SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2757-2021 Radicación n.º 80518 Acta 021 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME HUMBERTO CORTÉS MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 9 de noviembre de 2017, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jaime Humberto Cortés Montoya demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge, junto al retroactivo pensional a partir del 1º de octubre de 2008, las mesadas adicionales, los aumentos anuales, la indexación y los intereses moratorios.
Radicado n.º 80518 2 SCLAJPT-10 V.00 Respaldó sus pretensiones, señalando que su cónyuge Libertad del Socorro Rendón Vargas falleció el 1º de octubre de 2008, acumulando un total de 1510 semanas de cotización, desde el 7 de mayo de 1979 hasta la fecha de su deceso. Relató que contrajo matrimonio religioso con ella el 17 de enero de 1971, con quien «[…] convivía al momento de su fallecimiento» y que nunca se disolvió el vínculo conyugal, pese a haberse liquidado la sociedad de bienes.
Agregó que la causante tenía «[…] un promedio de base de cotización más favorable de $1.930.241». Por último, manifestó que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones el 16 de febrero de 2009, la cual fue negada mediante la Resolución n.º 1048 del 23 de abril de 2012. Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte de la causante y lo relativo al trámite administrativo surtido, pero advirtió que la convivencia y el vínculo matrimonial entre la pareja no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la causa petendi y de la obligación, inescindibilidad de la norma, prescripción, compensación e incongruencia jurídica de la condena en costas. Radicado n.º 80518 3 SCLAJPT-10 V.00 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el ciudadano demandante Jaime Humberto cortés (sic) Montoya […] es beneficiario en su condición de cónyuge supérstite de la pensión de sobreviviente (sic) que dejo (sic) causada la señora Libertad del Socorro Rendón Vargas […] fallecida el 01 de octubre del año 2008.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES empresa industrial y comercial del Estado representada actualmente por el doctor Mauricio Olivera González o quien haga sus veces y como sucesora procesal de Instituto de Seguros Sociales como obligada a reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente (sic) al señor Jaime Humberto Cortés Montoya ya identificado. esta (sic) pensión de sobreviviente (sic) esta (sic) será vitalicia en un IBL más favorable que determinó una mesada pensional que corresponde a un millón quinientos dieciocho mil trescientos veintiocho pesos ($1.518.328.00) en trece mesadas anuales y cuyo retroactivo fue calculado por el juzgado a partir del primero de octubre del año 2008 hasta el último día del mes de noviembre de 2016; el valor retroactivo de la pensión ascendió un valor de ciento noventa millones trescientos cincuenta y cinco mil ochocientos dieciocho pesos con ocho centavos ($190.355.818.08); a partir del día primero de diciembre del año 2016; se obliga a Colpensiones a pagar al ciudadano demandante Jaime Humberto Cortés Montoya una mesada pensional y en lo sucesivo equivalente a dos millones sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ($2.062.495.00) la cual debe ser incrementada anualmente en los términos del artículo 14 ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Nacional; igualmente es afiliado obligatorio al sistema de salud y se autorizan descuentos del sistema de salud desde el momento mismo en que adquiere la condición de pensionado por sobrevivencia.
TERCERO: DECLARAR Y CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES empresa industrial y comercial del Estado como obligada al reconocimiento y pago de intereses moratorios en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y exigibles a partir 16 junio año 2009 y hasta el momento del pago o solución total de la obligación.
CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada Colpensiones de la pretensión de indexación. Radicado n.º 80518 4 SCLAJPT-10 V.00 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 9 de noviembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, revocó la sentencia de primera instancia, absolviendo a Colpensiones.
Estableció como problema jurídico resolver si «[…] al demandante le asiste o no derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y, en caso positivo, si estuvo bien liquidada por el a quo, el retroactivo pensional, los intereses de mora o la indexación, y las costas procesales». Resaltó que no se discutía que «[…] la afiliada fallecida contrajo matrimonio con el demandante el 17 de enero de 1971, […] manteniéndose vigente la unión conyugal, aunque, el 5 de diciembre de 1984, se decretó la separación de cuerpos, disolución y liquidación de sociedad conyugal».
