Micelio
SL2757-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2757-2024 Radicación n.°99702 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario adelantado por FLAMINIO LEAL MUÑOZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación de PANFLOTA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA-, y LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL823-2024, esta Sala casó la proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Radicación n.° 99702 SCLAJPT-10 V.00 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en cuanto confirmó que el cálculo actuarial, a cargo del Fondo Nacional del Café, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, debía liquidarse con base en el último salario, no obstante que lo correcto era con lo devengado en cada mes, durante la relación laboral que ató al demandante con la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Para mejor proveer, ordenó requerir al Patrimonio Autónomo Panflota, administrado por Fiduprevisora S.A., para que allegara certificación de cada uno de los pagos efectuados al accionante, mes a mes, con indicación precisa de su monto y concepto, con ocasión del contrato de trabajo que lo vinculó con la Flota Mercante Grancolombiana S.A., desde el 26 de marzo de 1982 hasta el 11 de junio de 1990.

La respuesta obra en el cuaderno de casación, expediente digital. Fiduprevisora S.A. manifestó que solicitó información a Iron Mountain S.A., que administra y custodia el archivo de la extinta Flota Mercante, de donde obtuvo:  Contrato laboral  Comunicaciones y notificaciones realizadas entre el exempleado y la Flota Mercante Grancolombiana S.A.  Liquidaciones de salarios por retiro y/o cesantías.  Avisos de retiro y de traslado.  Certificaciones laborales expedidas por la Flota Mercante Grancolombiana  Tarjeta Kardex con resumen historia laboral.

Radicación n.° 99702 SCLAJPT-10 V.00 3 Surtido el traslado de rigor, el promotor del juicio sostuvo que Fiduprevisora fue negligente en la entrega de la información requerida; que omitió datos relevantes que se encuentran en su poder o bajo su tutela, como vocera del patrimonio autónomo Panflota. No obstante, aseguró que, del cruce de la información suministrada con la que reposa en el expediente, es posible reconstruir los datos sobre lo devengado mes a mes.

Se remite a los folios correspondientes y adjunta un cuadro resumen. Insiste en que lo devengado por prima de antigüedad, sobreremuneración, dominicales, feriados, horas extras, trabajo y mantenimiento, ayuda operacional, recargo por trabajo nocturno, viáticos, alimentación, alojamiento y el ‹‹8,33% de la incidencia de las primas legales de servicio», deben tenerse en cuenta para conformar el salario de referencia. Colpensiones señaló que la Fiduciaria no hizo una relación pormenorizada de lo devengado mes a mes por el demandante.

Sin embargo, precisó que de la información aportada se extrae lo requerido, con excepción de algunos periodos mínimos. Satisfechas las condiciones para ello, la Sala procede a proferir decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES El juez singular ordenó a Colpensiones que liquidara el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 26 de Radicación n.° 99702 SCLAJPT-10 V.00 4 marzo de 1982 y el 11 de junio de 1990, tomando como salario de referencia el de esta última fecha, que tasó en $434.698.

Como se dijo en sede extraordinaria, la liquidación del cálculo actuarial debe hacerse a partir de los salarios del mes en que se omitió el aporte; es decir, conforme lo recibido en cada periodo, que no con el último devengado por el trabajador y reportado en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (CSJ SL1358-2018, CSJ SL3810-2020 y CSJ SL2590-2020).

En tal sentido, se modificará el fallo de primer grado. Entonces, lo que sigue es identificar lo devengado por el trabajador (en dólares), mes a mes, por el lapso en que trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana. Enseguida, se resolverán los demás puntos de la apelación de la Federación, que guardan relación con el salario de referencia para elaborar el cálculo actuarial.

Esa demandada duda de que sea con todo lo devengado y pide revisar cuáles pagos constituyen factor salarial; así mismo, propone que sea con el salario mínimo de la época, porque la norma aplicable no previó qué hacer ante un salario en dólares como el que percibió el actor. Por último, solicita aplicar las tablas de categorías y cotizaciones dispuestas por el entonces ISS.

