SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2759-2024 Radicación n.° 91519 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a emitir sentencia de instancia en el proceso seguido por IDELSY PINTO ORTEGA, en nombre propio y de ADRIANA MARCELA GALLARDO PINTO, contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., hoy FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, FONECA.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Julio Alexander Mora Mayorga, para que actúe en representación de la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., Foneca. Así mismo, téngase en cuenta la sustitución del poder en favor de Jhon Alexander Flórez Sánchez.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3019-2023, esta Sala casó la proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Sala Radicación n.° 91519 SCLAJPT-10 V.00 2 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que había confirmado la del a quo. Para mejor proveer, se ofició a la enjuiciada para que certificara el valor de las mesadas pagadas a Francisco Javier Gallardo Guerrero, desde el reconocimiento de la pensión de jubilación y hasta su deceso.
Además, si en vida fue beneficiario del auxilio de energía y «demás prerrogativas convencionales». También, a Colpensiones para que informara los valores, porcentajes y extremos temporales en que ha venido pagando la pensión de sobrevivientes a Idelsy Pinto Ortega y Adriana Marcela Gallardo Pinto. Surtido el traslado de rigor, la demandada y Colpensiones allegaron respuestas.
La parte actora manifiesta que el salario devengado por el causante fue inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por manera que procede el incremento del 15% de la Ley 4.ª de 1976, junto con el descuento del 85% de energía. Añade que, para efectos de la compartibilidad, los reajustes de la sustitución de la pensión extralegal «deben realizarse sobre la totalidad de la mesada y posterior a dicha liquidación, descontar en cada periodo lo subrogado por Colpensiones».
El apoderado de la parte actora allegó el registro civil de defunción de Idelsy Pinto Ortega y adujo que Adriana Marcela Gallardo Pinto continúa estudiando, pero no allegó los soportes de su afirmación. Radicación n.° 91519 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones respondió que dedujo el deceso de la cónyuge del pensionado de la «plataforma PISIS», conectada con la Registraduría Nacional del Estado Civil; por ello, la retiró de nómina de pensionados.
Al descorrer el traslado, la demandada dice que se atiene al contenido de los elementos de juicio. II. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria, la Sala dedujo equivocadas las conclusiones del colegiado de instancia, toda vez que si bien, coligió que las accionantes tenían derecho a sustituir a su esposo y padre en el disfrute de la pensión convencional, consideró que no habían apelado el incremento de la mesada inicial de la pensión extralegal a que fue condenada Electricaribe S.A. ESP.
No empece, una de las inconformidades radicó en que el a quo no reajustó la prestación en el 15%, de suerte que trasgredió el principio de consonancia. En esa oportunidad, la Sala recordó que para acceder al reajuste del 15% contemplado en la Ley 4.ª de 1976, se requiere que la cuantía de la mesada no supere 5 SMLMV. También, que cuando haya operado la compartibilidad de la pensión de jubilación, dicho tope debe revisarse en relación con el monto total de la prestación, que no con el mayor valor asumido por la empresa (CSJ SL3618-2021 y CSJ SL1065-2023).
Del examen del artículo 2 de la convención colectiva 1983-1985 que se mantuvo vigente por virtud del parágrafo 3 del artículo 106 de la «COMPILACIÓN DE LOS Radicación n.° 91519 SCLAJPT-10 V.00 4 CONVENIOS COLECTIVOS (…) 1998-1999» se infirió que, contrario a lo estimado por el juez de la alzada, no solo era susceptible de transmitirse la pensión extralegal, sino también los demás beneficios consensuados entre patrono y trabajadores «concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación», como se precisó en las sentencias CSJ SL1065-2023 y CSJ SL3781-2019.
Fue así como, en el numeral 2 del artículo 102 de la compilación de los convenios colectivos se encontró que «La Empresa concederá un descuento del Ochenta y Cinco por Ciento (85%) en el servicio de energía a su personal jubilado (CONV. COL. 1997)». Como fundamento de la decisión, el a quo aludió a las Leyes 113 de 1985 y 12 de 1975, los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, el 18 del Acuerdo 049 de 1990, 48 y 53 de la Constitución Política, 102, 105, 106, 108 y 109 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999, y a los fallos CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, CSJ SL19, jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL9289-2014 y CSJ SL4365-2016.