Advirtió que, si bien el requisito de cinco años de convivencia únicamente aplicaba para el fallecimiento de pensionados y no de afiliados, «[…] lo cierto es que, tratándose de cónyuge del afiliado, no solo es necesario demostrar que nunca se disolvió el vínculo matrimonial, sino también que, en algún momento del matrimonio, hubo verdadera comunidad de vida, con todo lo que ello implica».
En ese sentido, afirmó Radicado n.º 80518 5 SCLAJPT-10 V.00 que era necesario determinar la existencia de la convivencia, de acuerdo con las pruebas del expediente. Con respecto al testimonio, advirtió que éste carecía de valor probatorio a la luz de la sana crítica, como quiera que el declarante no dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia de la pareja, pese a ser el hermano de la causante, por lo que, […] desconocer aspectos neurálgicos de dicha convivencia, como lo es una separación de hecho entre ellos, afirmando que vivieron juntos hasta que la causante murió, […] no resulta lógico, ya que el testigo era hermano de la causante y, por alejado que estuviera de la misma, una separación conyugal resulta ser un hecho notorio relevante al interior de las familias, salvo que el consanguíneo se haya desaparecido completamente del entorno familiar, en cuyo caso no puede dar fe en un proceso judicial de hecho relacionado con la vida de sus familiares.
Por otro lado, cuestionó la declaración de parte del señor Cortés Montoya, considerando «[…] muy sospechoso que una persona que vive con su pareja y familia se desconecte completamente de la misma durante 10 días continuos sin saber nada de ella, so pretexto de la pérdida de su celular, pues son muchas las formas de comunicación que el mundo actual ofrece».
Señaló que llamaba la atención que el demandante no hubiera solicitado el testimonio de los hijos comunes de la causante, cuando ellos «[…] son los conocedores directos de la vida de sus padres». Por último, adujo que la convivencia de la pareja durante los años del matrimonio, anteriores a la separación Radicado n.º 80518 6 SCLAJPT-10 V.00 de hecho, no estaba acreditada, por lo que no había lugar a conceder la prestación. Así explicó: […] el solo hecho de que entre la celebración del matrimonio y la separación de bienes hayan transcurrido varios años no da fe por sí solo de esa comunidad de vida durante tal interregno, porque puede ocurrir que una pareja se case y no logre hacer vida en común en lo absoluto, separándose de hecho casi que inmediatamente, pero no obstante de ello pase mucho tiempo antes de liquidar legalmente su sociedad conyugal.
En todo caso, la convivencia en comunidad de vida no puede ser presumida en sede judicial, sino que debe ser debidamente probada, lo que, considera esta Sala, no ocurrió en el presente proceso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia, para, en sede de instancia, «[…] revocarla, para en su lugar confirmar la sentencia de primer grado». Con tal propósito, formula dos cargos, que son replicados y resueltos de manera conjunta, dado que acusan un similar grupo normativo y persiguen un mismo fin. VI. PRIMER CARGO Radicado n.º 80518 7 SCLAJPT-10 V.00 Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «[…] el artículo 13 de la ley 797 de 2003, concordado con el artículo 12 de la citada ley; artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del C. de P. L. y Artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».
Asegura que, de la lectura del inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprende que la exigencia de convivencia durante cinco años únicamente aplica en el caso del deceso de un pensionado, y cuando el cónyuge y compañero(a) permanente supérstites solicitan de manera concurrente la pensión, «[…] porque cuanto esta rivalidad no existe entonces no hay porque (sic) examinar la convivencia entre cónyuges».
En ese contexto, aduce que el Tribunal se equivocó al considerar que debía acreditarse la cohabitación con la causante, puesto que sólo resulta exigible «[…] para pensionados o en su defecto cuando hay concurrencia entre cónyuge y compañera(o) permanente», circunstancias que no se dan en el presente caso. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente: […] artículo 13 de la ley 797 de 2003, concordado el artículo 12 de la citada ley;
Ley 100 de 1993, artículos 50, 141, 142; Artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional, como consecuencia de error de hecho al no haber apreciado prueba documental, en los términos que ordenan las siguientes normas: Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículos 51, 60, 61; Ley 712 de 2001 artículo 24; Código de Procedimiento Radicado n.º 80518 8 SCLAJPT-10 V.00 Civil, artículos 251-252, 262, 264, en armonía con lo establecido en el Código General del Proceso en los artículos 24, 244, 245, 246 y 250.
