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SL276-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53884 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL276-2018 Radicación n.° 53884 Acta 02 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1º de marzo de 2011, en el proceso que instauró en su contra la señora LIDA MAGNOLIA GIRALDO RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES LIDA MAGNOLIA GIRALDO RAMÍREZ llamó a juicio al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara pensión de jubilación convencional, a partir del 29 de diciembre de 2005, fecha en que cumplió 50 años de edad, liquidada en la forma prevista en la convención, el retroactivo pensional causado, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, reajustes de ley, intereses moratorios y costas.

En subsidio de los intereses moratorios, pidió el pago de la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 29 de diciembre de 1955, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2005; que prestó servicios al Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., desde el 2 de febrero de 1981 hasta el 28 de diciembre de 2001, en el cargo de analista, con una asignación mensual básica de $1.471.800, al momento del retiro.

Narró, que durante la vinculación laboral estuvo afiliada a la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB; que la CCT suscrita el 10 de septiembre de 1991 estableció el pago de pensión de jubilación convencional que se causa y paga cuando la mujer cumple 50 años de edad y después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos; que al momento de su retiro estaba vigente dicha convención; que la entidad demandada negó el reconocimiento del derecho pensional.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la vinculación laboral y sus extremos, la convención colectiva de trabajo existente y el reconocimiento de pensiones convencionales a otros trabajadores. Alegó que era condición para el reconocimiento de la prestación, ostentar la calidad de trabajadora en el momento del cumplimiento de los requisitos, toda vez que la norma especificó que la misma se reconocía a los «empleados».

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada y a favor de la actora, prescripción y pago (f.° 2 al 10, cuaderno 1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de septiembre de 2009, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión deprecada, a partir del 29 de diciembre de 2005, en cuantía inicial de $381.500; retroactivo pensional causado en la suma de $23.136.550 e indexación por valor de $2.872.708; declaró no probadas las excepciones propuestas, absolvió por los intereses moratorios e impuso costas del 70% a la demandada (f.° 363 a 368, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 1º de marzo de 2011, desató la apelación que interpusieron los apoderados de ambas partes, al modificar el monto de la mesada pensional en la suma de $1.072.924, a partir del 29 de diciembre de 2005, el retroactivo pensional lo fijó en la suma de $99.415.850 y dispuso la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez que en el futuro reconozca el ISS u otra entidad de seguridad social.

En lo demás, confirmó la decisión del a quo (f.° 391 a 406, ibídem ). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que no existía duda sobre la prestación del servicio a la entidad accionada, en el cargo de analista en el período comprendido entre el 2 de febrero de 1981 y el 28 de diciembre de 2001, fecha en la cual fue despedida sin justa causa y que se le pagó la indemnización convencional correspondiente.

Igualmente, encontró probado que el nacimiento de la actora fue el 29 de diciembre de 1955, con base en su registro civil. Luego de transcribir la cláusula 54 de la CCT, cuya aplicación no le corresponde a la demandante, según pregona la accionada, tanto al contestar la demanda, como en el recurso de apelación, fija el primer problema jurídico en determinar si la actora, a pesar de su desvinculación antes de cumplir con el requisito de edad, le asiste el derecho al disfrute de la pensión por tener más de 20 años de servicios.

Este interrogante se respondió afirmativamente, bajo el argumento que la edad sólo es condición para la exigibilidad de la prestación, pues el derecho se causa por el cumplimiento del tiempo de servicio, tesis que se apoyó en las sentencias de esta Corporación CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 23811 y CSJ SL, 8 abr. 2005, rad. 22700. Atendiendo lo pedido por la demandante en su recurso, el Tribunal actualizó el monto de la mesada pensional con base en el IPC y ordenó la indexación de los retroactivos pensionales adeudados.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad financiera demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la absuelva de todos los pedimentos de la demanda (f.° 28 a 32, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía indirecta y por aplicación indebida, el artículo 467 del CST, transgresión que le llevó a cometer los siguientes errores evidentes de hecho (f.° 30 a 32, cuaderno de la Corte): 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Santander Colombia S.A. está obligado por el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 6 de septiembre de 1991 entre el Banco Comercial Antioqueño y Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB a reconocer a la demandante la pensión de jubilación extralegal. 2. No dar por demostrado estándolo, que el Banco Santander Colombia S.A. no está obligado a reconocer pensión convencional a la señora LIDA MAGNOLIA GIRALDO DE RAMÍREZ, por cuanto al momento de la terminación de su contrato de trabajo no había cumplido 50 años de edad, requisito exigido por la Convención Colectiva de Trabajo como indispensable para acceder al beneficio.

