Radicación n.° 65358 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2756-2019 Radicación n.° 65358 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral que le instauró MARÍA PATRICIA GARCÍA RIVEROS, al que fue llamado en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. I.
ANTECEDENTES MARÍA PATRICIA GARCÍA RIVEROS llamó a juicio a ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se condenara a la reliquidación y pago de la « pensión de vejez », teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación y el número de semanas cotizadas, a partir del 18 de noviembre de 2009; la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada le reconoció en su favor « pensión de invalidez », a partir del 18 de noviembre de 2009, mediante comunicación DBP-2843-10, con un porcentaje del 54 % del IBL, el cual ascendió a la suma de $2.657.153,86, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y un total de 800 semanas de cotización, no obstante, los aportes que se efectuaron en su favor superaban las 1490 semanas, incluyendo los efectuados al ISS por 82 semanas; a CAJANAL por 853,7142 semanas, a Porvenir por 257,1428 semanas y a ING por 301,7142 semanas (f.° 41 a 46 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy PROTECCIÓN S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el valor de la mesada pensional se determinó con el promedio de cotizaciones de los 10 últimos años y que no se pudo tener en cuenta el tiempo cotizado a Cajanal por parte del Instituto Colombiano de Cultura, porque el documento presentado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 23 del Decreto 1748 de 1995.
Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y compensación (f.° 73 a 78 ibídem ). La sociedad demandada llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., quien al intervenir se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que solo conoce la información dentro del proceso, como aseguradora de la parte demandada y propuso, en su defensa, las excepciones de fondo de prescripción, improcedencia de la indexación y de los intereses moratorios e inexistencias de las obligaciones reclamadas (f.° 157 a 164 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012 (f.° 225 a 235 vto. del cuaderno del Juzgado), condenó a la llamada en garantía a reajustar la pensión de invalidez, a partir del 18 de noviembre de 2009, a la suma de $2.255.182 en forma indexada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de mayo de 2013 (f.° 10 a 20 del cuaderno del Tribunal) resolvió:
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, para en su lugar CONDENAR a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. a reajustar la pensión de invalidez reconocida a la demandante a partir del 18 de noviembre de 2009 en cuantía inicial de $2.006.442,oo, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. – CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. a cancelar a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. el valor de la diferencia entre lo que canceló inicialmente como suma adicional para financiar la pensión de la de demandante y el valor que ahora es necesario para tal efecto.
TERCERO. – COSTAS sin lugar a ellas en la alzada, se confirman las de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el a quo, para condenar a la llamada en garantía, razonó que del material probatorio adosado al proceso era evidente que la actora había cotizado 1574 semanas y que en esa condición el monto de la pensión debía corresponder al 84 % del IBL, el cual estableció en la suma $2.684.741 y que era obligación de la aseguradora asumir el pago de la diferencia causada, en cuanto a que el capital de la accionada resultó insuficiente para el reconocimiento de la prestación. Expresó, que aun cuando para la financiación de la pensión de invalidez, el legislador previó la constitución de un seguro previsional, el cual tenía por objeto proporcionar la suma adicional necesaria en caso de que fueran insuficientes para financiar la pensión de invalidez los recursos provenientes de la cuenta de ahorro individual del afiliado y el bono pensional, en caso de tener derecho; lo cierto es, que esta circunstancia no le impuso a la entidad aseguradora la obligación de asumir el reconocimiento y pago de la prestación, pues su responsabilidad se limitaba a pagar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías el valor de la suma adicional que fuera necesaria para completar el capital que financiara el monto de la pensión en una prima única.
Seguidamente dijo, En ese orden de ideas, aun cuando es claro que la obligación de la llamada en garantía como entidad aseguradora no es la de asumir la obligación de reajustar y mucho menos continuar cancelando el valor de la pensión de invalidez, si lo es que debe cubrir el valor del capital que financie el monto de la pensión por invalidez del actor luego del reajuste en los términos en que lo dispone los artículos 70 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 832 de 1996.
