25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de IISSCORIBISNáll H. S JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2759-2020 Radicación n.° 75727 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (antes ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de junio de 2016, en el proceso que le promovió ROSA VITALINA GRANDA DE URBANO. I.
ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio a la demandada para que se le condenara a reconocer y pagar pensión de vejez, intereses moratorios y costas procesales (fls. 3 a 5). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75727 Informó que, pretextando insuficiencia de capital en su cuenta individual, la entidad demandada negó la pensión que le había solicitado y, en cambio, ofreció devolverle el saldo acumulado.
Afirmó cumplir el requisito de edad, pues tenía 59 arios y contaba más de 1000 semanas cotizadas. La Administradora demandada se opuso al éxito de las pretensiones y presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de requisitos legales para acceder a una pensión de vejez, petición antes de tiempo, compensación y buena fe (fls. 25 a 30).
Adujo que en el régimen de ahorro individual con solidaridad, los beneficios pensionales no se reconocen bajo presupuestos de edad y densidad de cotizaciones, sino conforme al capital que se logre acumular en la cuenta pensional del afiliado, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993; que en el caso de la solicitante, resultaba insuficiente para concederle la prestación, a pesar de que se tuvo en cuenta el capital, sus rendimientos y el valor del bono pensional.
Expuso que la actora, tampoco satisfacía el número de semanas requeridas para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, en tanto a 28 de octubre de 2011, cuando elaboró la respuesta a la demanda, acumulaba 934.84, y se requerían 1150, conforme al artículo 65 ibídem. SCLAJPT-10 V.00 2 26 Radicación n.° 75727 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 30 de agosto de 2013, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la enjuiciada y gravó con costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante el fallo recurrido en casación, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó al demandado a reconocer y pagar pensión de vejez a la actora desde el 1 de mayo de 2015, por valor no inferior al salario mínimo legal mensual, a razón de 13 mesadas por ario, más intereses de mora desde la referida fecha, y no impuso costas.
Como problema jurídico, se planteó resolver si la demandante cumplía las exigencias legales para merecer la pensión de vejez, incluso con la garantía de pensión mínima a cargo del Estado y la procedencia de • las demás pretensiones. De entrada, anunció que revocaría la sentencia consultada. Historió extensamente las características de la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), la garantía de pensión mínima prevista por los artículos 60 y 65 de la Ley 100 de 1993 y su trayectoria normativa, junto con diversos pronunciamientos jurisprudenciales al respecto, para finalmente descender al caso concreto.
SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 75727 Tras aseverar que la actora debía tener acumulados en su cuenta de ahorro individual $106.647.893.37, pero solo llegaba a $50.584.537, estimó que solo en principio el a quo tenía razón, en la medida en que la historia laboral («lis. 41, 79, 120, 153, 169; 20 c. Tribunal») daba cuenta de que desde el 23 de noviembre de 1992 hasta el 30 de abril de 2015, registraba 1155.14 semanas, cantidad superior a las 1035.29 que halló el juez, dada la actualización de la información (fls. 20 a 25 cuad.
Trib), en tanto la obtenida por el juzgador singular abarcó hasta el 30 de mayo de 2013 (fi. 195). Así graficó el número de semanas cotizadas por la promotora del litigio: mogo 23 11 1992 11 01 1 3/01/199 13/02/19 16/02/1994 31/12/ 01 01 1995 31 01 199 OBEIRVACIOU8 714 1 c Thb, 79 153 56,71 f. 15 arib, 79,153 45,57 f 1ScTrb, 79, 1 429 01/02 1 5 28/02/1995 30 4 29 01 03 1995 31 03 1995 30 4,29 4,29 01/04/1995 30/04/1995 0 /05 99 31/05/1995 30 429 01061995 30 06 1995 30 429 01/07/1995 31t07/1995 30 4,29 0108 1995 31 08 1995 30 4,29 0109 1995 30091995 30 4,29 1 10 995 31 10 199 4)29 01 11 1995 3011 1995 30 4,29 12 1 5 3 / 99.4,29 0 0 1996 3101 1996 30 4129 02/1996 /1996 30 4,29 SCLAJPT-10 V.00 4 za Radicación n.