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SL2757-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1096 de 1991Decreto 2351 de 1965

Radicación n.° 61499 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2757-2018 Radicación n.° 61499 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO YESID ARISTIZÁBAL SALAMANCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 6 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Se acepta el impedimento de la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en las causales 1 y 3 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES Jairo Yesid Aristizábal Salamanca llamó a juicio a Alpina Productos Alimenticios S.A, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador; en consecuencia, se le reintegre al cargo que desempeñaba o a uno de superior categoría y al pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro.

Así mismo, pidió los aumentos salariales legales o convencionales y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro. Soportó sus pretensiones en que se vinculó a la empresa demandada el 2 de octubre de 1995 y laboró hasta el 3 de mayo de 2009, cuando fue despedido unilateralmente; que su último cargo fue el de Conductor de Distribución, con una asignación básica mensual de $1.188.500; que al momento del despido estaba afiliado a la organización sindical « UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA S.A USTA», quien el 20 de septiembre de 2008 había presentado a la empresa un pliego de peticiones; que el 29 de julio de 2009, exigió a su exempleador el reintegro, con el pago de salarios y prestaciones sociales y que el sindicato y la empresa se encuentran en conflicto colectivo.

Alpina Productos Alimenticios S.A., aceptó a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, a la fecha de ingreso, salario y cargo señalados en la demanda, ni a que el actor se vinculó a la organización sindical y que el contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa, con el pago de la indemnización correspondiente. Se opuso al resto de las pretensiones y excepcionó prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación, (fls. 50 a 59).

Aclaró que el pliego de peticiones fue presentado el 10 de septiembre de 2008, y negó la existencia de un conflicto colectivo entre la empresa y la Unión Sindical de Trabajadores de la empresa Alpina S.A., así como que el demandante gozaba de garantía foral a la terminación del contrato, dado que para dicha fecha existía una convención colectiva de trabajo vigente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 30 de abril de 2012 (fls. 295 a 303), el Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, absolvió a la entidad demandada; declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por ausencia de causa y condenó en costas al accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Yesid Aristizábal Salamanca y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la de primer grado, e impuso costas al demandante (fls. 8 a 24 Cdno Tribunal).

El ad quem concretó el problema jurídico a dilucidar si para el momento de su despido, el demandante gozaba de la garantía del fuero circunstancial y la viabilidad del reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas. Realizadas unas consideraciones previas sobre el fuero circunstancial, para lo cual se apoyó en sentencias de la Sala de Casación Laboral, el Tribunal asentó que el demandante no gozaba de tal prerrogativa para el 3 de mayo de 2009, fecha del despido y, por ende, no tenía derecho al reintegro ni a las acreencias laborales solicitadas.

Luego de referirse a los hechos que no ofrecieron controversia en el proceso, explicó que del pliego de peticiones presentado a Alpina S.A., por la Unión Sindical USTA, el 12 de septiembre de 2008, la empresa demandada se pronunció el 15 de septiembre siguiente, con la negativa a darle trámite, pues para esa fecha estaba vigente la convención colectiva de trabajo (fl. 55); que para ese entonces, el demandante no estaba afiliado a la organización sindical, lo cual aconteció el 15 de abril de 2009.

Aseguró que el fuero nace al momento de la presentación del pliego, que en el caso estudiado tuvo ocurrencia el 12 de septiembre de 2008, por lo cual tal beneficio temporal ya no existía para el 15 de abril de 2009, cuando Aristizábal Salamanca se afilió al sindicato, menos cuando se produjo el despido, en tanto USTA acató tácitamente la negativa de la compañía de negociar el pliego, dado que no se acreditó el adelantamiento de acto alguno en procura de iniciar la etapa de arreglo directo, pese a que en el interrogatorio de parte, el actor manifestó que los directivos del sindicato insistieron en la negociación, ante el Ministerio de la Protección Social.

El ad quem apuntó, que una vez Alpina se negó a tramitar el pliego, el sindicato ha debido dirigirse al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para que se «comprobara la situación» y se impusieran a la demandada las sanciones de ley, conforme los artículos 23 del Decreto 1096 de 1991 y 433 del Código Sustantivo del Trabajo. Confirmó la aceptación tácita del sindicato con los testimonios rendidos por Carolina María Plata Mejía y Juan Carlos Gaitán Ruiz, Gerente de Relaciones Laborales e Ingeniero Industrial de la demandada, en su orden.

