SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2756-2021 Radicación n.º 82969 Acta 020 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA AURA ALICIA VÉLEZ DE ATEHORTÚA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 13 de septiembre de 2018, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Aura Alicia Vélez de Atehortúa demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite, junto al retroactivo pensional a partir del 17 de marzo de 1993, las mesadas adicionales, los reajustes legales anuales, la indexación y los intereses moratorios.
Radicado n.º 82969 2 SCLAJPT-10 V.00 Respaldó sus pretensiones, señalando que su cónyuge Jaime Atehortúa Rodríguez falleció el 17 de marzo de 1993, quien estaba afiliado a Colpensiones en el momento de su deceso y acumuló un total de 441,85 semanas de cotización en toda su vida laboral, de las cuales 77,57 fueron aportadas a esta entidad y las restantes 364,28 correspondían a tiempos laborados en el Ministerio de Salud, «[…] desde el 6 DE ABRIL DE 1967 Y HASTA EL 31 DE MARZO DE 1974».
Relató que contrajeron matrimonio el 27 de septiembre de 1959, que «[…] convivió […] bajo un mismo techo compartiendo mesa lecho y techo como una familia» y que procrearon cinco hijos, todos mayores de edad y sin discapacidades. Por último, manifestó que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 5 de abril de 2016, pero ésta no fue resuelta por la entidad.
Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte, el vínculo matrimonial y la presentación de la solicitud, pero negó que se hubieran acumulado las cotizaciones necesarias para causar la prestación y afirmó que los demás no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, improcedencia de intereses moratorios, Radicado n.º 82969 3 SCLAJPT-10 V.00 imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 2 de junio de 2017, resolvió: Primero: NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por la señora MARIA (sic) AURA ALICIA VELEZ (sic) DE ATEHORTUA (sic), en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Segundo: Declarar próspera la excepción propuesta por la parte demandada que denominó “Inexistencia de la Obligación de Reconocer pensión de sobrevivientes”, según se indicó en la parte motiva.
Tercero: ABSTENERSE de examinar las restantes excepciones, propuestas por la demandada, de conformidad con el artículo 282 de la Ley 1564 del año 2012. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 13 de septiembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia de primera instancia. Estableció que el problema jurídico se refería a «[…] la posibilidad de sumar los tiempos públicos y semanas de cotización ante el ISS, con base en la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional».
Resaltó que no se discutía: Radicado n.º 82969 4 SCLAJPT-10 V.00 […] lo atinente a la muerte del señor Jaime Atehortúa Rodríguez el día 17 de marzo de 1993, por circunstancias de origen común […] que, al momento de su fallecimiento, ostentaba la calidad de afiliado del ISS, hoy Colpensiones, habiendo cotizado ante esa entidad entre el 7 de abril de 1975 y el 30 de septiembre de 1976 un total de 77.57 semanas; que, en momento previo a su afiliación ante el ISS, cotizó ante Cajanal, mientras laboró al servicio del Ministerio de Salud y Protección Social, logrando cotizar entre el 6 de abril de 1967 y el 31 de marzo de 1974 aproximadamente 364 semanas […] que contrajo matrimonio católico con la señora María Aura Alicia Vélez el día 27 de septiembre de 1959 […] no constando en el expediente prueba de haber efectuado proceso alguno de cesación de efectos civiles del matrimonio o separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes; y que, durante dicha unión matrimonial, se procrearon cinco hijos.
Aclaró que la norma que debe regir el derecho pensional bajo estudio es la vigente al momento de la muerte del afiliado, «[…] por lo que, habiendo fallecido […] el 17 de marzo de 1993, se debe revisar el derecho a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo a los preceptos del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios».
Señaló que el principal punto de inconformidad de la accionante se relacionaba con la densidad de semanas exigida por el Acuerdo 049 de 1990 para obtener el derecho a la pensión, -150 dentro de los 6 años anteriores al deceso del causante o 300 en cualquier tiempo-, «[…] toda vez que el juez de primera instancia encontró que el mismo no se cumple a cabalidad».
Indicó que, si bien el causante acumuló más de 300 semanas en toda su vida laboral, o 77 de ellas fueron cotizadas al ISS, de manera que «[…] no reúne las 150 Radicado n.º 82969 5 SCLAJPT-10 V.00 semanas dentro de los 6 años anteriores al momento de su muerte ni las 300 en cualquier tiempo» en el Régimen de Prima Media. Explicó que no era posible acumular las 364 semanas correspondientes a su afiliación en Cajanal para concretar el derecho a la pensión, a la luz de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-769 de 2014, debido a que, […] en el caso de autos, se habla de una pensión de sobrevivientes y dicho pronunciamiento hace referencia específicamente a la posibilidad de sumar el tiempo laborado al servicio del sector público y las semanas de cotización ante el ISS, para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no siendo posible aplicarlo en materia de pensión de sobrevivientes, no solo porque la que aquí se reclama tiene como fundamento normatividad diferente […] ajeno por completo al Sistema General de Pensiones que consagra la Ley 100, sino porque, al tratarse de prestaciones que buscan proteger contingencias diferentes, la normativa que las regula no es comparable.
Por último, advirtió que, como la mencionada sentencia contempla la acumulación de tiempos públicos y privados exclusivamente para la obtención de una pensión de vejez, el causante no acumuló las cotizaciones necesarias para causar el derecho a la de sobrevivientes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.
Radicado n.º 82969 6 SCLAJPT-10 V.00 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia, para que «[…] REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín en día 2 de junio de 2017, misma que negó las súplicas del libelo genitor del proceso». Con tal propósito, formula un cargo, el cual es replicado y resuelto a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «[…] el Art. 25 y 6 del DECRETO 758 DE 1990, lo que conllevó a la Falta de Aplicación de los Art. 53 de la C.P., Art. 230 de la C.P., Art. 21 del C.S.T., Art. 272 de la ley 100 de 1993». Asegura que el Tribunal desconoció que el precedente de la Corte Constitucional, «[…] en el sentido de que los tiempos de servicio cotizados a cajas o entidades de previsión social tienen la vocación de ser sumados» al interpretar las normas aplicables «[…] de la manera más odiosa a los intereses del afiliado».
Advierte que las disposiciones que rigen el derecho pensional admiten dos formas de ser interpretadas, entre las cuales le corresponde al juzgador escoger la que más Radicado n.º 82969 7 SCLAJPT-10 V.00 beneficie los intereses del solicitante, en aplicación del principio de favorabilidad. En esa dirección, precisa: Veamos las diversas interpretaciones que se suscitan del contenido del Art. 6 del reseñado precepto normativo: La primera de las interpretaciones consiste en que el Art. 6 del Decreto 758 de 1990 de manera exclusiva, exige que la densidad de 300 semanas deben ser cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, lo que trae como consecuencia que los tiempos de servicio laborados para empleadores del sector público y no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, pero si (sic) a entidades o cajas de previsión social, no pueden ser computados para efectos de reconocer las prestaciones que el referido reglamento establece, caso concreto la pensión de sobrevivientes.
Mientras que la segunda de las interpretaciones no exige exclusivamente que las referidas cotizaciones deban ser cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, lo que implica que el tiempo laborado entre empleadores del sector público y no cotizado al Instituto de Seguros Sociales, si (sic) pueden ser computables para efectos pensionales, especialmente para el reconocimiento de los referidos derechos que consagran los reglamentos que rigen desde antaño, tal como acontece con el Decreto 758 DE 1990.
Así las cosas, existe una necesidad de elegir una de las dos interpretaciones lo que indefectiblemente se convierte en una incertidumbre o duda seria y objetiva de elegir entre una de las dos hermenéuticas; situación está (sic) que, ante la referida concurrencia de interpretaciones en juego que resultan aplicables a los supuestos fácticos, se debe elegir la que más le favorezca los intereses al afiliado, art. 53 C.P. y 21 C.S.T., esto es, la segunda de ellas.
Afirma que el Tribunal debió respetar el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-769 de 2014, reiterado en la SU-057 de 2018, «[…] perfectamente aplicables al caso en concreto -pensión de sobrevivientes- por ser la ratio decidendi en común en ambas sentencias», razón por la cual tenía que concluir que su cónyuge acumuló 441.85 semanas de cotización, superando así las 300 Radicado n.º 82969 8 SCLAJPT-10 V.00 exigidas por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, concediendo la pensión. VII.
RÉPLICA Colpensiones advierte que el alcance de la impugnación fue formulado de manera incompleta, en la medida en que se omitió precisar cómo debe actuar la Sala en sede de instancia, una vez fuese revocada la decisión del juzgado. Agrega que «[…] la Corte no puede de manera oficiosa enmendar, corregir o ampliar dicho alcance». Sostiene que hay error por parte de la recurrente «[…] cuando procede a señalar como infringidas una serie de normas constitucionales, sin que se precise que es una violación de medio», puesto que el quebrantamiento de la sentencia del Tribunal requiere demostrar la transgresión de normas sustanciales.
Afirma que el Tribunal acertadamente «[…] tuvo en cuenta la normatividad vigente al caso […] lo mismo que la jurisprudencia aplicable, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que enseña que no es posible acudir a la sumatoria de tiempos complementados en el sector público y en el ISS». Por último, aduce que se analizó de manera apropiada las pruebas del expediente y llegó a una conclusión correcta «[…] respecto de la falta de acreditación de requisitos legales para accederse (sic) a la prestación reclamada».
Radicado n.º 82969 9 SCLAJPT-10 V.00 VIII. CONSIDERACIONES Antes de examinar los cargos planteados, la Sala estudiará los reparos de orden técnico elevados por el ente opositor, teniendo en cuenta que la demanda de casación está sujeta a una serie de requerimientos de naturaleza técnica, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que instituyen las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida.
En efecto, el alcance de la impugnación es erróneo, tal y como lo afirmó la oposición, en cuanto solicitó la revocatoria de la sentencia del juzgado, pero no señaló de qué manera debe proceder la Sala en sede de instancia, esto es, si confirmar, revocar o modificar la decisión. No obstante, una lectura integral del recurso extraordinario, incluyendo el desarrollo del cargo, permite concluir que la intención de la censura es que, una vez revocada la decisión de primera instancia, se concediera lo pretendido en la demanda inicial, «[…] condenando a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prestación».
De allí que, si bien el alcance de la impugnación formulado no es óptimo, la Sala no encuentra mayores dificultades en determinar el querer de la impugnante, con Radicado n.º 82969 10 SCLAJPT-10 V.00 relación al contenido de la sentencia de segunda instancia, una vez revocada la del juzgado. Por otro lado, no tiene razón el opositor en reprochar la inclusión de normas constitucionales en la acusación, porque si bien estas por sí mismas no contienen derechos sustantivos, se tiene como adecuadamente integrada la proposición jurídica cuando ellas son acompañadas por normas sustantivas nacionales.
Al respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL1112-2021, explicó: La Sala comienza por precisar que carece de asidero el reproche de la opositora relativo a que el censor acusó como vulneradas normas de rango constitucional, pese a que de ellas no se derive un derecho sustantivo, pues debe advertirse que pueden denunciarse como violadas válidamente, máxime cuando están acompañadas como sucede en el sub litem de normas sustanciales de alcance nacional, con lo cual se entiende integrada debidamente la proposición jurídica.
De esta forma, la recurrente denunció la interpretación errónea de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, así como de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 272 de la Ley 100 de 1993, por lo que la mención del artículo 53 constitucional no implica, por sí mismo, un error que desestime el análisis de fondo del cargo planteado.
Superado lo anterior, no existe controversia sobre los siguientes supuestos: (i) que Jaime Atehortúa Rodríguez contrajo matrimonio con María Aura Alicia Vélez de Atehortúa el 27 de septiembre de 1959, y que dicho vínculo conyugal permaneció vigente, hasta la muerte de aquel; (ii) Radicado n.º 82969 11 SCLAJPT-10 V.00 que ésta se produjo el 17 de marzo de 1993 y (iii) que acumuló 364,28 semanas en el sector público y 77,57 en el ISS, para un total de 441,85 semanas, durante toda su vida laboral.
