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SL2758-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 393 de 1997Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003Ley 939 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67149 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2758-2019 Radicación n.° 67149 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A. hoy PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauraron ANA ISABEL LÓPEZ SIMANCA en nombre propio y en representación de sus menores hijos JC, CA y JCG y PAOLA ANDREA GARCÍA RESTREPO.

I.

ANTECEDENTES ANA ISABEL LÓPEZ SIMANCA, en nombre propio y en representación de sus menores hijos JC, CA y JCG y PAOLA ANDREA GARCÍA RESTREPO, llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A. hoy PORVENIR S. A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de beneficiarios del causante Julio César García Galeano, a partir del 9 de agosto de 2009 y que, como consecuencia, le pagara el valor de las mesadas pensionales retroactivas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, auxilio funerario, indexación de las sumas causadas y costas.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Julio César García Galeano en su condición de comerciante, era propietario de un establecimiento funerario en el municipio de Caucasia, Antioquia; que fungía como gerente en lo administrativo y ejecutaba labores operativas; que mientras se encontraba acompañando un servicio fúnebre como conductor, fue abordado por una persona que le propinó tres disparos, ocasionándole la muerte; que estaba afiliado como independiente al sistema de seguridad social y cotizaba únicamente para los riesgos de salud y pensiones mas no a riesgos profesionales, el cual era voluntario; que por ese motivo no se realizó investigación ni se reportó accidente de trabajo; que como beneficiarios, le sobrevivieron su compañera permanente ANA ISABEL LÓPEZ SIMANCA, con quien convivió aproximadamente 18 años y procrearon cuatro hijos, tres de ellos menores de edad para la fecha del deceso y que dependían económicamente de él. Expresaron, que elevada la solicitud pensional a BBVA HORIZONTE S. A., la misma fue negada con el argumento de que la muerte había sucedido mientras García Galeano laboraba y, por ende, esa contingencia la debía cubrir la ARP; que el 22 de diciembre de 2010, una vez más, se radicó la petición con la aclaración de que el causante no se encontraba cotizando ese riesgo; que aquella se negó el 25 de julio del mismo año, por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema, equivalente al 20 % entre el cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha del deceso, pues requería un total de 297.74 semanas y contaba con 215.57; que la compañía de seguros BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., mediante dictamen del 5 de julio de 2011, estableció que el origen de la contingencia fue profesional, desconociendo que la afiliación a riesgos profesionales para la época era voluntaria y hasta la actualidad no se ha reglamentado dicha situación, como se puede corroborar con los Decretos 2800 de 2003, 3015 de 2005 y 2313 de 2006 y lo expuesto en la sentencia CC C-858-2006, mientras, en cuanto al requisito de fidelidad, afirmó que fue declarado inexequible mediante CC C-556-2009 (f.° 4 a 13 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto lo relativo a la muerte del causante, la actividad del comerciante, las circunstancias de su muerte, por lo cual enfatiza que su origen fue profesional y que, ante el sistema de seguridad social, figuraba como cotizante inactivo de la ARP Positiva por mora en el pago de los aportes.

También aceptó como cierto el vínculo entre el causante y ANA ISABEL LÓPEZ SIMANCA y la procreación de los menores, las solicitudes de reconocimiento y su consiguiente negación y la ausencia del requisito de fidelidad al sistema, el cual se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento, además que, la CC C-556-2009 se profirió con efectos hacia el futuro.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de, ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de toda obligación y prescripción (f.° 73 a 79 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 16 Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por sentencia del 31 de julio de 2012 (f.° 151 a 163 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: CONDÉNESE al BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representado legalmente por […] a reconocer y pagar a la señora ANA ISABEL LÓPEZ SIMANCA, identificada […] y a los menores JC, CA, JCGL y a PAOLA ANDREA GARCÍA RESTREPO, ésta última identificada […], por el fallecimiento de quien era su compañero permanente y padre respectivamente, señor JULIO CÉSAR GARCÍA GALEANO, quien en vida se identificaba […], en los términos descritos en la presente providencia, en una suma equivalente y proporcional al salario mínimo mensual legal vigente, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, incrementado anualmente de acuerdo a lo dispuesto por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1 °: BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a partir del día 1° de agosto de 2012, deberá continuar reconociendo a la señora ANA ISABEL LÓPEZ SIMANCA el derecho pensional en un 50 % del salario mínimo legal mensual vigente, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, incrementada cada año de acuerdo con lo dispuesto por el Gobierno Nacional y el otro 50 %, en las mismas condiciones, distribuido en las mismas proporciones (16.66% para cada uno) a favor de los menores de edad JC, CA, y JCGL en calidad de hijos, en los términos expuestos en la presente providencia, mientras subsistan las causas que dieron origen a su reconocimiento.

SEGUNDO: CONDÉNESE a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., reconocer y pagar a ANA ISABEL LÓPEZ SIMANCA, JC, CA y JCGL y a PAOLA ANDREA GARCÍA RESTREPO el RETROACTIVO PENSIONAL causado entre el 9 de agosto de 2009 y el 31 de julio de 2012 (y para esta última, causada entre el 9 de agosto de 2008 y el 10 de diciembre de 2009 (fecha en que cumplió los 18 años de edad) una suma equivalente a VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($23.620.327.OO), distribuido de la siguiente manera: a) A favor de ANA ISABEL LÓPEZ SIMANCA la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($11.320.514.oo). b) A favor del menor JCGL la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS ($3.683.094.oo). c) A favor del menor CAGL la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS ($3.683.094.oo). d) A favor del menor JCGL la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS ($3.683.094.oo).

E) A favor de PAOLA ANDREA GARCÍA RESTREPO la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($1.250.531.oo).

TERCERO: CONDÉNESE al BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer la indexación de las sumas debidas por concepto de retroactivo pensional, teniendo como extremo inicial, la variación del IPC reportada para el mes de agosto de 2009 y como extremo final aquella reportada en el momento en que se pague la obligación.

CUARTO: CONDÉNESE al BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar a la señora ANA ISABEL LÓPEZ SIMANCA la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) por concepto de auxilio funerario, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: CONDÉNESE al BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer la indexación de la suma debida a la señora ANA ISABEL LÓPEZ SIMANCA por concepto de auxilio funerario, teniendo como extremo inicial, la variación del IPC reportada para el mes de mayo de 2010 (fecha en que se reclamó) y como extremo final aquella reportada en el momento en que se pague la obligación.

SEXTO: DECLÁRESE improcedente la excepción de prescripción propuesta por el BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., con base en lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Los demás medios exceptivos, quedan implícitamente resueltos, teniendo en cuenta el sentido de la presente decisión.

SÉPTIMO: CONDÉNESE al BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar a reconocer a pagar a ANA ISABEL LÓPEZ SIMANCA, JC, CA y JCGL y a PAOLA ANDREA GARCÍA RESTREPO por concepto de agencias en derecho […]

OCTAVO: CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer a pagar a ANA ISABEL LÓPEZ SIMANCA, JC, CA y JCGL y a PAOLA ANDREA GARCÍA RESTREPO, las costas del proceso […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de febrero de 2014 (f.° 193 a 220 del cuaderno del Tribunal), confirmó la providencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el causante era trabajador independiente, de manera que su afiliación al sistema de riesgos profesionales no era obligatoria; que su muerte fue de origen común; que la llamada a reconocer la pensión de sobrevivientes era BBVA HORIZONTE y no la ARL Positiva S. A.; que el requisito de fidelidad al sistema de seguridad social era inaplicable, porque ante el argumento del apelante de que el artículo1° de la Ley 860 de 2003 era aplicable para la data del fallecimiento al no contemplar la CC C-428-2009 efectos retroactivos, era necesario tener en cuenta las sentencias CC C-596-2009, CC T-823-2010 y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, que demostraban que desde antes de que la mencionada norma fuera objeto del control abstracto de constitucionalidad, la fidelidad venía siendo inaplicada con argumentos de afectación al principio de progresividad contrario a la CN, por lo cual, consideró acertado el reconocimiento de la prestación en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

Argumentó, que el monto de la prestación, equivalente a un smmlv, se encontraba ajustado a derecho, al no haber sido aportado al proceso la prueba de los salarios a partir de los cuales el fallecido realizó sus aportes y que la historia laboral del mismo fue allegada tan sólo con el recurso de apelación y no en la debida oportunidad procesal y que no era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios por ser excluyentes con la indexación reconocida.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A. hoy PORVENIR S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 26 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la de primer grado y absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se resolverán de manera conjunta por perseguir el mismo fin, atacar similar cuerpo normativo y compartir análogos argumentos. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, Por la VÍA DIRECTA […] de interpretar erróneamente los artículos 13, 48, 53, 93 y 243 de la Carta Política y 45 de la Ley 270 de 1996, lo que llevó a infringir directamente el artículo 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo y los literales a y b del artículo 12 de la ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, en la forma como se hallaba antes del ser declarado inexequible.

Afirma, que el Tribunal se equivocó en la intelección del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en la forma como quedó luego de su control de constitucionalidad, según el cual las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en virtud del artículo 241 de la CN, tienen efectos hacia el futuro a menos que dicha Corporación prevea lo contrario.

Considera, que la CC C-556-2009 a la que aludió el fallo impugnado, sin excepción, produjo efectos hacia futuro. Cita las sentencias CSJ SL, 3 ag. 2009, rad. 33744, CC C-973-2004, CSJ SC, 11 dic. 2011, rad. 6600131100042007-00425-01, como casos análogos en que se ha interpretado el sentido del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 acusado, como argumento para fundar la equivocación del ad quem, insistiendo en que, si el alto Tribunal no señala los efectos retroactivos en sus providencias, es forzoso concluir que lo que se busca con ello es que la norma que se declara inconstitucional esté vigente al menos hasta el momento de esa declaratoria.

Precisa, que no desconoce que la argumentación de la segunda instancia se apoyó en el discernimiento mayoritario de esta Corporación sobre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo cual propone un cambio de dicho criterio, para que se regrese al tradicional entendimiento de los efectos mencionados, con fundamento en que sin desconocer que la aplicación de las normas en materia de derechos sociales y seguridad social debe ser armónica, particularmente con el artículo 53 de la CN, para dar plena realización a los principios mínimos fundamentales, no es posible encontrar una regla que, de manera directa, permita variar los mecanismos establecidos por la propia Constitución en cuanto a la vigencia de las leyes y las consecuencias que produce su expulsión del ordenamiento jurídico.

Manifiesta, que el error de intelección del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, encuentra apoyo en el salvamento de voto de la CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319 y que, en lo que comporta a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, no es posible hacer uso de la misma cuando ya ha mediado un pronunciamiento en abstracto, por cuanto dicha decisión produce efectos de cosa juzgada y su alcance es erga omnes, para lo cual cita la CSJ SL, 27 may. 2004, rad. 22109 y CC T-103-2010.

Concluye, que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo fue a partir del 20 de agosto de 2009 hacia futuro, sin ser dable al operador judicial otorgar prestaciones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad con base en criterios interpretativos que rompen los principios de unidad e integralidad del sistema, porque no es posible desconocer o modificar la voluntad del legislador a partir de criterios subjetivos de equidad (f.° 10 a 16 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Aduce, Por la VÍA DIRECTA acuso la sentencia impugnada de infringir directamente los artículos 20 de la Ley 939 de 1997, en su parágrafo, 45 de la ley 270 de 1996, los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la forma como se hallaban antes de ser declarados parcialmente inexequibles y el artículo 288 de la Ley 100 de 1993.

La censura se vale de idénticos argumentos para fundar el cargo, con la aclaración de que el Tribunal se equivocó al afirmar que la norma aplicable al caso era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 cuando en realidad es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (f.° 16 del cuaderno de la Corte). CARGO TERCERO Acusa, Por la VÍA DIRECTA […] la interpretación errónea de los artículos 1 de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones y el artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Con la aclaración que en la proposición jurídica se citan normas que para la fecha del fallecimiento del causante se encontraban vigentes, ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, precisa que era necesario que el Tribunal se hubiere prestado de ella para determinar si los hechos que originaron la muerte de Julio César García Galeano, constituyeron accidente de trabajo.

Aduce, que la interpretación del ad quem no fue correcta, porque no tuvo en cuenta la relación de causalidad existente entre la actividad desarrollada por el fallecido al momento del deceso, toda vez que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la misma puede presentarse de forma indirecta, citando para ello las providencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 27294 y CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121.

Concluye, que la circunstancia de que el causante se encontrara conduciendo un vehículo en desarrollo de una actividad laboral, cuando fue víctima de un atentado que le segó la vida, no desdibuja en modo alguno que se haya presentado un accidente de trabajo, pues, por el contrario, hace evidente la naturaleza laboral del infortunio (f.° 16 a 26 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Dada la senda directa por la que se encaminan los tres cargos propuestos, que supone la conformidad de la censura con los hechos probados en el proceso, no son materia de discusión en casación: i) que Julio César García Galeano falleció el 9 de agosto de 2009; ii) que era trabajador independiente de manera que su afiliación al sistema de riesgos profesionales no era obligatoria; iii) que su muerte fue producto de un atentado mientras desempeñaba su labor de conductor de un carro fúnebre; iv) que en los tres últimos años anteriores a la fecha de su deceso cotizó más de 50 semanas y, v) que el afiliado en vida fue compañero permanente y padre de ANA ISABEL LÓPEZ SIMANCA, JC, CA y JCG y PAOLA ANDREA GARCÍA RESTREPO.

La inconformidad del recurrente con la sentencia cuestionada, gira en torno a la viabilidad jurídica del reconocimiento pensional, teniendo en cuenta los efectos del fallo CC C-556-2009, que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad, previsto en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues, a su juicio, no resulta procedente su inobservancia, por cuanto el fallecimiento del causante se generó con anterioridad a dicha providencia y la excepción de inconstitucionalidad no es aplicable a controversias cuyo hecho generador fue suscitado con anterioridad a tal pronunciamiento.

Con la aclaración de que le asiste razón a la censura cuando menciona que el ad quem se equivocó cuando afirmó que la norma aplicable al caso era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y no el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como realmente corresponde y se entiende de la comprensión global de la providencia, le atañe a esta Sala de la Corte, determinar si erró el Tribunal al condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante y a sus hijos menores, no obstante que, para la fecha del fallecimiento del afiliado, la última de las normas se encontraba vigente.

En ese sentido, basta recordar que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte, en cuanto a la exigencia del requisito fidelidad, contemplado en la normativa citada con precedencia, temática frente a la cual tiene establecido que dicho presupuesto supuso una condición regresiva respecto de los postulados fundantes de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual considera que los administradores de justicia deben abstenerse de exigir el cumplimiento de ese requisito para el reconocimiento de la prestación deprecada, pues es clara su contraposición con los preceptos y fundamentos constitucionales, atinentes a los principios de la progresividad y no regresividad.

A este respecto, conforme al criterio reiterado de la Sala, la sentencia CSJ SL607-2018 (del 28 de feb. de 2018, rad. 57605), reiterada en CSJ SL4543-2018, hace alusión a la inaplicación del requisito de fidelidad bajo los siguientes parámetros: En lo que tiene que ver con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-556 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4.º de la C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

Con fundamento en los derroteros jurisprudenciales enunciados, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el Juez de apelaciones, se acompasa con el criterio mayoritario de la Corporación y, bajo ese entendido, mal haría el Tribunal en exigir a la demandante, para efectos de su reconocimiento prestacional, el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema, constituido en un 20 % del espacio temporal comprendido desde el cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha de la defunción del afiliado; no obstante, que tal acaecimiento se consolidara en virtud de la normatividad que habilitaba tal exigencia. Adicionalmente, no desconoce la Sala, que el fallecimiento del afiliado se dio con anterioridad a que se profiriera la sentencia CC C-556 de 2009, en la que se declaró la inexequibilidad de la disposición tantas veces citada; sin embargo, los argumentos expuestos por el recurrente al respecto, son infundados e insuficientes para efectos de obtener un cambio de criterio en la jurisprudencia y, por tanto, el quiebre del fallo de gravado, pues si bien es cierto que las sentencias de control de constitucionalidad, que profiere la Corte Constitucional, por regla general, tienen efectos a futuro, a menos que en su propio contenido disponga otra cosa, también lo es que la propia Constitución, en su artículo 4º, estableció la posibilidad de que los administradores de justicia inapliquen en un caso concreto una disposición manifiestamente contraria a la Constitución Política o a la ley, que fue el sustento del Tribunal para otorgar el derecho pretendido sin observancia al requisito de fidelidad.

Luego entonces, se insiste, conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores, el Juez de alzada no infringió las normas denunciadas en la proposición jurídica, pues su actuar se acompasa con el criterio mayoritario de esta Sala de la Corte, sobre la inaplicación del requisito echado de menos por el censor, esbozada entre otras, en las providencias CSJ SL4769-2018, CSJ SL5461-2018, CSJ SL5579-2018, CSJ SL495-2019, CSJ SL198-2019, CSJ SL1402-2019, CSJ SL1377-2019, CSJ SL1577-2019, CSJ SL1914-2019, CSJ SL2179-2019, entre otras.

En cuanto hace a la presunta vulneración del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, importa precisar que, dicho estatuto normativo desarrolló el artículo 87 de la CN, que regula lo concerniente con la posibilidad que tiene cualquier persona de acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo y lo que el parágrafo del canon 20 prohíbe, es que la administración justifique su incumplimiento escudándose en la inconstitucionalidad de los preceptos que han sido objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, supuesto manifiestamente diferente al caso bajo estudio, donde resulta evidente que la norma inaplicada es abiertamente contraria a la Carta Política, por lo que el actuar del Tribunal resulta plenamente justificado (CSJ SL18364-2017, CSJ SL17518-2017, CSJ SL20767-2017, CSJ SL070-2018,CSJ SL779-2018, CSJ SL1549-2018, CSJ SL2379-2018, CSJ SL2179-2019, entre otras).

Finalmente, en lo que corresponde al tercer cargo, dirigido a fustigar la conclusión del ad quem en el sentido de que el fallecimiento del afiliado no fue de origen profesional sino común, nuevamente debe destacarse, teniendo en cuenta la vía jurídica seleccionada, la directa, quedaron en firme las premisas fácticas que esbozó el Colegiado, por lo que no era posible cuestionar el nexo de causalidad que rodeó el deceso del causante, con fines de determinar que se trató de un accidente de trabajo, salvo que se hubiese planteado por la vía indirecta.

Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que el Tribunal no vulneró la ley sustancial, y en consecuencia no se declarará prósperos los cargos propuestos. Sin costas en el recurso de casación, toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014) por el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ISABEL LÓPEZ SIMANCA en nombre propio y en representación de sus menores hijos JC, CA y JCG y PAOLA ANDREA GARCÍA RESTREPO contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A. hoy PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00