Micelio
SL2759-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993

Radicación n.° 67841 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2759-2019 Radicación n.° 67841 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO GÓMEZ IGLESIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES JULIO GÓMEZ IGLESIAS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se le reajustara el monto pensional de un 75 % a un 84 %, con un IBL de $949.185, por contar con 1193 semanas cotizadas, dando como resultado una mesada inicial de $797.315 (f.° 3 y 4 del cuaderno del principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de febrero de 1938 y cumplió los 60 años de edad ese mismo día y mes en el año 1998; que estuvo afiliado al ISS, y era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que solicitó el reconocimiento de la pensión el 19 de noviembre de 1998 y, simultáneamente, manifestó su decisión de desafiliarse del sistema pensional; que el ISS, mediante la Resolución n.° 00493 del 18 de febrero de 2003, le reconoció la pensión de vejez a partir del 14 de octubre de 2001, en cuantía de $711.889, liquidada con base en 1000 semanas y un IBL de $949.185, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75 %; que realmente cotizó un total de 1.193,29 semanas, por lo cual le corresponde el 84 % del IBL, pensión que debía ser cancelada desde el 27 de febrero de 1998, hasta el 14 de octubre de 2001, en cuantía de $797.315, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, los ajustes anuales de ley y el cargo de interés por mora hasta cuando se efectuara el pago; que el ISS, en la Resolución n.° 00493 de 18 de febrero de 2003, dejó en suspenso el retroactivo pensional del demandante, debido a que su antiguo empleador no cumplió con su deber, tal como lo estipulaba el Decreto 813 de 1994 y el Decreto 1160 del mismo año, es decir, cotizar con sus propios recursos durante el tiempo que le fue otorgada la pensión de jubilación; que, como el empleador, no cumplió con su obligación de cotizar, no le asistía derecho a recibir el pago del retroactivo pensional generado por valor de $14.907.791; no conforme con lo anterior, presentó la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de vejez el 13 de mayo de 2005 (f.° 1 a 3 ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no era cierto que le correspondiera un incremento pensional al actor, que se le concedió la mesada con un 75 % del IBL y que debía habérsele otorgado un 65 % de acuerdo con el artículo 34 de la ley de seguridad social, habiendo cotizado 1000 semanas; que el demandante debía recibir la diferencia de lo pagado por el empleador, mas no el retroactivo completo.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, prescripción y compensación (f.° 28 a 29 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012 (f.° 68 a 76 del cuaderno del principal), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la parte demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 31 de mayo de 2013 (f.° 93 a 104 del cuaderno principal), confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional desde la fecha en que causó la pensión de vejez, retroactivo que dejó en suspenso el ISS y la reliquidación de la prestación aplicando una tasa de remplazo del 84 %.

La tesis que planteó fue que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los retroactivos pensionales solicitados, por estar afectados por prescripción y tampoco a la reliquidación de la pensión de vejez, debido a que no demostró que hubiese cotizado un número de semanas mayor que la reconocida por el ISS. Explicó, que en materia laboral el tiempo límite para que opere la prescripción extintiva de las acciones judiciales es de tres años, según los artículos 151 y 488 del CPTSS y CST, respectivamente, término que, en el presente caso estaba más que cumplido, para efecto de las prestaciones impetradas por el demandante sobre el retroactivo pensional; que al revisar las documentales que militan en el plenario, como lo es la Resolución n.° 000493 del 18 de febrero de 2003, concluyó que el lapso prescriptivo se extendía hasta el 18 de febrero de 2006 y el actor presentó la reclamación administrativa el 25 de agosto de 2003, solicitando el pago del retroactivo pensional por valor de $14.907.791, suspendido este tiempo por una sola vez, por un espacio igual que se extendía hasta el 25 de agosto de 2006.

