CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2758-2023 Radicación n.° 96593 Acta 040 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOHN JAIRO URIBE TOBÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2022, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Se reconoce personería, como apoderado principal de la UGPP, al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, titular de la cédula de ciudadanía 79.803.031 y de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura. Radicación n.° 96593 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES John Jairo Uribe Tobón llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se le condenara al reconocerle la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 15 de agosto de 2015, conforme al 100% de lo percibido durante los últimos tres años de servicios exclusivos al ISS. Además, que se dispusiera el pago de intereses moratorios conforme lo consagrado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se ordenara el pago indexado de las mesadas adeudadas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del ISS como trabajador oficial, entre el 18 de agosto de 1988 y el 30 de diciembre de 2014, a lo que agregó que nació el 15 de agosto de 1960. Destacó que entre la organización sindical Sintraseguridadsocial y el ISS se suscribió convención colectiva de trabajo el 31 de octubre de 2001, de la cual resultaba beneficiario por estar afiliado a dicha agremiación, donde el texto extralegal tenía prevista una pensión de jubilación que trajo consigo una vigencia especial en el artículo 98.
Expuso que mediante el Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS, así como que sería la UGPP quien asumiría la administración de los derechos pensionales reconocidos por la entidad extinta en calidad de empleadora. Radicación n.° 96593 SCLAJPT-10 V.00 3 A continuación, hizo referencia al Acto Legislativo 01 de 2005, lo dicho por la OIT dentro de los casos n.° 2434 de 2008 y n.° 2958 de 2016, lo referido por la Corte Constitucional en los proveídos CC SU555-2014 y CC SU241-2015, además de lo señalado por esta corporación en las sentencias «N° 35.588 del 14 de septiembre de 2010», «N° 39.808 del 29 de noviembre de 2011», «12498 del 09 de agosto de 2017», «Sentencia 13649 del 23 de agosto de 2017« y «13756 del 05 de septiembre de 2017».
Finalmente indicó que el 5 de febrero de 2018 presentó reclamación ante la demandada, quien inicialmente dio una respuesta negativa mediante la Resolución RDP 019108 del mismo año, sin que se hubiere manifestado en torno a una segunda petición del 30 de mayo de 2019. Al dar respuesta al libelo genitor, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente las peticiones elevadas por el actor y la contestación dada a la primera de ellas.
Frente a los demás supuestos, expresó que no le constan o no eran ciertos, luego de lo cual presentó como excepciones, las que denominó prescripción; inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido; improcedencia de intereses moratorios o indexación; falta de título y de causa en la parte actora; buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales.
Radicación n.° 96593 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de junio de 2021, decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL -UGPP- (sic), a reconocer y pagar al señor JHON JAIRO URIBE TOBON la pensión de jubilación extralegal de que trata el art. 98 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Social[es] y el Sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL 2001-2004, en cuantía inicial de $1.566.854,96 a partir del 15 de agosto de 2015, que deberá ser objeto de los reajustes anuales legales por 13 mesadas al año, mesadas que deberán pagarse de manera indexada desde su causación hasta el pago efectivo, autorizando expresamente a la entidad pagadora a realizar los descuentos de ley por aportes al sistema de seguridad social en salud.
SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL -UGPP (sic) de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JHON JAIRO URIBE TOBON, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión TERCERO: DECLARAR probados los hechos sustento de la excepción de IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS y no probados los demás. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2022, al resolver el recurso de apelación propuesto por la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta en favor de ella, revocó la decisión de primer grado y la absolvió. Radicación n.° 96593 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, inicialmente que no había controversia en torno a la existencia de la relación laboral entre el demandante y el ISS desde el 16 de agosto de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2014, desempeñando como último cargo el de conductor mecánico, por lo que centró la decisión en la existencia o no del derecho pensional extralegal, conforme el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el empleador y Sintraseguridadsocial, norma aplicable al actor en consideración a que se trataba de un sindicato mayoritario.
Al analizar el texto que sustenta la reclamación, dijo que la edad corresponde a un elemento de causación del derecho, dado que debe concurrir con el cumplimiento del tiempo de servicios requerido, para lo cual se apoyó en «sentencia radicación 30058 del 29 de enero de 2008, 34070 del 11 de mayo de 2010, y 41998 del 24 de agosto de 2010, entre otras».
Bajo este presupuesto, entendió que tanto la edad como el tiempo de servicios debían cumplirse antes del 31 de julio de 2010, al tenor de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, norma que tuvo como principal objetivo homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema, pero respetando los derechos adquiridos, que se configuran cuando se cumplen plenamente los presupuestos consagrados en la disposición que consagra el derecho.
Al respecto señaló el ad quem lo siguiente: Radicación n.° 96593 SCLAJPT-10 V.00 6 En este punto, es necesario aclarar que dentro de este período de transición es posible que se presenten prórrogas automáticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes, las cuales conservarán los beneficios pensionales que venían rigiendo con el fin de proteger igualmente, las expectativas y la confianza legítima (sic) de quienes gozaban de tales prerrogativas.
No obstante, lo anterior, bajo ninguna circunstancia, dichas prórrogas podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010. Lo anterior, por cuanto el parágrafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 2010 y de forma esta Sala de Decisión se aparta de manera respetuosa de la sentencia SL3635 de 2020, citada por el A-quo, en la que la H. Sala de Casación, estableció que la vigencia del acuerdo colectivo suscrito entre el ISS y su sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, no resultaba afectado por el plazo definitivo contemplado en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, sino cuya vigencia se extendía hasta el año 2017.
(Resaltado propio del texto) Presentado este panorama, pasó al estudio del caso concreto, para encontrar que conforme el lapso laborado por el demandante alcanzó 21 años, 11 meses y 15 días antes del 31 de julio de 2010, por lo que cumpliría con el requisito atinente al tiempo de servicios, no ocurriendo lo propio con la edad, debido a que la alcanzó el 15 de agosto de 2015, es decir, después de la fecha límite.
Por último, como argumentos para apartarse de la decisión de esta sala, enseñó lo siguiente: A lo que se agrega, que el Acto Legislativo 01 de 2005, fue objeto de estudio por la Corte Constitucional, corporación que en la sentencia C-178/07, declaró exequible el referido acto, y por ende para esta Sala de Decisión, todos los acuerdo[s] colectivos perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, además por tratarse de una adición a la norma Superior (sic) de nuestro ordenamiento jurídico, que prevale[ce] sobre los demás preceptos jurídicos.
Igualmente, se considera que el Acto Legislativo 01 de 2005, no desconoce el artículo 53 de la Constitución Política, como quiera que el mismo pretende que los asuntos pensionales solo sean regulados por las leyes de seguridad social y así evitar diversidad Radicación n.° 96593 SCLAJPT-10 V.00 7 de regímenes pensionales. Adicional a lo anterior, y como otro argumento para apartarnos de la sentencia dictada por la H. Sala de Casación Laboral y (sic) ya referenciada, resulta pertinente indicar que el artículo 467 del CST establece que la Convención Colectiva de Trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores por otra parte, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Del contenido de esta norma, se puede establecer en primer lugar, que los beneficios convencionales en principio están solamente establecidos por la ley, para quienes tengan contratos de trabajo vigentes y sean beneficiarios de la respectiva Convención Colectiva.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jhon Jairo Uribe Tobón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito, proferida el 22 de junio de 2021.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la accionada y que serán estudiados en conjunto, dado que persiguen el mismo objetivo y, a pesar de encaminarse por vías diferentes, sus argumentos resultan complementarios. Radicación n.° 96593 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Orienta la acusación por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en relación con los preceptos 48 y 53 de la CN, además de los parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Señala que el tribunal incurre en un error garrafal y protuberante al despachar desfavorablemente las pretensiones y desconocer el carácter regulatorio que el legislador estableció respecto de la convención colectiva de trabajo, al interior del artículo 467 del CST, con lo cual además violó el derecho pensional y su previsión hasta el año 2017, de cara a la claridad del artículo 98 del texto extralegal, que lo no permite al operador jurídico interpretar de manera directa el acuerdo surgido entre los celebrantes.
Resalta que el entendimiento equivocado se presenta debido a que el juez colegiado antepone, de una manera absoluta, la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, para desconocer los derechos adquiridos dentro del marco constitucional de la negociación, para lo cual referencia las decisiones CSJ SL3343-2020 y CSJ 3635-2020. Así mismo, destaca como un yerro que se establezca la edad como requisito de causación del derecho, pues tal postura desconoce lo señalado por esta corporación en sentencias CSJ SL6116-2017, CSJ SL2963-2018 y CSJ Radicación n.° 96593 SCLAJPT-10 V.00 9 SL4545-2019, y con ello le dio un mayor alcance a la regulación convencional, para finalmente indicar: Se reitera que al examinar las normas aplicables al caso en concreto, el Tribunal debió verificar que las disposiciones de la convención colectiva fijaron plazos de ejecución, más allá del 31 de julio de 2010, es más, estableció una escala de años y edad a cumplirse mucho después del año 2017, entonces este debió interpretar de forma diferente el Parágrafo (sic) Transitorio (sic) 03 y salvaguardar la aplicación de las normas convencionales preexistentes y ordenar su cumplimiento teniendo en cuenta el periodo inicialmente estipulado, es decir, para reglamentaciones como la que se solicita su implementación en el proceso, estaba claro desde el año 2002 que procedía su aplicación hasta que venza el periodo inicialmente estipulado, es decir, una fecha posterior al término de expiración, salvaguardado por el mismo Acto Legislativo 01 de 2005 al consagrar que estos pactos convencionales mantendrían su eficacia por el periodo inicialmente pactado.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo grupo de normas del cargo anterior. A título de errores de hecho expone los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia de la convención colectiva se extendió más allá del 31 de julio de 2010. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente en el artículo 98 de la convención colectiva efectos pensionales de sus trabajadores hasta el año 2017. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo que la vigencia de la convención colectiva solo llego (sic) hasta el 31 de julio de 2010, respecto a la edad para completar los requisitos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Jhon Jairo Uribe Tobón le asiste el derecho a la pensión convencional en los términos del artículo 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS en el año 2011.
Radicación n.° 96593 SCLAJPT-10 V.00 10 Menciona como pruebas calificadas no apreciadas, la demanda y su contestación, y como prueba valorada erróneamente, la convención colectiva de trabajo firmada por el empleador y Sintraseguridad social en el año 2001. Indica que, de manera contradictoria, el juez plural niega el reconocimiento de la pensión convencional con base en una errónea apreciación del acuerdo extralegal, sin percatarse o al menos analizar que el artículo 98 estableció un periodo de vigencia superior a los dos años, previendo que dicha norma cubriría situaciones pensionales hasta 2017, transgrediendo con el indebido entendimiento la voluntad de los firmantes y al alcance que se le ha dado por esta corporación en las sentencias CSJ SL3635-2020, CSJ SL6116-2017, CSJ SL 2963-2018, CJS 4545-2019, además de lo planteado por la Corte Constitucional en la decisión CC SU555-2014.
Referencia igualmente lo siguiente: Es que esta clase de interpretación de la norma convencional hecha por el Tribunal desconoce el principio de auto composición en cabeza de las partes que sirve para materializar el derecho de negociación colectiva porque de aceptar dicha malsana interpretación, significaría dejar a la deriva la seguridad jurídica que representa el contrato convencional como ley para las partes y con ello abrir una compuerta en detrimento de los intereses de los trabajadores amparados por la convención, como en este caso ocurre con la protuberante equivocación de apreciación de la prueba de la convención colectiva en la que incurrió el Ad Quem (sic).
VIII. RÉPLICA Radicación n.° 96593 SCLAJPT-10 V.00 11 La entidad, en torno al primero de los cargos, dice oponerse por cuenta de la pérdida de vigencia de la convención colectiva el 31 de octubre de 2004, conforme lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencia CC SU260-2022, que ratifica lo expresado en los proveídos CC C314-2004, CC SU897-2012 y CC SU086-2018, al indicar que para las personas que fueron trabajadores oficiales del ISS y pasaron a ser empleados públicos en las ESE, ese fue el límite temporal de aplicabilidad del texto extralegal, por lo que resulta improcedente la prestación solicitada, debido a que para la fecha de cumplimiento de los requisitos mínimos, el 15 de agosto de 2015, no regía, máxime según lo establecido por el parágrafo 3.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Además, menciona que la citada reforma constitucional dispuso un régimen de transición que garantiza los derechos adquiridos en vigencia de las reglas convencionales, el cual consiste en que se mantienen los efectos de las prestaciones por el término pactado en el acuerdo extralegal, pero sólo rigen hasta el 31 de julio de 2010. Advierte que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se establece la derogatoria de la convención colectiva, de cara a lo dispuesto por su artículo 289, bajo el entendido de que el eje central sobre el cual fue concebida la norma es el principio de equilibrio y sostenibilidad del sistema general en pensiones, que no es más que dar o reconocer derechos a los afiliados de acuerdo al monto de sus aportes.
Radicación n.° 96593 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente, señala que el texto convencional no resulta aplicable al actor, debido a que en virtud del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, ostenta la calidad de empleado público y por tanto los periodos laborados bajo esta condición no pueden ser tenidos en cuenta para la pensión de jubilación. Con relación al segundo embate, plantea que dentro de la sentencia las pruebas fueron debidamente valoradas con base en el precedente jurisprudencial vigente para el caso y se llegó a la conclusión de que con relación a los derechos adquiridos conforme el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, estos solo cobijan aspectos prestacionales y omite los salariales, dejando por fuera prerrogativas derivadas de la convención colectiva, la cual solo rige durante su vigencia los contratos de trabajo, según lo consagrado en el precepto 467 del CST.
Por último, registra la opositora lo siguiente: Desde otro punto de vista debe indicarse que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 1, parágrafo 3, dispuso que las prestaciones pactadas de forma extralegal entre los empleadores y los trabajadores serían garantizadas. Sin embargo, el Acto también pone un límite temporal al reconocimiento de estas prestaciones convencionales.
Es así como dispuso que a partir de su entrada en vigencia las prestaciones pactadas de forma extralegal no tendrían validez, aun cuando fueren más favorables para el trabajador. Lo anterior en virtud de que tal hecho contraviene la ley, y la implementación de sistemas pensionales distintos a los dispuestos por la misma. Además conforme lo ha determinado la Corte, el Acto Legislativo también dispuso un régimen de transición que garantiza los derechos adquiridos en vigencia de las reglas convencionales, el cual consiste en que se mantendrían los efectos de las prestaciones que se encontraban contenidas en las Convenciones colectivas por el término inicialmente pactado en ellas, pero Radicación n.° 96593 SCLAJPT-10 V.00 13 las mismas sólo podrían regir hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual todas los convenios extralegales perderían vigencia (Negrilla propia del texto).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión, de un lado, en que la edad se constituía en un requisito de causación del derecho pensional, y, de otro, que la fecha límite de vigencia de la norma convencional, en lo que a pensiones se refiere, se extendía hasta el 31 de julio de 2010, momento para el cual debían estar satisfechas las exigencias de edad y tiempo de servicios.
La censura radica su inconformidad en la presencia de un entendimiento inadecuado de la norma convencional, debido a que estima que el cumplimiento de la edad es un presupuesto para la exigibilidad del derecho, más no de su causación, y que, con relación a la pensión de jubilación, se pactó una vigencia especial, razón por la cual la prestación puede causarse hasta el año 2017 inclusive, es decir, después del 31 de julio de 2010, puesto que, a su juicio, el Acto Legislativo 01 de 2005 no lo impide, al disponer que las reglas de esa naturaleza se mantienen por el término inicialmente pactado.
Sentado lo anterior, no son materia de controversia en sede casacional los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 15 de agosto de 1960, ii) que laboró al servicio del ISS desde el 16 de agosto de 1988 hasta el 31 de diciembre del 2014, iii) que la convención colectiva de trabajo Radicación n.° 96593 SCLAJPT-10 V.00 14 celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial estableció su vigencia general hasta el 31 de octubre del 2004 y iv) que la convención colectiva de trabajo no fue objeto de denuncia, de manera que se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de seis meses, por efecto del artículo 478 del CST.
Dado ese contorno, el problema jurídico que la Sala debe abordar consiste en establecer si el juez colegiado incurrió en un dislate al interpretar las cláusulas convencionales. A tal efecto, es preciso recordar que la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el entendimiento que debe dársele a esas disposiciones en casos similares al presente, en los que se ha decantado por una posición que favorece la intelección que propone la censura, como ocurrió en la providencia CSJ SL5116-2020, citada en la CSJ SL379- 2021: Alcance del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 En lo que específicamente guarda relación con la materia pensional colectiva, el Acto Legislativo 01 de 2005 abrogó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, el parágrafo 3.° dispuso un periodo transitorio del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 Radicación n.° 96593 SCLAJPT-10 V.00 15 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.
Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Explicó entonces la Sala que en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.
Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.
Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que Radicación n.° 96593 SCLAJPT-10 V.00 16 continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Así, lo explicó: (…) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes.
En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.
De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venían en curso. Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.
Así lo adoctrinó: (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). Para tal fin, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a que la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio.
En la citada sentencia CSJ SL2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales Radicación n.° 96593 SCLAJPT-10 V.00 17 convencionales», no puede ir más allá del 31 de julio de 2010. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.
En efecto, tal como lo entendió la Corte Constitucional en sentencia SU 555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella Corporación sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.
Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas Radicación n.° 96593 SCLAJPT-10 V.00 18 de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.
En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.
Bajo ese contexto, tal como se determinó en sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en la buena fe que, en atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones, por lo menos, durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual Radicación n.° 96593 SCLAJPT-10 V.00 19 incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En esa dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó parcialmente su criterio sentado en las providencias precitadas y, en sentencia CSJ SL3635-2020, precisó que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Trasladadas esas consideraciones a este caso, conforme se expuso en los antecedentes, el accionante reclama el derecho pensional contemplado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, pero que respecto de algunas cláusulas previó otra temporalidad más amplia, según lo acordado en los artículos 2.º y 98, entre otros.
En efecto, el 2.º expresa: La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro Radicación n.° 96593 SCLAJPT-10 V.00 20 (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente.
A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación bajo las siguientes reglas: El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […]. Las citadas cláusulas indican que, en materia jubilatoria, las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en la providencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, de esta manera: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.
Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. Radicación n.° 96593 SCLAJPT-10 V.00 21 […] Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. [Resaltado fuera del texto original] […] Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.
N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.
En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, gobernaba hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la reforma constitucional, las partes dispusieron que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo tuviera mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia (CSJ SL5116-2020).
Según lo expuesto, el colegiado incurrió en los siguientes errores: i) no tuvo en cuenta que el artículo 2.º de la convención colectiva de trabajo previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia a lo largo de periodos distintos al general; ii) no advirtió que, en esa línea, el artículo 98 regula Radicación n.° 96593 SCLAJPT-10 V.00 22 un plazo distinto para otorgar derechos pensionales y iii) consideró que los requisitos para el surgimiento de esa prestación debían causarse con anterioridad al 31 de julio de 2010.
Evidenciado lo anterior, ha de casarse la decisión de segunda instancia. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se dijo en sede de casación, la pensión prevista en el artículo 98 de la norma extralegal fija una vigencia diferente a la estipulada en su artículo 2 ibidem, pues aquella se extiende hasta el año 2017, plazo inicialmente negociado por las partes, que el Acto Legislativo 01 de 2005 ordena respetar, al haberse acordado con antelación a su entrada en vigencia. En este sentido, de cara al recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta ordenado en su favor, es pertinente analizar el derecho pensional convencional reclamado por el actor, tomando como referente lo expresado en precedencia y la decisión condenatoria emitida por el funcionario judicial de primer grado.
