SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2756-2022 Radicación n.° 89143 Acta 28 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que adelanta CARLOS MARINO GUZMÁN TASCÓN contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Carlos Marino Guzmán Tascón demandó a la Fundación Universitaria San Martín, pretendiendo que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual se desarrolló del 10 de octubre de 1999 al 25 de marzo de 2015. En consecuencia, se le condene al pago de las sumas adeudadas por concepto de salarios, prestaciones Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 2 sociales y vacaciones; las indemnizaciones por despido injusto y moratoria; la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías; y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que comenzó a laborar para la demandada el 10 de octubre de 1999, en la ciudad de Bogotá y en el área de Auditoría Financiera; que luego pasó a prestar sus servicios en Palmira; que en el año 2007 recibió un reconocimiento por el cumplimiento de metas en la vinculación de estudiantes nuevos; que sus funciones las desempeñaba en las instalaciones de la demandada; y que acataba órdenes, debía solicitar la aprobación de los descansos, vacaciones y licencias, como también pedir permisos para asistir a eventos dentro del horario de trabajo.
Expuso que se le adeudan los salarios causados desde agosto de 2013 hasta el 25 de marzo de 2015 cuando fue despedido sin justa causa; que la última asignación mensual correspondió a la suma de $3.240.000, la cual percibía desde el año 2003; y que solicitó a la demandada el reconocimiento de sus derechos. Al dar contestación a la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones; frente a los supuestos fácticos adujo que no eran ciertos.
Como razones de defensa esgrimió que si bien existe una certificación expedida el «18 de marzo de 2003», en la que consta que el actor laboraba en la institución desde el 10 Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 3 de octubre de 1999, lo cierto era que, renunció a su cargo en el año 2000 y se le liquidaron las prestaciones sociales; que luego las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios el 2 de marzo de 2001, mediante el cual el accionante fungió como asesor, actividad que cumplió de forma autónoma; que esa última relación finalizó a través de comunicación del 19 de marzo de 2015 por decisión de la accionada, en uso de la facultad estipulada en la cláusula quinta del contrato; y que le canceló los honorarios hasta julio de 2014, habida cuenta que se presentó un «caos institucional», sin que esté acreditado que el demandante continuara ejecutando sus actividades.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad de pago en aplicación a la teoría de la imprevisión, pago total, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira mediante sentencia calendada 22 de marzo de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el actor: CARLOS MARINO GUZMÁN TASCON, en calidad de CONTRATISTA y la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, en calidad CONTRATANTE, representada en su momento por el señor, HÉCTOR LÓPEZ LÓPEZ y existió un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual no generó vínculo laboral, ni prestaciones sociales y culminó el día 25 de marzo de 2015.
SEGUNDO. - En consecuencia ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor CARLOS MARIO GUZMÁN TASCON en su contra. Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO.- ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la parte demandante.
CUARTO. Si esta providencia no fuere impugnada envíese en consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Buga por haber resultado desfavorable a las pretensiones del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con sentencia del 28 de agosto de 2020 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, resolvió: Primero.- Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a lo dicho en la parte motiva y declarar no prósperas las demás excepciones formuladas por la accionada.
Segundo -Declarar que entre el demandante señor CARLOS MARINO GUZMÁN TASCON y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN existieron dos contratos de trabajo del 10 de octubre de 1999 hasta el 12 de julio de 2000 y del 2 de marzo de 2001 al 25 de marzo de 2015, último contrato que terminó por decisión unilateral e injusta del empleador. Tercero.- CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN-a pagar al señor CARLOS MARINO GUZMÁN TASCÓN las siguientes sumas: a) Salarios $25.380.000 b) Cesantías $43.489.167 c) Intereses a las cesantías $ 869.400 d) Prima de servicios $ 7.245.000 e) Compensación de vacaciones $ 4.968.000 f) Sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 $85.212.000 g) Indemnización por despido sin justa causa $31.464.000 art 64 CST h) Indemnización art. 65 CST hasta el mes 24 $77.760.000 Más los intereses moratorios a partir del mes 25, a la tasa certificada para créditos de libre asignación vigente al momento del pago, sobre el capital causado en los numerales a, b, c y d. Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada.
Se señalan las agencias en derecho en la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. El juez colegiado expresó que el problema jurídico a resolver consistía en definir si entre los contendientes existió una relación de trabajo y, en caso afirmativo, cuáles súplicas condenatorias resultaban procedentes. De manera preliminar adujo que revocaría el fallo absolutorio de primer grado.
Aludió a los artículos 22, 23 y 24 del CST, junto con un pasaje de la sentencia CSJ SL365- 2019 relacionado con la presunción legal que dispone la última disposición referida. Descendió al caso concreto e indicó que el actor debía acreditar la prestación personal del servicio y los extremos temporales. Se refirió a los hechos plasmados en la demanda inicial junto con la respuesta dada por la accionada, e indicó que en esa pieza del proceso aceptó «la prestación personal del servicio en dos periodos, desde el 10 de octubre de 1999 hasta el 12 de julio de 2000 a través de contrato de trabajo; y desde el 2 de marzo de 2001 al 25 de marzo de 2015 a través de contrato de prestación de servicios».
Explicó que si bien en el último lapso referido, la convocada a juicio dijo que la actividad la cumplió el demandante bajo un contrato de prestación de servicios, lo cierto era que se presumía la existencia del nexo laboral, de Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 6 modo que debía analizar si la accionada logró desvirtuar tal hecho. Se refirió a las documentales de folios 12 a 14, 15, 22, 23 a 24, 26, 27, 28, 29, 30 a 37, 209, 213, 214 a 216, 220 y 223; y adujo que «ninguna sirve para desvirtuar el elemento subordinación dentro del periodo en que el actor estuvo vinculado a través de contrato de prestación de servicios», pues allí se infería que el actor no era autónomo e independiente, al punto que debía solicitar autorización para la ejecución de sus labores, para ausentarse y para tomar «días compensatorios».
Aludió a la declaración del actor y resaltó que allí no hubo confesión; se refirió al testimonio de José Alexander Hoyos Hernández, destacando que de sus dichos no podía advertiste «que el demandante haya actuado con autonomía o independencia»; sintetizó lo expuesto por el deponente Ramiro Quintero, quien dijo que el accionante tenía un horario de labor y que las órdenes se las impartían desde Bogotá; y coligió: Es así como, una vez estudiadas las pruebas de manera conjunta, considera esta colegiatura que ninguna logró desvirtuar la presunción legal que pesa en contra de la demandada, por el contrario se encuentra acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de la convocada a juicio por el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2001 y el 25 de marzo de 2015, servicio que se acreditó no solo con la aceptación que se hizo en la contestación de la demanda, sino también con el contrato de prestación servicios, la carta de terminación del contrato visible a folio 9 y de fecha 19 de marzo de 2015 en la que claramente se deja constancia que el contrato inició el 1º de marzo de 2001 y que la terminación se hará efectiva a partir del 25 de marzo del mismo Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 7 año, acreditándose la prestación del servicio de manera ininterrumpida en el cargo de Coordinador Mercadeo de la FUSM-CAT-Palmira, bajo la continua subordinación de los Directores CAT-Palmira y del Presidente del Plenum, el Rector de la FUSM y los distintos Jefes del Departamento de Recaudo, recibiendo como contraprestación la suma de $3.240.000.
Por lo anterior, destacó que declararía que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero del 10 de octubre de 1999 al 12 de julio de 2000, y el segundo desde el 2 de marzo de 2001 hasta el 25 de marzo de 2015. Pasó a liquidar los derechos reclamados por el actor y explicó que estaban prescritos los que se hicieron exigibles con antelación al 15 de enero de 2013, con excepción de las vacaciones, y dijo que el salario a tener en cuenta correspondía a la suma mensual de $3.240.000 que percibía desde el año 2003, según se desprendía de las documentales de folios 10, 11, 40 a 67 y 68 a 162.
Con esos parámetros indicó que se adeudaba por auxilio de cesantía $43.489.167 y por sus intereses $869.000, por primas causadas desde el año 2013 $7.245.000, por compensación de vacaciones $4.968.000, y por salarios causados entre agosto de 2014 y el 25 de marzo de 2015 $25.380.000. Expresó que como el promotor del proceso acreditó que fue despedido con la misiva del 19 de marzo de 2015, en la que se le informó que el contrato culminaba por la «situación financiera, administrativa y académica» de la Fundación, causal que no está contemplada en el artículo 64 del CST, Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 8 debía imponerse el pago de $28.224.000 por indemnización por despido injusto.
Estudió la procedencia de la sanción por la no consignación de la cesantía en un fondo y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, para lo cual destacó, con apoyo en la sentencia CSJ SL1451-2018, que su imposición «no es automática» y sobre la buena fe de la empleadora consideró lo siguiente: En el sub lite, cabe resaltar que la demandada no allegó al proceso material probatorio alguno tendiente a demostrar la buena fe, pues en la contestación de la demanda se señaló que el actor se vinculó mediante contrato de prestación de servicios, sin que se pueda hablar de buena fe, por la sola utilización de una modalidad contractual ajena al contrato de trabajo, deben existir motivos serios que lleven a pensar que realmente el empleador creía que esa forma era legal, sin embargo, en el proceso, se evidenció la desnaturalización de la figura del contrato de prestación de servicios, en tanto se utilizó esta modalidad para vincular a una persona que forma parte de las actividades misionales y permanentes de la FUSM, sin que se expresara el porqué de la idoneidad del contrato de prestación de servicios para una persona que desempeña el cargo de asesor de la coordinación de mercadeo por más de 14 años.
Al concluir que hubo mala fe de la demandada, realizó las operaciones que estimó pertinentes, las que arrojaron el valor de $77.760.000 por la indemnización moratoria causada desde el 26 de marzo de 2015 hasta el 25 de marzo de 2017, y a partir del día siguiente los intereses sobre lo adeudado por prestaciones sociales; y respecto a la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contabilizada desde el 15 de enero de 2013 al 25 de marzo de 2015, totalizó $85.212.000.
Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fundación demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado y, constituida en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del a quo.
Con tal propósito formula tres cargos que no son replicados, de los cuales la Sala resolverá en primer lugar el segundo de ellos y luego los restantes en el orden propuesto. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, del siguiente elenco normativo: […] artículos 260, 243, 244, 245, 246, 250, 262, 281, del Código General del Proceso; en relación con los artículos 164, 165, 166, 167, 173, 176, del Código General del Proceso, artículos 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 53 constitucional, como primacía de la realidad, artículo 24 del C.S.T., artículo 66 del Código Civil, presumiendo que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; y artículos 23, 65, 186, 189, 249, 306 del C.S.T., artículo 10 Ley 52 de 1975, numeral 3º artículo 99 Ley 50 de 1990.
Refiere que el juez colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 10 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue vinculado por la demandada, mediante un contrato de prestación de servicios. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el Fondo para el Fomento de la Educación Superior, (FFE), es una persona jurídica de derecho privado, totalmente diferente a la Fundación Universitaria San Martín; y, por tanto las actividades desarrolladas en su nombre por el señor Carlos Marino Guzmán Tascón, no podían y no pueden comprometerla. 3.- No dar por demostrado estándolo, que el señor Carlos Marino Guzmán Tascón, estuvo vinculado directamente al Fondo para el Fomento de la Educación Superior, (FFE), relacionado con el cobro de cartera y procedimiento para la administración y control de cheques devueltos. 4.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante, no tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones), seguridad social (pensión), y las sanciones, que tratan, el artículo 65 del C.S.T., y el numeral 3º artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente.
Señala que el juez de alzada se equivocó por la «falta de valoración de la prueba documental que obra en el proceso, desconociendo la aplicación de las reglas de la sana crítica, y el principio de la carga dinámica de la prueba, contenida en el artículo 167 del C.G.P., aplicable por vía de remisión del artículo 145 del C.P.L.» Transcribe los artículos 53 de la CP, 24 del CST y 66 del CC, alude al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, junto con un aparte de la sentencia CC C665-1998; y afirma que la decisión cuestionada «no tiene ningún sustento probatorio», en la medida que se soportó en el citado artículo 24 del CST, el cual establece una presunción que, al ser legal, admite prueba en contrario, tal como lo indica el artículo 166 del CGP.
Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 11 Expone que el juez de segundo grado erró «al convertir la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., como si fuera una presunción de derecho, habida cuenta que, sin hacer ninguna valoración fáctica y menos probatoria, considera a rajatabla, la existencia del contrato realidad»; y destaca que los contratos de trabajo presentan grandes diferencias con los de prestación de servicios, tal como se expuso en sentencia CSJ SL13020-2017.
Arguye que al contestar la demanda inicial la accionada negó los hechos aducidos, sin que en el proceso se hubiera acreditado la existencia de la «subordinación jurídica del demandante, para con la demandada, donde se concrete el sometimiento a órdenes e imposiciones que hubiese impartido la Fundación Universitaria San Martín». Expresa que el contrato, como el de prestación de servicios, es ley para las partes, además que debe ejecutarse de buena fe, y asevera que la prueba documental recaudada, consistente en el contrato suscrito (f.o 10), los documentos que corresponden al Fondo para el Fomento de la Educación Superior (f.o 12 a 28), el formulario de vinculación (f.o 38 y 39), los comprobantes de pago por asesoría (f.o 68 a 122, 230 y 231) y las certificaciones expedidas por la demandada (f.o 221 y 223), «son contundentes», respecto a que el actor «estuvo vinculado mediante un contrato de prestación de servicios».
Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 12 Reproduce un pasaje de la decisión CSJ SL6621-2017 relativa a la forma de valorar las certificaciones, y explica que el Tribunal: […] al momento de decidirse cual prueba, era la más contundente para tomar una decisión acorde con el acervo probatorio, no le dio fuerza probatoria, a las mayoritarias certificaciones, junto a los soportes de pago, y el formulario de afiliación a la seguridad social integral, donde el actor, se inscribe como TRABAJADOR INDEPENDIENTE, debiendo dar por cierto el hecho, que el señor Carlos Marino Guzmán Tascón, estuvo vinculado por un contrato de prestación de servicios, como a la única certificación, por lo que consideramos que no valoró, como lo exige la Ley y la jurisprudencia, en el sentido que debió acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario.
Alude al interrogatorio de parte que se le practicó al promotor del proceso, e indica que allí confesó que la vinculación con la demandada se realizó mediante un contrato de prestación de servicios, aspecto que «no valoró» el ad quem. Indica que el testigo José Alexander Hoyos Hernández carece de credibilidad, aunado a que no respondió con claridad, no tenía conocimiento de la clase de contrato que firmaron los contendientes, de modo que su declaración está llena de especulaciones, situación que de manera similar se presentó con el deponente Ramiro Quintero González, para lo cual cita un fragmento de sus dichos.
Expone la censura que «la parte demandante, sabía a ciencia y paciencia en las condiciones de tiempo, modo y lugar en que desarrolló sus actividades, para la FUSM, cuyas circunstancias le daban la suficiente claridad, para saber, que Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 13 clase de contrato estaba suscribiendo y ejecutando», sin que sea viable acudir a la jurisdicción para desconocer lo pactado.
Por otra parte, arguye que, en todo caso, impartir instrucciones o cumplir un horario no conllevan el nacimiento de un nexo laboral; y puntualiza que: […] existen elementos suficientes, en los cuales se sustenta que la entidad universitaria, logró demostrar, que las partes estaban vinculadas por un contrato de prestación de servicios profesionales, enfatizando que el juzgador de segunda instancia, se equivocó al momento de hacer la valoración probatoria, cuando quiera, que el contenido de las pruebas, debió hacerse de manera puntual, y por tanto, darle la rigurosidad que sobre estos aspectos la ley aplicable exige.
Considera que no se acreditó que el demandante «prestó servicios personales a la demandada», aunado a que debió demostrarse en el plenario la subordinación, empero «ninguna de las pruebas obrantes en el expediente, logran demostrar que aquél, recibía órdenes e instrucciones de trabajo, o que tenía o cumplía un horario laboral previamente establecido e impuesto por el presunto empleador».
Manifiesta que los documentos contractuales «desvirtúan la presunción legal del artículo 24 del C.S.T.», de modo que no es dable impartir condena en contra de la demandada, máxime que: […] los documentos allegados por las partes, no fueron tachados de falsos; y, debe tenerse la plena convicción, dando la certeza que el señor Carlos Marino Guzmán Tascón, si tenía el pleno conocimiento que estaba ejecutando un contrato de prestación de servicios, con plena autonomía, sin estar sujeto al cumplimiento de horarios, cuando de forma voluntaria, se Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 14 inscribió y vinculó al sistema general de pensiones y a salud, cuyos documentos están firmados por él, en cumplimento de la cláusula CUARTA del contrato, haciendo la interpretación extensiva.
Nótese también, que estamos hablando de un profesional en Economía, que no es ajeno a una situación, como fue la del contrato de prestación de servicios, legalmente celebrado, sin que durante su ejecución hubiese presentado cuestionamiento alguno, por la vinculación contractual, ratificándose, con su vinculación de forma independiente, al sistema de la seguridad social.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que los elementos probatorios allegados al plenario permitían colegir la prestación personal del servicio por parte del señor Guzmán Tascón a favor de la enjuiciada, por lo que obraba en beneficio del accionante la presunción de que dicha labor se encontraba regida por un contrato de trabajo, misma que no fue desvirtuada, antes, por el contrario, las pruebas arrimadas ratificaban la existencia de la subordinación, elemento propio de un contrato de esta naturaleza.
Por su parte, la censura cuestiona esa decisión desde dos aspectos a saber: en primer término, que en el plenario no se acreditó la prestación personal del servicio y, en segundo lugar, que en todo caso las pruebas allegadas dan cuenta de que el nexo fue bajo la modalidad de prestación de servicios, el cual se ejecutó de forma independiente.
En ese orden de ideas, le compete a la Sala determinar si el sentenciador de la alzada incurrió en un error fáctico ostensible al concluir que entre las partes existió un vínculo Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 15 laboral y, no uno de servicios profesionales regulado por las normas del derecho civil y comercial. Desde ya advierte la Corte que en ninguno de los yerros fácticos enrostrados incurrió el sentenciador de alzada, menos con el carácter de evidente u ostensible como para proceder con el quebranto de la decisión recurrida, tal como pasa a explicarse.
Al remitirse la Sala a las pruebas que le sirven de soporte a la censura para cuestionar lo inferido por el ad quem respecto al tipo de vínculo que existió entre las partes, se observa lo siguiente: - Contestación a la demanda inicial (f.º 192 a 208). Si bien es cierto que, conforme a la pieza procesal denunciada, la accionada negó los hechos de la demanda inaugural, también lo es que, allí se reconoció la existencia de la prestación personal del servicio, de modo que no se presenta una equivocación del Tribunal, más aún cuando la Fundación al esgrimir que el vínculo que unió a las partes fue de carácter civil y no laboral, no desactiva o le resta aplicabilidad a la presunción establecida en el artículo 24 del CST.
Aunado a lo anterior, la aludida prestación personal del servicio, el juez colegiado también la encontró acreditada con el mismo contrato de prestación de servicios y la carta de Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 16 finalización del nexo, documentos que, como se verá más adelante, no fueron apreciados con error. - Contrato de prestación de servicios (f.o 10).
En ese documento consta, básicamente, que el promotor del proceso fue contratado como asesor en el área de coordinación de mercadeo en la sede de Palmira, correspondiéndole proporcionar a la institución «todos los conocimientos y experiencia necesarios para el correcto desarrollo de las asesorías correspondientes»; se estipuló igualmente que el contratista debía «pagar de su pecunio los aspectos relacionados con seguridad social y pensiones».
Para la impugnante, la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado, consistente en la existencia de un vínculo laboral, resulta desacertada, dado que se pactó fue un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual no da lugar a considerar que se podían convertir en uno de naturaleza laboral; aunado a que fue suscrito por un profesional de forma libre y voluntaria, quien se comprometió a pagar sus aportes en materia de seguridad social; lo que corrobora que para la Fundación las labores se adelantaron bajo un contrato de tipo civil.
No obstante, para la Corte, tal convenio simplemente da cuenta de su existencia, pero no de la forma cómo se ejecutó, aspecto frente al cual el juez plural concluyó, con otros medios de convicción, que su naturaleza realmente correspondía a un verdadero contrato de trabajo, ello en Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 17 aplicación del principio de la primacía de la realidad, de manera que mal puede atribuírsele una indebida valoración por parte del sentenciador, pues, se insiste, sólo refleja el aspecto formal y nada indican sobre la manera cómo en la práctica se cumplieron los servicios por parte del actor.
En consecuencia, resulta insuficiente tal documento contractual para evidenciar una equivocación fáctica manifiesta, más aún cuando, se itera, la alzada no desconoció su texto, sino que razonó que tal probanza, de cara a lo que demostraban otros elementos probatorios, en especial los testimonios, no era determinante para tener por probado que se desarrolló un contrato de forma autónoma o independiente; todo lo cual no constituye desacierto alguno, por cuanto en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos a efectos de declarar un contrato de trabajo realidad.
A lo anterior se suma que la aludida documental solo le sirvió al juez colegiado para establecer o tener por acreditada la prestación personal del servicio; inferencia que, frente a la probanza que aquí se estudia no resulta irrazonable, pues para aplicar la figura contemplada en el artículo 24 del CST, es posible deducir la prestación personal del servicio de lo informado por el demandado al contestar la demanda, al absolver un interrogatorio o de los documentos aportados que formalmente muestran un contrato de otra naturaleza.
Así se expuso en sentencia CSJ SL3847-2021, en la que se dijo: Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 18 Así las cosas, la inferencia del ad quem, no resulta irrazonable, pues como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, para poder aplicar esta figura, es posible deducirlo tanto de lo informado por el demandado al contestar la demanda, o al absolver un interrogatorio, como de los documentos aportados, que formalmente muestran un contrato de otra naturaleza, pues con ello se acredita objetivamente la prestación personal del servicio sin ningún otro aditamento, que inmediatamente activa la presunción de existencia del vínculo laboral, trasladándose la carga probatoria al convocado, para ir más allá de lo que señalan esos documentos, o su propio dicho, en aras de demostrar, que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo.
También vale reiterar lo dicho en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818, en la que la Sala puntualizó que la existencia de la celebración de contratos de prestación de servicios no es suficiente para contradecir el carácter laboral de un vínculo; así se explicó: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.
(…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral Por lo dicho, la prueba documental en mención fue correctamente apreciada. - Documentos obrantes a folios 12 a 28.
Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 19 En el plenario obra a folios 12 a 14 un documento remitido vía fax por el actor al Dr. Eduardo Masullo, correspondiente a un plan de negocios; también milita una comunicación casi ilegible signada por el demandante (f.o 15), que está dirigida al Director Administrativo Financiero del Departamento de Mercadeo.
De otro lado, consta a folios 16 a 21 unos memorandos para el recaudo en las sedes de la Fundación Universitaria San Martín, de cartera, administración y control de cheques devueltos, y están signados por el Director Ejecutivo del Fondo para el Fomento de la Educación. A folio 22, se observa el acta elaborada con ocasión de la visita realizada en la ciudad de Palmira al accionante para capacitarlos sobre el proceso de judicialización de títulos valores.
También reposa a folios 23 a 25 una información remitida por el actor al director del CAT Palmira sobre un proceso ejecutivo, documento que tiene un logo de la aquí demandada; consta a folio 26 un procedimiento para «armado de demandas ejecutivas»; y finalmente obra un comunicado sobre entrega de cheques, del Jefe de Recaudo del Fondo para el Fomento de la Educación dirigido al demandante, a quien identifica como coordinador financiero (f.o 27).
Frente a las aludidas probanzas, la demandada dice que carecen de fuerza persuasiva, pues se relacionan es con el Fondo para el Fomento de la Educación, quien no fue convocado a juicio y es ajeno a la accionada. Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 20 Sobre el particular, encuentra la Corte, que la afirmación de la recurrente consistente en que el Fondo para el Fomento de la Educación es «una persona jurídica de derecho privado, totalmente diferente a la Fundación Universitaria San Martín», no encuentra soporte en las pruebas denunciadas; aunado a lo anterior, el Tribunal cuando aludió a dichas documentales lo hizo, en rigor, con el fin de establecer si tenían fuerza persuasiva para derruir la subordinación que se presumía, lo que consideró no ocurrió, razonamiento que no luce desacertado, pues de su contenido, no es dable extraer que el promotor del proceso realizara su labor de forma autónoma.
En ese orden de ideas, no se advierte una equivocación del ad quem, en tanto de esos medios probatorios no soportó conclusión alguna a favor del actor, además que simplemente dio aplicación al artículo 60 del CPTSS que le impone el deber de analizar todas las pruebas allegadas oportunamente. Así las cosas, el contenido de estas pruebas para nada cambia las inferencias del juez plural. - Vinculación del actor a la EPS y al RAIS (f.o 38 y 39).
El aludido documento corresponde al Registro Único de Afiliados a la Protección Social -RUAF, donde consta que el accionante, con corte a octubre de 2014, estaba afiliado a la EPS Coomeva como beneficiario, y en Porvenir S.A. se encontraba inactivo. En ese orden de ideas, de la aludida prueba no se colige la ausencia de subordinación, pues no Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 21 alude a cómo, en la práctica, desarrolló el actor las funciones contratadas. - Comprobantes de pago (f.o 68 a 122, 230 y 231).
Los referidos medios de convicción corresponden a las constancias de las sumas canceladas al demandante por «asignación mensual» y allí se relaciona como concepto el de «asesoría» u «honorarios». Por consiguiente, solo demuestran la realización de diversos pagos, pero no la forma de ejecución del servicio, y de las que se pueda concluir que las labores fueron realizadas con autonomía e independencia, que es lo que le correspondía acreditar a la demandada.
De suerte que, su contenido tampoco acredita algo distinto a lo que concluyó el Tribunal. - Certificaciones expedidas por la accionada (f.o 221 y 223). Obran dos certificaciones expedidas por el jefe del Departamento de Personal de la Fundación Universitaria San Martín de 13 mayo de 2004 (f.º 221) y el 10 de mayo de 2015 (f.º 223), en las que se expresa que el señor Guzmán Tascón «presta sus servicios» a esa Institución desde el 1 de marzo de 2001 a través de contrato de prestación de servicios y que se desempeña como asesor en el área de coordinación de mercadeo en el «Cat de Palmira», además se relaciona también el valor de los honorarios.
Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 22 Del contenido de esos medios de convicción, no se desprende que el sentenciador hubiera incurrido en un error de hecho protuberante, pues muestran que el peticionario prestó sus servicios a la accionada desde el 1 de marzo de 2001. Ahora bien, que allí se exprese que el actor estaba vinculado mediante un contrato de prestación de servicios, no es suficiente para contradecir las conclusiones del juez de apelaciones, según las cuales, en la realidad, el vínculo existente fue de carácter laboral, por cuanto estos documentos nada dicen respecto a la forma en la que se ejecutó el acuerdo. - Interrogatorio al demandante (Cd minuto 11.30 a. 24.00) Si bien, como lo aduce la censura, el actor reconoció que suscribió un contrato de prestación de servicios, nunca manifestó que las actividades las cumplió de forma autónoma e independiente, por el contrario, fue insistente en que estaba subordinado a la demandada; de allí que resulta insuficiente de cara al quiebre de la decisión de segundo grado, máxime que en el juicio nunca se desconoció la manera como formalmente se vinculó el demandante; la controversia aquí recayó en definir, en la práctica, como el señor Guzmán Tascón cumplía sus actividades.
Ahora bien, la alegación de la recurrente en cuanto a la aquiescencia del trabajador respecto a celebrar ese tipo de vinculación contractual, no implica, que no proceda la declaratoria del contrato de trabajo, habida cuenta que no Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 23 debe olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor se presentan, entre ello, firmar esta clase de documento contractual.
En ese orden de ideas, el hecho de que el demandante haya prestado su consentimiento para suscribir un contrato de prestación de servicios, no logra derruir la relación de trabajo que se tuvo por acreditada con fundamento en el principio de la primacía de la realidad, al operar la presunción legal de la existencia del vínculo laboral, la cual no fue desvirtuada, por el contrario, corroborada con otros medios de persuasión principalmente con los testimonios. - Testimonios de José Alexander Hoyos Hernández y Ramiro Quintero González.
Si bien la censura para derruir la existencia del contrato de trabajo también cuestiona la apreciación de las pruebas de carácter testimonial, se hace necesario recordar que, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada. De allí que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular» hoy judicial, lo que, en el presente caso, no ocurrió. Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 24 En suma, objetivamente analizadas las pruebas en que el cargo se funda, se tiene que el recurrente no demuestra que el juez colegiado incurriera en los yerros fácticos enrostrados con el carácter de manifiesto.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. VIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía «DIRECTA» y en la modalidad de interpretación errónea, del mismo elenco normativo denunciado en el anterior ataque, lo que hace innecesaria su transcripción. Para la sustentación del ataque la censura alude a los mismos razonamientos esgrimidos en el primer ataque, esto es, a la valoración probatoria efectuada por el juez plural, afirmando que no apreció «la prueba documental que obra en el proceso», además alude a otras probanzas, aunque poniendo énfasis en que el artículo 24 del CST consagra una presunción legal y no de derecho, la cual no opera tratándose de contratos civiles de prestación de servicios, lo que hace innecesario una nueva síntesis de lo ya planteado.
IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por manifestar que en el cargo propuesto la censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que, pese a que en el ataque dice cuestionar la sentencia recurrida «por Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 25 VIOLACIÓN DIRECTA», lo cierto es que parte fundamental del reproche versa sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem, al punto que afirma que no apreció «la prueba documental que obra en el proceso», para lo cual se remite a las probanzas documentales, testimoniales y al interrogatorio de parte efectuado al actor, y le cuestiona: i) que hubiera tenido por cierto la prestación personal del servicio; ii) que no advirtiera que entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios; y iii) que dejara de lado las probanzas allegadas, las cuales permitían inferir, a juicio de la recurrente, que estaba desvirtuada la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST.
Lo anterior constituye una inexactitud, puesto que la sustentación del ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por el sendero fáctico y a su vez por el jurídico, dado que cada una de dichas vías tienen sus condiciones propias.
No obstante, la Corte, actuando con flexibilidad y dejando de lado los reproches de naturaleza fáctica, mismos que ya fueron resueltos en el cargo antes estudiado, Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 26 encuentra que del ataque se logra extraer que allí se controvierte, desde lo jurídico, la inteligencia impartida por el juez de alzada al artículo 24 del CST, consistente en que, a juicio de la censura, dicha disposición consagra una presunción legal y no de derecho, la que por tanto puede ser derruida; aunado a que la misma no opera cuando entre las partes se suscribe un contrato de prestación de servicios; pues un acuerdo de ese tipo se convierte en ley para sus suscribientes y debe ejecutarse de buena fe.
Delimitado los aspectos objeto de estudio, recuerda la Sala que el referido artículo 24 del CST establece que cuando se encuentra debidamente comprobada la prestación personal del servicio, no es necesaria la acreditación de la subordinación. Lo anterior se traduce en un traslado de la carga probatoria, cuyo fundamento se encuentra en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en demostrar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación laboral, correspondiéndole al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada.
Pues bien, el anterior entendimiento fue el que le impartió el Tribunal a la disposición en comento, toda vez que consideró que estando demostrada la prestación personal del servicio se presume, iuris tantum, la existencia Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 27 del contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
Aunado a lo anterior no es cierto, como lo da a entender el recurrente, que la alzada estimara que la aludida presunción es de derecho, en tanto el juez colegiado fue categórico respecto en que debía analizar si «se logró desvirtuar por la parte demandada la presunción que pesa en su contra», cuestión diferente es que coligiera, al examinar las condiciones en que el servicio del actor se cumplió, para efectos de determinar si la demandada tenía razón al negar la subordinación fundada en la existencia formal y material de un contrato de prestación de servicios y, de contera, oponerse a la relación laboral, que ninguno de los medios de convicción servían «para desvirtuar el elemento subordinación dentro del periodo en que el actor estuvo vinculado a través de contrato de prestación de servicios, por el contrario, ratifican que el demandante no era autónomo e independiente».
El precitado razonamiento evidencia con rotundidad, que el fallador de segundo grado no incurrió en la interpretación errónea que se le enrostra, por cuanto partió de la prestación personal del servicio y luego encontró, a partir de un examen probatorio, que no se derruyó la presunción legal de que se presentó la subordinación o dependencia laboral.
Ante este panorama, es claro que el error jurídico que se le endilga al juez de segunda instancia, no se configura en este asunto. Cabe agregar, que la aludida presunción no cede o Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 28 resulta inaplicable, como al parecer lo entiende la censura, por haberse opuesto la demandada a las súplicas del actor con fundamento en que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios.
Así se explicó en la sentencia CSJ SL, 24 abr 2012, rad. 39600, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3847-2021, en la que se dijo: […] dado el argumento de la defensa de que la relación que sostuvo con la demandante fue de carácter civil, de ninguna manera de carácter laboral, el cual acogió el a quo, la Sala estima necesario reiterar una vez más lo que tiene asentado la jurisprudencia sobre el principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del CST establecida para que opere efectivamente el aludido principio.
De nada habría servido darle prelación a la realidad, inclusive en la Constitución, si el legislador no hubiese facilitado al trabajador la prueba de la subordinación, elemento diferenciador de la relación del contrato de trabajo con otras. Teniendo en cuenta esto, la Corte tiene enseñado: ‘…para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia de la Corte Constitucional C- 665 del 12 de noviembre de 1998 que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de marzo de 1999) que consagró definitivamente que ‘Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo’.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario’. Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 29 De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.
Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.
En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, ‘…que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Por todo lo expuesto, el juez plural no cometió yerro jurídico alguno, por ende, el cargo no prospera. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida por la vía «DIRECTA», por interpretación errónea de las siguientes disposiciones: Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 30 […] numeral 3º artículo 99 Ley 50 de 1990, numeral 1º artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 Ley 789 del 2002), artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 62 y 55 ibídem; artículo 1602 del C.C., artículo 83 superior, Ley 1740 de 2015, y Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015.
En la sustentación del ataque expone que el juez de segundo grado para impartir condena por la sanción de la no consignación de la cesantía en un fondo y la indemnización moratoria a la terminación del contrato de trabajo, no efectuó argumentación fáctica o jurídica alguna, relacionada con los siguientes aspectos: 1) el reconocimiento explícito que el demandante, sabía a ciencia y paciencia, en el sentido de haber suscrito un contrato de prestación de servicios con la demandada; 2) que la actividad que desarrolló como Asesor en calidad de economista y contador público, están contenidas dentro de las denominadas profesiones liberales; 3) que la formación académico profesional del demandante, contrastaba con la presunta ignorancia, de su proceder contractual; 4) Le da estricta aplicación a los exigencias que se decantan en la Ley 1740 de 2014 y Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015.
Afirma que el Tribunal desconoció el sentido de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por lo siguiente: Frente a la finalización del nexo de trabajo, la recurrente argumenta que se ciñó a la facultad conferida en su cláusula quinta acordada en el contrato de prestación de servicios, el cual es ley para las partes y debe ejecutarse de buena fe, y reproduce algunas disposiciones del Código Civil, a lo que se suma que la determinación de la accionada obedeció a su situación financiera, administrativa y académica, la cual Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 31 estaba soportada en la Ley 1740 de 2014 y las Resoluciones 0841 y 172 de 2015, todo lo cual conduce a que la terminación del vínculo fue justificado.
En lo atinente a la sanción e indemnización moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, sostiene que conforme a las disposiciones 55 del CST y 83 de la CP, se equivocó al considerar, «sin ambages, de manera categórica y automática, dándole un carácter de inflexible», que la demandada actuó de mala fe, alejándose de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, plasmada, entre otras, en sentencias CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438 y CSJ SL436-2016.
