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SL2757-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2351 de 1965

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Labra! Sala de DISCIMUSSON N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2757-2020 Radicación n.° 74777 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE IVÁN GIRALDO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de febrero de 2016, en el proceso que instauró contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

I.

ANTECEDENTES Jorge Iván Giraldo Martínez (fls. 353- 409 y 2-60) llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros, con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa. Pretendió el reintegrp al cargo que venía ocupando, sin SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74777 solución de continuidad en virtud de lo dispuesto en la cláusula 3, literal e) de la convención colectiva de trabajo de 1982, junto con el pago indexado de salarios y prestaciones dejadas de recibir entre la fecha del despido y la de reincorporación. Solicitó la reparación de perjuicios morales en el equivalente a150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el reembolso de las sumas pagadas por aportes a pensión y salud, y las cuotas sindicales por todo el tiempo en que permaneció desvinculado.

Pidió condena en costas. En subsidio, reclamó «la indemnización objetivada» prevista en el literal d) del artículo 3 de la convención colectiva de trabajo de 1982 «que estimo que para la fecha del despido representa 1645 días de salario aplicando las reglas convencionales» o la indemnización por perjuicios morales con ocasión del despido injusto tasada en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contó que se vinculó a la Federación Nacional de Cafeteros el 17 de septiembre de 1997, mediante contrato a término fijo por 6 meses hasta el 16 de marzo de 1998, desde cuando pasó a ser indefinido; que su último cargo fue el de «Operador I CO. 206 XX 004 en el GIC», con un salario de $1.450.000 mensuales. Dijo que el 30 de octubre de 2013, la Coordinadora de Gestión Humana lo citó a rendir descargos por la supuesta comisión de una falta disciplinaria ocurrida «16 años atrás»; que la diligencia se surtió el 20 de noviembre siguiente, en presencia de dos miembros del sindicato y el contrato fue SCLAPT-10 V.00 2 '40 Radicación n.° 74777 terminado por comunicación GH13CO2971 del día 22 de los mismos mes y ario, con fundamento en el «numeral 1 del artículo 7 del D. 2351 de 1965, los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo y el contrato de trabajo», debido a que fue contratado para el cargo con base en un título de bachiller falso, según lo dio a conocer el centro educativo el 25 de octubre de 2013.

Negó que los documentos que aportó a la empresa fueran falsos, en tanto «hasta donde recuerda el certificado de estudio que presentó fue el "Acta de Certificación" que le entregó el instituto de educación no formal "EDUCAMOS" de Manizales, que certifica que "asistió y cumplió los requisitos de preparación para la validación ante el ICFES de BACHILLERATO ACADÉMICO».

Agregó que la falta se encuentra prescrita, pues se trató de hechos ocurridos 16 arios atrás; además nunca reconoció la falta, por manera que «en realidad es un capricho de la entidad empleadora». Aseguró que la Directora de «Buencafé Liofilizado de Colombia», quien firmó la carta de despido, carecía de facultad para ello, toda vez que la escritura pública 2474 de 12 de septiembre de 2009 de la Notaría Trece del Círculo de Bogotá, a través de la cual se le otorgó la administración de la fábrica, excluyó la facultad de celebrar contratos de trabajo, de suerte que tampoco podía terminarlos.

Dijo que tenía derecho al reintegro de conformidad con las cláusulas 3, 4 y 27 de la convención colectiva de trabajo sobre estabilidad laboral, así como a la reparación integral SCLMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74777 de los perjuicios ocasionados, dado que se afectó su honra y buen nombre, y le impidió asegurar un empleo en forma inmediata, además de la imposibilidad de acceso a la seguridad social al haber sido privado de sus ingresos y poner en grave situación económica a su familia.

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (fls. 94-112) se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, e inconveniencia del reintegro y compensación. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y el salario.

Aclaró que en virtud de los estándares de seguridad «BASC versión 2012» y a los procedimientos internos relacionados con «el deber de verificar y actualizar los datos básicos y antecedentes de los trabajadores», se requirió al Colegio Oficial San Francisco de Chinchiná, para que certificara la veracidad de los títulos de 18 trabajadores «exalumnos de esa institución educativa».

La respuesta fue que «Revisados los libros donde reposan las Actas de Graduación del ario 1991: Acta 11 de 30 de noviembre ( ) el señor GIRALDO MARTINEZ JORGE IVAN, no se encuentra registrado como Bachiller de nuestra institución de este año». Explicó que la verificación, arrojó la conclusión de que se trataba de «una falsificación de documentos»; por ello, fue citado a descargos y se dio por terminado el contrato por justa causa, dada la gravedad de los hechos.

