mismas condiciones que disfrutaba al momento de la terminación del contrato, con el pago de las acreencias legales y convencionales, dejadas de percibir desde el año 2000 hasta enero de 2011, « en relación con los trabajadores vinculados directamente con SCHERING PLOGH S. A.» o, en subsidio, al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo de la cláusula 8° de la CCT 2010-2012, o la del artículo 64 del CST, la indexación de las condenas, los intereses moratorios, lo que resultara probado en el proceso y las costas.

Relató, que laboró para las empresas RICOH COLOMBIA S. A. y SCHERING PLOUGH S. A., mediante sucesivos contratos de trabajo, a través de empresas intermediarias, en los siguientes periodos y cargos: i) entre el 19 de agosto de « 2000 » y el 1° de agosto del 2002, a través de ALTERNATIVA INTEGRAL LABORAL, ejerciendo el cargo de « operador I »; ii) entre el 1° de agosto de 2002 y el 12 de marzo de 2007, para Ayuda Temporal y Asesoría S. A. hoy ACTIVOS S. A. bajo el cargo de operario fotocopiadora; iii) entre el 1° de mayo de 2008 y el 1° de agosto de 2010, por medio de SERVI INDUSTRIALES & MERCADEO SAS, como operador centro de impresión; iv) entre el 2 de agosto de 2010 y el 31 de enero del mismo año, a través de EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA., ejerciendo como operador centro de impresión; que durante la ejecución de dichos cargos desarrollo las funciones de, 81.

Atención a los colaboradores de SCHERING PLOUGH S. A 8.2. Digitalización de trabajos y registro de copias 8.3. Fotocopiado de documentos para toda la compañía 8.4. Elaboración de informes según lo requerido 8.5. Manejo y escaneo de documentos confidenciales 8.6. Comunicar eficazmente los riesgos relacionados con los procesos. procedimientos y/o condiciones inseguras que puedan afectar su desempeño. 8.7.

Brindar asesoría al personal interno de SCHERING PLOUGH S. A. en sus impresiones. 8.8. Dar soporte técnico en los problemas generales que pueden presentar las máquinas. 8.9. Realizar mantenimiento preventivo básico mensual a las diferentes máquinas según el cronograma. 8.10. Realizar los inventarios de insumos. 8.11. Cumplir y promover las políticas de los estándares de SCHERING PLOUGH S. A. del servicio. 8.12.

Mantener una comunicación permanente con todo el personal de SCHERING PLOUGH S. A. y RICOH COLOMBIA S. A. 8.13. Ocasionalmente, dar apoyo en la recepción, contestando el conmutador de la compañía. Sostuvo, que dichas funciones las ejecutó en las instalaciones de SCHERING PLOUGH S. A.; que durante la relación laboral fue supervisada por Nelly Escobar y Oens Vargas, quienes eran directivos de la compañía; que las herramientas de trabajo le eran suministradas por la empresa; que percibió como salario mensual $332.000 para el año 2010, $358.000 durante el 2004, $381.000 en el 2005, $408.000 para el 2006, $433.700 en el 2007, $658.000 durante el 2008; que fue afiliada a seguridad social; que el horario de trabajo era de lunes a viernes entre las 7:00 a.m. y las 5:00 p.m. y, esporádicamente, los sábados; que era invitada a los eventos programados para los trabajadores de planta de la empresa y, su hija, a las fiestas para los niños de los empleados; que le fueron entregados distintivos de la compañía para ingresar y, cada tres meses, dotación; que en enero de 2011, le fue comunicado que no sería renovado el contrato, por lo cual debía suscribir un documento dándose por terminado el contrato por mutuo acuerdo; que en dicho documento se declaraba a paz y salvo por el pago de la liquidación y prestaciones sociales; que no le quedó otra alternativa que firmar; que acudió al Ministerio de la Protección Social para reclamar sus derechos y el empleador no asistió a la diligencia; que dentro de la empresa existía el sindicato SINALTRAFARQUIN, el cual había suscrito varias convenciones colectivas con el empleador; que durante la relación laboral, se le reconocieron los derechos convencionales de « suministro del servicio del casino [artículo 35 CCT]» y « fiesta de fin de año y canasta navideña [artículo 40 de la CCT] »; que en el artículo 8° de la CCT se desarrolló el derecho a la estabilidad laboral; que en la cláusula 47 del mismo compendio se dispuso que todos los contratos debían ser a término indefinido y los temporales no podían exceder de 6 meses, pues, de exceder ese plazo, se convertirían en contratos a término indefinido; que a pesar de haber laborado más de 11 años no se le dio aplicación a dichas normas (f.° 5 a 38, cuaderno principal).