Como requisitos para causar la pensión de jubilación, la norma colectiva consagra «veinte (20) años de servicio Radicación n.° 96593 SCLAJPT-10 V.00 23 continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre»; en ese contexto, la Sala procede a establecer si Jhon Jairo Uribe Tobón acreditó los requisitos exigidos en el artículo 98 convencional para obtener el reconocimiento de la prestación pensional.
Al efecto, quedó probado que él ingresó a laborar al servicio del ISS el 16 de agosto de 1988, de manera que cumplió 20 años en condición de trabajador oficial para el 2008, y que nació el 15 de agosto de 1960, con lo que cumplió 55 años de edad en la misma fecha del año 2015. Entonces, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 98 convencional, según el cual se requieren 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS y la edad de 55 años —en el caso de los hombres— Jhon Jairo Uribe Tobón tiene derecho a la pensión de jubilación en el 100 % del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio, tal como lo establece el numeral ii) transcrito en precedencia, pues la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, conforme quedó plasmado en las providencias CSJ SL262- 2019 y CSJ SL3343-2020.
Ello es así, toda vez que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la CP. Al respecto, conviene recordar que en el mencionado fallo CSJ SL5116-2020, esta colegiatura razonó: Radicación n.° 96593 SCLAJPT-10 V.00 24 Por este motivo, la intelección de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
Entonces, la referida norma convencional prevé lo siguiente: El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales […].
De ahí que, en lo que concierne a la hermenéutica concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios pero no la edad y, si ello es así para quienes ya no trabajan en la entidad, también puede serlo para quienes siguieron vinculados a la misma.
Al respecto, es relevante destacar que los derechos pensionales gozan de la particularidad de que se concedan para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.
La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.
Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Radicación n.° 96593 SCLAJPT-10 V.00 25 Por tanto, frente a las exigencias para causar la prestación, esta Sala ha manifestado que la misma se origina únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un mero requisito de exigibilidad, razón por la cual, el derecho a la prestación se radicó en cabeza del actor cuando cumplió 20 años de servicios a entidades de derecho público […].
Ahora, conforme al literal ii) del artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004, se reitera que la cuantía de la pensión de jubilación a cargo del ISS será del «100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio», en atención a los factores establecidos en el mismo artículo, como son la asignación básica mensual; la prima de servicios y vacaciones; el auxilio de alimentación y transporte; el valor de trabajo nocturno, suplementario y en horas extras; y el correspondiente a trabajo en días dominicales y feriados.
Para el efecto, se encuentra que el a quo consideró que el derecho pensional extralegal existía y además previó una mesada pensional inicial en la suma de $1.566.854,96, respecto de la cual se efectúa la verificación correspondiente, sin que se encuentre diferencia que se muestre desfavorable a la entidad accionada, respecto de quien se surte la consulta, en la medida que tuvo en cuenta, en forma expresa, los puntos y parámetros previamente demarcados, así como la información que se encuentra en el expediente administrativo.
Se debe puntualizar finalmente, que en caso de que se genere la pensión legal de vejez que eventualmente reconozca la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado Radicación n.° 96593 SCLAJPT-10 V.00 26 el actor, le corresponderá a la convocada a este juicio asumir el mayor valor, si lo hubiere (CSJ AL5046-2022). Este aspecto, implica que la decisión de primera instancia deba ser adicionada, a efectos de dejar clara la posibilidad de compartibilidad pensional.
De lo manifestado hasta ahora surge que se declararán no probadas las excepciones que propuso la demandada. Las costas de ambas instancias quedarán a cargo de la UGPP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHON JAIRO URIBE TOBÓN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, se dispone: Radicación n.° 96593 SCLAJPT-10 V.00 27 PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado que emitió el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de junio de 2021.
SEGUNDO: MODIFICARLA en el sentido de AUTORIZAR que en caso de que se cause la pensión legal de vejez, que eventualmente reconozca la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, la accionada únicamente deberá asumir el mayor valor respecto de esta, si lo hubiere, al tratarse de pensiones compartibles. Costas de las instancias, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