Dichos yerros se produjeron por la errónea apreciación de la CCT de 6 de septiembre de 1991, suscrita entre la Asociación Colombiana de Empleados Bancario ACEB y el Banco Comercial Antioqueño, en su artículo 54 (f.° 144, cuaderno principal). En la sustentación del cargo, transcribe el recurrente los términos del acuerdo convencional y enfatiza que las condiciones del mismo prevén el reconocimiento de la pensión convencional vitalicia a quienes, en vigencia del contrato de trabajo, lleguen a 50 años de edad las mujeres, 55 años de edad los hombres y completen 20 años de servicios continuos o discontinuos.

Asegura que no es dable al juzgador interpretar la norma para que las condiciones se cumplan una vez finalizado el vínculo laboral. Argumenta que, en sentencia CSJ SL, 19 ag. de 2004, cuya radicación no indica, esta Sala estimó que « […] la intención de los pactantes, cuando acudieron al “empleado que llegue o haya llegado”, se está refiriendo a personas que laboraran para la entidad bancaria demandada al momento de exigir la prestación y no a los que ya se hubieren retirado del servicio», lo que debe llevar al quiebre de la decisión cuestionada.

RÉPLICA Señala la opositora que el cargo no puede salir avante porque no cuestiona todos los cimientos sobre los cuales construyó el Tribunal la sentencia. Afirma que el análisis realizado por el ad quem sobre la edad como requisito de causación, es jurídico y no fue atacado por el recurrente (f.° 36 a 42, cuaderno de la Corte). Anota que, de ninguna forma, exige la convención estar vinculado a la entidad accionada para acceder al beneficio convencional pensional, pues solo consigna requisitos de tiempo de servicios y edad; además que la Convención no prohíbe su aplicación a quien ya no es trabajador activo.

Por último, anota que no existe un error de hecho manifiesto y evidente cuando una cláusula admite por lo menos dos interpretaciones razonables, lo cual apoya en la sentencia CSJ SL, 29 mar.2004, rad. 21752 y pide que se aplique el precedente contenido en la sentencia CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 23811. CONSIDERACIONES La opositora le reprocha al censor la vía escogida para atacar la decisión del ad quem alegando que el cargo debió orientarse por la vía directa, en la medida que supone un razonamiento jurídico la aplicación o no de la convención colectiva de trabajo.

Sin embargo, debe recordarse que los acuerdos convencionales no son normas jurídicas susceptibles de soportar un ataque en sede de casación, sino una prueba respecto de la cual se realiza un juicio de valor, que puede influir o dar lugar a la transgresión de un precepto de orden nacional. En ese orden de ideas, no incurre el recurrente en la impropiedad que le endilga la opositora y es factible el estudio del cargo.

El Tribunal fundamentó su decisión, en lo que interesa al recurso, en dos providencias de esta Corporación, según las cuales se prohíja la interpretación razonable que del clausulado convencional haga el juzgador de instancia. Por su parte, el ataque se centra en el argumento de que el texto del artículo 54 no establece la posibilidad de que las condiciones para el reconocimiento de la prestación convencional puedan cumplirse cuando el contrato de trabajo haya finalizado.

