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SL2756-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2756-2023 Radicación n.° 95987 Acta 040 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de junio de 2021, complementada con la de julio 7 de 2022, en el proceso ordinario que interpuso en su contra, CLARA INÉS CHINCHÍA GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Clara Inés Chinchía González, demandó a la Fundación Universitaria San Martín, (en adelante FUSM), con el fin de que se declarara que: (i) el contrato que suscribió con ella, vigente a la fecha de presentación de la demanda, se celebró a término indefinido y tuvo como fecha de inicio de labores el Radicación n.° 95987 SCLAJPT-10 V.00 2 1 de febrero de 1996; que desempeñó sus actividades de manera ininterrumpida bajo subordinación directa del empleador y en el cargo de Coordinadora Financiera;

(ii) el último salario básico mensual que devengó, correspondió a la suma de $1.020.000 más la bonificación permanente de $1.286.000; (iii) no se le efectuaron de manera oportuna, las cotizaciones a salud y pensiones, concepto por el cual se le adeudan varios periodos, así como tampoco lo concerniente a cesantías, intereses de las mismas por los años 2011 a 2014, «los salarios correspondientes a la primera y segunda quincena de los meses de julio a diciembre de 2014 y de enero a la primera quincena de mayo de 2015».

Enseguida, solicitó que se condenara a la demandada al pago de sus salarios, prestaciones y acreencias laborales antes mencionadas y las indemnizaciones y sanciones previstas en los artículos 65 del CST, 1.° de la Ley 52 de 1975 y, numeral 3.° del 99 de la Ley 50 de 1990 con su respectiva indexación. Fundamentó sus peticiones en que ingresó a trabajar en la FUSM el 1.° de febrero de 1996 mediante contrato laboral a término indefinido; que el cargo en que se encontraba a la radicación de la demanda era el de Coordinadora Financiera, prestando sus servicios de forma continua e ininterrumpida, bajo la permanente subordinación del empleador.

Al dar respuesta a la demanda, la fundación, se opuso a la totalidad de pretensiones «por carecer de fundamentos Radicación n.° 95987 SCLAJPT-10 V.00 3 fácticos y jurídicos, en la medida que las pretensiones y hechos no pertenecen a la realidad», para lo cual requirió que todo fuera probado. Asimismo, informó que la finalización del vínculo se produjo según carta de terminación del contrato de trabajo del 26 de septiembre de 2016 suscrita por el representante legal de la fundación, desde el 19 de enero de 2015, dado que en la misma se precisó que la accionante desde la evocada fecha no le prestaba sus servicios.

Aunado a ello, en cada uno de los hechos, puso de presente la ruptura de actividades administrativas y académicas que atravesó desde el año 2011, agravadas en el 2012 y que, además de encontrarse en «periodo de control y vigilancia, en aplicación de la Ley 1740 de 2.014 Resolución No. 841 de 2.015, […] 1244 de 2.015 y […] 01702 de 2.015 expedidas por el Ministerio de Educación Nacional», en la primera de estas se recalcó la «interrupción anormal grave del servicio educativo», cesando en las mismas desde el 8 de octubre de 2014, ante la omisión de pago por servicios públicos y de obligaciones laborales, lo que consideró como justificación del impago denunciado, al no haberse causado.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción de los derechos y obligaciones laborales; imposibilidad de pago de aquellas en aplicación de la teoría de la imprevisión, así como su inexistencia, pago total, cobro de lo no debido y, buena fe. Radicación n.° 95987 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de enero de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora CLARA INÉS CHINCHIA (sic) GONZÁLEZ, como trabajadora, y la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, representada legalmente por el señor RICARDO BOLAÑOS PEÑALOSA o por quien haga sus veces, como empleadora, con vigencia desde el 01 de febrero del año 1996, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en caso de que la relación laboral continúe vigente, (SIC) consignar en el fondo administrador al que se encuentre afiliada o se afilie la demandante CLARA INÉS CHINCHIA (sic) GONZÁLEZ, la suma de $12.164.000, por concepto de auxilio de cesantía correspondiente a los años 2010 a 2014; y en caso de que la relación laboral haya terminado, se ordena a la demandada efectuar el pago directo a la demandante, de la suma de dinero referida en este numeral.

TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar a favor de la parte actora CLARA INÉS CHINCHIA (sic) GONZÁLEZ, si aún no se ha hecho, por concepto de INTERESES SOBRE CESANTÍA (SIC), PRIMA DE SERVICIO Y SALARIOS INSOLUTOS, la suma de $28.844.386,oo; adeudados y no prescritos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagar a favor de la parte actora CLARA INÉS CHINCHIA (sic) GONZÁLEZ, la anterior suma de dinero indexada, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane, hasta el pago total de la obligación; con fundamento en la parte considerativa de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagar a favor de la parte actora CLARA INÉS CHINCHIA (sic) GONZÁLEZ los aportes a pensión que aún adeude desde el inicio de la relación laboral y hasta 19 de enero de 2015, conforme a lo expuesto, con destino a la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliada o se afilie la demandante.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones formuladas por las razones expuestas. Radicación n.° 95987 SCLAJPT-10 V.00 5 SÉPTIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y sin mérito las demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de junio de 2021, complementada el 7 de julio de 2022, al resolver el recurso de apelación propuesto por ambos extremos procesales, confirmó la sentencia del a quo.

En lo que atañe al recurso, el colegiado luego de corroborar la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 1 de febrero de 1996 y el incumplimiento en la cancelación de acreencias por parte de la demandada, señaló que debía condenar a la pasiva por las indemnizaciones a lugar, teniendo en cuenta que hasta la fecha de la adición de la evocada providencia, se adeudaban aquellas, para lo cual precisó que « […]se acreditó la mora de la consignación de las cesantías de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, pues las del 2014, que debían pagarse el 15 de febrero de 2015, se insiste, se encuentran cobijadas por la Resolución 1702 de 10 de febrero de 2015».

Así mismo, expresó que al haberse propuesto la excepción de prescripción y estar causadas las prestaciones periódicas, era dable estudiar conforme se excepcionó, si frente a éstas operó dicho fenómeno, para lo cual advirtió: […] como la demandante presentó la demanda el 20 de mayo de 2015 y fue admitida y notificada en los términos del art. 94 del C.G.P., quedó interrumpida y suspendida la prescripción, por lo Radicación n.° 95987 SCLAJPT-10 V.00 6 que se encuentran prescritas las cesantías de los años 2010 y 2011, y hasta el 20 de mayo de 2012, por ende, debía declararse probada la excepción de prescripción parcial de la obligación, como acertadamente lo efectuó la Jueza a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, «[…] para que una vez convertida en sede de instancia, proceda a REVOCAR, parcialmente la decisión del juez de primera instancia y provea lo pertinente en costas en ésta y en las demás instancias.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de oposición. VI.

CARGO UNICO Acusa al Tribunal por «VIOLACIÓN DE LA LEY POR LA VÍA INDIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 488, 489 del CST y 151 CPL y SS, en relación con los artículos 25, 31 ibídem; como violación de medio que lo llevó a la aplicación indebida de los artículos 94 y numeral 5 artículo 95 del CGP, aplicable por vía de integración normativa del artículo 145 del CPL».