Señala como error de hecho manifiesto el de «Dar por no probada la convivencia, estando claramente demostrada con la prueba documental y las declaraciones rendidas». Indica como prueba no apreciada la Resolución n.º 010048 del 23 de abril de 2012 (f.º 10 a 11) y como erróneamente valoradas (i) el testimonio de Nicolás Giovanni Rendón Vargas y (ii) la declaración de parte rendida por él. Sostiene que la Resolución n.º 010048, la cual resolvió la solicitud elevada para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, estableció con claridad que hubo una convivencia entre el 17 de enero de 1971 y el 23 de febrero de 1984.
Por esa razón, precisa que «[…] de haberla apreciado y valorado otra sería la conclusión final del proceso». Aclara que el contenido de dicha prueba deja por sentada la satisfacción del requisito de convivencia, no fue objetada por la entidad demandada ni por el juez, pero «[…] inexplicablemente no mereció ninguna consideración del Tribunal».
Aduce que éste se limitó a analizar los aparentes vacíos y contradicciones en la declaración del testigo, «[…] sin considerar los elementos coincidentes que favorecen una interpretación contraria» a la que arribó, ni las afirmaciones Radicado n.º 80518 9 SCLAJPT-10 V.00 afines a las rendidas por el demandante en la declaración de parte. Con respecto a dicha declaración, afirma que se desconocieron los relatos efectuados que permitían evidenciar un núcleo familiar, tales como los relativos a la existencia de dos hijos comunes, las dinámicas propias de la pareja y la naturaleza reservada de la relación. Por último, aclara que: Y en torno a la ausencia del esposo en el sepelio de su cónyuge, tampoco es descabellado concluir que, así como se ausentaba con mucha frecuencia de su entorno familiar, por asuntos labores haya estado laborando en la época del deceso y que al no estar muy atento a las comunicaciones (puede explicarse por su edad y grado de instrucción, 2 de primaria) no se enteró a tiempo del lamentable hecho.
VIII. RÉPLICA Colpensiones advierte que el recurrente formuló indebidamente el alcance de la impugnación, por cuanto «[…] pretende se case la sentencia del Tribunal y a su vez solicita que sea revocada, cuestión que no tiene ningún sentido, si se tiene en cuenta que con la casación, el fallo impugnado saldría de la esfera jurídica y dejaría de existir».
Señala que erró el recurrente al acusar la indebida valoración de testimonios, por cuanto ellos no son prueba hábil en casación, y se abstuvo de puntualizar los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, así como el «[…] Radicado n.º 80518 10 SCLAJPT-10 V.00 adecuado proceder de la segunda instancia para no haber cometido dislate alguno».
Indica que se debió acreditar que sostuvo una convivencia con la afiliada para acceder a la pretensión, sin que sea posible concluir que «[…] el hecho de tener una sociedad conyugal vigente, a pesar de haber mediado una separación de cuerpos y una interrupción de la convivencia, permita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de manera automática».
En esa dirección, resalta la importancia de la libertad de valoración probatoria que le asiste a los juzgadores de instancia. IX. CONSIDERACIONES Antes de examinar los cargos planteados, la Sala examinará los reparos de orden técnico elevados por el ente opositor, teniendo en cuenta que la demanda de casación está sujeta a una serie de requerimientos de naturaleza técnica, contenidos en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que instituyen las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida.
Al respecto, es preciso señalar que el alcance de la impugnación es erróneo, tal y como lo afirmó la oposición, en cuanto solicitó la casación de la sentencia del Tribunal y su revocatoria en sede de instancia. Lo anterior desconoce que, al desaparecer esta providencia, la Corte se convierte en juez Radicado n.º 80518 11 SCLAJPT-10 V.00 de segunda instancia y procede a confirmar, revocar o modificar el fallo de primera.
No obstante, puede entenderse que se persiguió la confirmación de la del juez. Es decir: la censura debió limitarse a pedir la ratificación de esta sentencia, sin que fuera necesario requerir, adicionalmente, la revocatoria de la providencia objeto de casación. En ese contexto, puede superarse este error, dada la flexibilización que viene acogiendo la Sala.