Alude a que la demandada «por los desmanes administrativos y financieros que son de conocimiento público, constituyendo hecho notorio» fue intervenida por el Ministerio de Educación Nacional, lo que afectó su «acontecer normal», en tanto, se presentó una ruptura de actividades y un caos administrativo que imposibilitó atender las obligaciones a su cargo.
Pasa a transcribir los artículos 10 a 14 de la Ley 1740 de 2014 y el 1 de la Resolución 1702 de 2015, y con apoyo en lo resuelto en otro proceso tramitado ante los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia y en la sentencia CSJ STL9553-2019, concluye que no era dable impartir condena por esos conceptos. Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 32 XI.
CONSIDERACIONES De la lectura integral del ataque, subyace que son dos los problemas jurídicos que debe resolver la Sala: i) si el ad quem se equivocó al imponer una condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, pese a que la finalización del nexo obedeció a la aplicación de lo previsto en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios, aunado a que era evidente la situación financiera y administrativa de la demandada; y ii) si erró la alzada en la imposición de la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, junto a la consagrada en el artículo 65 del CST, en tanto, a juicio de la censura, se hizo de forma automática, sin valorar si existió buena o mala fe, a lo que se suma que, en todo caso, la falta de pago estaba justificada en la situación de control y vigilancia por parte del Ministerio de Educación, junto con los «institutos de salvamento» adoptadas en Ley 1740 de 2015 y la Resolución 1702 de 10 de febrero del mismo año. En ese orden se abordará el estudio de la acusación. - Condena por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.
Frente a la referida temática encuentra la Corte que, en la sentencia de segundo grado no se incurrió en el yerro jurídico endilgado, toda vez que, al estar dirigido el ataque por la senda jurídica queda por fuera de discusión la conclusión de la colegiatura de que la relación de trabajo finalizó por la situación financiera, administrativa y Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 33 académica de la Fundación, que no es constitutiva de una justa causa contemplada en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del CST.
Aquí resulta oportuno, traer a colación la sentencia CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 33297, en la que se explicó que la situación financiera de una empresa no constituye una justa causa para la ruptura del vínculo laboral. Al respecto se dijo: El Tribunal estableció que la demandada finalizó el contrato de trabajo del actor, por las dificultades económicas que tenía y, aún cuando descalificó esa sola circunstancia, como justa causa del despido, finalmente la ligó a otra, esto es, una supuesta imposibilidad para que los trabajadores desarrollaran las labores y el hecho de haberse sometido la sociedad a un proceso de reestructuración de Ley 550 de 1999, para inferir que se configuraba un motivo real y justo de la finalización del vínculo laboral, en los términos del artículo 47 del C. S. del T. En esas condiciones, es patente que el juzgador dio un alcance equivocado al reseñado artículo 47, porque la situación económica de la empresa no se enmarca en esa preceptiva, ni en las contenidas en los artículos 62 a 64 del mismo Código, ni siquiera si se agrega a ese hecho, el de la reseñada reestructuración empresarial, toda vez que el trabajador no puede verse afectado por las pérdidas de su empleador (artículo 28 del mismo CST).
Luego, al empleado no puede desvinculársele de su trabajo, con la invocación de aquel estado financiero inconsistente, pues tal circunstancia no puede asimilarse al postulado descrito en el citado artículo 47, de no subsistir las causas y las materias que dieron origen al contrato de trabajo; corresponde al empleador asumir las consecuencias de aquella alteración económica, sin que se le pueda cargar al trabajador, y por ende, resulta equivocado estimar –como lo dijo el ad quem-, que ante esa situación es viable que termine los contratos de trabajo sin indemnización, como si existiera una justa causa, y que pueda desconocer el derecho a la estabilidad laboral, pues esa causal no está consagrada legalmente, dentro de las que taxativamente existen.
De ningún modo puede aceptarse que el restablecimiento de la capacidad económica de la empresa, se logre con el abandono de las normas laborales, ni con el sacrificio de los derechos del Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 34 trabajador, porque aquellas son de orden público, de obligatorio cumplimiento y constituyen la base de protección de esos derechos, que son irrenunciables.
Frente a situaciones de dificultad económica de la empresa –que obviamente pueden existir-, lo legal y adecuado no es el despido de los trabajadores, o puede serlo, pero con sujeción a las normas pertinentes, como sería el caso de tramitar y obtener autorización para un despido colectivo en debida forma, los planes de desvinculación sometidos a la voluntad de los trabajadores, con plenitud de las garantías, sean celebrados de modo individual o colectiva, o simplemente debe acudir el empleador, a la finalización del contrato, previo el pago de la respectiva indemnización de perjuicios.
Por lo anterior, no se presentó la equivocación del juez de apelaciones, en tanto, se insiste, la «situación financiera, administrativa y académica» del empleador no se erige en una justa causa prevista en la normativa en comento, para la ruptura unilateral del nexo de trabajo. - Procedencia de las condenas por moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
Para dirimir dicho interrogante desde la órbita del puro derecho, cabe recordar que esta corporación, ha dicho de manera reiterada, que las sanciones o indemnizaciones contempladas en las citadas disposiciones, no son de aplicación automática, sino que es obligación del juez al momento de imponer tales condenas, analizar la conducta del empleador con el fin de determinar si estuvo revestida de buena fe.
Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 35 Al respecto, en decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada recientemente en la CSJ SL1885-2021 y CSJ SL2136-2021, esta Corte sostuvo: (…) en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo pone de presente la censura, que es criterio de la Sala que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono. Lo anterior significa, que como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos.
Bajo esta órbita, se tiene que el Tribunal al examinar la conducta de la empleadora demandada y encontrar demostradas las circunstancias en que aquella fundó su firme convicción de no Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 36 estar frente a un contrato de trabajo respecto del demandante, lo cual se erige como suficiente para brindar apoyo a una conducta de buena fe, indefectiblemente conduce a concluir que la interpretación que le imprimió dicho juzgador a las disposiciones legales de marras, esto es, los artículos 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 y 65 del C. S. del T., se aviene a las orientaciones jurisprudenciales que constituyen su correcta hermenéutica jurídica.
Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 2 de ag. 2011, rad. 39695, reiterada en las decisiones CSJ SL983-2021 y CSJ SL1885-2021, esta corporación precisó: Se impone, también remembrar lo sostenido por esta Corte, de tiempo atrás, referente a que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la sanción moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. En efecto, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios.
Por último, ha sido posición reiterada de esta Sala que la imposición de la sanción moratoria depende de las particularidades de cada caso, que aparezcan debidamente demostradas en el proceso, de tal suerte que las consideraciones efectuadas en determinado asunto no pueden ser automáticamente trasplantadas a otros. En este orden de ideas, teniendo en cuenta los anteriores precedentes jurisprudenciales, la Sala no advierte en qué medida el Tribunal pudo apartarse del correcto entendimiento de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 37 de 1990, ya que, contrario a lo que asegura la Fundación recurrente, la colegiatura no impuso tal condena de forma automática o irreflexiva, sino que analizó la conducta o proceder subjetivo de la empleadora.
Debe resaltarse que, precisamente, el ad quem aludió en su decisión expresamente que tales condenas no procedían de forma automática, en la medida en que debe verificarse, en cada caso, la conducta del empleador a fin de determinar si se enmarcaba en los postulados de la buena fe, lo que desvirtúa las afirmaciones de la recurrente respecto a que se trató de una condena «categórica y automática» sin ningún análisis previo.
Por consiguiente, quedan sin sustento los supuestos yerros jurídicos derivados de una intelección equivocada de las normas aplicables al caso. En efecto, no es cierto que en la decisión confutada no hubiera examinado la conducta de la accionada, habida cuenta que al respecto explicó que, analizadas las pruebas obrantes en el plenario, determinó la ausencia de buena fe de la empleadora en el desarrollo y ejecución de la relación laboral con el demandante, lo que hacía procedente la imposición de esa condena, concretamente, porque no se evidenciaban motivos serios o razonables que justificaran la vinculación del actor mediante un contrato de prestación de servicios, cuando lo que estaba acreditado era que lo contrató para actividades misionales y permanentes por más de 14 años.
Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 38 De otro lado, la Fundación recurrente pretende invocar razones de tipo económico y de crisis financiera para justificar la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones como empleador y en favor del aquí accionante, empero no son atendibles ni permiten deducir la buena fe en la forma de ejecución y terminación del contrato de trabajo realidad, máxime que en el plenario no aparece de modo alguno justificable el incumplimiento en la cancelación de acreencias laborales a favor del promotor del proceso por las dificultades presupuestales que pudiera afrontar dicho empleador.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 38189, en la que se discutía un asunto similar contra esta misma accionada, en la que se aludió a que las dificultades financieras que pudiere afrontar el empleador no eran justificables del incumplimiento de las obligaciones laborales respecto a las cuales debía responder, postura reiterada por esta Sala en la decisión CSJ SL1885-2021, que al efecto precisó: En primer término, es preciso señalar que la discusión se enfoca en establecer si el incumplimiento de la entidad universitaria en el pago de las obligaciones laborales, que se encuentra fuera de discusión desde la contestación de la demanda, lleva a concluir con el superior que el actuar de la demandada no estuvo asistido de la buena fe, habida cuenta que no demostró el pago total de las prestaciones sociales…o, con la demandada recurrente, que no puede endilgarse mala fe … al tardarse en el pago de tales sumas, …pues mi representada no sólo ha reconocido tal obligación, sino que en la medida de la situación financiera de la empresa, realizó los primeros pagos que se vieron interrumpido(sic) por la presentación e inicio de la demanda.
No aparece en modo alguno justificable del incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales las dificultades financieras que pudiere afrontar un empleador, y, menos aún, como en el sub Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 39 lite, que no honre sus propios compromisos resultantes de un acuerdo realizado con las demandantes posterior a su incumplimiento inicial; además, que disculpe la falta de cancelación del saldo insoluto en la acción judicial a la que se vieron obligadas a incoar las actoras para reclamar el pago total de sus acreencias.
Dista la conducta de la demandada de un proceder ajustado a la buena fe que la ley demanda de los contratantes y que exige al empleador que, sin dilaciones ni excusas, responda a sus deberes contractuales en la oportunidad debida y en las sumas que con suficiencia paguen las obligaciones dinerarias resultantes del vínculo que ató a las partes.
Razonamientos que, de manera similar, se expuso en sentencia CSJ SL2258-2022, en la que se dijo: Esta Sala se ha pronunciado en casos idénticos al aquí analizado, donde funge como demandada la misma recurrente, entre otras, en la citada sentencia CSJ SL3288-2021, donde ha sostenido que la Fundación venía sustrayéndose del pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y demás emolumentos con anterioridad a la intervención y vigilancia especial del Ministerio de Educación Nacional y que los hechos originarios de esas medidas acaecieron por culpa de la institución, dado el inadecuado manejo de sus recursos, de modo que, el incumplimiento de las obligaciones venía de tiempo atrás sin justificación alguna.
Lo anterior implica que la Fundación alega en su beneficio su propia culpa, situación proscrita en el ordenamiento jurídico, máxime, cuando de plano la demandada sabía que el vínculo con la actora se encontraba regida por una relación de índole laboral subordinada, motivo que lleva a concluir a la Sala que no se equivocó el Tribunal al fulminar condena por la indemnización por falta de pago, advirtiendo que el actuar de la demandada estuvo desprovisto de cualquier tipo de buena fe.
Resta agregar que lo resuelto en sentencia CSJ STL9553-2019, además de corresponder a un fallo de tutela con efectos inter partes, no se relaciona con el asunto aquí debatido, pues en esa ocasión lo que se discutió fue lo resuelto en un proceso ejecutivo laboral, situación que, evidentemente, dista de los aspectos que aquí se analizan. Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 40 Conforme a todo lo expuesto el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados y, por consiguiente, el cargo no prospera.
Sin costas en casación por cuanto no se presentó réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral seguido por CARLOS MARINO GUZMÁN TASCÓN contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 89413 SCLAJPT-10 V.00 41