° 75727 Ildáliá -,, 01/03/1996 31/ 03/1996 30 4,29 01/04/1996 30/04/1996 ---- 30 4,29 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 01/06/1996 30/06/1996 30 4.29 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 01/08/1996 31/08/1996 30 4.29 01/09/1996 30/09/1996 30 4.29 01/10/1996 31/10/1996 - 30 4.29 01/11/199 6 '.1 191 11/1996 19 2.71 f. Si 20/11/1906 - 1272111/109 6 11 ' 1.87 1. 81 01/12/1996 31/12/1996 30 4.29 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 01/04/199? 30/04/1997 30 4,29 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 01/07/1997 31/07/1997 30 4.29 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 01/09/1997 30/09/1997 30 4.29 01/10/1997, 31/10/1997 30 4,29 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 01/02)1998 28/02/1998 30 4.29 01/03/1998 31/03/1998 30 4.29 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 01/0811998 31/08/1990 30 4.29 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 01/10/1998 31/10/1998 30 4.29 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 01/02/1999 28/02/1999 30 4.29 01/03/1999 31/03/1999 30 4.29 01/04/1999 30/04/1999 30 4.29 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 f.64. 5682 01/08/1999 31/08/1999 30 4.29 f. 64, 56, 82 01/09/1999 30/09/1999 30 4.29 (.64, 56, 82 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 f. 165 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 f. 63, 72 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 f. 16. 64, 75 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 f. 16 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 (,16 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 (.41, 15 Tribunal 03/04/2000 30/04/2000 30 4,29 f. 41. 15 'Tribunal 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 1.41. 15 Tribunal 01/06/2000 30/06/2000 30 4.29 1.41, 15 Tribunal 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 f. 41. 15 Tribunal 01/08/2000 01/09/2000 31/08/2000 30/09/2000 30 30 4,29 4,29 f. 41, 15 Tribunal f. 41, 15 'Tribunal 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 (.41, 15 Tribunal 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 (.41, 15 Tribunal 01/12/2000 31/12/2000 30 4.29 (.43, 15 Tribunal 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 £41. 15 'Tribunal 01/02/2001 28/02/2001 30 4.29 (. 41. 15 Tribunal 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 (.41, 15 Tribunal 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 f. 41, 15 Tribunal 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 (.41, 15 Tribunal, 01/06/2001 30/06/2001 30 4.29 f. 41. 15 Tribunal 01/07/2001 31/07/2001 30 4.29 f. 4 I. 15 Tribunal 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 (.41, 15 Tribunal 01/09/2001 30/09/2001 30 4.29 (. 41, 15 Tribunal 01/10/2001 31)10/2001 30 4,29 f. 41, 15 Tribunal 01/11/2001 30/11/2001 30 4.29 f. 41. 15 Tribunal 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 f. 41, 15 11-ibunal 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 f.41, 15 Tribunal 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 -, (.41. 15 Tribunal 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 (. 44, 15 Tribunal 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 (.41, 15 Tribunal 01/05/2002 31/05/2002 30 4.29 (.41, 15 'Tribunal 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 (.41, 15 Tribunal 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 f.41, 15 Tribunal 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 (.4), 15 Tribunal 01/09/2002 30/09/2002 30 4.29 1.41, 15 11-zbunal 01/10/2002 31/10/2002 30 4.29 f. 41, 15 'Tribunal 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 1. 41. 15 Tribunal 01/12/2002 _ 31/12/2002 30 4,29 (.41, 15 'Tribunal SO.A.IPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75727 praiti po D1S eall~ASI OBrialeRVA.C ~I DipsDE TA 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 41, 15 Tribunal 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 f 41 15 Tribunal 01/03/2003 31/03/2003 30 4 £41, 15 Tribunal 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 £41, 15 'Tribunal 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 1, 15 Tribunal 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 f. 41, 15 Tribunal 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 £41, 15 'Tribunal 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 41, 15 Tribunal 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 £41. 