ALTERNATIVA INTEGRAL LABORAL E.C.T.A, se opuso a las pretensiones; aceptó el vínculo, aclarando que aquél se dio en calidad de asociada, desde el 19 de agosto de 2000 hasta el 13 de agosto de 2002, fecha en que la demandante solicitó su retiro voluntario; sobre los demás, manifestó no ser ciertos o no constarle; señaló que nunca existió contrato de trabajo con las empresas RICOH COLOMBIA S. A. y SCHERING PLOGH S. A.; que suscribió un contrato de prestación de servicios con la sociedad Xerox de Colombia S. A., para la operación de centros de servicios integrales de documentos; que la actora fue vinculada para la ejecución de ese contrato; que ella tenía conocimiento de que sería en calidad de asociada de acuerdo a la Ley 79 de 1988 y al Decreto Reglamentario 468 de 1990; que se le asignó como lugar de trabajo la empresa SCHERING PLOUGH S. A., donde Xerox tenía uno de sus centros de servicios; que el mismo fue cerrado por la compañía el 31 de julio de 2002, ante lo cual la demandante seria reubicada en otro lugar, pero ella manifestó que no le convenía y decidió renunciar.

Formuló, como excepciones de mérito, las de prescripción, cumplimiento de la obligación y abuso del derecho (f.° 267 a 285, ibídem ). SERVI INDISTRIALES & MERCADEOS SAS, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el cargo, las funciones y el horario laboral que cumplió la accionante, durante el tiempo que estuvo vinculada con ellos; negó la existencia de un contrato de trabajo, aclarando que el vínculo laboral se dio como consecuencia de un contrato de outsourcing entre la empresa y RICOH COLOMBIA; que hubiera sido supervisada por Oens Vargas, pues este solo era un interventor del contrato.

Sobre los demás manifestó no constarle. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de los derechos y las obligaciones pretendidas en la demanda, pago y prescripción (f.° 484 a 490, ib ). ACTIVOS S. A., rechazó las pretensiones dirigidas en su contra. Señaló no constarle ninguno de los hechos, por versar sobre personas jurídicas diferentes; aclaró que sostuvo con la demandante un contrato por duración de obra o labor, desde el 16 de septiembre de 2006 al 31 de marzo de 2007; que suscribió un contrato de suministro de personal temporal con RICOH COLOMBIA S. A.; que nunca tuvo vínculo con SCHERING PLOUGH S. A.; que la accionante fue contratada para el cargo de operaria de fotocopiadoras como trabajadora en misión para RICOH COLOMBIA S. A., no para SCHERING PLOUG S. A.; que devengó como último salario la suma de $433.700 mensuales.

Propuso como excepciones perentorias, las de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación (f.° 517 a 533, ibídem ). SCHERING PLOUGH S. A. dijo que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar. Aceptó la existencia de la convención colectiva y lo que se consagra en ella, aclarando que solo era aplicable a sus trabajadores; negó la existencia de un vínculo laboral con la actora, aclarando que suscribió un contrato de arrendamiento de equipos de fotocopiado con RICOH COLOMBIA S. A., ya que ellos no contaban con equipos propios para dicha labor; que le hubiera impartido órdenes y que se le hubieran reconocido beneficios.

Expuso, que nunca efectuó pagos a la demandante; que le hubiera impuesto un horario de trabajo; que no le entregó dotación, pues su verdadero empleador era RICOH COLOMBIA S. A.; que, por la naturaleza del contrato de arrendamiento, se pactó que este sería prestado dentro de las instalaciones de la empresa, por lo cual le dio un distintivo para ingresar; que el asistir a eventos no implica la existencia de una relación laboral.

Sobre los demás manifestó no constarle. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 612 a 622, ibídem ). EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA. se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. Sobre los hechos, dijo no ser ciertos o no constarle, aclarando que la actora estuvo vinculada por medio de un contrato de trabajo por duración de la obra, desde el 2 de agosto de 2010 al 31 de enero de 2011, ejecutando el cargo de operador centro de impresión, el cual terminó por mutuo acuerdo.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa del demandante, pago, compensación, prescripción y buena fe (f.° 639 a 654, ib ). RICOH COLOMBIA S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó, que no existió vínculo laboral con la accionante; que sostenía un contrato de prestación de servicios con ACTIVOS S. A; que, en virtud de ese contrato, laboró como trabajadora en misión en SCHERING PLOUGH S. A. en ejecución del contrato de arrendamiento de maquinaria, que existía con dicha empresa; que la vinculación inició el 1° de agosto de 2006 no de 2002 como lo aduce en la demanda y que las labores no se ejecutaron en sus instalaciones.