Ahora bien, a pesar de que conforme a los razonamientos expuestos la entidad obligada en forma directa al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda lo es, la demandada en condición de Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías a la que se encuentra afiliado, considera la Sala que no puede condenársele en forma automática teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el a quo, puesto que al no haber sido condenada en primera instancia carecía de interés jurídico para recurrir en los términos del inciso 2° del artículo 350 del ordenamiento procesal civil, razón por la que a efectos de no vulnerar su derecho de defensa corresponde analizar si es o no procedente acceder al reconocimiento del reajuste de la pensión de invalidez en la forma solicitada.
Por otro lado, indicó que la demandante solicitó se tuviera en cuenta que había acumulado un total de 1490 semanas al ISS, a CAJANAL, a PORVENIR y a la demandada, donde solo se tuvieron en cuenta 800 semanas, por lo que, sostuvo, de acuerdo a la documentación aportada en el expediente, se acreditó que durante el periodo en que se efectuaron cotizaciones a favor de la demandante, entre el 10 de mayo de 1982 y el 31 de diciembre de 1998, que no fueron tenidas en cuenta por las accionadas al momento de establecer el monto de la prestación, que correspondían a 16 años 7 meses y 21 días, equivalentes a 855,85 semanas, que sumadas a las 678,86 semanas tenidas en cuenta arrojaban un total de 1534, 71 semanas.
Por último, mencionó, Así las cosas, dado que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante fue del 76,3 % el monto de la prestación se establece partiendo de un 54 % de base más el 2 % por cada 50 semanas de cotización sobre las primeras 800 semanas, lo que en principio arrojaría un monto equivalente al 82 % del ingreso base de liquidación, no obstante como este porcentaje desborda el límite establecido en el inciso 3° del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, corresponde reconocer la prestación en un 75 % del ingreso base de liquidación. […] Efectuadas las correspondientes operaciones aritméticas en la forma señalada, el promedio de lo devengado por el demandante en los 10 últimos años, equivale $2.755.256,03 y por tal razón el monto de la pensión de invalidez del actor equivale a la suma de $2.066.442,00.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy PROTECCIÓN S. A., y por la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y, luego, desistido por la compañía aseguradora, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» en su integridad lo dispuesto por el fallador de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la demandada y a la llamada en garantía (f.° 35 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, al cual la demandante le hizo oposición. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 21, 40, 44, 48, 59, 60, 69, 70, 79 de la Ley 100 de 1993; 23 del Decreto 1748 de 1995; 3° del Decreto 876 de 1994; 11 del Decreto 832 de 1996 (f.° 35 a 39 del cuaderno de la Corte).
Señaló como errores de hecho en que incurrió el Colegiado: 1. No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada ha objetado la reliquidación de la pensión solicitada por la demandante porque no se le ha acreditado debidamente los aportes supuestamente efectuados por cuenta de ella a la Caja Nacional de Previsión. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la Caja Nacional de Previsión Social se hicieron por cuenta de la demandante 855,85 semanas de cotización que fueron trasladas al fondo de pensiones demandado. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en el certificado de información laboral relativo a la demandante solamente se acreditan los descuentos hechos por el Instituto Colombiano de Cultura, pero no su entrega a la Caja Nacional de Previsión ni su constancia ante el fondo de pensiones demandado. 4. Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que el número de semanas cotizadas por cuenta de la demandante es de 1.534,71 y no solo de 592. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el IBL de la demandante fue de $2.755.256,03 y no de $2.657.153,86. Listó como pruebas mal apreciadas: 1. Aprobación de solicitud de pensión de la demandante por ING (fs. 6 a9 y 58 a 61). 2. Comunicación del 27 de octubre de 2010 de la demandada (fs. 14 y 15). 3. Certificado de Información Laboral de la demandante (f. 16). 4.