El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al establecer que la cónyuge supérstite no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, al considerar que no era admisible computar los tiempos laborados en el sector público con las semanas cotizadas en el ISS, para efectos de otorgar la pensión de sobrevivientes bajo el Acuerdo 049 de 1990.
La decisión estimó que computar tiempos públicos y privados para obtener un derecho pensional con arreglo a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, atendiendo el procedente constitucional de la sentencia CC SU-769 de 2014, únicamente era aplicable para las pensiones de vejez y no para las pensiones de sobrevivientes. Advierte la Sala un error en ese sentido pues a partir de la sentencia CSJ SL1981-2020, se estableció que sumar los aportes al ISS con los períodos laborados en el sector público para la concreción de un derecho pensional, a través del régimen de transición pensional, era viable, en aplicación del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
En desarrollo de dicho criterio, la sentencia CSJ SL5147-2020 sostuvo que no existía obstáculo para adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS, Radicado n.º 82969 12 SCLAJPT-10 V.00 tendientes a acreditar la densidad de semanas exigida para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en virtud de la condición más beneficiosa.
Sobre el particular, estimó: [ ] la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 [procede] cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.
Siguiendo este precedente, se evidencia el error al limitar la procedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados a la obtención de una pensión de vejez, pues es viable para todas las prestaciones que pertenecen al Sistema General de Pensiones. No obstante, conviene precisar que, sin perjuicio de ello, la recurrente no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por las razones que se explican a continuación. Debe quedar claro que, el cómputo de cotizaciones en el Régimen de Prima Media y tiempos laborados en el sector público no cotizados al ISS constituye un desarrollo de lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, independientemente de que la norma que rija el derecho pensional sea anterior a ella.
Esto es viable en virtud del régimen de transición pensional, en el caso de las pensiones de vejez, y por el principio de la condición más beneficiosa, tratándose de pensiones de invalidez y de sobrevivientes. Radicado n.º 82969 13 SCLAJPT-10 V.00 Esto implica acudir a una norma anterior a la Ley 100 de 1993 para determinar los requisitos que deben cumplirse de cara a obtener derecho pensional, siempre y cuando las circunstancias fácticas que lo permiten sucedan en vigencia del Sistema General de Pensiones.
De esta manera, el régimen de transición pensional y la condición más beneficiosa permiten que un asunto que inicialmente no estaba contemplado en la norma que determina los requisitos constitutivos del derecho, pero sí en la Ley 100 de 1993 -esto es, la sumatoria de tiempos públicos y privados- pueda aplicarse siempre y cuando, se insiste, haya sido en la vigencia de esta última.
La sumatoria de tiempos públicos y privados para las prestaciones pensionales con arreglo al Acuerdo 049 de 1990, por lo tanto, es procedente, siempre y cuando los hechos generadores de la pensión acontezcan durante la vigencia de la Ley 100 de 1993. En otras palabras, la aplicación de este supuesto será viable, en el caso de la pensión de sobrevivientes, cuando la muerte del causante haya ocurrido con posterioridad al 1º de abril de 1994.
Como consecuencia de lo anterior, cuando el derecho pensional se consolida en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, como ocurre en el caso bajo estudio, las disposiciones de este deberán ser aplicadas en su integridad, incluyendo la imposibilidad o no de sumar tiempos públicos y privados, para acceder al derecho pensional. Es decir, que las semanas deban ser cotizadas exclusivamente al ISS.
Radicado n.º 82969 14 SCLAJPT-10 V.00 Siguiendo esta línea, en un caso de similares contornos al presente, la Sala en sentencia CSJ SL412-2021 resolvió: Así las cosas, como no se encuentra en discusión que el afiliado falleció el 29 de octubre de 1990, es decir, que el hecho generatriz de la pensión de sobrevivientes ocurrió previó a la unificación de los diversos regímenes pensionales, limitados por las condiciones de validez de los tiempos laborados a la realización del aporte al entonces Instituto de Seguros Sociales, se tiene que el causante no cumplió con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues a la entidad no cotizó 150 semanas en los seis ańos anteriores, ni 300 en cualquier época.