Destacó que por certificaciones del 10 y 9 de junio de 2010, el Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social y la Inspección de Trabajo de Duitama, respectivamente, informaron que la Unión Sindical USTA, no instauró ninguna reclamación o querella, por la negativa de Alpina a negociar el pliego de peticiones que presentó (fls. 68 y 69).

Precisó que la falta de actuación del sindicato, con posterioridad al 15 de septiembre de 2008, constituye razón suficiente para tener por extinguida la «garantía temporal» de fuero circunstancial, como lo ha entendido esta Corporación, «puesto que no basta que el pliego sea presentado para que tal beneficio se mantenga en el tiempo, sino que se requiere que el mismo continúe el diligenciamiento de las etapas propias del conflicto colectivo».

Advirtió que la sentencia en que se soportó el demandante, no era aplicable al asunto, pues allí la asociación sindical que presentó el pliego de peticiones, dada la rebeldía de la empresa, instauró querella ante el Ministerio, quien emitió resolución en la cual dejó a las partes en libertad de adelantar las correspondientes acciones administrativas.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, « en sede de apelación», revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal objetivo, formula 3 cargos oportunamente replicados, que serán resueltos conjuntamente, dada la identidad en el elenco normativo denunciado y en su argumentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 55 de la Constitución Política; 432 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 del Decreto 2351 de 1965; 1602 del Código Civil; 51,60,61 y 145 del Código Procesal Laboral; 174,177,251 a 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil.

Enumera como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto laboral colectivo terminó el 15 de septiembre de 2008,- quedando así conjurado el conflicto colectivo que se inició con la presentación del pliego (…). 2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada se negó a iniciar conversaciones en la etapa de arreglo directo, o a negociar el pliego de peticiones. 3.

Dar por demostrado, siendo lo contrario, que “para la fecha en que fue despedido el demandante, 8 de mayo de 2009, no existía el conflicto colectivo de trabajo del cual pretende derivar el demandante el fuero circunstancial objeto de la demanda”. Como pruebas mal apreciadas, señala los folios 189 a 197 y el 55; los primeros revelan que el sindicato USTA presentó pliego de peticiones el 10 de septiembre de 2008, como da cuenta el folio 55, proveniente de la sociedad demandada, de suerte que de allí se desprende que hubo un conflicto.

Dice no aceptar, «por ser ilegal», que se asegure que el sindicato desistió del pliego de peticiones, cuando lo demostrado es que la empresa se negó a negociarlo, lo cual no significa que «el conflicto se haya evitado». CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, por infracción directa, los artículos 55 de la Constitución Política, 376, 432,434, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 del Decreto 2351 de 1965; 1602 del Código Civil; 51, 60,61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: 174, 177, 251, 252, 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que el Tribunal concluyó que «como el patrono no accedió a las conversaciones», no existía conflicto colectivo a la terminación del vínculo laboral. «Eso no es así, y de mantenerse incólume tan ilegal postura, se les estaría dando a los patrono [s] patente de corso para que obstaculicen o nieguen la negociación». Expone que el conflicto colectivo inicia con la presentación del pliego de peticiones, luego de lo cual el empleador o sus representantes, están obligados a recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación oportuna del escrito; que el empleador solo puede negarse a negociar cuando el petitorio se presenta después de dos meses de la aprobación por la Asamblea General; aduce que «en todo caso la iniciación de las conversaciones no puede diferirse (…) por más de cinco (…) días hábiles a la presentación del pliego», pero si el «patrono» se rehúsa a recibir a los trabajadores o a negociar, «pues incumple flagrantemente con esa obligación y no puede ser exculpado (…) sino cuando se abstiene de hacerlo alegando (…) que el pliego fue presentado después de dos (2) meses», puesto que cualquier otra excusa no es válida; por ello, dice, se infringieron directamente las normas.

Sostiene que el empleador no puede beneficiarse de su propia negativa, que no puede surtir efectos nocivos y considerar que se desistió del pliego, pues ninguna de las normas denunciadas contempla tal posibilidad. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 432 y 433 del Código Sustantivo del Trabajo, y por infracción directa, el 55 de la Constitución Política y 25 del Decreto 2351 de 1965; 376 del Código Sustantivo del Trabajo y 27 del Código Civil.

Luego de referirse a los hechos que el juez de alzada encontró demostrados, y de aclarar que no los discute, expone: (…) En últimas, concluye el Tribunal que para la fecha del despido del demandante, 2 de mayo de 2009, no gozaba de fuero circunstancial, del cual pretende derivar el demandante el fuero circunstancial (sic) objeto de la demanda.

