CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2757-2022 Radicación n.°82026 Acta 28 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte procede a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró HERIBERTO HERRERA IZQUIERDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Mediante providencia CSJ SL063-2022 emitida el 25 de enero de 2022, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por el demandante, resolvió casar la decisión proferida el 30 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a: Radicación n.°82026 SCLAJPT-10 V.00 2 1.
A la sociedad Serviempresa Ltda. a fin de que remitiera copia del contrato de trabajo suscrito con Heriberto Herrera Izquierdo, de los comprobantes de pago del salario y liquidaciones de prestaciones sociales, de la carta de terminación del vínculo laboral o la renuncia, y las planillas de aportes a la seguridad social, así como cualquier novedad o reporte que hubiera efectuado al ISS, hoy Colpensiones.
Asimismo, el citado empleador debía remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que desempeñó el citado trabajador y el salario que devengó. 2.- A Colpensiones para que allegara la novedad de retiro del actor Heriberto Herrera Izquierdo a partir del 31 de mayo de 1995 o de cualquier otra fecha posterior.
Igualmente, las constancias respectivas de que adelantó las gestiones de cobro ante la interrupción del pago de las cotizaciones a nombre el actor desde el 1 de junio de la citada anualidad; así mismo, certificación sobre las razones por las cuales inicialmente se registró en la historia laboral mora del empleador Serviempresa Ltda. por el periodo comprendido desde junio de 1995 hasta septiembre de 1999, y posteriormente fue eliminada tal información. 3.- Al accionante para que aportara cualquier documento que tenga en su poder, relativo a la relación laboral con el empleador Serviempresa Ltda. Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, sin que las partes se hubiesen Radicación n.°82026 SCLAJPT-10 V.00 3 pronunciado, la Sala procede a dictar la decisión correspondiente.
I.
ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 15 de enero de 2014 o «desde el momento en que se haya causado el derecho», junto con las mesadas adicionales. Pidió que la prestación fuera liquidada con el IBL más favorable y se sufragaran los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los «intereses legales del 6% establecidos en el artículo 1617 del Código Civil», lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2017, resolvió: 1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO, propuestas oportunamente por la parte demandada. 2.- DECLARAR que el señor HERIBERTO HERRERA IZQUIERDO, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, al reconocimiento de la pensión por vejez, a favor del señor HERIBERTO HERRERA IZQUIERDO, mayor de edad, vecino de Cali Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, a partir del 15 de enero de 2014, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, para cada anualidad. 4.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el Radicación n.°82026 SCLAJPT-10 V.00 4 doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, que incluya en nómina de pensionados al señor HERIBERTO HERRERA IZQUIERDO, a partir del 15 de enero de 2014. 5.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor HERIBERTO HERRERA IZQUIERDO, la suma de $30.224.017, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, incluida la adicional de diciembre, causadas desde el 15 de enero de 2014, hasta el 31 de julio de 2017. 6.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a DESCONTAR del retroactivo pensional adeudado, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 7.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a continuar pagando al señor HERIBERTO HERRERA IZQUIERDO, como mesada pensional a partir del mes de agosto de 2017, la suma de $737.717. 8- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor HERIBERTO HERRERA IZQUIERDO, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 22 de febrero de 2015, los cuales se cancelarán sobre el importe de la obligación a su cargo, a la tasa máxima de interés moratorio, al día en que se efectúe el pago. 9.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso [ ] 10.- La presente sentencia, CONSULTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
Para arribar a esta conclusión, el a quo preliminarmente estableció que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Radicación n.°82026 SCLAJPT-10 V.00 5 cual se extendió hasta el año 2014, pues nació el 15 de enero de 1954 (f.°5), es decir, que al 1 de abril de 1954, cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones contaba con 40 años de edad; que igualmente en el reporte de semanas cotizadas (f.° 6 y 7), constaba que el accionante aportó a la entidad demandada, en forma interrumpida, desde el 12 de septiembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998 un total de 808,57 semanas, por ende, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, al 29 de julio de igual año, tenía 750 semanas aportadas.
Explicó que el actor afirmaba que Colpensiones no le tuvo en cuenta los periodos que figuran en mora con el empleador Serviempresa Ltda. desde el mes de junio de 1995 hasta septiembre de 1999, pero que al revisar el reporte de semanas cotizadas, actualizado al 5 de septiembre del 2014, (f.° 6 y 7), se advertía que en observaciones, frente al citado empleador «durante el período antes mencionado se encuentran la siguiente anotación: su empleador presenta deuda por no pago, lapso que representa un total de 222,86 semanas».
Destacó que, la falta de pago de las cotizaciones en mora por parte del empleador no puede ser imputada al asegurado, ya que obedece al incumplimiento de una obligación patronal, y el ISS hoy Colpensiones tenía a su alcance los mecanismos legales para que aquel no incurriera en mora y, en caso de darse, aplicar los correctivos necesarios tal y como lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional.
Radicación n.°82026 SCLAJPT-10 V.00 6 Conforme a lo anterior, advirtió el juez de primer grado que tendría en cuenta, para la contabilización del tiempo aportado, las referidas 222,86 semanas relativas al período de junio de 1995 a septiembre de 1999, que aparecen con deuda por parte del empleador Serviempresa Ltda., las que sumadas a las 806,57 reflejadas en el reporte de cotizaciones, arrojaban un total de 1029,43 semanas sufragadas en toda la vida laboral, es decir, desde el 12 de septiembre de 1978 hasta el 30 de septiembre de 1999.
Arguyó que como el accionante cumplió la edad de 60 años el 15 de enero del 2014 y aportó 1029,43 semanas, el régimen aplicable correspondía al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual exigía para adquirir derecho a la pensión de vejez, tener 60 años o más si se es hombre, y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
Aseveró que en el sub judice el convocante al proceso cumplió 60 años el 15 de enero del 2014 y tenía una densidad de 1029,43 semanas cotizadas en toda su vida laboral, lo que le daba derecho a que se le reconociera la pensión de vejez a partir del 15 de enero del 2014. Agregó que conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, la mesada pensional a reconocer a Heriberto Herrera Izquierdo por parte de Colpensiones será equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
Radicación n.°82026 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto a la excepción de prescripción el a quo adujo que, el accionante solicitó la pensión de vejez el 21 de octubre de 2014, la cual fue negada mediante Resolución GNR 441393 del 27 de diciembre de igual año, así mismo la demanda fue radicada el 22 de febrero del 2017, lo que permitía concluir que no se encontraban prescritas las mesadas pensionales causadas desde el 15 de enero del 2014 hasta la fecha.
La anterior decisión fue apelada por el demandante quien argumentó que, presentaba inconformidad únicamente en relación al valor de la mesada pensional, «toda vez que teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de toda su vida laboral, podría su mesada pensional ser un poco mayor a la asignada por el despacho». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer el recurso de apelación presentado por el promotor del proceso y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia dictada el 30 de mayo de 2018, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a dicha entidad de seguridad social de todas las pretensiones incoadas en su contra y le impuso costas al accionante.
Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, la Corte concluyó que, ante la duda y la contradicción que generaban las pruebas, respecto al vínculo laboral del promotor del proceso con la empleadora Serviempresa Ltda., por el periodo de junio de Radicación n.°82026 SCLAJPT-10 V.00 8 1995 a septiembre de 1999, el juez plural estaba obligado a ejercer los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del CPTSS a fin de esclarecer lo precedente y definir la situación pensional del promotor del proceso, lo cual no hizo.
Así lo ha ilustrado esta Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1372-2020 rad. 84574, en la que reiteró el pronunciamiento CSJ SL9766-2016 rad.53260. II. CONSIDERACIONES La Corte en su actuación como tribunal de instancia, entra a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia del a quo y a conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
En ese orden, la Sala, en primer lugar, verificará si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, como lo determinó el a quo, en caso afirmativo se establecerá si el juzgador acertó al fijar la mesada pensional en el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente o si le corresponde una suma superior.
En efecto, al respecto se puntualiza que, para mejor proveer, se solicitaron pruebas con el fin de esclarecer si existió un vínculo laboral entre Heriberto Herrera Izquierdo y la sociedad Serviempresa Ltda. por el periodo comprendido desde el 1 de junio de 1995 hasta septiembre de 1999, que generara la cotización, pero no fue posible ubicar a la Radicación n.°82026 SCLAJPT-10 V.00 9 empleadora, pues aunque la «abogada de registros» certificó que la matrícula de la sociedad se encontraba «en estado: activa» y que había iniciado proceso de liquidación el 31 de diciembre de 2003 (f.°117), al oficiársele a las direcciones que aparecen en el certificado de existencia y representación legal como domicilio principal y la de notificación judicial, en la primera, la misiva fue entregada por correo 472 pero no se obtuvo respuesta (f.°121) y la segunda fue devuelta con la anotación «cerrado no existe» (f.°123 y 228).
Por su parte, Colpensiones ante la solicitud de que allegara la novedad de retiro de Heriberto Herrera Izquierdo a partir del 31 de mayo de 1995 o de cualquier otra fecha posterior; así como las constancias respectivas de que adelantó las gestiones de cobro ante la interrupción del pago de las cotizaciones a nombre el actor desde el 1 de junio de la citada anualidad, y certificación sobre las razones por las cuales inicialmente se registró en la historia laboral mora del empleador Serviempresa Ltda. por el lapso de junio de 1995 a septiembre de 1999, y que posteriormente fue eliminada tal información, respondió con oficio del 15 de febrero de 2022 suscrito por la directora de ingresos por aportes, en el que señaló: […] En primer lugar, relación laboral reportada por el aportante SERVIEMPRESA LTDA. con NIT 800.139.074 a partir del ciclo 1995-01, como último pago registrado el ciclo 1995-05 sin la respectiva novedad de retiro (R), a favor del señor HERIBERTO HERRERA IZQUIERDO ya identificado.
En segundo lugar, se considera importante aclarar que revisados los aplicativos de la entidad a nombre del afiliado (a) HERIBERTO HERRERA IZQUIERDO, identificado […], es preciso informar que se viene generando presunta deuda por omisión en el pago por Radicación n.°82026 SCLAJPT-10 V.00 10 aportes en pensión para los ciclos 1995-06 en adelante, a cargo del empleador, SERVIEMPRESA LTDA. con NIT […].
Tomando en consideración que dicha información está afectando la historia laboral del trabajador y en consecuencia el reconocimiento de la pensión de vejez. Con el fin de proporcionarle un mayor entendimiento del estado de la cuenta se procede a señalar en qué consisten los dos tipos de deuda discriminados: Deuda Presunta por Omisión en el pago (deuda presunta): Recuerde que la deuda presunta se origina por omisión en el pago de aportes pensionales por un trabajador afiliado a Colpensiones, errores en la información declarada o por omisión en el reporte de novedades de retiro que impiden establecer la terminación de la relación laboral y a través del portal podrá validar la información de los trabajadores por los cuales está generando esta deuda, así como los ciclos y el valor de la misma.
Deuda Presunta por Omisión en el pago (deuda presunta) Retiros retroactivos: Si la deuda está generada por un trabajador que ya no labora en la empresa y en el último pago no fue reportada la novedad de retiro usted podrá marcar esta novedad. Es importante anotar que para la aplicación de dichas novedades se deben tener los soportes suficientes que garanticen la veracidad de esta marcación por cuanto la administradora y los entes de control podrán solicitarlos posteriormente.
Es importante señalar, que el proceso de normalización de aportes pensionales puede estar afectado por diferentes eventos (empleadores en concurso de acreedores, empleadores liquidados o personas naturales fallecidas, entre otros), en cuyos casos los términos del proceso y el resultado de los mismos se ven afectados, por lo que el proceso se desarrollará de acuerdo con la normatividad vigente, en protección de los derechos de afiliados y empleadores.
Es de aclarar que, al respecto, es posible que se haya dado pago por parte del empleador, pero que el mismo presente inconsistencias como error o falta de detalle respecto de los afiliados sobre los cuales se efectúo pago, y en tal sentido nuestro sistema no registra la aplicación de los mismos, mostrándolos como deuda, pues de igual forma deben ser aclarados por el empleador.
De lo anterior no se han adelantado acciones de cobro y fiscalización en contra del empleador ya mencionado, toda vez que dicho proceso se hace en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 100 de 1993, en los términos señalados en la Radicación n.°82026 SCLAJPT-10 V.00 11 Resolución 504 de 2003 (por la cual se expide el manual de cobro administrativo de la Administradora de Pensiones Colpensiones).
Sin embargo, tomando en consideración que (sic) las pretensiones expuesta (sic) el (sic) Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral con fecha 04 de febrero de 2022, para efectos de resolver su petición le informo que la Administradora de Pensiones Colpensiones consultó las bases de datos de la entidad y acorde a los hallazgos, logró identificar que para el caso en concreto se adelantarán las respectivas acciones de cobro en contra del empleador SERVIEMPRESA LTDA […], comunicación externa enviada No. 2022-1949964 con fecha del 15 de febrero de 2022 a la última dirección reportada en el sistema para que en el término de ley se corrijan las inconsistencias registradas en los pagos a la seguridad social por concepto de aportes pensionales.
Se remiten anexo las gestiones de cobro registradas como parte de la gestión en la normalización de las inconsistencias registradas en su historia laboral. Por lo anterior, es primordial para este despacho comunicarle que se estarán otorgando los tiempos necesarios para que los mismos respondan el respectivo requerimiento, en ejercicio de las facultades otorgada por la Ley 100 de 1993, en los términos señalados en la Resolución 504 de 2013 […].
Teniendo en cuenta lo anterior le recomendamos tener presente las etapas del proceso de cobro persuasivo para continuar con la normalización de la deuda y radicar de manera oportuna sus solicitudes frente al proceso, a lo cual nos permitimos informarle que el mismo se rige por las disposiciones consagradas en la Resolución 2082 de 2016, a lo cual el (sic) artículo 11 y 12 consagran: […] Se hace claridad que en caso de que el empleador adelante las respectivas acciones tendientes a la depuración y pago de los aportes pensionales adeudados la administradora de pensiones se encuentra en la posibilidad de otorgar un plazo que permita al empleador adelantar dichas acciones con el fin de lograr la depuración de la deuda y el cierre del proceso por depuración y/o pago de la misma. […] A la referida comunicación se anexó copia de un oficio del mismo 15 de febrero del presente año, que Colpensiones remitió al representante legal de Serviempresa Ltda. (209 cuaderno de la Corte ), en el que solicita el pago «de los Radicación n.°82026 SCLAJPT-10 V.00 12 aportes desde el periodo 1995-06, en adelante hasta la terminación del vínculo laboral», o en su defecto el registro de la novedad respectiva; así mismo le advierte que de no obtener respuesta continuará con el trámite «de expedición de la liquidación certificada de deuda».
También se allegó el reporte de semanas aportadas en pensiones actualizado al 10 de febrero de 2022, en el cual consta que el empleador Serviempresa, que es el único sobre el que se presenta discusión, cotizó a favor del actor así: Razón Social Desde Hasta Serviempresa Ltda. 25/05/1993 31/05/1993 Serviempresa Ltda. 09/06/1993 01/11/1994 Serviempresa Ltda. 27/12/1994 31/12/1994 Serviempresa Ltda. 01/05/1995 31/05/1995 Allí no se registran periodos en mora por parte del citado empleador y se indica que el total de semanas cotizadas por el accionante, de forma discontinua entre el 12 de septiembre de 1978 y 31 de mayo de 1995 equivalen a 808,71 semanas.
La referida información si bien deja al descubierto la falta de diligencia por parte de Colpensiones, habida consideración que, ante una presunta mora en el pago de los aportes por el periodo del 1 de junio de 1995 a septiembre de 1999, la cual ni siquiera se refleja en el «resumen de semanas cotizadas por empleador» actualizados al 10 de marzo de 2017 (f.°60 cuaderno principal) y a 10 de febrero de 2022 (f.°132 cuaderno de la Corte), solo por la solicitud de la Corte se inicia hasta ahora el proceso de cobro coactivo, pues así Radicación n.°82026 SCLAJPT-10 V.00 13 se infiere de lo reseñado en la comunicación cuando indica que, «para el caso en concreto se adelantarán las respectivas acciones de cobro en contra del empleador SERVIEMPRESA LTDA […], comunicación externa enviada No. 2022-1949964 con fecha del 15 de febrero de 2022 a la última dirección reportada en el sistema para que en el término de ley se corrijan las inconsistencias registradas en los pagos a la seguridad social por concepto de aportes pensionales»; lo cierto es que, esa actuación no prueba nada respecto a la existencia real del vínculo de trabajo entre el demandante y la empleadora Serviempresa Ltda. durante el aludido lapso; lo que significa que, el hecho de que la entidad de seguridad social esté anunciando que adelantaría una acción de cobro, no implica aceptar la relación laboral controvertida.
Por su parte, el demandante a la petición de que aportara cualquier documento que tuviera en su poder, relativo a la relación laboral con la sociedad Serviempresa Ltda., informó que había enviado derechos de petición a la referida sociedad, pero que fueron devueltos porque en la dirección que aparece en el certificado de la Cámara de Comercio, no se encuentra el domicilio de la empresa; que también presentó derecho de petición a Colpensiones con el fin de obtener copia del oficio de cobro realizado bajo el radicado BZ1016-47336671 y para que definiera la casilla denominada «[21] días rep» de la historia laboral del afiliado.
A la citada comunicación del accionante se adjuntó, entre otros documentos, el certificado de existencia y representación legal de la aludida empresa, de «matrícula de Radicación n.°82026 SCLAJPT-10 V.00 14 agencia», un oficio de Colpensiones de fecha 30 de agosto de 2013, en el que la entidad le informa al demandante que, dada su solicitud, «hemos ejecutado los procesos de corrección y /o actualización de su historia laboral a los que hubo lugar, lo cual ya se evidencia en nuestra base de datos».
También anexó una comunicación de Colpensiones del 18 de marzo de 2022 cuyo destinatario es el apoderado del demandante, con la cual le da respuesta a su derecho de petición, indicándole que la empresa «fue requerida mediante el proceso de cobro No. 2020-5461398 en estado de CONSTANCIA EJECUTORIA EXPEDIDA y 2021 13914496 en estado pendiente de expedición de requerimiento remitido a la última dirección registrada en nuestra base de datos», para que en el término de ley corrija las posibles inconsistencias registradas en los pagos de aportes a seguridad social.
Colpensiones le aclaró al actor que, el proceso 1016- 47336671 se encontraba en estado cerrado, y que se había efectuado un nuevo requerimiento «a través de los procesos de cobro 2020-5461398 y 2021 13914496», acciones que estaban sujetas a lo dispuesto en la Resolución 2082 de 2016, de la cual se transcribieron algunos apartes. Con la contestación que dio el promotor del proceso al requerimiento de esta corporación, también allega cuatro declaraciones extrajuicio y dice que quienes la suscriben conocieron al demandante por un espacio de 30 años y les consta la relación laboral que sostuvo con la sociedad Radicación n.°82026 SCLAJPT-10 V.00 15 Serviempresa Ltda. con extremos temporales del 25 de mayo de 1993 hasta el 30 de septiembre 1999.
El demandante en el mes de junio pasado, sin indicar la fecha, remitió a esta corporación una nueva comunicación con la que envía la respuesta que le dio Colpensiones a uno de sus derechos de petición, allí le informan que mediante oficio GNAR –AP—01308625 del «13 de julio de 2020 (sic)» se constituyó en mora a la sociedad Serviempresa Ltda., dentro del cobro persuasivo No. 20205461398 y que a través de Resolución 128828 del 20 de septiembre de 2021 libró mandamiento de pago por valor de $538.987.831 por concepto de aportes pensionales con cargo a la mencionada empresa; se anexó el referido acto administrativo.
Al respecto, cumple señalar que, aunque la Corte no desconoce el esfuerzo que hizo el accionante con el fin de obtener información sobre el presunto nexo laboral con la sociedad Serviempresa Ltda., para el periodo del 1 de junio de 1995 a septiembre de 1999, la verdad es que, la documentación allegada no acredita de modo alguno la existencia de la relación de trabajo que genere la respectiva cotización. Lo anterior porque las comunicaciones que provienen de Colpensiones que son en términos similares a las que esa entidad remitió a la Corte contestando el requerimiento, corroboran su falta de actuación oportuna, pero no prueban la presencia del contrato de trabajo que, se itera, es el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional (CSJ SL, Radicación n.°82026 SCLAJPT-10 V.00 16 28 oct. 2008, rad. 34270, CSJ SL8082-2015 y CSJ SL759- 2018).
De otro lado, es de puntualizar que, si el convocante al proceso pretendía que las declaraciones extrajuicio, que allegó con el escrito de respuesta, fueran analizadas, debió aportarlas con la demanda inaugural de conformidad con los artículos 25 y 26 del CST modificados por los artículos 12 y 14 de la Ley 712 de 2001, respectivamente, habida consideración que las mismas se rindieron ante Notario hasta el 25 de febrero de 2022, esto es, encontrándose el proceso en casación, lo que significa, que en este momento procesal resultan totalmente extemporáneas y no le es dable a la Sala asumir su estudio.
Así las cosas, al no haberse acreditado el nexo de trabajo entre Heriberto Herrera Izquierdo y la sociedad Serviempresa Ltda. por el tiempo en discusión del 1 de junio de 1995 a septiembre de 1999, pese a las pruebas solicitadas, la Sala no puede tener esos ciclos en cuenta en el conteo de la densidad total de semanas aportadas, de cara a determinar si le asiste el derecho pensional reclamado, máxime si se tiene en cuenta que desde la contestación a la demanda inicial Colpensiones negó la existencia de dicha relación laboral, al señalar que frente a los referidos ciclos de cotización que el accionante asegura no fueron contabilizados en su historia laboral, debía tenerse en cuenta que ese supuesto fáctico no fue demostrado, ya que no se allegó una prueba sumaria que acreditara el vínculo con los empleadores, concretamente Serviempresa Ltda. Radicación n.°82026 SCLAJPT-10 V.00 17 En este orden de ideas, surge evidente que el demandante no cumplió con el requisito de semanas cotizadas para obtener la pensión de vejez, ya que aunque extendió el beneficio de la transición hasta el año 2014, como lo determinó el juez de primera instancia, según la historia laboral expedida por Colpensiones (f.° 132 cuaderno de la Corte), aportó en toda su vida laboral, es decir, desde el 12 de septiembre de 1978 hasta el 31 de mayo de 1995, un total de 808,71 semanas, de las cuales solo 59,71 fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, entre el 15 de enero de 1994 y el mismo día y mes de 2014, con lo cual no se reúnen las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; como tampoco completó la densidad de semanas que prevé la Ley 797 de 2003, toda vez que, para 15 de enero de 2014, cuando arribó a la edad de 60 años, se requerían cuando mínimo 1275 semanas.
Concordante con lo dicho, el juzgador de primer grado se equivocó al considerar que el promotor del proceso tenía derecho a la pensión de vejez reclamada. En tal sentido, es pertinente dejar sentado que jurídicamente, no siempre que se halle fundado un cargo en el recurso extraordinario y ello conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada, ya sea parcial o totalmente, necesariamente en sede de instancia, donde la Corte pueda actuar sin las limitaciones que tiene en sede de casación, tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del Radicación n.°82026 SCLAJPT-10 V.00 18 recurrente en casación, tal como se precisó en la providencia CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961, reiterada en las sentencias CSJ SL1537-2019 y CSJ SL3875-2020, máxime que, como quedó visto, en este caso, pese a las pruebas solicitadas en sede de instancia, no se logró demostrar un nexo laboral entre el actor con la sociedad Serviempresa durante el periodo del 1 de junio de 1995 a septiembre de 1999, que permitiera contabilizar ese lapso para efectos de completar la densidad de semanas cotizadas que exige el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, como se explicó, sin que tenga transcendencia que por la solicitud de pruebas para mejor proveer Colpensiones intente ahora una posible gestión de cobro al citado empleador, pues se itera, en rigor no reconoció la existencia de la relación laboral en comento.
Conforme a lo expuesto, la Sala revocará la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absolverá a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. No se generan costas en la alzada y las de primer grado estarán a cargo del demandante, las cuales serán tasadas por el juzgado de primera instancia conforme al artículo 366 del CGP.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.°82026 SCLAJPT-10 V.00 19 de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria dictada por el Jugado Noveno Laboral del Circuito de Cali el 13 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral seguido por HERIBERTO HERRERA IZQUIERDO contra COLPENSIONES y, en su lugar, se ABSUELVE a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: Las costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.