A su vez, el 13 de mayo de 2005, presentó la reclamación administrativa solicitando el pago del retroactivo pensional causado entre el 27 de febrero de 1998 hasta el 14 de octubre de 2001, por lo que se suspendió el término prescriptivo por una sola vez y por un mismo término hasta el 13 de mayo de 2009. Afirmó, que como la demanda fue presentada el 29 de julio de 2009, ya había operado la prescripción para reclamar los derechos pretendidos y la reclamación administrativa presentada el 5 de mayo de 2009, no tenía vocación para interrumpir nuevamente el término, debido a que los artículos mencionados al principio, solo establecieron que esta operaba por una sola vez.

De otro lado, en cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez, observó que en el reporte de semanas cotizadas, aparecen reflejadas 1193, por lo que se entendería en principio que la tasa de reemplazo aplicable correspondería al 84 % del IBL, no lo es menos que la entidad demandada, mediante Resolución n.° 000493 del 18 de febrero del año 2003, reconoció la pensión de vejez al demandante a partir del 14 de octubre del año 2001, fecha para la cual el demandante tan solo tenía más de mil semanas de cotización y menos de 1050, por lo que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha y hasta el año 2006 no podrían ser tenidas en cuenta por la demandada, como así lo hizo, debido a que fueron cotizadas con posterioridad a la expedición de dicho acto.

Seguidamente dijo, Ahora bien, indica el apelante que en la audiencia del 23 de noviembre de 2011 (fol. 55), se declaró confeso a la parte demandada de los hechos de la demanda en aplicación del artículo 56 del C.P.L., y que, por ello, se deben acceder a las pretensiones de la demanda; advirtiendo que la misma no se encuentra suscrita por el juez y que previamente a que se dictara la sentencia solicitó que el proceso fuera remitido al mismo para que se subsanara el mismo.

Respecto a la falta de firma de la diligencia del 23 de noviembre de 2011, considera esta Sala de Decisión que la misma se encuentra superada, si por aplicación analógica del artículo 358 del C.P.C., se entiende que al continuar el trámite del proceso se entiende saneada esa omisión, además vale la pena, recalcar que al respaldo del folio 55, se encuentra que la misma está suscrita por el Secretario, el sello de notificación por estado y debidamente firmado, de lo cual se evidencia que la originalidad y validez de la misma.

Refiriéndonos a la declaratoria de confeso del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, se advierte que el juez de primera instancia, atendiendo a la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante aplicó el artículo 56 del C.P.C., ante la negativa de la entidad demandada de aportar los documentos solicitados para la práctica de la inspección judicial. […] Es importante indicar que para que opere la confesión ficta consagrada en esa normatividad, se deben cumplir las formalidades que exige el artículo 210 del CPC, aplicable por analogía en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, los cuales disponen que cuando se aplique la misma "el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen cierto"; y en este caso, se advierte que en la audiencia de 23 de noviembre de 2011, no se dejó constancia en el acta de dicha declaración ni de los hechos que pudieran ser susceptibles de confesión, por lo que la confesión ficta no cumplió con los requisitos de Ley para configurarse como tal.

Y no es posible que, en segunda instancia, se realice la calificación de los hechos debido a que, con ello, se estaría vulnerando el Principio del Debido Proceso y el Derecho de Defensa del Demandado, quien no tendría oportunidad de impugnar tal decisión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, […] que la sentencia se case concediéndole a la parte demandante en casación la entrega y pago del retroactivo pensional, así como el incremento en las mesadas pensionales a partir del 14 de octubre de 2001 (f.° 23 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se hizo oposición y que serán estudiados de manera conjunta al estar dirigidos por la misma vía y compartir identidad en las normas sustanciales denunciadas.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] en lo que atañe a la prescripción declarada con respecto a la reclamación del reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor del actor viola directamente la ley sustancial contenida en los Artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el Artículo 151 del Código procesal del Trabajo y la Seguridad Social por aplicación indebida en relación con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los Artículos 177 y 277 del Código de Procedimiento Civil, y por infracción directa del Artículo 50 del Decreto 758 de 1990 y por falta de aplicación del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social toda vez que con ellos se hace aplicable la adjudicación del retroactivo pensional de la pensión de vejez, sea a la parte actora o a la parte demandada, haciendo este derecho prescriptible en la sentencia objeto del presente recurso de casación y por haber dejado de apreciar el resumen de semanas cotizadas por el demandante en casación desde Enero de 1967 hasta Diciembre de 2006 y haber dejado de apreciar que la entidad EMPRESA DISTRITAL DE TELEFONOS no hizo las cotizaciones de ley desde el momento en que se jubiló el demandante JULIO GOMEZ IGLESIAS desde Diciembre de 1968 hasta Diciembre de 1986 tal como se acredita con la CERTIFICACIÓN extendida con fecha 5 de Noviembre de 2002 por el JEFE DIVISION RELACIONES LABORALES RAMIRO LORDUY LORDUY en respuesta a derecho de petición en donde expresa "me permito comunicarle que la administración de ese momento, efectivamente dejó de cancelar los aportes de pensión en los periodos señalados por usted al ISS" constituyendo esto un error de hecho por dejar de apreciar una prueba debidamente aportada al proceso y por ello el retroactivo pensional es de propiedad del citado demandante en casación. En el desarrollo del cargo, sostiene que el ad quem, al declarar la prescripción, dejó de apreciar la prueba documental obrante en el proceso y que atañe, en primer lugar, a la solicitud de revocatoria directa del 5 de mayo de 2003, data en la cual y según voces del artículo 489 del CST, « el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual empieza a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente», dicha revocatoria fue resuelta por la administración mediante Resolución n.° 3016 del 2 de mayo de 2005, la cual fue remitida por correo el día 13 de octubre de la misma anualidad, pero allí se habla de un acto diferente, el n.° 3018, cuando ha debido señalarse la 3016 que fue la que desató la revocatoria directa, la cual fue dada a conocer mediante introducción al correo del pasado 13 de octubre de 2005 y si la demanda fue formulada con fecha 29 de Julio del 2009, para esa fecha aún no se habían cumplido los cuatro años de que habla el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 lo cual constituye un error de hecho.

Seguidamente dice, Para incurrir en la violación endilgada los señores jueces de instancia dejaron de apreciar la prueba documental obrante en el proceso y que tiene que ver, inicialmente, con la REVOCATORIA DIRECTA de la parte resolutiva segunda que hace alusión al retroactivo pensional la que solo vino a ser respondida mediante RESOLUCION 3016 DEL 2 DE MAYO 2005 y para cuya notificación se envió comunicación con fecha 13 de Octubre de 2005; no tuvieron en cuenta, igualmente, los escritos datados 25 de Agosto de 2003 interpuso derecho de petición por medio del cual le reclamaba al Instituto de Seguro Social el pago del retroactivo pensional por valor de $ 14.907.791,00 (CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE), igualmente el escrito radicado el día 13 de Mayo de 2005 presentando solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de vejez sin que estos hubiesen sido resueltos viéndose abocado a la formulación de la demanda que hoy ocupa nuestra atención radicada con fecha 29 de Julio de 2009, pese a que en ninguno de los fallos proferidos se manifestó que tal retroactivo era de propiedad de la parte actora o de la parte demandada, luego no existiendo este pronunciamiento en ese sentido mal puede decirse que tal derecho, había prescrito para el actor quien es el que lo está reclamando.

En cuanto al retroactivo pensional, sostiene que en la Resolución n.° 000493 del 10 de febrero de 2003, se admite por parte de la demandada, que se venía disfrutando la pensión de jubilación de carácter extralegal originada, en la CCT celebrada con la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, a partir del 1° de enero de 1987 y que, por tanto, no es de carácter compartida y si el ISS guardó silencio sobre el destino del retroactivo, correspondía al Tribunal abordar el estudio de la compartibilidad pensional, lo cual no hizo a fin de poder establecer si, en los términos en que se reconoció la pensión de jubilación, se estaba cancelando o solucionando totalmente la obligación, que implicara una absolución, como efectivamente ocurrió, pero bajo el pretexto de la prescripción de ese retroactivo pensional.