Carta de Seguros Bolívar S. A. del 25 de junio de 2010 (f 70-71). 5. Carta de Seguros Bolívar S. A. del 16 de noviembre de 2010 (f. 72). 6. Escrito de contestación de la demanda como pieza procesal (fs. 73 a 78). Identificó como pruebas no apreciadas: 1. Certificado de cotizaciones e Historia Laboral en el RAI de la demandante (fs. 32 y 33 a 36. 119 a 122) 2.
Certificación de Asofondos sobre el Historial de Vinculaciones de la demandante (f 68). 3. Informe de Porvenir S. A. sobre la demandante (fs. 123 a 125). 4. Informe del ISS sobre cotizaciones de la demandante (f. 126) 5. Historia del IBL de la demandante (fs. 67 y 204) En el desarrollo del cargo, aduce que si el Tribunal hubiera visto el verdadero eje del conflicto, habría colegido que la pensión reclamada se había resuelto bien por el Fondo de Pensiones y que, si la demandante quería su reajuste, debía cumplir con los requisitos señalados en el artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, sencillamente porque así lo dispone la ley en defensa de la estabilidad del sistema general de pensiones y del interés general de los vinculados al mismo.
Seguidamente, dice que, Pero aun superando lo anterior, aunque la incidencia de tal primer dislate es definitiva, se tiene que tampoco hay prueba de los aportes hechos a Cajanal pues no aparece ninguna constancia de tal entidad sobre el recibo de esas cotizaciones. El Tribunal invocó el apoyo del folio 16 pero este no se encuentra expedido por la entidad de seguridad social que ha debido recibir tales aportes y, como lo señala el A quo, ese documento permite colegir lo descontado a la demandante, pero no necesariamente lo imputado en Cajanal a las semanas cotizadas por ella.
Si el Tribunal hubiera apreciado los documentos de los folios 123 a 125 y el del folio 126, hubiera podido observar que tanto Porvenir S. A. como el ISS sí acreditaron debidamente los tiempos cotizados por la actora y hubiera colegido que efectivamente hacía falta en el expediente una certificación análoga proveniente de Cajanal que es, precisamente, la que extrañó mi mandante y la que señaló como faltante entre los documentos requeridos para atender la solicitud de reliquidación de la pensión, partiendo del número de cotizaciones acreditadas por la Sra. García Riveros.
Así las cosas, sostiene que en el documento allegado por ASOFONDOS, se aprecia que solamente se recogen las cotizaciones efectuadas por medio del ISS y de PORVENIR, antes del traslado de la actora a ING, y no se ve que estén las cotizaciones que se dicen efectuadas a CAJANAL. Por último, manifiesta que, Lo concluido por el fondo de pensiones coincide integralmente con lo aceptado por Seguros Bolívar S. A. como se aprecia en el documento de folios 70 y 71 que en estos aspectos es igual a lo consignado en el documento de aprobación de la pensión que aparece entre folios 6 a 9 y 58 a 61 documentos todos que igualmente respaldan la conclusión de la demandada sobre el IBL aplicable a la pensión de la demandante, tal como se recoge en los documentos de folios 67 y 204 en los que aparecen discriminados todos los pagos de los últimos 10 años de cotizaciones de la actora con un resultado promedio de $2.657.153,86, documento que el Tribunal no miró cuando ha debido hacerlo por ser el que muestra contundentemente el promedio del ingreso base de liquidación que, por lo demás, fue corroborado tanto por el fondo de pensiones como por la aseguradora, tal como se aprecia en los documentos a los que atrás se hizo referencia. Probados como quedan los dislates en que incurrió el Ad quem, ruego comedidamente acceder a lo pedido en el alcance de la impugnación y disponer en la actuación de segundo grado, la absolución total para mi mandante, la que conlleva igualmente la liberación para la llamada en garantía. En las consideraciones de instancia ruego tener en cuenta lo señalado en la sustentación del cargo y destacar la importancia para los afiliados al Sistema General de Pensiones, de cumplir en el aporte de la documentación que respalde su solicitud con todos los requisitos que la ley, y no el fondo de pensiones, les exige.