Ahora bien, en cuanto al hecho de no haber puntualizado los errores de hecho cometidos por el Tribunal ni indicado cómo éstos incidían en la decisión, no le asiste razón al replicante. En efecto, el recurrente sostuvo que el dislate consistió en no dar por acreditada la convivencia y que, pues de haberlo hecho, habría confirmado el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.
En esa medida, encuentra la Sala que se identifica el yerro del Tribunal y el resultado de la decisión de no haber incurrido en él, especialmente si se tiene en cuenta que la discusión en sede de apelación versó sobre la convivencia entre el recurrente y la causante. De aquí, que la cuestión que se plantea en sede de casación guarda relación con la sentencia impugnada.
Por último, es necesario aclarar que, si bien le asiste razón al replicante en principio, en cuanto a la inviabilidad de examinar la prueba testimonial en sede de casación, no Radicado n.º 80518 12 SCLAJPT-10 V.00 puede perderse de vista que «[…] su examen […] resulta viable cuando se demuestra un error en una prueba calificada (CSJ SL4246-2018, SL4346-2018, SL4144-2018, SL4213-2018)» (SL4364-2020).
Superado lo anterior, no existe controversia sobre los siguientes supuestos de hecho: (i) que Jaime Humberto Cortés Montoya contrajo matrimonio con Libertad del Socorro Rendón Vargas el 17 de enero de 1971; (ii) que dicho vínculo conyugal permaneció vigente, por cuanto no hubo divorcio ni declaración de nulidad del matrimonio, hasta el deceso de la causante y (iii) que la cónyuge falleció el 1º de octubre de 2008.
El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al establecer que Jaime Humberto Cortés Montoya no era beneficiario de la pensión de sobrevivientes, al no existir prueba de su convivencia con Libertad del Socorro Rendón Vargas. La Sala ha señalado que la norma que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante.
En ese contexto, en el caso objeto de estudio es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 1º de octubre de 2008, momento del fallecimiento de la afiliada. La mencionada normativa determina: Radicado n.º 80518 13 SCLAJPT-10 V.00 Artículo 13: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
El entendimiento correcto de esta norma ya ha sido resuelto por la Corporación en múltiples ocasiones, en las que se ha adoctrinado que la convivencia exigida con el causante, en el caso del cónyuge, puede surtirse en cualquier tiempo, sin que sea necesario que acontezca en el período inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado o pensionado.
Sobre el punto, la sentencia CSJ SL1399-2018 estimó que, Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. […] Así mismo, la separación de hecho tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.
Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras Radicado n.º 80518 14 SCLAJPT-10 V.00 ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferir a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
Lo anterior, en armonía con el nuevo criterio jurisprudencial fijado por la Corte, en virtud del cual el periodo de convivencia exigido para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de cinco años únicamente es exigible para el caso de muerte de pensionado, atendiendo el verdadero alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL1730-2020).
En esa medida, es posible resaltar dos conclusiones con respecto al cumplimiento del requisito de convivencia en el caso concreto: primero, que éste podía cumplirse en cualquier momento, como quiera que el matrimonio se mantuvo vigente hasta el deceso; y segundo, que no está sujeta a ninguna duración mínima, por tratarse del deceso de una afiliada.
Dichas apreciaciones revisten importancia en el presente análisis, como quiera que, contrario a lo resuelto por el Tribunal, sí existe prueba de la convivencia entre el recurrente y la causante, por lo que encuentra la Sala que se incurrió en un dislate de valoración probatorio que conllevó a un error de hecho manifiesto en la decisión. En efecto, la Resolución n.º 010048 del 23 de abril de 2012 (f.º 10 a 11) indica que los cónyuges convivieron por un Radicado n.º 80518 15 SCLAJPT-10 V.00 lapso superior a catorce años, de conformidad con la verificación administrativa llevada a cabo por la entidad demandada.
En lo pertinente, dicha resolución es del siguiente tenor: Que, mediante verificación administrativa, que realizo (sic) el ISS, y analizando el acervo probatorio se pudo establecer que si bien la asegurada y el señor JAIME HUMBERTO CORTES MONTOYA convivieron desde el momento en que contrajeron matrimonio por los ritos católicos el 17 de Enero de 1971 hasta el 23 de Febrero de 1984, en esa fecha se separaron legalmente.
Para sustentar su decisión, el Tribunal únicamente estimó el interrogatorio de parte rendido por el demandante y el testimonio del hermano de la causante, sin hacer valoración alguna frente a la resolución emitida por el ente demandado, con ocasión de la solicitud para el otorgamiento de la pensión. De allí que se arribó a una decisión, sin tener en cuenta las demás pruebas existentes en el expediente y, por lo tanto, consideró como no probada la convivencia entre los cónyuges, a partir de una visión limitada de las particularidades del caso.
Así, el Tribunal desconoció en su decisión que la convivencia había sido aceptada en sede administrativa por parte de Colpensiones y que la resolución en la que se establece su existencia fue aportada en la oportunidad procesal correspondiente. Sobre el valor probatorio de la actuación administrativa que da por cumplido el requisito de la convivencia, la Sala, mediante la sentencia CSJ SL, 3 Radicado n.º 80518 16 SCLAJPT-10 V.00 febrero 2010, radicación 37837, explicó: No obstante que resulta fundada la acusación en este puntual aspecto, el primer cargo no puede prosperar, por virtud de que como se explicará a continuación, también ha sido criterio adoctrinado de esta Sala de Casación Laboral, que sin desconocer que la cónyuge sobreviviente o compañera o compañero permanente es quien jurídicamente y de acuerdo con lo atrás analizado tiene la carga procesal de probar que convivió o hizo vida marital con el causante hasta su muerte, ha de tenerse por cumplida esa fatiga probatoria, cuando la es aceptada por la administradora de pensiones para el caso el Instituto de Seguros Sociales, que fue lo que aconteció en esta oportunidad como se verá al desatarse la acusación contenida en el segundo cargo.
Y esa es dable derivarla de la actuación surtida dentro del trámite administrativo interno que adelanta la entidad de seguridad social para resolver una petición de pensión, como por ejemplo cuando allí se establece la condición de cónyuge de la interesada y miembro del grupo familiar del asegurado fallecido y por ende beneficiaria de la prestación de sobrevivientes o en su defecto de la indemnización sustitutiva, y se allega prueba de ello al proceso, o, porque dentro de la contienda judicial al darse contestación al libelo demandatorio, el demandado ISS admite como cierto el hecho de la convivencia entre cónyuges; quedando en ambas eventualidades, por fuera del debate probatorio tal exigencia legal, trayendo como consecuencia que bajo estas circunstancias, en la sentencia a proferir se tenga por demostrado ese requisito (resaltado por la Sala).
En ese sentido, encuentra la Sala que, tal y como lo asegura el recurrente, el Tribunal se abstuvo de valorar la resolución antes descrita, pese a que acredita que la convivencia entre los cónyuges existió y que superó con creces, inclusive, la duración exigida para la pensión frente al deceso de pensionados. Por esa razón, se desprende que el Tribunal incurrió en el error de hecho que le endilga el recurrente, como quiera que debió concluir que el requisito de la convivencia se Radicado n.º 80518 17 SCLAJPT-10 V.00 encontraba satisfecho, su hubiera valorado dicha probanza.
Así las cosas, teniendo en cuenta la convivencia, su existencia y duración, aunado al hecho de que el vínculo conyugal se mantuvo vigente hasta el deceso de la causante, son suficientes para casar la sentencia objeto de impugnación. Por lo precedente, los cargos prosperan. Sin costas en sede de casación, dada la prosperidad del recurso extraordinario.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones planteadas que sirvieron de base para casar la sentencia son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que existía prueba de la convivencia, al haber sido aceptada por la propia entidad de pensiones en el curso del trámite administrativo. En esa medida, y teniendo en cuenta que la controversia versó sobre el cumplimiento de este requisito, y que los demás aspectos, tales como la densidad de cotizaciones por la causante y el vínculo matrimonial, no fueron discutidos, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia, mediante la cual Jaime Humberto Cortés Montoya fue reconocido como beneficiario de la pensión de Radicado n.º 80518 18 SCLAJPT-10 V.00 sobrevivientes causada por el deceso de Libertad del Socorro Rendón Vargas, a partir del 1º de octubre de 2008.
Con respecto a la excepción de prescripción, ésta no prospera, teniendo en cuenta que la causante falleció el 1º de octubre de 2008, se presentó la reclamación administrativa el 16 de febrero de 2009, la solicitud fue contestada el 23 de abril de 2012 y la demanda ordinaria laboral se presentó el 3 de septiembre de 2013. Por otra parte, se confirmará la condena a Colpensiones por concepto de intereses moratorios proferida por el juzgado, hasta cuando se efectúe el pago de las mesadas pensionales adeudadas.
Las costas en instancias estarán a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME HUMBERTO CORTÉS MONTOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicado n.º 80518 19 SCLAJPT-10 V.00 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ 1 ANA MARIA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL2757-2021 Radicación n.º 80518 Acta 021 En el recurso extraordinario de casación propuesto por JAIME HUMBERTO CORTÉS MONTOYA frente a la sentencia proferida el 21 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con el respeto que merece la Sala, me permito manifestar las razones de mi disenso frente a la decisión aceptada por la mayoría. En mi sentir los argumentos expuestos en la sentencia aprobada por la mayoría de la Corporación resultan insuficientes para resolver el caso concreto, pues no se tuvo en cuenta que la parte demandante afirmó que la sociedad de bienes se liquidó y de que sobre este punto la sentencia CC C515-2021, dejo sentado que: 2 En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico.
Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan.
Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario. En el anterior pronunciamiento, la alta corporación consideró que, es la existencia de sociedad conyugal, una condición necesaria para tener la condición de beneficiario en materia pensional.
Por contera, no se podía derruir el argumento central de la sentencia recurrida, que consiste en que, Resaltó que no se discutía que «[…] la afiliada fallecida contrajo matrimonio con el demandante el 17 de enero de 1971, […] manteniéndose vigente la unión conyugal, aunque, el 5 de diciembre de 1984, se decretó la separación de cuerpos, disolución y liquidación de sociedad conyugal».
Y, que, Con respecto al testimonio, advirtió que éste carecía de valor probatorio a la luz de la sana crítica, como quiera que el declarante no dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia de la pareja, pese a ser el hermano de la causante […]. Por otro lado, según la sentencia recurrida se estableció que el ad quem Radicación n.° 80518 SCLAJPT-04 V.00 3 cuestionó la declaración de parte del señor Cortés Montoya, considerando «[…] muy sospechoso que una persona que vive con su pareja y familia se desconecte completamente de la misma durante 10 días continuos sin saber nada de ella, so pretexto de la pérdida de su celular, pues son muchas las formas de comunicación que el mundo actual ofrece.
Por lo que la decisión del fallador de segundo grado guardó plena correspondencia con los hechos y pretensiones de la demanda en acatamiento del artículo 281 del CGP, y en esa medida, a partir de la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, coligió que no se probó la convivencia, y en consecuencia, que no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida; por lo anterior, y al no haberse demostrado la existencia de un error de hecho al respecto, tal estimación resulta inmodificable, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTSS, respecto a la cual, se pronunció esta corporación; en la sentencia CSJ SL4032-2017, precisando: cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Además, en casos de supuestos fácticos como el presente, en que a la fecha del deceso del pensionado la sociedad conyugal no se encontraba vigente, pese a existir el vínculo conyugal, conforme a la interpretación otorgada por la Corte Constitucional en la CC C515-2019, debe decirse, que no le asistía derecho a Jaime Humberto Córtes Montoya al reconocimiento pensional, por ende, aquel no tenía la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. 4 En suma, el juez plural no incurrió en interpretación, errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni dejo de preciar la prueba traída al proceso.
De todas formas, el suscrito considera que al no acoger los planteamientos que se acaban de esbozar, la mayoría debió considerar la posibilidad de enviar su decisión a la sala permanente para que haga un pronunciamiento al respecto. En consecuencia, no se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, por lo que aquella debió seguir en firme.
Lo anterior indica que el cargo no debía prosperar y que debió mantenerse incólume la sentencia del Tribunal, razón por la cual, me aparto de la decisión de la mayoría. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA