Micelio
SL2757-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1295 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 1637 de 2000Decreto 2800 de 2003Decreto 295 de 1994Decreto 468 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 488 de 1998Ley 633 de 2000Ley 776 de 2002Ley 776 de 2022Ley 797 de 2003Ley 828 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2757-2023 Radicación n.° 96014 Acta 040 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021, en el proceso instaurado en su contra, en la de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y de la MINA EL ROBLE SAS – EN LIQUIDACIÓN, por YULI ANDREA NÚÑEZ RAMÍREZ actuando en nombre propio y en representación de FSCN y BFCN.

I.

ANTECEDENTES Yuli Andrea Núñez Ramírez actuando en nombre propio y en representación de FSCN y BFCN, demandó a Positiva Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 2 Compañía de Seguros SA, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a la Mina El Roble SA – en liquidación, con el fin de que se condenara a la primera a reconocerle el 50% de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante Luis Enrique Cristancho Quiroga, y el 50% restante a sus representados, en condición de hijos del causante, con el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, de forma indexada, y con los incrementos legales; así como los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Subsidiariamente solicitó que se impusiera tales condenas en contra de Porvenir SA; o en su defecto, de la Mina El Roble SAS. Como soporte de sus pretensiones, adujo que su fallecido compañero nació el 18 de enero de 1971; que laboró en la Cooperativa de Trabajo Asociado Mineralcoop, desde el 26 de junio hasta el 4 de julio del 2013; que «estaba pagando para riesgos profesionales ARL POSITIVA, por la Empresa MINERALCOOP, con la tarifa 6.9600, que corresponde a la actividad económica de la Extracción y Aglomeración de Hulla (Carbón de Piedra), que Incluye solamente a Empresas dedicadas a la Explotación de Carboneras, Gasificación de Carbón in situ y Producción del carbón aglomerado»; que estaba cotizando para pensión en Porvenir SA, y en salud a la Nueva EPS.

Narró que el 18 de enero de 2013, el causante declaró ante la Secretaría de Gobierno, que convivía con ella hacía más de cinco años, unión de la cual procrearon a FSCN y Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 3 BFCN, quienes dependían económicamente de él; que el señor Cristancho Quiroga estaba afiliado a la caja de compensación familiar Compensar, y la tenía a ella y a sus dos hijos como beneficiarios; que aquel falleció el 4 de julio del 2013, al servicio de la Mina El Roble, segundo turno, cuando, encontrándose dentro del coche que lo transportaba al socavón de la mina, se abrió la tapa inferior y se salió del vehículo, por lo que se resbaló por el inclinado, cayendo hasta el fondo de esta, lo que le causó la muerte.

Agregó que con ocasión de ese insuceso, el 4 de octubre de 2013 le solicitó a la ARL Positiva el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en nombre propio y en representación de sus hijos, la cual se le negó mediante oficio del 1° de noviembre del mismo año; que el 21 de julio de 2014 presentó reclamación ante la AFP Porvenir, debido a que en el momento de la muerte del causante estaba cotizando para pensión; que la primera se demoró demasiado en resolver, y con varios derechos de petición inició el estudio de la solicitud, realizando las averiguaciones de campo, y reconociéndola como compañera permanente, incluso le pidió el pago de la prestación a la aseguradora de vida Alfa, quien la negó aduciendo que la muerte del causante ocurrió en horario de trabajo como consecuencia de su profesión. Añadió que hasta la fecha no se le ha reconocido ni pagado la prestación reclamada; que la ARL le negó la pensión el 8 de marzo del 2016; y, que presentó tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales de los Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 4 menores, la cual fue decidida en forma negativa, bajo el argumento de que contaban con otros mecanismos.

Las accionadas, al dar respuesta a la demanda, se opusieron a las pretensiones reclamadas. Positiva Compañía de Seguros SA, respecto de los hechos, aceptó los relacionados con la reclamación presentada por la demandante. Señaló que el señor Cristancho Quiroga sufrió un accidente bajo la subordinación de un empleador distinto al que lo afilió a la ARL (la Mina el Roble, bocatoma 2 – Productores Mineros de Cachetá Ltda.), por lo que no se puede entender que este ocurrió por causa o con ocasión del trabajo para el cual estaba afiliado, esto es, el prestado en favor de la CTA Mineralcoop; y que ambas empresas infringieron la ley por tercerizar la mano de obra del causante, a través de cooperativas de trabajo asociado.

Por último, expresó que los demás no le constaban. Propuso en su defensa la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; y las de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, enriquecimiento sin justa causa, prescripción y buena fe. La Mina El Roble SAS – en liquidación, sobre los hechos, adujo que no le constaban, ya que el reconocimiento de la pensión pretendida le competía a la empresa El Roble 2, de propiedad de la señora Gloria Vásquez, en la que estaba laborando el trabajador a la fecha del accidente profesional.

Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 5 Porvenir SA, en relación con los hechos aceptó el referente a la solicitud pensional elevada por la demandante; en cuanto a los demás, adujo que no le constaban. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión demandada, ausencia de derecho sustantivo, falta de cumplimiento de los requisitos legales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. El Juzgado de conocimiento, a través de auto del 19 de febrero de 2021, declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por la ARL Positiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 19 de febrero de 2021, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia a Yuli Andrea Núñez Ramírez en cuantía de 50% de un salario mínimo legal vigente, en forma mensual, sujeta a los reajustes de ley y mesada adicional, a partir del 10 de agosto de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a […] representado por Yuli Andrea Núñez Ramírez en cuantía de 25% de un salario mínimo legal vigente, en forma mensual, sujeta a los reajustes de ley y mesada adicional, a partir del 04 de julio del 2013, hasta el momento en que pierda su calidad de beneficiario, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia evento en el cual la cuota asignada acrecentara la de los demás beneficiarios si existieren.

Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: CONDENAR a la demandada, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a […] representado por Yuli Andrea Núñez Ramírez en cuantía de 25% de un salario mínimo legal vigente, en forma mensual, sujeta a los reajustes de ley y mesada adicional, a partir del 04 de julio del 2013, hasta el momento en que pierda su calidad de beneficiario, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia evento en el cual la cuota asignada acrecentara (sic) la de los demás beneficiarios si existieren.

CUARTO: CONDENAR a la demandada, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al pago de retroactivo a favor de Yuli Andrea Núñez Ramírez en cuantía de $27.723.088,83, correspondiente al 50% de la mesada pensional desde el 10 de agosto del 2015 al 31 de marzo del 2021. A partir del 01 de abril del 2021, la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., deberá pagar como la mesada pensional, el 50% de un salario mínimo legal vigente.

QUINTO: CONDENAR a la demandada, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al pago de retroactivo a favor de […], representado por Yuli Andrea Núñez Ramírez en cuantía de $18.511.089,25 correspondiente al 25% de la mesada pensional desde el 04 de julio del 2013 hasta el 31 de marzo del 2021. A partir del 01 de abril del 2021, la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., deberá pagar como la mesada pensional, el 25% de un salario mínimo legal vigente.

SEXTO: CONDENAR a la demandada, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al pago de retroactivo a favor de […] representado por Yuli Andrea Núñez Ramírez en cuantía de $18.511.089,25 correspondiente al 25% de la mesada pensional desde el 04 de julio del 2013 hasta el 31 de marzo del 2021. A partir del 01 de abril del 2021, la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., deberá pagar como la mesada pensional, el 25% de un salario mínimo legal vigente.

SÉPTIMO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1.993, de las mesadas ordenadas, a partir del 04 de diciembre de 2013 y hasta que se haga efectivo el pago conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

OCTAVO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.

NOVENO: ABSUÉLVASE a las demandadas PORVENIR S.A. Y MINA EL ROBLE S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la ARL Positiva, confirmó la providencia de primer grado.

Partió de que al interior del plenario no fueron objeto de controversia, los siguientes supuestos fácticos: que Luis Enrique Cristancho Quiroga falleció el 4 de julio de 2013, como consecuencia de un accidente de trabajo que tuvo lugar en la mina bocatoma 2, El Roble, en la vereda Peña del municipio de Guachetá, después de caer al interior de esta, al abrirse el coche en el que se transportaba; que para el momento del siniestro se encontraba afiliado al Sistema de Riesgos Laborales administrado por Positiva, como trabajador dependiente de la CTA Mineralcoop, para la actividad económica de «extracción y aglomeración de hulla»; y, que Yuli Andrea Núñez Ramírez como compañera permanente, de un lado, y FSCN y BFCN, como hijos, eran beneficiarios de una eventual pensión. Afirmó que el problema jurídico se orientaba a determinar si los riesgos profesionales del trabajador fallecido se encontraban cubiertos o no por la ARL Positiva.

Al respecto referenció el art. 3 de la Ley 1562 de 2012 que define el accidente de trabajo, así como el 11 de la Ley 776 de 2002. Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que, para determinar la responsabilidad de las Administradoras de Riesgos Laborales en siniestros de origen laboral, ocurridos con trabajadores vinculados a cooperativas de trabajo asociado, el Tribunal se remitió al criterio jurisprudencial trazado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 25725, reiterada en las CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 38956 y CSJ SL2233-2021.

Luego expresó lo siguiente: El reporte de radicación allegado da cuenta clara de que para la fecha de la muerte de LUIS ENRIQUE CRISTANCHO QUIROGA se encontraba afiliado a la ARL POSITIVA por la CTA MINERALCOOP, bajo la actividad económica extracción y aglomeración de hulla el cual incluye a las empresas dedicadas a la explotación de carboneras, gasificación de carbón in situ y producción del carbón aglomerado (ver página 29 del expediente digital, archivo No 1), lo que genera la responsabilidad reclamada de la ARL en este expediente, al margen de la forma de vinculación laboral que tuviera el asegurado.

Para responder a los argumentos del recurso se debe recordar que el Sistema de Riesgos Laborales asume la protección de todos los trabajadores afiliados, incluso los independientes, los informales, y los asociados a Cooperativas de Trabajo Asociado, frente a quienes ni siquiera exista una relación de trabajo subordinado (ver SL 298 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia y la T-033 de 2016 de la Corte Constitucional), pues la cobertura en este Sistema se estructura en función del riesgo profesional que subrogan las ARL’s ante la ocurrencia del siniestro, sin que puedan excusar sus responsabilidades “por un hecho del trabajador, de un tercero o por la fuerza mayor o caso fortuito” (ver SL 331 de 2020).

Además y al margen de que se hubiera presentado una tercerización inválida de la relación –lo que tampoco se encuentra debidamente demostrado- lo cierto es que la administradora de riesgos laborales demandada recibió la afiliación del trabajador asociado sin efectuar reparos sobre la persona que la realizó, ni sobre el riesgo asegurado, pese a que tenía la oportunidad de verificar la información en cualquier tiempo, o efectuar visita a los lugares de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994.

Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 9 Acto seguido referenció la sentencia CSJ SL2233-2021; y concluyó que, así las cosas, resulta claro que se causó la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo, la cual debe ser cubierta por la ARL demandada. Por último, manifestó lo siguiente: El contenido del “Informe para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante”, demuestra que para el momento del accidente el causante se encontraba dentro de un coche “ingresando a laborar en el segundo turno”, y se resbaló a un abismo debido a que se abrió la puerta del vehículo.

El informe técnico del cadáver advirtió que el cuerpo estaba en un cuarto de madera que al parecer “es el lugar donde los trabajadores se alistan para ingresar a su lugar de trabajo” (ver páginas 35 y 41 del expediente digital). Se trató entonces y sin duda, de un accidente de trabajo, y las prestaciones que pudieran surgir de esta contingencia estaban a cargo de la ARL POSITIVA.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ARL Positiva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que, […] se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, y una vez constituida esa H. Sala como Tribunal de Instancia, se sirva REVOCAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar ABSUELVA a mi representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas.

Sobre costas se provea lo que en derecho corresponda. Subsidiariamente, se solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, por la Sala Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 10 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, en cuanto CONFIRMÓ la condena impuesta por el A Quo por concepto de intereses moratorios, para que una vez constituida esa H. Sala como Tribunal de Instancia, se sirva REVOCAR la condena que al respecto impartió el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se ABSUELVA a mi representada del reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Sobre costas se provea lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, objeto de réplica por Porvenir SA; de los cuales se estudian en forma conjunta los dos primeros, en la medida en que acusan similar proposición jurídica, se relacionan entre sí y persiguen la misma finalidad. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial en la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 3 de la Ley 1562 de 2012, 11 de la Ley 776 de 2002, 47 (modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003) y 141 de la Ley 100 de 1993, y 29 del Decreto 1295 de 1994. Indica que ello se presentó por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las prestaciones que pudieran surgir del accidente que acabó con la vida del señor LUIS ENRIQUE CRISTANCHO QUIROGA estaban a cargo de la ARL POSITIVA. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que para el momento del infortunio, el señor LUIS ENRIQUE CRISTANCHO QUIROGA se encontraba prestando sus servicios a un tercero, específicamente, a la MINA EL ROBLE DOS de propiedad de la señora GLORIA VASQUEZ (sic), persona diferente a quien afilió como dependiente al trabajador, la COOPERATIVA Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 11 MINERALCOOP, quienes no demostraron tener algún tipo de nexo.

Y que ello ocurrió, por la apreciación indebida de las siguientes pruebas: 1. Demanda inicial y su subsanación (Fl. 2 a 6 y 60 a 62). 2.Contestación y subsanación presentada por CIRO ESTUPIÑAN (sic), Representante Legal de la Mina el Roble (Fl. 112 a 116 y 137 a 142). 3. Reporte de radicación de POSITIVA (Fl. 17). 4. Informe de accidente de trabajo.

(Fl. 22). 5. Inspección técnica al cadáver. (Fl. 25 a 31). 6. Certificados de afiliación del causante a POSITIVA S.A. (Fl. 129 a 130). Asimismo, por no haber valorado estas probanzas: 1. Interrogatorio de parte rendido por la señora YULI ANDREA NUÑEZ (sic) RAMIREZ (sic). 2. Constancia de proceso penal adelantado por la Fiscalía. (Fl. 32). 3.

Formato de investigación de accidente de trabajo (Fl 132 a136). En su desarrollo señala, que lo que cuestiona de la decisión impugnada, es que el Tribunal hubiera considerado que las prestaciones que pudieran surgir del accidente que acabó con la vida de Luis Enrique Cristancho Quiroga estaban a su cargo; no obstante que era evidente, que para el momento del infortunio, este se encontraba prestando sus servicios a un tercero, específicamente, a la mina El Roble 2, de propiedad de Gloria Vásquez, persona diferente a quien lo afilió como trabajador dependiente —la CTA Mineralcoop—, sin que se demostrara la existencia de algún tipo de nexo.

Afirma que, si bien el ad quem concluyó que el accidente tuvo lugar en la mina bocatoma 2, El Roble, no se adentró a Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 12 determinar las circunstancias que rodearon el hecho, en especial, lo relacionado con quién era el empleador del lugar donde se encontraba prestando los servicios, y si este tenía algún nexo, ya fuere comercial, civil u otro, con la citada cooperativa.

Expone que, aunque este aspecto fue aparentemente admitido por el juez colegiado, debe partirse de que quien fungía como empleadora del señor Cristancho Quiroga ante la ARL, era la CTA Mineralcoop representada por Martha Eugenia León, quien lo afilió como trabajador dependiente el 26 de junio de 2013 (reporte de radicación ante Positiva f.° 17 y certificados de afiliación f.° 129 a 130).

Indica que desde la demanda inicial y su subsanación (f.° 2 a 6 y 60 a 62), se observa que la parte actora llamó a juicio a la sociedad Mina El Roble SAS, con el fin de que respondiera eventualmente por la pensión de sobrevivientes generada con el fallecimiento del causante; y si bien en dicho escrito se sostuvo que aquel laboraba para la Cooperativa Mineralcoop desde el 26 de junio hasta el 4 de julio del 2013, lo cierto es que no fue a esta a quien llamó a juicio, porque no fungió como su empleadora al momento del infortunio.

Y que incluso, en la contestación de la demanda presentada por Ciro Estupiñán, representante legal de Mina El Roble SAS, y su subsanación (f.° 112 a 116 y 137 a 142), se reiteró en múltiples oportunidades que: «el accidente ocurrió fue en la mina EL ROBLE DOS de propiedad del señor GLORIA BASQUEZ (sic)»; y respecto al hecho relacionado con Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 13 la afiliación del trabajador por la CTA Mineralcoop, adujo que: «no le consta que el señor CRISTANCHO haya trabajado con MINERALCOOP, no lo conoce ni de trasto (sic) vista o comunicación, el accidente que menciona que tuvo el señor LUIS CRISTANCHO fue en otra mina de propiedad de la señora GLORIA BASQUJEZ (sic) de la mina se llama el Roble 2».

Aduce que si bien en el informe de accidente de trabajo, diligenciado telefónicamente (f.° 22), se señaló que este ocurrió dentro de la empresa, haciendo relación a la CTA Mineralcoop como empleadora, este aspecto resulta fácilmente desvirtuado con la multiplicidad probatoria que milita en el plenario. En cuanto a la inspección técnica al cadáver (f.° 25 a 31), dice que, en el acápite de descripción de la diligencia, se señaló lo siguiente: Se trata de campo abierto bocamina denominada bocatoma 2 Sector el Roble Vereda Peñas del municipio de Gachetá, una vez en el lugar de los hechos se observa un cuerpo de sexo masculino dentro de un cuarto en madera donde al parecer es el lugar donde los trabajadores se alistan para ingresar a su lugar de trabajo.

Al acceder a esta Mina es una parte pavimentada y otra parte destapada (trocha). Se observan plantas nativas alrededor del lugar de los hechos. En el lugar se encontraba (sic) varios trabajadores de la Mina al igual que el administrador WILLIAM JOSE (sic) MURCIA DIAZ (sic) cc 7350534 de Copey. De otra parte estaba presente la propietaria de dicha Mina señora GLORIA VASQUEZ (sic).

Igualmente sostiene, que en la constancia de proceso penal adelantado por la Fiscalía (f.° 32), se indicó lo siguiente: Se hace constar que en esta Fiscalía Seccional 001, cursa la indagación de la referencia por el delito de Homicidio Culposo, donde falleciera el señor Luis Enrique Cristancho Quiroga quien Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 14 se identificaba con Cedula (sic) de Ciudadanía No 3.049.000 de Guachetá (Cund.), hechos ocurridos el Cuatro (04) de Julio de la presente anualidad en el Municipio de Guachetá Vereda Peñas, Mina Bocatoma II, en donde según las primeras versiones falleció el mencionado hombre al abrirse el coche en el cual se transportaba dentro de la mina a unos cuarenta metros de profundidad aproximadamente, rodando y cayendo el mismo al vacío. Afirma que, en el formato de investigación del accidente de trabajo (f.° 132 a 136), en la descripción del suceso se expresó, que aquel ocurrió «El día 4 de julio de 2013, hacía las dos y cuarenta y cinco de la tarde en la mina El Roble, bocatoma 2 de la Empresa usuaria Gloria Vásquez, ubicada en la vereda Peñas del municipio de Guachetá».

Expone que de las pruebas y piezas procesales relacionadas, se extrae con suficiencia que para el día del accidente que terminó con la vida del trabajador, este se encontraba laborando para la mina El Roble 2, de propiedad de Gloria Vásquez, quien ejercían el poder subordinante frente al laborante, y para quien al momento del insuceso el causante estaba prestando sus servicios; aspectos que denotan la calidad de empleadora de esta, y la ausencia de correlación frente a la Cooperativa Mineralcoop. Advierte que por el solo hecho de que el señor Cristancho Quiroga hubiere estado inscrito a la actividad económica de «extracción y aglomeración de hulla», que incluye a las empresas dedicadas a la explotación de carboneras, gasificación de carbón in situ y producción del carbón aglomerado, minería y afines, se haga extensiva la cobertura de riesgos en virtud de servicios prestados a Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 15 terceros, pues ello los relevaría de cumplir con las obligaciones legales que como empleadores tenían frente al trabajador.

Y que, aunado a lo anterior, dentro del plenario no se evidencia vínculo comercial, civil u otro que denote nexo entre la mina El Roble 2 y la CTA Mineralcoop, para que eventualmente se pudiese tener a la primera como usuaria. Aduce que se evidencia entonces, que el causante se encontraba prestando sus servicios a un tercero, que no lo tenía afiliado a riesgos laborales, y para que se configure accidente de trabajo en virtud del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, se requiere que se produzca durante la ejecución de órdenes del empleador, o en la ejecución de una actividad bajo su autoridad, cuyo presupuesto deviene en inexistente en el presente asunto, en tanto la cooperativa que lo vinculó como su dependiente, no estaba como parte interviniente en las tareas ejecutadas por el señor Cristancho Quiroga, el 4 de julio de 2013, o no se demuestra al menos que este hubiera actuado en virtud de una directriz impartida por esta.

Resalta que la propia demandante en su declaración manifestó que quién ejercía subordinación sobre su compañero, le daba órdenes, le pagaba salario y demás, era precisamente la mina donde estaba prestando sus servicios el día del insuceso, no la CTA Mineralcoop, quien fue la que lo afilió a la ARL; circunstancia bajo la cual no ostentaría ninguna responsabilidad.

Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 16 Concluye que: i) no se logró evidenciar que las labores ejecutadas por el causante al momento de su deceso hayan sido en virtud de las directrices impartidas por la cooperativa a la cual se encontraba vinculado y quien había asumido su afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales; ii) no se logró establecer una relación contractual entre la CTA Mineralcoop y la mina El Roble 2, al momento del infortunio; y, iii) el hecho de que el trabajador se haya afiliado bajo la actividad económica relacionada con las funciones que estaba ejecutando al momento del deceso, no es razón suficiente para que se extienda la cobertura para riesgos ocasionados al servicio de terceros, que tengan un proceso similar respecto a la generación o distribución de un producto o un servicio.

Finalmente, respecto a la existencia de «una tercerización inválida», así como el vínculo que pudiera existir entre la mina el Roble 2 y la citada cooperativa, que no pudo concretarse ante la negativa de los jueces de instancia de vincular a dichas sociedades, afirma que no por ello resulta imposible establecer la realidad que rodea las circunstancias, ya que como se deduce de las pruebas y piezas procesales antes mencionadas, el causante al momento del fallecimiento se encontraba prestando sus servicios a un tercero que no coincidía con el empleador que lo afilió ante la ARL Positiva, ni tampoco bajo sus directrices o autoridad, por lo que no puede obligársele a cubrir las contingencias con ocasión a dicho infortunio.

Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: […] de los artículos 3 de la ley 1562 de 2012 y 29 del decreto 1295 de 1994, en relación con el artículo 11 de la ley 776 de 2022, 47 (modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003) y 141 de la ley 100 de 1993.

Así como también incurrió en la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994 y 17 de la ley 100 de 1993. Para sustentar el ataque, expone que discrepa de la decisión impugnada, en la medida en que el sentenciador de segundo grado le otorgó una exégesis equivocada al art. 3 de la Ley 1562 de 2012, coligiendo erradamente, que «El sistema de Riesgos Laborales asume la protección de todos los trabajadores afiliados, incluso los independientes, los informales, y los asociados a Cooperativas de Trabajo Asociado, frente a quienes ni siquiera exista una relación de trabajo subordinado»; yerro jurídico, porque cuando en la norma se acuña la acepción de «empleador», resulta de vital importancia determinar no solo la naturaleza del accidente, sino la responsabilidad de la administradora conforme a lo preceptuado en el art. 11 de la Ley 776 de 2002.

Y que no se trata de que cualquier tercero que ejerza sobre el trabajador acción subordinante, o incluso, en su totalidad los elementos del contrato laboral, para que con ello se faculte para acudir a la asunción de los riesgos de quien como empleador, cumplió con su obligación legal de afiliar al laborante al Sistema General de Riesgos Laborales; usurpar esa condición, no solo atenta contra los recursos del Sistema Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 18 General de Seguridad Social, al tener que asumir la carga prestacional generada por el accidente que sufra un asegurado, en virtud de una actividad afín a la inscrita al momento en que fue vinculado a la ARL, independientemente de que la entidad subordinante no fuere la misma que asumió su afiliación como dependiente.

Resalta que en esa medida, resulta desfasada la conclusión a la que arribó el Tribunal, al considerar incluso, que no era necesaria la existencia de una relación de trabajo, de ser así, se desdibujaría por completo el significado normativo de los preceptos que regulan los riesgos derivados, precisamente, de un vínculo laboral; y que además, no podía llegar el juez colegiado a tan falaz concepción, no solo porque esta desconoce la concepción normativa de accidente profesional y la legitimación sobre quien recae la responsabilidad prestacional, sino además, porque mal podía extender los efectos de la afiliación a un tercero, como la mina El Roble 2, eximiéndola de las obligaciones que como empleador debía adelantar a la luz del art. 4 del Decreto 1295 de 1994, máxime cuando se demostró que la muerte ocurrió estando bajo la subordinación de esta.

Añade que, aunado a lo anterior, también se equivocó el Tribunal, al considerar que para que la ARL asuma la carga prestacional de un riesgo, no puede excusarse por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito, acudiendo al contenido de la sentencia CSJ SL331- 2020, ya que cuando se hace alusión a «un tercero», se refiere a quien produjo el daño sobre el laborante, no a quien ejerce Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 19 acciones subordinantes sobre el mismo, incluso, en calidad de empleador.

Y que también erró el juez colegiado, al expresar que la ARL Positiva debe asumir el riesgo, en virtud de que el causante se encontraba ejecutando funciones propias a la actividad económica inscrita al momento de ser afiliado, pues esto conllevaría desconocer la obligación contenida en el art. 17 de la ley 100 de 1993, respecto de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en razón de la relación laboral, fuere esta una o varias, debiéndose realizar de forma independiente por cada empleador, sin que sea posible que uno de ellos, en este caso quien afilió al trabajador como su empleado dependiente, subrogue las obligaciones de ese tercero. Por último, en lo referente a la obligatoriedad de la ARL de «verificar la información del empleador en cualquier tiempo, o efectuar visita a los lugares de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994», precisa que la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso análogo, en la sentencia CSJ SL5698-2021.

Memora que la afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales es un convenio tripartito que no involucra a sujetos diferentes a aquellos que intervienen en el acto jurídico de afiliación; al respecto referencia la sentencia CSJ SL1976-2022. Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. RÉPLICA Porvenir SA asegura que no tiene soporte fáctico ni jurídico la crítica que pretende darle la recurrente a la sentencia, al manifestar en el primer cargo que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que las prestaciones que pudieran surgir del accidente que acabó con la vida del causante estaban a cargo de la ARL.

Señala que el referido error de hecho es totalmente equivocado, pues como se evidencia en las consideraciones expuestas por el ad quem, la CTA Mineralcoop tenía afiliado al señor Cristacho Quiroga, y pagaba los aportes a riesgos laborales a la ARL Positiva para la fecha del accidente, por lo que el argumento de que este sucedió cuando el trabajador se encontraba al servicio de otra empresa, no resulta de recibo.

En cuanto al segundo cargo, sostiene que tampoco tiene sustento jurídico alguno, pues de las disposiciones estimadas como violadas no se extrae ninguna interpretación errónea, puesto que se trata de las normas que definen y regulan los riesgos laborales, lo que hace más que refrendar que todo trabajador debe estar afiliado a riesgos laborales por cuenta o a cargo de la empleadora, como en este caso, a través de la CTA Mineralcoop (art. 3 Ley 1562 de 2012), independientemente de que el servicio lo estuviera prestando a otra empresa, puesto que quien debería estar pendiente de esa situación es la ARL, ya que lo que se cubre es el riesgo laboral como tal.

Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. CONSIDERACIONES Acusa la censora la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, en el primer cargo, por la senda fáctica, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 3 de la Ley 1562 de 2012, 11 de la Ley 776 de 2002 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, entre otros.

El ad quem concluyó que el señor Cristancho Quiroga falleció el 4 de julio de 2013, cuando laboraba en la actividad económica de «extracción y aglomeración de hulla», respecto de la cual fue afiliado a la ARL, al margen de la forma de vinculación laboral que tuviera el asegurado. La recurrente para demostrar la violación endilgada, propone la existencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las prestaciones que pudieran surgir del accidente que acabó con la vida del señor LUIS ENRIQUE CRISTANCHO QUIROGA estaban a cargo de la ARL POSITIVA. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que para el momento del infortunio, el señor LUIS ENRIQUE CRISTANCHO QUIROGA se encontraba prestando sus servicios a un tercero, específicamente, a la MINA EL ROBLE DOS de propiedad de la señora GLORIA VASQUEZ (sic), persona diferente a quien afilió como dependiente al trabajador, la COOPERATIVA MINERALCOOP, quienes no demostraron tener algún tipo de nexo.

Yerros que soporta, en que el Tribunal se equivocó al determinar que las prestaciones que pudieran surgir del accidente que acabó con la vida de Luis Enrique Cristancho Quiroga, estaban a su cargo; no obstante, que era evidente que para el momento del infortunio, este se encontraba Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 22 prestando sus servicios a un tercero, específicamente, a la mina El Roble 2, de propiedad de Gloria Vásquez, persona diferente a quien lo afilió como dependiente —la CTA Mineralcoop—, quienes no demostraron tener algún tipo de nexo.

La Sala al revisar las pruebas y piezas procesales que relaciona la recurrente como mal apreciadas, o como no valoradas, encuentra en efecto, que la afiliación del señor Cristancho Quiroga a la ARL Positiva el 26 de junio de 2013, se produjo a través de la CTA Mineralcoop, representada por Martha Eugenia León, como trabajador dependiente; y que su deceso ocurrió en la mina El Roble 2, de propiedad de Gloria Vásquez, persona distinta a quien lo aseguró. Sin embargo, para el ad quem fue suficiente que, al momento del accidente profesional, el citado señor se encontrara afiliado, bajo la actividad económica de «extracción y aglomeración de hulla», que encuentra relación con el suceso en el que perdió la vida.

Precisamente en razón de ello, expresó que la responsabilidad de la ARL es al margen de la forma de vinculación laboral que tuviera el asegurado; que la cobertura en el Sistema de Riesgos Profesionales se estructura en función del riesgo que subrogan las administradoras ante la ocurrencia del siniestro, sin que puedan excusar sus responsabilidades «por un hecho del trabajador, de un tercero o por la fuerza mayor o caso fortuito» (sentencia CSJ SL331-2020); y, que independientemente de Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 23 que se hubiera presentado una tercerización inválida de la relación —lo que tampoco se encuentra debidamente demostrado—, lo cierto es que la administradora de riesgos laborales recibió la afiliación del trabajador asociado sin efectuar reparos sobre la persona que la realizó, ni sobre el riesgo asegurado, pese a que tenía la oportunidad de verificar la información en cualquier tiempo, o efectuar visita a los lugares de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994.

En consecuencia, más allá de lo que informan las pruebas, tales razonamientos deben derruirse en forma indefectible a través de la senda de pleno derecho; en esa dirección precisamente, se enruta el planteamiento del cargo segundo, dirigido en la modalidad de interpretación errónea, de las mismas normas acusadas en el primero. Al respecto debe decir la Sala, que el Sistema General de Riesgos Laborales creado por la Ley 100 de 1993, como lo ha explicado de vieja data esta Corte, opera bajo un esquema de aseguramiento, con el que se busca, […] cubrir a los trabajadores de las contingencias que se crean, propias de la labor que desarrollan a favor de un empleador, mediante la creación de un sistema de reservas, administrado por entidades especializadas en el tema, a partir del pago de una prima o cotización, con el objetivo de pagar siniestros, que entre mayor sea el número de empleadores que lo asuman, y menor el número de acaecimiento de los riesgos en los trabajadores, gracias a la materialización de proyectos de prevención y promoción, puedan disponer del capital suficiente para asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas de este modelo (CSJ SL5031-2019).

Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 24 Lo explicado se traduce en que, en su esquema de coberturas, el tomador del seguro es el empleador, y es en él en quien radica la libertad de elección de la entidad administradora del sistema (ARL) a la que afiliará a sus trabajadores, y esta compañía así elegida, será la persona jurídica encargada, de entre otras obligaciones, de amparar a los afiliados y, a sus grupos familiares en calidad de beneficiarios; la prima de aseguramiento es la cotización que paga mensualmente y de forma exclusiva el empleador; los siniestros cubiertos son los accidentes profesionales y las enfermedades laborales, y las consecuencias que puedan producir en los asegurados; y, por último, los beneficios a que hay lugar, son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los laborantes, o en caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley (CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 33180, reiterada en las CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 y CSJ SL5031-2019).

Así las cosas, como quien crea el riesgo objetivo es el empleador, este es quien en principio se encuentra obligado a brindar protección y seguridad a sus trabajadores, pero en razón a que el legislador creó un sistema de aseguramiento para amparar los infortunios profesionales, es posible que se libere de asumir directamente las prestaciones por las consecuencias de esas contingencias, si cumple con la obligación de afiliarlos a las entidades administradoras, y paga las cotizaciones, que, como ya se dijo, son de su cargo exclusivo.

Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 25 En el sub lite, cierto es que el causante se encontraba afiliado al Sistema de Riesgos Laborales bajo la CTA Mineralcoop, quien como actividad a desarrollar por su asociado, registró la de «extracción y aglomeración de hulla (carbón de piedra) incluye solamente a empresas dedicadas a la explotación de carboneras, gasificación de carbón in situ y producción del carbón aglomerado», es decir, que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad laboral por causa o con ocasión de aquellas labores y en cumplimiento de una orden dada por su empleador, serían materia de cubrimiento de la ARL; situación que justamente fue la que encontró el juez plural, y que lo llevó a deducir, que la responsabilidad derivada del suceso que sufrió el señor Cristancho Quiroga, estaba a su cargo.

Tal conclusión no luce errada, pues como se ha entendido desde la jurisprudencia, la responsabilidad del sistema de aseguramiento de los riesgos laborales es objetiva, y se deriva de que efectivamente la persona haya sufrido tal contingencia por encontrarse en ejercicio de la actividad contratada y asegurada, por lo que no se equivocó el ad quem, cuando entendió que el afiliado sufrió un accidente en el marco de unas labores que correspondían a aquellas para las cuales fue asegurado.

Téngase en cuenta, que la ARL, atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad afiliadora del señor Cristancho Quiroga, de cooperativa de trabajo asociado —y por ende, autorizada para prestar servicios a terceros-, cuya vinculación de conformidad con el art. 2 de la Ley 1562 de Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 26 2012, debía hacerse como dependiente (sentencia CSJ SL17488-206), no demostró que los servicios prestados a la mina El Roble, bocatoma 2, de propiedad de Gloria Vásquez, hubieran sido como suministro de recurso humano, es decir, como intermediaria laboral, lo cual está proscrito.

Ello, tampoco se colige de lo expresado por la demandante al absolver interrogatorio, pues si bien es cierto que dijo que su compañero laboraba para la mina El Roble, y que allí los administradores eran los encargados de darle las órdenes, también aseveró que su compañero trabajaba para la señora Martha León, quien pertenecía a la citada mina; y conforme a la afiliación a la ARL (f.° 17), esta es quien fungía como representante legal de la CTA Mineralcoop. Esto, por el contrario, permite colegir que había alguna relación entre la referida mina y la cooperativa de trabajo asociado.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta, que ha dicho esta Sala que no puede desconocerse la obligación que tienen las ARL a su cargo, respecto al reporte, control y verificación, y su incidencia en la afiliación, por lo que no es de recibo que estas aleguen que se produjo alguna irregularidad en ella para eximirse de su responsabilidad legal.

Sobre el particular se pronunció esta Sala a través de la sentencia CSJ SL1717– 2023, en la que reiteró lo adoctrinado en el proveído CSJ SL5698-2021, así: El citado artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 estableció que el acto de afiliación se formaliza «mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento».

Asimismo, el artículo 29 ibidem facultó a las ARL para «verificar Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 27 las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo», con el fin de realizar la modificación del nivel de riesgo que sirvió de base para efectuar la afiliación a riesgos laborales. El legislador también previó a cargo de las administradoras de riesgos laborales la obligación de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho sistema –artículo 91 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000–; y dispuso la creación de herramientas como el registro único de aportantes con miras a luchar contra la evasión, elusión de aportes y la multiafiliación -artículo 6.º y 7.º del Decreto 1406 de 1999-, el cual cobró vigencia para los trabajadores independientes mediante el Decreto 2800 de 2003, conforme a la previsión realizada en el artículo 37 del Decreto 1406 de 1999.

Asimismo, configuró el registro único de afiliados, que pese a no sustituir las obligaciones de las entidades de la seguridad social de validar las condiciones de afiliación y cotización de sus afiliados, les permite a aquellas consultar la forma en que se han ejecutado tales actos en el sistema integral de seguridad social – artículos 15 de la Ley 797 de 2003, 1.º, 2.º, 3.º, 5.º, 6.º, 8.º y 10.º del Decreto 1637 de 2000- y las facultó para realizar requerimientos de información con miras a verificar la veracidad de los aportes que reciben so pena de sanciones a los afiliados, así como a presentar denuncias por posibles delitos que se deriven de tales inconsistencias.

Lo anterior, con el objeto de que dichas entidades puedan ejecutar un adecuado control de la afiliación y las cotizaciones al sistema. En esta dirección, el artículo 8.º de la Ley 828 de 2003 dispone que, entre otras, las entonces administradoras de riesgos profesionales podrán solicitar a los afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores, «la documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos».

Dichas obligaciones son de vital relevancia pues su incumplimiento puede implicar que la aseguradora subsane tácitamente las irregularidades que eventualmente se presenten en la afiliación y con ello reconocer su vigencia y validez y, desde luego, las obligaciones y derechos que el acto jurídico por sí mismo transmite. […]. En ese contexto, las posibles deficiencias que se presenten en la suscripción de convenios entre sociedades y el trabajador son situaciones que afectan única y Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 28 exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos acuerdos, y no pueden trascender al campo de la seguridad social (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 38956 y CSJ SL4572-2019).

Así, se itera, la ARL, como entidad especializada para llevar a cabo las afiliaciones, debió ser prudente en verificar la información que se le suministraba, máxime cuando aquella surtió sus efectos inmediatos, y con ocasión de ella, recibió los aportes mensuales de manera cumplida; al no hacerlo, los convalidó. Y en el presente asunto, no puede predicarse como se expresó por la Corte en la sentencia CSJ SL5698-2021, y lo alega la recurrente, que el adecuado control de la afiliación y cotización del asegurado se tornaba imprevisible, y, en consecuencia, era imposible de gestionar para la ARL, pues al señor Cristancho Quiroga se le afilió en calidad de trabajador dependiente, y la cotización se ejecutó como tal.

En lo que interesa al caso –obligaciones de las ARL–, dijo la Corte en la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 25725, lo siguiente: Es por lo tanto indudable que al tomar el seguro por parte de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES" y afiliar a sus asociados que se traducen en los asegurados, los cuales como se dijo no están excluidos del Sistema, y por demás cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. En estas condiciones, la Administradora de Riesgos Profesionales que está instituida para proteger tanto a trabajadores Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 29 subordinados, independientes y asociados, luego de recibir la afiliación de cualquiera de éstos, no le es dable sostener que no le cabe obligación o responsabilidad alguna, pues ello no tiene sentido, precisamente porque cuando la Cooperativa a la cual pertenecía el occiso, se decide por la protección de la seguridad social a través de la ARP demandada, quedó subrogada en los riesgos profesionales, cumpliendo así con las preceptivas de los artículos 9 y 15 del Decreto 468 de 1990, quedando la accionada obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado, en los términos del ordenamiento vigente para la época, en este caso concreto, la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado consagrada en el artículo 49 del estatuto de riegos profesionales dispuesto en el Decreto 1295 de 1994.

Por lo expuesto, se colige que el Tribunal no cometió los yerros fácticos ni jurídicos endilgados; por ende, los cargos no están llamados a prosperar. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 3 de la Ley 1562 de 2012, 29 del Decreto 295 de 1994 y 11 de la Ley 776 de 2022, 47 (modificado por el 13 de la ley 797 de 2003).

Señala que la infracción se dio como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que POSITIVA S.A. incurrió en mora en el reconocimiento de la Pensión de sobrevivientes a la demandante y sus menores hijos, y por consiguiente, debe asumir el pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que mi representada no incurrió en mora al momento de negar el reconocimiento de la pensión deprecada, pues su decisión se ajustó al apego minucioso a la ley vigente. Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 30 Explica que ello se presentó por la no valoración de la comunicación dirigida a la CTA Mineralcoop (f.° 34 a 37).

En su exposición advierte, que formula el ataque en el hipotético evento de que los anteriores no encuentren vocación de prosperidad. Señala que de acuerdo con las disposiciones normativas que rigen la materia, como entidad aseguradora organizada, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, procedió a adelantar las investigaciones pertinentes, con el fin de evaluar que la eventualidad reportada como accidente de trabajo cumpliera con los requisitos para asumir las prestaciones económicas o asistenciales derivadas de esta.

Además, que luego de gestionar las acciones pertinentes, le informó a la CTA Mineralcoop, de manera pormenorizada, las razones por las cuales negó la cobertura frente al accidente que terminó con la vida del trabajador, concluyendo lo siguiente: Teniendo en cuenta que el señor LUIS ENRIQUE CRISTANCHO para el momento de los hechos realizaba actividades de minero para la empresa PRODUCTORES DE MINERO DE CARBON (sic) DE GUACHETA (sic) LTDA, quien no se encuentra afiliada con esta ARL como (sic) calidad de empleador contratante.

Esta Administradora de Riesgos Laborales objeta la reclamación presentada y de manera respetuosa le agradecemos informar sobre este comunicado a aquellos interesados que se crean con derecho de presentar reclamaciones por la muerte del trabajador que las prestaciones derivadas del hecho definido no se encuentran a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Afirma que, por lo expuesto, en apego estricto de la ley Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 31 laboral y de la seguridad social, en cuanto a la definición de accidente de trabajo y demás aspectos decantados en forma preliminar, cuyos presupuestos no se acreditaron en el presente evento, tuvo que negar la cobertura sobre el suceso y el reconocimiento de cualquier prestación derivada de este; ello en línea con lo advertido por la Corte en la sentencia CSJ SL4193-2022.

Reitera que su negativa no obedeció a un simple capricho o decisión infundada, sino que fue instituida en el hecho de que el accidente había ocurrido bajo la subordinación de un tercero ajeno a la entidad que afilió al causante ante la ARL, en este caso, la CTA Mineralcoop; argumento que se encuentra debidamente respaldado por la ley y la jurisprudencia. Por lo que considera excesivo que se le condene al pago de los intereses moratorios desde los 4 meses siguientes al deceso del causante, esto es, a partir del 4 de diciembre de 2013, toda vez que no se encontraron acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos para acceder a la prestación reclamada, siendo solo hasta que se instauró el presente proceso ordinario laboral, que se practicaron las pruebas pertinentes para establecer si la asunción del riesgo recaía en ella; máxime cuando ni siquiera la actora lo sabía, pues decidió acudir a la justicia ordinaria para que fuera esta quien dirimiera el asunto y determinara si la responsabilidad pensional le asistía a Porvenir SA, a la Mina El Roble SAS o a la ARL Positiva.

Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 32 En consecuencia, estima que, en caso de mantenerse la condena por ese concepto, aquellos deberán liquidarse no desde la fecha en que se solicitó la prestación, sino desde que cobra firmeza la decisión judicial en la que efectivamente se encuentre probado que había lugar a esta. XI. RÉPLICA Asegura que la ARL Positiva al no cumplir con el reconocimiento de la pensión, a pesar de tener demostrado que el causante se encontraba afiliado en ella, y que su empleadora estaba haciendo los aportes correspondientes, no tiene excusa para no haber procedido a su otorgamiento.

XII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el juez plural al condenar a la ARL Positiva SA, al pago de los intereses moratorios respecto de la pensión de sobrevivientes reconocida. Para resolver el asunto, conviene señalar que, en reiteradas ocasiones esta corporación ha sostenido que la condena es procedente, en principio, o por regla general, cuando existe mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, sin que sea relevante analizar la existencia o no de buena fe por parte del obligado.

Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 33 Deriva de lo anterior, que hay lugar a la imposición de ellos, aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento de no otorgar la pensión, como quiera que su naturaleza es resarcitoria, no sancionatoria. En otras palabras, los intereses moratorios se encuentran instituidos con la finalidad de mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión en favor de aquel a quien por derecho le corresponde la prestación (CSJ SL1023-2020 y CSJ SL, 23 septiembre 2002, radicado 18512).

Ahora, la doctrina jurisprudencial ha establecido que existen situaciones excepcionales, en atención a las cuales no resultan viables los mencionados intereses, y el deudor puede ser exonerado del pago de ellos. Al respecto, explicó la Sala en la sentencia CSJ SL2587-2019, lo siguiente: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

Y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de orden jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). En el caso concreto, la ARL Positiva pretende que se le justifique la mora en el pago de la pensión, bajo el argumento de que en la comunicación que reposa de folios 34 a 37, puso en conocimiento de la CTA Mineralcoop, de manera pormenorizada, las razones por las cuales le negó la cobertura frente al accidente que terminó con la vida del trabajador, básicamente porque «[…] el señor LUIS ENRIQUE Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 34 CRISTANCHO para el momento de los hechos realizaba actividades de minero para la empresa PRODUCTORES DE MINERO DE CARBON (sic) DE GUACHETA (sic) LTDA, quien no se encuentra afiliada con esta ARL como (sic) calidad de empleador contratante».

Sin embargo, la Sala no encuentra de recibo esa justificación, debido a que no hace parte de las excepciones previamente mencionadas, por lo que no puede establecerse la liquidación de dichos intereses, desde que cobra firmeza la decisión judicial en la que efectivamente se encuentre probado que había lugar a esta. En esa medida, se concluye que el ad quem no incurrió en los errores fácticos atribuidos por la recurrente.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, por lo que se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 96014 SCLAJPT-10 V.00 35 sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por YULI ANDREA NÚÑEZ RAMÍREZ actuando en nombre propio y en representación de FSCN y BFCN, en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la MINA EL ROBLE SAS – EN LIQUIDACIÓN. Costas del recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