Micelio
SL2759-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

Radicación n.° 58251 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2759-2018 Radicación n.° 58251 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CAMILO ENRIQUE ACOSTA GUERRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

I.

ANTECEDENTES Camilo Enrique Acosta Guerrero llamó a juicio a las demandadas, para que se declarara que con la Fundación San Juan de Dios existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de enero de 1990, como médico especialista del área de cirugía plástica, que no ha tenido interrupción y que se declarara que el accionante debía percibir una remuneración básica mensual de $937.922, más la prima de antigüedad de $46.896, para un total de $984.818, en el año 1999; que tiene derecho a las prestaciones pactadas entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá, y el Departamento de Cundinamarca, Sintrahosclisas, en las convenciones colectivas de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998; que se declarara que operó sustitución patronal a partir del 14 de junio de 2005, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca.

Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas, al pago de salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, por no haberse reconocido en este periodo los factores salariales convencionales (prima de antigüedad), igualmente los salarios completos desde diciembre de 2000 y los que se causen en el futuro en desarrollo del contrato de trabajo a término fijo, así mismo la prima de navidad, equivalentes a un mes de salario por los años 1999 a 2008; las primas semestrales desde 2000 hasta el 2008 y las que se causen en el futuro, los intereses sobre las cesantías desde 31 de diciembre de 1999 hasta diciembre 31 de 2008 y los que se causen en el futuro, las primas convencional de vacaciones desde 1999 hasta el 2009 y las que se causen en el futuro, a la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, que se condene a las demandadas a pagar la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías en un 2% mensual desde el 31 de enero de 1999, hasta cuando se verifique su solución, al pago de la prima de antigüedad convencional, equivalente a 10% al cumplir 10 años de servicio y 15% sobre el salario básico al cumplir 15 de servicio y 25% al cumplir 18.

Que se declarara que las demandadas incurrieron en el no pago de los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% pactado en 1998 para los años 2000 a 2009 y por lo tanto que se les condenara a pagar solidariamente dichos incrementos, al pago de los aportes a la seguridad social desde la iniciación del contrato de trabajo y hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, igualmente al pago de los salarios y prestaciones sociales causadas y que se causen en el futuro en ejecución del contrato de trabajo.

Apoyó sus pretensiones en que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, que contaba con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Salud, cuya actividad principal era prestar el servicio de salud, que el actor laboró para la Fundación desde el 15 de enero de 1990, en el cargo de médico especialista del área de cirugía plástica, que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación y Sintrahosclisas desde 1982 hasta 1998, dentro de las que se consagró la prima de antigüedad, de navidad, de riesgos, de vacaciones, la compensación de vacaciones en dinero, el auxilio de cesantía, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y que la Fundación cesó en el pago de las prestaciones señaladas.

Afirmó que el demandante ha venido cumpliendo con la obligación de asistencia a la Fundación, sin interrupción, a pesar de que no se le pagan los salarios causados, que la misma no ha cumplido con el pago de los aportes a la seguridad social y que el último salario devengado, completo, fue en octubre de 1999, cuando le pagaron $984.818 y no se ha aplicado el 18.5% a partir de 2000.

Explicó que dada la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y, 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado que adquirió firmeza el « 14 de junio del año 2005», la Fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación» y el 16 de junio de 2006 el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá Distrito Capital suscribieron un acuerdo marco, el cual decidió liquidar la Fundación San Juan de Dios y ello se concretó el 21 y 30 de junio de 2006, con la expedición de decretos departamentales y se nombró como liquidadora a Anna Karenina Gauna Palencia y en los mismos dispuso que dicho proceso debía garantizar los derechos de los trabajadores.

Adujo que el Ministerio de Salud desde 1979 intervino financiera, administrativa, científica y laboralmente a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la mencionada Fundación y que el demandante como trabajador de esa entidad es beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud, creado por la Ley 60 de 1993.