Propuso como excepciones de mérito, las de « inexistencia de la obligación por la misma inexistencia del contrato individual de trabajo », inexistencia de una relación jurídico sustancial – material laboral, que dé origen al mal llamado contrato de trabajo, falta de carencia de soporte legal para que mi representada comparezca al proceso, exigencia de un derecho que no le asiste, inoponibilidad de las pretensiones de la demanda a la demandada, « exeptio doli », las demás que se prueben durante el proceso y que el despacho considere pertinentes declarar (f.° 693 a 706, ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de enero de 2013, absolvió a las demandadas y condenó en costas (f.° 313 a 330, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2013, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la sentencia de primera instancia. Dijo que, de conformidad con el principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, correspondía establecer si se acreditó la existencia del contrato de trabajo con SCHERING PLOUGH S. A.; que de acuerdo a las certificaciones de f.° 207 a 211 del expediente, no es objeto de discusión, que la demandante prestó sus servicios para una cooperativa de trabajo asociado y varias empresas de servicios temporales; que en el artículo 23 del CST se establece como los elementos del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, una retribución o salario y la subordinación; que esta última excluye la autonomía, libertad o independencia en la ejecución de la labor; que ello difiere de las condiciones del artículo 3° de la Ley 79 de 1988, que rigen a las cooperativas asociadas de trabajo.

Precisó, que en el interrogatorio de parte, la demandante dijo, que inició su vínculo laboral como asociada a la cooperativa ALIANZA LABORAL, que recibió cursos de cooperativismo, que prestó sus servicios en la biblioteca Luis Ángel Arango y de ahí fue trasladada a las instalaciones de SCHERING PLOUGH S. A.; que se retiró de la cooperativa porque la empresa que le había ganado la licitación le ofreció empleo; que ello fue confirmado por el testigo Luis Eduardo Carrero Díaz, quien añadió que la relación laboral con la demandante se dio en virtud del contrato entre la cooperativa y Xerox; que la cooperativa no sostuvo ningún contrato con SCHERING PLOUGH S. A., así como por el representante legal de ALIANZA LABORAL, quien agregó que el contrato suscrito con Xerox, consistía en prestar el servicio de administración de sus centros de fotocopiado e impresión, en virtud del cual la demandante tuvo el cargo de operadora 1, en las instalaciones de SCHERING PLOUGH S. A., pero que el centro de fotocopiado pertenecía a Xerox; que las funciones de la accionante las determinaba Luis Ángel Hernández, líder de la cooperativa.

Explicó que, aunque se encuentra acreditado en el proceso, que entre el 19 de agosto del 2000 y el 1° de agosto del 2002, la demandante prestó sus servicios en las instalaciones de SCHERING PLOUGH S. A., esto se hizo en calidad de asociada de la Cooperativa ALIANZA LABORAL por cuenta de Xerox de Colombia, por lo cual no existía la relación laboral reclamada sobre SCHERING PLOUGH S. A.; que de las declaraciones de Wilfrido Castillo Vives, Oscar Alberto Castiblanco y Mauricio Herrera Cháves, quienes dijeron que la demandante laboró en las instalaciones de la compañía de la que se reclama el contrato de trabajo, dichas declaraciones provienen de haber visto a la demandante en la empresa, lo que no permite concluir que dicha entidad ejerciera algún control sobre ella.

Agregó, que de acuerdo con los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto 24 de 1998, la vinculación con empresas de servicios temporales se dirige a cubrir situaciones específicas como licencias, incapacidades, incrementos en la producción, lo cual se ejecuta en un término de 6 meses, prorrogable hasta por 6 meses más; que una vez vencido dicho tiempo no era posible celebrar un nuevo contrato con la misma empleadora o con otra de servicios temporales; que en este tipo de contratación se presenta la « subordinación delegada», por medio de la cual el usuario del servicio tiene dicha facultad, pero quien funge como empleador es la empresa de servicios temporales; que si dichos límites legales fueran trasgredidos de acuerdo a la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, la empresa usuaria del servicio pasaría a ser el verdadero empleador y la empresa de servicios temporales un simple intermediario.

Señaló, que de los documentos de « f.° 208 a 211», se evidencia que la demandante prestó sus servicios como trabajadora en misión desde el 8 de enero de 2002 al 30 de enero de 2011, aproximadamente 9 años, vulnerándose con ello los presupuestos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990; pero que no podía declarar la existencia del contrato de trabajo con SCHERING PLOUGH S. A., como se insistió en la apelación, porque de acuerdo a esa misma prueba documental, la verdadera empleadora fue RICOH COLOMBIA S. A., quien fue la empresa usuaria de las empresas de servicios temporales.

Argumentó, que a pesar de que las funciones fueron ejecutadas en las instalaciones de SCHERING PLOUGH S. A., ello no acreditaba la subordinación y dependencia que configuran la relación laboral, pues esta empresa contrató la prestación de los servicios de fotocopiado con un tercero, lo cual era ajeno a su objeto social y se justifica porque con ello obtendría reducción de costos y optimización de su proceso de producción; que, de acuerdo a lo narrado por los testigos anteriormente citados, la demandante prestaba los servicios de fotocopiado, impresión y anillado de documentos por solicitud de los empleados de la empresa contratista, ello no implica subordinación, pues dichas laborales se ejercían en cumplimiento de las obligaciones para las que habían sido contratadas las empresas de servicios temporales, en donde RICOH COLOMBIA S. A. era la usuaria y, de acuerdo al testimonio de Oens Vargas Salcedo SCHERING PLOUGH S. A., no ejercía control sobre esas actividades.