RÉPLICA Para oponerse al cargo, manifiesta que la prueba debe evaluarse en conjunto y, además, se observa que en el certificado tipo bono pensional, aparece claramente los tiempos de servicio de la demandante y sus aportes a las diferentes administradoras de pensiones. Posteriormente, añade que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la calificación de invalidez, es de 76.3 %, acumulando además un total de 1534.71 semanas, es beneficiaría del 75 % del IBL (f.° 44 y 45 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Para resolver las pretensiones de reajuste de la pensión de invalidez de la demandante, que dieron origen a la presente causa, el Tribunal tomó como hechos indiscutidos los relativos a: i) el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen común a la accionante por cuenta de ING ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS S. A., a partir del 18 de noviembre de 2009, la fecha de estructuración de la misma y el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y, ii) la constitución de la póliza previsional suscrita entre el fondo de pensiones demandado y la llamada en garantía Compañía de SEGUROS BOLÍVAR S. A. Así, estableció como problema jurídico, determinar si era procedente condenar en forma directa al pago del reajuste de la pensión de invalidez a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A., en virtud de la existencia de un contrato previsional suscrito entre ésta y el fondo de pensiones demandado y, al momento de proferir la decisión objeto de escrutinio, la estructuró con los siguientes argumentos: i) la obligación de la llamada en garantía, como entidad aseguradora, no es la de asumir la carga de reajustar ni seguir cancelando el valor de pensión de invalidez; ii) que la obligación de la aseguradora es cubrir el valor faltante del capital necesario para financiar el monto de la pensión de invalidez de la actora, luego del reajuste, de conformidad a lo contenido en los artículos 70 de la Ley 100 de 1993 y el 11 del Decreto 832 de 1996; y iii) que la obligada en forma directa al reconocimiento y pago del reajuste solicitado de la pensión de invalidez es la demandada ING FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. Se planteó como segundo problema jurídico a resolver, si era procedente la reliquidación del monto de la pensión de invalidez reconocida sobre 678,86 semanas a favor de la demandante y fundó la decisión en los siguiente aspectos: i) Normativos: los artículos 40 y 69 de la Ley 100 de 1993 que determinan la forma como se debe calcular la tasa de reemplazo de la pensión de invalidez de los afiliados al régimen de ahorro individual; ii) fácticos: a) que con la documental aportada a folios 16 del cuaderno de primera instancia, se acredita que en el período comprendido entre el 10 de mayo de 1982 y 31 de diciembre de 1998, equivalente a 16 años 7 meses y 21 días, lo cual consolidado arroja un guarismo de 855,85 semanas que no fueron utilizadas al momento de la consolidación del total de semanas cotizadas; b) que al realizar el reconteo del tiempo cotizado arroja un total de 1534,71 y, en consecuencia, ordenó el reajuste de la mesada pensional de la reclamante a cargo del fondo de pensiones de manera principal.
La censura, considera que la conclusión del ad quem fue errada y señala cinco errores de hecho, que los podemos sintetizar en: i) no dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada objetó la reliquidación de la pensión solicitada por la actora porque no se le acreditó debidamente los aportes supuestamente efectuados por cuenta de ella a la Caja Nacional de Previsión y que los mismos fueron trasladas al fondo de pensiones demandado y ii) no dar por demostrado, estándolo, que en el certificado de información laboral relativo a la demandante solamente se acreditan los descuentos hechos por el Instituto Colombiano de Cultura, pero no su entrega a la Caja Nacional de Previsión ni su constancia ante el fondo de pensiones demandado.
Sostiene que, la apreciación del documento que reposa a folios 14 y 15 del cuaderno del Juzgado, por parte del Tribunal fue en extremo superficial, lo cual llevó al desatino y que tampoco existe prueba de los aportes hechos a CAJANAL, al no aparecer certificación de tal entidad sobre el recibo de cotizaciones y que el documento de folio 16 ibídem no se encuentra expedido por la entidad de seguridad social que ha debido recibir los aportes.
Entonces, la Sala procederá a analizar si, en verdad, de las pruebas denunciadas, surge lo sostenido en el recurso extraordinario y, por ende, si se equivocó el Tribunal al estimar que los tiempos certificados por el Ministerio de la Cultura, deben ser tenidos en consideración para reajustar la mesada de la pensión de invalidez reconocida a la demandante.
Es por ello que se procede a realizar un análisis de las pruebas denunciadas para soportar los yerros endilgados al Tribunal. Certificación emitida por PORVENIR S. A. (f.° 32 a 36 repetidos del 119 a 122; f.° 58 a 61; f.° 67 coincidente a 204; 123 a 125 y 126 del cuaderno del Juzgado). Los documentos visibles a folios 32 a 36, repetidos en los folios 119 a 122, corresponden al extracto de la cuenta de ahorro individual de la accionante en ING, del periodo de abril a junio de 2010 así como las semanas acreditadas a su nombre por el Ministerio de Cultura entre el 1999 y el 2010, indicando el IBC, el valor del aporte y el número de semanas cotizadas.
El documento de folios 58 a 61, contiene la aprobación de la solicitud de pensión de invalidez de la actora por parte de ING, para lo cual se tuvo en cuenta exclusivamente 592 semanas cotizadas. El que aparece a folio 67 y 204, refiere la forma como se estableció el IBL por parte de la llamada a juicio. Los visibles a folios 123 a 125 dan cuenta de la afiliación de la actora a Porvenir S. A., en donde efectuó aportes el Ministerio de Cultura y el traslado que hizo a ING, junto con relación histórica de movimientos en esta sociedad, de la cuenta de ahorro pensional de la demandante, entre enero de 1999 y julio de 2005.
El que se observa a folios 126, refleja el resumen de semanas cotizadas a la promotora, por cuenta de Bedoya Ltda. y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar en el ISS de 1976 a 1977 y de 1980 a 1981. De las documentales antes relacionadas no puede concluirse que el Tribunal incurrió en el error apreciativo u omisión de su contenido, pues no es materia de discusión los tiempos y los IBC sobre los cuales se realizaron los aportes representados en los medios probatorios reseñados.
Aprobación sobre solicitud de la pensión de invalidez y la aceptación de SEGUROS BOLÍVAR del pago de la suma adicional para financiar la pensión de invalidez (f.° 6 a 9 igual del 92 a 95 y 70 a 71 respectivamente, ibídem). El documento de folios 6 a 9, repetido en las páginas 92 a 95 del cuaderno del Juzgado, refleja la aprobación que le otorgó ING a la accionante de la pensión de invalidez, indicando no solo la fecha de disfrute sino también el IBL, el número de semanas cotizadas, la tasa de remplazo, el porcentaje de invalidez, el valor de la primera mesada pensional y el número de masadas anuales.
El visible en los folios 70 y 71 contiene el reconocimiento que hizo la llamada en garantía del pago de la suma adicional para financiar la pensión de invalidez de la promotora del juicio, con destino a ING, por la suma de $238.033.602. No puede deducirse de ellos un error por falta de valoración o apreciación errónea de las documentales antes descritos, dado que el Tribunal, al momento de emitir la decisión confutada, no desconoce las bases sobre las cuales se reconoció la pensión de invalidez, es decir, la densidad de semanas, el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, como tampoco la fecha a partir del cual se reconoce la prestación y su cuantía, referente a la primera de las documentales, como tampoco existe discusión sobre el seguro previsional suscrito para financiar el pago de la mesada pensional de invalidez, contenido en el segundo de los documentos reseñados.
Se insiste por la Sala, que estos hechos no fueron materia de discusión. Luego, como el problema central es determinar si pese a la objeción de los tiempos certificados por el Ministerio de la Cultura, estos deben ser tenidos en cuenta para calcular el IBL y la tasa de reemplazo para el reajuste de la prestación reconocida, se hace necesario resaltar que, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, las pensiones de invalidez en el régimen de ahorro individual se financian con: i) el monto depositado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, ii) el bono pensional si a éste hubiere lugar y, iii) con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, ésta última a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.
En este orden de ideas, para la financiación de una pensión de invalidez, de forma expresa, el legislador previó que se tomará en cuenta el valor del bono pensional, cuando haya lugar a este. A su vez, el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 establece que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones.
En igual sentido, se consagra que tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad, cumplan alguno de los requisitos siguientes: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.
Ahora bien, teniendo en cuenta el sublit e, donde la demandante se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual con tiempos de servicios públicos laborados con anterioridad a la fecha de traslado de régimen, el bono para financiar su pensión corresponde a los de tipo A y, según artículo 119 de la Ley 100 de 1993, éstos serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de la selección o traslado al régimen de ahorro individual, siempre y cuando el periodo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a 5 años.
Cuando el tiempo en la última entidad pagadora de pensiones sea inferior a 5 años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicios. Por otra parte, según el artículo 121 ibídem, la Nación expedirá bonos pensionales, de la naturaleza y con las características señaladas en la ley, a los afiliados al sistema general de pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.
El legislador también advirtió que ésta deberá expedir los bonos con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y sobre el valor de la deuda imputable previo a dicha fecha. Asimismo, para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: i) conformación de la historia laboral del afiliado; ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; iv) emisión; v) expedición; vi) redención y, vii) pago del bono pensional.
Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado dentro de un plazo de 30 días, que se realiza mediante la información que este suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes a Colpensiones.
Y a la luz de los artículos 20 del Decreto 656 de 1994 y el 48 del Decreto 1748 de 1995, el interlocutor de los afiliados en la tramitación de los bonos pensionales es la AFP. En el caso bajo estudio, la AFP, durante el periodo de «conformación de la historia laboral del afiliado», informó que no fue posible tener en cuenta los tiempos cotizados a CAJANAL, para establecer el valor de la pensión de invalidez, pese a estar certificados, al no cumplirse con los presupuestos contenidos en el artículo 23 del Decreto 1748 de 1995 (f.° 14 y 15, en igual sentido contestación de la demanda folio 77 del cuaderno del Juzgado), pruebas denunciadas como mal valoradas en el cargo.
Como se advierte de las pruebas documentales reseñadas, la accionada expresó que, para efectos del reconocimiento de la pensión deprecada, « no fue posible tener en cuenta los tiempos cotizados por CAJANAL por parte del Instituto Colombiano de Cultura. Lo anterior por cuanto aun cuando se aportó certificación de estos tiempos, tal documentos no cumplió con los presupuestos contenidos en el artículo 23 del Decreto 1748 de 1995», norma que contiene 13 literales y 5 parágrafos, sin que la AFP llamada a juicio hubiese precisado, de ellos, cuáles requisitos fueron incumplidos o en qué radica la irregularidad de la información contenida certificación adjuntada en los infolios anunciados, es decir, se señaló de manera abstracta, al no indicar de manera directa, precisa y concreta, cuál o cuáles fueron las inconsistencia o errores contenidos en la certificación del tiempo de servicio prestado a dicho Ministerio cuya cotización fue a CAJANAL y, además cuál fue el error del Tribunal en la apreciación del medio señalado, dado que del mismo se tiene que la demandante prestó sus servicios a la citada entidad en el tiempo tomado por el Tribunal para ordenar el reajuste de la pensión. Es de anotar, con respecto a este colectivo probatorio, que es deber del censor puntualizar los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segunda instancia, así como elaborar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar.
Visto que el tiempo laborado por la actora entre el 10-05-1982 y el 31-12-1998 se encuentra debidamente certificado (f.° 16 a 30 ibídem ), pero se omitió su conteo para calcular la pensión de invalidez, porque la certificación no cumple con los presupuestos del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, periodo que debió tenerse en cuenta para efectos de establecer el número total de semanas y, con ello, el IBL y el valor de la primera mesada pensional, como lo hizo el ad quem, pues el afiliado no está llamado a asumir los perjuicios por la supuesta errónea certificación de información laboral que es responsabilidad de la institución empleadora, a lo que se añade que en el mismo documento de folios 14 y 15 ibídem, ING expresa que, A la fecha nos encontramos en el proceso de retroalimentación con el Ministerio de Cultura a fin que expida la certificación en debida forma y se logre incluir en el reporte de historia laboral, y de esta forma lograr la emisión y posterior redención del Bono Pensional.
Así las cosas, una vez corregido el reporte de historia laboral, se procederá con el recalculo de la mesada pensional retroactivamente al momento del reconocimiento de pensión. Además, se considera como certificada la información que la entidad administradora reporte, con base en los documentos que la acrediten debidamente: para los empleadores privados que afiliaron a sus trabajadores al ISS, la historia laboral certificada es el archivo laboral masivo del ISS; para los empleadores públicos, debe haber una certificación laboral expedida por el empleador (artículos 23 y 35 del Decreto 1748 de 1995 que fueron modificados y/o adicionados por los artículos 11 y 14 del Decreto 1513 de 1998).
En los preceptos antes reseñados, se consagraron los parámetros y datos necesarios para la expedición de certificaciones de información laboral con destino al cálculo de bonos pensionales y en ellas se expresa «Cuando un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo A, especificará lo siguiente:», de allí, que por mandato legal, la certificación para la liquidación y emisión de bonos pensionales tipo A, modalidad 1, debe ser expedida por el empleador.
Como se puede observar a folio 16 y 17 a 31 (formato n.° 1, certificado de información laboral y FORMATO n° 3(A), CERTIFICACIÓN MES A MES, para la liquidación y emisión de bonos pensionales Tipo A Modalidad 1, respectivamente), que obedecen a lo ordenado en el artículo 3° del Decreto 13 de 2001, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo), mediante la Circular Conjunta n.° 13 de abril de 2007, determinaron el uso obligatorio para «TODAS LAS ENTIDADES QUE CERTIFICAN TIEMPOS DE SERVICIO Y/O SALARIOS PARA BONOS PENSIONALES Y/O PENSIONES», tres (3) formatos de certificación de información laboral y de salario.
A partir de la fecha de la firma de dicha circular, los formatos de información laboral n.° 1, 2 y 3 (A y B) son los únicos recibidos por las entidades administradoras de pensiones, para efectos de certificación de información laboral, diseñados en cumplimiento de la normatividad citada, teniendo en cuenta cada uno de los requerimientos en cuanto a la información requerida.
Cada formato tiene una finalidad, así: el formato n.° 1: CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL; su fin primordial es el de certificar los periodos de vinculación laboral con entidades públicas, válidos para pensión y/o para bono pensional y se debe expedir por defecto para todos los casos, puesto que enmarca el periodo durante el cual el trabajador o ex trabajador prestó sus servicios a la entidad; el formato n.° 2: CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE, se usa exclusivamente para certificar el salario base con destino a la liquidación de bonos pensionales de las personas que seleccionaron régimen después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; el formato n.° 3 (A): CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES, para la liquidación y emisión de Bonos Pensionales tipo A modalidad 1 y se expide con destino a los Fondos Privados de Pensiones y para las personas cuya primera vinculación laboral inició con posterioridad al 30 de junio de 1992 y antes del 1° de abril de 1994, aclarando que las administradoras de pensiones pueden requerir este formato para casos de personas que tengan derecho a bono pensional Tipo A modalidad 2, en casos de siniestros y cuando sea requerido para el cálculo del IBL; además, las entidades que expiden dichos formatos no están obligadas a certificar en el mismo los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES o a las Administradoras Privadas de Pensiones.
Pese al no señalamiento de las irregularidades de la información contenida en los formatos 1° y 3°, la Sala no observa incumplimiento de lo consagrado en los artículos 23 del Decreto 1748 de 1995 y 3° del Decreto 13 de 2001, por lo que no le asiste razón a la censura en sus señalamientos. Sumado a lo anterior, en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, establece:
PARAGRAFO. Dentro del plazo establecido para la liquidación provisional y expedición del bono, el emisor podrá, si lo considera conveniente, solicitar directamente a los empleadores la confirmación de información o recibir directamente certificaciones. En caso de que no reciba la confirmación certificada en el término de un (1) mes, se entenderá que la información anteriormente certificada es correcta.
En consecuencia, el fondo contaba con las herramientas necesarias para garantizar el derecho de una persona que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, atendida la invalidez calificada con una PCL del 76,3 %. Respecto a la diligencia que deben mostrar las AFP en el tramite del bono pensional, se trae a colación lo expuesto por la Sala en sentencia CSJ SL196-2019, así: Como se observa, en este asunto, la complicación del trámite ocurrió en la fase de conformación de la historia laboral del afiliado etapa que estaba a cargo de la AFP accionada y para la cual la ley dispuso unos plazos perentorios que fueron pretermitidos en detrimento del afiliado.
En efecto, en lo fundamental, la AFP asumió un rol pasivo ante la demora del ISS en actualizar de manera correcta el archivo laboral masivo con inclusión del tiempo laborado en el Hospital Universitario de Caldas -32 oportunidades como la misma demandada lo acepta-, tampoco solicitó la intervención de las autoridades disciplinarias o la aplicación de sanciones institucionales, ni mucho menos pidió una certificación individual a dicho empleador o la confirmación de ese tiempo laborado dentro de los 30 días que el artículo 5.° del Decreto 1748 de 1995 dispuso a fin de que las entidades previsionales se pronunciaran, pese a que el silencio de estas entidades da veracidad a la información laboral respecto de la cual se pide su confirmación o certificación, sin perjuicio de las sanciones a los funcionarios negligentes.
En este orden, la conducta de la AFP fue permisiva, pues se negó a adelantar cualquier trámite hasta que el ISS no reportara en el archivo masivo el correcto tiempo laboral faltante, no obstante que, en caso de no poseer en sus archivos el certificado del tiempo de servicios de la actora para el citado hospital, pudo proceder a pedir una certificación individual al ISS sobre aportes o confirmar esa información directamente con ese empleador, en los plazos previstos en la ley, lo cual no hizo, ya que, se repite, condicionó íntegramente el trámite a la voluntad del ISS de actualizar adecuadamente el archivo masivo. […].
Estas dilaciones injustificadas para los usuarios del sistema pensional, ocurridas en una fase sensible del ser humano -su vejez-, en la cual se espera un servicio oportuno, cumplido y eficiente, que garantice su prestación correcta en defensa de la dignidad de los afiliados y sus familias, imponía la solución prevista en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que preceptúa: […].
Así las cosas, considera la Sala que quien debe asumir el retardo en el reconocimiento pensional era la AFP y no la afiliada y, por tanto, resulta procedente el reconocimiento del retroactivo pensional que persigue la actora, quien tardó casi 6 años para obtener el pago de su pensión anticipada de vejez, lo cual resulta inaceptable, máxime que tal dilación obedeció a un trámite que le era ajeno y en el cual intervinieron diversas entidades del sector de la seguridad social.
Por último, frente a los reproches de la censura de que no existe prueba de los aportes hechos a CAJANAL y, que los mismo, fuesen reportados al fondo de pensiones, tal como quedó ampliamente explicitado, es una responsabilidad a cargo de la AFP y de la Oficina de Bono Pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, más no de la accionante.
Por las razones antes anotadas, el cargo no resulta próspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la demandante, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA PATRICIA GARCÍA RIVEROS contra ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PROTECCIÓN S. A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00