Es decir, en otras palabras, como el patrono no accedió a las conversaciones, no existe conflicto colectivo. Y con esa negativa quedó “terminado”, como lo afirma el tribunal, o evitado el conflicto colectivo. Eso no es así, y el demandante incólume tan ilegal postura (sic) jurídica, se les estaría dando a los patronos patente de corso para que obstaculicen o nieguen la negociación. Enseguida, presenta idénticos argumentos a los utilizados para demostrar el segundo cargo.

RÉPLICA Sobre la primera acusación, expone que el recurrente señaló como preceptos normativos indebidamente aplicados disposiciones que él mismo utilizó para sustentar la demanda, otras que ni siquiera fueron mencionadas por el juzgador de segunda instancia, y que las de carácter procesal, solo pueden ser invocadas como violación de medio.

Asegura que como fundamento de los errores de hecho, la censura acusa al Tribunal de no apreciar en debida forma la prueba documental, pues de haberlo hecho habría concluido que el sindicato nunca desistió del pliego de peticiones; por tanto, la deficiente demostración de la acusación da lugar a que el mismo sea «desestimado». Manifiesta que el segundo cargo, no «admite» ningún tipo de oposición, pues por su formulación deberá desestimarse, en tanto la censura no concreta su proposición jurídica y se abstiene de mencionar en qué consistió la supuesta rebeldía del Tribunal que llevó a la violación de las normas referenciadas.

En el tercer cargo, en lo que tiene que ver con el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, el recurrente afirma primero, que se aplicó indebidamente; posteriormente, que no fue aplicado y, finalmente, que se interpretó erróneamente, planteamiento jurídicamente imposible; que igual acontece con el artículo 433 ibídem. CONSIDERACIONES La Sala de Casación ha insistido en que la sentencia acusada arriba a la Corte revestida de las presunciones de acierto y legalidad, de suerte que a quien pretende su anulación, le corresponde demostrar los desafueros jurídicos y/o fácticos en que incurrió el juzgador de segundo grado, en procura de desvirtuarlas, para lo cual debe atender las exigencias de técnica mínimas, fijadas por la codificación adjetiva laboral y la jurisprudencia, en tanto ello la habilita para realizar el juicio de legalidad al que se somete la decisión gravada.

Bajo tal orientación, si el sendero de ataque seleccionado es el fáctico, la censura debe señalar los errores protuberantes de hecho en que incurrió el Tribunal y la insuficiencia valorativa que los propició, con la singularización de las pruebas erróneamente apreciadas o no valoradas, además de una clara ilustración de qué es lo que demuestran, y su impacto en el fallo acusado.

También es necesario reiterar que la casación no es el escenario propicio para esbozar tesis que respalden las aspiraciones de los contendientes del juicio, quienes contaron con las herramientas y oportunidades procesales para ello, pues a través de este medio extraordinario de impugnación, no se resuelve la controversia sometida al conocimiento del juez ordinario, si no que se verifica si la decisión colegiada se ajustó al ordenamiento jurídico y respetó las garantías que integran el debido proceso de las partes; por ello, resultan inútiles, para el propósito del recurso, alegaciones insistentes en que la razón está del lado de la parte, al margen de lo elucidado por el Tribunal.

En el asunto del cual se ocupa ahora la Sala, el Tribunal señaló como hechos incontrovertidos, básicamente, que la Unión Sindical USTA y la compañía demandada celebraron una convención colectiva vigente entre 2006 y 2009; que dicha organización presentó a Alpina un pliego de peticiones el 12 de septiembre de 2008; que el accionante se afilió al sindicato desde el 15 de abril de 2009 y que el vínculo terminó unilateralmente y sin justa causa por iniciativa de la empresa; que sobre el pliego, en escrito de 15 de diciembre de 2008, la enjuiciada señaló la imposibilidad de su negociación, por la existencia de una convención colectiva vigente, lo cual impedía considerar un nuevo petitorio.

Para el Tribunal, la negativa de la demandada fue aceptada tácitamente por USTA al no desplegar ningún acto, en procura de iniciar la etapa de arreglo directo, de suerte que para la fecha del despido, 3 de mayo de 2009, dicha garantía temporal no existía. Para soportar los 3 errores de hecho que le atribuye al juez plural en el primer cargo, la censura se limita a insistir en que sí hubo conflicto, a pesar de que la empresa se negó a negociar el pliego de peticiones, por manera que si este documento y la respuesta dada por la empresa al sindicato se hubieran ponderado acertadamente, el Tribunal hubiese concluido que hubo conflicto.