Concluyó, que no era posible declarar la existencia de la relación laboral entre la demandante y SCHERING PLOUGH S. A., porque de las pruebas allegadas evidenció, que los servicios prestados en las instalaciones de esa demandada entre el 8 de enero de 2002 y el 30 de enero de 2011, se hicieron en virtud del contrato que sostuvo con RICOH COLOMBIA S. A., pero que como el sustento de la apelación a la sentencia de primera instancia, solo se hizo referencia a SCHERING PLOUGH S. A., no podía pronunciarse sobre otras demandadas en atención al principio de consonancia (CD de f.° 800, en relación con el acta de f. 802 a 803, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede se instancia, revoque la sentencia del Juzgado y, en su lugar, acceda a las « pretensiones de la demanda […] para declarar la solidaridad entre las demandadas […] por tanto la existencia del contrato de trabajo » (f.° 16 a 17, cuaderno de Casación).

Con fundamento en la causal primera del recurso extraordinario, formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica y argumentos en su sustentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violación directa en la modalidad de « falta de aplicación» del […] artículo 34 del CST, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 66 A del CPTSS violación de medio - los artículos 6°, 22, 23, 24 del CST, 71, 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto 24 de 1998, infracción que condujo al desconocimiento de los artículos 25, 67, 68 y 69 del CST, en relación con los artículos 1°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340 y 342 del mismo CST y 32 numeral 2° y parágrafo 2° (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), 60 y 61 del CPTSS, 95, 250 y 305 del CPC, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia.

Argumenta, que el Tribunal dejó de aplicar artículo 34 del CST, en el que se consagra la responsabilidad solidaria entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista, por el pago de las acreencias laborales a que tengan derecho los trabajadores; que SCHERING PLOUGH S. A. debe ser condenada solidariamente al pago de las obligaciones, por haber sido la beneficiaria del servicio que prestó; que la norma prevé tal responsabilidad cuando los contratos se suscriben con la totalidad de los requisitos legales, la cual opera, con mayor razón, cuando son suscritos con infracción legal y, como en el caso, se demuestra la existencia del contrato de trabajo; que SCHERING PLOUGH S. A. ejerció subordinación durante la relación laboral, utilizando una intermediaria para el pago del salario; que con ello queda desvirtuada la autonomía de quien figuraba como contratista; que la beneficiaria directa y única del trabajo que desarrolló durante 11 años, es su verdadera empleadora, por lo que es responsable solidariamente de lo reclamado a RICOH DE COLOMBIA S. A., quien formalmente figuró como su empleador (f.° 17 a 19, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos, 24 del CST y los artículos 60 y 66 A del CPTSS - violación de medio - que condujo a la violación de los artículos 6°, 22, 23, 467, 468 y 476 del CST, en relación con los artículos 71, 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto 24 de 1998, infracción que condujo al desconocimiento de los artículos 25, 67, 68 y 69 del CST, en relación con los artículos 1°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340 y 342 del mismo CST y 32 numeral 2° y parágrafo 2° (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), 61 del CPTSS, 95, 250 y 305 del CPC, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia.

Infracciones a las que arribó como consecuencia de los siguientes errores de hecho, - Dar por demostrado que el recurso de apelación interpuesto sólo se propuso en relación con la demandada SCHERING PLOUGH S. A., y que en consecuencia, no podía la Corporación emitir pronunciamiento respecto de las demás demandadas. […] - No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante y las empresas SCHERING PLOUGH S. A., RICOH COLOMBIA S. A. y las demás demandadas, de manera solidaria, se constituyó un verdadero contrato de trabajo, con todas sus consecuencias jurídicas. […] - No dar por demostrado estándolo, que los servicios prestados por la demandante, en beneficio de SCHERING PLOUGH, comprendían una labor que se desarrollaba de manera permanente al interior de dicha empresa y que por tanto, no se trataba de una labor extraña o ajena a las actividades normales de su negocio.

Cometidos por la falta de apreciación de unas pruebas y la indebida valoración de otras, - Contrato de arrendamiento sin cuota fija, suscrito entre SCHERING PLOUGH S. A y LANIER COLOMBIA S. A. (hoy RICOH COLOMBIA S. A.), visible a folios 623 a 629 del cuaderno principal del expediente. - Contratos suscritos entre RICOH COLOMBIA S. A., las demás demandadas, visibles a folios 508 y siguientes, 598 y siguientes, 655 y siguientes, 712 y siguientes del cuaderno principal del expediente. […] - Documentos visibles a folios 195 a 205 del cuaderno principal del expediente, que evidencian la forma y modo en que, especialmente el señor OENS VARGAS, en su condición de PROJECT MANAGER de SCHERING PLOUGH, determinaba el trabajo de la demandante. - Certificaciones visibles a folios 207 a 211, en las cuales se evidencia la coincidencia en la labor desarrollada por la demandante por espacio de once años, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar. - Documentos visibles a folios 225 al 245 del cuaderno principal del expediente, en los cuales se evidencia, que SCHERING PLOUGH S. A., actuaba como verdadera empleadora de la demandante y que le daba a ella, el mismo tratamiento que a sus trabajadores directos, en relación con la exigencia de portar uniforme, cumplir horarios y acudir a eventos programados. - Testimonios de los señores WILFRIDO CASTILLO VIVES, OSCAR ALBERTO CASTIBLANCO y MAURICIO HERRERA CHAVEZ, recaudados en la diligencia del 23 de enero de 2013, audio 2, record 34:51 en adelante, de los cuales se destaca el relato que realizan, respecto de que eran los funcionarios vinculados directamente con SCHERING PLOUGH S. A., quienes hacían requerimientos a la demandante, respecto del desarrollo de sus labores, situación con la cual no solo se demuestra la subordinación, sino el desconocimiento de las normas que regulan los contratos que pueden suscribir las empresas de servicios temporales, especialmente las que determinan que es la empresa usuaria, quien tiene la facultad de ejercer la subordinación por delegación, hecho adicional que sirve de sustento para desvirtuar la eficacia y validez de dichos contratos. - No se valoró por parte del Tribunal, el contenido de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato SINALTRAFARQUIM y SCHERING PLOUGH S. A., en virtud de las cuales, todos los contratos de trabajo que se suscribieran serian a término indefinido, con excepción de aquellos en los cuales se desarrollaran labores "temporales, ocasionales, accidentales o transitorias ", caso en el cual podrían ser a término fijo, sin exceder de seis meses y en caso de superar este término, automáticamente se convertirían en contratos a término indefinido (folios 63 a 181 del cuaderno principal del expediente).

Señala, que el primer error se evidencia en los argumentos sobre los que sustentó el recurso de apelación, especialmente cuando señala que, La decisión del Juez se constituye en una nueva violación de los derechos de la demandante no sólo porque desconoce la realidad que rodeó su relación laboral sino porque se constituye en un aval para que las empresas utilicen las normas que regulan la creación y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado y de las empresas temporales en procura de sus intereses y obviamente en detrimento de los derechos de los trabajadores.

El resumen de pruebas efectuado por el Despacho determina que se demostraron los hechos relacionados con los múltiples contratos de trabajo que vincularon a la demandante con las demandadas [ ] Aduce, que de acuerdo a la sentencia CC C-962-2003, el recurso de apelación se interpuso y sustentó en relación con las demandadas y frente a todos los aspectos que le fueron desfavorables.

Manifiesta, que el segundo error se verifica en los contratos de f.° 623 a 629, ibídem, 508 y siguientes ib, 655 siguientes ibídem y, 712 siguientes ib, donde se observa que el de arrendamiento de fotocopiado, laminación y escaneo entre RICOH COLOMBIA S. A. y SHERING PLOGH S. A. se extendió por más de 9 años, en virtud del cual la primera celebró diferentes contratos con empresas de servicios temporales, desconociendo los lineamientos legales.

Añade, que en tales contratos se facultó a la contratista, en ejercicio de las normas que regulan la prestación de servicios personales, para ejercer una « subordinación delegada», como lo llamó el Tribunal, ignorando que, la subordinación en realidad fue ejecutada por la beneficiaria de la obra, como consta en los documentos de f.° 194 a 205 ibídem, 207 a 211 ib, 224 a 245 ibídem, « los testimonios de WILFRIDO CASTILLO VIVES, OSCAR ALBERTO CASTIBLANCO y MAURICIO HERRERA CHAVEZ» y las convenciones colectivas f.° 63 a 181 ib, los cuales demuestran que Oens Vargas, trabajador de SCHERING PLOUGH, era quien determinaba su trabajo; que durante los 11 años en que estuvo vinculada, desarrolló sus funciones en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar; que la beneficiaria le daba el mismo tratamiento que a sus trabajadores directos, como cumplir horario, portar uniforme y acudir a eventos programados.

Respecto del tercer error, señala que, de los contratos relacionados, se evidencia que SCHERING PLOUGH S. A. necesitaba de los servicios de fotocopiado, laminado y anillado de documentos, de forma permanente dentro de sus instalaciones, para lo que fue contratada a través de empresas de servicios temporales, durante más de 11 años, con lo cual se desacreditan los presupuestos para contratar por medio de estas.

Alega que, i) el recurso de apelación se interpuso contra todas las demandadas y todos los aspectos que le fueron desfavorables en primera instancia; ii) que entre ella y las empresas demandadas se configuró un verdadero contrato de trabajo y, iii) que la relación laboral con SCHERING PLOUGH S. A., le daba derecho a ser vinculada por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, de acuerdo a las convenciones colectivas (f.° 19 a 25, cuaderno de casación).

RÉPLICA RICOH COLOMBIA S. A. dijo que, el primer cargo, debía ser desestimado, porque con él se pretende sustentar la responsabilidad solidaria entre ella y SCHERING PLOUGH, lo que no fue pretendido en la demanda inicial, pues en ella perseguía demostrar la existencia de una relación laboral entre la demandante, RICOH y SCHERING, mientras lo que aquí pretende, es demostrar que el verdadero empleador fue SCHERING por lo que es responsable de los derechos reclamados en su contra; que no se encuentra en la oportunidad pertinente para modificar las pretensiones de la demanda; que las decisiones de primera y segunda instancia fueron tomadas con base en el artículo 34 del CST, en el que se consagra la institución de la solidaridad.

Añadió, que en el segundo cargo se pretende endilgar al Tribunal un error de procedimiento, en cuanto señala que el recurso de apelación fue sustentado respecto de todas las demandadas, pretendiendo con el recurso extraordinario, subsanar fallas presentadas en la sustentación de la apelación, no siendo este el momento procesal para ello; que al sustentar la apelación lo hizo solo respecto de SCHERING PLOUGH, limitando la competencia del Tribunal solo a esa compañía; que el cargo es presentado como un alegato de instancia, pues no indica las razones por las cuales la valoración de la prueba no fue adecuada, como lo exige la vía de violación por la que se encauzó el cargo; que de la valoración probatoria realizada por el Juez de segunda instancia no se evidencia error protuberante (f.° 29 a 33, ibídem ).

EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA. indica, que en el alcance de la impugnación se pide condenar de acuerdo a las pretensiones de la demanda, ignorando que algunos aspectos planteados en la demanda no fueron objeto de apelación, por lo cual la Corte no podría entrar a pronunciarse sobre ellos; que en el primer cargo se presentan los siguientes defectos técnicos: i) no se señala la modalidad de violación, ii) en la demostración no se sustenta la violación medio alegada en la proposición jurídica, ni ninguna de las otras normas señaladas como vulneradas, a excepción del artículo 34 del CST y, iii) a pesar de dirigir el cargo por la vía directa discute aspectos de carácter probatorio; que, además, lo solicitado en el cargo riñe con lo pretendido en la demanda, pues en esta etapa solicita la declaratoria de solidaridad de SCHERING PLOUGH en el pago de las acreencias laborales, mientras en la demanda solicitó que se le declarara empleador; que se demostró en el proceso que la actividad desarrollada por la demandante no hace parte del giro ordinario de los negocios de quien se pretende la solidaridad; que es una empresa contratista independiente y que contrató a aquella para la prestación de un servicio, el cual terminó por mutuo acuerdo, sin que pueda alegarse solidaridad alguna en su contra.

En cuanto al segundo cargo, dijo que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, la violación medio solo puede alegarse por la vía directa; que tampoco indica la censura en qué consistió dicha violación; que la apelación contra la sentencia de primera instancia no constituye prueba calificada en casación; que los errores indicados no se encuentran soportados adecuadamente; que el primer error aducido es inexistente, pues en la apelación se insistió en la declaración del contrato de trabajo respecto de SCHERING PLOUGH S. A.; que del contrato comercial suscrito con RICOH COLOMBIA y SCHERING PLOUGH, no se evidencia el segundo error señalado; que lo que propone la recurrente, es un análisis diferente de las pruebas, ignorando el principio de libre formación del convencimiento; que no se cuestionan la totalidad de los elementos probatorios sobre los que se sustenta el fallo y que las actividades ejecutadas por la demandante no hacen parte del objeto social de la empresa sobre la que se reclama el contrato de trabajo (f.° 37 a 45, ib ).

SERVI INDUSTRIALES & MERCADEO SAS, señala que el alcance de la impugnación fue mal formulado, pues la casación debe versar exclusivamente sobre la sentencia de segunda instancia; que el primer cargo debió ser dirigido por la vía indirecta, en razón a que el Tribunal negó la existencia del contrato de trabajo, basado en las pruebas obrantes en el proceso; que el artículo 34 del CST fue tenido en cuenta para dirimir el conflicto, por lo que no es válido alegar su falta de aplicación; que la solicitud que hace en casación sobre que se declare el contrato de trabajo con RICOH COLOMBIA S. A. no se acompasa con lo solicitado en la demanda y recurrido en apelación, pues dicho contrato se reclamaba respecto de SCHERING PLOUGH S. A. Alude que, en el segundo cargo, no se evidencia que alguno de los errores endilgados tenga el carácter de protuberante o manifiesto y tampoco se explicó con suficiencia en que consistieron las falencias probatorias del Colegiado, ni se indicó como estas incidieron en la decisión (f.° 47 a 51, ib ).

ALTERNATIVA INTEGRAL LABORAL E.C.T.A, indica que el alcance de la impugnación se encuentra mal formulado, pues no es válido que se dirijan en este, acusaciones contra la sentencia de primera instancia; que en el primer cargo, dirigido por la vía directa, no es admisible discutir aspectos de carácter probatorio; que en la casación laboral no existe como submotivo de violación el de falta de aplicación; que el cargo debió dirigirse por la vía indirecta, pues la decisión del Tribunal fue sustentada sobre aspectos probatorios; que no es aplicable al caso el artículo 34 del CST, pues durante el tiempo que la demandante estuvo vinculada con ella, fue en calidad de cooperada y ella voluntariamente solicitó su retiro de la cooperativa.

En relación con el segundo cargo, señaló que, los errores endilgados a éste no tienen la connotación de evidentes, protuberantes o manifiestos; que no se explica en que consistió la violación medio que denuncia, además que esta debe ser alegada a través de la vía directa, por tratarse del desconocimiento de una norma procesal que lleva a vulnerarse una sustancial (f.° 47 a 51, ib ).

SCHERING PLOUGH S. A., indica que el alcance de la impugnación presenta un error técnico al pretender que la Corte case la sentencia de segunda instancia y, en sede de esa instancia, revoque la sentencia del Juzgado, porque el Juez al casar la segunda sentencia se convierte en « Juez de primera instancia»; que el Tribunal si dio aplicación al artículo 34 del CST, pues sobre él negó la existencia del contrato de trabajo y la solidaridad entre RICOH COLOMBIA S. A. y ella; que en el segundo cargo, no se evidencia que aquel incurriera en los errores que se le endilgan (f.° 60 a 63, ib ).

ACTIVOS S. A., indica que el segundo juzgador no incurrió en las violaciones que se señalan, en razón a que, de acuerdo al principio de congruencia del artículo 66A del CPTSS, debía limitarse a lo planteado en el recurso de apelación, en el cual se reclamó la aplicación del artículo 35 del CST y no la solidaridad entre SCHERING PLOUH S. A. y RICOH COLOMBIA S. A.; que de entender que el recurso sí estuvo dirigido en ese sentido, se tendría que el Tribunal si lo estudió y declaró que no existía solidaridad, en razón a que el objeto social de la primera era ajeno a las actividades ejecutadas por la accionante; que las pruebas allegadas al proceso, fueron estudiadas bajo los principios de la sana crítica y libre formación del convencimiento, por lo que no se incurrió en los errores alegados en el segundo cargo (f.° 75 a 80, ib ).

CONSIDERACIONES Debe la Corte recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que el mismo sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la parte recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia, para establecer si al dictarla se observaron las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las que se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellos preceptos se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación, de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

Así lo ha expuesto la Corte, en sentencia CSJ SL4281-2017, en la que señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto: Respecto al primer cargo 1.- En lo que atañe con el cargo primero, ni el numeral 1º del artículo 87, ni el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, establecen que la « falta de aplicación », que propone la recurrente, sea uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, autorizados en la casación laboral, para ser aducidos por la causal primera; no obstante, esta Corporación tiene decantado que tal falencia es superable porque la censura está cimentando su acusación en el desconocimiento por parte del Tribunal de una norma de alcance nacional, lo cual se ha asimilado al sub motivo de infracción directa, al tenor de lo que se ha explicado, a título de ilustración, en las sentencias CSJ SL994-2017;

CSJ SL11805-2017 y CSJ SL20406-2017. Empero, deviniendo en superable el anterior defecto de la acusación, otros impiden su estimación, por lo siguiente: 2.- No obstante que el ataque se presenta como enderezado por la vía directa, o de puro derecho, que no admite discusiones de orden fáctico o probatorio, sino debates de exclusivo talante jurídico, la recurrente introduce controversias del primer tipo relativas a su subordinación laboral a la sociedad SCHERING PLOUGH y su carencia de autonomía respecto a ésta, contra la conclusión fáctico probatoria de la segunda instancia, de que su verdadera empleadora era RICOH COLOMBIA S.A. De vieja data la jurisprudencia del trabajo ha decantado que tal tipo de cuestionamiento, referente a hechos y pruebas, es propio de la vía indirecta, nunca de la directa que solo admite debates jurídicos por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustantiva.

Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.

En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque. 3.

