CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67136 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2757-2019 Radicación n.° 67136 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CECILIA ESTHER PADILLA DE LA HOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO DE TRABAJO- FONDO PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Reconózcase al doctor CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, con tarjeta profesional de abogado n.° 6.491, como apoderado de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 21 al 23 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES CECILIA ESTHER PADILLA DE LA HOZ llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO DE TRABAJO- FONDO PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA, con el fin de que se le reconociera y cancelara en un 100 %, la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Juan Francisco Barrios de la Hoz, a partir del 28 de agosto de 2009; las mesadas adicionales; los intereses moratorios; las costas, y fallo extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que al señor Juan Francisco Barrios de la Hoz, lo pensionó la Empresa Puertos de Colombia de Barranquilla, mediante Resolución n.° 26470 del 20 de marzo de 1978; que aquel falleció el 28 de agosto de 2009; que convivió con el fallecido por más de 5 años; que solicitó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia la sustitución de la pensión, el 15 de octubre de 2009, la cual se negó, mediante Acto Administrativo n.° 00051 del 30 de abril de 2010, al manifestar que las declaraciones aportadas al expediente no daban certeza de la convivencia real y material con el pensionado; además, que solo fue a partir del 1° de junio de 2007, que el causante la reportó como beneficiaria al sistema general de seguridad social en salud.
Precisa que no la pudieron afiliar, previamente, porque al señor Barrios, le habían declarado extinta la pensión (Resolución n.° 001171 de 2004) y solo hasta el 22 de febrero de 2007, por Resolución n.° 000118 se dejó sin efecto su pérdida (f.° 1 a 9 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el señor Barrios fue pensionado de la Empresa de Puertos de Colombia, así como su fallecimiento, la solicitud pensional, la negativa y las razones de ella, de los demás manifestó no constarle.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: la demandante no cumple con los presupuestos legales para ser reconocida beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, imposibilidad de condenar a intereses moratorios, corrección monetaria, costas y agencias en derecho (f.° 32 a 37 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de enero de 2012 (f.° 501 a 504 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO – FONDO DE PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a la actora, CECILIA ESTHER PADILLA DE LA HOZ una pensión de sobreviviente, a partir del 28 de agosto de 2009, en cuantía inicial de $1.365.119 para el año 2009, más intereses moratorios con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con sus respectivas mesadas adicionales.
Costas a cargo de la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 28 de febrero de 2013, revocó la del a quo y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 516 a 523 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como norma aplicable al caso, el artículo 13 de Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la muerte del señor Juan Francisco Barrios de la Hoz, se produjo el 28 de agosto de 2009 y quien pretende la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, debe acreditar «que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».
Indicó, que el objeto de la norma antes en mención, es el de no desamparar a aquella persona que, en vida del causante, actuó de manera responsable, efectiva, le brindó su apoyo constante y mutuo durante los últimos momentos. De allí que, tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con ciertas exigencias de carácter personal y temporal para acceder a la prestación de sobrevivencia. Explicó que: En efecto, la norma así concebida tiene dos aspectos: uno positivo en tanto solo favorece económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional, con lo cual se desestimulo la ejecución de aquellas conductas que pudieran encaminarse a obtener dicho beneficio de manera artificial e injustificada.
Adujo, que las declaraciones de Orlando Enrique y Fabiola Barrios Ojeda, ambos hijos del causante, con las que pretendía demostrar la convivencia, « las cuales –aparentemente- lucen responsivas coherentes y unísonas al afirmar que la demandante convivió con el causante por más de 5 años», no dieron mayores detalles acerca de cómo la pareja se conoció, pues sus versiones fueron demasiado generales, como si la demandante, quien al momento de empezar la relación en el año 2004, « solo contaba con 40 años de edad, hubiese aparecido de la nada en la vida del para entonces septuagenario marido ».
Argumentó, que en los casos donde la ciencia del dicho cobra mayor trascendencia por lo exótico de la relación material entre las personas en las que existe tan marcada diferencia de edad, es necesario que el deponente « de razón fundada que expresen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, junto con las explicaciones atenientes al lugar, tiempo y modo como tuvieron conocimiento del mismo », aspectos que brillaron por su ausencia, pues el testigo no informó, ni el Juez interrogó y el apoderado no hizo lo suyo, con el objeto de que quedara plasmado dicho requerimiento probatorio.