En el segundo y el tercer cargo con idéntica fundamentación, el impugnante asegura que el empleador tiene el deber de recibir a los trabajadores para negociar; que la única posibilidad de negarse es cuando el pliego se presenta después de dos meses de su aprobación, de lo contrario no puede «exculparse» y que, la negativa de la empresa a concertar, no le debe generar consecuencias adversas al sindicato, sino a la empresa.

Sin mayor esfuerzo se advierte que el recurrente no formula un verdadero ataque a los soportes de la sentencia como pasa a verse: No es cierto, como asegura en el primer desatino fáctico que enlista, que el colegiado hubiera tenido por demostrado que el « conflicto laboral» terminó el 15 de septiembre de 2008; lo que el juzgador consideró, es que la falta de diligencia del sindicato con posterioridad a esa fecha, en la que la empresa se negó a negociar, dio lugar a la extinción de la garantía de fuero circunstancial que inició con la formulación del pliego de peticiones.

Al recurrente le correspondía, entonces, demostrar que el sindicato actuó proactivamente en búsqueda de la negociación o derruir el juicio jurídico del ad quem, consistente en que era necesario que la organización sindical acudiera a las autoridades administrativas, a través de la presentación de una querella, para que el Ministerio del Trabajo verificara la situación y, de ser el caso, impusiera a la empresa las sanciones a que hubiera lugar por negarse a iniciar las conversaciones de arreglo directo, y lo conminara a actuar conforme a la ley.

Lo afirmado por el recurrente, tampoco se compadece con la realidad del proceso, en tanto no es válido inferir que el ad quem no diera por demostrado que la empresa se negó a negociar el pliego de peticiones, pues justamente ese fue el punto de partida para destacar la inactividad de USTA; esto se verifica en uno de los apartes de la sentencia que menciona: «la falta de actuación del sindicato USTA, con posterioridad al 15 de septiembre de 2008, cuando la empresa ALPINA le hizo saber su decisión de no negociar el Pliego de Peticiones presentado (…)».

El tercer error de hecho constituye la conclusión del Tribunal, que la censura estaba obligada a derribar; para ello, además de lo dicho en líneas anteriores, debía demostrar que USTA se opuso a la renuencia de la empresa y que las circunstancias analizadas en la decisión gravada, no daban lugar a deducir la extinción del conflicto colectivo, como lo concibió el colegiado; en este propósito, era necesario que el impugnante se valiera de una tesis jurídica en procura de dejar sin piso los pilares de aquel y que revelara la deficiencia en la labor valorativa del pliego de peticiones, la respuesta de la empresa, las certificaciones del Ministerio de la Protección Social y de la Inspección de Trabajo de Duitama, así como de los testimonios, en cuyo análisis se soportó, en gran medida, la sentencia. Sobre esta temática, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL16788-2017, ha expuesto que: (…) la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva.

De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron. […] También ha sentado la jurisprudencia de esta Sala que la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no conlleva necesariamente a concluir que, en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo (CSJ SL14066-2016;

SL6732-2015; SL 29822, 2 oct. 2007; SL 23843, 16 mar. 2005; y SL 19170, 11 dic. 2002). Bajo esa perspectiva, si el inicio de las conversaciones se trunca sin que la parte interesada –grupo de trabajadores u organización sindical- despliegue las actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación del pliego de peticiones, el fuero circunstancial pierde razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal.

Con las anteriores reflexiones, queda claro que la eficacia del fuero circunstancial está supeditada a la existencia efectiva de un proceso de negociación colectiva, de suerte que al fracasar esté por la inactividad del sindicato, se trunca la protección reclamada, y en ese orden, la razón no acompaña los reproches de la censura. Por lo demás, la precisión que hace el impugnante en los cargos 2 y 3, de que la negativa a negociar no debe generar consecuencias nocivas al sindicato, sino a la empresa, en modo alguno constituye una arremetida contra los soportes de la sentencia; en cambio, se trata de una situación con solución prevista en el ordenamiento laboral, consistente en que ante la repulsa o elusión del empleador a iniciar las conversaciones, hay lugar a la imposición de sanciones por las autoridades del trabajo; esto fue lo que precisamente, echó de menos el ad quem y por cuya ausencia dedujo la falta de diligencia del sindicato.

En las condiciones expuestas, los cargos son infundados. Serán de cargo del demandante las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho se fijan $3.500.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 6 de febrero de 2013, en el proceso que instauró JAIRO YESID ARISTIZÁBAL SALAMANCA contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00