La recurrente parte de la premisa jurídicamente falsa de que las figuras de contratista independiente e intermediario laboral son equiparables, así como la solidaridad que de ellas se desprende, lo cual es insostenible en perspectiva de los artículos 34 y 35 del CST. Tal la afirmación, puesto que, si se analiza la escueta alegación de sustentación de esta impugnación, la censura trata indistintamente a SCHERING PLOUG S. A., como contratista independiente e intermediaria de la que tiene como su empleadora simplemente formal RICHOH DE COLOMBIA S. A., cuestión que se evidencia cuando en el párrafo final del folio 18 del cuaderno de la Corte, alude a la responsabilidad solidaria de aquella entidad societaria como contratista, respecto del beneficiario de la obra, mientras, sin más, a folio 19 ibídem la asume como intermediaria para efectos del pago del salario, siendo que si era lo primero, no podía ser lo segundo en ese tópico, pues el contratista independiente es verdadero empleador de sus trabajadores y, por ende, responsable del pago de su remuneración. 4.- Además de lo anterior, en perspectiva de la vía escogida para encauzar la acusación (la directa), la recurrente dejó libres de cuestionamientos aspectos fáctico probatorios que no podía aceptar, en cuanto cardinales en la decisión del Colegiado de la apelación, como los relativos a: i) que si bien prestó sus servicios personales en las instalaciones de la demandada SCHERING PLOUGH S. A., estos fueron realizados en condición de asociada de la cooperativa de trabajo asociado ALIANZA LABORAL y por cuenta de la empresa Xerox de Colombia, por la que no hay lugar para declarar la existencia de la relación laboral deprecada en relación con aquella y, ii) que los servicios ejecutados por la actora eran ajenos al objeto social de dicha sociedad y, a la postre, se justifican en cuanto atienden a la reducción de costos y la optimización de su proceso de producción. Así las cosas, aquella no objetó tópicos fáctico probatorios estructurales de la decisión acusada, lo cual es suficiente para sostenerla, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los Jueces.

En efecto, en la sentencia CSJ SL9159-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. En la sentencia CSJ SL9162-2017, expuso: […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada. 5.- La impugnante tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación del artículo 66A del CPTSS a que se refirió, desató la trasgresión de la normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que hizo alusión la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Regla jurisprudencial destacada recientemente, como falencia insuperable de la acusación, en la CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo.

Respecto al segundo cargo 1.- A pesar de que está dirigido por la vía indirecta, endilgándole al Tribunal haber cometido tres errores de hecho, presenta el grave defecto de no precisar si estos son fruto de la falta de apreciación o de la valoración errónea de las pruebas a que alude, en la medida en que en abstracto se refiere a algunas de ellas, refiriéndose, sin precisión, a tales defectos de crítica probatoria, olvidando que en un cargo como el que se formula es obligación individualizar las pruebas y alegar en relación con ellas uno u otro yerro de apreciación, en vista que el artículo 87 del CPTSS, que hace referencia a las causales o motivos del recurso, preceptúa en su numeral 1º, que si se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial y ello proviene de la apreciación errónea o falta de apreciación de una prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre ese punto, demostrando que se incurrió en error de derecho o en error evidente de hecho, lo cual apareja, que es carga de quien cuestiona extraordinariamente por la vía de los hechos (la indirecta), la sentencia de segundo grado, especificar, respecto de cada probanza, en cuál equivocación de valoración incurrió el Tribunal, que desató la trasgresión normativa sustancial denunciada, en tanto no es factible predicar, respecto del mismo medio de prueba, ambas, ni que la Corte desentrañe ese aspecto de la impugnación. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, la Sala ha explicado: Recuérdese que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem». 2.- Finalmente, como en el cargo anterior, la acusación, no obstante que denuncia la violación medio de varias normas adjetivas laborales, no explica, como le correspondía, de qué forma la trasgresión de las normas procesales a que se refiere, desató la de las sustanciales que también enlista, a pesar de que, como se vio a propósito del cargo anterior, esa carga le era imperativa satisfacerla en la demostración del ataque. 3.

Esta impugnación igualmente incurre en la grave omisión de no cuestionar soportes principales del segundo fallo de instancia, lo cual es suficiente para sostenerlo, en razón a la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste, pues se sabe que con uno de ellos que quede indemne de cuestionamiento es suficiente para no quebrarlo, conforme lo ha dicho la jurisprudencia, según también se dijo a expensas del primer ataque.

En concreto, los fundamentos no cuestionados del segundo proveído, que lo sustentan, son el relativo a que: i) si bien la acudiente en casación, prestó sus servicios personales en las instalaciones de la demandada SCHERING PLOUGH S. A., estos fueron realizados en condición de asociada de la cooperativa de trabajo asociado ALIANZA LABORAL y por cuenta de la empresa Xerox de Colombia, por la que no hay lugar para declarar la existencia de la relación laboral deprecada en relación con aquella y, ii) que los servicios ejecutados por la actora eran ajenos al objeto social de dicha sociedad y, a la postre, se justifican en cuanto atienden a la reducción de costos y la optimización de su proceso de producción. En consecuencia, los cargos se desestiman.

Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente demandada, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.240.000), que deberá realizar el Juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró BLANCA LUCÍA MEDINA BELTRÁN, contra RICOH COLOMBIA S. A., EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA., SERVI INDISTRIALES & MERCADEOS SAS, ALTERNATIVA INTEGRAL LABORAL E.C.T.A, MERCK SHARP & DHOME COLOMBIA SAS hoy SCHERING PLOUGH S. A. y ACTIVOS S. A. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00