Radicación n.° 95987 SCLAJPT-10 V.00 7 En tal virtud, expone como errores de hecho evidentes: 1.- No dar por demostrado estándolo, que, mediante auto del 19 de diciembre de 2016 notificado en el estado de 12 de enero de 2017, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto fechado el 3 de noviembre de 2015 (visto a folios 65 a 68 del expediente digital actuación de primera instancia). 2.- No dar por demostrado estándolo, que al declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto fechado el 3 de noviembre de 2015, no se configuró la interrupción de la prescripción, en aplicación del numeral 5 artículo 95 del CGP, aplicable por vía de integración normativa del artículo 145 del CPL y SS. 3.- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la indemnización por la no consignación de las cesantías en el respectivo fondo, que trata el artículo 99 ley (SIC) 50 de 1990, y que al momento del fallo suman un total de $278.601.000, están completamente prescritas. 4.- No dar por demostrado estándolo, que la interrupción de la prescripción apenas aconteció el 28 de abril de 2017, fecha en la que fue notificada personalmente la Fundación Universitaria San Martín. Aduce que estos, se configuraron porque el colegiado «no apreció o apreció erróneamente […]», la demanda junto a su fecha de presentación, el trámite del proceso en primera instancia y la decisión del 19 de diciembre de 2016 en que se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 3 de noviembre de 2015.

Sostiene que se erró al declarar la interrupción de la prescripción pues la demanda fue presentada el 20 de mayo de 2015, desconociendo lo reglado en el artículo 488 del CST en concordancia con el 151 CPTSS, comoquiera que al declararse la nulidad de lo actuado desde el 3 de noviembre de 2015 por la indebida notificación de la pasiva respecto del auto admisorio de la acción ordinaria, la Fundación San Martín se enteró como correspondía y de forma personal, el 28 de abril de 2017 del proceso instaurado en su contra, es Radicación n.° 95987 SCLAJPT-10 V.00 8 decir, fuera del año que prevé la norma para que opere la mentada interrupción. Lo anterior, dice, teniendo en cuenta que el artículo 145 de CPTSS dispone «no se considerará interrumpida la prescripción, “Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda”, concluyéndose sin hacer mucho esfuerzo, que NO SE PRESENTÓ INTERRUPCIÓN […]».

Aunado a ello, recuerda que en los términos del Art. 2539 del Código Civil aplicable por remisión del 145 CPTSS, la prescripción de las obligaciones laborales se interrumpe de manera natural, judicial o civil e insiste en que, revisado el expediente, la parte actora de forma deficiente logró la notificación personal requerida fuera del término de ley, por lo que al tenor de la jurisprudencia que «ha decantado que: “En efecto, la interrupción de la prescripción en estos eventos no se deriva del contenido de la prueba sino de lo regulado por la ley”», deja demostrado el error en que se incurre.

De igual forma, arguye que «la interrupción de la prescripción apenas ocurrió el el (sic) 28 de abril de 2017, se insiste, por lo tanto, las obligaciones de los años 2013, 2014 y 2015, por la sanción de no consignación de las cesantías, tratadas en el artículo 99 de la ley (sic) 50 de 1999, están prescritas». VII. RÉPLICA Radicación n.° 95987 SCLAJPT-10 V.00 9 La opositora Clara Inés Chinchía divide su crítica al cargo, en tres argumentos.

El primero, orientado a que no se configura el error que se aduce, comoquiera que el Colegiado «en medida alguna, […] emite expresión judicial sobre el alcance del artículo 95 en su numeral 5 ibídem», por lo que la casacionista en el trámite ordinario pudiendo usar las herramientas procesales como la de la solicitud de adición de la sentencia, o en la contestación de la demanda «no propone este argumento en el capitulo (sic) pertinente en que propuso la excepción de prescripción, trayendo a relucir una temática totalmente nueva en sede extraordinaria».

El segundo, en que, a su juicio, la integración de normas del Código General del Proceso no es ilimitada y, por tanto, al regularse en la norma especial, como es el artículo 155 del CPTSS la prescripción, es conforme a dicha regulación que deben acreditarse los presupuestos necesarios para su configuración, «no debiendo atenderse criterios adicionales como los ilustrados en los artículos 94 y 95 del C. G. P».

