CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2758-2022 Radicación n.º 70099 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ROBINSON RAFAEL ZAMORA PARRA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE (ELECTRICARIBE S. A. E.S.P.) hoy FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONES DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (FONECA) cuya vocera y administradora es FIDUPREVISORA S. A. I.
ANTECEDENTES Como se precisó al emitir la sentencia de casación, el actor demandó a la entidad mencionada, con el propósito de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 celebrado entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. E.S.P. y el Radicación n.° 70099 SCLAJPT-10 V.00 2 Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia; y, consecuencialmente, se condene a la empresa al reconocimiento y pago de: i) la pensión de jubilación convencional en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, desde el 1 de marzo de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983; ii) las diferencias entre la prestación extralegal ya reconocida y la que se debió otorgar, a partir del 1 de marzo de 2004; iii) los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) la indexación de las sumas a condenar; y v) las costas del proceso.
El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de diciembre de 2012 (f.º 486-495) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del Artículo 51 del acuerdo extraconvencional de fecha 18 de septiembre de 2003, celebrado entre la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL, siendo aplicable al demandante en tal sentido la convención colectiva vigente en materia pensional.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. […] a reconocerle al demandante ROBINSON RAFAEL ZAMORA PARRA, Pensión de Jubilación en la suma de $925.068 a partir del 17 de noviembre de 2011, más los reajustes de ley que se hayan causado desde esa fecha, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 70099 SCLAJPT-10 V.00 3 CUARTO: CONDENAR a [la] ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. […] reconocerle y pagarle al demandante ROBINSON RAFAEL ZAMORA PARRA el retroactivo pensional, es decir, el valor de las mesadas causadas y no pagadas a partir del 17 de noviembre de 2011 hasta la ejecutoria de esta sentencia, teniendo en cuenta el IPC porcentual anual expedido por el DANE y hasta que se realice el efectivo reconocimiento de tal prestación por el ente demandado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. […] Señálese las agencias en derecho en veinte (20) SMLMV. Al resolver las apelaciones interpuestas por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, con decisión de 30 de agosto de 2013 (f.º 3-14) revocó la anterior determinación y, en su lugar, declaró la eficacia del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia y la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. E.S.P.; absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, sin imponer costas en la segunda instancia. Las de primera las dejó a cargo del demandante.
Mediante sentencia CSJ SL3921-2021, esta Sala de la Corte casó íntegramente la anterior decisión, ya que advirtió que el juzgador de la alzada erró al considerar eficaz el acuerdo extra-convencional de 18 de septiembre de 2003, en razón a que tal convenio no tenía la potencialidad de variar las condiciones pactadas por la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. E.S.P y su sindicato, en tanto no se encaminó a su revisión por existir una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, en los términos del artículo 480 Radicación n.° 70099 SCLAJPT-10 V.00 4 del CST, ni tampoco a incrementar los beneficios ya establecidos por la misma.
Ahora bien, previo a dictar la sentencia de instancia, se ordenó oficiar a la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S. A. E.S.P. para que, con destino a este Despacho y expediente, certificara los valores mensuales que por concepto de pensión de jubilación convencional han sido reconocidos al señor Robinson Rafael Zamora Parra identificado con cédula de ciudadanía 73.074.989 a partir de diciembre de 2005 e informara el método de ajuste anual de la mesada en mención. A través de auto del 22 de febrero de 2022 (f.º 120) se ordenó oficiar a Colpensiones para que hiciera constar la fecha a partir de la cual inició la compartibilidad de dicha mesada.
Una vez se recibió en la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral, las respectivas respuestas (f.º 112-113, 130-135, 138-139 y 143-156) dando cumplimiento a lo requerido, se brindó el término de traslado sin que hubiese pronunciamiento alguno de las partes (f.° 160). II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que en este estadio está acreditado: i) que el demandante prestó sus servicios a Electrificadora de la Costa Atlántica -sustituida posteriormente por la Electricaribe S. A. E.S.P- desde el 1 de Radicación n.° 70099 SCLAJPT-10 V.00 5 septiembre de 1975 hasta el 15 de noviembre de 2005 (f.º 23); ii) que es beneficiario de las CCT 1976-1978, 1982-1983 (f.º 146); iii) que cumplió la edad de 50 años el día 1 de marzo de 2004, pues nació el mismo día y mes de 1954 (f.º 38) y; vi) que la empresa accionada le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de noviembre de 2005, día siguiente al retiro del servicio, en cuantía de $1.933.415 (f.º 22-23, 113).
El recurso de apelación de Electricaribe S. A. E.S.P. estuvo encaminado a aseverar: i) que el acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2013 era válido; y ii) que estaba prescrita la acción dirigida a declarar la ineficacia de dicho pacto. A efecto de resolver la alzada y en relación con el primer punto, es dable recordar que el juez de primer grado, apoyándose en decisión de esta Sala de «noviembre diez de mil novecientos noventa y cinco» argumentó que el citado acuerdo no podía modificar la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora de la Costa Atlántica y su sindicato, en la medida que no estuvo dirigido a aclarar lo estipulado por las partes en dicho texto extralegal.
En esa medida, para despachar desfavorablemente el reproche de la pasiva, es suficiente remitirse a las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, en el sentido de que, de conformidad con el criterio actual de esta corporación, vertido entre otras, en la sentencia CSJ SL883- 2021, el acuerdo de 18 de septiembre de 2003 no tuvo la fuerza para alterar las condiciones pactadas por la Radicación n.° 70099 SCLAJPT-10 V.00 6 Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. E.S.P y su sindicato, pues no se encaminó a su revisión por existir una imprevisible o grave alteración de la normalidad económica, en los términos del artículo 480 del CST, ni tampoco a incrementar los beneficios ya establecidos por la misma; de tal suerte que no le asiste razón a la apelante, en ese sentido.
En relación con la discusión en torno a la prescripción de la pretensión de declaratoria de ineficacia del citado pacto, son oportunas las consideraciones expuestas en la decisión CSJ SL2057-2020, en la que esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a similar argumento, en un proceso seguido contra la misma empresa. Allí se expresó: Finalmente, en lo atinente al tercer y último aspecto objeto de disenso, el cual recae en que el Tribunal no declaró prescrito el derecho del actor, pese a que el término con el que contaba para «pedir la ineficacia, la nulidad o la inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003» comenzó a correr desde el momento mismo en que se suscribió, encuentra la Sala que no es cierto que los términos prescriptivos deban comenzar a contabilizarse desde la formalización del acuerdo extra convencional, tal y como lo pretende la censura, pues lo que solicita el actor desde la demanda inicial está fundamentado en un derecho pensional derivado de un acuerdo, por lo que la figura de la prescripción, de poderse aplicar lo es respecto de esa prestación y no sobre la acción de nulidad e ineficacia del acta extra legal; sin embargo, es bien sabido que el estado de pensionado o el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe (sentencias CSJ SL8544-2016 y CSJ SL4389-2018), motivo por el cual tampoco le asiste razón a la empresa recurrente en este reparo.
De tal manera que está llamado al fracaso el razonamiento según el cual estaba prescrita la acción dirigida a que se declarara ineficaz el multicitado acuerdo, pues al igual que en el precedente citado, en este asunto, el actor fundamentó esta petición en un derecho pensional que Radicación n.° 70099 SCLAJPT-10 V.00 7 es imprescriptible así sea de origen convencional.
Según lo expuesto, quedan resueltas las inconformidades propuestas por la empresa accionada, sin que sea viable adelantar el estudio del grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que la Nación asumió el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe S. A. ESP a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la citada electrificadora, a partir de la expedición del Decreto 042 del 16 de enero de 2020, esto es, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 6 de septiembre de 2011 (f.º 39) y de emisión de la sentencia de primer grado, que data del año 2012.
De otra parte, la impugnación del demandante está dirigida a discutir el valor del salario para liquidar la prestación, pues asegura que el adoptado por el a quo en la suma de $925.060, corresponde a su asignación salarial básica, que no a su último salario promedio, el cual ascendió a $2.108.652. En igual forma, reprocha el momento a partir del cual se dispuso el pago del retroactivo pensional, que sostiene, ha debido ordenarse desde el 12 de julio de 2008, es decir, dentro de los tres años anteriores a la fecha en que fue elevada la reclamación administrativa.
Pues bien, con la finalidad de resolver la impugnación del actor, debe recordarse que aquel formuló, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983. Radicación n.° 70099 SCLAJPT-10 V.00 8 Las cláusulas mencionadas son del siguiente tenor: Convención Colectiva 1976-1978:
ARTÍCULO QUINTO: JUBILACIÓN: La Empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios en LA EMPRESA (f.º 287).
Convención Colectiva 1982-1984: ARTÍCULO 20º JUBILACIÓN. Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. (f.º 321).
El anterior texto convencional define con claridad que la prestación será equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios. Así las cosas, teniendo en cuenta que Zamora Parra durante su último año de servicios devengó por tal concepto un valor de $2.108.652, como se desprende de la documental visible a folio 23 del plenario (cuaderno de instancias), en la que obra la liquidación final de prestaciones sociales del demandante, emitida por Electrocosta S.A. aludiendo al «sueldo promedio», la pensión debió reconocerse en esta suma, como lo señala el apelante, y no sobre $925.068, como equivocadamente lo ordenó el a quo, al adoptar tal valor registrado en la casilla titulada «sueldo mensual», por lo que le asiste razón en este punto y habrá de modificarse la decisión de primer grado.
Radicación n.° 70099 SCLAJPT-10 V.00 9 Ahora bien, en cuanto a la inconformidad relacionada con el momento a partir del cual se dispuso el pago del retroactivo pensional, que el actor sostiene, ha debido ordenarse desde el «12 de julio de 2008, es decir, los tres años anteriores a la fecha de recibo de la reclamación administrativa, la cual está aportada al proceso», la Sala debe advertir que dentro del expediente no existe noticia de tal petición, que diera lugar a la interrupción de la prescripción, ni tampoco de su respuesta.
Lo que sí resulta evidente es que el demandante acudió ante la jurisdicción a reclamar sus derechos prestacionales el 6 de septiembre de 2011, como se evidencia del acta de reparto que milita a folio 39, y no el día 11 del mismo mes y año, como lo encontró demostrado el juez unipersonal y lo refirió en la parte motiva de su pronunciamiento.
En esa medida, de conformidad con el término previsto en los artículos 488 CST y 151 CPTSS operó la prescripción sobre las diferencias pensionales causadas antes del 6 de septiembre de 2008, no desde el 17 de noviembre de 2011 como lo dijo el funcionario de primer grado en la parte resolutiva de la referida decisión, y, en tal sentido se modificará la decisión, para agregar que se declara probada parcialmente la referida excepción y no probada la de compensación, dado el resultado del proceso.
Al realizar las operaciones pertinentes, la Sala encuentra que por mesadas pensionales convencionales causadas entre el 6 de septiembre de 2008 y el 31 de marzo de 2016, dado que a partir del 1 de abril de dicha anualidad Radicación n.° 70099 SCLAJPT-10 V.00 10 Fechas Valor pagado por Electricaribe Valor mesada convencional Valor Pensión Vejez reconocida por Colpensiones Valor diferencia pensional No. Mesadas Subtotal diferencias pensionales 16/11/05 31/12/05 $ 1.933.415 $ 2.108.652 0 PRESCRITO 2,5 PRESCRITO 1/01/06 31/12/06 $ 2.027.186 $ 2.210.922 0 PRESCRITO 13 PRESCRITO 1/01/07 15/09/07 $ 2.118.004 $ 2.309.971 0 PRESCRITO 13 PRESCRITO 16/09/07 31/12/07 $ 2.037.833 $ 2.309.971 0 PRESCRITO 13 PRESCRITO 1/01/08 31/12/08 $ 2.113.029 $ 2.441.408 0 PRESCRITO 13 PRESCRITO 1/01/09 5/09/09 $ 2.232.838 $ 2.628.664 0 PRESCRITO 8,16 PRESCRITO 6/09/09 31/12/09 $ 2.232.838 $ 2.628.664 0 $ 395.826 4,84 $ 1.915.799 1/01/10 31/12/10 $ 2.232.838 $ 2.681.238 0 $ 448.400 13 $ 5.829.194 1/01/11 31/12/11 $ 2.303.619 $ 2.766.233 0 $ 462.614 13 $ 6.013.980 1/01/12 31/12/12 $ 2.389.544 $ 2.869.413 0 $ 479.869 13 $ 6.238.301 1/01/13 31/12/13 $ 2.447.850 $ 2.939.427 0 $ 491.577 13 $ 6.390.500 1/01/14 31/12/14 $ 2.495.340 $ 2.996.452 0 $ 501.112 13 $ 6.514.454 1/01/15 31/12/15 $ 2.586.670 $ 3.106.122 0 $ 519.452 13 $ 6.752.876 1/01/16 31/03/16 $ 2.761.788 $ 3.316.406 0 $ 554.618 3 $ 1.663.855 1/04/16 31/12/16 0 $ 3.316.406 $ 3.637.105 -$ 320.699 0 1/01/17 31/12/17 0 $ 3.507.100 $ 3.846.239 -$ 339.139 0 1/01/18 31/12/18 0 $ 3.650.540 $ 4.003.550 -$ 353.010 0 1/01/19 31/12/19 0 $ 3.766.627 $ 4.130.863 -$ 364.235 0 1/01/20 31/12/20 0 $ 3.909.759 $ 4.287.835 -$ 378.076 0 1/01/21 31/12/21 0 $ 3.972.706 $ 4.356.870 -$ 384.163 0 1/01/22 31/07/22 0 $ 4.195.972 $ 4.601.726 -$ 405.753 0 41.318.959$ TOTAL RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES Colpensiones subrogó el pago de la prestación, la demandada adeuda al actor $ 41.318.959.
Teniendo en cuenta que el valor de la mesada pensional a cargo de Colpensiones, reconocida desde abril de 2016 ($3.637.105) supera aquella que debía reconocer la entidad llamada a juicio en la misma época ($ 3.316.406), no existe mayor valor a cargo de la accionada, que pueda imponerse, como se refleja en el siguiente cuadro: El valor adeudado por concepto de retroactivo de diferencias pensionales deberá cancelarse debidamente indexado a la fecha de su pago, para lo que se utilizará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado Radicación n.° 70099 SCLAJPT-10 V.00 11 VH = Valor histórico que corresponde a la suma a cada una de las diferencias pensionales a pagar.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de causación de cada una de las diferencias pensionales debidas. Según lo expuesto, se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para condenar a Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. hoy Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestaciones de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP (FONECA) cuya vocera y administradora es Fiduprevisora S.A., a reconocer al señor Robinson Rafael Zamora Parra, la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $2.108.652 a partir del 16 de noviembre de 2005.
De igual forma, se modificará el numeral cuarto de la decisión de primer grado, para condenar a la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. hoy Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestaciones de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (FONECA) cuya vocera y administradora es Fiduprevisora S. A., a reconocer y pagar al señor Robinson Rafael Zamora Parra, el retroactivo pensional generado por las diferencias pensionales causadas entre el 6 de septiembre de 2008 y el 31 de marzo de 2016, en cuantía de $41.318.959, suma que deberá indexarse al momento de su pago.
Finalmente, se impone precisar que los intereses Radicación n.° 70099 SCLAJPT-10 V.00 12 moratorios no fueron objeto de discusión en el recurso de apelación propuesto por el demandante, razón por la cual, en franco apego al principio de la consonancia, no puede ser abordado en esta sede. Costas de primera y segunda instancia a cargo de la empresa accionada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Cartagena el 14 de diciembre de 2012, los cuales quedan así:
TERCERO: CONDENAR a la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. hoy Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestaciones de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (FONECA) cuya vocera y administradora es Fiduprevisora S.A., a reconocer al señor Robinson Rafael Zamora Parra, la pensión de jubilación convencional en cuantía de $2.108.652 a partir del 16 de noviembre de 2005.
CUARTO: CONDENAR a la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. hoy Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestaciones de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (FONECA) cuya vocera y administradora es Fiduprevisora S.A., a reconocer y pagar al señor Robinson Rafael Zamora Parra, el retroactivo pensional generado por las diferencias pensionales causadas entre el 6 de septiembre de 2008 y el 31 de marzo de 2016, en cuantía de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($41.318.959), suma que deberá indexarse al momento de su pago en la forma indicada en la parte motiva, sin que se cause ninguna diferencia Radicación n.° 70099 SCLAJPT-10 V.00 13 a partir del 1 de abril de 2016 por cuanto la prestación fue subrogada totalmente por Colpensiones.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 6 de septiembre de 2008, y no probada la de compensación propuesta, dado el resultado del proceso.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.