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SL2759-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 57371 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2759-2017 Radicación n.° 57371 Acta 06 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2011, en el proceso que LUZ MARINA MARRIAGA SOLÍS adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral en contra del ISS con el propósito de que se reconozca la pensión de sobrevivientes, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que Humberto Antonio Bolívar Mier, falleció el 22 de diciembre de 2007 y que durante su vida laboral cotizó al ISS 917 semanas; que el 1 de agosto de 2008 reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, y que el ISS mediante Resolución n.º 05863 de 2009 negó la prestación, decisión que fue confirmada a través de Resolución n.º 011234 de 2009 (f.º 1 a 3).

El ISS al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y aceptó la totalidad de hechos. En su defensa manifestó que no se cumplían los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como quiera si bien el causante cotizó un total de 917 semanas, no cotizó en los últimos tres años. Formuló las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción (f.º 22 a 24).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 20 de septiembre de 2010 resolvió condenar a la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de diciembre de 2007, por valor no inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Así mismo, condenó al pago de los intereses moratorios y autorizó descontar de las mesadas causadas, la suma de $6.451.763 pagada a la actora por concepto de indemnización sustitutiva (f.º 45 a 50).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que el causante cotizó durante toda su vida laboral 846,43 semanas entre julio de 1969 y el 31 de octubre de 2000, sin que efectuara cotización alguna en los años anteriores a su deceso.

En ese orden, señaló que como el siniestro acaeció el 22 de diciembre de 2007, no se cumplía con el requisito de 50 semanas de aportes dentro de los tres años anteriores al fallecimiento exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (f.º 66 a 73). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que dentro del término legal fueron objeto de réplica. La Sala resolverá conjuntamente los cargos primero y segundo por acusar similar cuerpo normativo, valerse de los mismos argumentos y perseguir el mismo fin; posteriormente abordará el análisis del tercero. VI.

CARGO PRIMERO Acusa el fallo de segunda instancia de ser violatorio de la ley por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los «artículos 6, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en relación con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Nacional».

Para sustentar el cargo aduce que el Tribunal desestimó el principio de la condición más beneficiosa. En ese sentido, sostiene que si bien la normativa que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento en que se produce la muerte, dicha premisa no es absoluta, pues puede aplicarse una anterior cuando los requisitos « establecidos en la legislación antecedente fuesen más exigentes que los consagrados en las normas vigentes y el afiliado hubiese alcanzado a cumplir el cúmulo de cotizaciones exigida por aquella normatividad (sic) y no por la nueva».

En ese orden, asegura que «si la situación jurídica del afiliado para el riesgo de muerte merecía amparo cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no existe razón para que dicha protección jurídica pierda su eficacia por razón de la vigencia de la Ley 797 de 2003». Por ello, afirma que el referido principio es aplicable frente a normativas anteriores, sin que sea necesario acudir a la inmediatamente anterior.

De ahí que cuando el afiliado muere en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 300 semanas cotizadas al ISS, le asiste derecho a que su pensión se reconozca de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo del Tribunal de ser violatorio de la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del «artículo 53 de la Constitución lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y la falta de aplicación (infracción directa) de los artículos 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990».

En su demostración aduce razones similares a las expuestas en el cargo anterior. VIII. RÉPLICA A LOS CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Colpensiones para oponerse al cargo sostiene que en virtud del principio de la aplicación en el tiempo, consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, la norma que debe desatar la controversia es la vigente a la muerte del afiliado.

Por ende, el Tribunal aplicó la que regía para el asunto, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que resulte pertinente el Acuerdo 049 de 1990. Agrega que no es dable alegar una interpretación errónea o la indebida aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, pues el criterio vigente de esta Sala se ajusta a los artículos 48 y 53 superiores, ya que el Tribunal con sujeción al artículo 29 ibídem tenía que juzgar la controversia de conformidad a los términos de la normativa vigente para la fecha en que se presentó el hecho de la muerte.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la parte recurrente, no es objeto de discusión entre las partes: (i) que Humberto Antonio Bolívar Mier falleció el 22 de diciembre de 2007; (ii) que cotizó un total de 846,43 semanas desde julio de 1969 hasta el 31 de octubre de 2000 y, (iii) que no efectuó cotizaciones dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento.

Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.

Ahora, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016 y CSJ SL1689-2017. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados y, por ende, los cargos no se encuentran llamados a la prosperidad. X. CARGO TERCERO Acusa el fallo de segunda instancia de ser violatorio de la ley por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, del «artículo 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003 lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y a la falta de aplicación (infracción directa) de los artículos 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990».

En la sustentación del cargo aduce que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, rige el campo de aplicación del sistema general de pensiones, en el cual se dispuso la conservación y respeto de todos los derechos, garantías y prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes, a la entrada en vigencia de la nueva ley, hayan cumplido los requisitos para acceder a la prestación. Indica que como el afiliado en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 cumplió la densidad de semanas exigidas para la causación de la pensión de sobrevivientes, consolidó su derecho.

De ahí que, la prestación quedaba sometida a un plazo – la muerte- y no a una condición. En su consideración, los derechos sometidos a un plazo tiene el carácter de derechos ciertos y, por ende, merecen el amparo jurídico. Asevera que como el derecho se consolidó con arreglo al Acuerdo 049 de 1990, no resulta proporcional ni razonable que se le niegue la pensión de sobrevivientes por el cambio legislativo, cuando la nueva norma exige una menor densidad de cotizaciones.

XI. CONSIDERACIONES Para resolver la problemática jurídica que plantea la censura, ha de tenerse presente que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, en efecto dispone la obligación de conservar y respetar «todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión (…)».

Ello, en criterio de la Sala, significa que la norma ampara los derechos adquiridos conforme a leyes anteriores a la expedición del Sistema General de Pensiones, es decir, los que se hubieren consolidado, con la totalidad de los requisitos previstos por el legislador durante la vigencia de la anterior disposición. Ahora, contrario a lo expuesto por la censura, la muerte no es un «plazo» para obtener la pensión de sobrevivientes; por el contrario, corresponde a un requisito de causación como hecho generador, que junto al cumplimiento de la densidad de semanas exigidas, da lugar a su consolidación. En esa medida, si el causante antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 contaba con el número de semanas requeridas en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la prestación de sobrevivientes, pero, su muerte no ocurrió en vigencia de esa disposición, a juicio de la Sala, no puede estimarse que exista un derecho adquirido.

Por lo expuesto, no se advierte que el Tribunal haya incurrido en el yerro jurídico endilgado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3´500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que LUZ MARINA MARRIAGA SOLIS adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13