Y, en tercera medida, que la impugnación se propone como «indebida valoración probatorio (sic) que provocó la aplicación indebida de la norma», cuando las afirmaciones medulares se fundan es en la interpretación de las normas que denuncia. En efecto, frente a este último, aduce que aunque en Radicación n.° 95987 SCLAJPT-10 V.00 10 «principio» es incontrovertible la fecha de radicación de la demanda, su admisión y la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del proveído del 3 de noviembre de 2015, «por no haberse designado el curador ad-litem como lo dispone el artículo 29 del C.P.T.S.S. (sic), y lo que es más importante y parece olvidar el casacionista, o estratégicamente omitido, todo ello ocurrió, a pesar de haberse agotado los trámite procesales de notificación».

Por lo tanto, indica que no se le puede endilgar la labor deficiente que aduce la casacionista en los términos del numeral 5 del art. 95 del CGP, como quiera que la solicitud de fijación de fecha para la audiencia de que tratan el 77 y 78 del CPTSS «sin que mediara la ritualidad contenida en el artículo 29 ibidem», se efectuó luego de haber realizado la notificación del auto admisorio de la demanda de forma personal y con la remisión del respectivo aviso, por lo que, «la ineficacia de la interrupción de la prescripción, no es un asunto que deba tomarse de manera objetiva, pues se requiere el estudio particular de cada uno de los actos procesales desarrollados por los intervinientes», y como en el asunto, fue el a quo quien citó a las audiencias continuando el proceso hasta la declaratoria de nulidad, «es este y no mi procurada la responsable de la demora».

Finalmente, trae a colación el contenido del numeral 5 del artículo 95 del CGP y afirma que sin existir ningún grado de responsabilidad que le corresponda frente al retraso en la notificación del auto admisorio de la demanda dentro del año respectivo, «no podría aplicarse el numeral 5 en cita, pues este Radicación n.° 95987 SCLAJPT-10 V.00 11 impone como sustrato fáctico la responsabilidad de la parte demandante para la ocurrencia de dicha ineficacia, situación que no se presenta en el sub judice, al ser este quien citó a las audiencias surtidas y excedió el plazo fijado en la norma».

Para tal efecto cita un extracto jurisprudencial que alude ser de la Sala, con radicación «2004-00605-01». VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor Radicación n.° 95987 SCLAJPT-10 V.00 12 de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

Radicación n.° 95987 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Sobre la expresión de los hechos motivos de casación, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, la corporación explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

Ahora bien, revisado el contenido de la demanda, se encuentra que se propone un cargo, en el que se hace una Radicación n.° 95987 SCLAJPT-10 V.00 14 mixtura inapropiada de vías, pues se mezclan la senda indirecta con la jurídica, ya que, pese a que se dirige el ataque por la primera, en su demostración se incluyen aspectos de derecho como son la interpretación que se da a la norma y de igual manera, se denuncia que «no apreció o apreció erróneamente» los mismos documentos, lo que no puede ser y no ser al mismo tiempo.

Lo anterior, constituye una impropiedad, puesto que la sustentación del cargo invoca ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por la razón de que la senda indirecta, supone que los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria, mientras por la vía directa se presume la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, tiene que hacerse con una formulación diferente y por separado.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente Radicación n.° 95987 SCLAJPT-10 V.00 15 probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad. En tal contexto, aunque el reproche presenta mixtura de argumentos fácticos y de derecho que, conforme a la citada jurisprudencia debían ser alegados de manera independiente, las equivocaciones formales no tienen la entidad suficiente para desechar el fondo del planteamiento, toda vez, que el libelista logra construir un discurso comprensible, que permite a la Sala acometer su estudio, como es la presunta aplicación indebida de la norma al declarar la prescripción parcial y no la total de las acreencias pretendidas.

Así las cosas, en lo que interesa al recurso, debe memorarse que el Tribunal sostiene que: Radicación n.° 95987 SCLAJPT-10 V.00 16 No obstante, como la demandada propuso oportunamente la excepción de prescripción, a continuación, se pasará a analizar si frente a los derechos causados operó dicho fenómeno procesal. Teniendo en cuenta que se trata de unas prestaciones periódicas.

Ahora bien, como la demandante presentó la demanda el 20 de mayo de 2015 y fue admitida y notificada en los términos del art. 94 del C.G.P., quedó interrumpida y suspendida la prescripción, por lo que se encuentran prescritas las cesantías de los años 2010 y 2011, y hasta el 20 de mayo de 2012, por ende, debía declararse probada la excepción de prescripción parcial de la obligación, como acertadamente lo efectuó la Jueza a quo Por su parte, la recurrente aduce que el Colegiado erró al determinar la interrupción del término prescriptivo, comoquiera que se notificó en debida forma del auto admisorio de la demanda el 28 de abril de 2017, es decir, superado el término de que trata el artículo 94 del CPTSS, teniendo en cuenta la nulidad que se declaró de todo lo actuado desde el 3 de noviembre de 2015, afectando las obligaciones de los años 2013 a 2015 por la sanción de no consignación de las cesantías, lo que conlleva al desconocimiento del artículo 488 del CST en concordancia con los 145 y 151 CPTSS, así como del 2539 del Código Civil aplicable a la materia por remisión del evocado 151.

De otro lado, en cuanto al tema, la opositora manifiesta que el colegiado no emitió pronunciamiento frente al numeral 5 del artículo 95 del CGP, por lo que no se configura la aplicación indebida de esta como se plantea en la proposición jurídica; que existe norma especial en la reglamentación laboral para determinar dicho fenómeno y por tanto, no es procedente la integración normativa que reclama del CGP; que la casacionista no fundó la excepción de prescripción al presentar la demanda, en el que ahora expone, e incluso, Radicación n.° 95987 SCLAJPT-10 V.00 17 omitió solicitar la adición de la sentencia frente a dicho punto en el momento procesal pertinente, por lo que es un hecho nuevo, así como, que tampoco procede la ineficacia de la interrupción de aquella, en el entendido de que la parte actora cumplió con la notificación personal y por aviso de la respectiva admisión a la Fundación San Martín, sin tener responsabilidad alguna en la superación del plazo fijado para dicha actuación. Al respecto, de entrada, debe señalarse que, aunque no fue objeto de la apelación de la ahora casacionista el pronunciamiento referente a la prescripción, lo cierto es que la juez primigenia la declaró de forma parcial y el colegiado al adicionar la sentencia en que se resolvió la alzada, una vez atacada por ambos extremos procesales, proveyó respecto de dicho aspecto, por lo que, conforme a los principios de consonancia y congruencia, le compete a la Corte desatar la ahora presentada.

Así las cosas, el problema jurídico que abordará la Sala consiste entonces, en determinar si el Tribunal erró al confirmar la decisión de primer grado en cuanto se declaró la interrupción de la prescripción y, por tanto, la afectación parcial, mas no total, de lo reclamado o si le asiste razón a la recurrente y debe casarse la sentencia atacada y, luego, actuando en sede de instancia se debe proceder a revocar la decisión inicial en la forma solicitada.

En primer lugar debe decirse que los siguientes hechos, no presentan discusión: i) entre las partes existió una Radicación n.° 95987 SCLAJPT-10 V.00 18 relación laboral desde el 1.° de febrero de 1996 hasta el 19 de enero de 2015, ii) la demandada no canceló oportunamente cesantías, primas de servicios, salarios y aportes a pensión a la señora Clara Inés Chinchía González, iii) las comunicaciones de que tratan los artículos 315 y 320 del CPC fueron remitidas a la dirección de la pasiva en la ciudad de Barranquilla y entregadas según sello impuesto en las certificaciones, iv) se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto en que se tuvo por no contestada la demanda, adiado el 3 de noviembre de 2015 y, v) se allegó contestación al libelo genitor el 15 de mayo de 2017 la cual fue admitida mediante auto del día 26 del mismo mes y año. Establecido ese panorama, como se alude, el punto debatido en casación aborda la configuración o no de la interrupción de la prescripción y, en consecuencia, su declaración total o parcial frente a las acreencias por las que se condenó a la pasiva.

Con relación a este punto, la Sala en decisión CSJ SL3355-2022, acotó: De otro lado, la opositora asegura que, en todo caso, la prescripción sí se configuró con fundamento en el artículo 94 del CGP, toda vez que el auto admisorio de la demanda inicial le fue notificado más de un año después de haber sido proferido. […] La interrupción de la prescripción a que alude la disposición examinada tiene plena cabida en los juicios del trabajo, y así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL308- 2021, CSJ SL8716-2014 y CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 21062, entre otras).

Con todo, ha sido enfática la Corte en que su aplicación no es automática, habida cuenta de que será necesario «examinar si la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda se debió a la negligencia de la actora, si fue ocasionada por las órdenes del director del proceso, o si fue consecuencia de la conducta procesal observada por la demandada» (CSJ SL2156-2020).

Radicación n.° 95987 SCLAJPT-10 V.00 19 Ello es así, en la medida en que el accionante que actúe de manera diligente y oportuna a reclamar ante la justicia «no se puede ver perjudicado por circunstancias ajenas a su voluntad, ni recibir igual trato de quien no ha actuado bajo esos criterios» (CSJ SL308-2021). En tales condiciones, es cierto que entre la fecha en que el juzgado publicó en estado el auto admisorio de la demanda –3 de septiembre de 2014– y la de la notificación de dicha providencia a la pasiva -27 de octubre de 2015 (f.º 119), transcurrió más de un año, exactamente 1 año y 54 días.

Con todo, de ese tiempo hay que excluir los períodos en los que no dependía de la demandante el impulso del proceso, como se muestra a continuación: Del 5 al 11 de mayo de 2015 (7 días): Este es el tiempo que tenía la demandada para comparecer al juzgado después de recibir el citatorio el 4 de mayo de 2015. Del 21 de julio al 2 de septiembre de 2015 (41 días): En la primera fecha, el apoderado de la actora pidió la expedición del aviso, solicitud que fue atendida favorablemente por el juzgado mediante auto del 19 de agosto de ese año. Sin embargo, el aviso solo fue expedido el 2 de septiembre de 2015.

Del 25 de septiembre al 9 de octubre de 2015 (14 días): En la primera calenda, la apoderada de la demandante presentó su renuncia, la que fue aceptada mediante auto notificado en estado del 9 de octubre de 2015. Del 22 al 27 de octubre de 2015 (5 días): Es el tiempo que transcurrió desde que fue expedido el aviso, hasta que compareció la representante legal de la demandada a notificarse del auto que admitió la demanda.

Los referidos tiempos suman un total de 67 días; es decir, que si estos se descuentan del período transcurrido entre el 3 de septiembre de 2014 y el 27 de octubre de 2015, se obtiene que la notificación del auto admisorio de la demanda a la pasiva no se hizo por fuera del tiempo estipulado en el precepto procesal examinado. Por lo tanto, aunque en el asunto se declaró la nulidad de lo actuado desde el 3 de noviembre de 2015, es decir del proveído en que se tuvo por no contestada la demanda, y que se ordenó el emplazamiento de la Fundación mediante auto del 19 de diciembre de 2016, lo que a la postre permitió que Radicación n.° 95987 SCLAJPT-10 V.00 20 la recurrente presentara su oposición el 15 de mayo de 2017, al haberse denunciado «que no apreció o apreció erróneamente», el trámite del proceso en primera instancia, —lo que a su vez constituye otra imprecisión—, debe acotarse que de la revisión de lo expuesto se evidencia lo siguiente: 1.

La notificación a la Fundación San Martín se dio en los términos de los artículos 315 y 320 del CPC, siendo registrado en el aviso entregado el 18 de septiembre de 2015 según certificado del 21 del mismo mes y año, con la constancia de «Recibido por: Sello Fundación Universitaria San Martín. Contenido: Art. 320 Demanda. Observaciones: El Rep.

Leg. Si (sic) Labora (sic) Y (sic) la Empresa (sic) Si (sic) Funciona (sic) En (sic) El (sic) Domicilio (sic) Indicado (sic)». 2. El 16 de octubre de 2016 se solicitó por la señora Clara Inés CHINCHÍA González impulso procesal y se proveyó auto del 3 de noviembre de 2015, teniendo por no contestada la demanda y convocando a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. 3.

Mediante auto del 3 de agosto de 2016 ordenó oficiar a la Fundación San Martín con el fin de que remitiera una serie de documentos al despacho «para un mejor proveer», y se señaló el 20 de octubre de 2016 para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, lo que se comunicó mediante oficio a dicha entidad, el cual fue entregado el 17 de agosto de ese año en la misma dirección a donde se le remitió el aviso de que trata el artículo 320 del CPC.

Radicación n.° 95987 SCLAJPT-10 V.00 21 4. El 20 de octubre de 2016 la Fundación San Martín solicitó la nulidad de lo actuado desde el 1 de junio de 2015, bajo el argumento de que no se le nombró curador ad litem que le representara en el asunto, y para ello adujo como causal, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 5.

El auto del 19 de diciembre de 2016 en que se declaró la respectiva nulidad, por cuanto elaborados la citación y aviso a la demandada, «la cual si bien fueron recibidas con sellos de la entidad, que así lo certifica la misma empresa de correo, ésta nunca se acercó a notificarse del auto admisorio de la demanda, por lo que debió nombrarse el respectivo curador ad litem», fue publicado en estado del 12 de enero de 2017 y en dicha providencia se ordenó el emplazamiento de la evocada fundación. 6.

Surtido el proceso respectivo, mediante memorial radicado el 15 de mayo de 2017 ante el despacho de origen, la entidad allegó la contestación de la demanda y esta se tuvo como admitida en providencia del día 26 del mismo mes y año. Así las cosas y conforme a lo señalado por esta Sala en la jurisprudencia ya citada, no se pueden desconocer las actuaciones surtidas en el asunto y, como independientemente de las adelantadas por el juzgado al acceder a la petición de nulidad y del emplazamiento de la casacionista, se acredita que la opositora cumplió el procedimiento de que tratan los artículos 315 y 320 del CPC Radicación n.° 95987 SCLAJPT-10 V.00 22 que para la época regía, pues informó de la existencia del proceso y el auto admisorio de la acción a la pasiva, antes de fenecer el año de que trata el artículo 94 del CGP conforme su aplicación analógica en los términos del 145 CPTSS, no se evidencia error en dicha manifestación, toda vez que la demanda se presentó el 20 de mayo de 2015, lo que tampoco contraría lo dispuesto en el artículo 151 de la norma procesal del trabajo.

Esto, además, en el entendido de que no le es atribuible a la señora Clara Inés Chinchía González, la deficiente labor que le endilga la casacionista, pues la Fundación San Martín no negó o censuró lo certificado frente al aviso en mención, sino que solicitó la nulidad de lo actuado, por cuanto no se le nombró curador para que le representara en el asunto en posterioridad a la entrega de este, siendo al contrario de lo que menciona, informada del asunto desde cuando recibió dicha comunicación, por lo que tal como indicó el juez plural, «quedó interrumpida y suspendida la prescripción […]», lo que hace la rogativa como ahora se presenta, un argumento novedoso en casación que resulta inapropiado para profundizar y en consecuencia, llevar al quiebre de la evocada decisión. En virtud de lo anterior, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la casacionista y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho, la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirá en la liquidación que se Radicación n.° 95987 SCLAJPT-10 V.00 23 practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) complementada el siete (7) de julio del año siguiente, por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que interpuso CLARA INÉS CHINCHÍA GONZÁLEZ contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas conforme se expresó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