15 Tribunal 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 (.41, 15 Tribunal 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 f. 41, 15 Tribunal 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 £41, 15 Tribunal 01/01/2004 31/01/2004 30 4.29 £41,. 15 'Tribunal 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 f. 41, 15 Tribunal 01/03/2004 31/03/2004 30 4.29 (.41. 15 Tribunal 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 f. 41, 15 Tribunal 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 f. 41, 15 'Tribunal 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 f. 41, 15 Tribunal 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 f.41, 15 Tribunal 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 41 l5Tribunal 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 1.41, 15 Tribunal 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 £41, 15 Tribunal 01/11/2004 30/11/2004, 30 4,29 f.41, 15 Tribunal 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 f. 41, 15 Tribunal 01/01/2005 j 31/01/2005 30 4,29 (.41, 15 Tribunal 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 (.41, 15 Tribunal 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 1.41, 15 'Tribunal 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 f. 41, 15 'Tribunal 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 1.41, 15 'Tribunal 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 f. 41, 15 Tribunal 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 f. 41 15 Tribunal 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 £41,. 15 Tribunal 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 f. 41, 15 Tribunal 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 1.41, 15 Tribunal 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 f. 41, 15 Tribunal 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 f.41, l5Tribunal f. 41 5 'Tribunal 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 £41, 15 Tribunal 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 f. 41, 15 Tribunal 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 f. 41. 15 Tribunal 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 (.41, 15 Tribunal 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 f.41, 15 Tribunal 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 f. 41, 15 'Tribunal 01/08/2006 31/08/200 45 30 4,29 £41, 15 Tribunal 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 (.41, 15 Tribunal 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 f. 41, 15 Tribunal 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 1.41, 15 Tribunal 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 1.41, 15 Tribunal 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 (.41, 15 Tribunal 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 1.41, 15 Tribunal 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 f.41. 15 Tribunal 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 (.41, 15 Tribunal 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 (.41, 15 'Tribunal 01/06/2007 30/06/2007 30 4.29 f.41, 15 Tribunal 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 1.41, 15 Tribunal 01/08/2007 31/08/2007 30 4.29 141, 15 Tribunal 01/09/2007 0/09/2007 30 4,29 1.41, 15 Tribunal 01/10/2007 1/10/2007 30 4,29 f. 41, 15 Tribunal 01/11/2007 30/11/2007 30 4.29 (.41, 15 Tribunal 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 141, 15 Tribunal 01/01/2008 31/01/2008 30 4.29 f. 41, 15 'Tribunal 01/02/2008 29/02/2008 30 4,29 1.41, 15 Tribunal 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 f. 41 15 Tribunal 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 f. 41, 15 Tribunal 01/05/2008 31/05/2008 30 4,29 £41. 15 Tribunal 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 f. 41, 15 Tribunal 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 (.41, 15 Tribunal 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 1.41, 15 Tribunal 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 f. 41, 15 Tribunal 01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 (.41, 15 Tribunal 01/11/2008 30/11/2008 30 4,20 1, 41 15 Tribunal 01/12/2008 3 / 2/2008 30 4 29 f. 411 15 Tribunal 01/01/2009 31/01/2009 30 4,29 f. 41, 15 Tribunal 01/02/2009 28/02/2009 30 4,29 f. 41, 15 Tribunal 01/03/2009 31/03/2009 30 4,29 f. 41, 15 Tribunal 01/04/2009 30/04/2009 30 4,29 1.41, 15 Tribunal 01/05/2009 31/05/2009 30 4,29 41, 15 Tribunal 01/06/2009 30/06/2009 30 4,29 £41, 15 'Tribunal 01/07/2009 31/07/2009 30 4,29 £41, 15 Tribunal 01/08/2009 31/08/2009 30 4.29 1.41, 15 Tribunal 01/09/2009 30/09/2009 30 4,29 f.41, 15 Tribunal 01/10/2009 31/10/2009 30 4,29 1. 41, 15 Tribunal 01/11/2009 30/11/2009 30 4,29 (.41, 15 Tribunal SCLAJPT-10 V.00 6 2.g Radicación n.° 75727 PERIODO Dbili IILMAWAS,... 03~ACIOM DOWIDO 01/12/2009,IZACMUL 31/12/2009 30 4,29 f41, 15 Tribunal 01/01/2010 31/01/2010 30 4,29 f.41, 15 Tribunal 01/02/2010 28/02/2010 30 4,29 (.41 15 Tribunal 01/03/2010 31/03/2010 30 4,29 f. 41_, 15 Tribunal 01/04/2010 30/04/2010 30 4,29 (.41, 15 Tribunal 01/05/2010 31/05/2010 30 4,29 f.41, 15 Tribunal 01/06/2010 30/06/2010 30 4,29 f. 4 I, 15 Tribunal 01/07/2010 31/07/2010 30 4,29 (.41, 15 Tribunal 01/08/2010 31/08/2010 30 4,29 f41, 15 Tribunal 01/09/2010 30/09/2010 30 4,29 (41, 15 Tribunal 01/10/2010 31/10/2010 30 4,29 f. 41, 15 Tribunal 01/11/2010 30/11/2010 30 4.29 f.41, 15 Tribunal 01/12/2010 31/12/2010 30 4,29 f. 41, 15 Tribunal 01/01/2011 31/01/2011 30 4,29 f. 41, 15 Tribunal 01/02/2011 28/02/2011 30 4,29 f.34, 15 Tribunal 01/03/2011 31/03/2011 30 4,29 (.34, 15 Tribunal 01/04/2011 30/04/2011 30 4,29 f.34, 15 Tribunal 01/05/2011 31/05/2011 30 4,29 (.34, 15 Tribunal 01/06/2011 30/06/2011 30 4,29 f34, 15 Tribunal 01/07/2011 31/07/2011 30 4,29 (.34, 15 Tribunal 01/08/2011 31/08/2011 30 4,29 f.34, 15 Tribunal 01/09/2011 30/09/2011 30 4,29 f.34, 15 Tribunal 01/10/2011 31/10/2011 30 4,29 01/11/2011 30/11/2011 30 4,29 01/12/2011 31/12/2011 30 4 29 01/01/2012 31/01/2012 30 4,29 01/02/2012 29/02/2012 30. 4,29, 01/03/2012 31/03/2012 30 4,29 01/04/2012 30/04/2012 30 4,29 01/05/2012 31/05/2012 30 4,29 01/06/2012 30/06/2012 30 4,29 01/07/2012 31/07/2012 30 4,29 01/08/2012 31/08/2012 30 4,29 01/09/2012 30/09/2012 30 4,29 01/10/2012 31/10/2012 30 4,29 01/11/2012 30/11/2012 30 49 01/12/2012 31/12/2012 30 4,29 01/01/2013 31/01/2013 30 4,29 01/02/2013 28/02/2013 30 4,29 01/03/2013 31/03/2013 30 4,29 01/04/2013 30/04/2013 30 4,29 01/05/2013 31/05/2013 -:., 30 4,29 01/06/2013 30/06/2013,. 30 4,29 >. 01/07/2013 31/07/2013 30 4,29 01/08/2013 31/08/2013 30 4,29 01/09/2013 30/09/2013 30 4,29 01110/2013 31/10/2013 30 4,29 01/11/2013 30/11/2013 30 4,29 01/12/2013 31/12/2013 30 4,29 01/01/2014 31/01/2014 30 4,29 01/02/2014 28/02/2014 30 4,29 01/03/2014 31/03/2014 30 4,29 01/04/2014 30/04/2014 30 4,29 01/05/2014 31/05/2014 30 4,29 01/06/2014 30/06/2014 30 4,29 01/07/2014 31/07/2014 30 4,29 01/08/2014 31/08/2014 30 4,29 01/09/2014 30/09/2014 30 4,29 01/10/2014 31/10)2014 30 4,29 01/11/2014 30/11/2014 30 4,29 01/12/2014 31/12/2014 30 4,29 01/01/2015 31/01/2015 30 4,29 01)02/2015 28/02)2015 30 4,29 01/03/2015 31/03/2015 30 4,29 01/04/2015 30/04/2015 30 4,29 SEMANAS COTIZADAS TODA LA VIDA 1155,14 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75727 Consideró que la información actualizada era un hecho sobreviniente, susceptible de valoración a la luz del artículo 305 del Código Procesal Civil, de donde extrajo que satisfacía la exigencia de 1150 semanas cotizadas, a más que, a la fecha del fallo, tenía más de 64 arios de edad en razón a que había nacido el 23 de febrero de 1952.
Estimó que si bien, para la concesión de la garantía de pensión mínima, se requería adelantar algunos trámites ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la obligada al reconocimiento de la prestación mínima era la administradora del fondo de pensiones, tal cual lo asentó la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993.
En ese orden, estableció como fecha de inicio del pago de la prestación el 1 de mayo de 2015, día siguiente a la última cotización; desechó las excepciones propuestas, impuso intereses moratorios desde el 1 de mayo de 2015 y se abstuvo de condenar en costas en la instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, SCLAJPT-10 V.00 8 9 Radicación n.° 75727 confirme la del a quo y la absuelva de «todo lo reclamado en su contra». En subsidio, pide casación parcial del fallo, en cuanto no autorizó el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud, revoque la decisión de primer grado en tal materia, y le ordene efectuarlos y trasladarlos a la EPS a que hubiere lugar.