La revisión de la información obtenida a requerimiento de la Corte, en especial, el contrato de trabajo, los avisos de retiro, traslado y retorno al cargo de base, y el resumen de la hoja de vida, junto con lo que reposa en el expediente, como Radicación n.° 99702 SCLAJPT-10 V.00 5 las liquidaciones, planillas y comprobantes de pago de cada anualidad, arroja que, a lo largo de la relación, el accionante devengó lo siguiente (en dólares de Estados Unidos de América): 1982 MES SALARIO BÁSICO PRIMA ANTIG.

SOBRER., DOM. Y FER. HORAS EXTRAS TRABAJO MANT. Y AYUDA O. REC. NOCT. ALIMENT. Y ALOJAM. VIÁTICOS TOTAL ENERO N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A FEBRERO N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A MARZO 21,34 0 0 0 0 0 21 0 42,34 ABRIL 128,01 0 42,68 0 0 3,91 126 0 300,6 MAYO 128,01 0 42,66 2,66 0 5,6 126 0 304,93 JUNIO 128,01 0 59,74 7,07 0 5,78 126 0 326,6 JULIO 128,01 0 51,2 31,21 0 5,6 126 0 342,02 AGOSTO 168,33 0 70,49 13,43 0 6,68 180 0 438,93 SEPTIEMBRE 168,33 0 44,88 13,33 0 7,61 180 0 414,15 OCTUBRE 208,66 0 72,24 20,01 0 9,06 180 0 489,97 NOVIEMBRE 168,33 0 78,56 11,39 0 7,6 180 0 445,88 DICIEMBRE 168,33 0 22,44 4,38 0 7,36 180 0 382,51 1983 MES SALARIO BÁSICO PRIMA ANTIG.

SOBRER., DOM. Y FER. HORAS EXTRAS TRABAJO MANT. Y AYUDA O. REC. NOCT. ALIMENT. Y ALOJAM. VIÁTICOS TOTAL ENERO 168,33 0 67,33 29,63 0 9,44 180 0 454,73 FEBRERO 168,33 0 67,32 10,5 0 7,6 180 0 433,75 MARZO 168,33 0 44,88 15,06 0 6,88 180 0 415,15 ABRIL 168,33 0 78,56 36,74 0 9,44 180 0 473,07 MAYO 168,33 0 67,33 51,75 0 11,41 180 11,33 490,15 JUNIO 168,33 0 0 0 0 0 180 0 348,33 JULIO 168,33 0 0 0 0 0 180 0 348,33 AGOSTO 168,33 0 33,67 6,67 0 3,69 180 0 392,36 SEPTIEMBRE 168,33 0 44,88 10,7 0 7,61 180 0 411,52 OCTUBRE 168,33 0 56,11 9,98 0 7,38 180 0 421,8 NOVIEMBRE 168,33 0 78,55 7,01 0 7,61 180 0 441,5 DICIEMBRE 168,33 0 56,11 43,5 0 7,38 180 0 455,32 Radicación n.° 99702 SCLAJPT-10 V.00 6 1984 MES SALARIO BÁSICO PRIMA ANTIG.

SOBRER., DOM. Y FER. HORAS EXTRAS TRABAJO MANT. Y AYUDA O. REC. NOCT. ALIMENT. Y ALOJAM. VIÁTICOS TOTAL ENERO 168,33 0 67,33 6,84 0 7,61 180 0 430,11 FEBRERO 168,33 0 44,88 9,85 0 7,61 180 0 410,67 MARZO 168,33 1,4 44,88 10 0 7,12 180 0 411,73 ABRIL 168,33 8,42 69,02 15,93 0 7,79 180 9,08 458,57 MAYO 168,33 5,05 51,51 47,51 0 17,12 180 0 469,52 JUNIO 168,33 8,98 0 0 0 0 180 84,73 442,04 JULIO 168,33 4,49 0 0 0 0 180 0 352,82 AGOSTO 168,33 3,36 0 0 0 0 180 0 351,69 SEPTIEMBRE 168,33 8,42 35,34 9,02 0 7,98 180 0 409,09 OCTUBRE 168,33 8,42 70,7 18,03 0 7,73 180 0 453,21 NOVIEMBRE 168,33 8,42 70,69 26,12 0 7,99 180 0 461,55 DICIEMBRE 168,33 10,94 69,52 15,92 0 8,9 180 0 453,61 1985 MES SALARIO BÁSICO PRIMA ANTIG.

SOBRER., DOM. Y FER. HORAS EXTRAS TRABAJO MANT. Y AYUDA O. REC. NOCT. ALIMENT. Y ALOJAM. VIÁTICOS TOTAL ENERO 218,83 10,94 122,56 128,5 0 10,38 200 0 691,21 FEBRERO 218,82 10,94 61,26 64,86 0 10,39 200 0 566,27 MARZO 218,82 10,94 61,26 17,23 0 9,4 200 0 517,65 ABRIL 218,82 5,47 61,28 12,68 0 5,35 100 0 403,6 MAYO 218,82 1,46 61,28 11,73 0 6,01 26 0 325,3 JUNIO 218,82 25,88 0 0 0 0 473,36 0 718,06 JULIO 275,28 39,76 23,57 0 0 2,58 200 0 541,19 AGOSTO 337,22 80,86 141,62 26,54 0 26,84 200 0 813,08 SEPTIEMBRE 491,63 46,58 141,62 19,52 0 15,98 200 0 915,33 OCTUBRE 633,24 31,66 221,61 115,7 0 22,88 200 0 1225,09 NOVIEMBRE 593,77 29,96 265,95 149,72 0 28,67 200 0 1268,07 DICIEMBRE 633,24 31,66 215,6 155,83 0 29,11 200 0 1265,44 1986 MES SALARIO BÁSICO PRIMA ANTIG.

SOBRER., DOM. Y FER. HORAS EXTRAS TRABAJO MANT. Y AYUDA O. REC. NOCT. ALIMENT. Y ALOJAM. VIÁTICOS TOTAL ENERO 593,76 29,69 289,56 175,28 0 28,16 200 0 1316,45 FEBRERO 633,24 31,66 177,24 139,2 0 30,03 200 0 1211,37 MARZO 613,53 34,91 177,25 126,07 0 27,19 200 0 1178,95 ABRIL 358,84 31,66 272,29 170,13 0 30,98 200 26,62 1090,52 MAYO 358,84 4,22 92,85 0 0 0 200 0 655,91 JUNIO 358,84 82,05 0 0 0 0 200 0 640,89 JULIO 236,04 23,6 0 0 0 0 139,88 0 399,52 AGOSTO 353,2 35,32 0 0 0 0 260,12 0 648,64 Radicación n.° 99702 SCLAJPT-10 V.00 7 SEPTIEMBRE 354,08 35,41 103,84 312,17 0 14,75 200 0 1020,25 OCTUBRE 354,08 35,41 129,82 357,54 0 17,04 200 0 1093,89 NOVIEMBRE 354,08 35,41 129,82 381,84 0 17,59 200 0 1118,74 DICIEMBRE 354,08 35,41 181,74 479,65 0 17,05 200 0 1267,93 1987 MES SALARIO BÁSICO PRIMA ANTIG.

SOBRER., DOM. Y FER. HORAS EXTRAS TRABAJO MANT. Y AYUDA O. REC. NOCT. ALIMENT. Y ALOJAM. VIÁTICOS TOTAL ENERO 354,08 0 181,74 427,26 0 17,59 200 0 1180,67 FEBRERO 354,08 35,4 129,82 371,43 0 17,59 200 0 1108,32 MARZO 236,08 35,4 103,86 397,69 0 15,91 133,3 0 922,24 ABRIL 354,08 23,6 0 0 0 0 0 0 377,68 MAYO 354,08 82,6 0 0 0 0 466,2 0 902,88 JUNIO 354,08 22,96 0 0 0 0 186,48 0 563,52 JULIO 280,65 30,87 77,86 34,69 0 17,9 200 0 641,97 AGOSTO 263,1 28,94 116,82 32,88 0 26,41 200 0 668,15 SEPTIEMBRE 210,48 23,16 116,82 29,83 0 22,18 200 0 602,47 OCTUBRE 263,1 28,94 97,34 44,12 0 25,6 200 0 659,1 NOVIEMBRE 263,1 28,94 116,82 24,94 0 26,4 200 0 660,2 DICIEMBRE 263,1 28,94 116,82 32,27 0 25,56 200 0 666,69 1988 MES SALARIO BÁSICO PRIMA ANTIG.

SOBRER., DOM. Y FER. HORAS EXTRAS TRABAJO MANT. Y AYUDA O. REC. NOCT. ALIMENT. Y ALOJAM. VIÁTICOS TOTAL ENERO 263,1 28,94 136,28 44,11 0 26,36 200 0 698,79 FEBRERO 263,1 28,94 97,34 25,88 0 26,38 200 0 641,64 MARZO 263,1 28,94 77,86 27,36 0 24,7 200 0 621,96 ABRIL 184,16 20,77 156,46 24,74 0 26,56 133,3 21,42 567,41 MAYO 263,1 72,62 0 0 0 0 459,54 0 795,26 JUNIO 263,1 49,19 0 0 0 0 100 102,34 514,63 JULIO 305 39,65 0 0 0 0 221,81 117,81 684,27 AGOSTO 256,5 30,58 153,23 58,02 0 15,05 104 0 617,38 SEPTIEMBRE 523,12 4,53 0 301,83 0 12,56 208 0 1050,04 OCTUBRE 576,73 16,98 0 214,73 0 0 208 0 1016,44 NOVIEMBRE 413,37 14,72 0 441,3 38,3 0 208 0 1115,69 DICIEMBRE 513 61,56 0 0 0 0 208 0 782,56 1989 MES SALARIO BÁSICO PRIMA ANTIG.

SOBRER., DOM. Y FER. HORAS EXTRAS TRABAJO MANT. Y AYUDA O. REC. NOCT. ALIMENT. Y ALOJAM. VIÁTICOS TOTAL ENERO 400,48 13,58 55,45 379,04 0 0 208 0 1056,55 FEBRERO 287,28 0 287,28 262,33 0 0 208 0 1044,89 MARZO 315,58 3,4 229,82 243,66 0 0 208 0 1000,46 ABRIL 579,17 0 0 381,06 0 0 208 0 1168,23 Radicación n.° 99702 SCLAJPT-10 V.00 8 MAYO 579,17 0 0 0 0 0 208 0 787,17 JUNIO 579,17 0 0 0 0 0 208 0 787,17 JULIO 579,17 76,66 0 0 0 0 410,06 0 1065,89 AGOSTO 671 10,57 0 0 0 0 212 0 893,57 SEPTIEMBRE 305 39,66 131,43 0 0 0 212 0 688,09 OCTUBRE 305 39,66 215 0 0 0 212 0 771,66 NOVIEMBRE 305 39,66 247,9 0 0 0 212 0 804,56 DICIEMBRE 305 39,66 0 218,21 0 0 212 0 774,87 1990 MES SALARIO BÁSICO PRIMA ANTIG.

SOBRER., DOM. Y FER. HORAS EXTRAS TRABAJO MANT. Y AYUDA O. REC. NOCT. ALIMENT. Y ALOJAM. VIÁTICOS TOTAL ENERO 438,42 19,83 0 430,25 0 0 212 0 1100,5 FEBRERO 305 39,66 0 180,69 0 0 212 0 737,35 MARZO 305 39,66 0 196,05 0 0 212 0 752,71 ABRIL 305 36,91 0 253,51 0 0 212 0 807,42 MAYO 305 6,01 0 0 0 0 212 21,99 545 JUNIO 305 76,66 0 0 0 0 212 0 593,66 Anotado lo anterior, la Sala colige que, además del sueldo, el actor devengó regularmente prima de antigüedad, dominicales y feriados, horas extras, recargo por trabajo nocturno, alimentación, alojamiento, trabajos de mantenimiento y ayuda operacional.

Sobre estos valores opera la regla general de que deben integrar la base o salario de referencia para efectos del cálculo actuarial por el periodo atrás mencionado, porque el demandado no demostró que estuvieran excluidos de dicha base (CSJ SL1616-2022). No ocurre lo mismo con los viáticos identificados en la revisión, dado que las pruebas analizadas no arrojan que se hubieran devengado de manera habitual y permanente, de suerte que no pueden integrar la base para efectuar el cálculo actuarial (CSJ SL4824-2020).

Radicación n.° 99702 SCLAJPT-10 V.00 9 Por lo demás, tampoco tiene cabida la inclusión de otros rubros a los que la parte demandante acudió con sustento en las convenciones colectivas de trabajo celebradas por la Flota Mercante Grancolombiana y el sindicato Unimar. Según postura reiterada de la Sala de Casación Laboral, el querer de las partes no fue tener los factores allí incorporados, como pagos con incidencia prestacional para efectos pensionales (CSJ SL816-2022 y CSJ SL1616-2022).

Otro tanto se ha dicho de los pagos soportados en los laudos arbitrales adosados al plenario, en la medida en que adoctrinado está que «los árbitros no están facultados para determinar si un rubro constituye factor salarial para incluirlo en la base de liquidación de las prestaciones legales y extralegales por ser un aspecto jurídico que cuenta con una regulación determinada en el CST» (CSJ SL1604-2019).

El hecho de que se devengara en dólares no impone que se aplique el salario mínimo para cada periodo de pago, como lo propone la parte demandada. No existe un vacío normativo que impida la monetización de esos valores, pues bien puede traerse a colación la regla general prevista en el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, debe tenerse en cuenta el tipo de cambio oficial del día en que debe efectuarse el pago.

Dicho de otro modo, si el salario de referencia se tomará para cada mes de la relación laboral, y a partir de allí se desarrollarán los ejercicios y proyecciones necesarios para establecer el valor del cálculo actuarial, bien puede convertirse a pesos con la tasa representativa vigente para el respectivo mes. Radicación n.° 99702 SCLAJPT-10 V.00 10 Por último, conviene acotar que como lo anota la Federación en su apelación, para efectos del cálculo actuarial se deberá tener en cuenta los límites o categorías dispuestos en los Acuerdos del ISS.

Lo anterior, porque para la fecha en que se prestaron los servicios, el ISS no recibía -ni estaba autorizado para hacerlo según sus reglamentos-, cotización que superara el salario máximo asegurable, por manera que así un afiliado devengara o percibiera ingresos más allá del mismo, sus cotizaciones no podían superar el tope legal (CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, reiterada en la CSJ SL8586- 2017).

Corolario de lo expuesto, se modificará la sentencia de primer grado, para precisar que el salario base del cálculo actuarial que elaborará Colpensiones, deberá tener en cuenta lo devengado en cada mes de la relación laboral, con excepción de los viáticos. Tales valores se sujetarán a la TRM del respectivo mes de cotización, así como a los límites señalados en las tablas de categorías dispuestas en los Acuerdos del, entonces, ISS.

Costas de primera instancia como lo dijo el juez singular; sin lugar a ellas en segunda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 99702 SCLAJPT-10 V.00 11 de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia dictada el 20 de enero de 2020 por el Juzgado Treinta y nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLAMINIO LEAL MUÑOZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación de PANFLOTA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA-, y LA NACIÓN -MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DEFENSA NACIONAL, en el sentido de disponer que el salario base del cálculo actuarial que elabore Colpensiones, deberá tener en cuenta lo devengado en cada mes de la relación laboral, con excepción de los viáticos, de acuerdo con los cuadros relacionados en la parte motiva.

Dichos valores se sujetarán a la TRM del respectivo mes de cotización, así como a los límites señalados en las tablas de categorías dispuestas en los Acuerdos del, entonces, ISS. Costas, como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A3ECA8662C998B1581AE573F1068F8D61FF700E80E62397A0E03EAB155B58BD3 Documento generado en 2024-10-21