Añadió que no SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74777 había lugar al reintegro, ni a la reparación de perjuicios, por tratarse de una justa causa comprobada, en la medida en que el despido encuentra respaldo en el numeral 1 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, dado que sufrió engaño «( ) por parte del trabajador, mediante certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido».

Invocó la sentencia CC T-546-2000 y el reglamento interno de trabajo, en punto al llamamiento a descargos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de mayo de 2015 (fi. 356 Cd), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró que entre la Federación Nacional de Cafeteros y Jorge Iván Giraldo Martínez existió un contrato a término indefinido entre el 17 de septiembre de 1997 y el 25 de noviembre de 2013, terminado por justa causa.

Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, inconveniencia del reintegro demandado, cobro de lo no debido y buena fe. Absolvió a la encausada de las pretensiones y condenó en costas al vencido en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al actor.

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74777 Tras descartar controversia en torno a la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 17 de septiembre de 1997 hasta el «26 (sic) de noviembre de 2013', memoró que sobre el empleador gravitaba la carga de probar la real ocurrencia de los hechos alegados pues, de no, debía asumir las consecuencias jurídicas propias del despido injusto.

De la lectura de la carta de despido del trabajador, dedujo que la falta enrostrada al trabajador consistió en «haber allegado en el proceso de admisión ( ) certificados académicos falsos, según información allegada por la institución educativa en la cual aparentemente estudió», lo cual generó la obtención de un provecho indebido, en la medida en que engañó a la empresa para acceder a un empleo.

Lo anterior, dijo, no es controversial, toda vez que hay certeza de la ocurrencia de los hechos que motivaron el despido, corroborados con la copia de la hoja de vida del actor, donde se hizo constar el motivo del desahucio y se acompañaron las comunicaciones emitidas por el Colegio, que dan cuenta de que «el actor no registraba como bachiller académico».

En punto a la extemporaneidad del despido, precisó que si bien, debía existir inmediatez entre los hechos invocados como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y la materialización de la medida, precisó que esa relación de temporalidad debía valorarse a partir del momento en que el empleador se entera de la ocurrencia de las faltas, «pues solo a partir de que se SCLAPT-10 V.00 6 "A2 Radicación n.° 74777 adquiera tal conocimiento empiezan a correr los términos para tomar las decisiones sancionatorias a que haya lugar» (CSJ SL, 5 oct. 1984, rad. 10525, CSJ SL10137-2015).

De esta suerte, dijo, como la enjuiciada se enteró de la irregularidad como consecuencia del requerimiento que hizo al Colegio San Francisco el 17 de octubre de 2013 y lo citó a descargos el 30 de octubre siguiente, para audiencia el 20 de noviembre de la misma anualidad, y lo despidió el 24 de noviembre de 2013, 34 días después que tuvo conocimiento de la falta, el resultado fue «ajustado e inmediato si se tiene en cuenta que previo a su despido la empresa solicitó confirmación de los hechos irregulares y citó a descargos al actor sin que transcurriera el termino trienal que señalan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral».

Por la misma razón, estimó, tampoco se transgredió el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo que consagra el trámite que debe surtirse para imponer una sanción, en tanto antes de ser despedido, se le dio la oportunidad de ser escuchado en audiencia en la que fue asistido por 2 miembros del sindicato, «sin que tampoco transcurrieran más de 37 días entre la fecha en que el empleador se enteró de los hechos y la que se citó a descargos; además, ( ) con más de 10 días de anticipación, todo lo cual reviste de legalidad el trámite de despido».

Descartó que hubiera mediado vulneración del derecho al debido proceso por falta de facultades del firmante de la SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74777 carta de despido, en tanto no existía norma legal o convencional que exigiera que quien tome esa decisión deba estar expresamente facultado para ello. Señaló que, por el contrario, el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo, incorporaba un trámite sancionatorio, que solo exigía que «quien aplique la sanción disciplinaria puede ser del "área de relaciones industriales de personal o quien ejerza dichas funciones en las diferentes dependencias de las empresas", como en efecto ocurrió. Para finalizar, estimó que tampoco se diluía la justeza del despido, por la no acreditación de los perjuicios generados por el actor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en oportunidad. Se estudiarán en conjunto, pues a pesar que se dirigen por distintas vías, se sirven de argumentos similares y persiguen lo mismo. SCLAJPT-10 V.00 8 '43 Radicación n.° 74777 VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 488 y 151 del Código de Procedimiento Laboral, 83 y 84 del Código Penal y la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Sostiene que la transgresión de la ley, se produjo por la negativa de declarar prescritos los hechos que propiciaron el despido del trabajador, en tanto el ad quem acudió «a un raciocinio contra legem», al considerar que el término corría a partir del momento en que el empleador tuvo conocimiento de las conductas que configuraron la falta, de suerte que ignoró las normas que regulan la prescripción y la caducidad.

Indica que no desconoce la línea jurisprudencial de la Corte, y solo pretende que «se rectifique esa jurisprudencia» en la medida en que «la prescripción y la caducidad son dos instituciones que operan por el mero transcurso del tiempo», por manera que a partir de allí es que se define cuál es el momento en que empieza a correr el término, que no puede pasar de los 3 arios a partir de que se hace exigible el derecho como lo indican los artículos 488 y 151 de Código de Procedimiento Laboral pues, insiste, no es razonable que haya sido imputado por un suceso de más de 16 arios.

Asevera que se infringieron directamente los artículos SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74777 29 y 228 de la Constitución Política, sobre debido proceso y prevalencia del derecho sustancial, cuya finalidad es la de garantizar «la prescripción cuando ha operado en favor de alguna de las partes»; transcribe apartes de la sentencia CC T-282-2014 y explica que el argumento del Tribunal traduce violación de la presunción de inocencia. Sostiene que los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos están «estrechamente vinculadas al debido proceso» pues «consagra y garantiza la "Garantías Judiciales" mínimas que los Estados Partes se obligan a reconocer a sus ciudadanos. En su apartado 4 establece que "El inculpado absuelto por una sentencia en firme no podrá ser sometido ajuicio por los mismos hechos».

Reproduce los artículos 83 y 84 del Código Penal y arguye que no es admisible que a pesar de la prescripción de la acción penal por el «delito de falsedad por uso de documento falso, tipificado en el artículo 291 del Código Penal, con una pena máxima de 8 años lo que significa que la prescripción operó en 2005», en esta actuación se haya resuelto en sentido contrario.

Por último, aduce que se violó la cláusula 4 del convenio colectivo, relativo a la estabilidad laboral, pues debió primero aplicar el procedimiento disciplinario que rige para la empresa, en el cual se incluyó un término de caducidad «no mayor a 37 días calendario contados a partir de la ocurrencia de una falta». SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.° 74777 VII.

CARGO SEGUNDO Denuncia «VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA (FALTA DE APRECIACIÓN CORRECTA DE LAS PRUEBAS)». Afirma que en el caso objeto de estudio, como el debate se centró en esclarecer «si habían operado o no los fenómenos de caducidad y prescripción en relación con la presunta falta imputada a Jorge Iván Giraldo M., trabajador ( ) por más de 16 años», debieron los falladores de primera y segunda instancia verificar la pasividad del empleador «sobre su conocimiento tardío de la supuesta falta», y no como hizo el fallador de «dar por cierto que el empleador sólo tuvo conocimiento de los hechos en octubre de 2013».

Sostiene que no existe en el proceso una sola prueba que demuestre «que el silencio durante tantos años fue por desconocimiento del hecho», además que también el material probatorio fue indebidamente apreciado y «faltó análisis de las pruebas y no se tuvo en cuenta la inexistencia de prueba que lo condujo a justificar la tesis, que por demás, lleva a la violación directa que se explicó en el primer cargo».

VIII. RÉPLICA Asevera que la censura incurre en graves errores de técnica que impiden su estudio pues, en el primer cargo, involucra normas que no fueron analizadas en el fallo gravado y, aunque dirige el segundo por la vía fáctica, no SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 74777 hace algún tipo de desarrollo que pudiera demostrar los errores del Tribunal en la apreciación o falta de valoración de las pruebas.

IX. CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, la principal labor de esta Corporación que es la unificación de la jurisprudencia, lo cual se logra con la confrontación de la sentencia cuestionada con la ley, además, en procura de mantener el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.

Si bien en la proposición jurídica de la primera acusación, la censura omite denunciar normas legales sustantivas de orden laboral y elabora cuestionamientos fácticos, en tanto alude al supuesto desconocimiento de la convención colectiva de trabajo en cuanto a la estabilidad laboral, que poco o nada tienen que ver con la senda seleccionada, procede el análisis de los reproches de puro derecho en aras de verificar si el juzgador de alzada incurrió en los desafueros de ese linaje que se denuncian.

Sin embargo, lo anterior no quiere decir que la inconformidad planteada por el recurrente tenga vocación SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 74777 de prosperidad, en la medida en que, a pesar de que la regla de inmediatez en materia de despido por justa causa, se encuentra consolidada a través de múltiples pronunciamientos de esta Sala de la Corte, no es menos cierto que la tesis del fallador de alzada también cuenta con un amplio respaldo en la línea de pensamiento de esta Sala de la Corte, en casos como el que registran los antecedentes de esta contención. Si bien, transcurrieron 16 años entre la fecha en que el accionante presentó los documentos que divergen de la realidad para acceder al empleo, una vez tuvo conocimiento de la conducta irregular, el 17 de octubre de 2013, la empresa inició la investigación en perspectiva de determinar la responsabilidad del actor, y dispuso la terminación del contrato de trabajo dentro de un plazo a todas luces razonable, no sin antes escucharlo en descargos con presencia de miembros de la organización sindical a la que pertenecía. Así las cosas, a pesar de que transcurrió un tiempo considerable entre la comisión de la falta disciplinaria y el inicio de la investigación, está claro que aquel suceso solo fue conocido por la Federación el 17 de octubre de 2013, cuando la Institución Educativa informó sobre la falsedad del acta y el diploma de grado de marras, la indagación desplegada por la compañía culminó con despido el 26 de noviembre de 2013, a todas luces dentro de un términos proporcional y razonable.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74777 En sentencia CSJ SL10137-2015, la Sala expuso: Respecto del tema de la falta de inmediatez entre la fecha en la que ocurrieron los hechos que dieron lugar al despido y aquella en la que éste se produjo, pues en sentir del recurrente transcurrieron más de tres (3) arios entre unos y otro, tampoco se demuestra la ocurrencia de los yerros fácticos en torno a este tema, en tanto de la prueba documental acusada se desprende que la empresa tuvo conocimiento de la falta imputada al trabajador el 7 de noviembre de 2003, con la comunicación que le dirigió Wenceslao Martínez y Rocío del Pilar Baldión (Fls. 43 y 44), mientras que el despido se produjo el 11 del mismo mes y ario, lo que significa que entre una fecha y otra no transcurrieron más de cuatro (4) días, lo cual, a todas luces da al traste con la acusación que en este aspecto hace la censura a la sentencia de segundo grado, pues debe tenerse en cuenta que muy a pesar de que los hechos ocurrieron mucho antes del 7 de noviembre de 2003, según el dicho del censor, tres (3) arios antes, es lo cierto que el empleador se enteró en la fecha antes anotada y es a partir de este momento que se deben examinar las circunstancias para establecer si la relación de causalidad entre la falta y el despido es oportuna.

En esos términos se pronunció esta Corte en la sentencia del 5 de octubre de 1984, en la que se dijo: La jurisprudencia tiene establecido, como bien lo dice el censor, que el hecho que se invoque como motivo de la terminación del contrato de trabajo debe ser presente y no pretérito, pero el presente y pretérito de ese hecho está indudablemente vinculado al conocimiento que de él tenga el patrono, o el trabajador en su caso, de acuerdo con las modalidades del hecho que se invoquen como determinantes de la terminación unilateral del contrato, puesto que si se trata, por ejemplo, de que el patrono sufrió engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión, y aquél no se da cuenta de inmediato de esa situación, sino posteriormente, pues se daría el engaño, y si tan pronto el patrono tiene conocimiento de ese hecho, que pudo ocurrir mucho tiempo antes, desde la fecha de ingreso del trabajador, lo invoca como motivo del despido y demuestra que hasta el momento de esa determinación fue cuando tuvo conocimiento de ese hecho, es lógico que este sea presente y no pretérito.

Distinto sería si habiendo tenido conocimiento del engaño deja envejecer ese hecho para luego apoyarse en él como motivo del despido, en este caso la relación de causalidad de inmediatez entre el despido y el motivo que se invoca para justificarlo no existe porque se volvió tardío. Surge de lo anterior que, contrario a lo dicho por la censura, sí existió inmediatez entre los hechos y el despido.

SCLAWT-10 V.00 14 6 Radicación n.° 74777 En lo que corresponde al segundo cargo, brota evidente el total abandono de los requisitos técnicos para la presentación del cargo, pues además de que la censura no denuncia una norma sustancial de contenido laboral, tampoco relaciona las pruebas mal apreciadas o no valoradas por el ad quem, menos los errores de hecho en que pudo haberse incurrido en el ejercicio valorativo y su demostración. De lo que viene de decirse, los cargós no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE IVÁN GIRALDO MARTÍNEZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74777 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. E DONALD JOSÉ IX PON FZ JIMENA ISABEL GODOY GE PÑADÁ SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 16