Por último, manifiesta que, A lo expuesto se le suma el error de hecho en la prueba dejada de apreciar por los señores jueces de instancia emanada de RAMIRO LORDUY LORDUY Jefe División Relaciones Laborales quien en respuesta a derecho de petición elevado por el demandante en casación datada el 05 Nov 2002 expresa que "me permito comunicarle que la administración de ese momento, efectivamente dejó de cancelar los aportes de pensión en los periodos señalados por usted al Iss" en igualmente en error de hecho por no haber apreciado en debida forma la CERTIFICACIÓN del histórico de cotizaciones del demandante JULIO GOMEZ IGLESIAS en donde dejaron de observar y apreciar que desde ENERO DE 1987 hasta Febrero de 2000 la EMPRESA DISTRITAL DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA dejó de hacer las cotizaciones a pensión del demandante tal como lo manifiesta el JEFE DIVISION RELACIONES LABORALES de la citada empresa, lo cual era suficiente para declarar que el citado retroactivo pensional es de propiedad del demandante en casación JULIO GOMEZ IGLESIAS.

Así las cosas, se tiene que el juzgador de alzada cometió los errores de hecho endilgados al determinar con el caudal probatorio recaudado, que estaba satisfecha el pago total de la pensión de jubilación del demandante en casación, sin haber definido a quien, realmente le correspondía el pago del retroactivo pensional de las mesadas que se causaron hasta la fecha en que se resolvió conceder el derecho, que trae consigo el estudio de la compartibilidad pensional o compatibilidad de las pensiones de jubilación y vejez por valor de $ 14.907.791.00 ya que si la EMPRESA MUNICIPAL DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA no cubrió el pago de las cotizaciones del demandante JULIO GOMEZ IGLESIAS para que alcanzara la pensión por vejez por conducto del Instituto de Seguros Sociales este retroactivo es del jubilado (f.° 16 a 21 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, contenida en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, recogido en el Decreto 758 de 1990, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber dejado de apreciar el resumen de semanas cotizadas por el demandante en casación desde enero de 1967 hasta diciembre de 2006 y que al momento de cumplir la edad para la pensión que otorga el ISS, alcanzaba los requisitos del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y que, para la data en que se le otorgó la misma, el sueldo base de liquidación de la mesada pensional era por valor de $1.698.246, que al aplicarle el 75% da una mesada pensional por valor $1.051.817.

En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal incurrió en error de hecho al no apreciar en debida forma la certificación acerca de las semanas cotizadas expedida por COLPENSIONES, de cuya apreciación se concluye que al momento de cumplir con los 60 años de edad, tenía cotizadas 943 semanas, con lo cual alcanzaba con uno de los requisitos, el del literal a) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 e igualmente con el contemplado en el literal b) del mismo, ya que tenía más de las 500 semanas que allí señala; que también dejó de apreciar que en la certificación en cita figuran más de 1000 semanas cotizadas y que el salario base de cotización es del orden de los $1.698.246, valor que al aplicarle el 75 % arrojaría como mesada pensional la suma de $1.273.684,50, mayor a la liquidada por el ISS en su Resolución n.° 000493 del 18 de febrero de 2003, existiendo una diferencia por valor de $561.795,50, por la que habrá de reliquidarse la citada mesada pensional.

Concluye, diciendo que. Lo anteriormente expuesto conllevó a que la SALA DUAL DE DESCONGESTION LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA al momento de tasar la citada mesada pensional, incurriera en violación directa del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 al dejar de aplicar lo estipulado en el aparte "II. PENSION DE VEJEZ literales a) y b) PARÁGRAFOS 1° Y 2°" que atañe a la conformación de la mesada pensional que al haberla aplicado le habría arrojado como mesada pensional para el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2001 al 31 de Diciembre de la misma anualidad la suma de $1.090.543,96 (UN MILLON NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON 96/100 M/CTE) lo que igualmente arroja que las mesadas pensionales por los años 2002 y siguientes sufran los correspondientes incrementos en las mesadas pensionales (f.° 21 a 23 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Para oponerse a los cargos, indica que el recurrente encamina los mismos por la vía directa, pero que su desarrollo corresponde a un confuso alegato de instancia, basándose en situaciones fácticas ajenas al sendero de puro derecho, por lo que transcribió lo dicho en la sentencia CSJ SL, 26 abr, 2006, rad. 27329, sobre el tema. Por último, copia la sentencia CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 44804, sobre la prescripción trienal (f.° 33 a 36 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.

Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación cumpla los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.

Anotado lo que precede, los cargos con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, tal como lo señaló la réplica, presentan graves deficiencias técnicas que los vuelven desestimables, como se demuestra a continuación. Alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, y omite señalar una vez casada la sentencia y convertido en Tribunal de instancia si se debe revocar, modificar o confirmar la decisión del a quo, lo que constituye un defecto dado lo rogado del recurso extraordinario.

Al respecto, la Corte, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, ha orientado: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

Ahora, aunque, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, la Sala ha señalado que dicho yerro no tiene el carácter de insuperable, si se tiene en cuenta que, como en el caso, se expresó la intención de obtener una sentencia en el que se condenara a la demandada a reconocer las pretensiones de la demanda, lo que permite comprender que su reclamación es la revocatoria de ese proveído, tal circunstancia no permite estimar los cargos, porque presentan otros errores que si tienen tal connotación, a saber: Con respecto al señalamiento en la vía de ataque en los dos cargos.

Es de anotar, que el recurso de casación, en su causal primera, procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por vía directa y la indirecta, en consecuencia, éstos conceptos, obedecen a caminos distintos que no pueden transitarse en forma simultánea en un cargo e incompatible y excluyentes entre sí. A su vez, el principio dispositivo del derecho procesal impone a la censura el deber de determinar la vía de violación de la ley sustancial, lo que correlativamente implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Delineado lo anterior, se observa que lo cargos vienen enderezados por la vía directa en los cuales se debe prescindir de toda cuestión probatoria, no obstante, la censura, en la sustentación de los mismos, introduce aspectos facticos y probatorios, lo que conlleva a una mixtura entre vías que son incompatibles e irreconciliables entre sí, las cuales deber ser propuestas en cargos independientes.

Al respecto, así lo ha señalado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Lo anterior, porque se advierte en el desarrollo de los cargos, como la censura insta a la Sala a hacer un análisis fáctico y probatorio frente a los cargos enderezados por la vía directa, cuando expresa, entre otros: En el cargo primero: […] y por haber dejado de apreciar el resumen de semanas cotizadas por el demandante en casación desde enero de 1967 hasta diciembre de 1986 tal como se acredita con la certificación extendida con fecha 5 de noviembre 2002 […] (f.°15 del cuaderno de la Corte).

Al declarar tal prescripción dejó de apreciar la prueba documental obrante en el proceso y que atañe en primer lugar a la solicitud de revocatoria directa formulada por el demandante en casación con fecha 5 de mayo de 2003 […]. (f.°17 ibídem). […] Igualmente, los juzgadores de instancias dejaron de apreciar que el demandante en casación mediante derecho de petición formulado el día 25 de agosto de 2003 le solicitaba […].

(f.° 17 ibídem). En otro de los apartes del cargo se expresa: Obsérvese que en ésta Resolución se admite por parte de la demandada que el actor en casación venía disfrutando de una pensión de jubilación de carácter extra legal originada en la Convención Colectiva […]. (f.°19 del cuaderno de la Corte). Y en el cargo segundo: Con ello, como se dice en la formulación del cargo, la citada Sala Dual de Descongestión incurrió en error de hecho al no apreciar en debida forma la CERTIFICACIÓN acerca de las semanas cotizadas expedida por COLPENSIONES de cuya apreciación se concluye […] (f.°22 del cuaderno de la Corte).