Consideró que la pensión de jubilación convencional era susceptible de transmisión y no configuraba un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino uno derivado; por ende, Idelsy Pinto y Adriana Gallardo eran merecedoras de la prestación deprecada, compartida con la legal de sobrevivientes. Finalmente, no accedió al incremento de la Ley 4.ª de 1976 con el argumento de que no se reclamó a la Electrificadora en sede administrativa.
Estimó que los Radicación n.° 91519 SCLAJPT-10 V.00 5 beneficios convencionales no eran derivados de la pensión de jubilación que percibía Francisco Javier Gallardo, de suerte que no eran sustituibles. También, negó los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que la fuente del derecho no hacía parte del sistema integral de seguridad social.
La parte activa adujo que, además de la sustitución de la pensión extralegal, tiene derecho al incremento del 15% de la mesada, conforme la Ley 4.ª de 1976, por virtud de los artículos 105 y 106 del texto extralegal 1998-1999. También, al auxilio de energía del 85%, estipulado en la cláusula 102 ibídem, así como a las demás prerrogativas convencionales; es decir, a todos los beneficios que en vida percibía su cónyuge y padre.
La Electrificadora argumentó que, en la ley, ni en las convenciones colectivas suscritas entre la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad Colombiana Sintraelecol, está previsto que la pensión de jubilación podía trasmitirse a los beneficiarios del trabajador. Para resolver la alzada, se traen las reflexiones vertidas en sede de casación, no sin antes recordar que Idelsy Pinto Ortega y Francisco Javier Gallardo Guerrero contrajeron matrimonio el 1 de octubre de 1983, que de esa unión el 1 de agosto de 2002 nació Adriana Marcela Gallardo Pinto.
Tampoco, que el 1 de noviembre de 2007, Electricaribe reconoció al trabajador una pensión de jubilación convencional que es sustituible a las actoras, en calidad de beneficiarias y compartible con la legal; que Radicación n.° 91519 SCLAJPT-10 V.00 6 aquel falleció el 15 de noviembre de 2012 y que Colpensiones otorgó a las demandantes la pensión de sobrevivientes, mediante Resolución GNR 100015 de 9 de abril de 2015, reliquidada en la GNR 17891 de 18 de abril de 2016.
El a quo se equivocó cuando se abstuvo de pronunciarse sobre el pluricitado reajuste pues, en sede administrativa, las actoras pidieron la prestación extralegal, junto con los «beneficios convencionales, tales como becas, salud, incremento del 15% por la Ley 4ª de 1.976 y descuento de luz» (fl.39 digital). Examinadas las pruebas allegadas por la enjuiciada, se observa que Electricaribe reconoció a Francisco Gallardo la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $1.225.870, que fue reajustada anualmente.
Así lo certificó: FECHA MESADA PORCENTAJE INCREMENTO NUEVA MESADA OBSERVACIONES 1/11/2007 $ 1.225.870 Ingreso pensionado 1/01/2008 $ 1.225.870 4.69% $ 57.493 $ 1.283.363 1/01/2009 $ 1.283.363 6.67% $ 85.600 $ 1.368.936 1/01/2010 $ 1.368.963 1.00% $ 13.690 $ 1.382.653 1/01/2011 $ 1.382.653 2.17% $ 30.004 $ 1.412.657 1/01/2012 $ 1.412.657 2.73% $ 38.566 $ 1.451.223 16/11/2012 $ 0 Retiro por fallecimiento El artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 (fls. 65 a 66, digital), consagró: Todo trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta y cinco (55) años de edad, o cincuenta (50) años si es mujer, después de haber prestado veinte (20) años o más de servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A., tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Radicación n.° 91519 SCLAJPT-10 V.00 7 […] Parágrafo Primero: todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia. […] La citada cláusula se mantuvo vigente, porque se incluyó en el parágrafo 3 del artículo 106 de la «COMPILACIÓN DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS (…) 1998-1999» (fl.117 digital).
Allí se reiteró lo que antes se reprodujo (CONV. 83-85) (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad.43851). En ese orden, conforme jurisprudencia de la Sala, procede el incremento del 15% de la mesada inicial de la pensión de jubilación convencional concedida al trabajador, en los términos de la Ley 4.ª de 1976, dado que la mesada para 2007 resultó inferior a 5 salarios mínimos legales vigentes en ese año (CSJ SL4327-2021) Revisada la liquidación de las prestaciones sociales elaborada por la accionada el 13 de noviembre de 2007 y unas nóminas de la pensión de jubilación (fls.305 a 310 digital), se aprecia que al pensionado se le efectuaba el descuento por «Servicio de energía», y no se observa que percibiera otros beneficios convencionales.
El numeral 2 del artículo 102 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999 dispuso que «La Empresa concederá un descuento del Ochenta y Cinco por Ciento (85%) en el servicio de energía a su personal jubilado (CONV. COL. 1997)» (fl.114 digital). Se accederá a ese beneficio, como quiera que era reconocido al pensionado. Radicación n.° 91519 SCLAJPT-10 V.00 8 Colpensiones certificó que Idelsy Pinto ingresó a nómina de pensionados en abril de 2015 y se retiró en diciembre de 2022 por haber fallecido, según la «plataforma PISIS».
El apoderado de las demandantes aportó el registro civil de defunción que da cuenta de que murió el 31 de julio de ese año. Igualmente, la entidad indicó que suspendió el pago de la mesada a Adriana Marcela Gallardo Pinto en septiembre de 2020 hasta noviembre de 2022, cuando fue reactivada. Así las cosas, a partir del 15 de noviembre de 2012 las actoras tienen derecho al 50% de la sustitución pensional y a partir del 1 de agosto de 2020, cuando Adriana Marcela Gallardo alcanzó la mayoría de edad, acrecentará a Idelsy Pinto en el 100% hasta el 31 de julio de 2022, cuando falleció. En caso de que Gallardo Pinto demuestre la condición de estudiante, podrá percibir la prestación hasta el 1 de agosto de 2027, cuando cumpla 25 años de edad.
Se declararán no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, buena fe y pago. La misma suerte corre la de prescripción (CSJ SL5172-2020 y CSJ SL5181-2020). El pensionado falleció el 15 de noviembre de 2012 (fl.32), la petición de las accionantes fue elevada a Electricaribe el 5 de noviembre de 2014 (fl.37), la demanda inicial se formuló el 3 de febrero (fl.194), se admitió el 12 de marzo (fl.225) y se notificó a la accionada el 20 de octubre, todos en 2015 (fl.228).
Radicación n.° 91519 SCLAJPT-10 V.00 9 Es necesario recordar que Colpensiones reconoció a las actoras la pensión de sobrevivientes, mediante la Resolución GNR 100015 de 9 de abril de 2015 (fl.341 digtal), a partir del 15 de noviembre de 2012, en cuantía de $1.155.746. Dicho monto fue reliquidado por Resolución GNR 17891 de 18 de abril de 2016 (fl.353 digtal).
Conforme al requerimiento efectuado por esta Sala, la administradora certificó las mesadas sufragadas, que para 2022 ascendió a $2.077.663. Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, la pensión extralegal, con el incremento del 15%, teniendo en cuenta la totalidad de la mesada, a partir del momento en que fue compartida con la legal de sobrevivientes queda en $2.465.662.44 en el año 2012 y $4.566.119.58 para 2022, como se observa a continuación: CÁLCULO DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES ENTRE LA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA (BAJO LOS INCREMENTOS ANUALES DEL IPC) Y LA MESADA PENSIONAL RELIQUIDADA (TENIENDO EN CUENTA INCREMENTOS ANUALES DEL 15% HASTA ALCANZAR UNA MESADA PENSIONAL POR 5 SMMLV) FECHAS VALOR SMMLV PARA LA ANUALIDAD VALOR 5 SMMLV PARA LA ANUALIDAD VALOR DE LA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA - FONECA VALOR DE LA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA - COLPENSIONE S INCREMENTOAPLI CADO A LAS MESADAS CONCEDIDAS INICIAL FINAL 1/11/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 $ 2.168.500,00 $ 1.225.870,00 - 5,69% 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 $ 2.307.500,00 $ 1.283.363,00 - 7,67% 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 $ 2.484.500,00 $ 1.368.963,00 - 2,00% 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 $ 2.575.000,00 $ 1.382.653,00 - 3,17% 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 $ 2.678.000,00 $ 1.412.657,00 - 3,73% 1/01/2012 15/11/2012 $ 566.700,00 $ 2.833.500,00 $ 1.451.223,00 - 2,44% 16/11/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 $ 2.833.500,00 $ 1.108.933,53 2,44% 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 $ 2.947.500,00 - $ 1.130.422,61 1,94% 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 $ 3.080.000,00 - $ 1.171.769,86 3,66% 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 $ 3.221.750,00 - $ 1.251.088,00 6,77% 1/01/2016 30/04/2016 $ 689.455,00 $ 3.447.275,00 - $ 1.335.788,00 5,75% 1/05/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 $ 3.447.275,00 - $ 1.642.140,00 5,75% 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 $ 3.688.585,00 - $ 1.736.564,00 4,09% 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 $ 3.906.210,00 - $ 1.807.588,00 3,18% 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 $ 4.140.580,00 - $ 1.865.070,00 3,80% 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 $ 4.389.015,00 - $ 1.935.942,00 1,61% 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 $ 4.542.630,00 - $ 1.967.111,00 5,62% Radicación n.° 91519 SCLAJPT-10 V.00 10 1/01/2022 31/07/2022 $ 1.000.000,00 $ 5.000.000,00 - $ 2.077.663,00 13,12% FECHAS TOTAL INICIAL: VALOR PAGADO COMPARTIBILIDAD FONECA - COLPENSIONES EQUIVALENCIA EN SMMLV DEL TOTAL INICIAL COMPARTIBILIDAD FONECA - COLPENSIONES VALOR DE LA MESADA PENSIONAL RELIQUIDADA - FONECA INCREMENTO Ley 4A de 1976 TOTAL FINAL: VALOR RELIQUIDADO COMPARTIBILIDAD FONECA - COLPENSIONES DIFERENCIAS PENSIONALES INICIAL FINAL 1/11/2007 31/12/2007 $ 1.225.870,00 2,83 $ 1.225.870,00 15,00% $ 1.225.870,00 N/A 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.225.870,00 2,66 $ 1.409.750,50 15,00% $ 1.409.750,50 N/A 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.283.363,00 2,58 $ 1.621.213,08 15,00% $ 1.621.213,08 N/A 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.368.963,00 2,66 $ 1.864.395,04 15,00% $ 1.864.395,04 N/A 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.382.653,00 2,58 $ 2.144.054,29 15,00% $ 2.144.054,29 N/A 1/01/2012 15/11/2012 $ 1.412.657,00 2,49 $ 2.465.662,44 15,00% $ 2.465.662,44 N/A 16/11/2012 31/12/2012 $ 1.108.933,53 1,96 $ 2.465.662,44 15,00% $ 2.465.662,44 $ 1.356.728,90 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.130.422,61 1,92 $ 2.835.511,80 15,00% $ 2.835.511,80 $ 1.705.089,19 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.171.769,86 1,90 $ 3.260.838,57 3,66% $ 3.260.838,57 $ 2.089.068,72 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.251.088,00 1,94 $ 3.380.109,61 6,77% $ 3.380.109,61 $ 2.129.021,61 1/01/2016 30/04/2016 $ 1.335.788,00 1,94 $ 3.608.912,24 5,75% $ 3.608.912,24 $ 2.273.124,24 1/05/2016 31/12/2016 $ 1.642.140,00 2,38 $ 3.608.912,24 5,75% $ 3.608.912,24 $ 1.966.772,24 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.736.564,00 2,35 $ 3.816.331,15 4,09% $ 3.816.331,15 $ 2.079.767,15 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.807.588,00 2,31 $ 3.972.366,50 3,18% $ 3.972.366,50 $ 2.164.778,50 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.865.070,00 2,25 $ 4.098.608,35 3,80% $ 4.098.608,35 $ 2.233.538,35 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.935.942,00 2,21 $ 4.254.531,71 1,61% $ 4.254.531,71 $ 2.318.589,71 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.967.111,00 2,17 $ 4.323.048,82 5,62% $ 4.323.048,82 $ 2.355.937,82 1/01/2022 31/07/2022 $ 2.077.663,00 2,08 $ 4.566.119,58 13,12% $ 4.566.119,58 $ 2.488.456,58 Se condenará a la demandada a pagar a Idelsy Pinto Ortega $179.300.726.85, correspondientes al retroactivo por las diferencias de la pensión de jubilación compartida con la de Colpensiones, desde el 15 de noviembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2022.
Esta suma tendrá como destino la masa sucesoral formada por razón del fallecimiento de la señora Pinto Ortega. El cálculo es como sigue: FECHAS VALOR ALÍCUOTA DIFERENCIAS PENSIONALES (50%) VALOR TOTAL DE LA MESADA PENSIONAL ACRECENTADA EN UN 50% (TOTAL: 100%) MESADAS DIFERENCIAS COMPARTIBILIDAD INICIAL FINAL 15/11/2012 31/12/2012 $ 678.364,45 - 3,00 $ 2.035.093,35 1/01/2013 31/12/2013 $ 852.544,59 - 14,00 $ 11.935.624,31 Radicación n.° 91519 SCLAJPT-10 V.00 11 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.044.534,36 - 14,00 $ 14.623.481,01 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.064.510,81 - 14,00 $ 14.903.151,28 1/01/2016 30/04/2016 $ 1.136.562,12 - 4,00 $ 4.546.248,48 1/05/2016 31/12/2016 $ 983.386,12 - 10,00 $ 9.833.861,19 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.039.883,57 - 14,00 $ 14.558.370,05 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.082.389,25 - 14,00 $ 15.153.449,53 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.116.769,18 - 14,00 $ 15.634.768,46 1/01/2020 1/08/2020 $ 1.159.294,85 - 8,00 $ 9.274.358,84 2/08/2020 31/12/2020 - $ 2.318.589,71 6,00 $ 13.911.538,26 1/01/2021 31/12/2021 - $ 2.355.937,82 14,00 $ 32.983.129,42 1/01/2022 31/07/2022 - $ 2.488.456,58 8,00 $ 19.907.652,67 TOTAL A PAGAR $ 179.300.726,85 Así mismo, a Adriana Marcela Gallado Pinto la suma de $112.159.224.28, entre el 15 de noviembre de 2012 hasta el 1 de agosto de 2020, como se observa en el siguiente cuadro: FECHAS VALOR ALÍCUOTA DIFERENCIAS PENSIONALES (50%) MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 15/11/2012 31/12/2012 $ 678.364,45 2,50 $ 1.695.911,13 1/01/2013 31/12/2013 $ 852.544,59 14,00 $ 11.935.624,31 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.044.534,36 14,00 $ 14.623.481,01 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.064.510,81 14,00 $ 14.903.151,28 1/01/2016 30/04/2016 $ 1.136.562,12 4,00 $ 4.546.248,48 1/05/2016 31/12/2016 $ 983.386,12 10,00 $ 9.833.861,19 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.039.883,57 14,00 $ 14.558.370,05 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.082.389,25 14,00 $ 15.153.449,53 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.116.769,18 14,00 $ 15.634.768,46 1/01/2020 01/08/2020 $ 1.159.294,85 8,00 $ 9.274.358,84 TOTAL A PAGAR $ 112.159.224,28 En caso de que Adriana Gallardo demuestre la condición de estudiante, podrá percibir la prestación hasta el 1 de agosto de 2027, cuando alcance 25 años de edad.
La enjuiciada deberá reconocer el retroactivo debidamente indexado por los periodos en que lo acredite. Serán 14 las mesadas a reconocer por cada vigencia, pues el derecho se causó antes del 31 de julio de 2011 y el Radicación n.° 91519 SCLAJPT-10 V.00 12 valor de la pensión de jubilación convencional completa reconocida al causante el 1 de noviembre de 2007, fue inferior a 3 SMLMV para esa anualidad, esto es, $1.225.870 para 2007 ($433.700) (AL 01 de 2005).
La accionada deberá sufragar a las demandantes la suma equivalente a título de «servicio de energía» que venía reconociendo al causante, conforme el numeral 2 del artículo 102 de la compilación de los convenios colectivos 1998-1999, del 15 de noviembre de 2012 al 31 de julio de 2022 o hasta el 1 de agosto de 2027, siempre que Adriana Gallardo demuestre la condición de estudiante.
Las actoras no mostraron inconformidad con la negativa del a quo a conceder intereses moratorios. Como lo señaló dicho juzgador, para compensar el efecto inflacionario sobre los valores adeudados, es procedente la indexación de las diferencias del mayor valor de la pensión de jubilación, desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de pago efectivo, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencia de mesadas a título de compartibilidad.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia de la mesada a favor de las demandantes. Radicación n.° 91519 SCLAJPT-10 V.00 13 En consecuencia, se modificará el fallo de primer grado, conforme lo explicado.
Costas en las instancias a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Modificar el numeral 2 de la sentencia proferida el 21 de julio de 2016, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, para Condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., Electricaribe S.A. E.S.P., hoy Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP FONECA a pagar a Idelsy Pinto Ortega y Adriana Marcela Gallardo Pinto la sustitución de la pensión convencional en el 50% para cada una, a partir del 15 de noviembre de 2012, con el incremento del 15%, teniendo en cuenta la totalidad de la mesada, desde cuando fue compartida con la legal de sobrevivientes concedida por Colpensiones, que para ese año queda en $2.465.662.44, y para 2022 asciende a $4.566.119.58, por 14 mesadas anuales, que se indexará hasta la fecha del pago.
Segundo: Adicionar el fallo, para Condenar a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., Electricaribe S.A. E.S.P., hoy Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP FONECA a pagar $179.300.726.85 a Idelsy Pinto Ortega a título de retroactivo, por las diferencias de la pensión de jubilación convencional compartida con la legal de Radicación n.° 91519 SCLAJPT-10 V.00 14 sobrevivientes, del 15 de noviembre de 2012 al 31 de julio de 2022.
Dichos valores entrarán a formar parte de la sucesión de aquella persona. Tercero: Adicionar el fallo, para Condenar a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., Electricaribe S.A. E.S.P., hoy Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP FONECA pagar $112.159.224.28 a Adriana Marcela Gallardo Pinto, a título de retroactivo por las diferencias de la pensión de jubilación convencional compartida con la legal de sobrevivientes, del 15 de noviembre de 2012 al 1 de agosto de 2020, cuando cumplió 18 años de edad.
En caso de que demuestre la condición de estudiante, podrá percibir la prestación hasta el 1 de agosto de 2027, cuando alcance 25 años de edad. La enjuiciada deberá reconocer el retroactivo debidamente indexado por los periodos académicos acreditados. Tercero: Adicionar la sentencia apelada, para Condenar a la accionada a pagar el «Servicio de energía» que venía reconociendo a Francisco Javier Gallardo Guerrero, conforme el numeral 2 del artículo 102 de la compilación de los convenios colectivos 1998-1999, del 15 de noviembre de 2012 al 31 de julio de 2022 o hasta el 1 de agosto de 2027, siempre que Adriana Gallardo demuestre la calidad de estudiante.
Cuarto: Confirmar en lo demás. Costas en las instancias a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F88C0A721825F5BAB949C03D3F7F8D872542F6F52F3A1EED5F380549996DAB0F Documento generado en 2024-10-21