Con tal propósito formula 2 cargos, no replicados, que se resolverán en conjunto dada su unidad de designio. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 65 y 66 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil «(hoy 164 y 167 del Código General del Proceso)», 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 1, 29 y 230 de la Carta Política.
Denuncia los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Granda, al 30 de abril de 2015, contaba con 1.155.14 semanas cotizadas y, por tanto, estaba legalmente facultada para beneficiarse con la garantía de pensión mínima de vejez. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el verdadero número de semanas aportadas por la señora Granda, al 30 de abril de 2015, era de 1.134.43, número en todo caso inferior a 1.150. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Granda está llamada a favorecerse con la pensión implorada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que la demandante Granda no reunía los requisitos legales para SCIAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75727 obtener la garantía de pensión mínima de vejez, la Administradora de Fondos y Cesantías Protección S.A. (antes ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.) tampoco podía ser condenada a erogar la prestación de senectud porque no reunía en su cuenta de ahorro individual un capital suficiente para financiarla.
Como pruebas erróneamente evaluadas señala: a) Historial de aportes de la señora Rosa Vitalina Granda de Urbano en el ISS (fls. 79 a 81 v, c.1). b) Relación histórica de movimientos de la cuenta individual de la señora Rosa Vitalina Granda de Urbano en ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (fs. 41 a 44, c.1). c) Certificación expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 15 a 19, c. del Tribunal). d) Documento que el Tribunal denomina "Información de Cotizaciones" (fls. 20 a 25, c. del Tribunal).
Asevera que el ad quem se equivocó al imponer la condena, pues de la lectura del historial de aportes de la peticionaria en el ISS, donde permaneció hasta el 30 de noviembre de 1999, «fls. 79 a 81 v, c.1», se desprenden 341.86 semanas, que se elevan a 346 «(f1.17v. c. del Tribunal)» según certificación expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público «fs. 15 a 19, c. del Tribunal (que aunque este no la menciona en su fallo es obvio que la tuvo en cuenta)».
Aduce que los referidos períodos suman 788.43 semanas, es decir, 5519 días entre el 1 de enero de 2000 y el SCLAPT-10 V.00 10 30 Radicación n.° 75727 30 de abril de 2015, que extrae del documento «Información de Cotizaciones» de folios 20 al 25 del cuaderno del Tribunal, el total es de 1.134.43 semanas, inferior a las 1150 exigidas legalmente para la garantía de pensión mínima, de donde surge que no existieron las 1.155.14 semanas que reportó el juez de la apelación en la que califica de «disparatada sentencia».
Concluye que si, además, el sentenciador de alzada dio por probado que la accionante no contaba con el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo, tampoco se abría paso la concesión de la prestación por esta vía. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 143, 152, 157, 160, 161,178, 182 y 204 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 26 y 65 de la Ley 806 de 1998.
Expone que el colegiado omitió ordenar los descuentos en salud de manera simultánea con la condena a pagar la pensión; que debió autorizarlos al ente que haya de sufragarla, y trasladarlos a la EPS a la que esté vinculada la beneficiaria. Invoca la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad 48875. SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 75727 VIII. CONSIDERACIONES No avizora la Sala la equivocación «garrafal» enrostrada al Tribunal, como tampoco puede desapercibirse del desapacible calificativo de «disparatada», blandido por la censura para discrepar de la decisión; por manera que comedidamente insta a su autor a atemperarse a la respetuosa controversia que debe imperar en el foro, al disentir de las ideas de los diversos actores procesales, donde la fuerza del argumento resulta la única admisible en orden a persuadir.
En perspectiva de demostrar que la trabajadora no acumuló las 1150 semanas requeridas para acceder al derecho a la pensión mínima, simplemente, la censura esgrime que el documento de folios 79 a 80, «Reporte de semanas cotizadas en pensiones», registra 341 semanas durante su afiliación al Instituto de Seguros Sociales «hasta el 30 de noviembre de 1999, «cifra que se elevó a 346 ( )» según certificación de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda (fls. 15 a 19 c. del Trib).
A estas 346 semanas, agrega 788.43, que dice extraer del documento que el Tribunal denominó «Información de cotizaciones» (fls. 20 a 25 ib.), correspondientes a 5519 días entre el 1 de enero de 2000 y el 30 de abril de 2015, período cotizado en ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Y como 346+788.43=1.134.43, asevera que no había alcanzado las 1150 exigidas por el artículo 65 de la Ley SCLAWT-10 V.00 12 31 Radicación n.° 75727 100 de 1993, por manera que la demandante no está asistida del derecho pretendido, amén de la insuficiencia de capital en su cuenta.
De la forma en que es planteado el problema, se trataría de un mero yerro aritmético del Tribunal, que bien pudo ser corregido en la instancia mediante la solicitud respectiva; sin embargo, la referida argumentación no es de recibo para la Sala, en tanto cada renglón del cuadro sobre el cual el Tribunal fundó su conclusión, implica una manifestación fáctica sinóptica, relativa a cada uno de los períodos laborados por la actora, exhaustivamente discriminados con fecha inicial y final, los correspondientes días laborados en él y su equivalencia en semanas, con observaciones relativas a los folios en que se fundan dichas anotaciones cuando lo estimó necesario.
Dichos lapsos abarcaron tanto los laborados en el régimen de prima media como en el de ahorro individual, por manera que al seleccionarse el cauce fáctico para controvertir el número de semanas que encontró acreditadas el Tribunal, la censura estaba compelida a discriminar los períodos en que el ad quem había alterado el número de semanas adjudicadas, es decir el origen del yerro y su incidencia en el error enrostrado, la de este en la decisión, y la de esta en la norma invocada como quebrantada, todo lo cual declinó. En torno a estas deficiencias, la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones, como en la sentencia CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 22193, donde se discurrió: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75727 [ ) es patente que el recurrente se limitó a enlistar tanto las presuntas pruebas erróneamente apreciadas como las no estimadas, y a delinear los supuestos protuberantes errores de hecho en los cuales habría incurrido el ad quem derivados de tales desaciertos respecto de los medios de instrucción, (fls. 17 a 18), permaneciendo la Corte sin saber a ciencia cierta la incidencia de cada prueba respecto de cada presunto error, la estructuración del yerro respectivo, la magnitud del mismo y su virtualidad para el quiebre eventual del fallo.
Al respecto la Corte ha expresado: " Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario" (rad. 16406; ago. 2 / 2001 ).
Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció. Procede acotar, además que, al referirse al documento que el ad quem denomina «Información de cotizaciones» (fls. 20 a 25 ib.), también sin explicación alguna, la censura extrae 788.43 semanas de los 5596 días que el instrumento registra, siendo que a ese número de días corresponden 799.42 semanas.
En ese orden, el impugnante deja enhiestos los cimientos argumentales del Tribunal, que le resultaba insoslayable confrontar y, en este caso se plasmaban, por lo SCLAJPT-10 V.00 14 31 Radicación n.° 75727 menos, en cada uno los referidos renglones en que resumió la trayectoria laboral de la accionante, el cargo deviene no estimable. Con todo, no obstante que la vía indirecta seleccionada impone al recurrente la acreditación de las equivocaciones enrostradas, del análisis de la sinopsis laboral realizada por el Tribunal, ningún yerro evidente o manifiesto emerge, que conduzca a disminuir el número de semanas que encontró acreditadas, fruto, se recuerda, de oficiosamente haber puesto al día la información de las nuevas cotizaciones realizadas de la accionante con posterioridad a las totalizadas por la a quo, que llegaron hasta el 30 de mayo de 2013, al tiempo que, el ad quem, como se desprende del cuadro, adicionó el tiempo laborado desde el 31 de mayo de dicho ario hasta el 30 de abril de 2015.
Cuanto a la reclamación subsidiaria materia del segundo cargo, cumple indicar que el Tribunal no negó que la enjuiciada estuviera obligada a practicar los descuentos para aportes en salud, a cargo totalmente del pensionado desde cuando adquiere esa condición. No empece, dicha carga debe cumplirse sin declaratoria judicial al respecto, como se ha reiterado en sentencias como la CSJ SL1169- 2019: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75727 de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. (Resalta la Sala).
Colofón de lo discurrido, es que la sentencia se mantiene las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de réplica. SCLAWT-10 V.00 16 33 Radicación n.° 75727 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que ROSA VITALINA GRANDA DE URBANO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (antes ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.).
Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ bIX PO EFZ JIMENA ISABEL- GODOYFAJARDIC-4 IS-°.. --)».--1-NCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 17