Así las cosas, acusa la indebida aplicación del artículo 467 del CST, pues dicha norma regula « las condiciones de trabajo que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia », esto es, mientras el contrato de trabajo se encuentre en desarrollo, en vigencia de la convención colectiva de trabajo. Desde esa óptica, en principio se aplica la convención colectiva de trabajo a quienes son trabajadores y sólo es admisible su aplicación a quienes pierden la condición de trabajadores o empleados, cuando los suscriptores de la misma estipulen tal situación (CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017), puesto que nada prohíbe, en virtud de la libertad negocial de las partes, pactar dentro de los marcos legales, mejores derechos para trabajadores o extrabajadores.

La razón de tal entendimiento es simple, las relaciones que se pretenden mejorar son las de aquellos miembros productivos de la empresa, por lo que debe ser excepcional el reconocimiento de derechos a quienes, si bien entregaron su fuerza de trabajo a ésta por algún tiempo, ya no le generan valor. Ahora bien, es cierto que esta Corporación había sostenido, como recuerda la opositora, que no está llamada a interpretar los acuerdos convencionales para darles un sentido u otro, labor que en última instancia sólo corresponde a las partes, y aceptando las posiciones razonables que del texto emerjan en el estudio que hace el Juez Colegiado de segunda instancia. De tal suerte que sólo si éste llegaba a una conclusión absurda, que configurara un yerro protuberante, manifiesto y ostensible, había lugar a separarse de ella.

Esta tesis no ha permanecido inmutable, puesto que en con la sentencia CSJ SL609-2017, reiterada en la CSJ SL2478-2017 y CSJ SL10668-2017, se estableció la obligación de que en la convención colectiva de trabajo se consignara en forma clara y manifiesta la posibilidad de reconocimiento de derecho pensionales extralegales, a quienes completaran los requisitos con posterioridad a la culminación del vínculo laboral, así: […] como las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho fuera reconocido en favor de los extrabajadores, permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgredió el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.

Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación vigente sobre el tema.

En reciente pronunciamiento, la Sala reiteró el criterio anterior, en sentencia CSJ SL022-2018, en donde dijo: […] el razonamiento realizado… se encuentra en armonía con artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del cual se insiste, solo puede entenderse que “la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa” (CSJ SL609-2017).

Así las cosas, queda claro que en el sub lite no hay disposición convencional que permita el reconocimiento pensional a quien ya no ostenta la calidad de trabajador y no cumplió los requisitos para el reconocimiento de la prestación en vigencia del contrato de trabajo. Por lo tanto, el cargo resulta próspero. Como el cargo salió avante, no hay lugar a costas en el recurso extraordinario.

SENTENCIA DE INSTANCIA La pensión convencional reclamada se encuentra consignada en el artículo 54 de la CCT de 1991, el cual reza: Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; […] (f.°39, cuaderno principal).

En el examine, no hubo discusión en torno al tiempo en que la demandante prestó servicios, que se extendió desde el 2 de febrero de 1981 hasta el 28 de diciembre de 2001, es decir completó 20 años al servicio de la entidad demandada. También se demostró en autos que la señora LIDA GIRALDO DE RAMÍREZ nació el 29 de diciembre de 1955, por lo que cumplió la edad mínima de pensión el mismo día y mes del año 2005, esto es 4 años después de su desvinculación de la entidad.

Como quiera que el criterio imperante en torno a la aplicación del clausulado convencional, en aplicación del artículo 467 del CST, es que debe encontrarse vigente la relación laboral al momento de cumplirse los requisitos para el reconocimiento de la pensión, salvo que las partes así lo dispusieran expresamente y la lectura de la norma arriba transcrita no entraña esa posibilidad, por el contrario, concede el derecho a los empleados, deviene imposible condenar a la demandada.

Como quiera que el a quo condenó a la entidad demandada, se revocará su decisión y en lugar, se absolverá de todos los pedimentos del libelo. Las costas en las instancias estarán a cargo de la actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el primero (1°) de marzo de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIDA MAGNOLIA GIRALDO RAMÍREZ contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 22 de septiembre de 2009; y en su lugar ABSOLVER a la demandada BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones elevadas por la señora LIDA MAGNOLIA GIRALDO RAMÍREZ.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00