Sostuvo que el 15 de mayo de 2008 la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia en materia de tutelas, en la protección de los derechos de los trabajadores del San Juan de Dios, con la expedición de la sentencia CC SU-484-08 y dispuso que las acreencias causadas contra la Fundación, deben ser cubiertas por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Distrito Capital.

Argumentó que a finales del 2007 la demandada cubrió salarios básicos de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, lo cual significa una renuncia tácita a la prescripción, en los términos del artículo 2514 del Código Civil. (fls. 16 – 35) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 42 - 60) se opuso al éxito de las pretensiones y formuló como excepciones la falta de jurisdicción y competencia, pago total de prestaciones sociales, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca, improcedencia de aplicación de la convención colectiva de trabajo, cumplimiento de la Ley 715 de 2001 y prescripción. No aceptó ninguno de los hechos.

Bogotá Distrito Capital se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda e invocó como excepciones la cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. Aceptó como cierto que había sido nombrada como liquidadora Anna Karenina Gauna Palencia y que la Corte Constitucional profirió sentencia de unificación de tutelas.

Negó los demás hechos (fls. 140 – 152). La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las aspiraciones de la demanda y formuló las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.

Admitió que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, que el demandante presentó reclamación para interrumpir la prescripción y agotar vía gubernativa, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado que adquirió firmeza el 14 de junio del 2005, la Fundación dejó de tener sustento jurídico imponiéndose su liquidación, que el 16 de junio de 2006 el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá Distrito Capital suscribieron un acuerdo marco, el cual decidió liquidar la Fundación San Juan de Dios y que se concretó con la expedición de los decretos departamentales, en los que se nombró como liquidadora a Anna Karenina Gauna Palencia y dispuso que dicho proceso debía garantizar los derechos de los trabajadores.

Igualmente aceptó que el Ministerio de Salud desde 1979 intervino financiera, administrativa, científica y laboralmente los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la mencionada Fundación; que la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU-484-08, mediante la cual unificó la Jurisprudencia de tutela alrededor de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (fls. 412 – 442).

El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones falta de integración del litisconsorcio necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, «Fundación San Juan de Dios y la Intervención del Ministerio de Salud (…) y la Superintendencia de Salud», «inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones».

En cuanto a los hechos, aceptó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, que contaba con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Salud, cuya actividad principal era prestar el servicio de salud; que el actor presentó reclamación ante las demandadas para interrumpir la prescripción, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado que adquirió firmeza el 14 de junio del 2005, la Fundación dejó de tener sustento jurídico imponiéndose su liquidación. Admitió que el 16 de junio de 2006 el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, Bogotá Distrito Capital suscribieron un acuerdo marco sectorial, el cual decidió liquidar la Fundación San Juan de Dios y que se concretó con la expedición de unos decretos departamentales, en los que se nombró como liquidadora a Anna Karenina Gauna Palencia y dispuso que dicho proceso debía garantizar los derechos de los trabajadores y que el Ministerio de Salud desde 1979 intervino financiera, administrativa, científica y laboralmente a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la mencionada Fundación y que el demandante, como trabajador de esa entidad es beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud, creado por la Ley 60 de 1993 (fls. 344 - 375).

La Fundación San Juan de Dios, convocada como demandada mediante auto del 13 de julio de 2013, se opuso a las aspiraciones del convocante y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción compensación, pago y buena fe. Aceptó que era cierto que la Fundación contaba con personería jurídica, otorgada mediante Resolución del 6 de diciembre de 1979 por el Ministerio de Salud y que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, el 1374 de 1979 y el 371 de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, lo cual produjo el decaimiento o perdida de la fuerza ejecutoria del reconocimiento de la personería jurídica, que la actividad principal era la prestación del servicio de salud.

Admitió que el 16 de junio de 2006 el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, Bogotá Distrito Capital suscribieron un acuerdo marco, el cual decidió liquidar la Fundación San Juan de Dios y que se concretó con la expedición de unos decretos departamentales, en los que se nombró como liquidadora a Anna Karenina Gauna Palencia, dispuso que dicho proceso debía garantizar los derechos de los trabajadores y que el Ministerio de Salud desde 1979 intervino financiera, administrativa, científica y laboralmente a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la mencionada Fundación, e igualmente que la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU-484-08, por medio de la cual se unificó la jurisprudencia de tutela a propósito de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (fls.705 – 725).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, por sentencia de 19 de octubre de 2010, absolvió a las enjuiciadas de las pretensiones, y dejó a cargo del actor las costas (fls. 841 - 861). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el accionante, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó al pago de los aportes pensionales al Instituto de Seguros Sociales, conforme al cálculo actuarial y los intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, causadas entre el 1 de octubre de 1997 y el 21 de octubre de 2002, a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; en un porcentaje del 50%; a Bogotá Distrito Capital 25% y la Beneficencia de Cundinamarca el otro 25%; absolvió de las demás pretensiones y dejó las costas de primera instancia a cargo de la demandada, y sin ellas en la alzada.

El ad quem, consideró que la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, implicó el regreso de la entidad a la naturaleza jurídica de establecimiento público que tenía la Beneficencia de Cundinamarca, pero que esa situación no afectaba los derechos del actor, consolidados cuando fue trabajador de la Fundación San Juan de Dios.

Estimó que si bien, los efectos de la declaratoria de nulidad se retrotraen hasta la expedición de las normas que fueron declaradas nulas, alterando la naturaleza del vínculo de los servidores de la Fundación, ello no puede comportar el desconocimiento de los derechos adquiridos y consolidados antes de la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, porque implicaría la violación del artículo 58 de la Constitución Política, tal cual lo señaló la Sala Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649.

Tuvo por extremo inicial de la relación laboral el 14 de enero de 1991, fecha en que se vinculó como médico especialista del Hospital San Juan de Dios, función que cumplió hasta el 29 de octubre de 2001, conforme a la sentencia CC SU-484-08, que así lo dispuso. Precisó que no es procedente la declaratoria de sustitución patronal, pues conforme al artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere que subsista el establecimiento o giro de la actividad, además de la prestación del servicio y, el Hospital San Juan de Dios concluyó actividades el 21 de septiembre de 2001.

Asumió que mediante las Resoluciones 0311 del 15 de marzo de 2006 y 0153 del 20 de agosto de 2010, la Fundación San Juan de Dios reconoció salarios y sus reajustes, vacaciones, prima de servicio, de vacaciones, de navidad, cesantías y sus intereses por $29.012.938, y que según las certificaciones de la Fiduprevisora (fl. 804), fueron cancelados; por ello, no procede acceder a ese reconocimiento.

Estimó que teniendo en cuenta que el actor laboró hasta el 29 de octubre de 2001 y presentó reclamación a la Fundación el 3 de junio de 2009, mucho después del término trienal, todos los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo y pretendidos dentro del proceso, habían prescrito. A propósito del pago de los aportes a seguridad social, consideró que la demandada no demostró haberlos cancelado; que la historia laboral (fls. 585 a 591) muestra que la Fundación San Juan de Dios solo cotizó hasta el 30 de septiembre de 1997, por lo cual impuso condena a pagar los aportes desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 29 de octubre de 2002, porque en los pagos que se le hicieron constan los descuentos respectivos y precisó que este concepto no está sometido al término de prescripción trienal del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en últimas se trata del medio para construir la pensión de jubilación o vejez, la cual es imprescriptible.

En relación con la indemnización moratoria, consideró que si bien, la demandada no pagó las acreencias laborales a la terminación del contrato de trabajo, se trata de una circunstancia atendible, en la medida en que desde 1999 la Fundación entró en una crisis profunda, no solo financiera, sino administrativa, que obligó a la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual impidió el pago de las obligaciones a cargo, razones que consideró suficientes para absolver de la indemnización moratoria.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira a que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el ad quem, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de enero de 1991 hasta el 29 de octubre de 2001, al pago de las acreencias laborales, menos lo pagado con posterioridad a la presentación de la demanda y descontando las licencias no remuneradas, los factores salariales (prima de antigüedad) de noviembre de 1999 a 29 de octubre de 2001, las primas de navidad, de servicios de 2000 y 2001, de vacaciones de 1999, 2000 y 2001.

Igualmente anhela por la vía extra petita el pago de las cesantías definitivas de toda la relación laboral, los intereses a las cesantías de 1999 a 2011, los incrementos salariales anuales de 18.5% por 2000 y 2001, los aportes al sistema de seguridad social de enero 14 de 1991 al 29 de octubre de 2001, la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5% incluidos sus factores, los salariales completos, las primas semestrales, de vacaciones, de navidad y las cesantías definitivas, la indemnización por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, la indexación. Con tal objetivo, formula un cargo, replicado oportunamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Departamento de Cundinamarca.

VI. CARGO ÚNICO El cargo es formulado en los siguientes términos: Acuso la sentencia (…) (!) de ser violatoria de leyes sustanciales (…) (¡¡) por la vía indirecta; (¡¡¡) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social (…); (¡v) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados;

(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3°(…), Art. 25 numeral 9° (…), Art 40 (…), Art 51 (…), Art 61 (…), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art 174 (…), Art 175 (…), Art, 177 (…), Art 187 (…), Art 251 (…), Art 252 (…), Art 253 (…), Art 254 (…), Art 258 (…), Art 262 (…), Art 264 (…), Art 268 (…), Art 277 (…).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida (sic) de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3 (…), 5 (…), 14 (…), Art. 16 (…), Art. 22 (…), Art. 23 (…), Art. 29 (…), Art. 37 (…), Art. 39 (…), Art.151 del C.P.T. y S.S (…), Art. 488 (…), Art. 489 C.S.T..

Además, los artículos 1495, 2512, 2513, 2514, 2515, 2517 del Código Civil. Denuncia como errores de hecho: a) (…) por no tener por demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados b) (…) no dar por demostrado, estándolo, que el fenómeno extintivo de las obligaciones a cargo de las demandadas fue renunciado tácitamente por estas al reconocer y efectuar pagos de acreencias ya prescritas, y/o que además tales cargas económicas surgieron con la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008.

Enlista como pruebas omitidas por el fallador a) la reclamación escrita a las entidades (fl. 3), radicada el 29 de mayo de 2009, en la que se solicita el pago de las prestaciones económicas; b) oficio de 5 de julio de 2009 (fls. 12 a 14), c) derecho de petición radicado el 14 de junio de 2009 (fl. 15), d) acta de reparto del 6 de julio de 2009 (fl. 36), e) auto admisorio de la demanda (fl. 37), f) actas de notificación (fls. 38, 39, 40 y 41), g) sentencia SU-484-08 (fls. 154 a 257), h) Resolución 311 de 2006 (fls. 800 a 803), en la cual se ordena el pago de salarios de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, i) certificación Fiduciaria la Previsora de 17 de octubre de 2008 (fl. 805), j) Resolución 153 del 20 de agosto de 2010, (fls. 806 a 812) de la Fundación San Juan de Dios por medio de la cual se ordena el pago de acreencias laborales, k) Resolución 0114 de 2010 (fls. 814 a 825), que ordenó el pago de aportes pensionales al Instituto de Seguros Sociales.

Manifiesta que el Tribunal desconoció la prueba documental que puso en evidencia que las pretensiones de la demanda no prescribieron, porque se produjo una renuncia tácita a la misma por haber hecho pagos en 2006, 2008 y 2010 y además, porque en relación con la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, el origen de las obligaciones es la sentencia CC SU-484 del 15 de mayo de 2008, por lo cual no se puede predicar la prescripción de los derechos; además, también constituye error de hecho imputable al fallo gravado, extender a la NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., la ausencia de prescripción por renuncia tácita alegada dentro de la apelación interpuesta.

Sostiene que se cometió error evidente de hecho, al considerar que había operado la prescripción para el momento de radicación de la demanda, por haber trascurrido más de 3 años desde la terminación del contrato de trabajo, lo que sucedió por omitir que la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU-484 el 15 de mayo de 2008. Igualmente, dice, cometió error manifiesto porque extendió a la parte pasiva la inexistencia de la renuncia tácita a la prescripción y, además, porque el término de misma debe contabilizarse a partir de la expedición de la sentencia señalada, por lo cual no habían trascurrido 3 años.

Arguye que la documental de los literales a, b, c, d, e, f, acreditan las acciones del demandante para interrumpir el término de prescripción de las acciones laborales, muestran la fecha de reclamación, la de presentación de la demanda, la del auto admisorio y la notificación a que hacía referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la incidencia del error de hecho, argumentó: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo, que el fenómeno extintivo de las obligaciones a cargo de las demandadas fue renunciado tácitamente por estas al reconocer y efectuar pagos de acreencias ya prescritas, y/o que además tales cargas económicas surgieron con la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional, condujo a que la sentencia de segundo grado absolviera a la parte pasiva del pago de los salarios completos desde el mes de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001; los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000 y 2001; las primas de Navidad de los años 1999, 2000 y 2001; las primas semestrales de los años 2000 y 2001; las primas de vacaciones de los años 1999, 2000 y 2001; las cesantías definitivas; los intereses a las cesantías causados a 31 de diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se produzca; la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.%, incluidos sus factores, los salariales completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y cesantías definitivas; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; la indemnización moratoria por no cubrirse tampoco en tiempo los reajustes salariales, primas y demás acreencias reclamadas; los aportes a pensiones; la indexación de todas las acreencias laborales que se causen.

VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostiene que el actor modificó el petitum de la demanda inicial, en cuanto a los extremos temporales de la relación laboral; que aduce que el contrato de trabajo se celebró con fundamento en el Código Sustantivo del Trabajo y la petición de pago de las cesantías definitivas, porque esas pretensiones como se presentan ahora, no fueron sometidas a discusión en las instancias, de suerte que se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa.

Arguye que el fallo gravado confirmó parcialmente el del juzgado, partiendo de que conforme a la sentencia CC SU-484-08, las relaciones de trabajo en la Fundación San Juan de Dios terminaron el 29 de octubre de 2001, por lo que no era procedente reclamar acreencias laborales de fecha posterior a esta; adicionalmente, que el Tribunal encontró demostrado el pago de las sumas reclamadas, por lo cual no se podía acceder a dichas pretensiones.

Es decir, que el sustento de la sentencia atacada, no fue la prescripción de los derechos, así hubiera hecho mención a dicho medio extintivo. Sostiene que el Tribunal acertó al confirmar parcialmente el fallo de primer grado, porque las pretensiones sobre reconocimiento y pago de créditos convencionales, se soportaron en la existencia de una relación de trabajo de derecho privado, en tanto la sentencia de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, esto es, desde el momento en que se profirieron los actos sobre los cuales recayó la nulidad, por lo que las cosas regresaron al estado en que se encontraban antes, es decir, que la relación fue de naturaleza pública y que sus servidores son empleados públicos, salvo los de la construcción y sostenimiento de obras públicas.

El Departamento de Cundinamarca argumenta que la acusación contiene un medio nuevo, porque pretende se case la sentencia, para que en sede de instancia se declare la existencia del contrato de trabajo, que fue a lo cual accedió precisamente la sentencia gravada al revocar parcialmente la de primer grado; agrega que en ninguna parte, el Tribunal hizo referencia a la prescripción de las obligaciones a cargo de las demandadas, ni se refiere a la vigencia de los derechos reclamados.

VIII. CONSIDERACIONES El ad quem estimó que la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, significó que la entidad recobrara la naturaleza jurídica que tenía antes de la expedición de los mismos y, por contera, a la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos; sin embargo, dijo que a pesar de que la sentencia del Consejo de Estado extiende sus efectos a la fecha de expedición de los decretos sobre los que se declaró la nulidad y que ello genera el cambio de la naturaleza de la relación laboral, al pasar a ser empleado público, esa nulidad no incide en los derechos que se consolidaron durante la relación laboral, antes de la declaratoria de nulidad y que el Tribunal no prohijaba el desconocimiento de los derechos laborales adquiridos por los trabajadores como servidores particulares.

Consideró que la relación laboral inició el 14 de enero de 1991, en el cargo de médico especialista y, de conformidad con la sentencia CC SU-484-2008, terminó el 29 de octubre de 2001, en tanto el hospital cerró sus puertas el 21 de septiembre de 2001 y no acreditó prestación del servicio posteriormente. El juzgador de alzada expuso que, conforme a las Resoluciones 0311 de marzo de 2006 y 153 del 20 de agosto de 2010, al actor se le reconocieron salarios y sus reajustes, vacaciones, primas de servicio, de vacaciones, de navidad, cesantías y sus intereses, por $29.012.938, que le fueron pagados, según la certificación expedida por la Fiduprevisora y que por lo mismo no era procedente acceder al reconocimiento por dichos conceptos.

A propósito de los demás haberes reclamados, razonó que se debe « señalar que aun cuando las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas a folios 638 a 701, cumplen los requisitos para darles valor probatorio (…), lo cierto es, que la Fundación San Juan de Dios propuso la excepción de prescripción (…)» y concluyó que teniendo en cuenta que la relación laboral terminó el 29 de octubre de 2001 y que el accionante presentó reclamación el 3 de junio de 2009, no se interrumpió el término de prescripción. Para la Sala es notable la falta de claridad del Tribunal, en tanto concluyó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado, la entidad recobró la naturaleza que tenía antes de la expedición de los decretos declarados nulos; esto es, que quedaba regulada por las normas propias de los establecimientos públicos, de suerte que sus servidores tuvieron la condición de empleados públicos, pero que tenía el carácter de trabajadora privada para efectos prestacionales, para no afectar las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de los decretos anulados, sin señalar con precisión cuál fue el fundamento jurídico de esa conclusión. Para la Sala de Casación Laboral, la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998 tiene efectos ex tunc o desde siempre, por lo cual, el vínculo laboral entre el demandante y la Fundación nunca tuvo naturaleza privada, por manera que el actor ostentó la condición de empleado público desde su vinculación, dado que su cargo de médico especialista nada tenía que ver con la construcción y sostenimiento de obra pública ni, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, al mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales.

Basta revisar la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13743-2017, en la que precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento de que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Como los errores de hecho señalados por la censura, hacen referencia a la declaración de la prescripción de los demás emolumentos, contenidos en la convención colectiva de trabajo, lo cual coincide con lo señalado en el punto 3.5 del alcance de la impugnación, donde se pide declarar que el actor tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales y en el 3.6 solicita que con fundamento en el 3.5. se ordene el pago de las acreencias indicadas a continuación, no queda la menor duda de que las prestaciones sociales reclamadas tienen carácter convencional.

Conviene subrayar que por tratarse de beneficios de esa naturaleza, cualquier pronunciamiento sobre la prescripción de las mismas, resulta irrelevante, porque los servidores de la Fundación San Juan de Dios, que no pertenecían al mantenimiento de la planta física hospitalaria o a servicios generales, fueron empleados públicos y, por ello, no podían ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.

A pesar de lo dicho, las prestaciones sociales que reclama la censura, fueron causadas durante el vínculo laboral, pues no estaban condicionadas a pronunciamiento alguno, por lo que corrió el lapso de prescripción de los derechos laborales a que hacen referencia los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, sin que dentro del mismo se hubieran reclamado o demandado las mismas.

Amén de que como consecuencia del pago hecho conforme a las Resoluciones 0311 de 2006 y 153 de 2010 por $29.012.938 por concepto de salarios y sus reajustes, vacaciones, prima de servicios, de vacaciones, de navidad, cesantías y sus intereses, impidió al Tribunal acceder a su reconocimiento nuevamente. De lo que viene de decirse el cargo no prospera.

Dada la no prosperidad del cargo, se imponen costas a cargo del recurrente a favor de los replicantes. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho $3.750.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CAMILO ENRIQUE ACOSTA GUERRERO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00