La consideración esbozada no desconoce el criterio jurisprudencial decantado en las sentencias CC SU-769- 2014 o en la CC SU-057-2018, sobre la que discurrió la impugnación, según el cual, la sumatoria pretendida es viable para acceder a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, porque tal línea de pensamiento, por lo explicado, no es la que resulta aplicable, en tanto que: i) las subreglas jurisprudenciales expuestas en las providencias de unificación, fueron dadas en relación con la lectura del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y no de los artículos 6° y 25 ibidem, que aquí se analizan y, ii) el criterio jurídico en comento abarca a los beneficiarios del régimen de transición, esto es, a quienes les amparan la Ley 100 de 1993, a pesar de la remisión a una norma anterior.
En efecto, al decantar las subreglas de derecho en la materia, la Corte Constitucional en la primera decisión citada, con referencia en las sentencias CC T-090-2009; CC T-398-2009; CC T-583-2010; CC T-760-2010; CC T-334- 2011; CC T-559-2011; CC T-100-2012; CC T-360-2012; CC T-063-2013 y CC T-596- 2013, únicamente aludió a casos de beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les había negado el derecho a acceder a la pensión de vejez, porque el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no permitía la acumulación autorizada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, cumple acotar en punto de la aplicación del principio de favorabilidad, sobre el que alertan las providencias enlistadas, que el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, admite una única interpretación, pues imperativamente expresa, que las semanas válidas para acceder a la pensión de sobrevivientes, en relación con el artículo 25 ibidem, son las cotizadas «[ ] para el seguro de Invalidez, vejez y muerte», que para la época se encontraba a cargo del Instituto de Seguros Sociales y no del sistema general de pensiones propiamente, por lo cual no resulta Radicado n.º 82969 15 SCLAJPT-10 V.00 posible acoger una intelección diferente, a la que no se desprende la norma.
Finalmente, ańade la Corporación, que la lectura que propone la recurrente sobre la posibilidad de acumular tiempo público y privado, porque la Ley 100 de 1993, contempló formas de financiación o, porque el derecho a la seguridad social es irrenunciable, deja de lado los principios de aplicación general e inmediata y de irretroactividad de la ley, que impiden que a su situación, consumada en 1990, se le aplique la normativa posterior.
Así como también pasa por alto, que la categoría de irrenunciable de un derecho, está mediada por su causación y no conlleva su reconocimiento inexorable, pues, se insiste, la suerte de la prerrogativa pensional que reclama, se consolidó antes de la vigencia del sistema general de seguridad social integral, en relación con una persona que nunca estuvo afiliado a él y que, en consecuencia, no podría verse beneficiado por sus postulados.
Por lo precedente, el cargo no prospera. Dado que hubo error del Tribunal, a pesar de no modificarse la decisión, sin costas en casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA AURA ALICIA VÉLEZ DE ATEHORTÚA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicado n.º 82969 16 SCLAJPT-10 V.00 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL2756-2021 Radicación n.° 82969 Acta 020 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MARÍA AURA ALICIA VÉLEZ DE ATEHORTÚA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 13 de septiembre de 2018, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
La aclaración se fundamenta en que pese a la decisión mayoritaria, no se deslumbra el siguiente error aducido al Tribunal, «Advierte la Sala un error en ese sentido pues a partir de la sentencia CSJ SL1981-2020, se estableció que sumar los Radicación n.° 82969 SCLAJPT-04 V.00 2 aportes al ISS con los períodos laborados en el sector público para la concreción de un derecho pensional, a través del régimen de transición pensional, era viable, en aplicación del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993» Lo anterior, dado que el colegiado no podía aplicar disposiciones legales o criterios jurisprudenciales adoptados con posterioridad al fallecimiento del afiliado, lo que acaeció el 17 de marzo de 1993; fecha en la que aún no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que permitió el cómputo de cotizaciones en el Régimen de Prima Media y tiempos laborados en el sector público no cotizados al ISS, medida que se constituyó viable en virtud del régimen de transición pensional; teniendo en cuenta ello, al momento del fallecimiento del afiliado no estaban vigentes los supuestos que permitían dar aplicación a dichas disposiciones, las que tampoco podían ser aplicadas caprichosamente por el juez plural.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA