"40 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelé. Laical Sale de Deseeigesfiée N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2756-2020 Radicación n.° 72895 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DARLYS DEL CARMEN FIGUEROA MARRIAGA, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió contra A TIEMPO SERVICIOS LTDA, hoy A TIEMPO SERVICIOS S.A.S, y SEATECH INTERNATIONAL INC., al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.
I.
ANTECEDENTES En lo concerniente al recurso extraordinario, la actora solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72895 con las demandadas, terminado por causa imputable a ellas; la ineficacia del despido por haber sido desvinculada «en estado de indefensión y sin la autorización del Ministerio de la Protección Social», junto con el pago de salarios, cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social, «indemnización sancionatoria», más costas procesales.
En respaldo a sus pretensiones, expresó que el 26 de febrero de 2007 suscribió contrato con A Tiempo Servicios Ltda, para desempeñarse como operaria de limpieza de planta de producción en las instalaciones de Seatech International Inc. Que inicialmente, en el oficio de procesar pescado, tenía una meta por hora de trabajo, y después fue trasladada al área de máquinas, como dosificadora.
Informó que durante la vigencia de la relación, se le diagnosticó Neuropatía de Mediano Derecho a Nivel del Carpo, Tipo Neuropraxia Tipo I, con tratamiento por la EPS Coomeva. Manifestó que fue despedida el 11 de agosto de 2010, pero fue reintegrada en virtud de un fallo de tutela; que el 8 de julio de 2011, se diagnosticó síndrome de túnel carpiano fase II, y fue desvinculada el 19 de agosto de 2011, sin permiso del Ministerio de la Protección Social (fls. 1 a 5 y 99 a 100).
A Tiempo Servicios Ltda se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, no encontrarse la demandante SCLA3PT-10 V.00 2 91 Radicación n.° 72895 dentro de las condiciones de aplicación de la Ley 361 de 1997, inexistencia de trato discriminatorio, pago total de las garantías laborales y prescripción. Adujo que el contrato terminó por finalización de la labor contratada, y que la trabajadora no presentó incapacidad alguna, ni fue calificada por la Junta de Calificación de Invalidez; negó que el estado de salud, hubiera injerido en la terminación del contrato.
Aclaró que no tenía condición de empresa de servicios temporales, sino de prestadora de servicios, y que con los trabajadores de Seatech, no medió nexo laboral (fis. 122 a 132). Seatech se resistió a lo pretendido y postuló las excepciones de inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación con A Tiempo Servicios Ltda, inexistencia de contrato de trabajo con la demandante, ausencia de causa para pedir, pago total de lo debido a la demandante, prescripción, cumplimiento de Seatech sobre salud ocupacional, e inexistencia de estado de limitación, a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (fis. 212 a 225).
Expuso que entre sus actividades está la pesca de atún, sardina y otras especies, por lo que contrataba con A Tiempo y otras sociedades la prestación de algunos servicios. Adujo inexistencia de vinculación laboral con la demandante, quien a la fecha de la terminación contractual no estaba limitada, ni tenía definido porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Invocó varias sentencias de esta Sala. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72895 Llamada en garantía por Seatech, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza (fi. 225), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso la excepción de exclusión de prestaciones laborales (fls. 401 a 407). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia de 22 de mayo de 2014, en el numeral primero declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Seatech International INC. y la demandante, terminado injustamente por aquella el 19 de agosto de 2011, en el cual A Tiempo Servicios Ltda, fungió como simple delegada para el pago (fis. 506 a 508).
En el numeral segundo, condenó a Seatech a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del retiro, o a otro de igual o mejor condición. En el numeral tercero, ordenó el pago de salarios indexados, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás haberes causados desde el despido hasta el reintegro efectivo; autorizó el descuento de las sumas pagadas.
En el cuarto, reiteró la orden de pagar «los aportes y cotizaciones a seguridad social» de la actora, durante la desvinculación, previo requerimiento a la entidad de la certificación de su valor. En el numeral quinto, declaró probada parcialmente la excepción de compensación propuesta por A Tiempo, y no probadas las restantes, incluidas las de Seatech.
SCLAJPT-10 V.00 4 12- Radicación n.° 72895 En el sexto, absolvió de las restantes pretensiones; en el séptimo, absolvió a la llamada en garantía, Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza. En el octavo, gravó con costas a Seatech y a A Tiempo; en el noveno, adicionó la sentencia con condena a ambas demandadas a pagar la indemnización del artículo 26 de la Ley 367 de 1997.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada de las demandadas, el ad quem revocó la orden de reintegro, junto con sus consecuencias, y confirmó en lo demás, incluida la indemnización especial de 180 días. No impuso costas en la instancia (fls. 14 y 15 Cdno. Tribunal). Como problemas jurídicos, se planteó identificar al verdadero empleador de la accionante, la naturaleza del contrato que los vinculó y si, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, se abría paso la reinstalación en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En punto a los dos primeros, que no son objeto de controversia dentro del recurso extraordinario, avaló las conclusiones del a quo en cuanto a declarar a Seatech como empleador de la peticionaria por haber desbordado los límites temporales fijados por la Ley 50 de 1990, en el artículo 77, y la de considerar el contrato como pactado realmente a término indefinido, en tanto no se especificó la obra o labor a desarrollar.
Igualmente, respaldó la conclusión de que había terminado por despido injusto. SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 72895 En lo concerniente al reintegro solicitado como consecuencia del despido, memoró el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las sentencias CSJ SL, 18 sept. 2012 rad. 41845, y CSJ SL, 27 ene. 2010 rad. 37514, de donde coligió la improcedencia de la reinstalación pues si bien, la historia clínica aportada al proceso (fis 15 a 18) registraba un diagnóstico de síndrome de túnel carpiano y tratamiento en 2009, echó de menos una certificación o examen de una EPS, ARL, o dictamen de junta de calificación de invalidez, con reporte al empleador del grado de pérdida de la capacidad para laborar.
Así las cosas, como esa información se desconocía para el 11 de agosto de 2010, cuando se produjo el despido, estimó insatisfecho el requisito jurisprudencial necesario para disponer la reinstalación, aunque mantuvo la indemnización de 180 días de salario, «ya que, al tenerse conocimiento que venía siendo tratada del túnel carpiano, el empleador ha debido solicitar autorización del Ministerio del Trabajo y no lo hizo».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto oportunamente por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia acusada, SCLAJPT-10 V.00 6 "A 3 Radicación n.° 72895 en cuanto revocó los numerales segundo al sexto del fallo de primer grado «y absolvió a los demandados de la condena al reintegro», para que en sede de instancia, se confirme íntegramente la decisión del a quo.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados por las demandadas, que se resolverán en conjunto dado su designio común. VI. PRIMER CARGO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 1, 2 y 26 de la Ley 361 de 1997, «en estrecha relación» con los cánones 13, 47, 53, 54, 68 y 95 de la Constitución Política, con desconocimiento de «las sentencias C-31 de 2000 y C -824 del 2 de noviembre de 2011».
Expresa que la Ley 361 de 1997 se expidió para reglamentar los artículos 13, 25, 47, 53, 54, 68 y 95 de la Constitución Política, cuyos contenidos memora, para recriminar el criterio jurídico del Tribunal por contrariar lo discernido en ellas y, por contera, desconocer íntegramente los derechos de los trabajadores en estado de discapacidad.
Afirma que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no exige las condiciones que impuso el colegiado, ni ellas se deducen de la norma, en tanto lo requerido por los cánones SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72895 constitucionales y legales es la aplicación de los principios de favorabilidad y dignidad en el trabajo, previstas en el artículo 53 constitucional y la ley referida en sus artículos 1, 2 y 26, que estima aplicados indebidamente para negar sus derechos.
Se refiere a la sentencia CC C-531-2000, que versó sobre la ineficacia del despido del trabajador discapacitado, y la presunción de que la medida se adoptó en razón de dicha situación, y el derecho al reintegro cuando no se ha obtenido permiso del Ministerio del Trabajo. Aduce que es suficiente la disminución de la capacidad laboral para estar amparado por el resguardo legal y constitucional, en la medida en que la norma no excluye la discapacidad leve o moderada que impida o dificulte sustancialmente el desempeño de las labores en condiciones regulares, sin necesidad de calificación previa, dado que el amparo permite al juez identificar y ponderar un conjunto de elementos fácticos para decidir.
VII. RÉPLICA Seatech expone que la posición del Tribunal se aviene a la de las altas cortes; reproduce pasajes de algunos pronunciamientos de esta Sala. A Tiempo, se opone a la prosperidad del recurso extraordinario; aduce que los supuestos esgrimidos en el primer cargo no se subsumen en la causal invocada. SCLAJPT-10 V.00 8 "A4 Radicación n.° 72895 VIII.
SEGUNDO CARGO Denuncia violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del mismo elenco normativo invocado en el primer cargo, al que adiciona los artículos 23 del Decreto 2463 de 2001, 51, 54 A, 54 B, 55, 56, 59 y 60 del Código Procesal del Trabajo, 176 a 178, 187, 194, 201, 202, 204, 205, 206, 251, 252, 253, 254, 268 del Código de Procedimiento Civil, y 167, 191, 192, 243, 245, 246, 260 y 262 del Código General del Proceso.
Enrostra la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandante no estaba en proceso de rehabilitación. Con la historia clínica y copia del examen físico ocupacional que obra en el proceso se establece que la demandante estaba en tratamiento para su rehabilitación integral con seguimiento por salud ocupacional por presentar síndrome del túnel carpiano grado I-II. 2- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante fue despedida en razón de su discapacidad.
Con el fallo de tutela, el acta de reintegro y las cartas de despido obrantes en el proceso está demostrado que la razón del despido fue la discapacidad de la actora. El empleador no probó ante la Oficina del Trabajo la imposibilidad de reubicarla. 3- No haber dado por demostrado, estándolo, que el despido fue discriminatorio. En el proceso las demandadas no aportaron la autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por lo que se asume que la causa del despido es la desmejora de la salud de la actora; con el testimonio de YAQUELIN RAMOS HOOKER se establece que la demandante no es la única despedida en estado de indefensión. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72895 4- No haber dado por demostrado, estándolo, que no existía una justa causa justificada para dar por terminada la relación laboral.
Con la carta de despido de fecha 11 de agosto de 2010 y la carta de despido de 19 de agosto de 2011 se prueba que el empleador no acreditó una causa justificada para dar por terminada la relación laboral, demostrándose con esto el despido discriminatorio. Asegura que los referidos errores se cometieron como consecuencia de «de no apreciar las pruebas documentales y testimonios en concordancia con las normas que ordenan proteger a los trabajadores discapacitados».
Estima innecesaria la graduación de la pérdida de capacidad laboral para acceder a la protección deprecada, en tanto el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 disponía la tramitación de la calificación después del tratamiento y la rehabilitación integral, por lo que la calificaron el 23 de septiembre de 2015. Admite que conforme al análisis del acervo probatorio, es importante ponderar la dimensión de la disminución de la capacidad laboral para inferir la limitación física, que considera acreditada.
Asevera que las pruebas de folios 15 a 60, entre ellas la historia clínica, permiten inferir que padecía «neuropatía de mediano derecho a nivel de carpo o túnel del Carpio» desde mucho antes del despido, durante la ejecución del contrato de trabajo y para el 1 de abril de 2009, «con una evolución que según la evidencia médica y científica debía ser reubicada por su empleador».
SCLAPT-10 V.00 10 "45 Radicación n.° 72895 Sostiene que del testimonio de Yaquelín Ramos Hooker, se colige el constante y progresivo deterioro de su salud, lo cual tornaba imprescindible la obtención del permiso de la autoridad del trabajo para la extinción del vínculo, toda vez que estaba cobijada por la Ley 361 de 1997, y su omisión hace presumir que el despido lo generó su limitación. Manifiesta que al contestar la demanda, A Tiempo admitió que la vinculación fue el 23 de febrero de 2007 y la ruptura definitiva del nexo se produjo el 20 de agosto de 2011.
Que se demostró que había sido despedida el 11 de agosto de 2010 y reintegrada por orden de amparo constitucional el 4 de mayo de 2011; que las 2 cartas de despido, el fallo de tutela y el acta de reintegro, anexadas a la demanda inicial «acreditan que la terminación del contrato no fue llevada a cabo con la autorización del Ministerio de la Protección Social».
Finalmente, en el acápite que llama «Consideraciones de Instancia», alude a la obligatoriedad del precedente jurisprudencial. Anexó al escrito las documentales visibles del folio 36 al 41. IX. RÉPLICA Seatech indica que la peticionaria no afrontaba trámite de calificación al momento del despido que le advirtiera del posible derecho a la estabilidad, ni existía SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 72895 estado de debilidad manifiesta.
Además que, de la supuesta apreciación errónea de las pruebas, no se deriva quebranto de las normas citadas. A Tiempo arguye que el juzgador de la alzada estimó rectamente el contenido de las pruebas, dado que no obran cartas de despido, en tanto el contrato culminó por la terminación de la obra o labor contratada. Transcribe pasajes de varias sentencias de esta Sala en defensa de la decisión fustigada.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal halló acreditado que el contrato de trabajo que ató a los contendientes procesales fue a término indefinido y que su extinción por parte de quien fue declarado empleador, se produjo sin que mediara justa causa. Expuso que en la prueba documental aportada, específicamente la que denominó «historia laboral en el 2009», quedó registrado que la trabajadora padecía dolor en articulaciones de manos y del hombro derecho, con diagnóstico de túnel carpiano, y que desde ese ario ha venido siendo tratada.
De allí coligió que, al tener conocimiento del referido tratamiento, la empresa debió solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para proceder a la desvinculación y, como no lo hizo, optó por mantener la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 72895 condena impuesta por fallador de la instancia inicial, a título de indemnización especial de 180 días de salario.
Empero, negó el reintegro, toda vez que no halló acreditada la pérdida de capacidad laboral, por lo menos en el 15%. De entrada, no luce de recibo para la Sala el alcance que prodigó el ad quem a la regla de estabilidad laboral reforzada, en tanto restringió el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues aunque admitió la no justedad del despido y la necesidad del permiso previo de la autoridad administrativa del trabajo, dado el conocimiento que la empleadora tenía de la patología que aquejaba a la trabajadora, tanto que avaló la indemnización especial de 180 días, complementaria del reintegro que se conceda, en contradictorio colofón, negó la reinstalación en el empleo.
Cumple memorar que la protección laboral reforzada no se halla supeditada al previo reconocimiento como persona en condiciones de discapacidad, inscripción en una entidad de seguridad social, como una EPS, o a la provisión de un carné acreditativo del estado de limitación, o a que exista dictamen de una junta calificadora, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala.
En sentencia CSJ SL, 18 sept. 2012, rad. 41845, se dijo: [ ] para que opere la protección laboral establecida en este SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72895 último precepto, no es requisito sine qua non que previamente la persona discapacitada tenga el carné o que se haya inscrito en la E.P.S., pues aunque se constituye en un deber, el no cumplirlo o probarlo procesalmente no lleva como consecuencia irrestricta y necesaria la pérdida de la aludida protección. Dicho en breve: el carné o la inscripción en la E.P.S. no son requisitos para que sea válida o para que nazca a la vida jurídica el mencionado amparo, habida cuenta que ello no aflora de los textos normativos.
Más aún, cuando en el sub lite, el Tribunal estimó que la limitación del actor era un hecho notorio. En fallo CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24392, se discurrió: De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez ( ).
De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.
En sentencia CSJ SL11411-2017, se asentó: En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad.
SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 72895 Tampoco, es exigible al trabajador acreditar la verdadera razón del despido, ni al empleador hacer nugatoria la protección especial, mediante el simple expediente de extinguir la relación laboral sin justa causa, con el pago de indemnización, sin previa intervención de la autoridad del trabajo. En sentencia CSJ SL6850-2016 se adoctrinó: Esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías, como la que aquí se analiza, constituyen un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores.
Por ello, siendo un límite a dicha libertad, no puede entenderse cómo, en todo caso, el empleador pueda despedir sin justa causa al trabajador discapacitado, sin restricción adicional al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese caso, bastaría que el empleador despidiera al servidor discapacitado sin justa causa, como lo puede hacer, en condiciones normales, con todos los demás trabajadores, con la sola condición del pago de una indemnización, sin dar razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la aplicación de la norma quedara plenamente descartada.
Ello es así porque la intención del legislador, entre otras cosas, fue la de que una autoridad independiente, diferente del empleador, juzgara de manera objetiva si la discapacidad del trabajador resultaba claramente « incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar » y es precisamente en el marco de los despidos unilaterales y sin justa causa que se puede ejercer esa atribución en toda su magnitud.
Si no fuera de esa manera, se repite, al empleador le bastaría acudir a la figura del despido unilateral y sin justa causa, sin revelar las razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la norma quedara totalmente anulada en sus efectos, de manera que nunca se lograría cumplir con la finalidad constitucional de promover un trato especial para las personas puestas en condiciones de discapacidad.
En ese sentido, la postura de la censura también es contraria a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de SCIA.IPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72895 2000, en la que, al examinar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señaló que el despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, sin autorización de las autoridades de trabajo y con el simple pago de una indemnización, no atiende las finalidades constitucionales de la disposición, de lograr un trato especial para aquellas personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, por su condición física, sensorial o mental.
Y, en la sentencia CSJ SL11411-2017, se dejó claro que: [ ], la Corte también ha señalado que en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el empleador debe contar con la autorización de las autoridades de trabajo, para efectuar despidos unilaterales y sin justa causa de personas en condiciones de discapacidad, sin que le sea exigible al trabajador la prueba de la razón real de la decisión de despido, por resultar desproporcionado.
Desde luego, no es posible dejar de lado, la doctrina en vigor de la Sala, en punto a la presunción de despido por la situación de disminución fisica del trabajador, y a la intervención de la autoridad administrativa del trabajo en estos casos, vertida en sentencia CSJ SL1360-2018: a. La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. b. A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
SCLAJPT-10 V.00 16 'AS Radicación n.° 72895 c. La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad.
La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas. En el caso bajo examen, dada la demostración de la situación de discapacidad de la trabajadora, sin duda conocida previamente por la empresa, hasta el punto que ya había sido objeto de protección constitucional por similar causa a la que aquí se ventila, así como la indiscutida terminación unilateral e injusta de la relación laboral por iniciativa del empleador, el cargo es fundado.
Sin embargo, la sentencia no será casada, pues el principal de sus soportes, que consistió en la falta de prueba de un nivel de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, no mereció un reproche certero de parte de la censura, en tanto se limitó a afirmar, simplemente, que no era necesario demostrar el grado de disminución de la capacidad para trabajar.
Con todo, en lo que a este tópico respecta, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte se ha mantenido invariable, en dirección a sostener que en virtud de lo reglado por el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, derogado por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013, es decir que el primero estaba vigente a la fecha en que finalizó el contrato de trabajo, es imprescindible que la minusvalía sea por lo menos de nivel moderado.
Basta memorar, lo SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 72895 expuesto en reciente pronunciamiento CSJ SL635-2020, y más antes en la providencia CSJ SL5181-2019. Adicionalmente, la Sala observa que si bien, aportada por fuera de las oportunidades procesales, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar da cuenta de que la demandante registra una discapacidad del 0%, por manera que en sede de instancia no habría como confirmar la orden de reintegro impartida por el a quo.
En consecuencia, aunque fundados los cargos, el recurso no prospera. Por ello, no se imponen costas en esta sede, a pesar que se presentó escrito de réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de junio de 2015, en el proceso que DARLYS DEL CARMEN FIGUEROA MARRIAGA promovió contra A TIEMPO SERVICIOS LTDA, hoy A TIEMPO SERVICIOS S.A.S, y SEATECH INTERNATIONAL INC., al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.
Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 72895 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. * 1DONALD JOSE D \ X PO NEFZ Y SCLAJPT-10 V.00 19