SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL2758-2024 Radicación n° 102234 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2023, en el proceso que en su contra promovió JANETH RUIZ MENDIVELSO.
I.
ANTECEDENTES Janeth Ruiz Mendivelso llamó a juicio a la entidad recurrente con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, junto con el retroactivo, la indexación y las costas del proceso. Relató que el 21 de agosto de 2012, contrajo matrimonio con Alexander Moreno Sánchez, tuvieron 2 hijos y convivieron hasta el 21 de noviembre de 2017.
Que aquel falleció, siendo cotizante activo, cuando prestaba servicios a Radicación n.° 102234 SCLAJPT-10 V.00 2 los Hoteles Estelar y Bogotá Plaza. Que en el momento en que su esposo sufrió el accidente que le costó vida, estaba radicado en Bogotá por motivos laborales y era quien sufragaba los gastos del hogar. Agregó que la demandada negó el reconocimiento de la prestación, por falta de convivencia con el afiliado hasta el momento de la muerte.
La demandada reconoció el 50% de la prestación a los hijos menores del afiliado. Colfondos S.A se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, buena fe, compensación y prescripción. Admitió la fecha del deceso y la condición de afiliado.
Negó lo restante o dijo que no le constaba. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de octubre de 2021, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colfondos S.A a reconocer la pensión de sobrevivientes a la accionante, a partir del 22 de noviembre de 2017. Dispuso el pago de 13 mesadas por año, en el 50%, indexadas al momento del pago.
Autorizó el descuento de los aportes al subsistema de salud. Dejó las costas a cargo de la accionada y absolvió en lo demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado. Radicación n.° 102234 SCLAJPT-10 V.00 3 Delimitó el problema jurídico a definir si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber acreditado convivencia con el afiliado por lo menos durante los 5 años que antecedieron el deceso.
Dejó al margen de controversia que Alexander Moreno Sánchez falleció el 21 de noviembre de 2017, su condición de afiliado a la enjuiciada y la satisfacción de las semanas requeridas para dejar causado el derecho. También, la calidad de cónyuge de la actora. Asentó que la norma llamada a resolver el litigio era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dada la fecha del deceso.
Tras repasar el contenido de la norma, memoró que mediante sentencia CC SU149-2021 se dejó sin efectos el fallo CSJ SL1730-2020, por una supuesta intelección errónea del precepto, «la cual no se encontraba conforme con el principio de igualdad, además de que contradecía los principios constitucionales». Copió pasajes de las sentencias CSJ SL5270-2021 y CSJ SL3948-2020, para explicar que la Sala de Casación Laboral se distanció del criterio de la Corte Constitucional, de suerte que quien se pretenda beneficiario de la prestación de sobrevivientes en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente, cuando quien fallece es un afiliado, no requiere probar tiempo mínimo de convivencia. Del análisis de los testimonios de José Ovidio Ibáñez Molina y María del Carmen Echeverría Ruiz, dedujo que la estancia en Bogotá del afiliado al momento de la muerte Radicación n.° 102234 SCLAJPT-10 V.00 4 obedecía a razones de orden laboral; sin embargo, constantemente viajaba a Paipa-Boyacá donde residía la actora, por manera que dedujo probada una convivencia real y efectiva entre la accionante y el afiliado.
Coligió, entonces, que pese a que no era requisito acreditar un tiempo mínimo de convivencia antes del deceso, cuando fallece un afiliado, la actora demostró ese supuesto fáctico, toda vez que el hecho de vivir en otra ciudad se debió a su trabajo, de suerte que la promotora del juicio tenía derecho a la pensión. Conforme lo adoctrinado por esta Corporación, dispuso indexar el retroactivo, dada la necesidad de menguar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, no replicados, pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar, la absuelva íntegramente.
Los cargos serán estudiados conjuntamente, pues se orientan a la misma finalidad y se apoyan en argumentos similares y complementarios. Radicación n.° 102234 SCLAJPT-10 V.00 5 VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO En el primero, denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y el 141 de la Ley 100 de 1993; así mismo, infracción directa de los preceptos 10 y 13 literal c), de la ley de seguridad social.
En el segundo, acusa violación directa, por aplicación indebida de los mismos preceptos. Luego de trascribir apartes del proveído acusado, deplora que el Tribunal se apartara del criterio constitucional, como quiera que la interpretación adoptada por esta Corte vulnera el principio de igualdad entre la compañera permanente y la cónyuge para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Asevera que cuando quien fallece es un afiliado, esta Corte solo exige convivencia a la compañera permanente, por manera que se da «un trato preferencial a la cónyuge frente a la compañera permanente». Asevera que la sentencia CSJ SL1730-2020 exonera a la cónyuge de demostrar convivencia al momento de la muerte, pero no a la compañera permanente.
Aduce que no basta acreditar el vínculo matrimonial, sino que es indispensable probar la convivencia hasta el momento de la muerte. Dice que no debe existir distinción cuando quien fallezca sea pensionado o afiliado. Radicación n.° 102234 SCLAJPT-10 V.00 6 Insiste en que «la Corte no puede prohijar que un concepto de enorme valía como es la convivencia, sustancia para la protección de la familia en la seguridad social, se pauperice».
Se duele de que el juzgador de la alzada coligiera convivencia aunque la reclamante y el afiliado no vivían bajo el mismo techo al momento de la muerte; en su sentir, no es razón suficiente que se encontrara fuera de la ciudad por razones de trabajo. Asevera que el Tribunal erró por haber avalado la orden de indexar el retroactivo, dado que si no proceden los intereses moratorios, «no puede de manera separada crear el juez el concepto de indexación de mesadas pensionales.
La única razón por la que procede este pago es por la mora, y no puede el juez crear un nuevo concepto, el de la equidad». VII. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia que, a la fecha de fallecimiento del afiliado, el matrimonio contraído con la actora se hallaba vigente. Tampoco, que la norma llamada a aplicarse para resolver el litigio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
El juez de la alzada consideró que, según los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los 5 años de convivencia anteriores a la muerte no son exigibles en caso del fallecimiento de un afiliado. Con sustento en el criterio de la Corte Constitucional, la censura aduce que esta Sala vulnera el derecho a la igualdad de la compañera permanente, como quiera que la convivencia es un requisito indispensable para Radicación n.° 102234 SCLAJPT-10 V.00 7 conceder la prestación, independientemente de si se trata de la muerte de un pensionado o un afiliado.
Para resolver, es necesario memorar que en materia de pensión de sobrevivientes la regla general enseña que la norma aplicable para definir los requisitos que deben acreditar quienes acuden como beneficiarios, es la vigente a la fecha del deceso del afiliado o pensionado. Sin duda, en el caso que ocupa la atención de la Sala, es la Ley 797 de 2003, en tanto el afiliado murió el 21 de noviembre de 2017.
Fue criterio de esta Corporación, que la convivencia de 5 años para constituirse beneficiario de la pensión de sobrevivientes, era obligatoria cuando el causante era un afiliado y, también, si se trataba de un pensionado. Así se sostuvo en muchas decisiones, como en las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068- 2016.
Sin embargo, en el pronunciamiento CSJ SL1730-2020, la Sala reexaminó el problema jurídico y fijó nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Asentó que, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere tiempo mínimo de convivencia; estimó suficiente probar la condición invocada para satisfacer la exigencia normativa y «la conformación de un núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte».
Radicación n.° 102234 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese orden, en punto al distanciamiento del criterio constitucional, conviene remembrar que mediante sentencia CSJ SL4318-2021, esta Sala de la Corte reflexionó: Resulta necesario advertir que, para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni que se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual y; en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros, lo que no tiene la virtualidad de afectar en modo alguno la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094- 2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. En ese orden, suficientes son las razones expuestas para reiterar que esta Corporación se aparta del criterio constitucional, toda vez que la interpretación dada a la Radicación n.° 102234 SCLAJPT-10 V.00 9 norma acompasa con la finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la prestación por sobrevivencia. Así las cosas, no es exigible un tiempo mínimo de convivencia con el afiliado, para acceder a la pensión de sobrevivientes, sino que bastaba acreditar la condición de cónyuge o compañera permanente.
Tal entendimiento coincide con el criterio decantado por esta Sala de la Corte. En punto al cuestionamiento de la censura en cuanto a que el Tribunal estaría pauperizando el requisito de convivencia al momento de la muerte, es oportuno destacar que, al no estar en discusión que el afiliado se desplazó a la ciudad de Bogotá por razones de trabajo, cobra sentido la tesis de esta Corporación, toda vez que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, situaciones que no conducen a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, por manera que no se rompen los lazos afectivos que caracterizan la convivencia. Conforme a ello, el ad quem no pudo cometer un desacierto en los términos planteados por la censura (CSJ SL913-2023).
Importa señalar que, si el recurrente pretendía demostrar que la separación fue definitiva o por circunstancias distintas e imputables al beneficiario de la prestación, debió enfocar su cuestionamiento por la senda correspondiente. Radicación n.° 102234 SCLAJPT-10 V.00 10 La indexación de las obligaciones insolutas se genera por el simple paso del tiempo.
No es necesario que el deudor se encuentre en mora para que se abra paso la aplicación de dicho mecanismo, como forma de paliar el envilecimiento de la moneda de curso legal por el transcurso del tiempo, como quiera que se trata de una economía emergente e inflacionaria. La Sala ha reiterado que procede, incluso, sin que medie petición de parte y su imposición solo se abre paso en los casos en que, por cualquier razón, no se impongan los intereses moratorios.
Así se expuso en sentencia CSJ SL9316-2016: Pues bien, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente en casación, como quiera que es criterio de la Sala, que la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles. Al respecto, basta con traer a colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.
En igual sentido, la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012. rad. 39130, sobre el particular precisó: Habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no proceden los intereses Radicación n° 46984 15 moratorios, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes los primeros. […] (…) mientras se condene al deudor -para el caso de mesadas pensionales adeudadas- a reconocer y pagar los intereses Radicación n.° 102234 SCLAJPT-10 V.00 11 moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».
Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios. (subraya la Sala). En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo replica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por JANETH RUIZ MENDIVELSO contra la COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 00A428F22CEFAEC51EFFEA3358CFB71400306290BFCBFEA92AE7B2B8992A2202 Documento generado en 2024-10-21