De lo expuesto en la demostración de los cargos, al ser enderezados por la vía de puro derecho y plantear análisis y valoración de pruebas, aspectos ajenos a la vía escogida, lo que exhibe es que el recurrente, en la sustentación crea una mixtura entre vías incompatibles y excluyentes entre sí. Aunado, si se entendiera del desarrollo de los ataques, que vienen enderezados por la indirecta, al señalar como erróneamente apreciadas y dejadas de apreciar un conjunto de pruebas, los mismos no estarían llamados a la prosperidad al desconocer lo regulado en el literal b) del artículo 90 del CPTSS, dado que la censura incumple con su carga procesal de señalar y demostrar el yerro cometido por ad quem, omisión que no puede ser suplida, con la enunciación de las pruebas que considera como mal valoradas o no apreciadas, la que, además, debe ir acompañada de la suficiente argumentación para demostrar cual fue el error y la incidencia en la decisión Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL9681-2017 se expresó en el siguiente sentido: En consecuencia, al no formularse errores de hecho con su debida demostración, no es posible que esta Corporación oficiosamente se adentre en el análisis de las pruebas denunciadas.

Ataque a la sentencia de primera instancia. Por otro lado, yerra la censura, en el cargo primero, al acusar la sentencia de primera instancia cuando expresa, «Al aplicar tanto el señor Juez […] y la SALA SEGUNDA […] el principio de la prescripción en el reclamo del reconocimiento y pago del retroactivo pensional en favor del demandante en casación violó la ley sustancial […]», se prosiguen en la sustentación del cargo «Igualmente, los juzgadores de instancia dejaron de apreciar que el demandante en casación mediante derecho de petición formulado […]», toda vez que, siguiendo los derroteros del recurso extraordinario, sólo es procedente resolver sobre los yerros de segunda instancia, tal como lo tiene sentado la Corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL4008-2018 así: […] ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); […].

No ataca todos los pilares Es de anotar, que los cargos encaminados a derruir la decisión no atacan todos los fundamentos de la decisión impugnada, pues el ad quem sostuvo, como otro argumento de su decisión: Y en este caso, la demanda fue presentada el día 29 de julio de 2009 (f.° 6), por lo que ya había operado el término prescriptivo para reclamar los derechos pretendidos, y la reclamación administrativa presentada el día 05 de mayo de 2009 (f.° 19 a 20), no tiene vocación para interrumpir nuevamente el fenómeno prescriptivo, debido a que los artículos 151 y 488 de los Códigos Procesal y Sustantivo del trabajo, establecen que esta ópera por una sola vez.

(f.° 102 del cuaderno principal). No obstante, la censura centra su ataque sobre el fenómeno de la prescripción sin realizar un ejercicio argumentativo para desquiciar las conclusiones del Tribunal, en lo referente a que la interrupción de la prescripción solo es procedente por una sola vez y, no acata la carga procesal de derruir todos los puntales del fallo impugnado en casación, con lo que este mantiene su doble presunción de legalidad y acierto que lo acompaña. La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017. se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Con todo, los argumentos de la censura no estarían llamado a la prosperidad, cuando pretende que el período de prescripción que se debe aplicar es el de 4 años, establecido en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 y no el término prescriptivo de tres años, conforme lo prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo estableció el Tribunal.

Al respecto, esta temática ha sido reiterada de manera pacífica, en el sentido de que el periodo que rige para efectos del término extintivo de la prescripción, es el trienal consagrado en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, no el de cuatro años que consagra el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que opera únicamente para reclamaciones pensionales que se realizan ante el ISS, en sede administrativa, es decir, surte efectos únicamente ante esa entidad administrativa, pero no aplica para acciones judiciales como la presente.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL1632-2018, que reiteró lo dicho en la CSJ SL 9078–2015, en la que se indicó: […] tanto en asuntos del trabajo como en los de la seguridad social, la prescripción corresponde al término trienal consagrado el art. 151 del CPT y SS y en el art. 488 del CST, mas no es de cuatro años como equivocadamente lo avaló el ad quem al confirmar la decisión de primera instancia, dado que el art. 50 del A. 049/1990 tiene aplicación exclusiva en los trámites que se surten frente a reclamaciones formuladas al I.S.S. en sede administrativa, tal y como lo ha recordado la Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35506, reiterada en la SL6688-2014, […].

De cara a los anteriores presupuestos, se estima que en ningún error jurídico incurrió el ad quem, al considerar que las normas aplicables al asunto, en lo relacionado a la prescripción, eran los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Por las razones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y a favor del opositor.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO GÓMEZ IGLESIAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00