Dijo, además, que si las versiones rendidas por los declarantes se les armoniza con que, […] la demandante fue inscrita por su compañero permanente entre el 1° de marzo de marzo de 2004, al 31 de enero de 2005 (f.° 61), es lo cierto que ella viene inmediatamente desquiciada con la prueba que milita a folio 63, contentiva de la declaración extra proceso que diera el causante y la misma demandante ante el notario 4 de la ciudad de Barranquilla, el día 12 de junio del año de 2007, donde manifiestan que: “convivimos en unión marital de hecho bajo un mismo techo, hace un año y cinco meses en forma permanente” lo cual sitúa temporalmente la convivencia desde el 12 de enero de 2006 y que se extendió conforme se extrae de la documental adosada a folio 66 hasta el 16 de abril del año 2009 aproximadamente, cuando el causante…. ante un funcionario de la fe pública de fecha 5 de mayo declara bajo la gravedad de juramento que: “desde hace 19 años no convivio bajo el mismo techo, en unión marital de hecho, con quien fuera mi compañera permanente señora: CECILIA PADILLA DE LA HOZ, por lo que solicito su desvinculación como mi beneficiaria”.
Ultimó, que encontró de mayor peso las declaraciones extrajudiciales que hicieron los directamente involucrados, que demuestran que la convivencia no fue continua, e inferior a los 5 años; además que, para la fecha del fallecimiento, la demandante no vivía con el señor Juan Barrios. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Planteó el alcance de la impugnación así: En mérito de lo aquí deprecado solicito que este cargo único amparado en las normas laborales de la Ley 100 de 1993, sea amparado por Usted HONORABLE MAGISTRADO PONENTE, y en consecuencia sea en estos deprecación (sic), en su totalidad se revoque el fallo del TRIBUNAL DE BARRANQUILLA – SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, y se case en su totalidad.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Lo precisa así: La presente petición, está basada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reformado sobre el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece; son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; a) en forma vitalicia el cónyuge o compañera o compañero.
En el desarrollo del cargo aduce, que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias, lo que discute son las normas empleadas u omitidas por el sentenciador al resolver el problema jurídico. Expone, que las entidades promotoras de salud (EPS), son responsables de administrar el riesgo de salud de sus afiliados, organizar y garantizar la prestación de los servicios integrales del (POS), orientado a obtener el mejor estado de salud a sus afiliados (artículo 2º, Decreto 1485 de 1994), servicios que igualmente deben ser garantizados por éstas, lo que no excluye su responsabilidad cuando lo facilitan a través de las instituciones prestadoras de salud (IPS), con lo cual, sí es deficiente su labor, ambas son responsables solidariamente por los daños causados, «especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas».
Arguye, en torno al interés jurídico quebrantado, […] una opinión la remite a la conculcación de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, dignidad, libertad o autonomía para disponer de su propio cuerpo o vida y decidir si rehúsa o somete al tratamiento u opta por otros, limitando la reparación al daño moral, porque el causado a la vida salud de la persona es diferente, carece de relación causal con el incumplimiento de la obligación, el consenso omitido y se presentaría aún obtenido.
Otra, acentúa el quebranto de la relación jurídica prestacional o asistencia médica al incumplirse el deber legal de informar y obtener el consentimiento del paciente para someterse al procedimiento, por no haberlo aceptado y concernir no solo a tales derechos, sino a la vida, salud e integridad sicofísica de la persona. En esta línea, una postura, empero limita la responsabilidad a los riesgos típicos o previstos y permite la exoneración con la demostración que a pesar del cumplimiento de la prestación de informar y obtener el consentimiento informado, el daño se habría generado de todas formas.
Alguna, incluso la extiende a los riesgos imprevistos, todos los cuales asume EL ENTE DEMANDADO, QUE ES ABSUELTO OLIMPICAMENTE POR LA HONORABLE MAGISTRADA. Indica, que nunca fue objeto de estudio a fondo por la « magistrada » el valor probatorio de las personas llamadas a declarar, quienes fueron los hijos del causante y coincidieron en algo, que sí « HUBO VIDA MARITAL DE HECHO, UNA SOCIEDAD MARITAL DE HECHO, LLAMADA A CONSTITUIRSE A UNA VIDA PLENA Y HA (sic) FUTURO ».
Dice, que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece diferentes supuestos de hechos, así que, tanto la esposa como la compañera permanente deben cumplir con 30 años de edad, que se demuestra con el registro civil de nacimiento. Por otro lado, la acreditación de la unión marital de hecho, (artículo 4º de la Ley 54 de 1990) se realiza por escritura pública, acta de conciliación o declaración judicial y, por último, el requisito que condiciona la pensión de sobreviviente, el hecho de haber existido vida marital entre el solicitante y el causante, durante los 5 años anteriores a la muerte « se advierte que, por regla general, la prueba pedida es una declaración jurada extra proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y duración »; que si bien sobre este punto la ley no establece ni restringe los medios de prueba para avalar dicho supuesto, al permitir cierta libertad probatoria, dicha fórmula, podría llegar a quebrantar los principios de buena fe, confianza legítima o igualdad.
Concluye, De acuerdo con lo narrado y teniendo como fundamento la legislación civil se colige que para buscar y hacer efectiva las obligaciones alimentarias, no es presupuesto que debe existir ruptura de convivencia, y máxime tratándose llana y simplemente de un medio para hacer efectivo de un deber de asistencia mutua, que bien puede darse por la renuncia de quien sigue en unión, pero desatendiéndose responsabilidades, que fue en su momento en su fallo mal interpretado por la MAGISTRADA PONENTE FRANCO FERREYRA, dizque el señor JUAN FRANCISCO BARRIOS DE LA HOZ, manifestó que tenía 19 días que se había separado de los hoy recurrente PADILLA DE LA HOZ, será más fácil determinar que ese si es el adalid de la unión marital de hecho- BARRIOS DE LA HOZ-PADILLA DE LA HOZ-, es que con esa declaración De BARRIOS DE LA HOZ… si había convivencia, que no fue valorado, decantado, por la magistrada ponente… y no podemos decir que pasaba de la puerta de su cuarto marital hacia dentro… no es objeto real de su estudio, son las típicas rabietas y pataletas de pareja, que en uno de esos días, nefastos se tienen cualquiera […].
Lo anterior, es pertinente revisar si se cumplen los requisitos exigidos por la ley. En este sentido, en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 convergen 3 requisitos, a saber: i) la edad, (ii) la calidad de cónyuge o compañera permanente y iii) la convivencia (f.° 4 al 15 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Esta Corporación tiene dicho que el recurso de casación está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible y ha precisado también que esos puntuales requerimientos no son un rito a la formalidad (artículos 87 y 90 CPTSS), sino supuestos esenciales de la racionalidad de este medio de impugnación, que constituyen además su debido proceso y son necesarios para que no se desnaturalice.
Al respecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, ésta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Las precisiones anteriores se realizan, porque la demanda contiene importantes defectos técnicos, al desatender las normas que gobiernan el recurso y las propias consideraciones jurisprudenciales que a dichos efectos ha proferido esta sala, lo que conduce a desestimar la acusación, como se explica a continuación: a) En el alcance de la impugnación Éste acápite corresponde al petitum de la demanda de casación, donde el recurrente: i) debe señalar si persigue el quebrantamiento total o parcial de la sentencia y, en esta última modalidad, en relación a que puntos del mismos y ii) debe indicar lo que la Corte debe hacer como Tribunal de instancia y como consecuencia de la casación de la sentencia, pues la determinación de instancia de la Corte, en este segundo aspecto, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que, al quebrarse, ocupa el lugar de esta y pasa a revisar la decisión de primer grado.
De ahí, que la censura plantea con equívoco el alcance de la impugnación y, pese a que indica qué debe hacer esta Corporación con la sentencia del Tribunal, no lo dice con la decisión de primer grado, esto es, si requiere se revoque, modifique o confirme. Si bien esta deficiencia es subsanable, en la medida que la decisión del Colegiado revocó la del a quo, quien condenó a las pretensiones de la actora, y su deseo es la obtención de la pensión de sobrevivientes, la Sala entiende que lo pretendido es, que se confirme la sentencia de primera instancia. No obstante, lo anterior la demanda de casación sigue conteniendo defectos técnicos que la hacen improcedente. b) En la proposición jurídica El recurrente, al señalar la norma presuntamente violada por el Tribunal, omite indicar la vía seleccionada, sin embargo, en desarrollo del cargo, expone que su discusión no la plantea a cerca de cuestiones fácticas o probatorias sino las normas empleadas u omitidas por el sentenciador, de lo que se entiende, que la senda seleccionada es la directa, sin embargo, prescinde precisar la modalidad en que ocurrió dicha infracción; recuérdese que es indispensable que se expongan los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de donde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, como lo exige el numeral 1° del artículo 87 del CPTSS y 5° del artículo 90 ibídem y, con base en ello, realizar los argumentos para demostrar la equivocación del Juez pluripersonal.
En relación con esta deficiencia, la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Tal omisión, lleva a la Sala a una dualidad de escoger cuál es el concepto de violación en que incurrió el Tribunal frente al precepto legal infringido, responsabilidad impuesta a quien presenta demanda de casación. Aun cuando en el desarrollo del cargo se indica que « la censura se centra en las normas empleadas u omitidas para resolver el problema jurídico », no precisa a cuál de ellas se refiere y del desarrollo de la acusación, tampoco se extrae las modalidades a las que hace referencia, lo que conlleva a otro defecto, en cuanto no acredita cómo ocurrió la violación que le endilga la censura. c) En el desarrollo del cargo Es deber del impugnante cuestionar de manera puntual y objetiva, así como sustentar los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, de manera que la Sala pueda identificar, sin vacilación alguna, el motivo de su reparo, para así delimitar el ámbito de su competencia y decidir de fondo el recurso.
Lo anterior, no se cumple, pues de las normas que se emplean en el cargo, como lo relacionado en el Decreto 1485 de 1994, en el que se hace una explicación de las obligaciones de las EPS y de las IPS, no contiene un razonamiento crítico que demuestre si se aplicó indebidamente o fue interpretada con error o su omisión, para lograr el quiebre de la sentencia. Además, realiza una exposición de argumentos sueltos, sin hacer una exposición crítica del contenido de tales preceptos y dado el carácter dispositivo del recurso, no puede la Corte de oficio, suplir una carga impuesta a quien acude en casación y tiene la obligación de demostrar el yerro del Colegiado. d) Mezcla vías Al encauzar el cargo por la vía directa, como es del caso, se parte de la ausencia de reproche sobre el caudal probatorio, con lo que se infiere total conformidad con las conclusiones fácticas del Juez de segunda instancia. Por el contrario, cuando se selecciona la vía indirecta, el medio para quebrantar la ley es la deficiente o nula valoración del Colegiado del material probatorio.
En este sentido y según emerge del esquema del cargo, el demandante pasa por alto las reglas de la senda seleccionada (vía directa), pues, en el desarrollo del cargo se despliega en argumentos que a su juicio se encuentran demostrados en el acervo probatorio, como cuando cuestiona la valoración de las declaraciones que realizó el sentenciador de segundo grado, de quienes dice son los hijos del causante, quienes, a su modo de ver, coincidieron en que sí existió vida marital y una sociedad del mismo talante, llamada a constituir a una vida plena y ha futuro.
También dijo: De acuerdo con lo narrado y teniendo como fundamento la legislación civil se colige que para buscar y hacer efectiva las obligaciones alimentarias, no es presupuesto que debe existir ruptura de convivencia, y máxime tratándose llana y simplemente de un medio para hacer efectivo de un deber de asistencia mutua, que bien puede darse por la renuncia de quien sigue en unión, pero desatendiéndose responsabilidades, que fue en su momento en su fallo mal interpretado por la MAGISTRADA PONENTE FRANCO FERREYRA, dizque el señor JUAN FRANCISCO BARRIOS DE LA HOZ, manifestó que tenía 19 días que se había separado de los hoy recurrente PADILLA DE LA HOZ, será más fácil determinar que ese si es el adalid de la unión marital de hecho- BARRIOS DE LA HOZ-PADILLA DE LA HOZ-, es que con esa declaración De BARRIOS DE LA HOZ… si había convivencia, que no fue valorado, decantado, por la magistrada ponente […].
O cuando invitó a la Corte a, […] revisar si se cumplen los requisitos exigidos por la ley. En este sentido, en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 convergen 3 requisitos, a saber: i) la edad, (ii) la calidad de cónyuge o compañera permanente y iii) la convivencia. De donde, con meridiana claridad se observa que los aspectos a los que hace alusión la censura son claramente fácticos, pues instigan a la Sala a verificar circunstancias que se encuentran en el expediente, ajenas a la vía seleccionada por la recurrente.
Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo.
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Si lo que quería la censura era la verificación del material probatorio para establecer la equivocación del Tribunal al absolver de la pensión de sobrevivencia por no acreditar los cinco años de convivencia con el causante, debió dirigir la acusación por la vía indirecta, establecer los errores cometidos por el Tribunal con base en aquellas pruebas con las que el sentenciador basó su decisión, alegando su errada valoración o aquellas que no tuvo en cuenta y que su estimación cambiaría la decisión, todo con argumentos claros que deben ser enfrentados con los concluidos en la providencia de segundo grado.
En ese orden de ideas, el recurrente no cumple a cabalidad con esta obligación y, contrario sensu, se observa una deficiente estructura en la formulación del cargo, con omisión de la secuencia argumentativa lógico jurídico propia del mismo, pues lo que realiza se asemeja más a un alegato de instancia, incluso, en gran medida, como una apreciación personal.
En consecuencia, el cargo se desestima. No hay lugar a costas por ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CECILIA ESTHER PADILLA DE LA HOZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO DE TRABAJO- FONDO PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00